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SL3588-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2463 de 2001Decreto 2651 de 1991Decreto 4588 de 2006Decreto 917 de 1999Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 82 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3588-2020 Radicación n.° 74397 Acta 033 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MIRYAM RUIZ MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso adelantado en contra de MULTIDIMENSIONALES S.A., ACTIVOS S.A., SERVIOLA S.A. y PROMOCIONES TEMPORALES LTDA. I.

ANTECEDENTES Blanca Miryam Ruiz Mesa demandó a Multidimensionales S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos; que la Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 2 terminación de dicho vínculo fue unilateral por parte del empleador, sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de su estado de salud.

Como consecuencia requirió que se decretara la ineficacia de la desvinculación, que se ordenara el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social, así como el pago de indemnizaciones y beneficios convencionales. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de todo lo anterior, además de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que fue trabajadora de Multidimensionales S.A., en el cargo de ayudante de planta, desde el 19 de abril de 1993. Indicó que, aunque la vinculación se dio inicialmente por medio de las empresas de servicios temporales Serviola S.A., Activos S.A., y Promociones Temporales Ltda., desde el 1º de enero de 2003 fue vinculada de manera directa por Multidimensionales S.A., mediante un contrato de trabajo a término fijo, el cual se renovó indefinidamente.

Señaló que sufrió un accidente de trabajo en 1993, que afectó sus manos y desde el 2002 padeció de enfermedades tales como epilepsia, dolores de cabeza y musculares en la espalda y en los brazos, que calificó de tipo profesional. Aclaró que el 7 de julio de 2006 fue enviada a una valoración médica por causa de un diagnóstico de «túnel carpiano»; que Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 3 el 19 de mayo de 2008 obtuvo un dictamen «anormal» de dicha patología, y que desde esa fecha y hasta el 18 de agosto de 2009 fue atendida por esa causa, además de la presencia de glaucoma y artritis reumatoidea.

Arguyó que Multidimensionales S.A. conocía de su estado de salud, al punto de autorizar su comparecencia a las citas y procedimientos médicos y a pesar de ello, el 21 de septiembre de 2009, dio por terminado el contrato de trabajo. Con ocasión de la desvinculación, indicó que el empleador efectuó un examen médico de egreso, que arrojó un resultado «insatisfactorio», remitiéndola a valoración de medicina laboral y el 10 de diciembre de 2009, la empresa le informó que debía asistir a una cita médica el día 15 de ese mes y año, pero que no fue atendida porque no contaba con una afiliación vigente al Sistema de Seguridad Social.

Afirmó que durante su vinculación laboral no tuvo llamados de atención; que su último salario promedio mensual fue de $815.000 y que su actividad laboral fue repetitiva y monótona. Aclaró que con ocasión de las circunstancias de su desvinculación, interpuso acción de tutela buscando el reintegro, sin embargo ésta fue negada; así mismo inició acción ordinaria laboral dirigida a obtener el reconocimiento de una pensión por invalidez, que cursaba ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá (radicado 11001310501920110090200) e insistió en el reintegro ante Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 4 la empleadora el 10 de septiembre de 2012, pero el 17 de ese mes y año la empresa dio respuesta negativa a su solicitud.

Multidimensionales S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que entre ella y la demandante no existió una relación laboral, dado que la contratación se hizo a través de las empresas de servicios temporales Serviola S.A., Activos S.A., Proactivos, Promociones Temporales Ltda., Protempore y Proservicios S.A. Respecto de la ineficacia de la terminación de la relación laboral, manifestó que no tenía lugar su declaratoria en la medida en que, a la fecha de la terminación, la actora no contaba con una calificación que la acreditara como discapacitada y, en consecuencia, no era beneficiaria de la protección. Señaló que la desvinculación no se basó en el estado de salud de la demandante, sino que correspondió a decisiones «de tipo administrativo» propias de la autonomía empresarial.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la calidad de limitada física de la demandante, y la que denominó «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito ordenó la vinculación procesal de las empresas Serviola S.A., Activos S.A., y Promociones Temporales Ltda., mediante auto del 3 de julio de 2013.

Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 5 Una vez conformado el contradictor, las entidades vinculadas contestaron la demanda, en los siguientes términos: Serviola S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en su contra, por considerar que, en la medida en que las pretensiones se dirigen contra un tercero, no pueden llegar a afectarle.

Aceptó que entre ella y la demandante existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de 1999. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, e inexistencia de la obligación. Activos S.A. contestó en los mismos términos, aclarando que la relación laboral se ejecutó desde el 5 de enero hasta el 20 de diciembre de 1998.

Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación. Promociones Temporales contestó la demanda, por conducto del curador ad litem, quien se atuvo a lo que apareciera probado en el proceso. No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo que finalizó como a término indefinido entre la ciudadana BLANCA MYRIAM (sic) RUIZ MESA […] y la sociedad MULTIDIMENSIONALES S.A., que se identifica con Nit No. 860530547 el cual tuvo como extremos el 01 de enero de 2003 al 21 de septiembre de 2009 y fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la sociedad empleadora.

SEGUNDO: Absolver a las sociedades demandadas de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Se concederá el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la presente sentencia no sea apelada por la ciudadana demandante.

CUARTO: El juzgado se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante y por las demandadas Multidimensionales S.A., Activos S.A. y Serviola S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERO.- Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para declarar la existencia de varios contratos de trabajo a término indefinido entre la demandante Blanca Myriam (sic) Ruiz Mesa y la sociedad Multidimensionales S.A., por los siguientes periodos: 1.

Entre el 19 de abril de 1993 y el 31 de diciembre de 1997. 2. Entre el 5 de enero y el 20 de diciembre de 1998, cuando la demandante fue enviada en misión a Activos SA. 3. Entre el 12 de enero y el 26 de diciembre de 1999 cuando la demandante fue enviada en misión a Serviola SA. 4. Entre el 9 de enero y el 21 de diciembre de 2001, cuando la demandante fue enviada en misión a Proactivos SA y Proservicios.

Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 7 5. Entre el 3 de enero y el 5 de julio de 2002, y 6. Entre el 31 de julio de 2002 y el 21 de septiembre de 2009, cuando la demandante fue enviada en misión por Proservicios y fue vinculada directamente con la sociedad Multidimensionales SA. Segundo: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para condenar a la sociedad Multidimensionales SA a pagar a la demandante Blanca Myriam (sic) la suma de $324.250, correspondiente a las diferencias causadas de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.

Tercero: Confirmar la sentencia en cuanto absolvió de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en cuanto se abstuvo de imponer condena costas (sic) a la demandante, acorde con lo considerado. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas. En sustento de su decisión, determinó como problemas jurídicos a resolver: (i) establecer si la intervención de las empresas de servicios temporales se ajustó a la ley;

(ii) si la demandante contaba con la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iii) si procedía la absolución en costas decretada por el juzgado. Respecto del primer problema, el Tribunal consideró que hubo un uso ilegal del modelo de servicios temporales, dispuesto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que la vinculación de la señora Ruiz Mesa se mantuvo a favor de Multidimensionales S.A., durante todo el período en el que la demandante estuvo vinculada a diferentes entidades de este tipo.

En ese sentido, decretó la intermediación y reconoció a Multidimensionales S.A. como verdadero empleador, con fundamento en la prueba documental vista en los folios 93, Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 8 94, 95, 96, 483 y 536 del expediente, lo que lo llevó a reliquidar la indemnización por terminación sin justa causa. No decretó la indexación, por cuanto la condena constituía una decisión extra petita.

En sustento de su argumentación, citó las sentencias CSJ SL16350-2014, SL16404-2014, SL121229-2014 y las radicaciones 25717, 34548 y 36518 sin señalar las fechas. Sobre el segundo problema, esto es el asociado con la ineficacia del despido en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Tribunal consideró que la decisión del juzgado era acertada, en la medida en que la demandante no demostró la condición de discapacitada, en los términos del Decreto 2463 de 2001.

Señaló que, en jurisprudencia reiterada y recogida en la sentencia CSJ SL 27 enero 2010, radicado 37514, esta Corte estableció que, para ser beneficiario de dicha protección, era necesario que el trabajador demostrara la discapacidad en los porcentajes establecidos por el Decreto 2463 de 2001 y que el empleador conociera dicha condición con anterioridad al despido.

En el caso concreto, indicó que el hecho de que la señora Ruiz Mesa hubiera estado incapacitada en vigencia del contrato, así como el resultado del examen de egreso, no constituían elementos que configuraran el fuero. Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, respecto del tercer problema, señaló que el juzgado había acertado en su decisión, puesto que la señora Ruiz Mesa contaba con el amparo de pobreza, por lo que quedaba eximida de la condena en costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente establece como alcance de la impugnación, […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE EN FORMA TOTAL la sentencia impugnada proferida por el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, con ponencia de la Magistrada MARTHA RUTH OSPINA GAITAN (sic) de fecha 9 de septiembre de 2015 folio 699 del cuaderno principal que resolvió MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada para declarar la existencia de varios contratos de trabajo a término indefinido entre la demandante BLANCA MIRYAM RUIZ MESA y la sociedad MULTIDIMENSIONALES S.A., igualmente REVOCÓ parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada para condenar a la sociedad MULTIDIMENSIONALES S.A. a pagar a la demandante la suma de $324.250.oo por concepto de diferencias causadas en la liquidación la indemnización por despido injusto, CONFIRMO (sic) la absolución de la indemnización contenida en la ley 361 de 1997, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y decidió no condenar en costas en esa instancia y las de primera a cargo de MULTIDIMENSIONALES S.A. Y así de esta forma se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder declarando: Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 10 Se declare que la causa de la terminación del contrato de trabajo entre MULTIDIMENSIONALES S.A. y BLANCA MYRIAM RUIZ MESA fueron las patologías que padecía la trabajadora enunciadas en el examen médico de egreso insatisfactorio.

Se declare la ineficacia del despido efectuado por la empresa demandada MULTIDIMENSIONALES S.A. en contra de la demandante BLANCA MYRIAM RUIZ MESA. Se ordene a la empresa demandada MULTIDIMENSIONALES S.A. REINTEGRAR a la demandante BLANCA MYRIAM RUIZ MESA a un cargo de las mismas calidades que ostentaba al momento de su despido o a uno de mayor jerarquía sin solución de continuidad.

Se declare que la demandada MULTIDIMENSIONALES S.A. despidió a la demandante BLANCA MYRIAM RUIZ MESA, sin la autorización requerida por la Oficina del Trabajo del Ministerio del Trabajo. Se ordene a la entidad demandada MULTIDIMENSIONALES S.A. a reconocerle a la trabajadora BLANCA MYRIAM RUIZ MESA las prestaciones derivadas de la relación laboral y las indemnizaciones aquí solicitadas desde el siguiente día de despido 22 de septiembre 2009 hasta el momento que sea reintegrada.

Teniendo como salario mensual promedio $815.000.oo actualizado y como consecuencia de ello: Se condene a la entidad demandada MULTIDIMENSIONALES S.A., a efectuar el pago por concepto de primas semestrales y de fin de año hasta que se produzca el reintegro. Se condene a la entidad demandada MULTIDIMENSIONALES S.A. a efectuar el pago en dinero por concepto de vacaciones causadas hasta que se produzca el reintegro.

Se condene a la entidad demandada MULTIDIMENSIONALES S.A. a efectuar el pago por concepto de cesantías y sus intereses a favor de la trabajadora junto con los intereses corrientes y de mora causados hasta que se produzca el reintegro. Una única relación laboral entre MULTIDIMENSIONALES S.A. y BLANCA MYRIAM RUIZ MESA desde el día 19 de abril de 1993 hasta el día 21 de septiembre de 2009.

Se condene a la demandada MULTIDIMENSIONALES S.A., a efectuar la afiliación sistema (sic) de Seguridad Social integral y realice el pago de los rubros correspondientes desde el día 22 de septiembre del año 2009 hasta la fecha del reintegro en las entidades a las que estaba afiliada hasta antes del despido, así: Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 11 Al pago de las cotizaciones a favor de la demandante al sistema (sic) de Seguridad Social en Salud.

Al pago de las cotizaciones a favor de la demandante al sistema (sic) de Seguridad Social en Pensiones. Al pago de las cotizaciones a favor de la demanda al sistema (sic) de Seguridad Social a favor de la Caja de Compensación Familiar. Al pago de las cotizaciones a favor de la demanda al sistema (sic) de Seguridad Social en Riesgos Profesionales.

Se condene a la empresa demandada MULTIDIMENSIONALES S.A. al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a favor de la demandante BLANCA MYRIAM RUIZ MESA. Y de esta manera constituyéndose previamente esta Honorable Corte Suprema en sede de instancia emita la sentencia definitiva y sustitutiva, tal y como se clama en este libelo proveyendo lo que corresponda por costas en todas las instancias.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formula por la vía indirecta, […] por la falta y errada de (sic) apreciación de las pruebas bajo la modalidad de interpretación errónea por ser violatoria de las siguientes normas artículo 26 de la ley 361 de 1997, artículo 77 de la ley 50 de 1990, Decreto 2463 de 2001, artículo 167 C.G.P., artículo 11, 16, 17, y 35 C.S.T. y de la S.S. (sic); artículos 29, 13, inciso 2 y 3 y artículos 47, 53 y 54 y 334 de la Constitución Nacional del Colombia; artículo 13 Decreto 4588 de 2006;

Decreto 917 de 1999. Ley 712 de 2001, artículo 12 literal C. Sentencia No. T – 062 – 09. Sentencia Corte Constitucional, T743/2011; T-490/2010; T-065/2010; T-198/2006; T-434 de 2008. Decreto No. 2177 del 21 de septiembre de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988 que aprobó dicho convenio 159 de la O.I.T., en sus artículos 1, 16 y 17. Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 12 Como errores manifiestos de hecho, identifica los siguientes: - No dar por demostrado estándolo; que el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez de Boyacá arrojó los siguientes resultados: PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

Deficiencia 35.66, Discapacidad 13.50, Minusvalía 24.75. total 73.91. Estado Pérdida de Capacidad Laboral PCL Invalidez. Con fecha de estructuración 21/01/2010. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante fue fiel trabajadora en forma exclusiva bajo el cargo de operaria de planta durante 16 años y diez días en forma constante e ininterrumpida para multidimensionales S.A. - No dar por demostrado estándolo, que las empresas temporales ACTIVOS S.A., SERVIOLA S.A., PROMOCIONES TEMPORALES sirvieron durante la relación laboral como meros intermediarios ocultando su real condición. - No dar por demostrado estándolo, que se configuró un despido discriminatorio que le imponía al empleador la carga de desvirtuarlo. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante se encontraba en debilidad manifiesta. - No dar por demostrado estándolo, que la demandante al momento que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa ella sí ostentaba claramente y sin lugar a equívocos limitaciones de carácter físico de tal magnitud que era imperioso solicitar permiso al inspector de trabajo. - No dar por probado estándolo que la causa del despido sin justa causa fueron las patologías que padecía la demandante descritas en el examen médico de egreso y la historia clínica. - Dar por cierto sin serlo que no era obligación solicitarle a la inspección de trabajo la autorización requerida para el despido con justa causa, estando la demandante con afectaciones graves de su salud descritas en la historia clínica, el examen médico de egreso y el dictamen emitido por la junta regional de invalidez de Boyacá. - Dar por establecido sin serlo que las causas del despido fue (sic) la restructuración administrativa alegada por el empleador en la carta de terminación del contrato de trabajo cuando ello no se probó ni fue así. Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 13 - No darle el valor probatorio correspondiente al examen médico de egreso teniendo obligación de hacerlo. - No dar por demostrado estándolo que el día 22 de septiembre del año 2009 el examen médico de egreso se (sic) sugirió por parte de la ARL estudio del puesto de trabajo, valoraciones y seguimiento de la EPS, continuar controles neurología, valoración por psiquiatría y ortopedia concurriendo una notoria y exuberante impotencia física relevante de la demandante. - Dio por establecido sin estarlo que la demandante no padecía incluso antes del despido falencias graves en su salud que le impidan desarrollar en forma continua y normal sus actividades laborales.

En sustento del cargo, transcribe la decisión del Tribunal e identifica los que considera son los «pilares del Tribunal para basar la Sentencia», así: 1. Que la sala no podría tener por demostrado el contrato de trabajo en tales fechas porque al revisar las vinculaciones de la demandante por medio de las empresas de servicios temporales se encuentran unos intermediarios en donde no hubo prestación efectiva del servicio, sin que obre prueba en el expediente que desvirtúe tal aseveración, y si bien obra confesión de la representante legal de multidimensionales (sic) en relación con los extremos temporales de la vinculación a través de las empresas de servicios temporales, esta sala considera que dicha declaración no puede ser tomada en su tenor literal. 2.

Que no existe prueba por lo menos que los testigos así lo hubieran indicado, que la demandante hubiese prestado sus servicio (sic) personales de manera ininterrumpida incluso en los periodos que no aparecen certificados por lo anterior se declaran las siguientes relaciones laborales entre la demandante y la sociedad multidimensionales. 3.

Que al momento de la desvinculación, ocurrida el 21 de septiembre de 2009, la demandante no ostentaba la condición de limitada física (sic), calidad que ni siquiera como la documental que se aportó, es posible determinar. 4. Que las incapacidades por si solas no acreditan que la persona se encuentren en una limitación (sic) física ni dentro de los porcentajes acreditados en el decreto 2463 de 2001 decreto vigente al momento de los hechos a efectos de estar cobijada por la ley 361.

Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 14 5. Que la demandante no se perfila ni encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta pese a no contar con la calificación previa que ratifique su incapacidad calidad que se aduce de las condiciones de salud que le impidan la realización de su labor para la data del despido, posición que le ha servido a esta alta corporación para conocer el amparo aún en situaciones particulares, donde la pérdida de capacidad laboral no fue dictaminada al momento de terminar el contrato de trabajo. 6.

Que dentro del plenario no existe prueba alguna que apunte a que la demandante se halle con algunos de los lados de delimitación física, diferentes a lo que generó una incapacidad médica no puede inferir esta sala que se encuentre cobijada para las personas que presenten discapacidad según el art. 26 de la ley 361 de 1997. A partir de estas afirmaciones, la recurrente afirma que, para la fecha del despido ocurrida el 21 de septiembre de 2009, padecía de serias afectaciones de salud, las cuales consolidaban su condición de discapacidad.

Para el efecto, hace el siguiente recuento de circunstancias fácticas: (i) Estuvo incapacitada los días 29 de octubre de 2008 (f.º 128, cdno. 3), 1º de abril de 2009 (f.º 143, cdno. 3), 10 de agosto de 2009 (f.º 154, cdno. 3), 14 de septiembre de 2009 (f.º 160 cdno. 3); (ii) la ARL Colpatria efectuó un análisis del puesto de trabajo, señalando el tiempo que la señora Ruiz Mesa llevaba prestando el servicio, sin interrupción (f.º 67 y 68, cdno. 3);

(iii) el 14 de septiembre de 2009, padecía de «antecedentes patológicos» y estaba medicada (f.º 156 a 158, cdno. 3); (iv) la carta de terminación del contrato de trabajo fue entregada el 21 de septiembre de 2009, justificándose en razones administrativas (f.º 326, cdno. 2); (v) los trabajadores administrativos de Multidimensionales S.A. contaban con un horario de trabajo, de lunes a viernes, en sesiones de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 13:30 p.m. a 17:30 p.m. (f.º 381/387 cdno. 2);

(vi) el 22 Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 15 de septiembre de 2009, se practicó el examen médico de egreso, como consecuencia del cual fue remitida a la ARP, para continuar con el tratamiento que determinara el origen de las enfermedades que la aquejaban (f.º 161, cdno. 3); (vii) el 15 de diciembre de 2009 Multidimensionales S.A. expidió una certificación respecto de los períodos de vinculación con la entidad de manera directa o por conducto de las empresas de servicios temporales.

(f.º 414/420 cdno. 2); (viii) el 17 de septiembre de 2012, Multidimensionales S.A. respondió su petición, negando que su condición de salud fuese suficiente para consolidar un fuero de estabilidad laboral reforzada (f.º 231, cdno. 3); (ix) la calificación de pérdida de capacidad laboral del 18 de marzo de 2010 citó como antecedente, la actividad laboral al servicio de Multidimensionales S.A. (f.º 70/65 cdno. 3);

(x) el representante legal de Multidimensionales S.A. reconoció en su interrogatorio, que prestó servicios a favor de la empresa, sin solución de continuidad desde 1993, circunstancia que coincide con lo dicho por los testigos; y (xi) el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue «[…] incorporado como plena prueba por el despacho el día 11 de mayo de 2015», demostrando una pérdida equivalente al 73,91%, estructurada el 21 de enero de 2010.

La recurrente señala que el Tribunal incurrió en el error fáctico de acreditar varias relaciones laborales, desestimando la confesión del representante legal y las declaraciones de los testigos, que constituyen «plena prueba» de la unidad contractual desde 1993 hasta 2009. Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto al estado de salud al momento de la desvinculación, la recurrente señala que, Sin pretender honorables magistrados constituirme en alegatos de instancia ni mucho menos, se establece claramente que el empleador si o si conocía las patologías que había adquirido su empleada durante el tiempo que trabajo para MULTIDIMENSIONALES S.A. y ello no es ilógico, sino que se torna evidente, las incapacidades otorgadas previo al despido así lo comprueban, no es de recibo pretender indicar que no conocía el empleador de las dolencias físicas de su trabajadora cuando tenía que ausentarse de sus labores por periodos de tiempo (sic) extendidos así para el año 2009 faltó incluso 15 días y en el 2008 otros 15 días.

Y que la razón para despedirle sin justa causa fue la restructuración de la empresa cuando para demostrar su dicho dentro del proceso nunca lo probó. No existe ni una sola prueba que indique así sea someramente que la causa del despido fue la restructuración administrativa de la empresa. Luego de hacer un nuevo recuento de las incapacidades que le fueran concedidas y del resultado del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá (f.º 591 del expediente) «[…] resulta evidente que como mínimo la demandante para el día 21 de septiembre de 2009 tenía más del 15% de pérdida de capacidad laboral, ya que para el día 21 de enero de 2010 su pérdida de capacidad laboral era del 73,91%».

Continúa citando las sentencias de la Corte Constitucional CC T-434 de 2008, CC T-307 de 2008 y CC C-531 de 2000, referidas al alcance del concepto de la estabilidad laboral reforzada. Para cerrar su argumentación, la recurrente cuestiona que, «[…] si para el año 2003 la demandante ya padecía de Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 17 serias patologías adquiridas en su labor como ayudante de planta ¿por qué razón no existe un examen médico de ingreso? Prueba que brilla por su ausencia y que debió aportar el empleador en su defensa».

Concluye con la solicitud, en el sentido que «[…] se ponga un precedente jurisprudencial de tal magnitud que los empleadores piensen dos veces antes de burlarse de la justicia y sus empleados». VII. RÉPLICA Serviola S.A. señala que la demanda de casación formulada presenta una serie de defectos técnicos, a saber: la proposición jurídica invoca normas procesales, sin formular un submotivo de violación medio de estas disposiciones, que incidiera en las sustanciales; se incluyen disposiciones de la Constitución Política y del título preliminar del Código Sustantivo del Trabajo, que no pueden ser invocadas por no tratarse de normas de derecho sustancial y hay un error al incluir sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que tampoco tienen dicho carácter.

Respecto del alcance del recurso, señala que éste es insuficiente en la medida en que pide la casación de la sentencia impugnada, pero no determina el proceder de la Core una vez quebrante la decisión impugnada. Además, no obstante haberse formulado por la vía indirecta, en el cargo no se señalan los medios de prueba que Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 18 fueron desdeñadas por el Tribunal y dice algunas de ellas fueron apreciadas erróneamente y a la vez no apreciadas.

Finalmente, la recurrente ataca la carga de la prueba por la vía indirecta, contrariando lo establecido por la Corte cuando ha dicho que un cargo en ese sentido debe proponerse por la vía directa. Superando lo errores de técnica, considera que la sentencia impugnada es acertada pues el Tribunal hizo una valoración competa e integral de todas las pruebas, concretamente de la declaración de parte derivada del interrogatorio absuelto por el representante legal de Multidimensionales S.A. y de la prueba documental que demostró la existencia de varias relaciones laborales.

En cuanto a la estabilidad laboral, a su juicio, el Tribunal acertó al valorar los documentos que contienen las incapacidades médicas y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues demuestran que, a la fecha de terminación del contrato la recurrente no estaba incapacitada y éste no se conocía. Concluye que, en el asunto en estudio no se configuró el fuero y, en consecuencia, no es posible declarar la ineficacia de la desvinculación. En sustento de su conclusión, cita las sentencias CSJ SL 25 marzo 2009, radicado 35606 y CSJ SL 29 junio 2016, radicado 42451.

Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 19 Multidimensionales S.A. señala que la demanda tiene serios defectos técnicos en la proposición, de manera que parece un extenso alegato de instancia. En cuanto al fondo del recurso sostiene que, al haberse escogido la vía indirecta para atacar la decisión del Tribunal, la recurrente estaba en el deber de atacar todos sus fundamentos y los medios de prueba en los que se sustentan, circunstancia que no se cumple.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala considera que, tal y como lo señalaron las opositoras, los errores técnicos en los que se incurrió, impiden el análisis del cargo pues no permiten estructurar un ataque procedente contra la sentencia del Tribunal. Dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, la sede extraordinaria no cuenta con competencia para subsanar los errores técnicos derivados de la inobservancia de lo previsto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que la demanda debe reunir una serie de requisitos que son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

En la medida en que el cargo corresponde más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 20 incurrió el Tribunal, no constituye una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar. El sustento del cargo pone de presente la intención de utilizar la sede extraordinaria como un escenario procesal para replantear las pretensiones originarias, para repetir la formulación de los hechos y la proposición de las pruebas.

Así, la recurrente intentó ajustar una demanda ordinaria, a las formas de la demanda de casación, de modo que, en lugar de cuestionar la legalidad de la sentencia del Tribunal, lo que hizo fue reestructurar la controversia sustancial, tergiversando el objeto y el alcance del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene por propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la sentencia CSJ SL12326-2017, se resaltó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; […] […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 21 control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como una garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, la sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, resaltó que, […] el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

La Corte ha señalado que, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesaria su formulación en Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 22 los términos que cumpla con la técnica que lo caracteriza, en donde «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).

En lo que atañe a la formulación del cargo, se asemeja más a un alegato de instancia, dejando de lado la intención inherente al recurso, materializada en la necesidad de derruir todos los pilares que dieron sustento al fallo objeto de embate. Se recuerda que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible será. De tiempo atrás (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), y al referirse a la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 23 La recurrente, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligada en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales que, en el presente asunto, no se materializaron en la demanda.

Es así como aparecen los defectos técnicos que se reseñan a continuación: 1. El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia La recurrente se extiende en apreciaciones que constituyen alegaciones propias de instancia, consistentes en la formulación de hipótesis carentes de fundamento fáctico, inferencias y suposiciones legitimadas en el interés de construir un argumento que hiciera parecer viables las pretensiones, aún sin contar son sustento probatorio, lo que lleva a la casacionista a prescindir de lo exigido en la sede extraordinaria: hacer manifiesta la necesaria identificación y demostración de los errores en los que pudo incurrir el Tribunal.

En el desarrollo del cargo, la recurrente propuso unos argumentos que estimó útiles a su causa, pero no controvierten el fundamento de la decisión impugnada. 2. La construcción de la proposición jurídica Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 24 El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige, la identificación de la proposición jurídica que el recurrente considera infringida por el Tribunal en la sentencia impugnada, la cual habrá de estar conformada por las disposiciones de derecho sustancial que se consideren vulneradas según el cargo formulado.

Así pues, es obligatoria la identificación del «precepto legal sustantivo», entendiéndose por tal la disposición, expresada en términos generales y abstractos, de la cual se derivan derechos y obligaciones subjetivas. Esta exigencia no es arbitraria, puesto que la finalidad de la casación, como recurso extraordinario, es la de cotejar la legalidad de la decisión impugnada, lo que no es nada distinto a verificar que, en la providencia analizada, se haya resuelto el conflicto jurídico mediante la aplicación del derecho positivo vigente.

En ese sentido, las sentencias judiciales, independientemente del tribunal que las profiera, no pueden considerarse como «preceptos legales sustantivos», por cuanto no constituyen contenidos normativos con carácter general y abstracto, sino que corresponden a actos jurídicos procesales por cuyo conducto el juez que las profiere resuelve un conflicto de relevancia jurídica, pronunciándose acerca de la procedencia de las pretensiones y de las excepciones que las partes en litigio hubiesen formulado.

Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese sentido, la demanda de casación que se analiza incurre en el error técnico denunciado por las opositoras, toda vez que la inclusión de sentencias en la proposición jurídica del cargo, constituye una infracción de lo dispuesto por el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al margen de que sean tipo «T» o «C», proferidas por la Corte Constitucional en el ejercicio legítimo de sus competencias. 3.

La recurrente no desvirtuó el fundamento de la decisión del Tribunal Para la Sala, la decisión impugnada se compone de dos elementos estructurales: i) la declaración de la intermediación laboral en la que incurrieron las empresas de servicios temporales vinculadas al proceso y Multidimensionales S.A. como usuaria; y ii) la configuración de la situación de discapacidad al momento del despido.

Respecto del primero, el ataque se concentró en desacreditar la valoración probatoria que hizo el Tribunal, en el sentido de infirmar la confesión contenida en la declaración de parte rendida por el representante legal de Multidimensionales S.A., con fundamento en los documentos de folios 93, 94, 95, 96, 483 y 536 del expediente. Así, dirigió su esfuerzo argumentativo a revalidar la «confesión» como «plena prueba», sin hacer ninguna mención a las certificaciones emitidas por las empresas de servicios temporales vinculadas al proceso, que daban fe de la Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 26 prestación del servicio como trabajadora en misión, a favor de Multidimensionales S.A. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, conforme lo previsto por el artículo 197 del Código General del Proceso, «[…] toda confesión admite prueba en contrario», mantiene incólume el soporte de la decisión consistente en declarar la intermediación por la infracción del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que Multidimensionales S.A. es el verdadero empleador, en los períodos que están demostrados con los documentos valorados y no atacados en la sede extraordinaria.

Llama la atención que la recurrente se queje de una decisión que fue favorable a sus intereses, que además coincide con su esfuerzo por «desenmascarar» al verdadero empleador y que el Tribunal calificó contrario a derecho lo que implicó la imposición de una condena. Así pues, no hay ninguna mención a los presupuestos de hecho respecto de los cuales el juez de segunda instancia formó su convencimiento, ni a la argumentación jurídica en virtud de la cual construyó su decisión. Ahora, con relación al segundo punto referido a la desvinculación de la recurrente y su situación de discapacidad, el ataque se basó en tres puntos: (i) que ella ha padecido de problemas de salud, que se hicieron manifiestos en el transcurso de la relación laboral con Multidimensionales S.A.;

(ii) que para la fecha de la Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 27 terminación, el empleador estaba en condiciones de inferir que estaba aquejada de padecimientos de salud; y (iii) que obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral, en un porcentaje superior al exigido por el marco normativo del furo de discapacidad, poco tiempo después de ser vinculada.

A partir de esas premisas, concluyó que «sí o sí», dada su condición de discapacidad al 21 de septiembre de 2009, el despido se hace ineficaz. Su hipótesis se sustenta en la demostración de las incapacidades reconocidas en 2008 y 2009, (f.º 128; 143; 154; 160 cdno. 3), la «medicación» a la que estaba sometida por sus «antecedentes patológicos» (f.º 156 a 158, cdno. 3), el resultado del examen médico de egreso, realizado un día después de la desvinculación f.º 161, cdno. 3) y en la calificación de pérdida de capacidad laboral (f.º 70 cdno. 3).

Para la Sala, las afirmaciones no demuestran que, a la fecha de desvinculación, la recurrente tuviera una situación de discapacidad declarada, de modo que no era aplicable la presunción contenida en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997. Sobre el particular, esta Sala ha dispuesto, en sentencia CSJ SL5405-2019, lo siguiente: Ahora bien, también ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para sí los efectos de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y comprobar el conocimiento del empleador en ello. […] Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 28 De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Lo que demuestran los documentos, es que la señora Ruiz Mesa accedía a las prestaciones asistenciales a cargo del sistema de Seguridad Social en Salud y que tuvo algunas incapacidades, pero no por ello se encontraba en situación de discapacidad.

Así mismo que con posterioridad a la desvinculación, esto es, el 21 de enero de 2010, se acreditó una pérdida de capacidad laboral que no se consolidó en vigencia de la relación laboral y, en consecuencia, fue desconocida y ajena para el entonces empleador. Siendo esto así, el argumento de la recurrente queda desvirtuado, toda vez que no atacó la fundamentación fáctica de la decisión del Tribunal.

Consecuencia de lo anterior, se mantienen los pilares de la decisión del Tribunal y con ello la doble presunción de legalidad que ella tiene. Conforme lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin costas en casación, por causa del amparo de pobreza concedido a favor de la recurrente, mediante auto del 6 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por BLANCA MYRIAM RUIZ MESA contra MULTIDIMENSIONALES S.A., ACTIVOS S.A., SERVIOLA S.A. y PROMOCIONES TEMPORALES LTDA. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3588-2020 Radicación n.° 74397 Acta 033 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por BLANCA MIRYAM RUIZ MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso adelantado en contra de MULTIDIMENSIONALES S.A., ACTIVOS S.A., SERVIOLA S.A. y PROMOCIONES TEMPORALES LTDA. La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del único cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

Radicación n.° 74397 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA