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SL3588-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68539 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3588-2019 Radicación n.° 68539 Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS SA – INMA SA y CEMENTOS RÍO CLARO SA, hoy CEMENTOS ARGOS SA, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que les siguen JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ.

Acéptese la renuncia del poder que le fue conferido a la abogada Lina María Gallego Pérez por la demandada Ingenieros Mecánicos Asociados SA, Inma SA, conforme a los memoriales (2 folios) que obran en el cuaderno de Corte (f.° 86 y 87). I.

ANTECEDENTES Jairo Humberto Quiceno Giraldo y Fabio de Jesús Gallego Vélez, en procesos iniciados por cada uno en forma separada y que luego fueron acumulados por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín por medio auto del 22 de enero de 2008, llamaron a juicio a Ingenieros Mecánicos Asociados S. A. – Inma S. A. y Cementos Río Claro S. A., hoy (y en adelante) Cementos Argos S. A, con el fin que se les condene a reconocerles de manera solidaria, conjunta o separada, la indemnización material y moral de perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Fundamentaron sus peticiones en que laboraron al servicio de Inma SA desde el día 8 de julio de 2004, hasta el 12 de octubre de la misma anualidad el señor Quiceno Giraldo en el cargo de Auxiliar, y hasta el 1 de julio de 2005 en el cargo de Mecánico de Mantenimiento el señor Gallego Vélez. Afirmaron que el día 12 de octubre de 2004, cumplían sus labores en Cementos Ríoclaro S. A., donde, por órdenes de su jefe, señor Mauricio Ramírez, instalaban el filtro respirador del reductor del molino de crudo 1, tarea que previamente requería de: […] la soldadura de un niple en cada una de las tapas del reductor para la adaptación del filtro, tomando inicialmente la posición del niple encima de la tapa, para posteriormente realizar el punteo para sujetarlo, función que se tiene que cumplir en el sitio donde se encontraban los tanques, por su peso, tamaño y forma irregular, además para que el niple quedara en la posición correcta y una vez, cumplido este requerimiento la tapa se traslada al taller, para resoldarla.

Explicaron que la labor culminó de manera exitosa con la primera tapa, pero cuando se estaba realizando el punteo en la segunda, debido a la congestión de gases almacenados por los residuos del aceite Mobilgear 630, se produjo una explosión ocasionándoles graves lesiones. Recalcaron que no existía procedimiento escrito y claro para la realización de la función y que no estaban entrenados para ejecutarla.

Al dar respuesta a las demandas, Argos S. A. se opuso a las pretensiones sosteniendo que de acuerdo con la investigación del accidente de trabajo realizado por Suratep S. A., los accionantes por su propia decisión modificaron el procedimiento al realizar la segunda tarea, produciéndose el accidente por su propia culpa al no prever lo previsible o por confiar imprudentemente que el hecho dañoso no ocurriría. En cuanto a los hechos, expresó que los actores prestaron sus servicios a Inma S. A., aceptando que el día del accidente se encontraban laborando en su fábrica, y que el señor Mauricio Ramírez, jefe de lubricación de Cementos Río Claro les ordenó la instalación del filtro del reductor del molino de crudo 1, pero no admitió la descripción que hicieron de la manera cómo ocurrieron los hechos, expresando que acaecieron de la forma como se describen en la página 3 del informe de accidente de trabajo, en el que se dice que los promotores del pleito « […] modificaron el procedimiento para realizar la labor a ellos encomendada entre la primera tarea realizada y la segunda tarea, que causó la explosión».

Sostuvo que los trabajadores contaban con los elementos de protección requeridos, que la empresa tiene el reglamento de higiene y seguridad industrial, así como con un programa de salud ocupacional, y, que, en forma previa a la realización de los trabajos, Inma S. A. realizó la inducción necesaria en materia de seguridad, porque así se lo exige a las entidades que prestan servicios en la fábrica.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó culpa de la víctima, violación por parte de los demandantes de las normas restrictivas de seguridad, reducción de la indemnización, compensación y cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte de la codemandada Cementos Río Claro S. A. La sociedad Inma SA, al contestar las demandas se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los accionantes, el oficio desempeñado y la ocurrencia del accidente de trabajo el día 12 de octubre de 2004, cuando los demandantes cumplían sus funciones en la fábrica de Cementos Rio Claro.

Mostró inconformidad con la forma como se describieron los hechos en las demandas, sosteniendo que a los trabajadores se les dieron claras instrucciones sobre los procedimientos a seguir para la instalación de un filtro triceptor en el reductor del molino de crudo 1, las cuales no coinciden con las descritas en la demanda, que previamente Cementos Rioclaro ordenó evacuar el aceite que contenía el reductor y al día siguiente se procedió a la instalación del filtro.

Dijo que el reductor no estaba sometido a altas temperaturas y el aceite que contenía no era explosivo ni inflamable, que previamente se había limpiado por lo que no debió haberse producido la explosión, razón por la que el hecho fue imprevisible e irresistible, siendo la causa del suceso desconocida, incierta e indeterminada, ya que las investigaciones internas concluyeron que ni el aceite, ni los vapores, ni el contenido del reductor podían haber sido la causa que originó la explosión. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, culpa de la víctima, inexistencia del daño que dice padecer el actor como consecuencia directa del accidente de trabajo, imprudencia de la víctima, cumplimiento del reglamento de higiene y seguridad industrial y de las obligaciones de protección y seguridad, y, prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de mayo de 2014, al surtir el grado jurisdiccional de consulta resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 188 de fecha 31 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín SEGUNDO. CONDENAR solidariamente a las sociedades INGENIEROS MECANICOS ASOCIADOS S.A y CEMENTOS ARGOS S.A a la indemnización plena de perjuicios causados a los señores FABIO DE JESUS GALLEGO y JAIRO HUMBERTO QUICENO con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el día 12 de octubre de 2004, y por los siguientes valores: 2.1 En favor del señor JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO por concepto de lucro cesante la suma de Ciento Cincuenta y Seis Millones Novecientos Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos M/Cte ($1 56.928.647,00) 2.2 En favor señor JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO por concepto de perjuicios morales la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago efectivo. 2.3 En favor del señor FABIO DE JESUS GALLEGO VELEZ por concepto de lucro cesante la suma de Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Ocho Pesos M/cte ($38.488.238,00). 2.4 En favor del señor FABIO DE JESUS GALLEGO VELEZ por concepto de perjuicios morales la suma de diez (10) salarios mínimos legales vigentes al momento del pago efectivo.

TERCERO: Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada en partes iguales y en favor de la parte demandante en partes iguales. Las agencias en derecho se fijan en ésta instancia en la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($9.770.844,00), a favor de la parte demandante en partes iguales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció como tesis, la siguiente: […] para el caso se encuentra suficientemente acreditada la culpa patronal de la sociedad INGENIEROS MECANICOS ASOCIADOS S.A INMA S.A en la ocurrencia del accidente de trabajo al omitir su deber de garante de la seguridad laboral de los actores, lo que igualmente compromete la responsabilidad solidaridad de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A al ser la labor contratada afín a su objeto social, lo que da lugar a la indemnización plena de perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 6 del C.S.T Expresó que para el momento del accidente estaba vigente el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que se ocupaba del accidente de trabajo, para resaltar «la enorme importancia de la implementación por parte del empleador, de las medidas de seguridad necesarias para disminuir su ocurrencia», igualmente citó su artículo 56, enfatizando que es deber del empleador disminuir al máximo los riesgos originados en su ambiente de trabajo, igualmente citó el numeral 2 del artículo 57 del CST, y apoyado en apartes de la sentencia CSJ SL31076, 22 abr. 2008, señaló: Siendo consecuente con lo anterior, si ese "hecho repentino", independientemente de su causa, se genera cuando el empleador ha omitido cumplir con las más elementales medidas de seguridad para con su trabajador, incumpliendo ese deber de diligencia y cuidado que se le exige a efecto de disminuir al máximo la posibilidad de su ocurrencia, resulta extraño entonces que se excluya su responsabilidad bajo el argumento de que no existe culpa probada en la forma como lo exige el artículo 216 del C.S.T, ya que tal actuación omisiva constituye prueba suficiente de ésta última e incluso a título de leve, pues es indudable que potenció la generación de la contingencia, siendo un garante de la seguridad de sus trabajadores. […].

(Negrillas en el texto). Sacó de controversia el suceso del accidente de trabajo cuando los trabajadores instalaban un filtro respirador del reductor del molino crudo 1 en las instalaciones de Cementos Rio Claro, hizo lo propio con la pérdida de capacidad laboral del 50.46% en la persona de Quinceno Giraldo y 14.30% en Gallego Vélez, y para determinar la culpa del empleador constató que desde la demanda los promotores de la litis le atribuyeron al empleador la culpa del siniestro al no haber realizado la limpieza adecuada del tanque, no contar con un procedimiento escrito, ni capacitación previa para la labor encomendada, considerando el colegiado que dichas «[…] afirmaciones [estas que] debieron ser desvirtuadas por las demandadas a través de los medios probatorios idóneos, es decir, correspondía al empleador INGENIEROS MECANICOS ASOCIADOS S.A INMA S.A demostrar la efectiva observancia de las medidas de prevención y seguridad necesarias para llevar a cabo esta labor».

De las pruebas que se encuentran en el expediente, encontró probado que con el informe de accidente de trabajo elaborado por la A.R.P – Suratep, fue que por el contenido del equipo (aceite Mobilgear 630), existía riesgo de acumulación de gases así se hubiera vaciado el aceite un día antes de llevar a cabo el trabajo, lo que hacía evidente que la tarea «[…] debía contar con un procedimiento y un protocolo de seguridad claro y preciso […]», y que por lo tanto, al tener Inma S. A. conocimiento de la labor a realizar por ser quien la ofertó, estaba obligado como garante de la seguridad de sus trabajadores, «[…] a verificar las condiciones de seguridad en que esta actividad se llevaría a cabo en las instalaciones de la empresa usuaria, así como un mínimo de diligencia le obligaba a dar precisas instrucciones de cómo se ejecutaría ésta labor ante el riesgo que finalmente se concretó con la explosión de uno de los tanques».

Manifestó la colegiatura que: La investigación sobre el accidente de trabajo llevado a cabo por la ARP SURATEP, señaló como causas del accidente la falta de procedimiento escrito y claro para la realización de éste tipo de labores, la inexistencia de permisos en caliente por parte de cementos Rio Claro, la falta de permisos en caliente por parte de INMA y la falta de entrenamiento en la labor por lo que en ese contexto, el empleador debió probar lo contrario, esto es la observancia de éstas reglas básicas de seguridad, lo que no se hizo, sin que sea su afirmación de que los trabajadores se apartaron de las instrucciones verbales que se dice les dio otro trabajador al servicio de la CEMENTOS ARGOS S.A, hecho que no exime de la responsabilidad al empleador ante las falencias ya indicadas De la prueba testimonial derivó «[…] que para los mismos trabajadores, en la época de ocurrencia de los hechos no había claridad en el procedimiento a seguir a fin de evitar riesgos [..]», se refirió a las declaraciones de Luis Alfonso Hernández Quichia, quien consideraba «[…] como normal aplicar puntos de soldadura sobre el tanque para efectos de sacar medidas, pues de otro modo no es posible, actividad que según su dicho no ofrecía riesgo a condición de que el tanque estuviese "limpio" […]»;

Jorge Enrique Villa Vélez quién era el encargado de dar las instrucciones a los trabajadores para la realización de la labor, dijo que para este tipo de trabajos no era necesario hacerle ningún procedimiento al tanque y por ello la limpieza fue muy superficial, oponiéndose a lo señalado en la investigación realizada por la misma administradora de riesgos profesionales, precisando el ad quem que la discrepancia de criterios en la realización de una misma labor ponía de relieve «[…] la importancia de un procedimiento escrito y que según las conclusiones de la ARP era inexistente, sin que se haya demostrado lo contrario».

Concluyó que a la demandada en su calidad de empleador le eran exigibles las obligaciones contenidas en el artículo 57 del CST y al omitirlas comprometió su responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del CST configurándose la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, pasó luego al análisis de la responsabilidad solidaria del beneficiario de los servicios Cementos Argos S. A. en los términos del artículo 34 del CST, para lo cual apreció en su certificado de existencia y representación legal que su objeto social comprende además de la explotación de la industria del cemento, la producción de mezclas de concreto y la construcción y operación de montajes e instalaciones industriales que sean necesarias, por lo que entendió « […] que las labores desarrollada por los demandantes consistentes en una “adaptación” de uno de sus equipos para el desarrollo de su objeto social no es una labor extraña, ni inconexa al giro normal de sus negocios […]».

Para la liquidación del lucro cesante estando probado el porcentaje de PCL, la edad y el salario devengado por cada trabajador procedió a determinarlo, para la tasación de los daños morales acudió al arbitrio judicial. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Inma S. A. y Cementos Argos S. A., concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, estos se resolverán en el orden presentado.

Recurso de Ingenieros Mecánicos Asociados SA (INMA SA) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no siendo objeto de réplica pasan a resolverse conjuntamente en la medida que se complementan.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 57 y 216 del CST, 99 y 56 del Decreto 1295 de 1994, e infracción directa de los artículos 1,18, 55, 56, 58 numeral 8°, 60 numeral 8° del CST, lo que condujo a la violación de medio del 177 del CPC. Para demostrar el cargo hace consistir la errada interpretación del artículo 216 del CST, en que el Tribunal infiere de la norma que la carga de la prueba le correspondía al empleador, acreditando la observancia de las medidas de prevención y seguridad necesarias, frente a sus trabajadores, cuando lo que prevé el precepto es que al demandante le corresponde probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y todos los elementos que estructuran la responsabilidad: daño, culpa del empleador y nexo de causalidad, encontrándose solo probado el primero, eximiéndose el colegiado de recorrer todo el sendero del juicio de responsabilidad, ya que no verificó el segundo elemento «[…] a la luz de lo acreditado por el demandante, sino bajo una tesis desacertada de inversión de la carga de la prueba, ni tampoco determinó si la conducta reprochada era la causa adecuada del daño».

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos 34, 57, 58, 59, 199 y 216 del CST; 9, 10, 12 y 56 de la Ley 1295 de 1994; 2341, 2342, 2343, 2344, 2356 y 2357 del CC; como violación de medio los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177, 252 y 392 del CPC, 230 de la CN y el 82 de la Ley 153 de 1887.

Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. es culpable del accidente sufrido por el señor JÀIRÖ HUMBERTO QUICENO GIRALDO el 12 de octubre de 2004. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa INGENIEROS MECÁNICOS As DOS S.A. no es culpable del accidente sufrido por JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO en el accidente ocurrido el 30 de enero de 2001. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo que debía existir un protocolo para el 14 procedimiento realizado por el señor JAIRO HUMBERTO QUINCENO GIRALDO, como si tuviera que existir un manual para todos y cada una de las actividades que deba desarrollar un trabajador al interior de una empresa. 4. Dar demostrado, sin estarlo que el informe de la Administradora de Riesgos Profesionales — SURATEP, sobre el accidente de trabajo ocurrido el 12 de octubre de 2004, era prueba válida y suficiente para determinar la culpa patronal. 5.

No dar por demostrado, estándolo que el informe de la Administradora de Riesgos Profesionales — SURATEP, sobre el accidente de trabajo ocurrido el 12 de octubre de 2004, cuenta con graves irregularidades de carácter formal que impiden darle veracidad a su contenido, tales como: ausencia de firma por quien dice hizo la investigación, multiplicidad de cacillas dispuestas en el formulario con espacios en blanco, indeterminación de las circunstancias de tiempo en que sucedieron los hechos, entre otras. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que la Administradora de Riesgos Profesionales — SURATEP, es la autoridad competente para determinar la supuesta culpa patronal, excluyendo del debate cualquier consideración diferente proveniente de otras fuentes de conocimiento. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el aludido accidente de trabajo ocurrió por una omisión del procedimiento ordenado a los demandantes señores JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ, quienes se apartaron del mismo realizando la soldadura del niple encima del reductor y no en el taller, lo que causó la explosión que concretó el accidente de trabajo. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el aludido accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de los demandantes señores JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ, quienes incurrieron en una falta de diligencia y cuidado, al realizar el trabajo que se les encomendó aparatándose de las instrucciones impartidas al proceder a Soldar el niple encima del reductor y no en el taller, lo que causó la explosión que concretó el accidente de trabajo. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes señores JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ al realizar el trabajo que se les encomendó de soldar unas tapas de unos reductores para la instalación de un filtro respirador, no tuvieron en cuenta las instrucciones impartidas. 10. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes señores JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ al cumplir la labor que se les encomendó, de soldar unas tapas de unos reductores para la instalación de un filtro respirador, realizaron la labor en forma imprudente, en un lugar diferente al señalado para su ejecución. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ incurrieron en culpa al actuar de manera imprudente al realizar un procedimiento no ajustado al que se les ordenó. 12. No dar por demostrado, estándolo que la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal entre el daño y la supuesta culpa del empleador, toda vez que su intervención en el curso de los acontecimientos fue determinante en la producción del resultado, siendo la causa adecuada del mismo. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas habían dotado a los demandantes con todos los elementos necesarios para evitar accidentes como son casco, guantes, mascarilla, careta de soldadura, zapatos de puntera reforzada y uniforme. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. no tuvo la diligencia y cuidado necesarios para que los demandantes realizaran las labores de manera segura. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas habían impartido capacitación a los accionantes, así como todas las instrucciones para el cumplimiento de la labor encomendada. Señala como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1) Respuesta a la demanda por parte de INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. (folios 80 a 86 C.I y 88 a 94 C. 2) 2) Respuesta a la demanda por parte de Cementos Argos S.A. (folios 34 a 40 C.I y 78 a 84C. 2) 3) Documental contentiva del informe de la investigación sobre accidente de trabajo, rendida por SURATEP (folios 9 a 14 C.I y C.2) 4) Testimonio del señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ QUINCHIA (folios 171 y 172 5) Testimonio del señor JORGE ENRIQUE VILLA VÉLEZ (folios 191 a 193 C.2).

Y como no valoradas, estas: 1) Documental contentivo del contrato de trabajo suscrito entre el actor JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y la empresa INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. (folio 7 C. 1) 2) Documental contentivo del contrato de trabajo suscrito entre el actor FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ y la empresa INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. (folio 7 C. 2) 3) Documental contentivo de la Resolución No. 000326 de 2002 por la cual se aprueba el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial presentado por la empresa INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. (folio 102 C. 1). 4) Documental contentivo del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. (folio 104 C. 1). 5) Documental contentivo de las historias ocupacionales realizadas el 2 de abril de 2002 y el 16 de marzo de 2004 por el Instituto del Tórax al señor FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ en las que se da cuenta que este utilizaba» medios protectores de seguridad industrial (folios 95 a 99 C.2). 6) Documental contentivo de tos cursos realizados por señor FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ, sobre Neumática Básica-metal mecánicas en el SENA, sobre soldaduras, en la Asociación Técnica Comercial e Industrial S.A. y sobre mecánica de mantenimiento en el SENA (fotios 105 a 107 CI). 7) Documental contentivo de la hoja de vida del señor FABIO DE JESÚS GALLEGO 17 VÉLEZ, que muestra la experiencia laboral en la función de soldador (folios 108 y 109 C,2). 8) Documental contentivo de los registros sobre asignación de herramientas al señor FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ (folios 122, 126 y 129 C.2). 9) Documental contentivo del reporte de asistencia a un curso sobre sensibilización en seguridad al señor FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ (folio 133 c.2). 10) Documental contentivo del reporte de asistencia a un curso sobre teoría y práctica de trabajos en alturas, para los señores FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ y JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO (folio 132 C.2). 11) Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. (folio 199 C.2). 12) Interrogatorio de parte rendido por los actores señores FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ y JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO (folios 199 a 201 y 213 c.2). 13) Testimonio del señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ SALDARRIAGA (folios 213 vto. y 214 a 216 C.2).

El cargo se desarrolla en dos acápites, el primero se centra en demostrar que en la sentencia no estaban dados los elementos para concluir la culpa de Inma S. A., se sostiene que a esa conclusión no se podía arribar con la escasa prueba examinada por el Tribunal, que fueron el informe de la investigación sobre el accidente de trabajo y los testimonios de Jorge Villa y Luís Hernández, de las que se ocupa para atacar su validez y restarle fuerza probatoria.

Expresa que es un error pretender que deba existir un protocolo para el procedimiento relacionado con todas y cada una de las actividades que deba desarrollar un trabajador en una empresa. En este primer acápite se ocupa de los testimonios de Luís A. Hernández y Jorge Villa. El segundo acápite se dirige a demostrar que no existía en el proceso prueba que acreditara la culpa de la empresa, para verificar su posición, se ocupa de las respuestas que presentaron las sociedades demandadas al líbelo genitor del proceso, las que informan que los trabajadores lesionados no siguieron las instrucciones impartidas y modificaron el procedimiento, se refiere a la declaración de parte del representante legal de Cementos Argos S. A., para decir que da cuenta de la existencia de procedimientos para labores en planta y del entrenamiento que reciben quienes ingresan a ella, del interrogatorio rendido por los actores dice que niegan que se les hubiera impartido instrucciones para ejecutar el trabajo que devino en un accidente, pero Quiceno acepta que tenía conocimiento que el arco de soldadura no se puede trabajar con líquidos inflamables.

Se refiere a los contratos de trabajo celebrados por los accionantes en los que se obligaron a prestar sus servicios de conformidad con las órdenes e instrucciones que le impartiera EL PATRONO o sus representantes, razón por la cual en cumplimiento de las estipulaciones contractuales debieron respetar y cumplir las instrucciones ordenadas.

Finaliza aduciendo que se dejó de analizar que la empresa contaba con Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial debidamente aprobado, que las historias ocupacionales realizadas el 2 de abril de 2002 y el 16 de marzo de 2004, por el Instituto del Tórax a Gallego Vélez se da cuenta que este utilizaba protectores de seguridad industrial, lo que acredita que el empleador obró con diligencia y cuidado, y que « […] aludido accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de los demandantes […], al apartarse de las instrucciones impartidas, luego la causa del accidente no fue la inexistencia de protocolos sobre el procedimiento a seguir.

CONSIDERACIONES Sobre el tema de la carga de la prueba que corresponde a las partes de la relación laboral cuando se pretende la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en abundantes proveídos, de los cuales se destacan los más recientes. En la sentencia CSJ SL12707-2017, se dijo lo siguiente: La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

En la misma dirección se pronunció en la CSJ SL2168-2019, como pasa a verse: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).

Así, como quiera que la demandante imputó al empleador una actitud omisiva como causante de la enfermedad profesional le corresponde a la Sala determinar si este demostró que adoptó las medidas pertinentes, a fin de preservar la seguridad de los trabajadores. De lo visto, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal cuando precisó que, desde la demanda, se le atribuyó al empleador la culpa en la ocurrencia del siniestro al no haber realizado la limpieza adecuada del tanque y no contar con un procedimiento escrito ni capacitación previa para la labor encomendada, frente a lo cual consideró que dichas afirmaciones debían ser desvirtuadas por el empleador demostrando que sí adoptó las medidas pertinentes a fin de preservar la seguridad de los trabajadores.

Al margen del cabal entendimiento que tuvo de la norma, desde que el juez plural abordó las consideraciones de la sentencia dejó dicho con absoluta claridad que «[…] para el caso se encuentra suficientemente acreditada la culpa patronal de la sociedad INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., INMA S. A en la ocurrencia del accidente de trabajo al omitir su deber de garante de la seguridad laboral de los actores […]», lo que significa que el juzgador si verificó la culpa de la demandada a la luz de lo acreditado en el plenario, es más, fue enfático al dejar claro que la omisión de las más elementales medidas de seguridad para con los trabajadores, constituyó de parte de la empleadora un incumplimiento a los deberes de diligencia y cuidado que le eran exigible, por lo que probado tales hechos, independientemente de la causa del siniestro resultaba suficiente para acreditar la culpa del dispensador de laborío, porque con ello potenció el riesgo inherente a la tarea encomendada.

Ahora bien, para adentrarnos en el estudio del segundo cargo, el juez de la alzada encontró acreditado que la empresa Inma S. A. teniendo pleno conocimiento del contenido de los equipos que iban a ser intervenidos, ya que era la oferente de esos servicios al usuario, a sabiendas de que el aceite podía producir una acumulación de gases, no solo realizó una limpieza inadecuada del tanque n.° 2, sino que además, no adoptó medidas pertinentes y eficaces para minimizar los riesgos cuando sabía que se trataba de una labor delicada, entre las que la ARP Suratep consideró como elemental, la adopción de un procedimiento escrito para ejecutarla.

Como los demandantes le imputaron al empleador una actitud omisiva causante del accidente de trabajo, que el ad quem encontró probada, lo que le corresponde demostrar a la censura es que las pruebas del proceso acreditaban lo contrario, es decir que sí implementó las medidas pertinentes dirigidas a preservar la seguridad de los trabajadores y por ese camino poner en evidencia los errores de hecho que le endilga al colegiado en el ataque que le dirige por la vía indirecta, ya que no le basta para liberarse de la indemnización plena de los perjuicios alegar que los trabajadores no siguieron las instrucciones del supervisor, sino desvirtúa el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que halló probado la colegiatura.

Sobre este particular resulta tener presente lo que se rememoró en la sentencia CSJ SL28821, 17 oct. 2008, en la que se reiteró lo que viene dicho desde la extinta Sección Primera, en el siguiente sentido: Con todo, importa precisar que esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Primera del 27 de enero de 1994, radicación 6143, en la que se dijo, en lo pertinente a este asunto: “Es obvio que si el empleador no está comprometido en los actos o la conducta asumida por un trabajador que ocasionó el accidente de un compañero esté exento de responder por la indemnización total ordinaria de perjuicios en razón de la ausencia de culpa en tal insuceso, a lo sumo tendrá a su cuenta la responsabilidad objetiva si fuere del caso; aspecto que no es de controversia en este cargo, orientado por la vía directa como ya se indicó. “Situación distinta se da cuando en el accidente de trabajo concurre la culpa comprobada del empleador con el hecho de un tercero, pues en tal caso el empleador causante de la contingencia está obligado a repararlo, sin que sea admisible su exoneración total o parcial en razón de la responsabilidad también atribuible a la otra persona, pues al empleador incumbe de modo principal conforme ya se ha reiterado la protección y seguridad de sus trabajadores”.

Al proceder la Sala al estudio de las pruebas que se citan en el cargo, se concluye que de su examen objetivo no surgen los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal, ni cualquier otro, que habilite el estudio de las pruebas no calificadas, como pasa a verse: El informe de investigación sobre accidente de trabajo rendido por la ARP Suratep, no es una prueba calificada en casación para derivar un error de hecho, como lo admite la censura cuando pone de presente que « […] se trata de un documento privado, que solo puede apreciarse como un testimonio […]», y cuando más adelante afirma que « […] se está en presencia de documentos de carácter declarativo emanados de un tercero […]», pero el hecho que por su naturaleza testimonial no sea calificado en casación, no significa que sea un medio de convicción del cual no puedan los jueces de instancia formar su convencimiento en los términos del artículo 61 del CPTSS.

Al respecto se reitera en la sentencia CSJ SL3169-2018, lo que pasa a transcribirse: 2º) Investigación sobre accidente de trabajo mortal, severo múltiple y severo por otras causas elaborado por funcionarios de la ARP SURATEP (folios 44 a 52) Atinente a la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP, esta Corte en sentencia SL4514-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 46487, explicó que no es prueba calificada, así: Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el avenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […]. En cuanto tiene que ver con « […] las respuestas que presentaron las sociedades accionadas a las demandas presentadas por cada uno de los actores […]», pretende la recurrente demostrar con ellas que «[…] los trabajadores lesionados no siguieron las instrucciones impartidas y modificaron el procedimiento a seguir en casos como el que se les encomendó realizar, situación que propició la explosión», sobre este aspecto la Sala refiriéndose a las piezas procesales a las que hace alusión el casacionista sostuvo en la sentencia CSJ SL28821, 17 oct. 2008, lo siguiente: En efecto, la contestación de la demanda denunciada por su errónea apreciación […], no puede demostrar los errores que se le imputan al ad quem porque no es posible considerar que contenga una confesión que reúna las exigencias del numeral 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en tanto lo afirmado en esa pieza procesal no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

De tal suerte que lo que allí se dijo, por obvias razones y en la medida en que corresponde a afirmaciones de parte interesada, no logra desvirtuar el aserto del Tribunal en punto al hecho de que el freno de emergencia por estar en mal estado no evitó el accidente de trabajo. Tampoco del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada solidaria Argos S. A., por similares motivos puede pretenderse derivar razones que den al traste con los argumentos del Tribunal, por la potísima razón de que nadie puede crear la prueba que lo favorezca.

En cuanto a los interrogatorios de parte de los actores lo que se aduce en la acusación, lejos de poner al descubierto una confesión, lo que indican es que negaron todo lo que los perjudicaba, por lo que tampoco resulta ser prueba calificada, sin embargo, de la demostración resulta claro que lo que aceptaron los deponentes fue que el procedimiento seguido por ellos en la ejecución del trabajo en el primer tanque fue aprobado por el supervisor siguiendo de la misma forma con el segundo tanque, nada demuestra en el sentido de que los trabajadores hubieran cambiado las instrucciones que se le impartieron en la primera etapa de la labor que realizaron.

En relación con el Reglamento de higiene y Seguridad Industrial, las historias ocupacionales y la capacitación que recibieron los demandantes, lo que se dice inferir de ellas es que el empleador procuraba la seguridad de sus empleados, los capacitaba y les proporcionaba medios protectores de seguridad industrial, pero ello no puede llevar a concluir como lo hace la censura, que con esos medios probatorios la demandada cumple con la carga que le corresponde para acreditar que obró con la diligencia y cuidado exigida frente a la especifica labor que llevó al infortunio, o que el accidente ocurrió por culpa de los accionantes y no por la falta de medidas de protección adecuadas y proporcionales al riego que entrañaba la función. Ninguna argumentación realiza a partir de los documentos mencionados en precedencia, para demostrar que la accionada actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de los trabajadores, la simple verificación de la existencia de esos medios de convicción no es suficiente para desvirtuar la culpa de la empleadora, porque ni la capacitación dada, ni los elementos de protección entregados, ni el reglamento, impidieron que los gases acumulados en el tanque inadecuadamente intervenido explotara al contacto con la soldadura, simple y llanamente, porque ninguna relación tenían con ese hecho.

Este tópico se aborda en la sentencia CSJ SL2206-2019, donde se consignó lo siguiente: En los argumentos expuestos por el sentenciador de alzada, nada se dijo acerca de los elementos de tiempo, modo y lugar que ocasionaron el accidente de trabajo, que infortunadamente dio lugar al deceso de los ex trabajadores, hijos de la demandante, para concluir de la manera en que lo hizo, en la absolución de la demandada por la inexistencia de responsabilidad subjetiva por parte de la empresa empleadora, decisión que si bien fue fundada en el material probatorio aportado por esta, deja de lado que realmente la carga de la prueba recaía no simplemente en demostrar, como lo concluyó: «su diligencia y cuidado y la observancia de los reglamentos y normas de seguridad industrial y salud ocupacional, y que «la empresa cumplía con todos los requisitos legales, protección y mantenimiento de la mina La Preciosa», sino, también, en obtener certeza de las circunstancias que rodearon el referido accidente de trabajo, es decir, que la carga de la prueba consistía en derruir con contundencia aquellas acusaciones realizadas por la parte actora en cuanto a la inobservancia al momento del suceso «de las medidas de seguridad, para la evacuación, extracción, expulsión de gases y el debido control y medición de los mismos, pues de haber sido así, se hubiese podido evitar la ocurrencia del siniestro, y la violación de reglamentos y normas de salud ocupacional». […] En tal sentido, la carga probatoria que pesaba en contra de la demandada, debía concentrarse en demostrar la inexistencia de ese riesgo en el que expuso a sus trabajadores dentro de la mina, y no solo, en acreditar que contaba con la documentación en regla para ejecutar su objeto social, entorno en el que desacertadamente se centró el ad-quem al tomar su decisión, aplicando indebidamente el plurimentado principio de la carga de la prueba.

De otro lado, es necesario rememorar lo explicado por esta Sala, en que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia CSJ, SL, del 17 de oct. 2008, rad. 28.821).

El haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa. La Corte destaca que «el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente» (sentencia CSJ, SL, del 13 de may.2008, rad. 30.193).

Respecto a la concurrencia de culpas del empleador y el trabajador en el accidente de trabajo, la Corte, en providencia CSJ SL 5463- 2015, razonó: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

En tal entendido, al inaplicar debidamente la carga de la prueba para el caso en concreto, el tribunal pasó por alto aspectos de suma relevancia como el hecho mismo del accidente de trabajo, sus causas, el incumplimiento de las medidas de prevención, precaución y seguridad que lo hubieran impedido, entre otros, lo que condujo a que su atención exclusivamente se dirigiera a que la sociedad empleadora acreditara únicamente los requisitos legales de protección y mantenimiento de la mina La Preciosa.

En atención a que la prueba testimonial no tiene aptitud para fundar un protuberante error de hecho en la casación laboral y no se demostró un desacierto valorativo en la prueba calificada, la Sala se abstiene de su estudio, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dicha connotación se predica solo del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

El cargo, en consecuencia, no logra demostrar los desaciertos de hecho que le atribuye al Tribunal y por esa razón no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse oposición. Recurso de casación de cementos Argos S. A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no siendo objeto de réplica pasan a resolverse. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la indebida aplicación de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS en concordancia con los artículos 174 y 177 del CPC, normas de medio que establecen la necesidad y la carga de la prueba que conllevaron a la indebida aplicación del artículo 216 del CST y los artículos 1613 y 1614 del CC y el artículo 94 del CP.

Aduce que el artículo 216 del CST es claro en su texto y exige que se pruebe suficientemente la culpa en la ocurrencia del evento laboral, para que se cause la indemnización plena de perjuicios, indicando que corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, y para ello se precisa que no basta la sola afirmación en el los hechos de la demanda, incumplimiento que ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, para establecer la existencia de la culpa del empleador en los términos que consagra la norma, por lo que el Tribunal aplicó indebidamente la norma al presumir la culpa del empleador, desconociendo que de manera expresa el artículo 177 del CPC establece que cada una de las partes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto que las mismas persiguen.

CONSIDERACIONES Por la vía escogida el recurrente acepta sin miramiento alguno las conclusiones fácticas del Tribunal, quien encontró acreditada la falta de diligencia y cuidado que le atribuyeron los demandantes al empleador, pues constató que la ocurrencia del siniestro se debió a la limpieza inadecuada del tanque, a la falta de un procedimiento escrito y de una instrucción previa a la labor encomendada, en virtud a ello determinó con apego al sentido y alcance del artículo 216 del CST, que como la empleadora tenía el deber de diligencia y cuidado de sus trabajadores, le incumbía probar su cumplimiento, pero no lo hizo, porque no probó que sí adoptó las medidas pertinentes a fin de preservar la seguridad de los demandantes.

Así las cosas, el colegiado no presumió la culpa de la demandada, por el contrario, la encontró suficientemente probada, aplicando correctamente la norma que regía el caso, en consonancia con la interpretación que esta Sala le ha dado a la misma, ya que en forma reiterada ha adoctrinado que «[…] por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores ».

(Sentencia CSJ SL12707-2017, en la que se reitera la CSJ SL13653-2015). El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia enjuiciada de violar la ley sustancial por la vía directa, por indebida aplicación de los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS en concordancia con el artículo 233 del CPC, normas de medio que consagran la prueba pericial que conllevaron a la indebida aplicación del artículo 216 del CST y los artículos 11613 y 1.614 del CC.

Sostiene que, para conocer el valor del pretendido daño económico, en el concepto de lucro cesante, en los términos del artículo 1614 del CC, se requería de una prueba técnica sin que ella se hubiera traído al proceso, razón por la cual el actor no cumplió con la carga de la prueba, desconociendo el fallador los efectos de las normas aplicables al caso concreto, refiriéndose concretamente al artículo 51 del CPTSS, que establece los medios de prueba que consagra la ley y señala que el juez debe designar un perito en asuntos que requieren conocimientos especiales, que en concordancia con el artículo 233 del CPC determina que la prueba pericial es la procedente para verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, científicos o artísticos, mandatos que el ad quem no aplicó, para conocer el valor del lucro cesante.

CONSIDERACIONES El tema que la censura propone en el cargo, ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala en la sentencia CSJ SL3784-2014, en la que expuso lo siguiente: Lo anterior, porque el hecho de no contar con un dictamen pericial, no es óbice para no entrar a tasar los perjuicios que dice se sufrieron como consecuencia de la enfermedad, pues el Juzgador no debe limitarse únicamente a determinar el derecho, sino a efectivizarlo mediante su liquidación, con lo que ciertamente se encontraría satisfecho, pues actuar en contrario, significaría denegar el derecho al acceso a la administración de justicia, que no solo supone la posibilidad de acudir ante juez competente, sino que éste debe resolver la cuestión planteada de manera concreta, máxime que en este caso está debidamente comprobada la culpa de la demandada en la enfermedad que padece el señor Carlos Orlando Bolívar.

Es así, como esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 jul 2006, Rad. 27501, señaló: Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643.

De manera abundante se ha ocupado la Corporación de establecer la forma de liquidar este tipo de perjuicios, fijando de manera clara en la sentencia de la CSJ SL22656, 30 jun. 2005, los parámetros que deben tenerse en cuenta, proveído que se ha reiterado en la CSJ SL 29644, 2 oct. 2007; la CSJ SL695-2013 y la CSJ SL5619-2016, entre otras, en la que se dijo: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i) n -1 a n --------------------------- i (1+i) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Importa señalar que, en este caso, a diferencia de la considerado en otras oportunidades, entre ellas la citada por la Corte en la sentencia atrás reseñada, el porcentaje de la merma de la capacidad laboral del trabajador sí se debe tener en cuenta a efectos de calcular el lucro cesante pasado y, en consecuencia, el futuro, por no aparecer prueba en el expediente de que, con independencia del mismo, el actor quedara impedido para desempeñar su oficio, pues, al contrario, como se anotó, lo ejerció hasta el 7 de mayo de 1998 cuando se terminó la relación laboral.” De conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL7459-2017, advirtió la Sala que «[…] en el expediente no obra dictamen pericial que contenga la tasación de dichos reclamos […] », pero estando acreditados los elementos requeridos para tasarlos, procedió a su liquidación. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de los procesos ordinario laboral seguido por JAIRO HUMBERTO QUICENO GIRALDO y FABIO DE JESÚS GALLEGO VÉLEZ contra INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS SA – INMA SA y solidariamente contra CEMENTOS RÍOCLARO SA hoy CEMENTOS ARGOS SA.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00