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SL3588-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1985Ley 100 de 1993Ley 30 de 1992Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55226 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3588-2018 Radicación n.° 55226 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR – UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RAIMUNDO ALVARADO RODELO en su contra.

I.

ANTECEDENTES El señor Raimundo Alvarado Rodelo instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar - Universidad Simón Bolívar, con el fin de que fuera condenada a pagar al sistema de seguridad social en pensiones «y/o al Instituto de Seguros Sociales» las cotizaciones obligatorias, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de septiembre del año 1980 y septiembre de 1995, con los respectivos ajustes e intereses moratorios.

También solicitó que se condenara a la demandada a lo probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. Para ello, manifestó que prestó sus servicios personales en la institución accionada, entre el 1° de septiembre de 1980 y el 30 de septiembre de 1995; que ocupó el cargo de docente; que el vínculo laboral culminó en virtud de un acuerdo conciliatorio; y que el empleador omitió realizar las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda la vigencia del contrato de trabajo.

La Universidad Simón Bolívar se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos relatados, aceptó la existencia de la relación de trabajo, los extremos temporales, la finalización del nexo por un acuerdo conciliatorio entre las partes y el cargo desempeñado por el actor. Frente al hecho relativo a la falta de cotización dijo que se atenía a lo que se demostrara.

Como fundamentos de derecho, citó los artículos 19 y «subsiguientes del Código Laboral»; 66 de la Ley 446 de 1998; 101 del Código Sustantivo del Trabajo; y 106 de la Ley 30 de 1992 «y demás normas concordantes». Se abstuvo de plantear excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2010, resolvió: 1.

Condenar a la demandada UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR a cotizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor de RAIMUNDO ALVARADO RODELO y asumir el pago del 100% de las cotizaciones e intereses con destino al régimen de pensiones derivadas del contrato de trabajo verificado entre el 1º de septiembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1995. 2.

Oficiar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dándole a conocer el sentido de este fallo a fin de que reciba los aportes por cotizaciones e intereses a dicho régimen a favor de Raimundo Alvarado Rodelo y a cargo de la empleadora UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, con efectos entre el 1 de septiembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1995, conforme a las normas reglamentarias que la determinen y autoricen, recaudando las cotizaciones incumplidas por la susodicha empleadora y aplique las sanciones correspondientes. 3.

Costas a cargo de la parte vencida que se liquidarán inmediatamente una vez ejecutoriada la presente providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte accionada.

El Tribunal comenzó por aclarar que la parte apelante no había mostrado inconformidad con la determinación del Juzgado, referente a la obligación que tenía la demandada de realizar los aportes al sistema general de pensiones, por el tiempo en que el actor prestó sus servicios a la universidad, sino que su disenso había consistido en que, de confirmarse la decisión del a quo, sería condenada injustamente a pagar «doblemente por la misma causa», puesto que las cotizaciones a las que se hacía referencia ya habían sido realizadas.

Frente a ese reproche, el Tribunal coligió que no obraba en el expediente prueba alguna que demostrara la efectiva cotización de los aportes a favor del accionante, durante la vigencia del contrato de trabajo y, mucho menos, que existiera una condena en contra de la Universidad por las mismas circunstancias. De igual manera, el fallador de apelaciones sostuvo que si lo que pretendía la parte apelante era indicar que ya se había cumplido con lo dispuesto por el juzgado de conocimiento, esto es, que ya había efectuado las respectivas cotizaciones a pensión objeto de condena, eso lo debería demostrar «en su momento pertinente cuando se le pretenda hacer cumplir la sentencia».

Por último, el Tribunal adujo que: […] En la parte que argumenta que como el actor ya está pensionado y que por lo tanto no hay lugar a seguirle cotizando a su derecho de pensión, esta Sala de Decisión considera que el texto de la sentencia condenatoria es claro cuando limita la condena a cancelar los aportes con sus respectivos intereses por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1980 hasta el 30 del mismo mes de 1995, sin que en ningún momento ordene seguirle cotizando a su derecho de pensión como se dice en el recurso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, «convertida esa Honorable Corporación en primera instancia», revoque la de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a «cotizar al I.S.S. a favor de RAIMUNDO ALVARADO RODELO a asumir el pago de 100% de las cotizaciones e intereses con destino al régimen de pensiones derivadas del contrato de trabajo verificadas desde el 1º de septiembre de 1980 al 30 de septiembre de 1995 y deberá dejar sin costas el proceso».

Con tal propósito y por la causal primera de casación, plantea un cargo que no fue replicado y será estudiado a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar «la Ley 100 de 1993, en relación con lo señalado por el Decreto 758 de 1985» (sic). La censura le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAIMUNDO ALVARADO RODELO se encontraba pensionado por vejez, por parte del I.S.S. desde el 1º de enero de 2009. 2. No dar por demostrado que la pensión de vejez del señor RAIMUNDO ALVARADO RODELO, se incrementó el 1º de septiembre de 2009 a la suma de $4.444.762.oo, por parte del I.S.S. 3. No dar por demostrado que la suma recibida por el señor RAIMUNDO ALVARADO RODELO a partir del 1º de septiembre de 2009 correspondía al tope máximo de pensión, establecido en la Ley para esa fecha. 4º No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones solicitadas en el libelo de demanda no producen ningún efecto en el valor total de la pensión de vejez que le fue reconocida al señor RAIMUNDO ALVARADO RODELO el 1º de septiembre de 2009, por estar recibiendo el tope máximo señalado en la Ley.

El recurrente manifiesta que la comisión de los anteriores desaciertos fácticos se produjo por lo siguiente: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1º La documental que obra a fl. 51, certificación expedida el 26 de marzo de 2010, por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y nómina de pensionados del I.S.S. en donde se certificada (sic) que ésta entidad reconoció al señor RAIMUNDO ALVARADO RODELO C.C. No. 9.126.393 el 1º de septiembre de 2009, mediante la resolución No. 14799, una pensión de vejez por $4.444.762.oo.

PRUEBAS NO APRECIADAS 1º La demanda en su fecha de presentación. 2º Certificación expedida por la Coordinación de Nómina de Pensionados donde aparece que atraves (sic) de la resolución 14799 del 01-01-2009 el I.S.S. concedió pensión de vejez al señor RAIMUNDO ÁLVEREZ RODELO, con cedula de ciudadanía número 9.126.393, dicha solicitud tiene fecha 26 de marzo de 2010 (fl. 46). 3º Certificación expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S. en donde aparece que el señor REIMUNDO ALVARADO RODELO recibe una pensión por valor de $4.444.762.oo, esta certificación es expedida el 26 de marzo de 2010 (fl. 47).

Como desarrollo del cargo, la censura sostiene que, de acuerdo con la certificación obrante a folio 46, que indica que al actor se le reconoció una pensión desde el 1° de enero de 2009, en cuantía de $4.444.762, y conforme a las demás pruebas denunciadas, el Tribunal habría podido concluir que el valor de las cotizaciones solicitadas en la demanda inicial no generaba ningún efecto o impacto legal y económico en la pensión de vejez ya reconocida, es decir, que no incrementaban su valor, toda vez que el monto mensual del derecho pensional concedido al demandante corresponde al máximo de 25 salarios mínimos legales establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 758 de «1985» (sic).

CONSIDERACIONES La demanda de casación presenta ciertas falencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, pues no cumple a cabalidad con los presupuestos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como para a explicarse: 1. El alcance de la impugnación es incompleto e impreciso, ya que, de un lado, el censor manifiesta que, una vez casada la sentencia del Tribunal, esta Corporación queda constituida en «primera instancia», lo cual es equivocado, pues en caso de ser quebrada la decisión impugnada, que corresponde a la de segundo grado, la Corte se convierte automáticamente pero en tribunal de instancia y, de otro lado, la censura omite indicarle a la Corte qué es lo que se pretende en esa sede, si modificar, revocar o confirmar el fallo del Juzgado.

Y no sólo ello, pues si se pide la revocatoria debe indicarse cómo debe proceder la Corte respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso y, si se solicita la modificación, precisar en qué términos se encamina la reforma. 2. El cargo carece de proposición jurídica, toda vez que en la formulación ni en el desarrollo del ataque se señaló alguna norma nacional específica, de carácter sustancial, que el recurrente estime violada por el Tribunal o que considere que debió haber sido tenida en cuenta para proferir el fallo confutado, pues a lo que se limita es a citar, de manera general o global, la vulneración de la Ley 100 de 1993 y del «Decreto 758 de 1985» (sic), lo cual es improcedente en sede de casación, pues no es deber de la Corte indagar por el precepto legal específico presuntamente quebrantado por el fallador de apelaciones.

Respecto de este requisito, la Sala ha sostenido en múltiples decisiones que: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. (CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079).

Y, en auto CSJ AL1912-2017, esta Corporación sostuvo que: […] sin que ello resulte suficiente, ya que no es posible la denuncia de leyes de forma global o genérica, sin especificar cuáles son los artículos que se deben tener como infringidos, pues resulta indispensable concretar el texto de cada norma que se considere violada, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal de los que integran los estatutos citados el que el fallador pudo quebrantar […] 3.

Los argumentos expuestos por el censor en la lacónica sustentación del cargo orientado por la vía indirecta o de los hechos, constituyen planteamientos puramente jurídicos que debieron haber sido propuestos y atacados por la senda directa o del puro derecho, pues está invitando a la Corte a revisar la normatividad consistente en los topes máximos pensionales, en los montos de los salarios mínimos mensuales y las implicaciones legales y económicas que tendrían ciertos factores en el momento de calcular y/o reliquidar una pensión, que involucra la interpretación de la ley sustantiva, lo que trae consigo una mezcla inapropiada de vías de violación de la ley sustancial, pues para encaminar una adecuada y correcta acusación es necesario que los géneros de violación se propongan por separado.

Además, valga resaltar que la premisa en que se apoya la sustentación es imprecisa, puesto que el monto de la pensión del señor Alvarado Rodeo para el año 2009, que en decir de la censura equivalía a la suma $4.444.762, no supera, como lo afirma el recurrente, los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues con un salario mínimo legal para ese año de $496.900, apenas corresponde a nueve salarios aproximadamente, adicional a que el Tribunal no realizó pronunciamiento alguno sobre el tope de la pensión, por lo que difícilmente se le podría achacar un error de hecho en este puntual aspecto. 4.

El desarrollo del cargo es insuficiente, pues no se estructura una acusación contundente en contra de la decisión del Tribunal, en la que se confronten las razones y premisas de las cuales se compone y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas, ajenas al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, sostuvo que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 5.

La censura deja libre de ataque el verdadero razonamiento que tuvo el Tribunal para emitir la decisión que confirmó el fallo condenatorio del a quo, referente a que la demandada no había logrado probar el efectivo pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1980 y el 30 de septiembre de 1995, ya que no pone en evidencia prueba alguna en este sentido, razón por la cual la sentencia impugnada permanece incólume, rodeada de su doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Al margen de lo anterior, no es posible concluir que el juzgador de segundo grado hubiera incurrido en alguno de los errores de hecho atribuidos por la censura, por cuanto si la Sala dejando de lado los anteriores defectos técnicos, pudiera adentrarse al estudio de las piezas procesales y pruebas denunciadas, ninguna de ellas muestra que las cotizaciones a la seguridad social para el riesgo de pensión por el periodo objeto de condena, no tengan efecto alguno como lo asegura la parte recurrente, pues su inclusión perfectamente puede incidir en la tasa de remplazo o en el ingreso base de liquidación, que represente eventualmente un incremento del valor de la mesada pensional ya reconocida por el ISS, máxime que como se dijo, contrario a lo sostenido en la acusación, su cuantía es inferior al tope máximo previsto en la ley, como ya se explicó, a lo que se suma que, con independencia de lo anterior, ese era un deber legal del empleador, cumplir con esa obligación de sufragar las cotizaciones.

En consecuencia, por lo dicho inicialmente, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RAIMUNDO ALVARADO RODELO en contra de la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR- UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00