Micelio
SL3587-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3587-2022 Radicación n.° 87293 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró JORGE ELIÉCER GUERRERO CERVANTES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Guerrero Cervantes llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago del reajuste convencional parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4° de 1976, conforme al parágrafo 1° del artículo 2° de la CCT 1983-1985 y del art. Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 2 106 de la CCT -1998-1999, los cuales fueron causados desde el 1° de diciembre de 2007 al 2015 y subsiguientes, junto a los intereses de mora, indexación y las costas.

Arguyó, que i) laboró para Electricaribe S. A.; ii) que era pensionado desde el año 1998; iii) que entre la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y Electricaribe S. A. ESP, se celebró un convenio de sustitución patronal y pensional; iv) que la segunda asumió todas las obligaciones causadas hasta el 16 de agosto de 1998, fecha en que se hizo efectivo el acuerdo extralegal; v) que el sindicato SINTRAELECOL celebró varios pactos colectivos de trabajo con el sustituto patronal, los cuales eran aplicados tanto a trabajadores sindicalizados como a sus pensionados sustituidos; vi) que este acuerdo extralegal tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, y se ha renovado automáticamente hasta la fecha, en virtud a lo ordenado por el artículo 478 del CST; vii) que hace parte de la nómina de pensionados y dicha prestación tiene como fuente de derecho la convención colectiva vigente durante su relación laboral y posterior a la fecha de retiro; viii) que era beneficiario de los reajustes de la Ley 4° de 1976; ix) que en ningún caso el ajuste que trata esta ley será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 SMMLV.

Electricaribe S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó que el demandante hacía parte de los pensionados en nómina de la empresa. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, buena fe, prescripción y pago (f.° 163 al 173, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones en su contra.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por decisión del 14 de agosto de 2019, (f.° 216 al 217, CD y acta), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la sentencia del 5 de febrero de 2019 para en su lugar condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A ESP al pago del reajuste del 15% de las mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 a febrero de 2019 cuyo retroactivo asciende a la suma de $52.152.432,82, en favor del demandante, más las diferencias que se sigan causando, las cuales deberán indexarse al momento en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo con la fórmula legalmente establecida.

SEGUNDO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado. Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal determinó que la conciliación que celebró el demandante con la empresa Electricaribe S.A., no producía efectos jurídicos al estar viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, toda vez que la finalidad de la misma versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles, aspecto que va contra lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Advirtió que el objeto era ilícito puesto que: Se están desconociendo derechos adquiridos de los trabajadores para modificarlos en relación con los términos en que fueron originalmente reconocidos. En este caso, se determina que el derecho de reajuste de pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la ley 4 de 1976, reconocido al demandante según la Convención objetiva de trabajo.

Por lo tanto, esta rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores y el empleador. Además, debe tenerse en cuenta que al momento en que se celebraron las conciliaciones del año 2006, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció en su parágrafo transitorio, tercero, que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia del acto legislativo contenidas en pactos, convenciones, colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010 no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables, más aún siendo desfavorables las que se encuentran actualmente vigentes. En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio del 2010. Por lo tanto, no era posible que la empresa eléctrica Caribe dispusiera por medio de conciliación, es un reajuste diferente, consagrado en la ley 4 del 76 y que tampoco desconociera que los derechos adquiridos, los cuales son respetados por el mismo acto al indicar que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

Consideró que lo fallado en primera instancia no era acertado, pues el reajuste de la pensión era un derecho cierto e indiscutible, es decir, un beneficio sobre el cual no se Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 5 admitía negociación alguna, dejando así sin validez la conciliación realizada entre las partes. En cuanto a si le asistía el beneficio o no, al reconocimiento y pago del ajuste de la pensión al demandante, el ad quo consideró que no se discutía que el actor era pensionado de Electricaribe S.A., desde 1998; que a partir de 2007 y durante siete meses, su pensión fue menor al salario mínimo mensual legal vigente de la época; que la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985 Compilada en la de 1998-1999 permitía un aumento de pensión según los parámetros de la Ley 4ª de 1976 y que dicho reajuste debía ser de un 15 % a partir del 2007.

Reiteró que el Pacto Colectivo de Trabajo 1983-1985, compilado en la 1998-1999, contemplaba un beneficio de ajuste del 15 %, que estaba relacionado con el ajuste regular de los jubilados en la Ley 4ª de 1976, que según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, el acuerdo extralegal permanecía vigente hasta que fuera derogada por un nuevo convenio.

En caso contrario, seguiría surtiendo los efectos que tienen previstos en beneficio de los trabajadores. Por lo tanto, advirtió que le correspondía al empleador probar que tales reglas convencionales habían perdido su impacto y en este caso, no se tenía probado que la cláusula 9° de la Convenio Colectivo del 1993 estuviera derogado para la fecha en que el demandante adquirió el derecho pensional, por el contrario, se había acreditado que la misma siguió surtiendo efectos en la de 1998-1999.

Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que, A pesar de que la cláusula convencional no indique expresamente hasta cuando se seguirán reconociendo los derechos de la Ley 4° del 76, mientras no sea derogada por una posterior continúa vigente, precisamente porque de su contenido no se vislumbra que las partes hayan querido supeditar su aplicación a la vigencia de la ley y es que no hay razón para pensar que la intención de las partes sea aplicarla como ley o como una norma convencional, pues esa conclusión no emerge de la lectura de la Convención colectiva de trabajo.

Por otro lado, en cuanto a la vigencia del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 sobre los derechos pretendidos por el demandante, se tiene que, en su 1° y 3° parágrafo transitorio, la obligación del reconocimiento de disposiciones legales o prerrogativas pensionales obtenida mediante celebración de convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos entre trabajadores y empleadores, determinó en todo caso, ellos perderían su vigencia con posterioridad al 30 de julio del 2010.

Concluyendo de esta manera que: Como está que el derecho pensional del actor se consolidó antes la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, el reajuste de la Ley 4ª del 1976 estipulado convencionalmente constituye un derecho legítimamente adquirido. Revocando así, la decisión tomada en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Electricaribe S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión del a quo y condenó a los reajustes pensionales solicitados, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 37 a 50, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, La violación que se denuncia con este primer cargo se produjo por la vía directa y por la interpretación errónea de los artículos 15 del C.S.T.; 1508 del C.C.; aplicación indebida de los artículos 48 (art. 1° Acto Legislativo No. 1° de 2005), 53 de la C.P.; 14 de la Ley 100 de 1993; 14, 19, 260, 467 del C.S.T.; 1503, 2469, 2470, 2483 del C.C.; 19, 78 del C.P.T. y S.S.; por infracción directa los artículos 332 del C.P.C. (303 del C.P.G.) aplicables por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. (violación medio).

En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal descarta la eficacia de la conciliación celebrada entre las partes fundándose en que tal acuerdo tuvo un objeto ilícito, porque versó sobre un derecho cierto e indiscutible. Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 8 Dice, que si el objeto del litigio estaba en discusión no puede decir que se está ante un derecho cierto, sin saber si su decisión va a ser recurrida, con lo cual se desvirtúa el argumento del Tribunal del efecto de cosa juzgada.

Arguye que no se puede pasar por alto otros errores jurídicos del juzgador de segunda instancia, toda vez que le da a la conciliación el mismo tratamiento que para la transacción, como si fueran figuras afines, cuando son totalmente distintas y en algunos aspectos, opuestas; que le aplica a la primera las disposiciones propias de un contrato civil como lo es la segunda figura e igualmente la somete a las reglas previstas en el artículo 15 del CST, afirmaciones que nacen de un errado criterio conceptual como es parangonar una figura contractual con una figura procesal y ello explica su error de entendimiento del art. 1508 del C.C. y del citado apartado.

Precisa, que el ad quem le aplica a la figura de la conciliación las previsiones que se establece para la transacción y en tal asociación incurre en un grueso error jurídico que termina permeando la totalidad de su decisión, cual es considerar que las figuras jurídicas de la transacción y de la conciliación son la misma cosa o, al menos, tienen la misma esencia, igual naturaleza e idéntico contenido.

Refiere, que no tuvo en cuenta que la transacción es un acto privado que, por tal motivo, merece en la ley una vigilancia especial, mientras que la conciliación involucra un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanza Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 9 efecto alguno. Añade, que en la figura mencionada en el ámbito laboral media la presencia de un funcionario competente lo cual representa una inmensa diferencia con la transacción. Arguye, que el fallador de segunda instancia no repara en la figura de la responsabilidad del Estado por sus fallas en la prestación de los servicios a su cargo ni tiene en cuenta que el acuerdo involucrado solamente produce efectos como consecuencia del acto estatal, judicial o administrativo, por el cual se declara que con lo conciliado no se vulnera ningún derecho y en virtud de ello, le imparte aprobación. Alude, que el Tribunal no advirtió que, sobre la materia de la conciliación, la pensión del demandante incluyendo el mecanismo de su ajuste, ya existía y existe una declaratoria estatal, oficial, según la cual lo reclamado no es un derecho «cierto», por lo que mal podía ahora resolver que sí había tal beneficio cuando, como se dijo, ello ya se encontraba decidido y mediante providencia que por ley tiene el carácter de cosa juzgada.

Puntualiza, que para restarle efectos al acuerdo que celebraron las partes en relación con el mecanismo de ajuste de la pensión del demandante, la Colegiatura acudió al contenido del ya citado artículo 15 del CST sin reparar en lo anteriormente señalado, para declarar que se había afectado un derecho cierto, cuando ello no es así según lo declarado expresamente en la conciliación objeto de debate, por el funcionario que la presidió. Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 10 Detalla, que este aspecto, además, incidió en los yerros de aplicación del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, ante el absurdo de darle igual tratamiento a un acto privado, la transacción que a un acto público y procesal, como es la autocomposición, resultando la presencia del funcionario estatal inocua en virtud de tal confusión, lo que se traduce en que acudir a una audiencia de solución de conflictos resulta un acto torpe si al final de cuentas es igual que si los interesados no hubieren acudido a tal medio y hubieran simplemente celebrado una transacción. Reitera las diferencias entre ambas figuras y hace alusión a lo adoctrinado por la Corte sobre que el acuerdo conciliatorio es un acto serio, en que solo es cuestionable cuando median vicios del consentimiento, pues en la realidad involucra lo mismo que una sentencia y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada.

Exalta, que esa declaración de voluntad es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al Juez laboral o al inspector del trabajo.

Estima que cuando el Tribunal declaró que el acta que el demandante celebró era ineficaz, cometió un error jurídico, porque lo previsto para la transacción no es aplicable al caso Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 11 de la otra y, por eso, en el cuerpo de la norma, el artículo 15 del CST, no se menciona esta y, adicionalmente, no existe ninguna norma paralela a tal disposición, que permita concluir lo dicho por el ad quem.

Acota que la pensión que disfruta el demandante es extralegal lo que significa que no se encuentra en el marco tutelar del artículo 14 del C.S.T. dado que esta norma consagra la irrenunciabilidad, pero respecto de los derechos y prerrogativas legales. (f.° 37 a 50, archivo N° 3 del cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida por la impugnante, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el demandante es pensionado de Electricaribe S.A. desde el año 1998; ii) que a partir del año 2007 su pensión de jubilación es inferior a 5 SMMLV; iii) que el Acuerdo Colectivo de Trabajo de 1983-1985, compilado en el Pacto Extralegal 1998-99, permite que las pensiones se incrementen conforme a la Ley 4° de 1976; iv) que se debe reajustar la misma en un 15 % a partir del 2007 en adelante; v) que se efectuó un acuerdo conciliatorio n.° 5243 del 13 de julio del 2006, celebrado por las partes, a fin de llegar a un arreglo respecto al derecho del reajuste de la pensión convencional con base en las normas de la Ley 4° de 76.

Acorde al argumento manifestado en el cargo, le Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 12 corresponde a esta Sala definir si desde el punto de vista jurídico el ad quem erró al concluir que el citado acuerdo conciliatorio que celebraron las partes ante la Ministerio de la Protección Social – División Territorial del Atlántico-, sobre los reajustes pensionales, no tiene los efectos de cosa juzgada al recaer sobre derechos ciertos e irrenunciables.

Deviene oportuno aclarar que la colegiatura, en el análisis del caso, no realizó ninguna comparación entre las figuras jurídicas de la transacción y conciliación, argumentación sobre la cual el recurrente apoya la mayor parte de su discurso, sino que simplemente indicó que los derechos ciertos e indiscutibles no son objeto de conciliación, en este asunto los ajustes de la pensión de jubilación que al tener la connotación de un derecho adquirido, pesa sobre ellos la prohibición de ser objeto de transacción o conciliación. En suma, el ataque parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en providencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020.

En sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, sobre el carácter de cierto e indiscutible de un derecho que prohíbe sea objeto de conciliación o transacción, señaló: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.

En esta misma providencia se enseñó que la conciliación no es un acto procesal como lo afirmó el proponente «sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del CC», en consecuencia, así lo señaló: […] esa cuestión jurídica la tiene definida de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala que, no obstante reconocer el efecto de cosa juzgada que por mandato legal producen las conciliaciones laborales, ha precisado que no es un acto procesal sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil. […] la Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación, se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal.

Esta "doctrina constitucional" -que al tenor de lo dispuesto en el artículo 40. de la ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes-, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus.; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.

Agregado a lo anterior, el colegiado reflexionó que la Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 14 conciliación sobre el monto de la mesada no produce efectos jurídicos al estar viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, especialmente sobre el derecho al incremento de la pensión convencional a cargo de la demandada. También, alegó que dicho acuerdo, desconoció el derecho adquirido del actor, el que no puede ser ignorado por haber ingresado al patrimonio del demandante.

Debido a lo anterior, no erró el ad quem, al desechar lo negociado en la conciliación, en tanto que está encaminada a buscar la pérdida de vigencia de los reajustes pensionales establecidos en la convención colectiva, contenidos en la Ley 4ª de 1976, para optar por otro sistema, de manera que las partes no podían desconocer un derecho consolidado en cabeza de su titular a partir del momento en que cumplió los requisitos y de contera el nacimiento del derecho pensional llevaba implícito el beneficio accesorio a su incremento anual.

En relación, la Corte al estudiar asuntos análogos al presente contra la misma demandada, por ejemplo, en la decisión CSJ SL5108-2020, dijo: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 15 (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A., ESP, se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 16 la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Posición que ha sido adoptada, entre otras, por las sentencias CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, y SL3615-2020.

Así, al esquivar la condición de derecho cierto y al conciliarse el incremento pensional, sale a relucir la violación de las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen el carácter de irrenunciables, por lo que el fallador de segunda instancia no se equivocó al apreciar que la conciliación que celebró el actor afectaba notablemente sus incrementos pensionales, por ende, no produce los efectos de cosa juzgada, al tener un objeto ilícito.

Por lo anterior, el cargo es infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469 del C.S.T.; 1° de la Ley 4° de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1° de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.; como violación medio arts. 60, 61 del C.P.T. y S.S. Como errores de hecho señala: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 17 se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4° de 1976. 2. No dar por demostrado que en 1976 y en 1985 la variación anual del IPC era mayor al 15%. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 4. No reparar, siendo evidente, en que en la convención colectiva de trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 5.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente un reajuste o actualización. 6. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Como pruebas mal apreciadas denuncia: a) Convenciones colectivas de trabajo 1983-1985, 1985-1987 y 1998-1999. b) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. Manifiesta que, aunque no desconoce que en la convención colectiva suscrita en 1985 se pactó la conservación de los derechos «mal denominados» previstos en la Ley 4ª de 1976, insiste en que esa alusión se refiere a los beneficios de educación, salud y auxilios funerarios, pero no al sistema de ajuste de la pensión que invoca el demandante en procura de elevar el valor de sus mesadas.

Lo anterior lo fundamenta en que, para 1985 el 15 % de ajuste previsto en tal ley, no podía tenerse como derecho, porque la variación de los precios al consumidor era muy Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 18 superior a ese 15 %, lo que se traducía en que aplicarlo debía conducir a reducir la capacidad económica del beneficio, por lo que mal puede considerarse un derecho el someterse los pensionados a un mecanismo de reducción de la capacidad adquisitiva de su pensión. Arguye que, lo que se estableció en la Ley 4° de 1976 en torno al beneficio pensional fue una herramienta de actualización, pero no un derecho ni un beneficio, como sí lo eran los auxilios educativos, de salud y funerarios.

Considera que el ad quem analiza a la ligera el texto de las convenciones y no repara en la diferencia que hay entre un beneficio y un sistema de actualización pensional, por lo que llega a un resultado errado. Refiere que el fallador se centró en el texto de una cláusula convencional sin reparar en que la misma no tuvo aplicación alguna desde el momento mismo de su suscripción, dado que para entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15 %, por lo que la aplicación de la disposición convenida hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones como antes se anotó. Manifiesta que, en la Ley 4° de 1976 hay muchos beneficios, como es el caso de los auxilios funerarios, de salud y de educación, y ellos pueden llegar a ser derechos si se cumplen los requisitos para el efecto consagrados en la misma lo que previó el artículo 1° de la ley en cuestión no es Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 19 ni un beneficio ni mucho menos un derecho, sino como antes se dijo, un sistema de ajuste de unos valores referidos a pensiones y no podían ser ninguno de los dos, porque para 1985 cuando se suscribió la convención colectiva que consagra lo que pide la parte demandante, la variación del IPC era superior al 15 %, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponía reducir su capacidad adquisitiva y, obviamente, mermar las pensiones no es un beneficio y tampoco se puede considerar un derecho.

Precisa que para la demostración de la última afirmación sobre el IPC superior al 15 %, como indicador económico, resulta de ser un hecho notorio por expresa disposición legal (hoy art. 180 CGP – antes art. 19 de la ley 794 de 2003), por lo que es imperativo para el juzgador su conocimiento y su aplicación, motivo por el cual se incluye como prueba mal apreciada.

Infiere que, el Tribunal simplemente miró el 15 % de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se preocupó por mirar cuál era el IPC de los años 1986 a 2000 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la Ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco cuestionó por qué la Ley 100 de 1993 acogió el sistema basado para el mismo efecto en el IPC.

Agrega que, los análisis que hizo el ad quem son «superficiales y por eso no Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 20 se inquietó por confrontar los índices económicos de los años anteriores al 2000, pues de haberlo hecho[…]hubiera visto que aplicar la ley 4° de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho o como un beneficio.» Agrega que: La realidad es que en un arranque de oportunismo que ha encontrado eco en varias decisiones judiciales, como la que ahora se impugna, los pensionados revivieron un convenio que ya ellos mismos tenían por superado para pedir, no ya el ajuste de sus pensiones, sino el incremento desbordado de las mismas, pues como es fácil colegirlo con un simple cálculo numérico, partiendo de los indicadores económicos, que son hechos notorios, resulta claro que ajustar las pensiones en un 15% cuando el IPC está en un 3% o 4% supone triplicar o duplicar el ajuste lo que representa en realidad, no un ajuste sino un incremento, el cual claramente no aparece acordado en la convención colectiva de trabajo.

Cabe preguntar, qué sucedería si las variaciones de los índices económicos conducen a que el aumento del IPC resulte superior al 15%? Se seguirían ajustando las pensiones en un 15% y no en el IPC? Resolver esos interrogantes muestra que aplicar la ley 4a de 1976 en el tema de los ajustes de las pensiones no es ni un derecho ni un beneficio.

Una cosa diferente es que, por vaivenes de la economía, lo que era un porcentaje insuficiente para cumplir su cometido de conservación de la capacidad adquisitiva de la moneda (el de la ley 4o de 1976) se haya convertido en excesivo y en tal evento resulta indispensable insistir en la precisión anteriormente expresada: una cosa es un sistema de ajuste o de actualización del valor de las pensiones y otra muy diferente, uno de incremento de las mismas.

Por lo que pide la prosperidad del cargo, en la forma solicitada en el alcance de la impugnación (f.° 37 a 50, archivo N° 3 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el ad quem erró al ordenar el reajuste de la mesada pensional del actor, en los términos dispuestos en el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, por apreciar con error el parágrafo primero del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985.

Pues bien, examinada la aludida norma extralegal, vislumbra la Corte que el colegiado no incurrió en el yerro endilgado, en tanto el parágrafo extralegal efectivamente prevé: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», lo que incluye los incrementos para las pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto, pues el texto convencional se refiere a todos los derechos consagrados en la mencionada Ley 4° de 1976, sin especificar uno en particular.

De manera reiterada esta corporación ha acogido el planteamiento, y más recientemente a través de la sentencia CSJ SL1717-2021, en la que se trajo a colación la CSJ SL2105-2015, así: En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 22 y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.

Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Por otra parte, el evento señalado por el recurrente relativo a que para la fecha de suscripción de la convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 la economía arrojaba una inflación superior al 15 %, no le quita razonabilidad a la evaluación probatoria que llevó a cabo el Tribunal, en la medida que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de acordar lo que a bien consideren, teniendo en cuenta, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no transgredan las buenas costumbres, que no se excluyan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca agresión a la Constitución o la ley, que no acontece en el presente asunto.

Sobre este punto es importante resaltar lo dicho en la sentencia CSJ SL2105-2015: Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

Criterio que la Sala reiteró en la sentencia CSJ SL3781- 2019 al indicar: Frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 24 En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

De lo expuesto no se evidencia yerro alguno que pudiera derribar las inferencias del Tribunal aquí cuestionadas. Por otro lado, se tiene que tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser desfavorable para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad.

Lo anterior, dado que el 15 % al que se refiere la Ley 4° de 1976, tal como se destacó recientemente a través de la providencia CSJ SL1371-2020 «es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos».

Por último, en lo que atañe a la tesis según la cual los aumentos sistemáticos excluyen los artículos 1° y 18 del CST y que las censuras imputadas a la convocada en torno a esta materia han ayudado al desbordamiento de su capacidad económica al punto de llevarla a su liquidación, debe enfatizar la Sala que el recurso extraordinario no es el medio idóneo para plantear tal disputa, en consideración a que el cambio de su normalidad económica si bien puede dar paso a la revisión del acuerdo extralegal del que se derivan los Radicación n.° 87293 SCLAJPT-10 V.00 25 reajustes pretendidos en el presente asunto, ello supone el adelantamiento del procedimiento dispuesto para el efecto por el artículo 480 del CST, de lo contrario, el acuerdo colectivo sigue en todo su vigor, que no puede ser desconocido so pretexto de su situación económica.

Por todo lo expuesto y como quiera que los argumentos esbozados por la recurrente no dan lugar a que esta corporación modifique el criterio reiterado en torno al problema jurídico planteado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER GUERRERO CERVANTES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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