Micelio
SL3587-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58210 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3587-2019 Radicación n.° 58210 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASTRID LILIANA MESA MAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que adelantó en contra de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E.S.P. Téngase en cuenta la terminación del mandato por renuncia al poder conferido por Interservicios Cooperativa Multiactiva, (f.° 76 a 78 del cuaderno de la Corte), de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del art. 76 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Astrid Liliana Mesa Maya, llamó a juicio a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara, que entre las partes existió una relación laboral del 1 de septiembre de 2003 al 4 de septiembre de 2005, como consecuencia, se condenara a la citada sociedad a reajustar: el valor de los pagos realizados por Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado por concepto de compensación básica, al del salario de los trabajadores de la empresa, de acuerdo con su cargo y funciones, con los incrementos anuales establecidos en la contratación colectiva existente en la empresa o el ordenado por el empleador; además, con base en este salario, reajustar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones y pagar: primas legales y extralegales según la contratación colectiva, auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones y prima de vacaciones, incentivo al ahorro e incentivo por resultado, la indemnización por despido injusto; así como, las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST o, en subsidio de esta, la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Interservicios el 1 de septiembre de 2003, para prestar sus servicios a la demandada, simulando la prestación de los servicios para «Internexa S.A. E.S.P., filial del grupo ISA», a la que no prestó servicios directamente, dado que no existía estructura organizacional, ni Tesorería, por lo que era administrada por ISA, bajo el convenio interinstitucional suscrito entre esta e Internexa « (Matriz y filial)» por lo tanto, el cargo de Analista de Tesorería que desempeñó, fue en las instalaciones de la Dirección de Servicios Financieros de esta, pero sometido, durante su vinculación laboral a las ordenes e instrucciones dadas por los funcionarios de ISA.

Advirtió que durante su relación laboral debió percibir el salario que la demandada tenía asignado, en sus tablas salariales, para el cargo que desempeñó, que variaba según la decisión de la empresa y de los incrementos establecidos en pacto colectivo, que no le fue aplicado y que no se afilió a la organización sindical con la cual, la demandada celebró convención colectiva de trabajo.

Narró que el 28 de julio de 2005, - cuando se encontraba en trámite una convocatoria externa para proveer el cargo de Analista de Moneda extranjera de ISA la anterior titular del cargo le hizo entrega del mismo, mediante acta y, que el 2 de septiembre del mismo año se le informó que había sido contratada para ese cargo, por lo que suscribió contrato trabajo a término fijo de un año, con periodo de prueba de dos meses, a pesar de que era trabajadora de la empresa desde septiembre de 2003.

Agregó que, en comunicación del 27 de octubre de 2005, su contrato fue terminado a partir el 28 del mismo mes y año, sin cumplir con el debido proceso, que no cometió falta, que no estaba en período de prueba, y, que era suscriptora del pacto colectivo de trabajo con vigencia 2005-2010. Para finalizar, informó que: su último sueldo básico fue $2’829.000,oo - que correspondía al salario de enganche consagrado en el Pacto, le pagaron la liquidación final de derechos el 31 de octubre del citado año, reclamó el 12 de diciembre de 2007 la existencia del contrato y el pago de acreencias laborales que demandó en este proceso pero, la convocada a juicio le respondió el 28 del mismo mes y año negando lo pedido.

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la suscripción del contrato de trabajo a término fijo, sus extremos temporales y la terminación que dijo, fue durante el período de prueba. En su defensa, propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción, así como las que denominó: inexistencia de la obligación y, buena fe de parte de la sociedad demandada.

(f.° 107 a 128). Además, en escritos separados, denunció el pleito contra: Intersevicios Cooperativa Multiactiva (f.° 153 a 157) y Internexa S.A. (f.° 164 a 168), la que fue aceptada en proveído de 30 de julio de 2009 (f.° 186 a 187). Internexa S. A. se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como a las de la denuncia del pleito y en cuanto a los hechos negó unos y otros, manifestó no constarle.

Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación y, buena fe, (f.° 198 a 206). Interservicios Cooperativa Multiactiva expresó su oposición a las pretensiones de la demanda y a la denuncia del pleito. De los hechos, solo aceptó la vinculación de la demandante como trabajadora asociada.

Formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: efectos relativos del contrato; buena fe de Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado; inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva por la parte demandante no haber sido trabajadora de ISA; aplicación del principio de favorabilidad declarando que son más favorables los estatutos y reglamentos de Interservicios frente a los beneficios que otorga el Código Sustantivo del Trabajo respecto al demandante y, reconocimiento de la calidad de asociada de la demandante a Interservicios para el momento en que prestó servicios como asociada e inexistencia de elementos de una relación de carácter laboral (subordinación), (f.° 232 a 253).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Juzgado Dieciséis Laboral Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de diciembre de 2010 (f.° 679 a 699), en el cual: 1. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas de las súplicas de la demanda y, 2.

Condenó en costas a la demandante. Inconforme, la promotora del proceso recurrió la decisión (f.° 702-706 del cuaderno de instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 30 de noviembre de 2011 (f.° 731 a 757), en el que, confirmó íntegramente la decisión apelada e impuso costas a la recurrente, pero por las razones expuestas en su parte considerativa.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver así: ¿Cuál fue la extensión real de la relación laboral de la demandante y con qué empleador se desarrolló? ¿Tiene derecho la reclamante al reajuste salarial y prestacional pretendido en su demanda, de la sociedad ISA? ¿La causal de terminación del vínculo, en relación con la relación laboral admitida por ISA, está ceñida a derecho? Para dar respuesta a los interrogantes, el ad quem, comenzó por remitirse a los interrogatorios absueltos por la demandante y la representante legal de Interconexión Eléctrica S.A; a las declaraciones rendidas por: Conrado Albeiro Bustamante, Silvia Elena Escobar Posada, Juan Felipe Múnera Yepes, Claudia María Monsalve Cardona, Alex Enrique Olano Nieto, Abel Hernando Muñetón Vasco y, Luz Yaneth Trillos Martínez; y a las documentales allegadas al procesos de las que destacó: el contrato interadministrativo suscrito entre Internexa S.A. y la demandada Interconexión Eléctrica S.A., del que copio apartes de su objeto.

De lo precedente concluyó que, entre esas sociedades existió una vinculación contractual que no se limitaba a una simple relación como filiales, sino, un acuerdo para el manejo administrativo, informático, de recursos humanos, de comunicaciones, financieros, respaldo logístico, legal y, manejo de tesorería con el objeto de optimizar los recursos y la infraestructura de la principal, puestos al servicio de sus filiales, pero que cada una de ellas mantuvo su independencia. Luego afirmó que el caso, lo que se acreditó fue que la demandante se vinculó inicialmente como trabajadora asociada con la cooperativa Interservicios, para desarrollar labores en Internexa S.A., vinculación que afirmó, se desnaturalizó, para aflorar una relación laboral y que resultaba no sólo lógico sino necesario, que sus servicios los prestara en las instanciaciones de ISA, haciendo uso de los elementos de trabajo suministrados por esta, en virtud del contrato administrativo, condiciones que en nada afectaban su vinculación laboral con Internexa S.A., ni que pueda afirmase que el servicio, en un principio, se generó directamente con ISA.

En lo concerniente a la relación entre Internexa S.A. e Interconexión Eléctrica S.A., en su carácter de filial y matriz, respectivamente y, de los efectos que pudieran derivarse de lo consagrado en el art. 260 del C Co y el art. 194 del CST, encontró probado y dejó por fuera de discusión, la condición de Matriz y filial entre la demandada y la citada Internexa, dado el control al poseer la primera el 99.27% del capital social de la segunda, según lo consignado en los certificados de existencia y representación legal (f.° 22 y ss y 93 y ss); luego determinó la naturaleza privada de los trabajadores de ISA ESP y su consecuente regulación por el CST; en lo tocante al concepto de unidad de empresa citó sentencias de esta Corte, transcribió el art. 194 del CST, y señaló: En el caso de autos, la empresa demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP., como matriz tiene fijado como objeto social la operación y mantenimiento de redes de transmisión, expansión de redes de intercomunicación, administración del sistema de intercambio y comercialización de energía mayorista, desarrollo de sistemas, actividades, y servicios de telecomunicaciones, transporte de otros energético (sic), salvo prohibición legal, la prestación de servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto y los profesionales que requieran las empresas del grupo, servicios relacionados frente a terceros relacionados con servicios de energía eléctrica y de comunicaciones, tal como lo señala en Certificado de Existencia y Representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fl. 22 y Ss., 93 y Ss.

C1), al paso que INTERNEXA S.A. ESP, dedica su objeto social a la organización, administración, comercialización y prestación de servicios o actividades de telecomunicaciones, de valor agregado, telefonía móvil rural, actividades complementarias, y en general cualquier servicio o actividad de telecomunicaciones, entre otras, como lo refiere el Certificado de Existencia y Representación de la entidad (fl. 169 y Ss.

C1), de tal suerte que las dos empresas resultan ser afines en su actividad, circunstancia que adicionado al control de capital por parte de ISA, quien posee el 99.27% de la sociedad INTERNEXA, ha de concluirse que efectivamente, nos encontramos en presencia de una Unidad de Empresa predicada por el solicitante. (Destacado en el original) El Colegiado encontró probado en el proceso: la existencia de dos relaciones laborales de la demandante, así: una con Internexa S.A., entre 1 de septiembre de 2003 y el 4 de septiembre de 2005 y otra, con Interconexión Eléctrica S. A. ISA a partir del 5 de septiembre de 2005 y hasta el 27 de octubre del mismo año. Antes de proceder al análisis de las pretensiones, estudió la excepción de prescripción propuesta por las convocadas a juicio (f.° 128, 203 y 245) y encontró, que como la demanda se presentó el 3 de junio de 2008 (f.° 21 y ss) y, fue notificada a la demandada ISA ESP, el 20 de octubre de la misma anualidad, debían tenerse prescritos los créditos laborales causados antes del 20 de octubre de 2005; en relación con Internexa, expuso que la notificación se cumplió el 25 de agosto de 2009, cuando ya se había superado el plazo de un año consagrado en el art. 90 del CPC, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS, por lo que, declaró que solo se interrumpió el término prescriptivo con la notificación del auto admisorio del de la demanda, y, estimó extinguidos por prescripción los créditos laborales reclamados y causados antes del 25 de agosto de 2006.

(Resalta la Sala). En lo tocante a los pedimentos indicó que, como tenían fundamento en el pacto colectivo suscrito entre ISA ESP y sus trabajadores no sindicalizados, la acreditación en el proceso de dicho convenio le correspondía a la ex trabajadora demandante pero, que si bien, el Ministerio de la Protección Social remitió copia auténtica de un acuerdo colectivo con vigencia 2001 – 2004, fue suscrito por ISAGEN S.A. y sus trabajadores no sindicalizados, por lo que se trataba de una persona jurídica diferente a la aquí demandada y, no correspondía con las partes del juicio, lo que conllevo la inexistencia de elemento probatorio para estudiar, la existencia del acuerdo extra legal citado en la demanda, la suscripción del mismo por parte de la demandante, y la procedencia de los solicitados derechos extralegales.

De la indemnización por despido, expuso que se encontraba acreditado en el proceso que: la demandante trabajó hasta el 4 de septiembre de 2005 para Internexa S.A. y que, a partir del 5 de septiembre de 2005, suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año con Interconexión Eléctrica S.A., el que fue terminado por esta dentro del período de prueba acordado, sin que en principio tuviera relevancia la razón, por corresponder a la órbita del empleador, sin embrago, estimó que esa determinación se encontraba justificada con el proceder irregular de la demandante, quien al momento de su vinculación no informó sobre una afección cardiovascular, que la llevó a una intervención quirúrgica, conducta que fue analizada por el juez de primera instancia y que no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, por lo que no le era posible entrar a estudiarlo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia, revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y, se provea sobre costas en las instancias.

Con tal propósito formula cuatro, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala estudiará en primer lugar y conjuntamente los dos primeros, los que, no obstante presentarse por vías diferentes, acusan similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito. Luego también en conjunto los dos últimos, en tanto se orientan por la misma vía, se sustentan con similares argumentos y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia así: […] por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida del artículo 1, 5, 9,1 27, 128, 132, 133, 139, 141, 142, 143, 144, 306, 307, 308, 249, 253, 189, artículo 65, 467,481 del C.S. del Trabajo, Ley 50 de 1990 art. 99, artículo 61 del Decreto 1469/78, Ley 797 de 2003 artículo 4, Ley 100 de 1993 artículo 204 modificado por la Ley 1122 de 2007 artículo 10, artículo 197 del C.P. Civil en concordancia con el artículo 10 del C.S. del Trabajo y 13, 25 de la Constitución Política, en relación con el artículo 16, 19, 21, 23 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 87 artículo 2, 3, 4 y 10 y el convenio 98 artículo 1 y 4, aprobado por Leyes 26 y 27 de 1976, que hacen bloque constitucional por mandato del artículo 93 de la misma Constitución Política.

Artículo 194, 488 del C.S. del Trabajo, 151 del C, procesal del trabajo y de la seguridad social, Ley 50 de 1990 artículo 32 en relación con el 261 del C. de Comercio, lo cual ocurrió a través de errores de hecho manifiestos y evidentes en los autos. (Resaltado en el original) Considera como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en ISA existía la contratación colectiva. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que existen evidencias probatorias suficientes para sentencia de condena, porque si bien no obran en el expediente la convención colectiva o el pacto colectivo, existe una certificación proveniente de la demandada, en la que se da cuenta de qué manera se liquidan las prestaciones sociales extralegales a los trabajadores beneficiarios de ambos instrumentos, ella incluida. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones deducidas en la demanda habían prescrito. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones demandadas por la actora no habían prescrito.

Afirma que los anteriores yerros provienen de: (…) de la falta de apreciación de la siguiente prueba calificada: respuesta dada por la demandada ISA al oficio 104 del 24 de agosto de 2010 que obra desde folios 575 a 586: adhesión al pacto, hecho afirmado en la demanda y confesado, entonces la prueba es confesión, por ISA al dar respuesta a la misma, específicamente a los hechos 33 y 34 (folios 9, 118 y 119) y en respuesta al oficio 104 del 24 de agosto de 2010 (folios 586), reclamación administrativa dirigida a ISA de diciembre 12 de 2007 (folios 67 y 68) y respuesta a la misma del 28 del mismo mes (obrante a folios 69, 70 y 71); demanda en su hecho 35 (folios 9) y respuesta de ISA a este hecho (folios 119).

En el desarrollo, señala que el Tribunal no hizo mención del oficio 104 del 24 de agosto de 2010 y su respuesta, en la que la accionada hace una relación pormenorizada de todas y cada una de las prestaciones que cancela a sus trabajadores, bien sea que se beneficien de la convención colectiva de trabajo o del pacto colectivo, e indica los incrementos salariales entre los años 2003 a 2005.

Afirma que, si bien no se allegaron al proceso la convención colectiva de trabajo ni el pacto colectivo, de acuerdo con los arts. 1, 5 y 9 del CST, en concordancia con el art. 25 de la CN, no había razón para exonerar a la demandada del pago de las acreencias laborales reclamadas, ante una relación laboral tan clara como la establecida. Se refiere al análisis que hizo el Tribunal del concepto de unidad de empresa, del que transcribe uno de sus apartes y afirma que incurrió en una contradicción y restringió el concepto y sus consecuencias de tal forma que le abrió el camino a una eventual prescripción al dividir los efectos de la unidad de empresa.

Señala que el ad quem, antes de adentrarse en el estudio del reajuste de los salarios y prestaciones sociales, discurrió sobre el « fenómeno» de la prescripción, sin que hubiera apreciado la reclamación administrativa presentada el 12 de diciembre de 2007 y su respuesta del 28 del mismo mes y argumenta: Pero como ya se anotó, tampoco apreció el Tribunal la reclamación que la actora formuló a ISA desde el 12 de diciembre de 2007 y cuya respuesta se dio el 28 del mismo mes y año (fls. 67 a 71).

Por no haberlo apreciado, hizo mal hechas (sic) las cuentas, pues si se toma del 12 de diciembre de 2007 hacía atrás, fecha de la reclamación, y se tiene en cuenta que la trabajadora demandante fue despedida el 17 de octubre de 2005, el fenómeno prescriptivo no había empezado a correr, porque, si nos ubicamos en la interpretación tradicional de la Corte Suprema de Justicia de que los derechos prescriben (sic) que las acciones prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, (artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S. y 488 del C. s. (sic) del Trabajo) contados esos tres años hacia atrás nos ubicamos en el 12 de diciembre de 2004.

Recuérdese que la actora empezó a laborar el 1 de septiembre de 2003, que lo hiso hasta el 4 de septiembre de 2004 y que, de manera inmediata, el 5 de septiembre de 2005 firmó contrato con ISA, habiendo laborado sin solución de continuidad. Por esta razón y en el peor de los casos, no habría prescrito sino alguna de las primas del segundo semestre de 2003 y del primer semestre de 2004.

Concluye que, si el juez de la alzada hubiera apreciado los documentos y pruebas calificadas acusadas, habría condenado conforme a las pretensiones de la demanda. RÉPLICA Interconexión Eléctrica S.A., le reprocha al cargo errores técnicos, así: i) la proposición jurídica no es concordante con el contenido de la sentencia atacada ni con el desarrollo del cargo, ii) los errores de hecho que se aducen en realidad no tienen tal condición, el primero tiene la apariencia de contener un error en las conclusiones fácticas, pero no coincide con lo dicho por el Tribunal que no negó la existencia de la contratación colectiva, sino que encontró que la prueba que se allegó al expediente correspondía a otra empresa; el segundo pretende que el pacto colectivo se tenga por demostrado a través de un medio distinto al de su texto, lo que involucra un tema que no es de orden fáctico sino con matiz jurídico, que en el mejor de los casos tendría que ser propuesto como un error de derecho y, el tercero acepta que el pacto como fundamento de las pretensiones no se encuentra en el expediente lo que resulta suficiente para que tal elemento no sea cuestionable en casación. Frente a las razones de orden conceptual, señala que la recurrente trata de fusionar el periodo transcurrido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 4 de septiembre de 2005, con el que siguió a ese tiempo, con lo cual pretende soslayar que en ese primer periodo no existió relación laboral con ISA, mientras que, a partir del 5 de septiembre de 2005, si la hubo.

Afirma que aquel hecho del cual la ley exige un medio de prueba formal para su demostración, no puede tenerse por probado a través de una prueba diferente, agrega, que el cargo trata de apoyarse en una inexistente confesión en la contestación de la demanda en especial con relación a los hechos 33 y 34 de la misma, pero que respecto del primero no fue aceptado y, del segundo si bien se aceptó, se refiere a un periodo diferente, lo que significa que la recurrente trata de distorsionar, indebidamente, el verdadero contenido de los elementos del proceso que vincula a su acusación. Interservicios Cooperativa Multiactiva, adivierte que la recurrente admite que en el proceso no obra la convención colectiva de trabajo ni el pacto colectivo, razón suficiente para desechar el cargo, toda vez que su acreditación en el proceso constituye una de las pocas pruebas solemnes que existen en materia laboral.

Indica que la censura no desvirtúa la conclusión a la que arribó el Tribunal, sobre la inexistencia de intermediación laboral entre Interconexión Eléctrica S.A. y la demandante y, además, no enlista prueba calificada que la desvirtúe. Agrega que el cargo cuestiona los razonamientos del Tribunal con relación a la unidad de empresa, pero no denuncia el art. 194 del CST.

Internexa S.A., afirma que la recurrente pretende derruir el soporte de la excepción de prescripción declarada probada en la sentencia recurrida, propósito que resulta inane, toda vez que el fallo censurado estableció la existencia de dos relaciones laborales, soporte que no destruye en el ataque. CARGO SEGUNDO Formula la acusación así: […] por ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa y por interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del 488 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 5, 9, 16, 19, 21, 23, 127, 128, 132, 133, 139, 141, 142, 143, 144, 306, 307, 308, 249, 253, 189, artículo 65, 467, 481 del C.S, del Trabajo, ley 50 de 1990 art. 99, artículo 61 del Decreto 1460/78, ley 797 de 2003 artículo 4, Ley 100 de 1993 artículo 204 modificado por la 1122 de 2007 artículo 10, artículo 197 del C. P. civil en concordancia con el artículo 10 del C. S. del Trabajo y 13, 25, 53 de la Constitución Política, y el convenio 87 artículo 2, 3, 4 y 10 y el Convenio 98 artículo 1 y 4, aprobados por leyes 26 y 27 del 1976, que hacen bloque de constitucionalidad por mandato del artículo 93 de la misma Constitución Política, Artículos 194 del C. s. (sic) del Trabajo, ley 50 de 1990 artículo 32 en relación con el 261 del C. de Comercio.

(Resaltado en el original). Sustenta el cargo en la interpretación que debe darse, si se presenta o no la prescripción de los derechos laborales cuando se declara la existencia de un contrato y aduce: En el debate jurídico ante el Consejo de Estado y ante la Corte Constitucional, sobre la interpretación que debe darse a si se presenta o no la prescripción de los derechos laborales cuando se declara un contrato de trabajo como primacía de la realidad sobre las formas, es claro que para estas dos altas corporaciones, no se puede predicar la prescripción, pues esta empieza a correr a partir de la sentencia que así declara la existencia del contrato realidad, o a partir del momento de la terminación del contrato de trabajo.

Si acogemos la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho en la T 084 de 2010 de 11 de febrero de 2010, con ponencia de (…), del artículo 151 del C.P. del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre la prescripción de los derechos laborales cuando se declara un contrato realidad, en el entendido de que debe ser diferente a cuando las partes de común acuerdo celebraron un contrato de trabajo, no se ha presentado la prescripción: o bien porque ésta se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia, o bien porque se cuenta desde el momento de terminación del contrato de trabajo.

Luego de transcribir apartes de la decisión de tutela que reseña, concluye que, si el Tribunal hubiera hecho una lectura constitucional de la prescripción de los derechos laborales en el contrato realidad, habría concluido que no se presentó la prescripción. RÉPLICA Interconexión Eléctrica S. A., afirma que lo que la recurrente pretende, bajo el ropaje de una mala interpretación de las normas que en lo laboral regulan la prescripción, es que la misma quede al arbitrio del reclamante, cuando éste pide la declaratoria de un contrato realidad, proponiendo en el fondo la imprescriptibilidad de las obligaciones laborales.

Indica que, en este asunto, no se está negando la existencia de una relación laboral con la empresa, solo que se precisó, que existió con posterioridad a las fechas indicadas por la demandante, añade que si lo que persigue es la aplicación de los beneficios del pacto colectivo existente en ISA, sin que obre prueba en el expediente, cualquier consideración que se haga sobre la prescripción es totalmente vana.

Interservicios Cooperativa Multiactiva, afirma que el cargo no debe prosperar, al no cuestionar la recurrente la decisión del Tribunal de considerar que entre ISA y la demandante no existió un contrato de trabajo antes del 5 de septiembre de 2005, por lo tanto, al no configurarse la relación de trabajo en los extremos temporales reclamados, resulta innecesario entrar a analizar si se configuró la prescripción de los derechos que impetra.

Internexa S.A., señala que los argumentos expuestos en el cargo no consultan el espíritu y tenor literal del art. 151 del CPTSS y además, no logran quebrar los juicios del fallo censurado. CONSIDERACIONES Se recuerda que, el Colegiado encontró probado en el proceso: i). la existencia de dos diferentes e independientes relaciones laborales de la demandante, así: una con Internexa S.A., entre 1 de septiembre de 2003 y el 4 de septiembre de 2005 y otra, con Interconexión Eléctrica S. A. ISA a partir del 5 de septiembre de 2005 y hasta el 27 de octubre del mismo año; ii). que en relación con la primera vinculación laboral, prescribieron los derechos pretendidos con antelación al 25 de agosto de 2006 y en lo concerniente a la que existió con ISA S. A., encontró prescritos todos los exigibles antes del 20 de octubre de 2005; y iii). en cuanto a los pedimentos relacionados con el reajuste de salario y prestaciones sociales con fundamento en el pacto colectivo, concluyó que, la demandante no lo aportó al expediente y que la copia del acuerdo extralegal remitido por el Ministerio de la Protección Social, correspondía a una empresa diferente a la accionada.

El primero y último de los expuestos fundamentos no los discute la recurrente en casación por lo que se entienden aceptados. De lo expuesto en la sustentación de los cargos, la Sala encuentra que son solo dos los problemas jurídicos que se presentan a su escrutinio: i). la prescripción declarada por el colegiado y, ii). la prueba del pacto colectivo del que la demandante pretende derivar los derechos extralegales que reclama, los que a continuación y en el mismo orden, procede a estudiar. i).

La prescripción declarada por el colegiado. La inconformidad de la censura en el primer cargo, parte de la ausencia de valoración de la reclamación administrativa dirigida a ISA de diciembre 12 de 2007 (folios 67 y 68) y la respuesta a la misma del 28 del mismo mes (obrante a folios 69, 70 y 71), en el segundo, se funda en lo considerado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos laborales cuando se declara la existencia de una relación laboral.

En lo atinente al argumento jurídico, los efectos de la declaración judicial de existencia de una relación de trabajo de cara a la prescripción, la Sala ha enseñado de manera pacífica, reiterada y uniforme, que la sentencia tiene efectos declarativos y no constitutivos, por lo tanto, el término de prescripción de los derechos laborales se cuenta como lo ordenan las normas que la consagran (art. 488, 489 del CST y 151 del CPTSS) a partir de la fecha en que se hacen exigibles.

En reciente sentencia, CSJ SL2885-2019, reiteró la Corte: De entrada se advierte que la postura jurídica a la que alude la censura no tiene asidero, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que cuando se trata de la declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo, los efectos de tal decisión son declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales, se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible y no desde la fecha de la ejecutoria de la providencia, situación que es igual en aquellos casos en que la relación de trabajo no es objeto de controversia en el proceso ordinario laboral (CSJ SL 33784, 16 dic. 2009;

CSJ SL3169-2014, CSJ SL13256-2015, CSJ SL13155-2016 y CSJ SL 1785-2018). Precisamente, en la segunda sentencia referida, se señaló: A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter “constitutivo” a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de “sentencia constitutiva”, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser “constituido” mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una “innovación” jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos “ex nunc”, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa “nueva” situación jurídica; en tanto, que las sentencias “declarativas”, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen “ex tunc”, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó (…).

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que “constituye” el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos (…).

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que “reconocen” el contrato de trabajo como el que “en realidad” se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza “constitutiva” y no meramente “declarativa”, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

De lo expuesto, no encuentra prosperidad el segundo ataque, pues el Colegiado se ajustó en su labor a la hermenéutica fijada por esta Corporación a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Ahora, en lo que atañe al ataque por la vía fáctica, la Sala corrobora que efecto el Colegiado ignoró las documentales de reclamación y respuesta señaladas por la memorialista, que datan de 12 y 28 de diciembre de 2007, con las que se acreditaría la interrupción del término de prescripción de los derechos en la primera de ellas solicitados a su destinataria, por lo que en esta parte el cargo es fundado, pero no próspero pues en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria pero por las siguientes razones: Las acreencias reclamadas como causadas durante el vínculo contractual que se declaró con Internexa S. A. – 1 de septiembre de 2003 al 4 de septiembre de 2005- se extinguieron por prescripción, en razón a que a esta compañía no se le reclamó antes de la iniciación del proceso y su vinculación a este se concretó con la notificación del auto admisorio de la demanda cumplida 25 de agosto de 2009, como lo señaló el Tribunal y no lo discute la memorialista, por lo que sin duda no se interrumpió el término prescriptivo, que venció el 4 de septiembre de 2008.

Como se acredita que ISA S.A. sí recibió la comunicación de 12 de diciembre de 2007, se podría afirmar que prescribieron los derechos exigibles antes del 12 de diciembre de 2004, pues no se reclamaron en tiempo, no obstante, tal período no corresponde al de vigencia del único contrato de trabajo que se declaró con ISA S.A. – 5 de septiembre al 27 de octubre de 2005-, por lo que se concluye que sí fue eficaz tal reclamación, e interrumpió el término de prescripción y como la demanda se presentó el 3 de junio de 2008 y la compañía se notificó de su auto admisorio el 20 de octubre del mismo año, no se afectaron los derechos reclamados a esta persona jurídica, como causados en el período de vigencia del contrato declarado. ii) De la prueba del pacto colectivo del que la demandante pretende derivar los derechos extralegales.

Previa aceptación del incumplimiento de la carga de la prueba que le exigía la presentación del texto del referido acuerdo colectivo, la censura pretende que la existencia, vigencia y eficacia del citado pacto se dé por acreditada con las pruebas documentales que relaciona. Esta alegación desconoce la exigencia procesal establecida en el art. 61 del CPTSS, así:

ARTICULO

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En efecto, la existencia, validez y eficacia de un acuerdo colectivo – convención o pacto – es de aquellos actos jurídicos que por exigencia legal requieren de prueba solemne, por tanto, le estaba vedado al Tribunal admitir su prueba por otro medio. Así lo consagran los art. 469 y 481 del CST:

ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.

ARTICULO 481. CELEBRACION Y EFECTOS. modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990. Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.

De lo expuesto se colige que, para probar en juicio uno de estos actos jurídicos corresponde al interesado la carga procesal de presentar copia íntegra del texto, con la constancia de depósito, sin que pueda reemplazarse con otro medio de prueba. La Corte ha reiterado de manera uniforme y pacífica esta exigencia, entre muchas, en reciente sentencia CSJ SL378-2018: Si bien esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la Radicación n.° 64611 14 proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos.

En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.

(…) Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: «La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto». De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.

Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio.

Y mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al señalar: […] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.

Al no haber aportado la promotora del proceso la copia del pacto colectivo con la correspondiente constancia de depósito, exigencia legal para su existencia, validez y eficacia, no le era posible al Colegiado corroborarlo a través de ningún otro medio probatorio, como equivocadamente lo pretende la recurrente, por lo que, ningún yerro cometió al concluir que ante tal deficiencia probatoria no le era posible estudiar los derechos extralegales pretendidos, lo que descarta la comisión de yerro en su decisión. De lo que viene de decirse, aunque parcialmente fundada, no prospera esta parte de la impugnación. CARGO TERCERO Se propone así: […] por ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa y por falta de aplicación de las siguientes disposiciones sustanciales; artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 22, 23, 27, 127, 128, 189 subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351/65, 192, 193, 249, 306 del C.S. del Trabajo, Ley 50 de 1990 artículo 98, 99 a 106, Ley 52 de 1975, ley 797 de 2003 artículo 4, Ley 100 de 1993 artículo 204 modificado por la Ley 1122 de 2007 artículo 10, en relación con el artículo 13 del C.S. del Trabajo y en concordancia con los artículos 1, 25 y 53 de la C.P. En el desarrollo la libelista asevera que el Tribunal no hizo mención alguna a las prestaciones contenidas en las normas sustanciales acusadas, a pesar de haber solicitado su reconocimiento tanto en la demanda como en el recurso de apelación, lo que le llevó a cometer un error grave e inexcusable al decir que las pretensiones de la demanda se encontraban sustentadas en el pacto colectivo suscrito entre Interconexión Eléctrica S. A. y sus trabajadores no sindicalizados.

Afirma que el ad quem incurre en una segunda equivocación, toda vez que en la demanda se pide el pago no sólo de las prestaciones extralegales, sino de las legales como mínimo, pues se parte de la existencia de una relación de trabajo que se presume regida por un contrato de trabajo con todas sus consecuencias, por lo que una vez aceptada la existencia de la relación laboral, no le quedaba otro remedio que aplicar la ley laboral y ordenar el pago de todo lo que de ellas se deriva.

RÉPLICA Interconexión Eléctrica al oponerse al cargo, indica que la censura solicita como mínimo el reconocimiento de las prestaciones legales, cuando la realidad es que en la demanda se persigue el reajuste del valor de los pagos realizados por Interservicios Cooperativa de Trabajo Asociado y el reconocimiento de las primas legales y extralegales según la contratación colectiva existente en la empresa.

Señala que no es cierto que en el fallo atacado se haya aceptado la relación de trabajo con ISA en el tiempo reclamado, pues lo que concluyó el Tribunal es que la actora prestó servicios entre el 1 de septiembre de 2003 y el 4 del mismo mes de 2005 y que esta ejecutaba labores para ISA en virtud de un acuerdo interadministrativo. Intersevicios Cooperativa Multiactiva, señala que la recurrente plantea conclusiones a las que no llegó el Tribunal, pues en ningún momento reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre ISA y la recurrente del 1 de septiembre de 2003 al 4 de septiembre de 2005.

Internexa S.A., señala que la sentencia recurrida da cuenta de que las acreencias laborales correspondientes al primer contrato fueron canceladas. CARGO CUARTO También por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del art. 78 en concordancia con los arts. 76 y 77 del CST y en relación con el art. 64 del mismo código, modificado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990 y el 28 de la Ley 789 de 2002.

Afirma que el Tribunal aceptó la existencia de una unidad de empresa entre Internexa e ISA y que la relación laboral nació desde cuando la demandante se vinculó con Interservicios que se desvirtuó a favor de Internexa y que además le da validez al periodo de prueba pactado en el contrato de trabajo cebrado por aquella con ISA, en la mitad de la relación laboral que existió entre esta y la actora.

Señala que el colegiado, falta a la lógica si por un lado acepta la unidad de empresa y la relación de trabajo iniciada desde cuando la actora se vinculó con Internexa S. A., pero al mismo tiempo acepta la violación de la ley por parte de ISA, cuando celebra un contrato de trabajo con un periodo de prueba cuando habían transcurrido dos años y un mes de la vinculación con la primera.

RÉPLICA Interconexión Eléctrica S.A., afirma que el estudio del cargo no es viable en la medida en que la recurrente modifica los elementos fácticos de la sentencia y en ese orden de ideas no es susceptible su estudio por la vía directa. Reafirma que el contrato de trabajo que existió con ISA inició el 5 de septiembre de 2005, como lo aceptó el Tribunal y en el que se pactó un periodo de prueba de dos meses, cuya terminación se dio en esas circunstancias el 27 de octubre del mismo año. Interservicios Cooperativa Multiactiva, señala que la recurrente aduce que el Tribunal reconoció la existencia de una relación laboral con Interconexión Eléctrica S.A., antes del 5 de septiembre de 2005 y en ese orden de ideas no era admisible la terminación del contrato de trabajo, invocando el periodo de prueba.

Indica que la censura nuevamente desconoce las conclusiones a las que llegó el juez de la alzada, como quiera que en la sentencia recurrida no se reconoció que antes del 5 de septiembre de 2005 haya existido una relación laboral con ISA, pues lo que dedujo de los hechos demostrados en el proceso fue la existencia de un vínculo laboral entre la demandante e Intenexa S.A. vigente del 1 de septiembre de 2003 al 4 de septiembre de 2005, hecho que se da por aceptado dada la vía escogida para el ataque.

Internexa S. A., advierte que el cargo pretende quebrar la sentencia recurrida echando de menos las consecuencias de la declaratoria de unidad de empresa, pedimento no incluido en la demanda, que configura en un hecho que no tuvo oportunidad de controvertir y « traído de los cabellos por el Tribunal en su decisión », que demás no logra derruir el fallo, porque deja incólume la inferencia de que existieron dos relaciones laborales independientes y autónomas.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa elegida para los ataques, no se admite discusión frente a los siguientes fundamentos fácticos del fallo, los que deben tenerse aceptados. i). la existencia de dos diferentes e independientes relaciones laborales de la demandante, así: una con Internexa S.A., entre 1 de septiembre de 2003 y el 4 de septiembre de 2005 y otra, con Interconexión Eléctrica S. A. ISA a partir del 5 de septiembre de 2005 y hasta el 27 de octubre del mismo año; ii). que, en relación con la primera vinculación laboral, prescribieron los derechos pretendidos con antelación al 25 de agosto de 2006 y en lo concerniente a la que existió con ISA S. A., encontró prescritos todos los exigibles antes del 20 de octubre de 2005; iii). que los pedimentos relacionados con el reajuste de salario y prestaciones sociales se solicitaron con fundamento en el pacto colectivo, y que como la demandante no lo aportó al expediente y que la copia del acuerdo extralegal remitido por el Ministerio de la Protección Social, correspondía a una empresa diferente a la accionada no era posible estudiarlos, y iv). de la indemnización por despido, expuso que se encontraba acreditado en el proceso que: la demandante trabajó hasta el 4 de septiembre de 2005 para Internexa S.A. y que, a partir del 5 de septiembre de 2005, suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año con Interconexión Eléctrica S.A., el que fue terminado por esta dentro del período de prueba acordado, sin que en principio tuviera relevancia la razón, por corresponder a la órbita del empleador, sin embrago, estimó que esa determinación se encontraba justificada con el proceder irregular de la demandante, quien al momento de su vinculación no informó sobre una afección cardiovascular, que la llevó a una intervención quirúrgica, conducta que fue analizada por el juez de primera instancia y que no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, por lo que no le era posible entrar a estudiarlo.

Lo razonado por el Tribunal en cuanto a la vinculación de la demandante con Interconexión Eléctrica S.A., en la que precisó como conclusión en el punto «

8.2. ANÁLISIS EN TORNO A LA RELACIÓN DE EMPRESA MATRIZ Y FILIAL – ART- 260 DEL CÓDIGO DE COMERCIO – UNIDAD DE EMPRESA » lo siguiente: (…) Ahora bien, el efecto laboral frente a la Unidad de Empresa, dice relación (sic) a la extensión de las condiciones laborales a la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en las empresas afines a la unidad; en el caso de autos, la demandante acreditó su vinculación con INTERNEXA, durante el periodo en que se generó el aparente nexo con INTERSERVICIOS, entidad que en su oportunidad certificó que la vinculación de la demandante se presentó a partir del 1º de septiembre de 2003, habiéndose extendido hasta el 4 de septiembre de 2005, tal como la misma lo certificó (fl. 52), añadiendo que en esa oportunidad fungió como “Analista de Tesorería”, en la Dirección de Servicios Financieros de ISA y por cuenta de INTERNEXA.

La forma en que se sustentan los cargos, deja ver que la recurrente discute las conclusiones probatorias del fallo, y para analizar sus argumentos, la Sala tendría que revisar, la demanda y el recurso de apelación, piezas procesales a las se remite como aquellas que habrían sido erróneamente apreciadas, lo cual conduce a concluir que equivocó la vía de ataque y por ende, los cargos no serían estimables.

Ahora bien, en aras de adelantar el estudio de fondo, si se entendiera que los orientó por la vía fáctica, por errores de hecho, al revisar la Sala tanto la demanda como el recurso de apelación (f.° 702 a 706), encuentra que, en la primera, efectivamente las pretensiones de reajuste al salario y consecuente pago de prestaciones sociales se sustentaron en lo que llamó contratación colectiva existente en la empresa.

En el acápite de los hechos, también se encuentran referencia explicitas y claras a su condición de beneficiaria del citado pacto colectivo. En lo concerniente al recurso de apelación, de su revisión no se encuentra que la memorialista haya manifestado reparo frente a la absolución por concepto del reajuste de salarios y prestaciones sociales, tampoco que solicitara el pago de prestaciones legales como afirma en el cargo tercero, y tampoco discusión referida a la terminación del contrato, por lo que no se advierte error en el Tribunal al limitar el ámbito de su competencia a los puntos que fueron objeto de recurso.

Sobre la obligación que tiene el juez de la alzada de concretar su decisión a lo que fue objeto de recurso de apelación, la Sala entre otras, en sentencia CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 28474 argumentó: También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador.

Quiere ello decir, que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos y debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos. Para finalizar, como lo ha reiterado esta Corporación, si los citados documentos son susceptibles de más de una valoración plausible – la que propone la censura y la que les otorgó el Tribunal- es imposible la configuración de yerro manifiesto en su apreciación y por ende en esta parte la impugnación no está llamada a prosperar.

En ese orden de ideas, al no acreditar la impugnante yerros jurídicos ni fácticos, en la actuación del Tribunal, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que los cargos primero y segundo resultaron parcialmente fundados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASTRID LILIANA MESA AMAYA contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00