CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68935 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3587-2018 Radicación n.° 68935 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ GALINDO contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra el BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. Procede la Sala a emitir la correspondiente sentencia de casación, en atención a la solicitud de celeridad presentada por el recurrente el 9 de julio de 2018 (f.° 48 a 301, cuaderno de la Corte), soportada en la historia clínica, que evidencia el estado de salud del accionante.
I.
ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ GALINDO llamó a juicio al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con el reajuste, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.° 43 a 54, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus pretensiones, en que fue calificado por la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, con pérdida de capacidad laboral del 33,04% y fecha de estructuración del 26 de abril de 2008, decisión que impugnó y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 29 de septiembre de 2008, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 62,34%, configurada el 24 de septiembre de 2008; que el 30 de septiembre de 2008, solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de invalidez, el que fue negado por comunicación del 11 de diciembre siguiente, bajo el argumento que no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; que en virtud de una acción de tutela, obtuvo el pago de la pensión en forma transitoria, mediante fallo del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali del 15 de mayo de 2009, el que revocó y, en su lugar, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, la negó por sentencia del 3 de julio de 2009 y, por ello, se suspendió el pago de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue afiliado a esa entidad, que le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 62,34% y el contenido de los fallos constitucionales. Aseguró, que el actor no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pues en ese tiempo, tan solo registraba 12.86 semanas y tampoco cumplía con el requisito de fidelidad con el sistema.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones del libelo inicial e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada y la genérica (f.° 73 a 85 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.° 315 a 325, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2014, confirmó la sentencia de primer grado.
Consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si le asistía al actor derecho a la pensión de invalidez por la demandada, para lo que afirmó que, en materia de dicha prestación, rige la norma que se encontraba vigente al momento de su estructuración. Por lo tanto, toda vez que la invalidez se estructuró el 24 de septiembre 2008, correspondía estudiar el derecho conforme lo dispuesto por la Ley 860 de 2003.
Luego de trascribir el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, aseguró que del examen del reporte de estado de cuenta del afiliado (f.° 34 a 41, cuaderno del Juzgado), el resumen de cotizaciones (f.° 42 ibídem ) y de la historia laboral expedida por el ISS, así como del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (f.° 162 a 167 y 176 ibídem ), el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la norma, pues cotizó 12.86 semanas durante los tres años anteriores a la calificación de su pérdida de capacidad laboral -24 de septiembre de 2005 al 24 del mismo mes del 2008-.
Precisó, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, desarrollado en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la que transcribió, era posible aplicar en este asunto, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de la que tampoco logró el actor cumplir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, porque no tuvo en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez, las 26 semanas exigidas, pues su última cotización fue en el mes de mayo de 2007.
Finalmente, respecto de la protección especial a personas discapacitadas, aseguró que, […] es cierto que doctrina y jurisprudencia dan preponderancia a los derechos fundamentales, en particular para las personas en condiciones de debilidad manifiesta, pero ello no puede entenderse en el sentido que se reconozcan sus derechos sin el cumplimiento de las exigencias legales mínimas, menos si se tiene en cuenta que dicho aspecto no fue motivo del debate, como tampoco el derecho a la seguridad social en tales condiciones, razones que no se alegaron en la demanda ni se adujeron por la demandada para negar el derecho o como medio exceptivo en su defensa, de donde deriva que el Tribunal carece de atribuciones legales para pronunciarse sobre tales tópicos que constituyen argumentos nuevos en la alzada.
En virtud de lo expuesto, consideró que no existían bases para modificar el fallo de primer grado (f.º 19 a 28, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 22 a 29, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia resuelva: 1.REVOCARA el punto primero de la Sentencia de primera instancia, y en su lugar CONDENARA a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A., […] a pagar al demandante Jorge ELIÉCER Sánchez Galindo los siguientes valores y conceptos: Por la Pensión de Invalidez de Origen Común, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, partir del 24 de septiembre de 2008.
Por los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 1o de diciembre de 2008, liquidados a la tasa más alta vigente al momento de haberse efectuado el pago. 2. REVOCARA el punto segundo de la Sentencia de primera instancia, y en su lugar CONDENARA en costas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A., y a favor del demandante Jorge ELIÉCER Sánchez Galindo (negrilla del texto original) (f.° 10 ibídem ).
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el que fue replicado y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, […] en los conceptos de aplicación indebida del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en concordancia con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, y por infracción directa por haber dejado de aplicar el precedente jurisprudencial en dos líneas Jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia, que regula estos casos el principio de FAVORABILIDAD y de PROPORCIONALIDAD en relación con los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Carta Superior En la demostración del cargo, el censor citó apartes de la sentencia CC T-432-2011 y sostuvo: Por lo tanto el diagnóstico del presente recurrente, señor Jorge ELIÉCER Sánchez Galindo, su enfermedad de origen común, general y debido a lo degenerativo y progresivo de su diagnóstico, al igual que en la citada sentencia, que dice cuando se presenta una accidente o situación que no genere una invalidez inmediata sino que debido a esta lesión se produzca con el tiempo una discapacidad debido a la secuela o progresividad de la enfermedad se deberá respetar y reconocer el tiempo de total de aportes para hacer efectivo su derecho de Pensión de Invalidez.
Realiza precisiones respecto del principio de la favorabilidad, para lo que citó las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23918, CSJ SL, 8 feb. 2007, CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 27529 y rad. 35853, para concluir que el fallo cuestionado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como de esta Corporación y manifiesta: Por lo tanto el señor Jorge ELIÉCER Sánchez Galindo y "En este orden, es evidente que la norma que muestra una mayor favorabilidad al trabajador recurrente es el art. no sólo por el conflicto generado ante el tránsito normativo y la ausencia de un régimen de transición en el tema de pensiones de invalidez sino por la declaratoria de las Altas cortes precepto No aplicado por el aquo, al sub judice, por lo que se demuestra el yerro jurídico que se le endilga al JUEZ, el cual ni siquiera fue contemplado a pesar que aparece en la TUTELA de solicitud de la Pensión de Invalidez que fue concedida por el juzgado (sic) Tercero Civil Municipal de Palmira (sic) en Sen 167 y, es por eso que así se solicita a esta H. Corte se sirva declararlo mediante la prosperidad del cargo planteado y en los términos solicitados en el alcance de la impugnación".
En todo lo expuesto se advierte claramente que la decisión de segunda instancia se ha apartado totalmente de los criterios expuestos, definidos y unificados de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral y de la H. Corte Constitucional, razón por la cual me permito invocar como causal de casación la causal primera del Artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por considerar la sentencia acusada como violatoria de Constitución y la ley.
RÉPLICA Sostiene que el Juez de apelaciones negó las súplicas, toda vez que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003 y dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que revisó la situación a la luz de la Ley 100 de 1993, respecto de lo cual estableció que tampoco reunía los requisitos exigidos (f.° 28 a 35 ibídem ).
CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Asimismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017 y CSJ SL11095-2017).
En el sub examine, se observan las siguientes deficiencias: El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por «infracción directa» del « precedente jurisprudencial en las líneas jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia », cuando de conformidad con el artículo 87 del CPTSS el recurso de casación procede por violación de normas sustanciales de alcance nacional, connotación que no tienen las decisiones judiciales, aun cuando por vía de excepción, procede la pensión por vía directa por interpretación errónea, como lo ha establecido esta Corporación en sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42389;
CSJ SL661-2015 y CSJ SL16795-2015, que reiteró la CSJ SL1922-2018. De otro lado, respecto de la aplicación indebida de las normas, como modalidad de violación de la ley, por la vía directa de ataque en casación, la Sala recuerda que se produce cuando el sentenciador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.
En este evento, la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, como se observa en el escrito de casación cuando se expresa por el censor, su cuestionamiento frente a la valoración que le dio el ad quem a las pruebas allegadas al proceso, pues le atribuye el error al Tribunal de no haber tomado todo « el tiempo total de aportes para hacer efectivo su derecho a la pensión de invalidez », lo que implica un estudio del acervo probatorio y cuestionamiento a los fundamentos fácticos de la decisión controvertida.
Aunado a esos yerros, debe destacarse que el cúmulo de normas jurídicas denunciadas como trasgredidas por el Tribunal, contiene varias de naturaleza sustantiva, que recapitulan los derechos reivindicados por el reclamante desde la demanda ordinaria, frente a las cuales, omitió el censor demostrar en concreto la manera como fueron aplicadas indebidamente por el sentenciador, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003.
Con el anterior panorama, así la Corte dispensara las fallas de técnica resaltadas, el cargo no tendría vocación de prosperidad, por lo siguiente: Dada la vía escogida para el ataque no se discuten los siguientes fundamentos fácticos: i) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 62.34%, estructurada el 24 de septiembre de 2008; ii) que no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, iii) que tenía cotizadas un total de 12.86 semanas, entre el 24 de septiembre de los años 2005 y 2008 y iv) que su última cotización fue del mes de mayo de 2007, por lo que no pudo cotizar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de su estado de invalidez, conforme el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original.
La normativa que en principio resulta aplicable para definir el derecho a la prestación económica pretendida, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto estaba vigente para el momento en que se estructuró la invalidez del demandante, esto es el 24 de septiembre de 2008, pues ese ha sido el criterio que de tiempo atrás ha fijado la Sala en perspectiva de determinar la norma que gobierna la prestación económica objeto de reclamo (CSJ SL4031-2017 que reiteró la CSJ SL797–2013, CSJ SL, 30 abr 2013, rad 45815;
CSJ SL7358-2014, CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 42828; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; CSJ SL, 3 de may. 2011, rad. 37799). Partiendo de que la regla general es que la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de 50% o más, la disposición aplicable al caso bajo estudio es la Ley 860 de 2003, y con base en los soportes existentes se evidencia que el demandante efectivamente no verificó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la invalidez, requisito exigido en su artículo 1º, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dentro de dicho periodo cotizó12.86 semanas.
Por otro lado, esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene como características para que proceda su aplicación las siguientes: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva, e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
(CSJ SL 2358-2017). En cuanto a la aplicación de la normatividad inmediatamente precedente, esta Corporación en sentencia atrás mencionada, expuso: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica Por otra parte, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003, se determinó que solo es posible diferir los efectos de la ley mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años; a su vez estableció como se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003).
Acerca de este punto, la Sala en sentencias En sentencia CSJ SL2358-2017, 25 de ene. 2017, rad. 44596, reiterada en la CSJ SL658-2018, se puntualizó: Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta (negrilla del texto original).
Entonces, bajo las directrices expuestas, se tiene que para acceder a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe cumplirse un requisito común y sine qua non para todas las hipótesis planteadas, como es que, «la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006», lapso que corresponde al período de temporalidad dentro del cual sigue produciendo efectos el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, difiriendo entonces los efectos de la Ley 860 de 2003, como ya se dijo, requisito este que el afiliado no cumple, toda vez que su invalidez, se estructuró el 24 de septiembre de 2008, fecha posterior al lapso de tiempo al que se extendió la vigencia del artículo 39 ya citado.
Aunado a lo anterior, se advierte además que el afiliado tampoco cumple otros requisitos que señala la providencia transcrita, como son: i) el estar cotizando al 26 de diciembre de 2003, fecha para cuando entró a regir la Ley 860 de 2003 y ii) haber aportado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa calenda, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, por lo que no tiene una situación jurídica concreta ni una expectativa legítima, que le permita acceder a la pensión en aplicación de la condición más beneficiosa y, por ende, es la Ley 860 de 2003 la que rige el asunto, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley.
En consonancia con lo anterior, resulta evidente que el impugnante no cumple con las directrices y reglas establecidas en el último antecedente en mención, por lo que encuentra la Sala que no le resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el límite temporal para hacer producir efectos al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, finalizó el 26 de diciembre de 2006 y el estado de invalidez se estructuró a 24 de septiembre de 2008, data posterior a tal temporalidad (CSJ SLSL658-2018).
Así las cosas, si bien el Tribunal encontró que el recurrente no cumplía con los requisitos para la pensión de invalidez, de conformidad con la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez, que en este caso es la Ley 860 de 2003 y con el fin de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, equivocadamente acudió a la Ley 100 de 1993, cuando no se había proferido la sentencia CSJ SL2358-2017, nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y concluyó que el accionante tampoco cumplía con las condiciones allí exigidas, no se observa vocación de prosperidad.
Finalmente, debe la Sala resaltar que, según la historia laboral expedida por el ISS, el actor reporta un total de 76,496 semanas cotizadas con anterioridad al 11 de junio de 2002 (f.° 164 a 167 cuaderno n.° 1) y por certificación expedida del demandado registra 12,86 semanas, antes del 31 de mayo de 2007 (f.° 176 ibídem ), para un total de 89, 356 semanas cotizadas, sin que se acredite dentro del expediente cotizaciones posteriores.
Lo anterior es suficiente para que el cargo no salga victorioso. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ GALINDO contra el BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS Costas como se expuso en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00