Micelio
SL3586-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3586-2022 Radicación n.° 84459 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO VALENCIA CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Valencia Castaño demandó a Colpensiones con el fin que se declarara que tenía derecho a que se le continúe reconociendo y pagando la mesada catorce por adquirir el estatus de pensionada antes del AL 01 de 2005, por ende, que se condenara a su desembolso con los Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses de mora correspondientes y, en subsidio la indexación, así como lo que se demostrare ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, enseñó que: i) fue declarada inválida con una PCL del 58 % estructurada el 21 de marzo de 2001, razón por la que solicitó el otorgamiento de la prestación respectiva a la accionada, quien reconoció lo deprecado mediante Resolución n.º 001742 del 26 de julio del mismo año; ii) solicitó ante la demandada el 5 de octubre de 2009 la conversión de su derecho al de vejez, la que se efectuó mediante Acto Administrativo 7783 del 28 de octubre de esa anualidad empero, no se incrementó el valor de la mesada pensional, por lo que interpuso el recurso de reposición que se resolvió a su favor; iii) en esta última decisión se incrementó el valor de su mensualidad, sin embargo, al superar los tres salarios mínimos no tenía derecho al pago adicional que venía percibiendo; iv) nació el 27 de septiembre de 1954, por lo que cumplió 55 el mismo día del 2009; v) presentó inconformidad ante el ente de pensiones obteniendo respuesta desfavorable (f.º 7 a 16, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos detalló que todos eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: prescripción, «ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado» y las «declarables de oficio» (f.º 40 a 46, ib.). Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Manizales mediante fallo del 28 de enero de 2019 (f.º 78 a 79 acta y 81CD, ib.), decidió absolver a la pasiva y condenar en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de febrero 2019 (f.º 10 CD y 13 a 14 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído inicial. En lo que atañe al recurso de casación, precisó que se acreditó que la demandada reconoció la pensión de invalidez que fue convertida una vez se llegó a la edad mínima en una prestación de vejez, como lo ordenaba el inciso final del art. 10º del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable, debido a que era beneficiaria del régimen de transición. Añadió que, en virtud de ello, le fue reliquidada la mesada con una tasa de reemplazo del 90 %, la cual arrojó un valor superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que conllevaba a la eliminación de la mesada adicional, de conformidad a lo establecido en el AL 01 de 2005.

Consideró que no le asistía razón a la actora al precisar que al momento de presentar el recurso de apelación la Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante contaba con una mensualidad inferior a dicho tope, por cuanto la prerrogativa pretendida era accesoria al derecho pensional, por lo que debía ser analizada al momento de su causación y no de forma posterior, de modo que para la calenda en la que se otorgó la pensión de vejez, el valor recibido por esta superaba el límite en comento.

En cuanto a las alegaciones de la apelante, frente a que tenía un derecho adquirido, pues la percibía con anterioridad de la reforma constitucional, estimó que no hallaba razón a las mismas, toda vez que cada prestación contaba con una regulación especial y son independientes entre sí, así mismo tenían un objeto diferente de modo que no se trataba de un mismo derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Amparo Valencia Castaño concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corporación case la decisión de segundo grado y constituida en sede de instancia revoque el fallo inicial y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo gestor (f.º 9, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 5 primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 4,5,6,7.,10,12,13,20 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, artículo 97 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, artículos 23, 24, 33, 36, 37, 38, 39 de la Ley 100 de 1993, acto legislativo número 1 de 2005, artículo 5 de la ley 153 de 1887,en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 229, 230 de la Constitución Nacional.

Anota que no discute los hechos acreditados en el proceso, esto es su fecha de nacimiento, el estatus de pensionada que adquirió el 21 de marzo de 2001 por invalidez, que le fue sustituida dicha prestación por la de vejez con fundamento en el artículo 10º del Acuerdo 049 de 1990. Señala que el derecho otorgado por su significativa pérdida de capacidad laboral se convirtió mas no desapareció de la vida jurídica, pues cambia de denominación. Agrega que, También es innegable que tanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el acto legislativo número uno de 2005 consagra un régimen de transición del cual es beneficiaria la señora LUZ AMPARO VALENCIA CASTAÑO, de donde se desprende que en ninguna circunstancia podía despojársele de la mesada adicional Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 6 de junio, puesto que su condición de pensionada lo adquirió el 21 de marzo de 2001, situación reconocida dentro del proceso.

Así mismo, está demostrado dentro del proceso que a la Señora LUZ AMPARO VALENCIA CASTAÑO, aduciendo que su mesada pensional superaba los tres salarios mínimos legales mensuales, se le suspendió la mesada adicional de junio, sin haber adelantado procedimiento de ninguna naturaleza, es decir, se omitió el procedimiento establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

B.2.: Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que el reproche que se le hace al sentenciador en la enunciación del cargo, acerca de la interpretación errónea de la norma, tiene su razón de ser en el hecho de que la demandante adquirió el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del acto legislativo número uno de dos mil cinco, no resultando admisible, en consecuencia, darle al inciso tercero del artículo décimo del acuerdo 49 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año un alcance diferente al que la norma le otorga (negrillas del texto original).

Estima que no es viable entender que el estatus de pensionada solo se adquirió desde el 2009, pues ya tenía tal calidad desde los 8 años anteriores, de modo que la mesada catorce que percibía no debió desaparecer, pues la reforma constitucional de 2005, solo suprimió tal prerrogativa para aquellas personas que tuvieren una mensualidad de hasta 3 SMLMV y su prestación se causara antes del 31 de julio de 2011, mas no para aquellos que ya contaban con el beneficio con anterioridad del acto legislativo referido.

Afirma que, Y, hay que tener en cuenta, además, que como el acto legislativo citado, no tiene efectos retroactivos, necesariamente resulta inaplicable para el caso de mi poderdante, por cuanto que ella fue pensionada en el año 2001, resultando intrascendente que haya variado la modalidad de la pensión en el año 2009, pues no se puede entrar a desconocer que al cambiarse la denominación de su pensión, la referida señora ya Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 7 estaba disfrutando de una pensión desde el año 2001, como quedó plenamente demostrado dentro del proceso.

Por el hecho de haber cambiado la denominación de la pensión no puede decirse que dejó de ser pensionada desde el año 2001. Luego de ello transcribe apartes de la decisión CSJ SL13254-2015 y precisó que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el AL 01 de 2005 y 58 de la CP, pues el mismo no tenía efectos retroactivos ni afectaba situaciones consolidadas y reprodujo el proveído CSJ SL8296-2017.

Acota que, Se aprecia, pues que la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado en diversos pronunciamientos que por la conmutación de una pensión por otra no desparece el derecho a la mesada catorce. Es evidente que en el caso sub examine el sentenciador interpretó erróneamente la normatividad aplicable, tanto los artículos 10, 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 58 de la Carta Política, en la medida en que,si bien, reconoció como hecho cierto que la demandante fue pensionada por invalidez en el año 2001, consideró que normativamente estaba bajo el imperio de lo preceptuado en el acto legislativo número uno de dos mil cinco.

Para cuando entró en vigencia dicho acto legislativo, la demandante ya había superado cuatro años de su condición de pensionada. La sentencia SL 4650 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de los Honorables Magistrados Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga, nos permiten extractar algunas consideraciones aplicables al caso materia de estudio, en la medida en que de ellas se deduce la improcedencia de aplicar el acto legislativo número uno de dos mil cinco con efectos retroactivos.

Así mismo, se refiere a la providencia CC T370-2016 en torno a derechos adquiridos e indica que el colegiado desconoció el precedente jurisprudencial que atentó contra Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 8 sus garantías mínimas. Advierte que, […] el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo, en la medida en que pasó por alto el hecho de que no se cumplió por parte de COLPENSIONES con la obligación de obtener el consentimiento de la demandante para privarla de su derecho adquirido, y al no obtenerlo, como es obvio que ocurriría, la única alternativa posible era respetar su derecho, ya que su condición de pensionada se extendía hasta el año 2001, es decir, mucho antes de que entrara en vigencia el acto legislativo número uno de dos mil cinco.

En el presente recurso de casación, no hay discusión acerca de los hechos de la demanda, los cuales se encuentran demostrados a cabalidad; el debate aparece cuando se observa que a pesar de estar demostrado que la demandante obtuvo una pensión de vejez con anterioridad al acto legislativo número uno de dos mil cinco, Colpensiones dio aplicación a dicho acto legislativo, lo cual es absolutamente improcedente, como quiera que la pensión de invalidez está consagrada en el acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; y es una pensión incorporada al sistema general de pensiones en virtud del régimen de transición al extenderse sus efectos más allá de la promulgación de la Ley 100 de 1993, igualmente, en virtud del régimen de transición se extienden sus efectos más allá de la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez; es decir, no se trata de un beneficio diferente a una pensión, y por tanto,los beneficios derivados de ella, se transfieren al mutarse la pensión de invalidez en pensión de vejez.

Inadmisible, por consiguiente, resulta que se considere que por el hecho de haberse conmutado la pensión de invalidez por la pensión de vejez, de entrada desaparecían los derechos que había obtenido la demandante cuando estaba disfrutando la pensión de invalidez. Es decir, el cambio de denominación de la pensión, no varía los derechos derivados de la pensión inicial, y por tanto el sentenciador interpretó erróneamente las normas de derecho sustancial que sustentan los derechos reclamados por la Señora LUZ AMPARO VALENCIA CASTAÑO. Resalta que la jurisprudencia fijada por la Sala tiene el Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 9 carácter de doctrina y, por lo tanto, no podía ser desconocida (f.º 9 a 40, ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del recurso, por cuanto se acusaron normas constitucionales sin advertir una violación medio, así mismo, estima que para tener derecho a la mesada adicional debía adquirir un estatus pensional antes del 27 de julio de 2005, tener una mesada inferior a 3 SMLMV y que se cause tal calidad antes del 31 de ese mes, pero del 2011.

Señala que al momento de convertir la prestación, no era posible desconocer la aplicación de una norma constitucional como lo fue el AL 01 de 2005 y añade: Aunado a lo anterior, resulta prudente resaltar que la pensión de vejez y la pensión de invalidez obedecen a riesgos diferentes, por lo cual una y otra establecen requisitos disimiles, son prestaciones independientes, es así que la pensión de vejez vitalicia reconocida a la actora con ocasión de la aplicación del Decreto 758 de 1990, supone la acreditación de los requisitos contenidos en el artículo 12 Ibidem. […] Conforme lo anterior y como quiera que la actora acredito los requisitos mínimos con la edad de 55 años el día 27 de septiembre de 2009, no puede predicarse un estatus anterior a dicha fecha, pues los requisitos legales son taxativos y de obligatoria aplicación, de manera que al estudiar la mesada 14 pretendida por la accionante se evidencia que la mesada pensional otorgada resulto superior a 3 salario mínimos, pues se le reconoció una mesada por valor de $1.659.535 para el año 2009, y para esa anualidad el SMLMV equivalía a $496,900, de manera que supera el tope de los 3 salarios mínimos fijado por el Acto Legislativo en mención, resultando improcedente otorgar la mesada pretendida por la actora.

Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 10 Es claro que en el presente proceso de conformidad con lo concluido por el ad quem no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de la denomina mesada 14, por lo que la censura no cuenta con vocación alguna de prosperidad. Por último, depreca que no se case la decisión impugnada (f.º 1 a 5, oposición, ibid.).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que no se halla razón a la opositora en cuanto denunció que las normas de orden constitucional deben ser acusadas por la violación medio, toda vez que estas «pueden válidamente configurar una proposición jurídica suficiente dado su contenido sustancial» (SL5310-2021). Ahora bien, en lo que compete al reproche planteado por la censora, este se concentra en reparar que el colegiado entendió de forma indebida la normatividad denunciada, en razón a que desconoció que para la entrada en vigor del AL 01 de 2005 ya se encontraba pensionada y la conversión de su prestación a una de vejez no conllevaba la eliminación de la mesada catorce, pues no se trataba de un nuevo reconocimiento sino una mutación. Para resolver el cuestionamiento referido, la Sala abordará inicialmente la naturaleza jurídica de las pensiones en comento y la regulación de la mesada adicional para luego pasar al contenido del canon 10º del Acuerdo 049 de 1990 y determinar si erró el ad quem al interpretar tal disposición, Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 11 lo cual realizará de la siguiente manera: i) Objeto de la pensión de invalidez y vejez El sistema integral de seguridad social propende por la obtención de: […] condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad.

En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte […] (CSJ SL5270-2021) Lo anterior con el fin de que ante determinados eventos no se vean mermadas las condiciones de subsistencia de las personas o sus familiares, según la regulación particular de cada uno de ellos.

En lo que atañe al sub judice se consagró normativamente la protección para quien tuviere una pérdida de capacidad superior al 50 % y por ende se vea mermada la posibilidad de seguir obteniendo su sustento por sus propios medios, tuviere derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia, pero revisable, dado que si se superare tal condición se perdería el objeto de la misma.

Empero, ello no implica que quien cuente con tal beneficio quede restringido de realizar labores, como se enseñó en decisión CSJ SL3696-2021, así: Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el solo hecho que se considere que una persona está en condición de invalidez por superar un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «no por ello puede asegurarse que siempre se impida ejercer un trabajo en determinadas condiciones y etapas de su vida, según la causa de la invalidez y el oficio o profesión del afectado» (CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 26049).

Y el orden jurídico colombiano no excluye del mercado laboral a las personas que sufran una condición de discapacidad o de invalidez; al contrario, contempla la obligación estatal de garantizarles un trabajo acorde con sus condiciones de salud - artículo 54 de la Constitución Nacional-, así como la creación y fomento de la fuente de empleo a través de la concesión de diversos beneficios y privilegios para las empresas -artículos 22 y 24 de la Ley 361 de 1997-, entre otras acciones que tienen el fin de eliminar las barreras actitudinales o contextuales que impidan su participación plena y efectiva en el ámbito social y laboral (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863, SL 24 abr. 2012, rad. 37902, CSJ SL14433-2014, CSJ SL5168-2017 y CSJ SL3610- 2020) […] De modo que el orden jurídico no ha desconocido esta noción de la invalidez y, por ello, desde la concepción misma de la pensión que protege ese riesgo ha previsto que una persona tiene toda la posibilidad de integrarse al mercado de trabajo e incluso recuperar toda o parte de su capacidad laboral, por lo que tal pensión debe revisarse periódicamente a fin de determinar su extinción, disminución o aumento.

De otro lado, en el caso de que por razones de edad, no sea posible continuar desempeñando su actividad, el legislador contempló una protección a la vejez, que consiste en otorgar una pensión a quien haya cumplido los requisitos de semanas y edad, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o de capital en el RAIS, con la finalidad de mantener los medios de subsistencia de forma vitalicia, a diferencia de la prestación anterior que puede ser revisable ya sea para eliminarla, disminuirla o acrecentarla.

En ese orden, el objeto de las anteriores prerrogativas Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 13 es diferente, pues cada una de ellas busca proteger una contingencia específica, así mismo cuentan con una regulación especial para definir su causación y montos entregados. Al respecto, tratándose del Acuerdo 049 de 19901, este contempla las siguientes exigencias: Concepto Pensión de Invalidez Pensión de Vejez Causación PCL superior al 50 % y haber cotizado 150 semanas en los seis años anteriores o 300 en cualquier época 60 años o más si es varón o 55 di es mujer y un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o haber acreditado 1000 semanas en cualquier tiempo.

Tasa reemplazo básica 45 % hasta el 57 % 45 % Incremento por semanas Se sumará 3 % por cada 50 semanas de cotización superiores a las primeras 500 Incrementos especiales - 7 % sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, -14 % sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. 1 Artículos 4 y siguientes.

Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 14 Disfrute A partir del momento en que se adquiere la PCL Desde la desafiliación del sistema Modalidades Especiales Ninguna Disminución de edad por cada cincuenta semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 750 semanas para trabajadores mineros, expuestos a altas temperaturas, radiaciones ionizantes o sustancias cancerígenas.

Modificación Puede eliminarse, disminuirse o aumentarse en caso de que se modifique el estado de salud Es de carácter vitalicio. Como se observa, si bien se comparten algunos factores como los incrementos a la tasa de reemplazo, dada su naturaleza cada una contiene una regulación específica sin que se haya establecido mixtura alguna entre estas. ii) Mesada adicional de junio El artículo 142 de la Ley 100 de 1993, contempló una mesada para aquellas pensiones que se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988, limite que fue dejado sin efectos por parte de la Corte Constitucional en decisión CC C409-1994, prerrogativa que se mantuvo en el tiempo hasta la llegada en vigor de la reforma constitucional Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2005 que precisó que no se otorgaría más tal prebenda, salvo para «aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011».

De igual manera, esta Corporación ha previsto que dicho pago adicional no solo se mantiene para aquellas prestaciones que se causaren antes de esa última fecha, sino también para quienes hubieren consolidado el derecho con anterioridad al acto legislativo, como se explicó en sentencia CSJ SL5597-2021, de la siguiente manera: Asimismo, la Sala comparte la aseveración del recurrente en cuanto a que el acto legislativo en mención, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema pensional, eliminó la “mesada catorce” para pensiones superiores a tres SMLMV.

Sin embargo, difiere respecto a los efectos que este cambio constitucional produjo entre quienes ya habían causado este derecho previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como es el caso del cónyuge de la actora. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el difunto causó el derecho pensional de jubilación convencional el 1.º de enero de 1999, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual este quedó amparado por los beneficios contenidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional C-409-1994.

Adicionalmente, el plurimencionado acto legislativo fue claro en salvaguardar los derechos adquiridos en materia de pensiones, al indicar que el Estado “respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”, como es precisamente el caso de la mesada adicional de junio que goza de fundamento legal. En todo caso, debe aclararse que dicha mesada no surge de forma autónoma, sino que se encuentra estrictamente relacionada con la pensión percibida, pues se erige como un pago adicional de tal prestación. Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 16 iii) Contenido del art. 10º del Acuerdo 049 de 1990 El canon en cuestión pregona:

ARTÍCULO

10. DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.

La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales, previo examen médico - laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.

En lo que se refiere al último inciso, este contempla la obligatoriedad de que al llegarse a la edad requerida, la prestación de invalidez se convierta en una de vejez, aspecto que se delimitó para unificar las contingencias y así evitar que se presentara un doble pago por esas circunstancias. Al respecto, en decisión CSJ SL3696-2021, se orientó: Este precepto agregó que «La pensión de invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez».

Sin duda, esta connotación vitalicia no era otra cosa que convertir una pensión de invalidez válidamente concedida en una de vejez, tal y como luego lo clarificó el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 que, además de mantener la esencia del primer apartado de aquella norma, señaló que «La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho» y planteó la Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 17 posibilidad recalificar la invalidez no solo para declarar su extinción, sino para disminuir su cuantía o aumentarla de acuerdo con las clases de invalidez que se manejaban en esa época -artículos 5, 8 y 11 ibidem.

Hasta este momento histórico, tales reglamentos buscaban unificar la retribución económica de una persona afiliada que ha aportado económicamente al seguro social a fin de amparar a ella y su familia los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Bajo esta lógica, si la persona estaba pensionada por invalidez, esta se convertiría en una de vejez al cumplir la edad mínima exigida para acceder a esta última.

Cabe destacar que, a partir de lo anterior, la Corte ha considerado que las pensiones de invalidez de origen común y legal de vejez no son compatibles (CSJ SL, 22 de febrero de 2011 radicación 34820), lo que luego se consagró expresamente en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que creó el sistema integral de seguridad social.

Más adelante, en la misma providencia, se precisó: Conforme el marco jurídico expuesto, es posible concluir lo siguiente: (1) Se han promulgado diversas disposiciones que llevan inserto el reconocimiento de que, a diferencia de las pensiones de sobrevivientes y de vejez, la pensión de invalidez es (i) revisable, (ii) provisional: reconocimientos provisionales con posibilidades de ser definitiva, vitalicia e irrevocable cuando se mantiene la condición de invalidez hasta la edad mínima para acceder a una pensión de vejez, y (iii) variable: pues su cuantía puede disminuir o aumentar, e incluso suspenderse o extinguirse la pensión (negrilla fuera de texto).

Con las anteriores afirmaciones, es viable colegir que la norma no plantea la mutación de una prestación por otra, sino la posibilidad de que una persona que obtiene una pensión de invalidez pueda acceder a una de vejez, al momento de cumplir la edad, siempre y cuando mantenga tal condición hasta dicha calenda, lo que a su vez impide que estas puedan coexistir, si son de origen común. Por lo dicho, en la práctica lo que sucede es que el Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionado por sus deficiencias de salud deja de tener tal calidad y adquiere un nuevo derecho, con las características que este cambio conlleva como lo son el carácter definitivo, vitalicio e irrevocable, así como los ajustes que deban realizarse en la tasa de reemplazo correspondiente, sin que sea posible crear una mixtura entre regulaciones, pues como se enseñó cada una de las pensiones cuenta con naturaleza y objeto distinto.

En ese orden, así como se obtienen mayores beneficios, como en efecto sucedió en el caso en concreto con el aumento de la mesada pensional, también surtirán efectos los cambios constitucionales al momento de consolidar el nuevo derecho, que en este caso conllevaron a otorgar una pensión únicamente por trece mesadas, pues si bien la actora se encontraba percibiendo el beneficio de invalidez antes de la entrada en vigor del AL 01 de 2005, no es esa prestación la que percibe a partir del año 2009, por lo que el desembolso adicional de junio no constituye en este caso particular un derecho adquirido pues era propio de una prerrogativa que se extinguió, recordándose que la misma tenía un carácter provisional y variable como se resaltó en la cita anterior.

La anterior conclusión también puede observarse desde el contenido literal del AL 01 de 2005, que indica: […] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento (negrilla fuera de texto) Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo visto, el cambio constitucional traído por la reforma en cuestión hace referencia a la causación de la prestación, no al estatus o condición de pensionado, de modo que se debe valorar para otorgar el derecho deprecado si la pensión de la cual reclama la mesada adicional (vejez) se causó con posterioridad a la entrada en vigor del precepto transcrito, pues de ser así se aplicará éste.

En ese orden y ante la ausencia de dubitación frente a lo instituido por la norma en comento, dada su claridad literaria, le esté vedado a la Sala, desatender lo allí estipulado, como lo señala el artículo 27 del CC, así mismo, que no es viable acudir a máximas como el principio in dubio pro operario, puesto que solo es aplicable en caso de dudas en la interpretación de la disposición, lo que no ocurre en el sub judice.

Ahora bien, teniendo claro que la prestación se causó con posterioridad a la reforma constitucional, así como no existió discusión frente al monto entregado a la demandante, el cual fue superior a los 3 SMLMV al momento de su reconocimiento, no había lugar a reconocer lo pretendido por aquella, esto es, la mesada adicional, razón por la que no se halla el error intelectivo endilgado al Tribunal y por lo tanto no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 20 en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que LUZ AMPARO VALENCIA CASTAÑO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84459 SCLAJPT-10 V.00 21