CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50951 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3586-2018 Radicación n.° 50951 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ATANAEL MUÑOZ FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En cuanto al memorial obrante a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Atanael Muñoz Forero demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de 1999, al tenor de lo preceptuado en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicios que prestó al Municipio de Cali y a la Fuerza Aérea Colombiana.
Así mismo, pretende que su prestación pensional se otorgue con el 85 % del ingreso base de liquidación, el cual debía incluir los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de servicios, vacaciones, antigüedad y navidad, así como los auxilios de alimentación y transporte. Finalmente, solicitó el pago del retroactivo pensional, los reajustes anuales, los intereses moratorios sobre las mesadas no canceladas, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que durante su vida laboral acumuló un total de «1.229» semanas de cotización al riesgo de pensión, es decir, «7.175» días reportados, cifra que acreditó cuando laboró para los siguientes empleadores, así: Destacó que en las semanas reportadas por el Ministerio de Defensa Nacional se incluyó un periodo de «tiempo doble», el cual le fue reconocido de conformidad con el «Decreto 0329/58 y 001/59», y otorgado mediante la certificación de servicios n.° 4909 MDACEHV-114 del 2 de julio de 1992, expedida por la Secretaria General de ese ente ministerial; que en esa oportunidad se precisó que dicho tiempo debía ser otorgado al tenor del siguiente razonamiento: «Los empleados civiles vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), no cotizaron, ni cotizan a ninguna Caja o Fondo de pensiones, toda vez que las mismas son a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, los empleados civiles regidos por el Decreto 1241/90 no cotizan”.
Relató que al superar la densidad de semanas requeridas y alcanzar el requisito de edad, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que la entidad le negó la petición, mediante la Resolución 07004 de 2005, en la que argumentó que el afiliado contaba apenas con un total de 947 semanas de cotización, incluido el tiempo laborado a entidades del Estado más el cotizado al ISS y, por ende, no cumplía el lleno de requisitos para acceder al derecho implorado.
Narró que el citado Instituto estudió varios escenarios legales y normativos para conceder la pensión implorada; que, no obstante, en todos ellos concluyó que no procedía el otorgamiento de la pensión; que entre tales hipótesis se refirió a la Ley 33 de 1985, de la que dijo que si bien es cierto cumplía con la edad exigida, no sucedía igual con el tiempo de servicios, toda vez que no demostró 20 años de labores en el sector público.
Así mismo, sostuvo que tampoco era dable conceder la prestación a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que el asegurado no contaba con las 500 semanas de cotización exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse. Sostuvo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la citada Resolución 07004, toda vez que el ISS al momento de definir su situación pensional no contabilizó todas las semanas que efectivamente laboró como servidor público, ya que mientras la citada entidad afirma que por ese periodo sólo reunió «4.548» días de cotización, lo cierto es que en dicho tiempo acreditó fue «4.612» días; circunstancia que considera es trascendental en el curso del reconocimiento pensional deprecado.
Finalmente, indicó que agotados los recursos presentados, el ISS confirmó la negativa al derecho suplicado tras estimar que no era procedente contabilizar «tiempo doble» de cotización cuando laboró para la Fuerza Aérea Colombiana, puesto que tal circunstancia es permitida únicamente para las personas que adquieren el derecho a la pensión bajo el régimen de las Fuerzas Militares, esto es, a cargo del Ministerio de Defensa por ser especial, y no es permitida su sumatoria con las prestaciones otorgadas a la luz del régimen de prima media administrado por el ISS.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de los relatados por el promotor del proceso y, únicamente, dijo que no era cierto que el total de días cotizados por el actor fueran «4.612», ya que en los periodos comprendidos entre, el 19 de febrero al 7 de abril de 1987 y del 12 de junio al 6 de noviembre de igual año, en realidad el accionante cotizó 196 y 148 días respectivamente, lo que refleja un total de «357.71» semanas cotizadas.
En su defensa, expuso que el actor equivocadamente liquidó los ciclos de aportes en su historia laboral, ya que pasó por alto que los meses se deben cuantificar con 30 días y las anualidades con 360; desacierto que, en principio, explicaba la diferencia en el tiempo cotizado indicado por el señor Muñoz Forero y el que liquidó el ISS. De otro lado, afirmó que a la luz de lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto proferido el 1° de julio de 2004, el tiempo que el demandante prestó a la Fuerza Aérea Colombiana, como «Soldado Alumno», desde el 1° de junio de 1958 hasta el 29 de junio de 1960, no podía ser tenido en cuenta para el cómputo de tiempo de reconocimiento de la pensión, «por tratarse de un derecho inherente al Régimen Especial de la Fuerza Pública, previsto a favor del personal de oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación»; que así mismo, la contabilización de « tiempo doble» que pretende el señor Muñoz Forero tampoco es procedente, toda vez que dicho presupuesto es permitido siempre y cuando el derecho pensional sea otorgado bajo el régimen general de las Fuerzas Militares, a cargo exclusivo del Ministerio de Defensa, tal y como lo enseña el parágrafo primero del artículo 170 del Decreto 1212 de 1990, y no como se pretende en el régimen de prima media del ISS.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, legalidad y la genérica o innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 7 de febrero de 2008, en el que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.° 115 a 121).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2010, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada (f.°20 a 26). El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, «teniendo en cuenta el tiempo doble reconocido por el Ministerio de Defensa, por laborar en estado de excepción y el periodo en que el actor estuvo vinculado en calidad de soldado alumno a la Fuerza Aérea de Colombia».
El sentenciador de alzada empezó por destacar que tal como se desprende de la Resolución 9151 de 2006 (f.° 44), la negativa del ISS al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama el accionante, se basa en que el tiempo prestado como «Soldado Alumno» en la Fuerza Aérea Colombiana, así como el «tiempo doble» que le fue reconocido de conformidad con los Decretos 329 de 1958 y 001 de 1959, no se tiene en cuenta para el cómputo de semanas para otorgar una prestación pensional a la luz del Sistema General de Pensiones, régimen de prima media, toda vez que tales presupuestos fueron instituidos para aquellos beneficiarios que adquieren su derecho pensional pero bajo el régimen general o especial de las fuerzas militares.
En ese orden, el ad quem trajo a colación lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia del 1° de julio de 2004, rad. 1557, donde se dejó sentado que no era viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, como requisito para obtener una pensión de vejez al amparo de la Ley 100 de 1993.
De ese concepto, transcribió los siguientes apartes: El régimen especial de prestaciones sociales dirigido a los miembros de la fuerza pública se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones. Tal es el caso del artículo 170 del decreto ley 1211 de 1990, que obliga al Ministerio de Defensa Nacional a computar para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, respecto de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación sin que pueda sobrepasar dos años.
Es decir, la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el del estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de “permanencia” y no de servicio. […] Constituye un derecho para personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado.
Por ello, no es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar como requisito para obtener la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, pues la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social». (Resaltado por el Tribunal y lo subrayado de la Sala).
En igual sentido, destacó que en tal concepto también se dejó dicho que no era procedente el cómputo de tiempo doble a efectos de obtener el pago de la pensión de vejez en la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, expuso: “El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento.
No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones».
(Resaltado por el Tribunal). Visto lo anterior, el colegiado sostuvo que se imponía confirmar la decisión absolutoria del juez de conocimiento, puesto que, en primer lugar, como quedó visto, el ISS no estaba llamado a contabilizar el tiempo que Atanael Muñoz Forero prestó a la Fuerza Aérea Colombiana como «soldado alumno», así como tampoco era procedente tener en cuenta el «tiempo doble» que certificó el Ministerio de Defensa, ya que dicho presupuesto únicamente era permitido para reconocer un derecho pensional de conformidad con el régimen especial de las Fuerzas Militares, situación que, como es sabido, no ocurre en el presente asunto.
Así las cosas, concluyó que al actor no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez en toda su vida laboral, reportó «896» semanas cotizadas, densidad que es insuficiente para acceder al derecho pensional deprecado, al tenor de lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; precepto legal que le era aplicable, en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juez de conocimiento y, en su lugar, se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma «directa» y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: «Ley 100 de 1993, articulo 36 de la ley 100 de 1993, Decreto 758 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, artículo 21 del Código Sustantivo y Procesal de Trabajo “Condición más favorable” artículos 34, 35, 50, 115 y S.S., Artículos 36, 124, 128, 273 de la Ley 100 de 1993.
Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, Decreto 813 de 1994, Decreto 1314 de 1994, Decreto 1299 de 1994, Artículo 16. Decreto 13 de 2001. Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, artículo 8°, Decreto 1048 del 2 de julio de 1970, Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, articulo 170. Decretos 0329 de 1958, 001/59, 2337/71, 250/71, 1386/74, 1211/90 y los artículos 14, 46, 53 y 58 de Nuestra Constitución Política Colombiana, que aparecen manifiestos en las sentencias […]» (Resaltado original del texto).
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1). Dar por demostrado sin estarlo, que no es responsable el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ, al señor ATANAEL MUÑOZ FORERO, tal y como lo indica en las consideraciones de la sentencia – caso concreto. 2). Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez demandada, por cuanto los tiempos de permanencia de servicio en las escuelas de formación como los tiempos dobles por servicios prestados por el actor en calidad de piloto de la FAC, durante tiempo de Estado de sitio, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de su pensión de vejez. 3).
No dar por demostrado estándolo, que el actor, en el presente caso cumple con las ritualidades para obtener su pensión de VEJEZ, bajo el régimen de transición que reglamente la Ley 100 de 1993. 4). No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante, prestó sus servicios como piloto de la FUERZA AEREA COLOMBIANA “FAC” desde junio 1 de 1958, una vez fue dado de alta como soldado alumno de la Escuela Militar de Aviación; por lo que no se puede tomar como fecha de ingreso a la Escuela Militar de Aviación, el 1 de junio de 1958, dado que esta es la fecha en que fue dado de ALTA, para ingresar como piloto de esta misma entidad no como alumno. 5).
No dar por demostrado estándolo, que el tiempo de servicios prestados por el actor como piloto de la FAC se inició el 1 de junio de 1958 y se terminó el 16 de diciembre de 1969, cuando fue retirado del servicio activo, habiendo alcanzado un total de servicios prestados de 11 años 9 meses y 23 días, esto sin sumarle un tiempo doble por prestación de servicio en Estado de sitio ocurridos durante este mismo lapso de tiempo de 3 años 11 meses y 14 días, para un total de 15 años 7 meses y 27 días.
Tiempo de servicio que se encuentra ampliamente acreditado en las pruebas obrantes en el plenario. 6). No dar por demostrado estándolo que la pensión reclamada es la prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, Decreto 11 de 1990, teniendo en cuenta el precedente constitucional de favorabilidad, y demás normas concordantes que beneficia al actor. 7).
No dar por demostrado estándolo, que al 10 de agosto de 2010, fecha en que fue proferida la sentencia No. 2158 por el magistrado de descongestión ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES el demandante ATANAEL MUÑOZ FORERO, contaba con 71 años, edad más que suficiente para que al menos se le hubiese reconocido la prestación, partiendo del hecho de que el actor nació el 14 de noviembre de 1939. 8).
No dar por demostrado estándolo, que el actor al 1 de abril de 1994, contaba con 55 años de edad, y con más 1.219.9928 semanas cotizadas para seguridad social, condición esta más que suficiente para ser beneficiario del REGIMEN DE TRANSICIÓN en armonía con lo establecido con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como lo dice el artículo 53 de la Constitución Nacional, refrendado por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. 9).
No dar por demostrado estándolo, que el actor es beneficiario del REGIMEN DE TRANSICIÓN establecido por la Ley 100 de 1993, y por consiguiente la pensión pretendida debió habérsele reconocido a partir del cumplimiento de sus 60 años de edad, con sus respectivas primas e incrementos anuales, y no quedar en el limbo como lo dejo el fallador de segunda instancia. 10).
No dar por demostrado estándolo, que el actor tiene todo el derecho a que se le reconozca la pensión que se reclama, si al menos se le tiene en cuenta el tiempo por servicios prestados como PILOTO DE LA FAC sin que se incluya el TIEMPO DOBLE más el tiempo cotizado con la empresa privada, en el que el asegurado alcanzó a cotizar un equivalente de 1.013,7128 semanas lo que le da todo el derecho para que no le sean negadas las pretensiones de la demanda y que demuestro a continuación: 11).
No dar por demostrado estándolo, que el actor al ser beneficiario del REGIMEN DE TRANSICIÓN establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le corresponde al SEGURO SOCIAL, el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, pues al 1° de abril de 1994, contaba con 55 años de edad y la Ley exige que los hombres tengan 40 años. A esta misma fecha tenía un tiempo de servicio de 1.013,7128 semanas cotizadas que traducida a años son 19.4277 años, demostrando con ello que no solo cuenta con uno de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, si no que cumple con los dos, cuando la norma solo exige cumplir una de las dos condiciones, situación esta que le da aún más derecho para que se hubiese condenado al demandado al reconocimiento de la pensión. 12).
No dar por demostrado estándolo, que es plena obligación del demandado, repetir contra los entes del estado obligados a concurrir con los bonos pensionales o cuotas partes que les correspondía a cada uno, conforme a los tiempos certificados expedidos, lo que prácticamente los libera de dicha obligación, por cuanto nada dice el fallador al respecto, como tampoco, hace manifestación alguna al demandado para que proceda a hacer la redención de los respectivos bonos. 13).
No dar por demostrado estándolo, que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el asegurado tiene derecho a que se le reconozca la prestación reclamada a partir del 14 de noviembre de 1999, dando aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 33, 36, 52, 288 de dicha normatividad, Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, Decreto 813 de 1994, Decreto 1314 de 1994, Decreto 1299 de 1994, Artículo 16.
Decreto 13 de 2001. Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, artículo 8°, Decreto 1048 del 02 de julio de 1970, Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, Art 170, Decretos 0329/de 1958, 001/59, 2337/71, 250/71, 1386/74, 1211/90 y a los Art. 14, 46, 53 y 58 de nuestra Constitución Política Colombiana., que aparecen manifiestos en las sentencias, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y falta de apreciación de otras, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo “Condición más favorable” y demás normas concordantes y que le favorezcan.
Aduce que los anteriores errores de hecho se originaron por la falta de apreciación de las siguientes resoluciones: 07004 de 2005 (f.° 75 y 76), 91501 de 2006 (f.° 44 a 46) y 07456 de 2006 (f.° 61 y 62), las cuales fueron expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y firmadas por Raúl Alberto Suarez Franco, Tomás Joaquín Reyes Millán y Nila María Manzano Escobar, respectivamente.
En la demostración del cargo, la censura expone que el demandante cuenta con 8.532 días laborados, equivalentes a 23.3734 años, sumando el tiempo tanto al servicio del Estado, en la FAC y el Municipio de Cali y el de la empresa privada, es decir, acumula un total de 1.219,9928 semanas cotizadas, incluyendo el tiempo doble como piloto en la Fuerza Aérea; que así mismo, si se descuenta el aludido tiempo doble, le quedan 7.089 días que equivalen a 1.013,7128 semanas aportadas, lo que le da pleno derecho a la pensión que reclama; y que los tiempos de servicio se encuentran debidamente certificados, tanto por el Ministerio de la Defensa como por el Municipio del Cali.
El censor, luego, aludió a varias normas legales e hizo transcripción de algunas de ellas, entre otras, de los artículos 1° del Decreto 1848 de 1969; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 170 del Decreto 1211 de 1990; 53 de la Constitución Política y 1° del Decreto 813 de 1984. Enseguida, sostuvo que, si bien es cierto cuando se pretende el reconocimiento de una prestación pensional a la luz del Sistema General de Pensiones, no es posible contabilizar los tiempos dobles laborados para las Fuerzas Militares; también debe tenerse en cuenta que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 reconoce, para efectos del cómputo de las semanas requeridas para la pensión de vejez, los tiempos servidos en regímenes exceptuados, como en el presente asunto sería el de las Fuerzas Militares.
Explica que «el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil no fue derogado tácitamente por las disposiciones generales posteriores que regulan el Régimen de Seguridad Social Integral», de acuerdo con el principio de prevalencia de la ley especial anterior sobre la general posterior, estipulado en el artículo 3° de la Ley 157 de 1887, según el cual «se estima insubsistente una disposición legal por incompatibilidad con normas especiales posteriores».
En ese orden, asegura que, al existir un conflicto normativo respecto de la contabilización del tiempo doble cuando laboró el demandante para la Fuerza Aérea Colombiana, el fallador de alzada debía dar aplicación al principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST, el cual consagra que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
Señala que el Tribunal desacertó en su decisión absolutoria, toda vez que con ello desconoció que el Instituto de Seguros Sociales, al ser la entidad administradora de pensiones que percibió las cotizaciones de Atanael Muñoz Forero como asegurado, estaba en la obligación de reconocerle y pagarle una pensión de vejez al afiliado demandante y que esa omisión afecta el mínimo vital del promotor del proceso.
Bajo tales argumentaciones, para el censor es evidente que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enrostrados, los cuales condujeron a la indebida aplicación de la normatividad previamente denunciada. LA RÉPLICA El Instituto replicante advierte que la acusación promovida en el estadio de casación no tiene vocación de prosperidad, puesto que el escrito con el que se sustentó la demanda de casación en el sub lite contiene graves e insuperables deficiencias técnicas, las cuales impiden que haya lugar a estudiar de fondo la presente controversia.
Entre éstas, destaca que el ataque en la esfera casacional se encaminó a través de la vía directa, sin embargo, en el desarrollo del mismo, se denunciaron unos supuestos errores de hecho y la errónea apreciación de algunos medios de prueba, dislate que como se ha conocido de tiempo atrás, es insubsanable teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, solicitó que el cargo formulado se desestime y, en consecuencia, se mantenga incólume la decisión dictada por el fallador de segundo grado.
CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que, de no observarse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito de demanda de casación, con que se pretende sustentar la acusación, contiene insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo formulado, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.
El único ataque que plantea la censura se encamina por la senda directa de violación, no obstante, singulariza varios errores fácticos supuestamente cometidos por el Tribunal y denuncia algunas pruebas como erróneamente apreciadas. Ahora, si por la estructura de la acusación la Sala entendiera que el recurrente incurrió en un lapsus calami y que lo que realmente pretendía era enderezar el cargo por la vía indirecta, de nada serviría por no ser la única falencia en que incurre. 2.
El recurrente enlista trece errores de hecho, pero en la construcción de la mayoría alude a aspectos meramente jurídicos, como por ejemplo el de « No dar por demostrado estándolo que la pensión reclamada es la prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, Decreto 11 de 1990, teniendo en cuenta el precedente constitucional de favorabilidad, y demás normas concordantes que beneficia al actor» o el de « No dar por demostrado estándolo, que el actor, en el presente caso cumple con las ritualidades para obtener su pensión de VEJEZ, bajo el régimen de transición que reglamente la Ley 100 de 1993», así mismo, que el tiempo de permanencia en escuelas de formación militar y los tiempos dobles en estado de sitio suman para obtener la pensión de vejez; y que tiene derecho el actor a que se le aplique el principio de favorabilidad.
Lo anterior constituye una impropiedad, pues el error de hecho en materia laboral, tiene relación con deficiencias de orden probatorio y « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), pero no puede construirse sobre la base de errores jurídicos. 3.
El censor relaciona unas pruebas bajo el entendido que tales medios de convicción fueron erróneamente apreciados, pero omite, por completo, explicarle a la Sala qué es lo que objetivamente ponen en evidencia cada uno de ellas y cuál fue o hubiera sido su incidencia en la decisión impugnada, que eventualmente hubiese llevado al Tribunal, a dar por probado lo que no estaba o a negarle evidencia a lo que sí se encontraba acreditado.
Por tanto, al no desplegar el recurrente labor alguna al respecto, frente a las resoluciones o actos administrativos que denuncia, pues su reproche en torno al número de semanas cotizadas fue genérico y no especifica de dónde se obtiene y de qué manera la información sobre el total del tiempo cotizado o laborado, por ello, la Sala de oficio no puede abordar el estudio de las mismas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
La Sala sobre el tema en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, manifestó: [ ] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario. 4.
Así mismo, en la demostración se mezclan aspectos fácticos como jurídicos, siendo estos últimos ajenos a la vía escogida, como cuando aduce que «el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil no fue derogado tácitamente por las disposiciones generales posteriores que regulan el Régimen de Seguridad Social Integral», de acuerdo con el principio de prevalencia de la ley especial anterior sobre la general posterior estipulado en el artículo 3° de la Ley 157 de 1887, según el cual «se estima insubsistente una disposición legal por incompatibilidad con normas especiales posteriores», que conforme a las disposiciones legales que regulan la permanencia en escuelas de formación y el cómputo de tiempo doble, es viable que se tomen o sumen esos tiempos para obtener la pensión de vejez implorada.
Tal mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley constituyen una impropiedad, dado que éstas son excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico, mientras que la segunda, a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. 5. El censor dejó libre de ataque aspectos fundamentales de la sentencia de segunda instancia, que resultan definitivos en la decisión adoptada.
En efecto, el Tribunal, con fundamento en el concepto de 1° de julio de 2004, rad. 1557, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló: “El régimen especial de prestaciones sociales dirigido a los miembros de la fuerza pública se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones.
Tal es el caso del artículo 170 del decreto ley 1211 de 1990, que obliga al Ministerio de Defensa Nacional a computar para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, respecto de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación sin que pueda sobrepasar dos años. Es decir, la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el del estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de “permanencia” y no de servicio.
El computo de este tiempo para derechos pensionales tiene efectividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida e derecho a la asignación de retiro -después de 15 años de servicio- se trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas de formación ingresan al escalafón militar y continúan en servicio activo hasta obtener la referida asignación, tanto así que si se produce el retiro antes del tiempo mínimo para la asignación estos lapsos no tuenen ningún efecto para fines pertinentes.
Constituye un derecho para personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado. Por ello, no es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar como requisito para obtener la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, pues la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social».
(Resaltado por el Tribunal) Explicó que existía justificación legal a la negativa del ISS, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, « pues siendo claro que el tiempo prestado al Ministerio de Defensa Nacional como soldado alumno en la Escuela Militar de Aviación desde el 1 de junio de 1958 hasta el 29 de junio de 1980 », y el tiempo doble que le fue reconocido correspondiente a 3 años, 11 meses y 14 días, no se puede computar a efectos de obtener el reconocimiento del derecho pensional del Sistema de Seguridad Social que reclama el promotor del proceso a cargo del ISS, tan sólo reunía un total de 896 semanas cotizadas, por haber prestado el servicio a entidades del Estado y a empresas privadas, las cuales son insuficientes para acceder a la pensión de vejez según lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, normatividad aplicable al actor, en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, en razón a que el recurrente centró el ataque en señalar que, a pesar de que no se le tuvieran en cuenta los tiempos dobles como piloto en la Fuerza Aérea, acumularía un total de 7.089 días, los cuales equivalen a 1.013,7128 semanas cotizadas, lo que, en su decir, le da pleno derecho a la pensión que reclama y, respecto del tiempo de formación, simplemente se limitó a reproducir el artículo 170 de la Ley 1211 de 1990, relacionado con el cómputo de tiempos para efectos de la asignación de retiro; pero guardó silencio frente a la intelección que hizo el Tribunal sobre el citado concepto del Consejo de Estado, dejando incólume las razones que llevaron al dicho juzgador a acogerlo.
De ahí que, al quedar inmodificable el pilar fundamental que le permitió al juez de segundo grado no contabilizar para efectos de la pensión de vejez el tiempo como «Soldado Alumno», y así concluir que no reunía el número de semanas cotizadas necesarias para obtener el derecho pensional reclamado, la sentencia se mantiene intacta, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste, pues de nada sirven las acusaciones parciales.
Sobre el tema conviene traer a colación lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, donde expresó: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. 5.
La censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancias sin exponer una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. En torno al tema, ha manifestado la Sala que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
(ver, entre otras, la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314). Por todo lo expuesto, el cargo se desestima y, por ende, se mantiene incólume lo decidido por el Tribunal, en cuanto a que no es posible tener por semanas cotizadas las 1.013,7128 que alude la parte actora, por cuanto al no poderse contabilizar el tiempo de soldado alumno o formación, únicamente cuenta con 896 semanas de aportes en toda su vida laboral, ello, por la doble presunción de acierto y legalidad de que goza toda decisión judicial.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ATANAEL MUÑOZ FORERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00