CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3585-2022 Radicación n.° 84277 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LIMBANIA PALACIOS ALBA y MARÍA LUCINDA FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2018, en el proceso que adelantaron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Limbania Palacios Alba y María Lucinda Franco demandaron en conjunto a Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañero permanente, Bercely Fuquen, en una proporción del 50% en Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 2 favor de cada una, junto al retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Bercely Fuquen falleció el 13 de marzo de 2016; convivió en unión marital de hecho, de forma simultánea, con María Lucinda Franco durante 43 años y con María Limbania Palacios Alba por 38 años, en ambos casos, hasta el día de su deceso; que de dichos vínculos fueron procreados 3 y 5 hijos respectivamente; que dependían económica y sentimentalmente del causante.
Indicaron que reclamaron ante la demandada la prestación, la cual les fue negada en Resolución GNR 167571 del 9 de junio de 2016, confirmada en actos administrativos «GNR 231769» y «VPB36251», bajo el argumento de que existía controversia de beneficiarias. Agregaron que el afiliado cotizó un total de 682 semanas, superando las 50 dentro del trienio anterior a su óbito (f.º 2-11).
Colpensiones se opuso a las pretensiones (f.º 64-69), y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de la muerte del afiliado, la densidad de semanas cotizadas por este, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado negativo. Expresó que, al elevar la petición de pago de la prestación, las demandantes no precisaron el porcentaje pretendido para cada una, por manera que no era posible considerar agotada la vía gubernativa.
Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral definir en favor de quién se debe asignar la pensión y en qué proporción. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de septiembre de 2017 (f.º 87-89), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al reconocimiento y pago de la sustitución pensional (sic), a partir del 14 de Marzo de 2016, a favor de la señora MARIA LUCINDA FRANCO, en un porcentaje igual al 50% de la mesada pensional (sic) del señor BERCELY FUQUEN, mientras que el 50% restante, le corresponde a la demandante MARIA LIMBANIA PALACIOS ALBA, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago, de conformidad con lo expuesto a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, y relevarse de los demás medios exceptivos propuestos por la misma.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones. Señálese como agencias en derecho la suma de $380.000, suma que deberá ser cancelada a favor de cada una de las demandantes.
QUINTO: Contra la presente providencia procede solamente el recurso de apelación; en caso de que Colpensiones no apele esta providencia, el Despacho la remitirá al Superior a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en fallo de 6 de marzo de 2018 (f.º 96-97) revocó la decisión del juzgado y absolvió de las pretensiones elevadas contra la administradora accionada.
No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado precisó que la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a que el señor Bercely Fuquen falleció el 13 de marzo de 2016. Igualmente, estimó que se cumplían las exigencias consagradas en dicha normatividad, en razón a que el asegurado acreditó 117,42 semanas de cotización en los tres años previos a su deceso.
Explicó que, si bien la norma citada no contemplaba la concurrencia de una convivencia simultánea entre compañeras permanentes, esta corporación en sentencia «con radicado 45852 de 2016» advirtió la posibilidad de repartir de forma proporcional la pensión de sobrevivientes en este escenario, siempre que se demostraran los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del asegurado.
Indicó que resultaba contradictorio y no ofrecía Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 5 credibilidad lo dicho por las demandantes en el interrogatorio de parte y en las declaraciones extra proceso que allegaron al expediente, en razón a que en estas últimas no fue expresada la convivencia simultánea con el afiliado. Así, dijo, que María Limbania Palacios expresó en el interrogatorio de parte que «la convivencia simultánea se prolongó por 39 años», pero en la declaración extra juicio de 23 de septiembre de 2016, indicó que «no hay persona alguna con igual o mejor derecho a la reclamación que él me corresponda como su legítima compañera».
Señaló que, María Lucinda Franco, al absolver el interrogatorio realizado al interior de este asunto, expuso «que sabía de la existencia de la señora María Limbania Palacios Alba», pero en la declaración efectuada por fuera del mismo, no mencionó «la existencia de una convivencia simultánea de su compañero permanente con otra señora». Agregó que no era dable establecer con certeza que las demandantes cumplieran con el requisito de convivencia con el causante durante los últimos cinco años previos a su deceso, en razón a que en los interrogatorios de parte: La señora María Limbania Palacios aseguró que el afiliado fallecido iba y volvía de su residencia, que allí permanecía 2, 3, 8 o 15 días.
En tanto, la señora María Lucinda Franco al respecto, expuso “él durante la trayectoria en la semana, de pronto está en mi casa y el fin de semana se iba para allá, de pronto no venía un día y así sucesivamente”. Manifestaciones de las que no se logra tener certeza de la convivencia del causante con las demandantes, durante los 5 años previos a su fallecimiento, pues si bien, y eso no se discute, que compartió techo y lecho con las actoras en Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 6 algunos días, también lo es que no existe prueba que lo hiciera con vocación de estabilidad y permanencia, al menos durante el tiempo que exige la norma.
Explicó que también debía descartarse lo dicho por la señora Ubaldina Bolívar en las declaraciones extra juicio aportadas para acreditar la convivencia de María Lucinda Franco (f.º 29) y María Limbania Palacios (f.º 30), respectivamente. Lo anterior, en razón a que en la primera prueba afirmó que María Lucinda Franco convivió con el asegurado por 43 años y, en la segunda, que María Limbania Palacios lo hizo durante 38 años, pese a que indicó que era amiga de aquel por 35 años, es decir, aseguró «sobre la existencia de un hecho, mucho antes de que conociera al causante».
Frente al testimonio rendido por aquella, explicó que puso de presente que conocía sobre los hechos en controversia porque el asegurado le comentaba, por manera que debía desecharse. Estimó que también resultaba contradictorio lo expresado por el señor Carlos Fuquen en sus declaraciones extra proceso, pues en aquellas se refirió a la convivencia de las demandantes con el fallecido de manera individual; de María Lucinda Franco, que convivió con aquel desde el 1 de abril de 1973 hasta el 13 de marzo de 2016 (f.º 27) y María Limbania Palacios por espacio de 38 años (f.º 28) y, en su declaración al interior del juicio, advirtió que el asegurado se turnaba los fines de semana para estar con las accionantes, dicho último del que advirtió, el Tribunal, «no es posible concluir como se ha venido considerando, la convivencia Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 7 estable y permanente del afiliado con las actoras o con alguna de ellas».
Consideró que lo precedente también se debía decir de los dichos de Eduardo Quiroga Fuquen, quien al interior del proceso refirió la convivencia simultánea entre el asegurado y las accionantes, aunado a que el causante un fin de semana compartía con una de las demandantes y al siguiente con la otra, pero en las declaraciones extra-proceso, no se hizo referencia a tal situación. En esa medida, dada la facultad de apreciar libremente las pruebas, consagrada en el artículo 61 del CPTSS, concluyó que no era posible establecer que el causante hubiese constituido de manera paralela dos núcleos familiares con vocación de estabilidad y permanencia durante un tiempo mínimo de 5 años previos a su deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por quienes integran la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que dispuso el reconocimiento de la prestación en un 50% en favor de Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 8 cada una de las demandantes.
Con tal propósito formulan dos cargos, replicados por Colpensiones, los que se resolverán en su orden. VI. CARGO PRIMERO Lo presentan así: La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por lo cual la infracción directa de la norma citada condujo a la falta de aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes.
En la demostración del cargo, señalan que el fallador colegiado habilitó indebidamente el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entidad que, destacan, apeló la decisión de primera instancia. Aseguran que solo es posible dar paso a dicho mecanismo jurídico, cuando no se ha planteado reproche contra de la sentencia del a quo, es decir, cuando no se ha ejercido defensa alguna, lo que no ocurrió en el presente asunto, ya que el apoderado judicial de la entidad demandada sí formuló reparo frente a la condena por la indexación de las sumas adeudadas y la imposición de las costas procesales.
Sostienen que la norma establece que cuando las sentencias son desfavorables parcialmente a la Nación, el Departamento o el Municipio, «pueden ser objeto de consulta pero frente a este precepto no están cobijadas las demás Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 9 entidades de derecho público»; e insiste en que el referido grado jurisdiccional opera cuando las decisiones no han sido apeladas.
Tras referir el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos y reproducir apartes de las sentencias CC C-968-2003, CSJ STL7382-2015 y CSJ STL7382-2015, asegura: La validez del grado jurisdiccional de consulta está establecida exclusivamente para los sujetos procesales precisamente señalados en la norma, como lo son los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del estado, y las empresas de economía mixta enunciadas en el artículo 69 del C.P.L y.S.S, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 del 2007, pero se aclara que estas mismas "no gozan de grado jurisdiccional de consulta, en caso de serles adversas las pretensiones, sea total o parcialmente en la sentencia de primera instancia que no hayan sido apeladas".
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo asegurando que al ser el Estado garante de sus actuaciones era posible que el Tribunal se adentrara en el estudio del grado jurisdiccional de consulta, surtido en su favor, independientemente de que se hubiera presentado o no recurso de apelación. VIII. CONSIDERACIONES Para lo que estrictamente interesa al asunto propuesto en casación, ha de precisarse que el colectivo de instancia indicó que resolvería el conflicto puesto a su consideración Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 10 tanto al desatar el recurso de apelación formulado por Colpensiones como surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad.
Acto seguido, escudriñó el acervo probatorio y encontró que ninguna de las accionantes había demostrado la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al deceso, razón por la cual revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. Para las recurrentes la providencia del juez no podía ser revocada ya que, al haberse interpuesto el recurso de apelación por parte de Colpensiones, el sentenciador de la segunda instancia no tenía por qué revisar el asunto bajo la óptica de la consulta.
Y, además, porque dicha figura jurídica no aplica sino en favor de la Nación, el Departamento o el Municipio. La entidad opositora, sin esgrimir fundamentación alguna, considera que por el contrario el juzgador de la alzada actuó correctamente. Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el juzgador de alzada erró al surtir, en términos de la censura, el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, pese a que dicho mecanismo no está previsto a favor de dicha entidad y a que su apoderado judicial apeló la decisión de primer grado.
Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 11 Para resolver, cumple memorar que cuando se radicó el escrito que dio origen a este proceso, esto es, el 22 de noviembre de 2016, ya estaba vigente la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo. Pues bien, ante todo la Sala debe destacar que la institución jurídica a la que acuden las hoy recurrentes se fijó inicialmente como un mecanismo de protección, primero, para el trabajador a quien las resultas del proceso no le fueren favorables por haber sido la sentencia totalmente absolutoria.
En segundo lugar, en favor de las entidades territoriales, entre otras, cuando en su contra se hubiere emitido alguna condena. De tal suerte que la consulta en uno y otro caso se diferencian por: i) el sujeto, ii) el propósito u objetivo y iii) por la subsidiaridad u obligatoriedad. En efecto, en caso de que el sujeto sea el trabajador, el fin es el tutelar sus derechos, por ser la parte más débil de la relación laboral; que, además, por ser de orden público, son irrenunciables.
Si se trata de las entidades oficiales, el propósito es cobijar el interés público pues el pago de las acreencias impuestas se hace con dineros públicos. De otra parte, respecto del asalariado, es supletoria, vale decir, solo ante la falta de apelación aquella procede; en cambio, a favor de las personas jurídicas, aquella siempre es obligatoria, obviamente si se ha proferido una condena en su contra.
Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, con la modificación que introdujo la Ley 1149 de 2007, esa garantía adicional que en principio se había consagrado a favor de la Nación, el Departamento y el Municipio, se extendió respecto de los afiliados o beneficiarios en caso de que igualmente la providencia le sea totalmente desfavorable; y a favor de las demandadas tratándose de entidades descentralizadas de las que la Nación sea garante, igualmente, cuando sean condenadas.
Ha de destacarse que el fin, el objeto, la esencia misma de la consulta no varió; sencillamente se cobijó a otras entidades que, de ser condenadas, también afectarían a la Nación, en la medida que ella es su garante. En consecuencia, la censura parte de una premisa equivocada, al considerar que la consulta no era obligatoria en tratándose de Colpensiones, pues el texto legal, a contrario sensu de lo que afirma, sí lo establece como un deber del servidor judicial por ser la Nación garante de las obligaciones de dicha entidad; así lo precisó la Sala en la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia CSJ AL4848-2015, y más recientemente en la CSJ SL4536- 2019 en la que se dejó claro que: […], el grado jurisdiccional de consulta opera en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de primer grado, es totalmente adversa a los trabajadores, afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social o cuando sea adversa a La Nación, departamentos, o municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante y no se apela.
En consecuencia, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 13 primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad.
En el sub lite, se encuentra que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado se centró únicamente a las materias objeto de inconformidad en el recurso de apelación, pues señaló frente a lo discutido por el recurrente: […] Lo anterior, sin entrar a determinar si al demandante le asistía derecho a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural del proceso, es decir, se abstuvo de estudiar en grado jurisdiccional de consulta los puntos no discutidos en el recurso de alzada, pese a que el mismo debía operar por ministerio de la ley, ya que se daban los presupuestos del artículo 69 del CPTSS.
Sobre el particular, conviene traer a colación pasajes de la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la providencia AL4848-2015, en la que esta Sala indicó: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L. 1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales.
En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 14 está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. […] De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contienen unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 15 entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas […]” (Resaltado por la Sala).
En ese orden, desde ninguna perspectiva puede atribuirse trasgresión del ordenamiento jurídico respecto del comportamiento procesal que asumió el juzgador acusado. Colofón de lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, y del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Aseveran que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo, contra todas las evidencias y pruebas recaudas, que entre el señor BERCELY FUQUEN y la señora MARÍA LIMBANIA PALACIOS ALBA existió una relación conyugal por espacio de 38 años, compartiendo lecho techo y mesa, misma que tuvo vocación de permanencia y estabilidad. 2.
No dar por demostrado estándolo, contra todas las evidencias y pruebas recaudas, que entre el señor BERCELY FUQUEN y la señora MARÍA LUCINDA FRANCO existió una relación conyugal por espacio de 43 años, compartiendo lecho, techo y mesa, misma que tuvo vocación de permanencia y estabilidad. 3. No dar por demostrado estándolo que el señor BERCELY FUQUEN tuvo 2 hogares paralelos con las señoras MARÍA LIMBANIA PALACIOS y MARÍA LUCINDA FRANCO. 4.
No dar por demostrado estándolo que mis mandantes acreditaron más de 5 años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento de su compañero BERCELY FUQUEN. Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 16 5. No dar por demostrado estándolo, que mis mandantes acreditaron mediante abundante material probatorio haber convivido con el Señor BERCELY FUQUEN más de cinco años anteriores al fallecimiento.
Como pruebas mal valoradas, enuncian: 1. Declaración extra proceso rendidas por MARÍA LIMBANIA PALACIOS. 2. Declaración extra proceso rendido por MARÍA LUCINDA FRANCO. 3. Declaración extra proceso rendido por EDUARDO QUIROGA FUQUEN. 4. Declaración extra proceso rendido por CARLOS ALFONSO FUQUEN. 5. Declaración extra proceso rendido por UBALDINA TIGA BOLIVAR. 6.
Testimonio de EDUARDO QUIROGA FUQUEN. 4. (sic) Testimonio de CARLOS ALFONSO FUQUEN. 5. (sic) Testimonio de UBALDINA TIGA BOLIVAR 6. (sic) Registro fotográfico. Señalan que fue demostrado que el causante convivió con ambas demandantes de manera simultánea, «sin tener días específicos que dijera cuando si o cuando no se quedaba en la casa, y esta situación es natural si se tiene en cuenta que tuvo dos hogares simultáneos»; añaden que la procreación de hijos indica que cada una tuvo vida conyugal con aquel.
Expresan que «no puede pretenderse a la luz de la lógica que para demostrar estabilidad y permanencia tenga que compartir techo, lecho y mesa con las dos los mismos días a las mismas horas y en los mismos momentos». Aseveran que, al momento de rendir su testimonio, Ubaldina Tiga, señaló que ambas convivieron con el causante al momento de su deceso, manifestaciones que coinciden con Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 17 lo indicado por los testigos, Carlos y Eduardo Fuquen, hermanos del fallecido.
Argumentan que dentro del expediente quedó demostrado que el asegurado compartió techo, lecho y mesa, de forma simultánea en distintos días y horas, con las dos actoras. X. RÉPLICA Colpensiones indica que al no existir un medio probatorio creíble y sin contradicciones, que diera certeza de la convivencia simultánea entre el causante y las demandantes, durante los cinco años inmediatamente anteriores al óbito, el Tribunal no tenía una alternativa distinta a revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda inicial.
XI. CONSIDERACIONES Ante todo, y con independencia de las falencias de técnica que el cargo presenta y que más adelante se enunciarán; como la censura edifica su ataque en que cada una de las personas que integran la parte actora demostraron tener una vida en común con el causante durante más de cinco años anteriores a la muerte de aquel, la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL5270- 2021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 18 modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes.
En efecto, en la segunda de tales providencias, así se reflexionó: […] esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional. […] Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905- 2021 y CSJ SL2222-2021.
Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 19 así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia. Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 20 falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.
Hecha la anterior precisión es de recibo acotar que la Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial que se han establecido, a fin de permitir a esta Sala, el análisis de fondo toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica; mientras que a esta Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas de las previsiones del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada que ha construido la Sala en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 21 Pues bien, en el presente asunto la censura no cumple con el mínimo de exigencias formales para que la sustentación del recurso de casación sea viable, impidiendo que esta corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, en primer lugar, la parte actora incurre en la impropiedad de plantear, a pesar de que encauza el cargo por la senda de los hechos, discusiones jurídicas propias de la vía de puro derecho, como la relacionada con el entendimiento que le brindó el juzgador plural al concepto de convivencia simultánea o, la procreación de hijos como indicativo de la convivencia. La jurisprudencia del trabajo ha enseñado de manera reiterada que la acusación que se direcciona por la vía indirecta solo admite planteamientos de carácter fáctico.
A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL4220-2018, se expresó: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Ahora bien, se recuerda que el extremo activo pretende atribuir al Tribunal la comisión de los errores de hecho por la errada valoración de las declaraciones extra juicio rendidas por las propias demandantes, aquellas suscritas por Carlos Alfonso Fuquen, Eduardo Quiroga Fuquen y Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 22 Ubaldina Tiga Bolivar, así como el testimonio rendido por las referidas personas y el registro fotográfico obrante en el plenario.
En lo que tiene que ver con las versiones extra proceso rendidas por María Lucinda Franco (f.º 27) y María Limbania Palacios (f.º 28), la Sala debe advertir que aquellas provienen de las mismas demandantes, lo que las convierte en inadmisibles, pues darles valor sería tanto como permitir que las partes fabriquen sus propias pruebas para demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.
Por tal razón, es menester concluir que aquellas no son útiles para derruir la conclusión a la que llegó el juez de alzada en torno a la ausencia de demostración del requisito de convivencia mínima. Sobre el particular, en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, esta Corte expuso: [ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.
Cumple agregar que el contenido de tales versiones tampoco sería suficiente para concluir que el Tribunal erró al estimar que existía una contradicción entre lo que aquellas muestran con los dichos de las accionantes al absolver los interrogatorios de parte de las solicitantes, medio probatorio cuya valoración no fue denunciada por la censura, como era Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 23 su deber.
En ese orden, al haber sido la citada prueba una de las que sirvieron de fundamento esencial a la decisión impugnada, la censura debió controvertirla en casación, al igual que explicar cómo la segunda instancia la apreció y lo que de ella derivó. Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL5158-2018, puntualizó: […]también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En consecuencia, la referida prueba no denunciada y las conclusiones que de las mismas derivó el ad quem, mantienen incólume la sentencia atacada, amparada de la doble presunción de legalidad y acierto.
De cara a las declaraciones de Carlos Alfonso Fuquen, Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 24 Eduardo Quiroga Fuquen y Ubaldina Tiga Bolivar, tanto ante notario, como en el juzgado, debe señalarse que no son aptas para acreditar un yerro fáctico, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tiene ese carácter los documentos auténticos, la confesión judicial y, la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal referida, la jurisprudencia ha señalado que para desatar el recurso extraordinario de casación no es dable, en principio, analizar la valoración efectuada por el juez de alzada sobre la prueba testimonial y las declaraciones extra proceso, por no estar previstas como prueba calificada; de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquéllas, y como ello no ocurrió en el presente asunto, la Sala se encuentra imposibilitada de examinarlas.
Al respecto y frente a los testimonios, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Sala explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas del texto).
Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 25 Igualmente, en cuanto a las declaraciones extrajuicio, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, la Corte puntualizó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (Resaltado del texto original).
En lo que hace a las fotografías que reposan en el expediente, a partir de las cuales la parte recurrente pretende probar la convivencia con el causante, la Sala debe advertir ante todo que dicho medio de convicción, como se indicó en la sentencia CSJ SL457-2020, en principio, resulta hábil en sede extraordinaria por ser documentos que, al provenir de las partes, son auténticos.
Ahora bien, de cara a tal probanza debe señalarse que la censura incurre en la imprecisión de denunciarla como erróneamente valoradas a pesar de que no fueron sometidas a análisis por el juez colectivo. Sin embargo, dejando de lado tal dislate, la Sala no puede establecer la fecha de emisión de las imágenes que consignan las fotografías acusadas; tampoco es posible identificar quiénes son las personas que aparecen en ellas, por lo que no se puede pregonar que reflejen la convivencia entre las actoras y el causante, en los términos exigidos por Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 26 la Ley 797 de 2003 para hacerse beneficiarias de la prestación. Se impone recordar que, la Corte tiene señalado que, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas las pruebas apreciadas por el Tribunal, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción o inferencias que soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y en consecuencia, que se mantenga incólume.
Así se indicó en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Por lo anterior, resulta posible colegir que ninguno de los yerros fácticos denunciados por la recurrente tiene vocación de prosperidad, en la medida que, con las pruebas denunciadas, no se acreditaron los dislates enrostrados, por ende, el cargo no prospera y no hay lugar a casar la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 27 no salió triunfante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.700.000 a cargo de las dos demandantes y a favor de la entidad opositora, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LIMBANIA PALACIOS ALBA y MARÍA LUCINDA FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 84277 SCLAJPT-10 V.00 28