República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Camelee Laboral Sale de Deseseesellie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 512585-2021 Radicación n.° 81463 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de octubre de 2017, en el proceso que le promovió ORLANDO GONZÁLEZ MORALES.
Se reconoce personería al abogado Juan Carlos Gaviria Gómez, como apoderado de Orlando González Morales, en los términos del escrito obrante a folio 86 del cuaderno de la Corte. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 81463 1.
ANTECEDENTES Orlando González Morales llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de una relación de trabajo subordinada entre las partes y que fue despedido sin justa causa (fls. 1-12). Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, el incremento salarial, las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas legales y extralegales, así como la prima técnica.
Reclamó las indemnizaciones moratorias, los aportes a seguridad social teniendo en cuenta el salario percibido, la devolución del dinero sufragado por pólizas y las costas del proceso. Informó que prestó servicios al ISS del 21 de abril de 2003 al 30 de junio de 2012, como economista en el departamento de bienes y servicios y en recursos humanos, en la seccional Cundinamarca; que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, nunca le hicieron los incrementos salariales conforme a la categoría de profesional universitario.
Que siempre cumplió órdenes, horario y laboró en las instalaciones de la entidad, bajo las mismas condiciones que el personal de planta. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., se opuso a la prosperidad de las SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81463 pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (fls.328- 345).
Dijo actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del ISS, por lo que desconoce el vínculo jurídico que tuvo el actor con la entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2017 (fi. 468 Cd), el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ORLANDO GONZÁLEZ MORALES y FIDUAGRARIA S.A. ( ) existió una relación laboral entre el 21 de abril de 2003 y el 30 de junio de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ORLANDO GONZÁLEZ MORALES es beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES ( ).
TERCERO: CONDENAR FIDUAGRARIA S.A. ( ) al pago al demandante ( ) de las siguientes sumas de dinero y conceptos, por todo el tiempo de duración del contrato que a continuación se relacionan debidamente indexadas al momento de su pago: a.$20.331.459 a título de auxilio de cesantías de origen legal. b. $2.439.775 a título de intereses a las cesantías de carácter convencional. c.$9.023.219 a título de prima de servicios de origen convencional. d. $9.023.219 a título de prima de servicios de origen legal. e.$1.373.378 a título de vacaciones de origen extralegal. f. $3.330.992 a título de vacaciones de origen legal. g.$93.110 diarios a partir del 12 de noviembre de 2012 y hasta que se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81463 h. $19.901.699 por concepto de la diferencia de salarios entre lo recibido y lo que debía recibir por el período comprendido entre 18 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2012. i. $7.477.368 por concepto de prima técnica. j. Condenar a FIDUAGRARIA S.A. ( ) a realizar los aportes en pensión dejados de cancelar al demandante teniendo en cuenta el salario realmente devengado, por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2003 al 30 de junio de 2012, teniendo en cuenta los siguientes salarios. 2003: $1.787.202, 2004: $1.896.000, 2005: $1.955.530, 2006: $2.080.904, 2007: $2.202.000, 2008: $2.288.964, 2009: $2.430.836, 2010: $2.465.600, 2011: $2.368.897 y 2012: $2.793.304, ante el fondo al cual se encuentre afiliado con el respectivo cálculo actuarial o liquidación que realice el fondo.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
QUINTO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones formuladas por las partes y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, el Tribunal resolvió (Ils. 478-503):
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero ( ) para en su lugar declarar que entre el señor ORLANDO GONZÁLEZ MORALES Y FIDUAGRARIA S.A. ( ) existieron dos relaciones laborales, la primera, del 1 de abril de 2003 al 31 de octubre de 2007 y la segunda, el 17 de diciembre de 2007 (sic) al 30 de junio de 2012.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la providencia recurrida y como consecuencia ABSOLVER a FIDUAGRARIA ( ) del pago de la prima de servicios legal, las vacaciones legales, la prima técnica y las diferencias salariales por lo ya expresado en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia impugnada en el sentido de ordenar a la FIDUAGRARIA S.A. ( ) a pagar al demandante ( ): SCLUPT-10 V.00 4 40`1 Radicación ri.° 81463 a. b. c. d. $7.993.735 a título de cesantías. $700.727 a título de intereses de cesantías. $7.221.151 a título de prima de servicios convencional. $4.423.579 a título de compensación en dinero de las vacaciones. e. $ 61.412 diarios por concepto de sanción moratoria desde el 1 octubre de 2012 al 31 de marzo de 2015. f. A realizar el pago de la diferencia en los aportes a seguridad social en pensiones dejados de cancelar teniendo en cuenta la parte del salario sobre la cual no se realizó el correspondiente aporte, según lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia y teniendo en cuenta que el salario fue: del 21 de abril de 2003 al 31 de marzo 2005 de $1.811.540, del 1 de diciembre de 2006 al 28 febrero de 2009, del 2 de marzo de 2009 al 30 de junio 2010 $1.750.723, del 1 de julio de 2010 al 31 de marzo 2011 $1.785.737 y del 1 de abril de 2011 al 30 de junio 2012 $1.842.345. de de de de de CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en lo que atañe a todas las acreencias laborales del primer contrato y aquellas del segundo contrato que se hayan causado antes del 28 de diciembre de 2009.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
SEXTO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta en primera instancia. Sin costas en esta instancia. De la lectura de los contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, y sus prórrogas, coligió la existencia de las 2 relaciones que declaró en la parte resolutiva del fallo Referenció: i) pólizas de seguro de cumplimiento (fls. 58-84); ii) actas de inicio (fls. 85-101); circulares de turnos de navidad y semana santa (fls. 102-114); iv) memorandos sobre el cumplimiento del horario (fls. 115- 125); u) comprobantes de pago (fls. 126-232); vi) denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 233-240);
SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 81463 vii) Convención Colectiva de Trabajo (fls. 243-317); e viii) Informe de auditoria gubernativa (fls. 318-322). De lo anterior, concluyó que la demandada acudió a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el 2 del Decreto 165 de 1997, vinculando a algunas personas a través de contratos de prestación de servicios.
Destacó que en el interrogatorio de parte, el demandante aceptó haber laborado para la llamada a juicio de abril de 2003 a junio de 2012, que era economista no especializado y que sus compañeros de trabajo eran profesionales de distintas disciplinas. Memoró que los testigos Olga Lucía Herrera Romero y Jorge Bulla Murcia, compañeros del actor desde 2003, manifestaron que igual que los trabajadores de planta, el actor debía cumplir horario, recibía instrucciones, llamados de atención de sus superiores y desarrollaba las mismas funciones; no podía delegar sus funciones, utilizaba los implementos que le facilitaba el ISS y laboraba en las instalaciones de la entidad.
La deponente agregó que el actor realizaba liquidaciones y objetaba cuotas partes. Por su parte Bulla Murcia, narró que González Morales inicialmente realizaba inventarios y luego trabajó en el área de bienes y servicios, y en contratación. Mencionó que «tenía más o menos el nivel de profesional universitario y durante un tiempo ambos trabajaron en contratación haciendo lo mismo».
SCLAJPT-10 V.00 6 110 Radicación n.° 81463 Coligió, entonces, que los testigos revelaron la subordinación a la que estuvo sometido el accionante, pues se le exigía el cumplimiento de un horario, la necesidad de laborar en las dependencias del ISS, cumplía órdenes y recibía llamados de atención, con lo que quedaba descartada «la autonomía alegada por la pasiva y acredita fehacientemente la subordinación».
Remembró que la jurisprudencia ha adoctrinado que en tratándose de profesiones liberales, era indispensable dilucidar independencia en el ejercicio de la labor contratada; empero, en este caso la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada y con sometimiento a horario, desnaturalizó la modalidad contractual convenida. Citó el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y referenció las sentencias CSJ SL1012-2015 y CC C-665-1998.
Dedujo que el vínculo laboral del demandante, se dio a través de 2 contratos de trabajo: el primero, del 21 de abril de 2003 al 31 de octubre de 2007 (fls. 29-44) y, el segundo, del 17 de diciembre siguiente al 30 de junio de 2012 (fls. 45-57). Estimó que al estar probados los elementos del contrato laboral, de suerte que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, era beneficiario de la Convención Colectiva vigente entre 2001 y 2004.
Copió un pasaje de la sentencia CSJ SL404-2013. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81463 Con fundamento en que los contratos de trabajo culminaron el 31 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2012 y el actor presentó reclamación a la demandada el 28 de diciembre de 2012 (fis. 16-20), incoó demanda el 10 de agosto de 2015 (fi. 232) y el auto admisorio fue notificado el 18 de septiembre de 2015, dedujo próspera la excepción de prescripción de los derechos causados con ocasión del primer vínculo y sobre las «acreencias ( ) causadas con antelación al 28 de diciembre de 2009».
Con base en lo regulado en los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1966, 17 literal a) de la Ley 6 de 1945 y 62 del acuerdo convencional, coligió que el monto del auxilio de cesantías era de $7.993.735, «correspondientes a todo el periodo laborado en el último contrato dado que estas se causan a la terminación del contrato».
Asentó que de la Ley 52 de 1975 y del Decreto 116 de 1976, no se infiere que «su contenido se haga extensivo tal reconocimiento a los trabajadores oficiales», así como tampoco el Decreto 3118 de 1968; sin embargo, de la norma convencional, dedujo que el demandante tenía derecho a los intereses a las cesantías por $700.727. Luego de reflexionar en torno a la procedencia y la cuantía del derecho a las prestaciones legales y extralegales, advirtió que para efectos de dar aplicación al reintegro estipulado en el artículo 5 del acuerdo convencional 2001-2004, era indispensable examinar si el extinto ISS terminó unilateralmente y sin justa causa el vínculo del trabajador.
Infirió que el accionante desatendió SCIMPT-10 V.00 8 Y-14 Radicación n.° 81463 el mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez, que «encontrándose en su haber procesal el demostrar que el ( ) Instituto ( ) lo desvinculó sin mediar justa causa, no lo realizó». Que similar solución se imponía adoptar con la indemnización por despido.
Tras colegir la necesidad de que la demandada sufragara a la administradora a la que se encuentre afiliado el accionante, la «diferencia en la cotización entre el IBC» reportado por el trabajador y el que realmente correspondía en virtud de la declaratoria del contrato de trabajo, incursionó en el análisis de la indemnización moratoria. Reflexionó que su imposición no era automática, sino que estaba sujeta al análisis de la conducta del empleador.
Remembró que la entidad tenía 90 días, contados desde el finiquito contractual para sufragar las acreencias laborales, tal cual lo regula el artículo 1 de la Ley 797 de 1949. Reprodujo algunas líneas de la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466. Para finalizar, argumentó que el proceder del ISS no «se ajustó a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria», pues la entidad decidió «ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de los contratos de prestación de servicios».
Destacó lo dicho por esta Corporación, en providencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 41936 y que, teniendo en cuenta, que el 31 de marzo de 2015, fue publicado en el Diario Oficial el acta final del proceso SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81463 liquidatorio del ISS, era procedente condenar a la entidad al pago de la sanción, desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, con base en un salario diario de $61.412.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A. en calidad de vocera del ente accionado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case «total o parcialmente» el fallo gravado para que, en sede de instancia, absuelva a la entidad «total o parcial» de las pretensiones y condene en costas al demandante.
Dirige tres cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Como quiera que se apoyan en argumentos relacionados y complementarios, y presentan unidad de propósito, se resolverán conjuntamente. VI.CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que ocasionó infracción SCLAPT-10 V.00 10 411 Radicación n.° 81463 directa de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.
Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguro Sociales liquidado con el señor González fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor González siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le correspondía hacer el pago de cesantías ni de intereses de cesantías en un contrato de prestación de servicios. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se considera que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81463 9. Dar por demostrado sin estarlo que correspondía a mi representada el pago de cesantías e intereses de cesantías y proferir condena por ello. 10.
Dar por demostrado sin estarlo que a mi representada le correspondía el pago de aportes a pensiones en un contrato de prestación de servicios. Denuncia no apreciación de los contratos de prestación de servicios y sus anexos (fls. 29-57); la reclamación administrativa del demandante; la certificación de servicios prestados (fi. 40); y los documentos de contratación (fi. 436).
Como indebidamente valoradas, la demanda (fls.1-2) y la contestación (fls. 328-345). Sostiene que el fallador plural se equivocó al colegir que existió un contrato de trabajo entre las partes y no uno de prestación de servicios, y que convinieron la exclusión de una relación laboral. Destaca que la voluntad expresada por los contratantes, constituye una expresión del «acto propio», por manera que no es posible que se pretenda desconocer esa manifestación. También que el demandante siempre actuó como trabajador independiente, presentó propuestas, firmó contratos, entregó pólizas y pagó su seguridad social, entre otras (fi. 436).
Sostiene que el 'cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones del Instituto, no implica la presencia de subordinación, sino que lo ejercido sobre el contratista fue la supervisión propia de los contratos de prestación de servicios. Se lamenta de que el SCLAIPT-10 V.00 12 113 Radicación n.° 81463 Tribunal, no efectuara un análisis a la contestación de la demanda, ni a la apelación. Expone que el ad quem, aplicó indebidamente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto dedujo en forma automática que los convenios suscritos por las partes se convirtieron en un contrato de trabajo pues, con ello, desconoció la facultad del ISS para celebrar contratos de prestación de servicios, según lo dispone la Ley 80 de 1993.
Expresa que el artículo 83 de la Carta Política establece la presunción de buena fe, de los particulares y de las autoridades públicas; que el ISS siempre vinculó al personal teniendo en cuenta los principios constitucionales y que el fallador plural desconoció el artículo 66 del Decreto 1 de 1984. Transcribe el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y cita un aparte de la sentencia CC C-154-1997.
Explica que fue la necesidad de acceder a documentos y bienes importantes para la institución, lo que hizo que el promotor del litigio se viera abocado a ejecutar sus funciones en una de las sedes de la demandada, en horario preestablecido. Considera que se ignoró el artículo 122 de la Constitución Política, el cual dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento; por ello, al inferir que el vínculo del actor fue laboral, creó un «empleo con las implicaciones financieras SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81463 que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria».
Asevera que en el caso bajo examen, González Morales «obró contra sus propios actos», toda vez que se estructuraron los supuestos fácticos que la configuran, a saber: la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una pretensión; la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y la identidad de sujetos en la relación. Por ello, dice, actuó en contra de sus propios actos.
Acota que el Tribunal se limitó a confirmar lo decidido por el a quo en torno a la indemnización moratoria, sin observar que el ISS siempre tuvo la convicción de que la relación jurídica con el demandante estuvo regulada por la Ley 80 de 1993. Subraya que lo anterior, no fue controvertido por el actor, dado que permaneció en la institución por más de 9 arios, en ejecución de múltiples contratos de prestación de servicios.
Asegura que el colegiado de instancia no aplicó el artículo 1502 del Código Civil, toda vez que no es coherente que el actor alegue «desconocimiento de las condiciones de contratación». Memora que el artículo 1602 del mismo estatuto, preceptúa que el contrato es ley para las partes y el 1603, la buena fe en su ejecución. Según el 1609, «no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes». 50.)0PT-10 V.00 14 I/9 Radicación n.° 81463 Aduce que al accionante no probó la mala fe de la entidad que le incumbía acreditar, y que el ISS procedió conforme a las normas que «permitían hacer esta contratación, hizo los trámites que la ley le exigía para ello».
Que si, eventualmente, se dedujera procedente la moratoria, debe tenerse en cuenta que mediante el Decreto 2013 de 2012 se liquidó la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, y que desde ese momento perdió «toda capacidad de manejo de sus recursos», de suerte que la condena impuesta hasta marzo de 2015, carece de fundamento. Concluye que el actor no demostró que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en los términos del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que no se abre paso la imposición de condenas que tengan esa fuente.
VIL CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa aplicación indebida los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que ocasionó infracción directa de los preceptos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984, 83, 121 y 122 de la Constitución Política, 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.
Enuncia los mismos argumentos de la primera acusación, para relievar la suscripción autónoma de los contratos de prestación de servicios, por 'parte del actor. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81463 Reitera que el ISS estaba facultado por la Ley 80 de 1993, para incorporar personal a su planta, bajo este tipo de contratación. Que si bien, las labores se cumplieron en las instalaciones de la entidad y en un horario preestablecido, esto aconteció por necesidad de la presencia del contratista en la planta, por razón de las funciones.
Insiste en que se desconoció la teoría de los actos propios, que la entidad siempre procedió de buena fe y que, entró en proceso de liquidación, conforme al Decreto 2013 de 2012, desde septiembre de 2012. VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que conllevó infracción directa de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del Código de Procedimiento Civil, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.
Expone que el Tribunal hizo una exégesis desacertada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, toda vez que aplicó una norma que regula las relaciones de trabajo de los trabajadores oficiales a un contrato de prestación de servicios, «y a partir de ello se procede a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía a las partes no contemplaba esta situación».
Dice que el ISS siempre sufragó al actor lo que correspondía en los términos convenidos y que no puede SCL.MPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81463 desconocerse que, entidades como la accionada, estuvieron facultados para adoptar esa modalidad contractual; por ello, prosigue, deviene improcedente la condena por indemnización moratoria. Precisa que, desde el 28 de septiembre de 2012, el liquidador no podía hacer pagos, ni reconocimientos, de suerte que no se le puede imputar mala fe.
Reitera las razones expresadas en los cargos anteriores. IX. RÉPLICA El demandante esgrime que la buena fe no fluye de la simple negación de la relación laboral, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL5523-2013. Transcribe un extracto del proveído CC C-154-1997 y aduce que la teoría de los actos propios no desdice los argumentos del ad quem, toda vez que de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, coligió la existencia de una relación laboral.
X. CONSIDERACIONES No se controvierte que Orlando González Morales y el entonces Instituto de Seguros Sociales suscribieron varios contratos de prestación de servicios, entre el 21 de abril de 2003 y el 30 de junio de 2012. En su ejecución, el primero se desempeñó como economista en el departamento de bienes y servicios y en recursos humanos de la seccional Cundinamarca.
Tampoco, se discute la remuneración pactada. En primer lugar, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó, al concluir que la relación entre el demandante y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81463 el entonces Instituto de Seguros Sociales estuvo regida por un contrato de trabajo. En segundo lugar, si procedía imponer condena por indemnización moratoria, en los términos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Es necesario memorar que, en múltiples ocasiones, en procesos contra el Instituto y bajo idénticos supuestos fácticos, esta Sala de la Corte ha resuelto en similar sentido a como lo hizo el Tribunal. Tal es el caso, por ejemplo, de la sentencia C SJ 5L3140-2020. En todas ellas, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, ha sido considerado eje central del ordenamiento jurídico constitucional y laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política.
Por tal virtud, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que ató a las partes, a partir de la preceptiva del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe auscultar el acervo probatorio en busca de elementos de convicción que desvirtúen la presunción allí consagrada y, a la postre, resolver con independencia de los rótulos y formalidades que hubiesen empleado los suscribientes (CSJ SL825-2020).
Del análisis de los documentos y testimonios adosadas, de manera conclusiva, al Tribunal le resultó claro que pese a las estipulaciones contractuales, el demandante no ejecutó las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeto a órdenes e instrucciones y SCIMPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81463 sometido al cumplimiento del horario impuesto por el ISS.
Por ello, que no obra razón a la censura al afirmar que los contratos de prestación de servicios y sus anexos no fueron valorados por el ad quem, pues justamente hicieron parte esencial de su razonamiento. En los contratos incorporados (fls. 29-57), se aprecia que González Morales estaba obligado a realizar un determinado número de informes, efectuar procedimientos preestablecidos para ejecutar sus funciones, asistir a actividades educativas programadas por el ISS, responsabilizarse del inventario de implementos que le fueron suministrados para el desempeño de su actividad, acatar las directrices de los supervisores y cumplir las metas fijadas por la contratante.
Sin atenuantes, antes que desvirtuar la presunción legal, varias de las cláusulas de los contratos ratifican que el accionante no fue autónomo en el ejercicio de las tareas asignadas por la entidad. Las pólizas de seguros (fls. 59-84), tampoco develan un desacierto protuberante del fallador plural. Solo exhiben que su objeto era «el cumplimiento del contrato de prestación de servidos profesionales».
Los pagos de aportes a seguridad (fls. 126-232), a los que alude la recurrente en la demostración de la acusación, tan solo evidencian que González Morales debió realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social conforme a los honorarios percibidos, pero no permiten inferir que hubiese sido un verdadero contratista independiente con libertad para ejecutar las actividades a su cargo.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81463 En la reclamación administrativa (fls. 16-20) y la demanda inicial, el accionante relató que se incorporó al ISS mediante contratos de prestación de servicios, en realidad estuvo supeditado a los requerimientos y exigencias impuestas por el contratante, quien decidía el horario en que se desarrollaban las tareas encomendadas; que él debía acatar el manual de funciones del organismo y ejecutaba sus labores en las instalaciones del instituto.
La censura no explica cuál fue la supuesta distorsión del Tribunal en la valoración de la contestación a la demanda y el recurso de apelación; por ello, no cumplió la carga de explicar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
La certificación de servicios (fi. 28), con la que la impugnante pretende dar por sentado que el enganche del demandante, fue necesario ante la falta de personal de planta capacitado y especializado para ejercer las funciones asignadas, proviene de la propia demandada, de suerte que no puede reportarle dividendos probatorios, pues las partes no pueden fabricar su propia prueba.
Además, cumple remembrar que la Sala se ha ocupado de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala. En sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: SCUOFT-10 V.00 20 Radicación n.° 81463 En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se "celebrarán por el término estrictamente indispensable", de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.
En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.
Conforme lo reflexionado, queda claro que más allá de la carencia de personal idóneo, la posibilidad de acudir a la modalidad invocada por la demandada, está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad. Esta hipótesis es imposible de sostener en este caso, en donde no se controvierte el empleo recurrente y la multitud de contratos de prestación de servicios que ataron por más de 9 arios a las partes, sin justificación alguna.
De lo que viene de exponerse, fluye palmario que los elementos de juicio denunciados lejos están de demostrar que el juzgador plural incurrió en una desviación probatoria manifiesta o evidente; menos, cuando procedió bajo los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y atendió «los principios científicos que informan la crítica de la prueba».
Sobre el argumento basado en la tesis de los actos SCLAIPT-10 V.00 2! Radicación n.° 81463 propios, basta memorar lo discurrido en sentencia CSJ SL4537-2019: Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente procedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
Por manera que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, a partir de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, descarta la posibilidad de que una regla de estirpe legal, tenga suficiente relevancia para derruir la presunción de legalidad y acierto con que viene revestido el pronunciamiento final del Tribunal.
En lo que atañe a la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la línea de pensamiento de la Corporación se ha inclinado por reconocer tal categoría a multitud de prestadores de servicios en iguales o similares condiciones al accionante. En sentencia CSJ SL2736-2020, se discurrió: Al efecto cabe destacar que el artículo 1' del mencionado convenio colectivo señala que Sintraseguridadsocial «actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T.».
Y el 3° establece que «serán beneficiarios SCUOPT-10 V.00 22 Radicación n.° 81463 de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo el ISS reconoce su representación mayoritaria» (negrillas fuera de texto). Así las cosas, no pudo equivocarse el Tribunal al extender a la actora los beneficios de la citada convención suscrita por Sintraseguridadsocial y el ISS, pues, como se anotó en precedencia, la aludida organización sindical actuaba como sindicato mayoritario y por tal razón, conforme a lo previsto en el artículo 471 del CST (Mod.
Decr. 2351 de 1965, art. 38), «las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma (empresa), sean o no sindicalizados». De tal manera que no puede la recurrente pretender negar los derechos convencionales de la actora bajo el supuesto de no aportar la cuota sindical por beneficio convencional, cuando se le tenía como contratista independiente y no como trabajadora subordinada (ver sentencia del 15 de mayo de 2012, rad. 35954).
Sobre la indemnización moratoria, cumple memorar reiterados, pacíficos y uniformes pronunciamientos de la Sala, en contenciones con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso, contra la misma demandada. Tiene dicho la Corte que no es viable la exoneración de esa consecuencia, bajo el solo argumento de haber ajustado su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL18619-2016).
Por ello, no puede considerarse desacertada la conclusión a la que arribó el ad quem, según la cual salió a flote la intención de acudir a la celebración de contratos de prestación de SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81463 servicios, para encubrir una verdadera relación laboral. Por lo demás, en proveído CSJ 5L986-2019 se precisó que la indemnización moratoria, prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, resulta procedente a partir del día 91 siguiente a la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad; para el caso del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015.
Por tanto, no fue desacertada la decisión de ordenar el pago de la indemnización a partir del 1 de octubre de 2012 y hasta la fecha en que se produjo el cierre del proceso liquidatorio de aquella entidad, el 31 de marzo de 2015. En sentencia CJS 5L390-2019, se expuso: Así las cosas, cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir.
Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en desatino jurídico, ni fáctico alguno. En consecuencia, las acusaciones no están llamadas a prosperar. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente y a favor del actor. Como agencias en derecho, se fijan $8.800.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 81463 XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que promovió ORLANDO GONZÁLEZ MORALES contra FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I. S. S. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C5CDC..J0C---J1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GsE13- 1P °SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 25