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SL3585-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67591 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3585-2019 Radicación n.° 67591 Acta 25 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por por LUIS PATRICIO CONDE CUENCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, el 18 de diciembre de 2013, en el juicio ordinario laboral que él promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Pretendió el demandante que se declare, que la empresa demandada debe pagarle la indemnización total y ordinaria por perjuicios de conformidad con el artículo 216 del CST; que la pasiva es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a él, a su esposa Sandra Milena Conde Gutiérrez y a sus hijos Cindy Tatiana, Luis Felipe e Isabela Conde Conde, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 27 de noviembre de 2004 en las instalaciones de la accionada; al pago de los perjuicios morales, psicológico y daño a la vida en relación a todos y cada uno de los demandantes; las costas procesales y lo extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó: que entre él y la pasiva se suscribió el 4 de enero de 1993 un contrato de trabajo a término indefinido; que durante la relación laboral se desempeñó como: conductor del 4 de enero de 1993 al 15 de febrero de 2001, auxiliar de ingeniería proyectos topografía del 16 de febrero de 2001 al 30 de abril de 2008 y auxiliar de división zona Neiva norte grupo técnico del 1 de mayo de 2008 hasta la fecha del retiro en el año 2011; que como salario inicial se pactó la suma de $126.100 mensuales, incrementado cada año; que «[…] el día sábado 27 de Noviembre de 2004, a las 7: 40 a.m., en conjunto con su compañero de trabajo, Heraclio Cuervo, y en cumplimiento de las ordenes de sus superiores, a las cuales no pudo sustraerse de sus funciones de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, SUFRIÓ un accidente de trabajo, el cual quedó registrado en la notificación No. 0878820 de SURATEP administradora de riesgos profesionales.

Aún en cumplimiento de funciones que no eran propias del cargo que desempeñaba a la fecha del accidente»; que fue efectuada la investigación y análisis del accidente de trabajo; que mediante oficio de fecha 6 de diciembre de 2004, el funcionario Virgilio Rojas Ciceri le informa a Rocío Hernández, que seguía con dolencias producto del accidente.

Que el 29 de marzo de 2006, la Junta de Calificación de Invalidez notifica una decisión tomada en sesión del 13 del mismo mes y año, contenida en acta n.° 03 de la misma fecha, respecto de la calificación de su estado de salud, en la «[…] que la Regional ACLARÓ el dictamen 1076 del 30 de diciembre de 2006, se anexa copia del Acta No. 003 del 13 de marzo de 2006».

Agregó, que con control médico de fecha 15 de febrero de 2008, el neurocirujano especifica su delicado estado de salud en los siguientes términos: «[…] “Diagnóstico (i) POP 21/2 meses de estabilización vía posterior con DIAM, (ii) lumbociatica, (iii) Radiculopatia L5 Derecho, Discopatias múltiples, (iv) artrosis interapofisial. Y receta las siguientes recomendaciones: “…(i) valoración por salud ocupacional para reubicación laboral, (ii) se prohíbe mantenerse en posición viciada por más de 30 minutos, no levantar objetos pesados (mayor de una arroba), no agacharse, evitar ejercicios o deportes de alto riesgo o competitivos, no girar bruscamente, evitar caminos ondulantes o vías destapadas, no transportarse en medios diferentes a un vehículo…”»; que mediante oficio 01-DRH-004057 del 25 de abril de 2008, el gerente de la empresa demandada «[…] le efectúa un traslado-reubicación del cargo de Auxiliar, de la división de ingeniería de proyectos al cargo de Auxiliar en la división Zona Neiva – Norte, a partir del 01 de mayo de 2008.»; que el médico especialista en salud ocupacional de Electrohuila, en concepto de fecha 22 de agosto de 2008, diagnostica lumbalgia crónica no especificada con irradiación a miembro inferior derecho, recomendando: «[…] (i) no debe permanecer de pie por más de dos horas, (ii) no debe levantar ningún objeto con peso superior de 10 kg., (iii) no debe caminar sobre terrenos irregulares, (iv) no debe hacer movimientos de flexión ni rotación de la columna, (v) evitar ejercicios de alto impacto o esfuerzo.».

Aseveró, que «[…] mediante dictamen médico laboral N.° 2112 del 24 de septiembre de 2010, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se determinó una disminución de su capacidad laboral del 51.05%, estructurada el 24 de febrero de 2009 fecha de terminación del tratamiento […]»; que mediante la Resolución n.° 07131 calendada 25 de noviembre de 2010, la ARP Positiva le reconoció una pensión de invalidez por enfermedad de origen profesional, a partir de la fecha de estructuración y causada desde el 19 de septiembre de 2006, última incapacidad reconocida; que en el informe de accidente el representante legal de la demandada reconoce que no se habían dispuesto por parte de la empresa los equipos necesarios, al igual que no tener ninguna medida preventiva para esa clase de accidentes; que si la empresa le hubiese suministrado el montacargas y los elementos de protección y seguridad e informado sobre los riesgos de la actividad, el accidente no se hubiera producido; que fue sometido a una intervención quirúrgica el 7 de diciembre de 2007 y a una segunda el 7 de noviembre de 2009; que ha hecho vida matrimonial con Sandra Milena Conde Gutiérrez, y fruto de esa unión procrearon a Cindy Tatiana, Luis Felipe e Isabela Conde Conde, los que dependen económicamente de él; que el núcleo familiar ha venido asistiendo a consultas psicológicas, en las que se diagnóstica un profundo traumatismo en su entorno; que agotó la reclamación administrativa el 3 de noviembre de 2011.

La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó: la vinculación laboral; los extremos temporales; los cargos desempeñados; el salario pactado; el oficio interno que informaba que el demandante seguía con secuelas después del accidente sufrido el 27 de noviembre de 2004; la investigación y análisis del accidente; el control médico de fecha 15 de febrero de 2008, su diagnóstico y recomendaciones; la comunicación de traslado y reubicación del actor; el concepto del médico especialista en salud ocupacional adiado 22 de agosto de 2008, su diagnóstico y recomendaciones; el reconocimiento de la pensión de invalidez por la ARP Positiva y; la reclamación administrativa.

Manifestó, que no aceptaba el hecho relacionado con el accidente tal como estaba redactado, aclarando, que el día 27 de noviembre de 2004, a las 7:40 a.m., aproximadamente, se presentó un accidente de trabajo en las instalaciones de la planta de Neiva, cuando desarrollaba funciones propias del cargo, el cual fue reportado a la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep el 29 del mismo mes y año. Aclaró, que la fecha del dictamen médico laboral n.° 2112 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila es 23 de febrero de 2010.

Afirmó, que no le asiste responsabilidad patronal en el accidente de trabajo del actor, no siendo suficiente la sola afirmación hecha en la demanda. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de culpa, inexistencia de responsabilidad por falta de nexo causal y, prescripción de los derechos.

Llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A, lo que fue aceptado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 (f.° 248). En su demanda pretendió se declare que como consecuencia de la existencia y vigencia de los contratos de seguros se disponga que cualquier suma, prestación o condena que se llegare a imponer a su cargo, deberá ser reembolsado por Colseguros S.A, junto con los intereses moratorios y la corrección monetaria y; que está obligada a pagar las costas procesales y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que entre Electrohuila y la aseguradora Colseguros S.A., fue suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, soportado en la póliza n.° 300001051 vigente desde el 1 de agosto de 2004 al 1 de agosto de 2005; que el hecho que genera la demanda por las lesiones en accidente de trabajo al igual que los perjuicios ocasionados, acaecieron bajo la vigencia de la mencionada póliza; que la legislación civil consagra el llamamiento en garantía y; que al existir el referido contrato de seguros es procedente la mencionada figura.

Una vez notificada la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianza Seguros S.A., contestó que, en cuanto a los hechos de la demanda inicial, por ser estos ajenos y extraños a su actividad, se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. Propuso como excepción la que denomino: prescripción de la acción laboral. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, dijo que la póliza ampara la responsabilidad civil extracontractual en la cual incurra la asegurada conforme a las coberturas, valores asegurados, el cual para cubrir la responsabilidad civil patronal se encuentra sublimitado a la suma de $30.000.000, además de deducibles, exclusiones y garantías pactadas.

Aceptó, que el hecho ocurrió durante la vigencia de la póliza, pero que ello no indica la cobertura automática del contrato de seguros. En lo atinente a los demás, dijo que no eran hechos. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros artículo 1081 del Código de Comercio, inexistencia de la obligación por aplicación directa de la exclusión de la culpa grave, límite del valor asegurado, inexistencia de la obligación por nulidad del contrato por incumplimiento de las garantías e inexistencia de la obligación por exclusión del siniestro según el clausulado general de la póliza.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, decidió:

PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Se declara que el accidente de trabajo que sufrió el señor Luis Patricio Conde Cuenca, ocurrido el 27 de noviembre de 2004, ocurrió por culpa de su empleadora la demandada Electrificadora del Huila S.A E.S.P.

TERCERO: Se condena a la Electrificadora del Huila S.A E.S.P., a pagarle al demandante la indemnización plena de perjuicios, que será así: La suma de $154.163.206,49 por concepto de indemnización de perjuicios materiales, $30.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales y $30.000.000,00 por concepto de indemnización de daño a la vida de relación.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía Aseguradora Colseguros SÁ., hoy Allianz Seguros S.A., salvo la de "límite del valor asegurado" que prospera.

QUINTO: Se declara que la llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., de acuerdo con lo estipulado en la póliza 300001051-0, deberá reintegrar a la Electrificadora Del Huila S.A. E.S.P., la suma de $30.000.000,00 de las sumas de dinero que ésta última pague al demandante con ocasión del cumplimiento de ésta sentencia.

SEXTO: Se condena en costas de la primera instancia a Electrificadora del Huila S.A E.S.P. a favor del demandante. Deberá pagarle agencias en derecho por $40.000.000,00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y por la llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A hoy ALLIANZ SEGUROS S.A., respecto del accidente de trabajo sufrido en la humanidad del señor LUIS PATRICIO CONDE CUENCA.

SEGUNDO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada del 31 de enero de 2013 objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva Huila, proferida dentro del proceso ordinario laboral de LUIS PATRICIO CONDE CUENCA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y la llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A.

TERCERO: COSTAS de la segunda instancia a cargo del demandante, liquídense las agencias en derecho que se fijan en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a la suma de $589.500,00. También serán de cargo del accionante las de primera instancia. El juez plural, para arribar a su decisión, después de encontrar probada la culpa patronal tal como lo señaló el juez de primera instancia, consideró, que atendiendo al fenómeno prescriptivo no era permitido inferir condena alguna en contra de la accionada y de la llamada en garantía. En lo que interesa al recurso de casación, al ocuparse de la prescripción, el ad quem dijo lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de vieja data tiene definida una línea jurisprudencial en lo que hace a la iniciación del término de prescripción para reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo, en tal sentido ha sostenido que el inicio de dicho término no se identifica con la ocurrencia del infortunio, sino con la correspondiente evaluación médica de los perjuicios que el mismo haya irrogado; en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, Rad. 23734 la alta Corporación al definir un asunto similar al presente, rememoró el pronunciamiento esbozado el 3 de abril de 2001 (Rad 15137) […].» Después de transcribir in extenso la sentencia citada, señaló, que: Pues bien, en armonía al precedente jurisprudencial que acaba de citarse, es claro para la Sala, que el término prescriptivo para reclamar la indemnización plena consagrada en el artículo 216 del C.S.T inicia desde el momento en el cual se le define efectivamente el derecho al trabajador, plazo que puede surgir con la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, pues resulta apenas natural, que con un dictamen de tal linaje se clarifica para el reclamante el derecho que le asiste frente a las secuelas generadas por el infortunio.

Ahora, si bien es cierto, que la prescripción principia su computo desde que al actor se le definió el derecho, esto es, desde que se estableció la totalidad de los perjuicios a través de la respectiva valoración médica necesaria para tal menester, cierto es por demás, que la mentada evaluación médica, debe practicarse dentro del trienio en el que acaeció el accidente, pues ese es el término demarcado por las normas sustanciales y procesales en materia de prescripción laboral, y es entendible, cuando lo que buscan estas normas, no es más que propiciar seguridad jurídica a las partes enfrentadas en un conflicto, evitando que ellas se expongan a la zozobra de esperar indefinidamente el ejercicio caprichoso de tal derecho, o dicho en los términos de la jurisprudencia citada: “…Naturalmente no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citado.

Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T…” (Subrayas de la Sala) Seguidamente, y descendiendo al caso bajo examen, analizó los siguientes medios probatorios que dijo eran relevantes para definir sobre la prescripción: 1.- A folio 7 el reporte del accidente de trabajo fechado 29 de noviembre de 2004. 2.- A folio 8 aparece copia de la investigación del accidente de trabajo sección recursos humanos. 3.- De folios 32 a 39 aparece copia del acta 03 del 18 de mayo de 2005 del COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL. 4.- De folios 42 a 47 se aprecia formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez remitida por el Secretario General de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila fechada 29 de marzo de 2006. 5.- Oficio librado por el gerente general de la demandada en el que traslada y reubica al señor CONDE CUENCA, con ocasión de recomendación realizada por el Médico Especialista de Salud Ocupacional NUEVA EPS CLÍNICA MEDILASER (fol. 49). 6.- De folios 50 a 54 aparece del escrito del 25 de febrero de 2010 por medio del cual LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA determinó que la pérdida de la capacidad laboral del actor era de 51.05, debido a LUMBALGIA CRÓNICA Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA Sostuvo, que, de la anterior relación probatoria, es fácil concluir, «[…] que la valoración médica efectuada al demandante señor LUIS PATRICIO CONDE CUENTA a fin de definir el derecho para reclamar los perjuicios sobrevinientes al accidente de trabajo sufrido el día 27 de noviembre de 2004, no se realizó dentro del trienio subsiguiente al acciden te».

Finalmente, señaló: En efecto, nótese que el accidente de trabajo data del 27 de noviembre de 2004 y sólo hasta el 23 de febrero de 2010 fue valorado médicamente (fol. 30), dándole a conocer definitivamente de la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje del 51.05 es decir, cinco años, dos meses y 27 días después de haber acaecido el accidente.

El análisis anterior le permite a esta Sala llegar a la conclusión, que por haber excedido tal valoración médica el término prescriptivo estipulado en las normas laborales para interrumpir la prescripción, éste fenómeno es evidente y en este asunto se encuentra plenamente acreditado que el derecho que reclama el demandante mediante la presente causa judicial se encuentra prescrito y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia, fenómeno que se traslada a las pretensiones de la demanda a pesar de que en criterio de la Sala está probada la culpa patronal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada por el Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral sede Distrito Judicial de Cali con fecha 18 de diciembre de 2013 y en su lugar confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva con fecha 31 de enero de 2013, aceptando la apelación interpuesta a favor de mi mandante relativa a los correctos montos de la pensión para establecer las cuantías de condena.

Subsidiariamente, solicitó, que: «[…] al término de definir la CASACIÓN, de la Sentencia del Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral Sede Distrito Judicial de Cali con fecha 18 de diciembre de 2013, solicitó se estudie el recurso de apelación parcial que se presentó por parte del demandante en contra de la sentencia del A-quo para que en derecho sea declarado lo siguiente: PRETENSIONES DEL RECURSO: Requiero en favor de mi manante se modifique el valor decretado en la sentencia de primea instancia con el cual se determinó el salario para la ocurrencia del siniestro laboral y el cual fue acreditado mediante la resolución No. 7131 del 25 de noviembre de 2010, en cuantía de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($666.OOO.OO), para que el mismo sea calculado sobre el valor real y reliquidado de la pensión de invalidez, aumentándolo a la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL PESOS QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE ($906.573.00), reconocidos mediante la Resolución No. 01391 del 25 de Abril de 2011, y por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y en subsidio apelación de la resolución inicial de reconocimiento de pensión, -Resolución No.7131 del 25 de Noviembre de 2010-.

Con tal propósito formuló un cargo, por la vía directa, que fue replicado únicamente por la llamada en garantía. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser «[…]violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 65 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, por interpretación erróne a ».

Para demostrar el cargo, se centró en la declaratoria de prescripción, para ello transcribió el razonamiento del a quo al abordar el tema prescriptivo, el que dijo había sido desconocido por el fallador de alzada. Seguidamente se refirió a las sentencias traídas a colación por el Tribunal CSJ SL 23734, 13 jul. 2004 y CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, para indicar que hizo una equivocada interpretación no solo de la ley sustancial, sino también de las consideraciones que sobre la línea jurisprudencial ha efectuado la Corte, esto cuando el Tribunal razonó, que: Ahora, si bien es cierto, que la prescripción principia su computo desde que al actor se le definió el derecho, esto es, desde que se estableció la totalidad de los perjuicios a través de la respectiva valoración médica necesaria para tal menester, cierto es por demás, que la mentada evaluación médica, debe practicarse dentro del trienio en el que acaeció el accidente, pues ese es el término demarcado por las normas sustanciales y procesales en materia de prescripción laboral, y es entendible, cuando lo que buscan estas normas, no es más que propiciar seguridad jurídica a las partes enfrentadas en un conflicto, evitando que ellas se expongan a la zozobra de esperar indefinidamente el ejercicio caprichoso de tal derecho (…)” Seguidamente citó los artículos 1625 del CC, 488 de del CST y 94 del CGP, para a renglón seguido expresar que frente a las acreencias laborales «[…]la prescripción o pérdida del derecho a reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional es de tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, determinada y concretada, es decir desde que se califique la pérdida de la capacidad laboral, se declare la invalidez o la muerte del trabajador».

Sostuvo que, en el año 2001, se expidieron las sentencias CSJ SL 15137, 3 abr. 2001 y CSJ SL 15350, 23 may. 2001, de las que se puede decir que la correcta interpretación es que «[…] el término prescriptivo se inicia a contar desde la calificación médica o dictamen de la Junta Regional o Nacional de Invalidez, no antes, puesto que solo hasta ese momento se estructura el derecho del trabajador que de manera definitiva conoce su pérdida de capacidad laboral y de ahí proceder a acudir a la justicia ordinaria en procura de la indemnización por perjuicios establecida en el artículo 216 del Estatuto Sustantivo Laboral».

Citó y transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL 39867, 6 jul. 2011, para luego concluir, que el cargo endilgado sobre la prescripción debe prosperar, por cuanto: […] la interpretación dada a la misma por el Ad quem, no corresponde con la norma sustancial y las concluyentes precisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al respecto de cuando inicia el término de prescripción para acceder a la reclamación de los perjuicios totales y ordinarios contenidos en el artículo 216 del C.S.T.S.S, por la culpa patronal debidamente probada.

Entonces, al no existir punto de discusión sobre la culpa patronal como lo declaró el A quo y lo ratificó el Ad quem, pero, mantener incólume la Sentencia objeto de Casación sería darle una indebida interpretación a la norma sustancial, desconociendo que el término para iniciar la reclamación es a partir de la notificación del último dictamen con el cual el trabajador pueda establecer su definitiva condición y pérdida de capacidad laboral.

Es bien conocido que en el Sistema de Seguridad Social existen diferentes etapas y tiempos para llegar a este punto, por lo tanto casos como el presente en el que a partir del accidente de trabajo, se inician procesos de reubicación laboral y rehabilitación integral que puede tardar como bien lo ha dicho la propia Corte entre meses y años.

Permitir firmeza a la Sentencia del Tribunal de Descongestión Laboral de Cali, seria cargar al trabajador de una competencia que no le corresponde por Ley, es obligar al propio trabajador a que defina y tase, antes de terminar el trienio posterior al insuceso, su estado de salud para presentar la reclamación de indemnización total y ordinaria de perjuicios, cuando por ley dicha competencia esta abrogada en las Administradoras de Riesgos Profesionales y la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictámenes susceptibles de controversia, y con la identificada interpretación indebida del Tribunal de Descongestión se violenta la estructura legal de la determinación de la indemnización por el accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En efecto, el accidente laboral del que fue víctima el trabajador LUIS PATRICIO CONDE CUENCA, ocurrido el 27 de noviembre de 2004, tuvo una valoración en el tiempo que según el Tribunal Superior de Descongestión de Cali, Sala Laboral, tardó cinco (5) años dos (2) meses y siete (27) días, tiempo en el cual se le cambiaron condiciones de trabajo, reubicaciones y rehabilitación integral hasta llegar la fecha del 23 de febrero de 2010, en el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en forma definitiva emite el dictamen de su estado de salud, pero, es de capital importancia establecer que correspondía al empleador, a las entidades participantes del Sistema General de Seguridad Social determinar la perdida de la capacidad laboral del trabajador; y llegado este punto el trabajador definir si en tiempo de la prescripción opta o no por reclamar la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

VII. RÉPLICA La llamada en garantía, manifestó, que el cargo adolecía de defectos técnicos, toda vez que debió ser propuesto por una eventual violación directa de la ley por aplicación indebida. Dijo, además, que era deber del recurrente discutir la calificación jurídica de los hechos por parte del fallador de segundo grado, que en últimas lo llevó aplicar el artículo 222 del CST, y no la interpretación de las normas indicadas.

Agregó que el ad quem interpretó y aplicó las normas tal como lo viene haciendo la Sala Laboral de la Corte desde el año 1995. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a las deficiencias técnicas esbozadas, por cuanto el cargo se encuentra debidamente planteado, pues, observa la Sala que el recurrente acusa la interpretación errónea dada por el ad quem a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que, además, y teniendo en cuenta el submotivo de violación escogido, lo hace por la vía adecuada como lo es la directa.

El Tribunal consideró, que conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación si bien la iniciación del término de prescripción para reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo inicia desde el momento en el cual se le define el derecho, es decir, desde que se estableció la totalidad de los perjuicios a través de la respectiva valoración médica, también es cierto que la jurisprudencia tiene enseñado que la mencionada evaluación médica debe practicarse dentro del trienio en el que acaeció el accidente, pues ese es el término delimitado por las normas sustanciales y procesales en materia de prescripción laboral, y ello es entendible, cuando lo que buscan estas normas, no es más que darle seguridad jurídica a las partes encontradas en un conflicto, evitando que ellas se expongan a la incertidumbre de esperar indefinidamente el ejercicio caprichoso de tal derecho.

Citó para soportar su juicio lo dicho en sentencias CSJ SL 23734, 13 jul. 2004 y CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, así: “…Naturalmente no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citado.

Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T…” Es claro para la Sala, que el Tribunal entendió correctamente y le dio adecuada aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación, al considerar que el término prescriptivo comienza a contarse desde el momento en que se le define el derecho estableciéndose la totalidad de los perjuicios a través de la respectiva valoración médica, pero que en virtud al principio de seguridad jurídica esa calificación no puede demorar de manera indefinida, ya que esta debe producirse dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho, que es el término establecido por las normas sustanciales y procesales que regula la prescripción en materia laboral.

Así las cosas, al no equivocarse el Tribunal en el entendimiento que hizo de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, tenía necesariamente el recurrente que demostrar, por la vía de los hechos y de las pruebas – vía indirecta - que el Tribunal erró en las inferencias que extrajo de la prueba documental valorada, pues es evidente que analizó y apreció como medios probatorios relevantes para establecer la prescripción el reporte del accidente de trabajo fechado 29 de noviembre de 2004, la copia de la investigación del accidente de trabajo, la copia del acta 03 del 18 de mayo de 2005 del comité paritario de salud ocupacional, el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez remitida por el Secretario General de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila fechada 29 de marzo de 2006, el oficio librado por el gerente de la demandada en el que traslada y reubica al demandante, con ocasión de recomendación realizada por el Médico Especialista de Salud Ocupacional y, el escrito del 25 de febrero de 2010 por medio del cual la Junta de Calificación de Invalidez determinó que la pérdida de la capacidad laboral del actor era de 51.05%; y como el recurrente escogió la vía directa o de puro derecho, acepta todas las conclusiones fácticas del Tribunal, y en esas inferencias va implícito que el trabajador no hizo nada para realizar la calificación médica que le definiera su derecho y le determinara la totalidad de sus perjuicios en el término de los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para ejercitar la acción, la que no puede diferirse indefinidamente por más del trienio establecido en las citadas preceptivas.

Así se desprende de la jurisprudencia citada por el ad quem, posición que esta Corporación mantiene actualmente. Por último, pertinente es advertir, que si bien es cierto esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la prescripción en tratándose de menores no puede correr para ellos mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, en el presente caso, el juez de primera instancia consideró que no tenían la calidad de demandantes dentro del presente proceso, lo que no fue objeto de discusión. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas serán a cargo de la recurrente, y en favor de la opositora. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por LUIS PATRICIO CONDE CUENCA contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00