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SL3584-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 092 de 2000Decreto 3800 de 2003Decreto 4937 de 2009Decreto 691 de 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 33 de 1995Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3584-2022 Radicación n.° 83870 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S. A. administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. I.

ANTECEDENTES Jorge Humberto González Restrepo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S. A. Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 2 administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., con el fin que se declarara que laboró como trabajador oficial por más de 20 años; que era beneficiario del régimen de transición, que tenía derecho a la pensión de jubilación, desde el 10 de septiembre de 2012, fecha en la que cumplió los 55 años, conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985.

Que, en consecuencia, se condenara a las demandadas de forma individual, conjunta o solidaria a reconocer y pagar en su favor las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de septiembre de 2012, aumentos legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que nació el 10 de septiembre de 1957 y arribó a los 55 años el mismo día y mes del 2012; que laboró al servicio del Banco Cafetero S. A., mediante contrato de trabajo, como trabajador oficial, del 10 de septiembre de 1979 al 10 de julio de 2005, casi 26 años; que solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez.

Adujo que, en virtud de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, 1748 de 1991, 653 de 1993, 510 de 1990, 2331 de 1998 y 092 de 2000, los trabajadores del Banco Cafetero S. A., posteriormente, Bancafé S. A., tenían la calidad de trabajadores oficiales hasta el 5 de julio de 1994 y nuevamente a partir del 28 de septiembre de 1999; insistió que trabajó por espacio de más de 20 años en calidad de trabajador oficial.

Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que para el 30 de junio de 1994 tenía 15 anualidades de servicios a Bancafé S. A., por lo que se le debía aplicar el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985 y, por ende, tenía derecho a la pensión, a partir del 10 de septiembre de 2012. Finalmente, dijo que el Decreto 4937 de 2009, las Comunicaciones 13100-01776 de 2010 del ISS y 47628 de febrero 2010 del Ministerio de Protección Social estipulaban que le correspondía al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones reconocer y pagar las pensiones a cargo del Banco Cafetero en Liquidación S. A. (f.° 1 a 6, cuaderno principal).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del actor; que solicitó el reconocimiento de la prestación; los tiempos en que sus servidores tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, pero aclaró que el demandante fue empleado público, desde el 25 de septiembre de 1979 hasta el 14 de julio de 1994, que correspondía a «760 semanas equivalente a 14 años, 9 meses y 10 días»; que, por lo tanto, no acreditaba 20 años de servicio como empleado público y que para poder estar en el régimen de transición era necesario tener 750 semanas al 30 de junio de 2005, de lo contrario lo perdía y se debía tener en cuenta aquellas cotizadas en la Ley 797 de 2003; que le concernía al ISS reconocer las pensiones a cargo del Banco Cafetero, pero explicó que a partir del 1° de enero de 2005 el número de ciclos se incrementó en 50 y desde el 1° de enero de 2006 se incrementaba en 25 cada año hasta Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 4 llegar a 1.300 en el año 2015.

Respecto de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, «buena fe de Colpensiones», prescripción, no se reconozcan intereses, imposibilidad de condena en costas (f.° 123 a 130, ibidem). Por su parte la Fiduprevisora S. A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S. A. en liquidación, se resistió a las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos manifestó que no le constaban (f.° 161 a 185, cuaderno principal).

Formuló como medios exceptivos de mérito los siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; de la conmutación pensional del Banco Cafetero S. A. en liquidación y de los bonos pensionales; cobro de lo no debido; inexistencia de la solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de octubre de 2016 (f.° 230 Acta y 231 CD), resolvió: Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ORDENAR a reconocer al demandante Jorge Humberto González Restrepo […] la pensión vitalicia de vejez. A partir del 10 de septiembre de 2012, en cuantía de $1.985.013, incluyendo una mesada adicional por año. El retroactivo calculado hasta el 30 de septiembre de 2015 asciende a $111.294.067 y continuar pagando a partir de octubre de 2016 la suma de $2.294.235.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento para financiar el descuento a salud en relación con Colpensiones e inexistencia de la obligación a cargo del PAR del Banco Cafetero En Liquidación.

TERCERO: SE AUTORIZA a Colpensiones para descontar los aportes en salud del demandante y consignarlos en la EPS correspondiente.

CUARTO: COSTAS a cargo de Colpensiones y en favor del demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de siete SMLMV QUINTO: CONDENAR en costas al demandante y en favor del PAR del Banco Cafetero En Liquidación. Agencias en derecho dos SMLMV.

SEXTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en caso de que esta decisión no sea apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor del Colpensiones, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2018 (f.°280 CD y 281 Acta, cuaderno principal) decidió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín fechada el 12 de octubre de 2016, proferida en el proceso ordinario laboral de Jorge Humberto González Restrepo […] en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el PAR del Banco Cafetero S. A. administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A., para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones incoadas por el demandante por prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En primera instancia se imponen costas a favor de Colpensiones y cargo del demandante, las que serán fijadas y liquidadas por el a quo Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, si la prestación estaría a cargo de Colpensiones e, igualmente, si le correspondían los intereses moratorios.

Señaló que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36 dispuso un régimen de transición para las pensiones de vejez, en virtud del cual las personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaran 40 de edad si eran hombres o 35 si eran mujeres o 15 años de servicios tenían derecho a pensionarse bajo las disposiciones del régimen pensional al que se encontraban afiliados antes de la referida ley.

Razonó que el sistema general de pensiones, conforme al artículo 2° del Decreto 691 de 1993 para los servidores públicos del orden nacional entró a regir el 1° de abril de 1994 como era el caso de del demandante, pues según la certificación laboral que obra a folios 24 a 25 y 32 estuvo vinculado al Banco Cafetero de manera ininterrumpida, desde el 10 de septiembre de 1979 hasta el 10 de julio del año 2005.

Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 7 Aludió que, para el 1° de abril de 1994, el actor no contaba con 40 años, ya que conforme se probaba con la copia de su registro civil nació el 10 de septiembre de 1957, es decir, que los cumplió el mismo día y mes del año de 1997 y tampoco contaba 15 anualidades de servicio, ya que su vida laboral la inició el 10 de septiembre de 1979 con el Banco Cafetero S. A., como lo afirmaba en el hecho primero de la demanda y se acreditaba con las certificaciones laborales que limitaban a folio 24 a 25 y 32 del expediente, por lo que los 15 años de servicio solo los completó el 10 de septiembre de 1994, es decir, con posterioridad al 1° de abril de ese año; que por lo explicado en precedencia el demandante no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello no podía favorecerse de ninguna norma legal que regulara las pensiones de jubilación antes de la vigencia de esta ley, por lo que la pretensión de que se le reconociera la citada prestación con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985, bien sea a cargo de Colpensiones o de Fiduagraria S. A. como vocera del PAR del Banco Cafetero liquidado no podía salir avante.

En consecuencia, revocó el fallo consultado y absolvió, sin perjuicio que el suplicante pudiera solicitar la pensión de vejez con base en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 a cargo de Colpensiones si consideraba que le asistía derecho a la misma. Coligió que, por sustracción de materia se hacía innecesario resolver el recurso de apelación del demandante Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 8 en el que solicitaba el reconocimiento de los intereses moratorios sobre la pensión otorgada en el fallo que se revocó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia de alzada y una vez constituida en sede de instancia confirme la de primer grado ordenando el reconocimiento y pago de la prestación de vejez a cargo de Colpensiones; el retroactivo pensional, a partir de septiembre de 2012 y los intereses moratorios.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por falta aplicación del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, en concordancia con los artículos 36, 151, 272, 273, 279 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 33 de 1985, Decreto 092 de 2000 y los 1°, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991.

Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que no se comparte el fallo impugnado en cuanto al alcance y efectos del denominado régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, incluyó para el referido régimen tener cotizadas al menos 750 semanas al 1° de abril de 1994, ya que señala: […]Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:[…] Indica que no discute los siguientes supuestos fácticos que fueron aceptados por el Tribunal: el tiempo de servicio a Bancafé S. A. por más de 26 años, la fecha de nacimiento y que entre el 10 de septiembre de 1979 y el 1° de abril de 1994 tenía más de 750 semanas cotizadas, situación incluso confesada por Colpensiones en las diferentes resoluciones.

Reitera que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 3° del Decreto 3800 hubiera llegado a la conclusión de que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas y como tal era beneficiario del régimen de transición, pues tal disposición equiparó tiempo de servicio y semanas cotizadas. Cita las sentencias CC T-200- 2015 y CC T-216-2017 y advierte que allí la Corte Constitucional se pronunció frente al Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 10 tema de la equivalencia entre 15 años de servicio y 750 semanas cotizadas; que al ser beneficiario del régimen de transición era forzoso concluir que tenía derecho a la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 55 años, pues laboró entre septiembre de 1979 y julio de 2005 como trabajador oficial.

Por último, concluye que teniendo en cuenta que los intereses moratorios no tienen en cuenta la mala o la buena fe de la entidad encargada del pago de la pensión deberá condenarse a los mismos. VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial por interpretación errónea «del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 141, 151, 272, 273, 279, de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 33 de 1985, Decreto 092 de 2000, artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 y 1°, 25 y 53 de la Constitución».

Sostiene que una interpretación sistemática de lo consagrado en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que son equiparables 15 años de servicios y 750 semanas. Reitera que, si el Tribunal hubiera interpretado correcta y sistemáticamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, llegaría a la conclusión de que para el 1°de abril de 1994 contaba más de 750 semanas y como tal era beneficiario del Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 11 régimen de transición, pues son equiparables tiempo servido 15 años y 750 semanas cotizadas; que así se pronunció la Corte Constitucional frente al tema de la equivalencia en las sentencias CC T-200-15 y CC T-216-17.

Que, en consecuencia, tiene derecho a la pensión de vejez en los términos reclamados. VIII. CARGO TERCERO Imputa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por infringir indirectamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 141, 151, 272, 273, 279 de la 100 de 1993; art. 1° Ley 33 de 1985, Decreto 092 de 2000, art. 3° del Decreto 3800 de 2003 y los arts. 1°, 25 y 53 de la Constitución».

Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y art. 3° del Decreto 3800 de 2003 por tener más de 750 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 art. 36 y art 3°del Decreto 3800 de 2003 por tener más de 750 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994.

Indica que los errores de hecho los cometió el Tribunal por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: -Copia de la Resolución n.° GNR 212225 de fls. 9 a 11. -Copia de la Resolución n.° GNF 74624 de fls. 12 a 19. -Copia de la constancia laboral expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre tiempo servido por el demandante de fls 24-32. -Copia de la liquidación final de prestaciones sociales del Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante de fls 38-39 -Copia de constancia laboral del demandante expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fls 40. -Respuesta a la demanda de pare de las entidades demandadas.

Alude que las anteriores pruebas no fueron analizadas por el Tribunal, ya que, si se valoran las mismas en conjunto o individualmente, se concluye indefectiblemente que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, contaba más de 750 semanas laboradas, por lo cual, es beneficiario del régimen de transición. Sostiene que al contabilizar el tiempo transcurrido entre el 10 de septiembre de 1979 al 1° de abril de 1994, se tiene transcurrieron exactamente 753 semanas así: 113 días del 10 de septiembre al 31 de diciembre de 1979, 540 días entre el 1° de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1993, 120 días desde el 1° de enero hasta el 31 de maro de 1994, para un total de 5273, es decir, 753 ciclos.

Asegura que en las Resoluciones n.° GNR 212225 y GNR 74624 se leía que tenía más de 750 semanas a la entrada en vigor del régimen general de pensiones; que las certificaciones laborales y la liquidación final de prestaciones sociales dan cuenta de que laboró para Bancafé S. A., entre el 10 de septiembre de 1979 y 10 de julio de 2005 y que para el 1° abril de 1994 contaba más de 750 de semanas, por lo cual era beneficiario del régimen de transición, y se le debe aplicar la Ley 33 de 1995 que consagra la pensión de jubilación o de vejez a los 55 años de edad y 20 de servicios como trabajador oficial, requisitos que cumple a cabalidad, como se desprende de la Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 13 certificación obrante a folio 24 donde se dice durante que periodos los funcionarios del Banco Cafetero S. A. fueron trabajadores oficiales, como es su caso.

Precisa que como los intereses moratorios no tienen cuenta la mala o buena fe de la entidad encargada del pago de la pensión, deberá igualmente ordenarse el pago de los mismos. IX. RÉPLICA Colpensiones hace una oposición conjunta de los tres cargos, toda vez que denuncia las mismas normas y esboza similares argumentos; advierte que el recurrente se limitó a efectuar planteamientos jurídicos como si se tratara de un alegato de instancia y no de un recurso extraordinario y que tanto en el primer ataque como en el segundo entre mezcla aspectos de la vía directa y de la indirecta.

En cuanto al fondo del asunto aseveró que el actor no reúne los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, pues no tenía 40 años ni 15 anualidades de servicio exigidos; precisó que de ninguna manera puede asimilarse que 15 años equivalen 750 semanas de cotización, ya que la norma es clara y el término requerido corresponde a 771.42 ciclos número superior al que ostenta el demandante de 753.

Por su parte, la Fiduprevisora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 14 constituido por el extinto Banco Cafetero S. A. en liquidación manifestó que de la lectura del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 se evidencia que la norma exigía 15 años de servicio y que el actor solo acreditaba 14 años 6 meses y 21 días, por lo que no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. En cuanto al cargo segundo indica que es el censor el que realiza una interpretación errónea de la norma, pues no cumple con el tiempo laborado para acceder a la pensión solicitada como tampoco con la edad para el régimen de transición. Respecto al tercer cargo plantea que el ad quem analizó las pruebas allegadas por las partes e incluso solicitó una trasladada de manera oficiosa con el único fin de hacer un análisis juicioso para mostrar que el petente no cumple con los requisitos del régimen de transición. Además, alude que actúa como vocera y administradora del citado PAR, por lo que no tendría que responder por las pretensiones en una eventual condena.

X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, es claro lo pretendido por el recurrente y la inconformidad con el fallo acatado, que se centra en que no comparte la decisión adoptada, pues, en su criterio, es beneficiario del régimen de transición al tener cotizados 753 ciclos al momento de entrada de vigencia del sistema general Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 15 de pensiones, ya que 750 semanas son equivalentes a los 15 años de servicio que exige la norma y, por tanto, tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 33 de 1985.

Al respecto el Tribunal consideró que, para el 1° de abril de 1994, el actor no contaba 40 años, pues, de acuerdo con el registro civil de nacimiento los cumplió 10 de septiembre de 1997 y tampoco tenía 15 anualidades de servicio, ya que inició su vida laboral el 10 de septiembre de 1979 con el Banco Cafetero S. A., como lo afirmaba en el hecho primero de la demanda y se acreditaba con las certificaciones laborales, por lo que los 15 años de servicio solo los completó el 10 de septiembre de 1994, es decir, con posterioridad al 1° de abril de ese año; que por tanto el demandante no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello no podía favorecerse de ninguna norma legal que regulara las pensiones de jubilación antes de la vigencia de esta ley, por lo que la pretensión de que se le reconociera la citada prestación con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985, bien sea a cargo de Colpensiones o de Fiduagraria S. A. como vocera del PAR del Banco Cafetero liquidado no podía salir avante.

No se discuten los siguientes supuestos fácticos: que el demandante nació el 10 de septiembre de 1957 y, por ende, alcanzó los 40 años el mismo día y mes del año 1997 y que trabajó para el Banco Cafetero S. A. del 10 de septiembre de 1979 al 10 de julio 2005. Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, se ha de memorar que, dados los cambios de naturaleza del Banco, especialmente en lo relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, como trabajador oficial para acceder a la pensión de jubilación oficial y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, al 4 de julio de 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran del 28 septiembre de 1999 en adelante al servicio de esa entidad.

Así las cosas, es preciso señalar que el legislador previó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una transición pensional para quienes, al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor dicha disposición para los trabajadores oficiales del orden nacional como es el actor, tuvieran quince años o más de servicios o 40 o más de edad en el caso de los hombres.

Este beneficio permite pensionarse con las condiciones contempladas en la legislación anterior, acudiendo a este en tres aspectos específicos: edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial (CSJ SL4347-2019, CSJ SL600-2020, CSJ SL2223-2020).

Es de recordar que, de vieja data esta Sala ha defendido que la correcta contabilización de las semanas de cotización o aportes se efectúa así: una semana equivale a siete días, un mes debe considerarse que es de treinta días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días, lo cual se Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 17 acompasa con el criterio mayoritario que defiende esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL529-2018, CJS SL2648-2020, CSJ SL3585-2020, CSJ SL4658-2020, CSJ SL4693-2020 y CSJ 5192-2020.

Específicamente, frente al cómputo de los años de servicios para acceder al régimen de transición, esta Corporación ha precisado que quince años corresponden a 771,42 semanas y no a las 750 que pretende el censor. Al respecto, en proveídos CSJ SL959-2019, CSJ SL3305-2019 y CSJ SL015-2022, en las que se reiteró al unísono la CSJ SL4795-2018, se manifestó que: En torno a este último punto, importa a la Corte señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente de que como para la conservación del régimen de transición se fijaron 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ese solo hecho “nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 semanas”, pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el cual 15 años de servicios “equivalen a 771,42 semanas”, está acorde con la métrica que respecto al cómputo de los plazos previstos en la ley ha enseñado esta Corporación, en el sentido de que tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades.

En efecto, así se pronunció la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado 53082: (…) es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días y, por ende, el del año a 360 días (12 x 30) (subrayado añadido). Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden de ideas, se encuentra acreditado que a la fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones el actor no había alcanzado los 40 años de vida, ya que tenía solo 36, al haber nacido el 10 de septiembre de 1957 y no contaba 15 anualidades de servicio que era lo exigido, tanto en el artículo 36 de la Ley de 100 de 1993 como en el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, pues laboró desde el 10 de septiembre de 1979, por lo que al 1° de abril de 1994, tal como el mismo lo reconoce, alcanzaba 5273 días trabajados que corresponden a 753 semanas, es decir, 14.7 años.

Por tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó la edad, ni los quince años de servicio requeridos o su equivalente en cotizaciones que corresponde a 771,42 semanas y, por consiguiente, es inviable aplicar la Ley 33 de 1985 para otorgar la prestación de vejez deprecada.

La decisión anterior, no repercute en el eventual derecho que le asista al actor bajo la Ley 797 de 2003, en caso de que cumpla las exigencias previstas en dicha norma. Ahora bien, la Sala no desconoce la posición de la Corte Constitucional en las sentencias que cita el recurrente; sin embargo, es evidente que se trata de fallos de tutela cuyos efectos son inter partes únicamente vinculantes al caso concreto, además que no se comparte dicha posición, pues la norma es clara al exigir los 15 años de servicios y no da Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 19 lugar a interpretación alguna que lleve a efectuar equivalencias distintas a ese lapso; así como el cálculo efectuado por el Tribunal de las semanas está conforme con la métrica que respecto al cómputo de los plazos dispuestos en la ley ha enseñado esta Corporación. En consecuencia, no se encuentra probado ninguno de los yerros que se endilgan al fallador de segundo grado, toda vez que la decisión está acorde con el criterio actual que ha mantenido Sala en cuanto a que los 15 años servicios no equivalen a 750 semanas, por ende, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE Radicación n.° 83870 SCLAJPT-10 V.00 20 REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S. A. administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.