u)- República de Colombia Corte S.111111111 le Justicie Sala dip Canelón Lalwal Sala de Deseenstasi IC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3584-2021 Radicación n.° 81444 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de diciembre de 2016, en el proceso que GUILLERMO WILSON VALENCIA MOSQUERA, hoy sustituido por sus herederos determinados e indeterminados, instauró en su contra y en la de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DIEGO LUIS CÓRDOBA.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81444 I.
ANTECEDENTES Guillermo Wilson Valencia Mosquera llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 23 de agosto de 2007, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 7). Tras describir los tiempos servidos a entidades públicas y particulares, entre el 6 de junio de 1967 y el 31 de diciembre de 2001, fundamentó sus aspiraciones en que cumplió con el «requisito de semanas cotizadas, tiempo servido y edad» para acceder a la prestación reclamada, que debe ser atendida por la demandada por tratarse de la última entidad a la cual estuvo vinculado.
ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones y buena fe. Negó que el accionante cumpliera los requisitos para acceder a la prestación. Explicó que, según el bono pensional liquidado en forma preliminar por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este título ascendería a $46.324.717, pero tales recursos no han sido incorporados a la cuenta individual del afiliado, porque este no ha agotado el trámite ni presentado la documentación necesaria para tal fin.
Recalcó que conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el derecho reclamado pende de que el capital acumulado permita su financiación. SCLA1PT-10 V.00 2 Lry Radicación n.° 81444 Mediante auto del 3 de agosto de 2011 (fls. 112 y 113), el juez de conocimiento ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Chocó y la Universidad Tecnológica Diego Luis Córdoba.
El ente territorial se opuso a las pretensiones y blandió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En lo que concierne al Departamento, señaló que el actor laboró como docente de primaria entre el 6 de abril de 1967 y el 1 de mayo de 1969. Dijo que no le constaba lo demás (fls. 114a 117). El Ministerio citado también repudió las aspiraciones de la demanda y formuló la excepción que denominó «falta de solicitud de emisión de la AFP ING del bono pensional a que tiene derecho el señor Guillermo Wilson Valencia Mosquera reportando la historia laboral completa y correcta».
Dijo que no le constaba los trámites adelantados por el actor ante la administradora de fondo de pensiones demandada y explicó que la información sobre los servicios prestados por aquel, en cuanto forman parte de la historia laboral de un bono pensional tipo A, debe ser verificada por dicha administradora, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1748 de 1995.
Enfatizó que esa carga de verificación no ha sido atendida por ING Pensiones y Cesantías S.A. (fls. 156 a 164). La Universidad no contestó (fi. 206). Con ocasión de la muerte del actor, el 29 de noviembre de 2012, el juez de la causa admitió la vinculación al proceso SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81444 de Leticia del Socorro Monsalve Zuluaga y de los herederos indeterminados, como sucesores procesales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas e instó a «PROTECCIÓN SA., sucesor procesal de ING y los sucesores procesales del demandante ( ) para que adelanten los trámites pertinentes tendientes a consolidar y conformar el bono pensional a que tendría derecho el señor ( ) a fin de que este sea incorporado al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual».
No impuso costas (fls. 362 a 366). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Leticia del Socorro Monsalve Zuluaga. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y en su lugar, dispuso: [...1 condenar al fondo accionado a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, estando consolidada la historia laboral con los certificados recibidos, - Universidad Tecnológica del Chocó, Gobernación de Córdoba, Ministerio de Educación Nacional - Escuela Normal Superior de Jericó, Gobernación del Amazonas - Secretaría de Educación Departamental y Departamento de Antioquia-, integrando además el certificado expedido por el Departamento del Chocó por el periodo comprendido desde el 6 de abril de 1967 hasta el 1 de mayo de 1969 que obra a folio 20 del plenario, proceda a solicitar la emisión del bono pensional y se continúe con el procedimiento ordenado en el D. 1748/ 1995 modificado por el D. 1513/ 1998 en concordancia con lo ordenado en el D. 656/1994, L. 549 / 1999 y D. 3798/2003 a fin de que se consolide el capital necesario para SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81444 reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha en que el demandante cumplió con los requisitos legales para acceder al derecho pensional incluyendo la redención del bono pensional - cumplió los 62 arios de edad el 23 de agosto de 2007, fi. 18 y 19- habida cuenta que no se le podrá imponer sanción alguna al asegurado por la demora en la consolidación de la historia laboral, solicitud y pago del bono pensional, calculando el retroactivo hasta la fecha de fallecimiento del afiliado -noviembre 29 de 2012, fi. 301- y con destino a la masa sucesoral constituida para tales efectos, pudiendo reclamar quienes acrediten la calidad de herederos del causante.
Fijó las costas de segunda instancia a cargo de Protección S.A. y a favor de la parte demandante (fls. 392 a 402). En lo que interesa al recurso extraordinario, halló indiscutido que Guillermo Wilson Valencia Mosquera: i) nació el 23 de agosto de 1945 (fls. 18 y 19); ü) laboró para el Departamento del Chocó del 6 de abril de 1967 al 1 de mayo de 1969, la Universidad Tecnológica del Chocó desde el 15 de enero hasta el 31 de diciembre de 1974, el Departamento de Córdoba entre el 15 de febrero de 1975 y el 30 de abril de 1976, la Escuela Normal Superior de Jericó del 16 de mayo de 1976 al 31 de mayo de 1978, el Departamento del Amazonas desde el 1 de junio de 1978 hasta el 20 de enero de 1980 y el Departamento de Antioquía entre el 19 de febrero de 1980 y el 20 de julio de 1990, todo según certificaciones expedidas por esas entidades y por ING Pensiones y Cesantías S.A.; iii) se vinculó al régimen de ahorro individual a través de la AFP Colmena AIG, desde el 4 de junio de 1998 (fls. 8y 53); y iv) el 16 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez (fls. 23 y 24, y 54 a 60).
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81444 También, que: u) según la historia laboral emitida por ING Pensiones y Cesantías S.A., el afiliado contaba 1155 semanas cotizadas por empleadores del sector privado (fls. 9 a 11, 85 a 90 y 106 a 109); vi) el demandante falleció el 29 de noviembre de 2012 y le sobrevivieron su compañera Leticia del Socorro Monsalve Zuluaga y sus hijos Guillermo León y Jennifer Valencia Monsalve, con la precisión de que estos últimos manifestaron no tener interés en el proceso; y vii) el 29 de octubre de 2013, la administradora demandada le negó la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, con el argumento de que el causante cotizó 1012 semanas en toda su vida laboral, pero no las 50 requeridas dentro de los 3 arios inmediatamente anteriores al deceso.
Se remitió a la apelación de la parte activa y dedujo que el objeto de la alzada consistía en determinar si «el demandante incumplió con su deber legal de aceptación de la historia laboral y de la liquidación provisional ( ) o es función de la administradora de pensiones ingresar al sistema liquidador de bonos pensionales solicitud de emisión del bono del afiliado reportando la historia laboral certificada, completa y correcta»; y si «está dadas las condiciones legales -capital necesario-, para condenar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
De los folios 54 a 60 del expediente, dedujo que el afiliado solicitó el reconocimiento pensional desde el 16 de noviembre de 2007 y que, para este fin, relacionó los empleadores y tiempos de servicios, así como «diligenció los formularios que la AFP le puso a su disposición informando los SCLAJPT-10 V.00 6 50 Radicación n.° 81444 posibles beneficiarios, señalando como único documento faltante (el) "certificado de aportes efectuados al Seguro Social"».
Recordó que la administradora del fondo de pensiones es la llamada a «establecer la historia laboral del peticionario con base en la información que le haya sido suministrada por el afiliado». También, a solicitar la emisión del bono pensional, dado que «por mandato legal ocupa el lugar del afiliado». En apoyo de esas afirmaciones, trascribió el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.
Prosiguió: De manera tal que, se equivocó el funcionario de primer grado y le asiste razón al recurrente en tanto que, en el presente asunto, si bien es cierto de la prueba arrimada al proceso se extrae que la administradora ha realizado gestiones tendientes a establecer la historia laboral del afiliado fallecido, dada la naturaleza jurídica del derecho en litigio, se requiere que la gestión sea eficaz, no puede cargarse al asegurado el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la administradora de pensiones, pues en este caso luego de 9 arios de presentada la solicitud de pensión y 6 años de haberse interpuesto la demanda, la administradora de pensiones no ha logrado la consolidación de la historia laboral del afiliado y por lo mismo, no ha solicitado la emisión del bono con la historia laboral certificada, completa y correcta.
Obsérvese que será solo cuando el emisor origine la liquidación provisional y quede libre de objeciones y que esta sea confirmada por los empleadores y las entidades contribuyentes en el bono pensional, que la AFP informará al beneficiario del bono o afiliado la liquidación provisional, por lo que el afiliado fallecido no tuvo la oportunidad de aceptar la historia laboral y la liquidación provisional.
Se remitió a la sentencia CC T-753-2007 para destacar que el incumplimiento de los trámites para la emisión y pago del bono pensional, bien sea que se encuentren a cargo de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81444 administradora de pensiones, del emisor o de los contribuyentes, «vulnera derechos fundamentales del asegurado, en tanto es un paso previo al reconocimiento de la pensión, por lo que se impone un actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad».
Volvió la vista sobre la constancia de folios 218 y 219, expedida por la demandada, para recalcar que el afiliado solicitó la prestación el 16 de noviembre de 2007 y que la administradora recibió certificaciones de tiempo de servicios de la Universidad Tecnológica del Chocó, los Departamentos de Córdoba, Amazonas y Antioquia, y el Ministerio de Educación Nacional.
Destacó que el único servicio que no fue corroborado ante la AFP fue el comprendido entre el 6 de abril de 1967 y el 1 de mayo de 1969, pero advirtió que en el expediente obraba certificación expedida por el Departamento del Chocó para ese periodo, con la nota de ser válida para efectos pensionales. De igual manera, asentó que si bien, la administradora accionada indicó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público detuvo el trámite de liquidación del bono pensional, en razón a la existencia de una prestación posiblemente incompatible en cabeza del afiliado, al expediente fue allegada la Resolución 017273 de 12 de octubre de 2010 (fls. 256 y 257), que dio cuenta de que se trataba de una pensión de sobrevivientes por muerte de cónyuge, el 18 de febrero de 2010, «derecho que era compatible con la prestación por vejez aquí solicitada».
SCl/OPT-10 V.00 SI Radicación n.° 81444 Descartó la aplicación de la garantía de pensión mínima, en cuanto esta solo opera cuando el afiliado no alcanza el capital necesario para financiar una prestación por vejez, pero «en el caso bajo estudio, con el concepto técnico elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales -, y actualizado a solicitud del Juzgado basta para concluir preliminarmente que el asegurado dejó el derecho a pensión causado (fi. 171 a 175 y 275 a 277)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente aspira que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal fin formula 1 cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica pues, si bien, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue el único que presentó escrito dentro del término de traslado, manifestó que no se oponía al fundamento del recurso «pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo».
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81444 los artículos 59, 64, 68, 77 y 115 de la Ley 100 de 1993, 52 del Decreto 1748 de 1995. También, la interpretación errónea de los artículos 23 y 48 del Decreto 1748 de 1995. Reprocha la forma apresurada en que el Tribunal concluyó que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de vejez, sin tener en cuenta que, en el régimen de ahorro individual, la financiación de esa prestación pende de la existencia de los recursos necesarios para ello.
Invoca los artículos 68 y 115 de la Ley 100 de 1993, para enfatizar que ello solo es posible luego de verificar el saldo depositado en la cuenta de ahorro individual, la existencia de un bono pensional cuando hay derecho a él, y el aporte de la Nación para garantizar una pensión mínima, si a ello hay lugar. Cuestiona que, en lugar de un bono pensional, para el juez plural resultara suficiente un concepto técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público acerca de los recursos que eventualmente constituirían aquel, pero sin ningún efecto vinculante, ni real en términos de la existencia de tales valores.
Añade que, si el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 deja claro que «en ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta», mucho menos puede surgir el derecho pensional de «un simple concepto técnico, previo a esa liquidación y en el que no se pueden tener en cuenta todos los elementos necesarios para hacer una liquidación oficial».
Cita la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319, para insistir en que no es viable determinar la causación de una SCUOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81444 pensión de vejez «sin que exista en la cuenta individual el capital suficiente para que la prestación se cause y se pueda seguir pagando en los términos exigidos en la ley». Recuerda que ese capital está conformado por las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y los bonos pensionales.
Añade que sin ese monto acumulado en cuantía suficiente para obtener una prestación superior al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente, como reza el artículo 64 ibídem, no le era posible al fallador concluir la causación del derecho a la pensión de vejez. Considera que el fallador se equivocó al interpretar el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el 48 del Decreto 1748 de 1998, porque dicho precepto no asigna a las administradoras de pensiones la carga de «responder por la oportuna emisión de los certificados laborales, más allá de solicitarlos, pues simplemente les encarga la función de verificarlas, pero nada más».
Considera además que la responsabilidad endilgada por el juez plural es desproporcionada, porque conlleva la asunción de obligaciones propias de terceros. Con mayor razón, agrega, «si el propio afiliado está facultado para solicitar directamente las certificaciones, lo que no tuvo en cuenta el fallador, que le endilgó toda la responsabilidad a mi asistida».
Recuerda que el sistema de seguridad social en pensiones está conformado por diferentes entidades, cada una con obligaciones y responsabilidades propias, que «no pueden ser trasladadas a otras bajo la simple consideración SCIA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 81444 de no afectar al afiliado». Estima que la decisión cuestionada lo condujo a asumir una responsabilidad que no le corresponde, «pues no puede responder por la omisión o tardanza de una entidad pública en la emisión del certificado laboral y, pese a ello, adelantar una gestión sin tener ese documento, del cual solamente puede efectuar una revisión, pero no expedirlo».
Finalmente, reprocha que sin mayores argumentos y «sin tener la competencia para hacerlo», el juez de la apelación concluyera que la pensión de vejez era compatible con la de sobrevivientes que percibía el afiliado por la muerte de su esposa. Asegura que «esa comprobación le corresponde hacerla en forma exclusiva a la Oficina de Bonos Pensionales, como requisito previo para la emisión de un bono pensional».
VII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal dio por sentado que Guillermo Wilson Valencia Mosquera: i) nació el 23 de agosto de 1945; ii) laboró para diferentes entidades del orden territorial y por diferentes periodos, entre el 6 de abril de 1967 y el 20 de julio de 1990; iii) se vinculó al régimen de ahorro individual desde el 4 de junio de 1998; iv) el 16 de noviembre de 2007 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez; y y) falleció el 29 de noviembre de 2012.
Desde la misma orilla fáctica, dejó claro que, al momento de solicitar el reconocimiento pensional, el actor SCI.AlPT-10 V.00 12 53 Radicación n.° 81444 precisó la extensión de los servicios prestados a sus diferentes empleadores y diligenció los formularios exigidos por la AFP para la solicitud del bono pensional. En contraste, asentó que las gestiones de la administradora demandada para obtener dicho título no habían sido efectivas; las encontró distantes de contribuir a la consolidación de la historia laboral, tras 9 arios de presentada la solitud de pensión y 6 de interpuesta la demanda.
Enfatizó que el 3 de marzo de 2005, 24 de febrero y 13 de noviembre de 2009, 8 de abril de 2011 y 12 de marzo de 2012, la accionada recibió certificaciones correspondientes a los tiempos de servicio, restando únicamente el lapso comprendido entre el 6 de abril de 1967 y el 1 de mayo de 1969 que, a la postre, también fue certificado por el Departamento del Chocó, según folio 20 del expediente.
A su vez, descartó que el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes al afiliado, por la muerte de su cónyuge, constituyera un obstáculo para el reconocimiento de la pensión de vejez, dada la compatibilidad entre aquellas. Fue en ese contexto, que el fallador de segundo grado descartó que las deficiencias e incumplimientos en la consolidación de la historia laboral, imputables a la administradora de pensiones, pudieran ser trasladadas al afiliado.
Tras recordar las responsabilidades de los entes de seguridad social en la depuración de la información requerida para el trámite de bonos pensionales, concluyó que en este caso procedía condenar a Protección S.A. para que finiquitara la aludida consolidación y solicitan la emisión del SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81444 título resultante, «a fin de que se consolide el capital necesario para reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha en que el demandante cumplió con los requisitos legales para acceder al derecho pensional incluyendo la redención del bono pensional».
Enfatizó que, con ocasión de ese trámite, no podría imponerse «sanción alguna al asegurado por la demora en (la) consolidación de la historia laboral, solicitud y pago del bono pensional, calculando el retroactivo hasta la fecha de fallecimiento del afiliado». Dejando indemne el panorama fáctico descrito, el cuestionamiento de la recurrente se centra en que el Tribunal se equivocó al concluir que: i) el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de vejez, sin tener en cuenta que, en el régimen de ahorro individual, la financiación de esa prestación pende de la existencia del capital necesario, conformado por las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si a ello hubiere lugar; ü) la liquidación, expedición y redención del bono pensional podían ser reemplazadas, para efectos del reconocimiento pensional, por un concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acerca del estado del trámite para la emisión de ese título; iii) la administradora de pensiones debía responder por el trámite oportuno de las certificaciones y demás documentación necesaria para consolidar la historia laboral del afiliado; y iv) era competente para establecer si la pensión de sobrevivientes reconocida al afiliado era compatible con la de vejez reclamada a Protección S.A., siendo que esa SCIA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 81444 verificación era parte del trámite previo a la emisión del bono pensional.
La Sala abordará el tercer cuestionamiento para descartar desde ahora que las administradoras de pensiones puedan desligarse de cualquier responsabilidad, por las deficiencias y dilaciones en el trámite previo a la emisión de los bonos pensionales a que tengan derecho sus afiliados. Si bien, en tale diligenciamiento interactúan diferentes agentes, incluido el propio afiliado, de ninguna manera aquellas pueden considerarse simples espectadoras.
Así se infiere de lo explicado por la Corte en providencia CSJ SL4305-2018, al describir cada uno de los pasos necesarios para la liquidación, emisión, expedición y pago de los bonos pensionales tipo A: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; 0 redención y g) pago del bono pensional.
A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: Y a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 81444 OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9° del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.
La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 arios, si es hombre, o 60 arios, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;
(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. SCUUPT-10 V.00 16 SS Radicación n.° 81444 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.
O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.
Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».
Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.
Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto SCLJUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81444 se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).
Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.
Conforme a lo transcrito, las administradoras de pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, son actores de primer orden en la consolidación de la historia laboral de sus afiliados y en la posterior solicitud de liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales a que haya lugar. Desde luego, ello no significa que la normativa aplicable les adjudique una obligación de resultado en esa materia.
Pero, dado que hacen parte del servicio público de la seguridad social, les corresponde actuar con diligencia y eficiencia, en procura de materializar o concretar la redención de tales títulos, con miras a «la SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 81444 conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones».
A la luz de lo anterior, conviene acotar que no son hechos discutidos en casación, que el afiliado cumplió con las obligaciones a su cargo al solicitar el trámite del bono pensional y aportar la información requerida para ello y, en cambio, la gestión de Protección S.A. no fue adecuada, al punto de resultar insuficiente para la consolidación de la historia laboral, tras 9 arios de presentada la solitud de pensión y 6 de interpuesta la demanda.
Con mayor razón, al hallarse acreditados y certificados los tiempos de servicio prestados a cada uno de los empleadores. Así las cosas, en lugar de resultar favorable a los intereses de la censura, el contexto descrito debió conducir a la consecuencia prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, según el cual: Artículo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81444 éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
En referencia al precepto transcrito, la Corte ha explicado que de allí se deriva un marco especial de responsabilidad de las administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, «partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional» (CSJ 5L2686-2021).
Entonces, de la disposición en cita, emerge evidente que ante un actuar displicente y tardío en la gestión de los recursos destinados a la financiación de las pensiones a su cargo, como es el caso, dichas administradoras deben asumir el pago provisional de la pensión de vejez del afiliado, sin afectar la cuenta de ahorro individual. Pese a lo anterior y en forma inexplicable, el Tribunal dejó de aplicar la consecuencia comentada, sin que la Sala pueda imponerla.
Al ser la demandada la única recurrente en casación, su aspiración se circunscribe a la confirmación de la decisión de primer grado, que le fue favorable. Por ende, en una eventual sede de instancia, mal podría acudirse al precepto aludido para imponer una pensión provisional con SCUOPT-10 V.00 20 Radicación n.° 81444 cargo al patrimonio de Protección S.A., sin desbordar el alcance delineado por quien activó este medio extraordinario, que es lo que define la competencia de la Corte.
Regresando al fallo cuestionado, la Sala observa que el juez colegiado optó por condenar al demandado a concluir el trámite de consolidación de la historia laboral del afiliado y solicitar la emisión del bono pensional respectivo. Aunque señaló que ello era necesario para reunir el capital que se destinaría a la financiación de la pensión de vejez, asentó que esta debería reconocerse «a partir de la fecha en que el demandante cumplió con los requisitos legales para acceder al derecho pensional».
Si bien, no fue del todo claro, lo que se infiere es que el Tribunal quiso aludir al 23 de agosto de 2007, fecha en que el afiliado cumplió la edad de 62 arios, como el momento de causación del derecho y punto de partida del reconocimiento pensional. No de otra manera se entiende que hubiera dispuesto la liquidación del retroactivo «hasta la fecha de fallecimiento del afiliado», sin afectación alguna «por la demora en [la] consolidación de la historia laboral, solicitud y pago del bono pensional».
También, porque le bastó un informe del Ministerio y Crédito Público sobre el estado del trámite para la expedición del bono pensional, para concluir «preliminarmente que el asegurado dejó el derecho a pensión causado». Siendo ello así, la censura acierta en sus demás glosas a la sentencia de segundo grado. Como lo ha explicado esta SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81444 Corporación, solo con la consolidación del bono pensional, lo cual incluye la depuración de las inconsistencias asociadas a la información requerida para su liquidación y emisión, se tendrá total certeza del saldo de la cuenta de ahorro individual (CSJ SL2686-2021).
Ese saldo, precisamente, es el dato que permite verificar el cumplimiento de las condiciones para adquirir el derecho a la pensión de vejez, en el marco del régimen de ahorro individual con solidaridad (ibídem). Dicho de otro modo, al ser evidente que el bono pensional no había sido emitido y ni siquiera existía una liquidación provisional de su valor, al Tribunal no le estaba dado acudir a simples conjeturas para concluir que el afiliado causó el derecho a la pensión de vejez.
Aunque la jurisprudencia del trabajo no ha ignorado que la emisión de dicho título puede constituir un obstáculo para el disfrute del derecho pensional, también ha enseriado que la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ 5L4305-2018).
Entonces, de acuerdo con los precedentes en cita, lo que le correspondía al juez de la apelación era disponer lo necesario para que los recursos del bono pensional que eventualmente se emitiera, llegaran finalmente a la cuenta individual del afilado. Solo en este momento podría SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 81444 discernirse si, conforme a la normativa vigente, estaban dadas las condiciones para reconocer una pensión de vejez, habría lugar a optar por la garantía de pensión mínima o en última instancia, procedía la prestación sustitutiva de la pensión, que no es otra que la devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Al ignorar este derrotero y anticipar un reconocimiento pensional sin las bases financieras exigidas por la normativa aplicable, el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura. Por tanto, se casará la sentencia gravada, en cuanto revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, dispuso la liquidación y pago de la pensión de vejez entre el 23 de agosto de 2007 y el 29 de noviembre de 2012.
Sin costas en sede extraordinaria. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Si bien fue absolutoria, en la sentencia de primer grado se instó a «PROTECCIÓN SA., sucesor procesal de ING y los sucesores procesales del demandante ( ) para que adelanten los trámites pertinentes tendientes a consolidar y conformar el bono pensional a que tendría derecho el señor ( ) a fin de que este sea incorporado al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual».
El resultado de esa gestión es lo que permitirá determinar cuál de las prestaciones del sistema corresponde SCLAJPT-1.0 V.00 23 Radicación n.° 81444 al afiliado o a sus herederos, según el capital acumulado en la cuenta individual y las demás condiciones previstas en la ley. Y, en vista de los limites del recurso extraordinario, se insiste, no le es posible a la Sala abordar o retomar las consecuencias de la conducta seguida por Protección S.A. de cara a la depuración de la historia laboral del afiliado.
Sin embargo, con cargo a las reflexiones vertidas en casación, lo anterior no impide que la Sala precise el alcance de la decisión final, bajo el entendido de que las administradoras de pensiones no pueden desligarse de su deber de diligencia dentro del trámite previo a la emisión de los bonos pensionales a que tengan derecho sus afiliados.
Es decir, la aspiración de justicia material que acompaña el actuar de la jurisdicción, impone la obligación de disponer lo necesario para que los recursos del título que eventualmente se emita, lleguen finalmente a la cuenta individual del afilado. Lo anterior cobra mayor fuerza y sentido en este caso, si se tiene en cuenta que, a esta altura del proceso, no existe discusión sobre los tiempos de servicio del afiliado y las entidades que están obligadas a responder por los mismos, para efectos pensionales.
De esta suerte, se modificará la sentencia de primer grado, en el sentido de disponer que la solicitud de liquidación provisional del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se deberá SCLPOPT-10 V.00 24 5-q Radicación n.° 81444 adelantar en un término máximo de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior por cuanto, precisamente, la falta de gestión para el agotamiento de este trámite que truncó la expectativa pensional y dio lugar al proceso judicial.
Sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO WILSON VALENCIA MOSQUERA, hoy sustituido por sus herederos determinados e indeterminados, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., y al que fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DIEGO LUIS CÓRDOBA, en cuanto revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, dispuso la liquidación y pago de la pensión de vejez entre el 23 de agosto de 2007 y el 29 de noviembre de 2012.
En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia absolutoria proferida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81444 en su lugar, ordena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adelante los trámites necesarios y solicite a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la liquidación provisional del bono pensional a favor de GUILLERMO WILSON VALENCIA MOSQUERA.
Confirma en lo demás. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. -iDO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) P 19SÁACHEZ y SCUUPT-10 V.00 26