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SL3584-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3584-2020 Radicación n.° 69843 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2014, en el proceso que HARLEX TORRES LÓPEZ adelanta en su contra y de SERVICIOS INTEGRADOS SERTEMPO S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., y la empresa Servicios Integrados Sertempo S.A., con el propósito de que fueran condenadas, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; el retroactivo pensional desde el 17 de octubre de 2004; los Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 2 reajustes, incrementos y las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; y las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para la empresa Servicios Integrados Sertempo S.A., la cual le cotizó en pensión a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A.; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.15%, estructurada el 17 de octubre de 2004, como enfermedad de origen común; que solicitó la pensión de invalidez pero le fue negada por el fondo de pensiones demandado, por no cumplir con la fidelidad de cotización con el sistema; que el error en la fecha de nacimiento del demandante, por parte de la citada administradora, así como el pago tardío del mes de octubre de 2003, efectuado por el empleador, alteró la contabilización de los días de fidelización; que el requisito de fidelidad fue suprimido por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-428 de 2009; que por la omisión en el pago, Sertempo S.A. debe responder con la pensión de invalidez y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. es corresponsable, por no haber hecho el cobro respectivo; que aunque no se cumplieran las semanas exigidas en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, podría acceder a la prestación reclamada, a través de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; y que se encuentra en mal estado de salud.

Sertempo S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, excepto los relacionados con la responsabilidad y corresponsabilidad en Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 3 el pago de la pensión de invalidez y el estado de salud del actor. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, no corresponderle conceder la pensión de invalidez por disposición de la ley y cumplimiento de los requisitos legales para adquirir la pensión de invalidez por la entidad a la que se encuentra afiliado el trabajador en pensiones (f.° 51 a 52).

Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., también se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, señaló como ciertos la falta de fidelidad en la cotización y el pago tardío del mes de octubre de 2003 por parte del empleador; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador; pago; compensación; buena fe de la entidad demandada; mala fe de la parte actora; y la innominada o genérica (f.° 174 a 175).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada: “no corresponder a la empresa que represento conceder la Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de invalidez por disposición de la ley”, que propuso SERTEMPO S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS SERTEMPO S.A., representada legalmente por el señor Juan Carlos Hincapié Mejía o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor HARLEX TORRES LÓPEZ.

TERCERO: CONDENAR en costas al señor HARLEX TORRES LÓPEZ a favor de SERTEMPO S.A. Tásense por secretaría incluyendo la suma de un salario mínimo mensual vigente como agencias en derecho.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad exclusiva del empleador del actor, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la parte actora, innominada o genérica y pago”, que propuso el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada PRESCRIPCIÓN respecto de todos derechos causados a favor del demandante antes del 16 de septiembre de 2007.

SEXTO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por la doctora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ SAIS o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor HARLEX TORRES LÓPEZ de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo vigente para cada año a partir del 16 de septiembre de 2007.

La obligación hasta el 28 de febrero de 2013 asciende a 839.190.450.

SÉPTIMO: AUTORIZAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por la doctora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ SAIS o quien haga sus veces a descontar al señor HARLEX TORRES LÓPEZ, la suma pagada por devolución de saldos que asciende a $3.778.635, de los dineros que por mesadas causadas y no pagadas le adeuda.

OCTAVO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por la doctora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ SAIS o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor HARLEX TORRES LÓPEZ, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas que no hayan sido Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 5 objeto de prescripción desde la fecha de exigibilidad de cada una y hasta que se haga efectivo el pago.

NOVENO: CONDENAR en costas al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a favor del señor HARLEX TORRES LÓPEZ. Tásense por secretaría incluyendo la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) como agencias en derecho.

DÉCIMO: ABSOLVER al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado legalmente por la doctora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ SAIS o quien haga sus veces, de las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor HARLEX TORRES LÓPEZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente el fallo del juez de primera instancia. Para arribar a tal decisión, indicó que los argumentos del recurso no alcanzaban a derruir la condena fulminada y, de manera abreviada, explicó el porqué en cada uno de ellos, así: i) Para la Sala de decisión no hay duda sobre la facultad dada por la C.N a los operados (sic) jurídicos para inaplicar las normas infraconstitucionales que la desconozcan o infrinjan, la lectura armónica de su Art. 4 y 230 lo hace imperioso, debiéndose entender que la referencia hecha por la norma 230 a la ley es bajo el entendido de ser la constitución la norma primaria, lo cual ahora es una virtud de la legalidad occidental y no como acontecía pasada la revolución francesa, en donde imperaba la ley del parlamento, hoy el discurso jurídico occidental acepta y entiende como fuente primera la Constitución. Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 6 De otro lado, es deber que el achaque enrostrado por la Corte Constitucional al requisito de fidelidad pensional realizado al ejercer su función de órgano de control fue fijado o delineado como regresivo, vicio que lo hizo nacer con compromiso Constitucional desde su consolidación, lo que incluso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego admitió, ahora decide sin atención de esa norma (Sent. 35319 del 08 de mayo del 2012).

IMPORTA significar en relación con el debate propuesto por la demandada y fincado en el acto legislativo 01 de 2005 relacionado con el requisito de fidelidad pensional qué (sic) la misma Corte Constitucional en sentencia posterior a ese acto modificador de la Constitución lo encontró contrario a la Carta Política, asunto que bien podía realizar, pues sin duda tal acto no es del constituyente primario, si (sic) del derivado, por lo que éste y todos los actos infraconstitucionales están bajo el imperio de nuestra Carta Política, pensar en sentido contrario indicaría que la sentencia de Constitucionalidad C 428/09 es inconstitucional por violar el acto legislativo referido, asunto para nada compartido por la Sala pues lo que impera en todo caso es la Constitución Nacional y tal requisito la desconoce. ii) En cuanto a la petición de ser indexados los dineros correspondientes a la devolución de saldos, quiere la Sala indicar que ellos de ninguna manera fueron canceladas (sic) de esa forma a las personas beneficiadas, es decir, se les entregó a los beneficiarios lo de ley sin ningún otro concepto, por lo que no aparece consecuente ordenarle a los afiliados atender su devolución gravadas (sic) con un elemento desconocido precisamente por quien ahora los solicita. iii) Para el reparo presentado a las mesadas adicionales valga anotar que no existe mandato legal en Colombia que haga a los beneficiarios de la pensión excluidos de esos beneficios o mesadas, la ley al contemplarles no hizo ninguna distinción, lo que no puede realizar el intérprete, con menor razón si es tan desfavorable. iv) Sobre el hecho de ordenarse afectar el retroactivo reconocido con los descuentos a salud, cabal es decir que ello no fue alegado como excepción ni tampoco como modo de defensa alguna, pues nunca hubo ni hay discusión o debate sobre ese asunto, lo que le impide a la Corporación entrar a considerar la legalidad o no de un asunto que nunca ha sido cuestionado, no pudiendo los jueces realizar de modo anticipado al hecho, génesis, que en esa transacción se cumpla lo de ley, menos cuando ello es obligación para quien ahora lo solicita. v) En cuanto a los intereses moratorios debe señalarse que éstos se causan por el impago prestacional sin que por tal incumplimiento deba estimarse si hubo buena o mala fe en ello, Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 7 por lo que la Sala acoge la posición de la HCSJ en sentencia de abril 18 de 2006, radicación 26666 vi) Por último en lo que respecta a las Costas, éstas se causan cuando se presenta oposición dentro del debate y salen avante las pretensiones, cosa que aquí ocurrió, lo que sin lugar a dudas lleva a su causación y fijación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todo lo reclamado en su contra.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó la condena a cancelar intereses de mora a partir del 16 de septiembre de 2007 y, en sede de instancia, se revoque la orden impartida por la juez a quo en lo concerniente al reconocimiento de dichas erogaciones. Igualmente, en forma subsidiaria, pide que se case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la administradora a descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y, Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 8 en sede de instancia, se revoque en forma parcial la sentencia de primer grado, en lo que atañe a este aspecto, y se imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar las deducciones pertinentes a la EPS a la que el actor esté afiliado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4.°, 48 y 53 de la Constitución Política, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1.°, numeral 2.°, de la Ley 860 de 2003, y por la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1.°, 29, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1.°, numeral 2.°, de la Ley 860 de 2003.

En primer lugar, acepta las conclusiones fácticas en las que el Tribunal basó su decisión. Enseguida, cita en extenso la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 44572, para confutar la tesis del juez colegiado respecto del requisito de fidelidad, así como algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, en lo que respecta a la imposibilidad de aplicar el principio de progresividad en casos como el presente, precisando que mutatis mutandis se avenía a lo aquí debatido.

Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 9 Posteriormente, transcribe el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y concluye que la sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional tiene efectos hacia el futuro y sólo podrían haber sido retroactivos si estos hubiesen quedado explícitos en su texto; que seguir la tesis de que todo lo que la Corte Constitucional calificara como inexequible lo fuera desde el inicio, atenta contra el precitado artículo; y que la potestad de otorgar efectos sobre el pasado era exclusiva de la Corte Constitucional, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, por lo que la jurisdicción ordinaria está impedida para ello.

Agrega que el requerimiento de la fidelidad de cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social solo se extinguió una vez quedó en firme la citada sentencia, a la que la Corte Constitucional no le impuso repercusiones hacia el pasado y que cuenta con efectos erga omnes, por lo que, como la invalidez se estructuró el 17 de octubre de 2004, la situación debe regirse de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1.° numeral 2.° de la Ley 860 de 2003, en su redacción original.

Afirma que no es válido aplicar el artículo 4.° de la Constitución Política para confirmar la condena impartida, pues es incontrovertible que el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 fue objeto de análisis por parte de la máxima autoridad constitucional, de manera que, al recurrir a esta norma, se infringe el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 230, 241 y 243 de la Constitución Política.

Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 10 Transcribe un párrafo de la sentencia C-250 de 2012 de la Corte Constitucional y de una nota de pie de página de dicha providencia, para concluir que el sentenciador vulneró el principio constitucional de la seguridad jurídica, al no reconocer que la norma vigente a la calenda de la estructuración de la invalidez exigía el lleno de la fidelidad de aportes al sistema.

Por último, como complemento a sus reflexiones, anota que, acatando el Acto Legislativo 01 de 2005, el Tribunal debió entender que la disposición vigente a la fecha de estructuración de la minusvalía del actor requería de este la satisfacción de una mínima fidelidad de cotizaciones y, al reconocer que no la reunía, ha debido negar la prestación reclamada, exigiendo el lleno de todos los requisitos, para no perjudicar la estructura financiera del sistema pensional.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión y se encuentran debidamente probados los siguientes supuestos fácticos: i) que Torres López fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.15% de origen común; ii) que la fecha de estructuración de su estado fue el 17 de octubre de 2004; iii) que cotizó 65 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y; iv) que no cumplía con la exigencia de fidelidad al sistema.

Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre el punto jurídico cuestionado, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Recientemente, en sentencia CSJ SL1734-2018, del 9 de may. 2018, rad. 62684, expuso: En cuanto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, respecto de la pensión de invalidez, esta Sala en sentencias CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del Sistema General de Pensiones (en este caso, Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, razón por la cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC- 428/09, como lo asegura la censura, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL7099-2015; CSJ SL5671- 2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL1087- 2017; CSJ SL1096-2017, entre otras). Por último, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, importa precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento.

Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al que acá se plantea, por cuanto nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

El precedente anterior resulta suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de las normas Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 12 citadas como violadas, lo cual conduce a declarar infundado el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como por infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8.° de la Ley 153 de 1887.

En desarrollo del cargo, aduce que la condena al pago de los intereses moratorios solo procede cuando la sentencia acusada queda en firme, de modo que «se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de un compromiso a cargo de la entidad a partir de la calenda en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de invalidez».

Explica que negó la pensión reclamada por la actora con fundamento en la aplicación de las normas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, por lo que, «el hipotético retardo sólo se produciría a raíz de providencias judiciales fundadas en unas consideraciones de carácter jurisprudencial que la entidad no tenía por qué tener en mente al momento de adoptar su decisión con respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión que le fuera presentada».

En respaldo, cita la sentencia CSJ SL787-2013, 6 nov. 2013, rad. 43602, proferida por esta Corporación. Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la censura toda vez que, como lo ha reiterado esta Sala, los intereses moratorios no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentra justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.

Es así como en sentencia CSJ SL1364-2018, rad. 58032, se adoctrinó: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por el interesado […].

Con base en estos argumentos, no procedía la condena por tal concepto, teniendo en cuenta para ello que la reclamación fue presentada el 5 de abril de 2005 (f.º 218 cdno ppal) y resuelta negativamente el 26 de mayo de la misma anualidad, esto es, con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencial de esta Sala relativo al requisito de fidelidad.

Al advertirse la existencia del error jurídico cometido por el Tribunal, el cargo prospera. Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 14 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En sustento de su acusación, indica que los aportes al sistema de salud son de carácter obligatorio, conforme a los postulados del inciso 2.° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Afirma que «como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, facultando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión».

Sobre el tema, cita parte de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. XI. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, es pertinente memorar que, por mandato legal insoslayable, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 15 1994 (Ver sentencias CSJ SL1019-2020 y CSJ SL1065-2018, entre otras).

Así pues, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, dado que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tal fin, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por «ministerio de la ley».

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de tal potestad. En consecuencia, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al asunto.

El cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo segundo salió avante y no hubo réplica. Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 16 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, bastan los argumentos expuestos al resolver el recurso, para revocar parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, negar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. Sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HARLEX TORRES LÓPEZ en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SERVICIOS INTEGRADOS SERTEMPO S.A., en cuanto confirmó la condena del a quo por concepto de intereses moratorios.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 17 PRIMERO: REVOCAR el numeral octavo del fallo proferido el 11 de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., de los intereses moratorios.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69843 SCLAJPT-10 V.00 18 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA