Micelio
SL3584-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50779 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3584-2018 Radicación n.° 50779 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ADOLFO RAMÍREZ ARRIETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Respecto al memorial visible a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte, se abstiene la Sala de reconocer como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, toda vez que en el presente proceso actúa en calidad de empleador y no como administradora de pensiones.

Se reconoce personería a la doctora SOLEDAD DONADO RUEDA, identificada con la CC 33.284.217 y con T.P 60.607 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos del poder obrante a folio 33 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES NÉSTOR ADOLFO RAMÍREZ ARRIETA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de las prestaciones dejadas de pagar, tales como primas de servicio legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones de los años 2000, 2001 y 2003, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar, debidamente indexadas, desde el 14 de enero de 1994 hasta el 26 de junio de 2003; a la indemnización moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y a las costas (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajador oficial del ISS en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, como médico especialista grado 38, desde el 14 de enero de 1994 hasta el 26 de junio del 2003, con una jornada laboral de 6 horas; que a la finalización del contrato se le adeudaban las acreencias laborales reclamadas; que el 23 de mayo del 2004, solicitó el reconocimiento y pago de las mismas; que en respuesta a la solicitud, el 11 de junio del 2004, se indicó que se le reconocerían, previa revisión y certificación de la unidad hospitalaria; que mediante Resolución n.° 5096 del 10 de octubre del 2005, se canceló la suma de $3’833.638 y se negó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones; que el mismo acto administrativo, declaró que se le adeudaban $1’775.468, por concepto de reajustes prestacionales y estableció una condición futura para su cancelación la cual no ha cumplido y tampoco ha pagado la suma debida; que mediante las Resoluciones n.° « 2362 del 2003», 3184 del 29 de diciembre del 2003 y 2412 del 22 de junio del 2005, se fijó la competencia de la vicepresidencia administrativa del ISS, para que pagará los salarios y prestaciones causadas con anterioridad al 26 de junio del 2003; que las nuevas empresas sociales del estado debían certificar a los trabajadores que pasaron a ellas en virtud de la escisión, como ocurrió con el actor, los conceptos adeudados; que en razón a ello, el 27 de julio de 2005, la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, certificó los conceptos debidos; que, a pesar de la comunicación del 25 de septiembre de 2003, en la cual el ISS establecía el procedimiento para reconocer dichas prestaciones este procedió en el numeral 8° del Acto Administrativo n.° 5096, a prescribir su derecho a recibir $266.867 por dominicales y festivos del año 2000, cuando el reconocimiento estaba en condición suspensiva, mientras se allegara la anterior certificación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con la prestación de los servicios del demandante como médico especialista grado 38, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, desde el 14 de enero de 1994 hasta el 26 de junio del 2003, el pago efectuado mediante Resoluciones n.° 5096, el contenido de las Resoluciones n.° 2336, 3184 y 2412 de 2003 y la certificación de los conceptos adeudados por la unidad hospitalaria.

De los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción de la acción, pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de aportación de pruebas con la contestación de la demanda y las que resulten probadas en el proceso (f.° 125 a 129, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de agosto del 2010, resolvió (f.° 292 a 299, ibídem ):

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de merito (sic) de Prescripción de la Acción, propuesta por el instituto demandado.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor NÉSTOR ADOLFO RAMIREZ ARRIETA, identificado con la CC No.9.092.611 expedida en Cartagena (Bolívar), por concepto de reajustes prestacionales, la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS ($5.609.505), la cual deberá indexarse desde que se hizo exigible tal obligación hasta cuando se haga efectiva su cancelación. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proceso.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al señor NÉSTOR ADOLFO RAMIREZ ARRIETA, identificado con la CC No.9.092.611 expedida en Cartagena (Bolívar), por concepto de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de mora, contados desde el día 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por el demandante para que junio de 2003, lo era en la suma de $1.956.374 MCTE.

Previas las consideraciones de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 24 de noviembre del 2010, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante (f.° 32 a 42, cuaderno del Tribunal).

Consideró como problema jurídico, determinar si era procedente la indemnización moratoria solicitada por el accionante o si, por el contrario, el ISS actuó de buena fe en el pago de acreencias solicitadas. En ese sentido, manifestó, que de conformidad con la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, una vez ocurría la abstención del pago, no operaba de forma automática la sanción moratoria ya que el funcionario judicial debía examinar si el empleador obró de mala fe.

Indicó, que en el sub judice el ISS, durante la relación laboral canceló salarios y prestaciones sociales, reconociendo posteriormente, el pago de dominicales y festivos, alegando, como razón atendible para reconocer el reajuste de las prestaciones sociales el previo descuento de los parafiscales, retención en la fuente y seguridad social, de lo cual emana la buena fe y, además, el contrato de trabajo no terminó y ante la demora el pago del reajuste, si era procedente la indexación de la deuda y no condenar al pago de la indemnización moratoria, pues las actuaciones del ISS fueron de buena fe; que así las cosas, no quedaba otro camino que revocar este punto de la sentencia proferida por el a quo.

Respecto a la prescripción razonó que, con fundamento en el artículo 151 del CPTSS, las acciones laborales prescriben en tres años contados, a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible o desde que se causen los derechos; oportunidad que no siempre coincidirá con la terminación del contrato de trabajo o «la declaratoria de su existencia por funcionario judicial»; que en este caso los reajustes prestacionales de los años 2000, 2001 y 2002 fueron exigibles en esas fechas, por lo que el derecho se causó en ese momento.

Advirtió, que en el sub lite se presentó la reclamación administrativa el «31 de mayo de 2004» y se contestó el 11 de junio de 2004, antes del vencimiento de los 30 días de que disponía el ISS, luego los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007, la cual se presentó el « 9 de junio de 2008» y, así las cosas, los derechos reclamados se encuentran prescritos.

Agregó, que el demandante manifestó en los hechos 3° y 4° de la demanda, que presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004 y se le contestó el 11 de junio del mismo año, lo que constituye una confesión por parte del actor, razón por la cual, los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007; que la acción se presentó el « 26 de enero de 2010», es decir, que pasaron más de los tres años que manda la ley para prescripción, encontrándose extinguida la acción para reclamar las acreencias laborales solicitadas, en virtud de dicho fenómeno. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena» (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiara el primero y conjuntamente el segundo y el tercero si a ello hubiere lugar.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 8° de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

(f.° 11 a 17, ibídem) A su vez, expresa, que el Tribunal incurrió en la anterior infracción normativa, a través de la infracción de medio de los artículos 488 y 489 del CST, el 6° y 151 del CPTSS, el 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa en materia laboral y el 2539 del Código Civil.

Señala los siguientes errores manifiestos de hecho (f.° 11, ibídem ): 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción de NÉSTOR ADOLFO RAMIREZ (sic) ARRIETA se encontraba prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 5096 del 10 de octubre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de NÉSTOR ADOLFO RAMIREZ (sic) ARRIETA. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 10 de octubre de 2005, fecha en la que fue expedida la Resolución 5096 del Instituto Seguros Sociales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el requisito de la reclamación administrativa se cumplió con el escrito presentado el 25 de julio de 2008, suscrito por el doctor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS, apoderado del señor NÉSTOR ADOLFO RAMIREZ (sic) ARRIETA.

Indica, que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas (f.° 12, ibídem ): 1. Resolución 5096 del 10 de octubre de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos y reajustes prestacionales a RAMIREZ ARRIETA NÉSTOR ADOLFO”, obrante a folios 12 a 17. 2.

Comunicación general de trabajadores, de fecha 23 de mayo de 2004, obrantes a folios 30 a 34. 3. Comunicación de fecha 11 de junio de 2004, del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 43 a 45. 4. Hechos 3 y 4 de la demanda, obrante a folio 2. Igualmente, manifiesta la falta de apreciación de la reclamación administrativa dirigida ISS, el 25 de julio de 2008, obrante a folios 8 a 9 del cuaderno del Juzgado.

Para la demostración del cargo, asegura que la inconformidad radica en la forma en que el Tribunal apreció los hechos y las pruebas calificadas que obran dentro del proceso y las consecuencias que de dichos medios de prueba extrajo en torno al fenómeno de la prescripción. Agrega, que el Tribunal le da a la comunicación del 23 de mayo de 2004, obrante a folios 30 a 34, el carácter de ser la reclamación administrativa; que el art. 6° del CPTSS establece como requisito para la presentación de la demanda que dio inicio al presente proceso, dándole, además, el efecto de interrumpir la prescripción, según lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 151 del primer estatuto procesal citado.

Alega, que sin embargo, el Tribunal desconoció que el término de prescripción en el presente caso debe contarse es desde la expedición de la Resolución 5096 del 10 de octubre de 2005, en la que el ISS, expresamente, reconoció que le adeudaba al actor una suma de dinero, por concepto de reajuste prestacional y que fue por lo que se fulminó la condena en el presente proceso; que la reclamación administrativa, como requisito para interposición de la demanda, se agotó fue a través de la reclamación del 30 de julio de 2008, obrante a folios 8 y 9 del expediente; que se deben determinar los efectos jurídicos que tiene la expedición de la Resolución 5096 del 10 de octubre de 2005, en relación con los derechos laborales del actor.

Señala, que la Resolución n.° 5096 del 10 de octubre de 2005, reconoció expresamente, en su numeral 9°, una deuda por concepto de reajuste prestacional de los años 2001 y 2002; que este reconocimiento expreso del deudor tiene el efecto de interrumpir naturalmente la prescripción de la acción para reclamar este dinero dejado de pagar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2539 del Código Civil, por lo que la misma comenzó a correr nuevamente, a partir de la fecha de su expedición. Explicó, que la comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, no es la reclamación administrativa que el artículo 6° del CPTSS, establece como requisito para demandar a una entidad del Estado; que la reclamación se presentó el 30 de julio de 2008, esto es dentro de los tres años siguientes a la interrupción de la prescripción por reconocimiento expreso del deudor; que el Tribunal se equivocó al apreciar la documental obrante a folios 30 a 34, al concluir que con dicha comunicación se agotó la vía administrativa, desconociendo todo lo que vino a suceder después de dicha comunicación y que resulta de fundamental importancia dentro del proceso, en donde fue claro que la pretensión principal giro en torno a los derechos reconocidos por el ISS en la Resolución n.° 5096 de 2005 y la indemnización moratoria.

Insiste, en que con la reclamación que presentó el 30 de julio de 2008, no solo se interrumpió nuevamente el término de la prescripción, por tratarse de una situación fáctica nueva generada por la expedición de la Resolución 5096 de 2005, sino que se suspendió también dicho termino al no haberse recibido respuesta de fondo a dicha reclamación hasta el momento de presentación de la demanda, por lo que no se encontraba prescrita la acción para reclamar los derechos reconocidos en dicha petición. Finalmente, dice que los hechos 3° y 4° de la demanda no contiene una confesión en cuanto al cumplimiento de la reclamación administrativa en el año 2004.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de « infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 » (f.° 18 a 22, ibídem ). Indica como errores de hecho: […] 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en la resolución (sic) 5096 de 2005, actuó de buena fe. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en la resolución (sic) 5096 de 2005, actuó de mala fe. Señala, que los desaciertos fácticos se producen como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: 1. Resolución 5096 del 10 de octubre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 12 a 17. 2.

Comunicación del ISS, de fecha 11 de junio de 2004, obrante a folios 43 a 45. 3. Comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004, obrante a folios 30 a 34. Y de la falta de apreciación de las pruebas calificadas: 1. Certificado de valores adeudados al actor obrante a folios 22 a 23. 2. Resoluciones 2362 y 3184 de 2003, y 2412 de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, obrantes a folios 37 a 42.

Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal, a pesar de haber llegado a la conclusión que la acción estaba prescrita para revocar la sentencia de primer grado y absolver a la demandada, realizó consideraciones en torno a que el ISS actuó de buena fe, al dejar de pagar el reajuste prestacional, expresamente reconocido y ordenado en la resolución 5096 de 2005.

Cuestiona, que el fallador de segundo grado haya calificado el comportamiento del ISS como de buena fe, apoyado en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371. Define el concepto de buena fe y colige que el demandado obró de muy mala fe, pues al sustraerse del pago obligó al accionante a interponer acción judicial. Agregó, que el cumplimiento de requisitos internos no podía constituir razón para justificar el incumplimiento del reconocimiento de las acreencias laborales.

CARGO TERCERO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797de 1949 (f.° 22 a 29, ibídem ). Reproduce las consideraciones hechas por el ad quem, en cuanto a lo relacionado a la indemnización moratoria y concluye, que el fallador de segundo grado incurrió en error en la calificación dada por motivo de la escisión del ISS.

En ese sentido, manifiesta que el accionante « no solo pasó inmediatamente y sin solución de continuidad a la planta de personal ESE José Prudencio Padilla, sino que mutó al régimen laboral al cual se encontraba sometido», por lo que cambió de ser un trabajador oficial a un empleado púbico. Expresa, que por disposición de la ley no podía subsistir ninguno de los contratos de trabajo que el ISS tenía con los trabajadores que pasaron a las empresas sociales del estado.

Advierte, que la situación fáctica contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificada por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, hace referencia a la terminación del contrato y no a la de la relación laboral. Reproduce el artículo antes referido e infiere que, cuando el empleador no paga los salarios y las prestaciones, procede la sanción moratoria aun cuando se termine el contrato de trabajo y la relación laboral persista.

Reitera, que se vio sometido al régimen del empleado público y concluye que el contrato laboral debió terminarse y de no cumplirlo dentro de los 90 días siguientes, tenía que aplicar la sanción moratoria del artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Explica la función que tienen la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía y la sanción moratoria; respecto a esta última considera que para su imposición no tiene relevancia si la relación laboral continúa bajo un régimen laboral distinto, que no consagre dicha sanción y ante otra institución pública, como empleadora.

Recalca, que la terminación del contrato de trabajo es lo que genera la obligación al empleador de pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones que adeude y que de no hacerlo se constituye la mala fe y, por ende, la aplicación a la sanción moratoria. Finalmente, indica que la sanción moratoria sí es procedente, ya que el régimen laboral producto de la escisión del ISS, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, acarreó la terminación del contrato laboral.

No obstante, la accionada no canceló lo adeudado por concepto de salario, prestaciones e indemnizaciones. CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en el primer cargo encauzado por la vía indirecta, formuló cuatro (4) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al dar por demostrado que la acción se encontraba prescrita. Al examinar la motivación de la sentencia impugnada respecto a la prescripción, se evidencia que el Juez colegiado estimó que: En este caso se presentó la reclamación administrativa el 31 de mayo de 2004 y se contestó el 11 de junio de 2004 antes del vencimiento de los 30 días de que disponía el ISS, los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007 y se presentó el 9 de junio de 2008, luego es de tener en cuenta que los derechos reclamados se encuentran prescritos. […] que el demandante manifestó en los hechos 3 y 4 de la demanda que presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004 y que esta se contestó el 11 de junio del mismo año, y que constituyéndose una confesión por parte del demandante, los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007 y la demanda fue presentada el 26 de enero de 2010, es decir, que han pasado más de los tres años que manda la ley para prescripción, lo que indica que se encuentra prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales solicitadas […] Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado puestas de presente, no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos y protuberantes, que puedan cambiar el sentido de la decisión adoptada, como pasa a explicarse, para lo cual se estudiarán los medios probatorios. 1.- Comunicación general de trabajadores, de fecha 23 de mayo de 2004, obrantes a folios 30 a 34 Revisada la comunicación de 23 de mayo de 2004 se lee: Por medio de la presente solicitamos informarnos lo más URGENTE posible que inconvenientes existen para la no cancelación de las deudas pendiente que tiene el Seguro Social con los trabajadores de la U. H. Clínica Henrique de la Vega de la ESE José Prudencio como son: -Pago de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002 y los reajustes de prestaciones sociales. -Intereses de Cesantías que debieron ser cancelados el 31 de enero del año en curso y han generado intereses hasta la fecha por no cumplir con la fecha estipulada por la ley.

Con respecto a los dominicales y festivos se han cumplido con los requisitos exigidos para su cancelación, pero hasta la fecha no hay respuesta concreta. 2.- En respuesta a la anterior petición, el ISS en comunicación del 11 de junio de 2004, señaló que: […] Una vez verificada la información procedente de la unidad Hospitalaria Clínica Henrique de la Vega, se encontraron inconsistencias y por tal razón se procedió a devolverla mediante oficio VA – 001631 de 25 de febrero de 2004, para que procedan a expedir en debida forma las certificaciones de las acreencias laborales por funcionario, adjuntando la documentación y soportes respectivos acorde a los lineamientos fijados por la ESE José Prudencio Padilla, mediante derechos de petición elevados por el presidente del Seguro Nos.1791 del 11 de Noviembre (sic) de 2003 y el 1811 de Noviembre (sic) del mismo año. Una vez se allegue dicha información en debida forma procederemos a valorar las certificaciones y documentos soportes remitidos para proferir el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de acreencias laborales Se evidencia de la contestación dada, que no obedece a una respuesta de fondo a la solicitud presentada, pues lo que se comunica es que está a la espera de las certificaciones de las acreencias laborales por funcionario y soportes respectivos que envíe la ESE José Prudencio Padilla, para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de acreencias laborales. 3.- Resolución 5096 del 10 de octubre de 2005, « por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos y reajustes prestacionales a RAMIREZ ARRIETA NÉSTOR ADOLFO», obrante a folios 12 a 17.

Vista la resolución, se observa que se reconoce y ordena a favor del accionante el pago de acreencias laborales por reajustes en la suma de $3.833.638, negándose el reconocimiento de pago de dominicales y festivos del año 2000 y reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002. 4. Hechos tercero y cuarto de la demanda. 3. El señor NÉSTOR ADOLFO RAMÍREZ ARRIETA en comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004 solicitó reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas. 4.

Comunicación de fecha 11 de junio del 2004 el señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ responde que se reconocerán previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega con copia al demandante Así las cosas, examinado el contenido de las pruebas y las piezas procesales que se consideran mal apreciadas, es evidente que el Tribunal no se equivocó al tener como reclamación administrativa el escrito presentado en mayo de 2004 y, que de allí, se derivó la respuesta del ISS del 11 de junio del mismo año; no obstante, si cometió un error al considerar que el término de prescripción se contabilizaba desde esta última data, pues no tuvo en cuenta que esa contestación no era una respuesta de fondo, al señalar que estaba a la espera de las certificaciones y documentos soporte que remitiera la ESE para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de acreencias laborales; la respuesta de fondo finalmente se profirió el 10 de octubre de 2005, mediante Resolución n.° 5096, en la cual se le reconocieron unos derechos y se le negaron otros; momento desde cuando se reanudaba el termino; sin embargo, ello no tiene la relevancia para cambiar la decisión que adoptó el ad quem, por tanto, no se puede tener como un yerro protuberante que lleve a casar la decisión, pues la demanda se presentó el 26 de enero de 2010, cuando ya había superado el término trienal.

Se reitera lo anterior, porque si bien se debía tener en cuenta para contabilizar el término prescriptivo la data, en la cual se profirió el acto administrativo que dio respuesta definitiva a la reclamación, es decir, el 10 de octubre de 2005, máxime cuando el deudor en esa resolución reconoció expresamente la obligación, la demanda se presentó el 26 de enero de 2010, cuando la acción ya se encontraba prescrita, porque se había superado el término trienal, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del CPTSS.

Ahora bien, el demandante elevó reclamación el 25 de julio de 2008, por intermedio de apoderado, y solicitó: […] se le reconozca los salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: Primas de servicio legal, extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 14 de Enero (sic) de 1994 y el 26 de junio de 2003.

(f.° 8 y 9, cuaderno principal). Pretende también que sea esta la fecha para contabilizar el término de la prescripción, pues el ad quem no tuvo en cuenta esta reclamación, si bien el Tribunal no se pronunció al respecto, de lo antes expuesto, se tiene que el demandante elevó una solicitud inicial, el 23 de mayo de 2004, para el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta acción y respecto de los cuales la entidad accionada dio respuesta, a través de la resolución anteriormente indicada, a pesar de ello, nuevamente presentó reclamación que no difiere sustancialmente de la primera, el 25 de julio de 2008, respecto de la cual ahora aduce que tenía como propósito cumplir con el requisito de procedibilidad exigido por el art. 6° del CPTSS para poder acudir a la jurisdicción ordinaria, pues se interrumpió nuevamente el término de prescripción, al tratarse de una situación fáctica nueva generada por la expedición de la Resolución n.°5096 de 2005.

Pues bien, al haberse presentado una reclamación inicial pretendiendo el pago de los derechos perseguidos en este proceso, evidentemente se cumplió con el requisito previo que exige el art. 6° del CPTSS, suspendiendo el término de prescripción, por una sola vez, el cual se reanudó, a partir de la fecha en que la demandada dio respuesta a la misma, 10 de octubre de 2005, por lo tanto, la segunda reclamación que, como ya se dijo, no difiere sustancialmente de la primera y no se refiere a la dispuesto en la Resolución n.°5096, no habilita un nuevo término prescriptivo, por el contrario, es desde cuando se reanudó aquel, esto es, a partir de la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió la solicitud inicial, que debió iniciar las acciones correspondientes.

En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia CSJ SL4222 – 2017, rememoró: […] En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

En conclusión, al resolverse de fondo la reclamación administrativa inicial del demandante, el 10 de octubre de 2005 con la resolución n.°5096, que reconoció expresamente la obligación y haberse presentado la demanda el 26 de enero de 2010, la acción se encontraba prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, por tanto, no se advierte un error protuberante y manifiesto del Tribunal que tenga la relevancia para desquiciar la decisión atacada.

Por tanto, el cargo no es próspero. Dado el resultado al estudiar el primer cargo, donde no hay lugar a casar la sentencia de segundo grado, que estableció la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales, considera la Sala innecesario el estudio de los cargos restantes encaminados a discutir la procedencia de la indemnización moratoria, la cual no es exigible, por prescripción de las prestaciones deprecadas.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR ADOLFO RAMÍREZ ARRIETA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00