CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3583-2022 Radicación n.° 79221 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró DARÍO GARCÍA PARRA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, conforme al numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Darío García Parra llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la Caja Agraria por más de 15 años; que el 8 de noviembre de 1991, mediante la suscripción de un acuerdo conciliatorio dieron por terminado el vínculo contractual, a partir del 16 de ese mismo mes y año; que la pensión proporcional y la de vejez reconocida por el ISS es «compartible».
Como consecuencia de lo anterior, fuera condenada al reconocimiento y pago de: i) la primera de las prestaciones mencionadas, previa actualización del salario base teniendo en cuenta el IPC causado entre la data del finiquito laboral y el 12 de octubre de 2013, calenda en la que arribó a los 60 años; ii) el mayor valor existente entre la pensión proporcional y la de vejez, a partir de dicha fecha debidamente indexado y, que se le impusieran las costas procesales, así como que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho de acuerdo a las facultades ultra y extra petita del juez.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 4 de noviembre de 1974 y el 15 de igual mes, pero de 1991; que la relación contractual terminó por mutuo acuerdo entre las partes, tras la suscripción de una Conciliación el 8 de noviembre de ese mismo año, dentro de la cual se pactó: Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 3 […] Cuarto: En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del(a) trabajador(a) con motivo de la vigencia del contrato y su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones».
Aseguró que el vínculo laboral tuvo una duración de 17 años y 11 días; que el último cargo que desempeñó fue el de director grado 09 oficina Carmen de Apicalá; que para la cancelación de sus prestaciones sociales se tomó como promedio mensual la suma de $285.309; que arribó a los 60 años el 12 de octubre de 2013, pues nació en el año 1953; que la primera mesada de la pensión de vejez que le reconoció el ISS fue de $ 755.175, siendo inferior a la que le corresponde por la proporcional.
Informó que presentó reclamación administrativa ante la UGPP, el 26 de junio de 2015, entidad que le negó el derecho reclamado por Resolución n.° 045077 del 30 de octubre en igual anualidad (f.°1-14 del cuaderno principal). La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de la conciliación, la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta dada.
Frente a los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de costas, falta de título y causa, así como la genérica (f.° 42 a 49 del cuaderno principal). Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 (f.° 99 CD y 101- 102 acta, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a RECONOCER y pagar al demandante […], la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del día 12 de octubre del año 2013, en cuantía inicial de $1.858.645, sobre el cual se pagará como mayor valor efectivo a partir del 12 de octubre del año 2013, la suma de $943.501, valor que se seguirá pagando tanto para las mesadas ordinarias y las adicionales correspondientes, y al cual se le deberá hacer los incrementos que a dispuesto el gobierno nacional año a año hasta su inclusión en nómina con el valor que corresponda, igualmente estas diferencias que se han venido causando por mayor valor a partir del 12 de octubre de 2013 deberán ser reconocidas debidamente indexadas o actualizadas desde la fecha de su causación de cada uno de los valores hasta su momento efectivo de pago e inclusión en nómina por parte de la entidad demandada […] (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante proveído del 2 de junio de 2017 (f.° 121 CD, 122-123 acta del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada en el sentido de establecer que la cuantía inicial de la pensión restringida de jubilación corresponde a la suma de $1.182.536, por lo que la diferencia inicial a favor del actor entre la pensión restringida de jubilación o pensión sanción y la reconocida por el ISS, hoy Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones, corresponde a la suma de $273.314, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de autorizar a la demandada para que del retroactivo descuente el porcentaje en la proporción correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para señalar que, si bien dicho precepto fue subrogado para el sector privado por el canon 37 de la Ley 50 de 1990 y para el público (trabajadores oficiales) por el 133 de la Ley 100 de 1993, tal situación no resultaba aplicable al caso controvertido en la medida que dichas normativas fueron expedidas con posterioridad a la causación de la pensión reclamada, lo que ocurrió el 16 de noviembre de 1991.
Advirtió que, no era objeto de discusión la vinculación que el petente sostuvo con la liquidada Caja Agraria; que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo entre las partes; que prestó servicios desde el 4 de noviembre de 1974 hasta el 15 de igual mes, pero de 1991, es decir, por 17 años y 11 días. En tal virtud, afirmó que el demandante era titular del derecho solicitado, ya que su causación se configuró cuando cumplió el tiempo exigido por la preceptiva señalada y con el finiquito contractual, lo que acaeció con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que el argumento de la apelante relativo a que la prestación analizada no se causaba por el hecho de que el nexo laboral hubiese finalizado por mutuo acuerdo, era desacertado, puesto que, conforme lo había sostenido esta Corporación, dicha causa de terminación podía entenderse equivalente a un retiro voluntario «en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador frente o tendiente a finalizar el vínculo jurídico» (CSJ SL, 19 abr.2014, rad.43751).
En lo que tiene que ver con la compartibilidad pensional, memoró que la línea de pensamiento de esta Corporación ha sostenido que en la pensión restringida de jubilación la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación, razón por lo cual, insistió, en que la prerrogativa obtuvo la calidad de derecho adquirido cuando terminó el contrato de trabajo, puesto que para ese momento ya contaba con el tiempo de servicio requerido por la norma.
En ese sentido, afirmó que «por virtud de la compartibilidad» con la pensión de vejez que reconociera el ISS a cargo del empleador solo queda el mayor valor que existiera entre ambas prestaciones si lo hubiera; según lo disponía el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Aclaró que, si bien las providencias CSJ SL, 13 jul. 2012, rad. 43704, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41158 y CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 50757 señalaron que la pensión de vejez debía ser posterior a la restringida de jubilación «lo Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 7 cierto [era] que en esos casos no efectuó un estudio de las consideraciones, esto es, cuando la cuantía de la pensión restringida de jubilación es mayor o frente a la consideración de los derechos adquiridos».
Anotó que el demandante era titular de la mesada 14, en la medida que su prerrogativa se causó el 16 de noviembre de 1991, por lo que no lo afectaba lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a la excepción de prescripción que se propuso refirió que, como el derecho se había hecho exigible el 12 de octubre de 2013, la reclamación administrativa se presentó el 26 de junio de 2015 y la demanda el 10 de diciembre de ese mismo año, las diferencias pensionales no se encontraban afectadas por el término trienal.
Consideró procedente la indexación del retroactivo pensional, dado que había perdido poder adquisitivo por el paso de tiempo. Frente al monto de la primera mesada pensional adujo que los factores a tener en cuenta para liquidar la prestación reclamada eran los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en concordancia con el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, motivo por el cual estaban constituidos por los siguientes: «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 8 prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
De acuerdo a lo precedente, advirtió que el juez de primer grado no lo había tenido en cuenta, pues para ello acudió al promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios sin discriminación alguna, ello porque para determinar la cuantía del derecho tuvo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura (f.° 17 del expediente), en la que se dejó constancia que lo devengado por el petente durante ese interregno temporal ascendió a la suma de $285.309, sin advertir que, en ella se incluían factores diferentes a los señalados anteriormente.
Resaltó que, en adición a lo anterior se observaba que el juez singular tampoco se percató que, conforme al expediente administrativo que se arrimó al plenario (f.°94 y ss del expediente), reposaba «Certificación de Salario Base- formato 2, para calcular los bonos pensionales expedido por el ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con consecutivo CA17272», en el que se indicó que lo percibido por el accionante en ese periodo fue la suma de $181.500, que estuvo constituida por la «asignación salarial $143.616, gastos de representación $1.900 y prima de antigüedad $35.984».
Explicó que, la tasa de remplazo era del 63.86 % que se obtenía debido a que el demandante prestó sus servicios por «6131 días, lo que se multiplica[ba] por el 0.75 % y se divi[día] Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 9 por el número de días de 20 años de servicios que equiva[lían] a la pensión plena». Acotó que la cuantía de la primera mesada pensional se encontraba teniendo como base salarial $181.500, que se multiplicaba por el IPC final (111.82) y se dividía por el inicial 10.96, se tenía el valor de $1.851.763 «que sería la actualización de la base salarial de la primera mesada pensional [para el 2013] y si a ese valor se le saca el porcentaje correspondiente, es decir, 63.86 % se obtiene como resultado una pensión de $1.182.536».
Así las cosas, al encontrar que la referida cuantía era superior a la reconocida como pensión de vejez por parte del ISS según la Resolución n.° 004360 del 12 de febrero de 2010 (f.° 32-36 del cuaderno principal), la que para el 2013, ascendía al monto de $909.222, resultaba procedente imponer el pago del mayor valor existente a favor del promotor del proceso al empleador, que era igual a $273.314 y, no como lo había determinado el juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende principalmente que se case el proveído recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todo lo pretendido en su contra.
Como solicitud subsidiaria se plantea, lo siguiente: […] se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en los numerales primero, segundo y tercero modificó el numeral primero de la parte resolutiva, adicionó y confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación al señor DARÍO GARCÍA PARRA, puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo generado, así como el numeral tercero, en tanto confirmó lo que tiene que ver con la inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce.
Para que luego en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en su numeral primero, en lo que tiene que ver con la suma tomada por concepto de ingreso base de liquidación y los valores que integró del salario promedio del último año de servicios para la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor DARÍO GARCÍA PARRA, con los que se dispuso también orden de pago del mayor valor de la mesada en razón de la compartibilidad decretada entre la pensión proporcional y la de vejez otorgada previamente por el ISS, así como del retroactivo pensional, y se proceda a efectuar el cálculo de la pensión restringida de jubilación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con la inclusión únicamente de los factores salariales del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación los valores efectivamente certificados como pagados mes a mes en el último año de servicios por los rubros asignación básica, gastos de representación y prima de antigüedad, calculando con la mesada ajustada a derecho allí obtenida, el pago del mayor valor a cargo de la entidad demandada y del retroactivo pensional a que haya lugar, disponiendo el pago de la prestación en 13 mesadas anuales; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho (f.° 61-63 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se pasan a estudiar a continuación. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la decisión del juez de segundo grado viola la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, que estableció la figura de la compartibilidad pensional.
Señala que no se desconoce que el demandante acreditó los requisitos previstos por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para ser beneficiario al beneficio allí regulado, como tampoco que desde el escrito inaugural aquel aceptó que era titular de una pensión de vejez, motivo por el cual afirma que ello conduce a que se extinga el derecho a la prestación reclamada.
Plantea que la prerrogativa reconocida por el ISS, fue en virtud de la Resolución n.° 4360 de 12 de febrero de 2010, en la que consta que se tuvo en cuenta en el tiempo contabilizado 1.434 semanas dentro de las cuales se incluyeron las servidas por el demandante a favor de la extinta Caja Agraria y, donde se observa que se dio aplicación a lo previsto en la Ley 33 de 1985, con sustento en lo cual la mesada pensional arrojó una cuantía de $755.175, siendo exigible desde el 12 de enero de 2008.
Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 12 En tal virtud, acota que, como es claro que el reconocimiento de la pensión de vejez fue anterior a la data para la cual se hizo exigible la reclamada a través del presente proceso, es posible afirmar que, «el riesgo de vejez, ya se encontraba amparado para el momento en que el Tribunal decidió otorgar la pensión proporcional, con base en la figura de la compartibilidad pensional».
Trae a colación el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para afirmar que, para sea procedente la declaratoria de compartibilidad pensional resulta necesario que: 1. El trabajador [sea]despedido sin justa causa. 2. Tener derecho al llegar a la edad requerida por ley para el pago de la pensión restringida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. 3.
Que el patrono esté cubriendo el pago de la pensión de jubilación para el momento que cumpla requisitos mínimos para la pensión de vejez. Y, que el reconocimiento de «la pensión legal debe ser posterior». Recuerda las consideraciones expuestas por el sentenciador en relación con la «compartibilidad» para asegurar que, si bien acogió la norma que regula dicha figura la tergiversó «al interpretar que podía aplicarse en el caso, a pesar de ser posterior la exigibilidad del pago de la pensión de jubilación frente a la pensión de vejez».
Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, por cuanto el Tribunal no desentrañó el objetivo del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, como lo es que el empleador logre: […] subrogar[se] […] en el pago de la pensión de jubilación que estaba cubriendo para aliviar su carga prestacional, y que en el momento que se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el pago fuera asumido por el entonces Instituto de Seguros Sociales […], quedando a cargo del patrono sólo el mayor valor que surgiera entre las prestaciones Asevera que lo anterior no se configura en el presente asunto toda vez que «primero se cubrió por el ISS la pensión de vejez, circunstancia en la que no tenía alcance la norma aplicada», pues esta «exige que haya un cubrimiento previo del pago de la pensión jubilación sanción por parte del patrono», situación que no acaeció en el caso bajo examen, ya que, «primero se cubrió la pensión de vejez por parte del ISS, con efectividad en el pago desde el 12 de enero de 2008, y la exigibilidad de la pensión jubilación restringida se dio hasta el 12 de octubre de 2013».
Lo precedente, «aunado al hecho que no analizó el Tribunal acerca del retiro del servicio del trabajador no se dio por despido sin justa causa como lo dice la norma, sino por retiro voluntario», razón por la cual no era viable el reconocimiento de la prestación restringida de jubilación, pues el demandante ya era titular de la otorgada por el ISS, pero, además, plantea que la decisión del operador judicial podría «devenir en el quebrantamiento de la prohibición constitucional de doble asignación a cargo del erario, por ser financiadas con recursos públicos».
Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 14 Para sustentar su tesis acude a las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 31206, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad.41158; CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 50757, que trascribe ampliamente para señalar que la declaratoria de compartibilidad pensional confirmada por el juez de apelaciones no es ajustada al correcto entendimiento de la norma que la regula, ni está en concordancia con la línea de pensamiento de esta Corporación, pues insiste en que, para que resulte procedente «temporalmente debe darse el cubrimiento del pago de la pensión de jubilación primero» (f.° 63-72 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Transcribe ampliamente la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 29406 (f.° 89-91 ibidem). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión restringida de jubilación se causa y, por tanto, obtiene la condición de derecho adquirido cuando el trabajador acredita el tiempo exigido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y se configura con la terminación del contrato de trabajo, lo que en el examine acaeció el 15 de noviembre de 1991, siendo la edad únicamente un requisito de exigibilidad motivo por el cual el demandante se había hecho titular de la prestación reclamada con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, sin que tuviera incidencia que la finalización de la Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 15 relación contractual hubiese sido por mutuo acuerdo tras la suscripción de una conciliación, en la medida en que, según la línea de pensamiento de esta Corporación, ello equivalía a un retiro voluntario.
Por otro lado, aclaró que el criterio vertido en las providencias, CSJ SL, 13 jul. 2012, rad. 43704, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41158 y CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 50757, según el cual para que operara la compartibilidad pensional prevista en el artículo 17 el Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de ese mismo año, era necesario que la pensión por retiro voluntario fuera reconocida con anterioridad a la de vejez otorgada por el ISS, no resultaba aplicable al caso controvertido, toda vez que en esos asuntos no se estudió qué sucede «cuando la cuantía de la pensión restringida de jubilación es mayor o frente a la consideración de los derechos adquiridos».
La censura radica su inconformidad con el fallo fustigado, en tres aspectos fundamentales, a saber: i) que en el sub lite la pensión de vejez fue reconocida con anterioridad a la proporcional, por lo que podía afirmarse que la primera amparó el riesgo que se pretende proteger con la segunda; ii) que la causa de finalización del nexo contractual no equivalía a un despido sin justa causa como lo exige el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino a un retiro voluntario y iii) que se estaría incurriendo en el desconocimiento de la prohibición constitucional de la doble asignación a cargo del erario, por ser ambas prestaciones financiadas con recursos públicos.
Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 16 En este orden, la controversia que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a establecer, si el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada, al determinar que el actor era titular de la pensión de jubilación por retiro voluntario y, concluir que era compartible con la de vejez que le reconoció el ISS a pesar de que, la primera se hizo exigible con posterioridad al reconocimiento de la segunda.
Inicialmente debe advertir la Corte que, dada la vía escogida para el ataque, no es posible abordar el argumento desarrollado en el embate relativo a que, para otorgar el derecho reconocido por el ISS, mediante la Resolución n.° 4360 de 12 de febrero de 2010, se contabilizó el tiempo servido por el demandante a favor de la extinta Caja Agraria, ya que, en tal decisión se evidencia que se dio aplicación a lo previsto en la Ley 33 de 1985, con sustento en lo cual la mesada pensional arrojó una cuantía de $755.175, exigible desde el 12 de enero de 2008.
Lo anterior, porque con dicho planteamiento se está invitando a la Corte a valorar el referido acto administrativo, lo que resulta improcedente en un cargo encausado por la senda jurídica, la que «supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas» (CSJ SL2052-2022).
Adicionalmente, se observa que dicha discusión no fue planteada en las instancias y que, por el contrario, en el inicio del embate se acepta que el demandante acreditó los Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 17 presupuestos necesarios para ser acreedor del derecho, de forma tal que ese alegato constituye lo que jurisprudencialmente se ha denominado como un «medio nuevo», el cual no resulta admisible en casación laboral, pues estudiarlo de fondo implicaría el desconocimiento del derecho al debido proceso de la contraparte «al sorprenderlo con inconformidades distintas frente a la sentencia de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y por ende de analizar» (CSJ SL4031-2018, CSJ SL1988-2019, CSJ SL4822-2020, CSJ SL3140-2020, CSJ SL1616-2022 y CSJ SL018-2022).
Resuelto lo precedente se tiene que, dada la vía escogida, para el ataque no es objeto de controversia que: i) el demandante le prestó servicios a la hoy liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en calidad de trabajador oficial entre el 4 de noviembre de 1974 y el 15 de igual mes, pero de 1991, es decir, por 17 años y 11 días; ii) el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes tras las suscripción de una conciliación y, iii) arribó a los 60 años, el 12 de octubre de 2013, momento para el que gozaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS a través de Resolución n.° 004360 del 12 de febrero de 2013, en la que se dio aplicación al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, estableciéndose una mesada pensional para el 12 de octubre de 2008 en la suma de $755.175 (f.°32-36 del cuaderno principal).
Planteadas así las cosas, lo primero que se abordará por cuestiones de método es la inconformidad del recurrente Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 18 relativa a que el colegiado «no analizó [que] el retiro del servicio del trabajador no se dio por despido sin justa causa como lo dice la norma, sino por retiro voluntario», frente a lo cual basta señalar que el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 plantea dos escenarios cuando la terminación del contrato se produce después de 15 años de servicios dependiendo de la causa de finalización, en efecto, si ella es consecuencia de un despido injusto «la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido» por el contrario, si se debió al retiro voluntario «tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad».
Por lo tanto, el sentenciador no incurrió en la falencia jurídica enrostrada pues esta Corporación tiene establecido que el mutuo acuerdo esgrimido para finiquitar el nexo contractual, como aconteció en el presente asunto, puede entenderse como un retiro voluntario, en la medida en que el querer del servidor se dirige a resolver el vínculo, criterio que se ha expuesto en las providencias CSJ SL, 16 jul. 2001, rad. 15555, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545 CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 43701, en las cuales la Corte dijo: De otro lado, esta Corporación ha adoctrinado, que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el acuerdo> plasmado en una conciliación con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, como en esta ocasión acontece, puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico.
Así en la sentencia de 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, se explicó lo que a continuación se transcribe: Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 19 “(…) Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.
La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.
“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.
Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.
“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 20 Según lo anterior el actor se retiró voluntariamente de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 15 de noviembre de 1991, momento para el cual se causó la pensión que reclama, pues para dicha data acreditaba 17 años y 11 días de labores y, por tanto, a la edad de 60 años, a la que arribó el 12 de octubre de 2013, se hizo exigible.
Lo dicho en precedencia teniendo en cuenta que la Corte de forma pacífica y reiterada ha sostenido que, para determinar si una persona tiene derecho a una pensión, por regla general, debe acudirse a la norma vigente al momento en que se causa la prestación; lo que en tratándose de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, se configura cuando se estructuran los presupuestos relativos al tiempo de servicios y el finiquito de la relación contractual, puesto que la edad prevista por la norma es una condición únicamente para su exigibilidad (CSJ SL SL5171-2021, CSJ SLSL5268-2021, CSJ SL019-2022).
El anterior criterio es el que ha sostenido la Corte de antaño, así en la sentencia CSJ SL15777-2014, se dijo: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que existe una marcada diferencia entre la pensión plena de jubilación y la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. La pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación. Ello comporta la consecuencia jurídica de que, mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una mera expectativa. Frente al reclamo judicial de pensión plena de jubilación que Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 21 intente el trabajador sin el lleno de los dos requisitos de tiempo de servicios y de edad, el juez laboral y de la seguridad social se verá precisado a declarar, aún de oficio, probada la excepción de petición antes de tiempo.
En cambio, la pensión proporcional por retiro voluntario se consolida en favor de los trabajadores cuando ocurre el despido injusto, después de haber servido durante 10 años o más, como ocurre en este caso. Significa lo anterior que la terminación unilateral del contrato de trabajo y la prestación de servicios durante 10 o más años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación. Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos (despido injusto y labores durante 10 años o más), la pensión restringida de jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.
La edad, en consecuencia, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para su exigibilidad. Así se ha pronunciado esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ SL, 17 Abr 2012, Rad. 38593, CSJ SL, 14 Ago 2012, Rad. 44763 y CSJ SL, 10 Jul 2012, Rad. 43427, entre muchas otras. Y más recientemente en el proveído CSJ SL1099-2022 que memoró las sentencias CSJ SL997-2015 y CSJ SL2652- 2019, en la que se señaló «[…] que la prestación aquí analizada se causa al momento de acreditar los requisitos aludidos, lo que significa que se da cuando se consolida el retiro, si se ha completado el tiempo de labores requerido, pues el cumplimiento de la edad, como se dijo, es solo para gozar del beneficio».
Siendo ello así, al estar frente a un derecho adquirido y teniendo en cuenta que la pensión restringida de jubilación no fue derogada ni reemplazada por la de vejez que reconocen las administradoras de pensiones como consecuencia de los aportes efectuados por el empleador y el trabajador «en Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 22 aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia» tal como aconteció en el examine, resulta acertado afirmar que « […] el riesgo por la contingencia de vejez que asume el ISS, hoy Colpensiones, no tiene incidencia para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación restringida» (CSJ SL019-2022, CSJ SL4374- 2020).
En consecuencia, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el correcto entendimiento del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 suponía negar «las pretensiones de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y de su compartibilidad pensional, atendiendo a que el demandante disfrutaba la pensión de vejez, surgiendo la extinción del derecho a la prestación reclamada, atendiendo a que el demandante ya tenía cubierto el riesgo de vejez […]».
Sobre lo antecedente, resulta oportuno memorar la adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL019-2022, que trajo a colación la CSJ SL224-2021, la que a su vez reiteró lo expuesto en la CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se resolvió un recurso de casación interpuesto por un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la que se resaltó: En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 23 de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compatibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.
(Negrillas fuera del texto original). En síntesis, se tiene que tampoco el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 24 la Ley 171 de 1961 y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social para cubrir el riesgo de vejez no conducen a subrogar la misma, como acertadamente lo estableció el juez de segundo grado.
Ahora, no es ajena la Sala al hecho de que en el sub lite la pensión restringida de jubilación se hizo exigible con posterioridad al reconocimiento de la de vejez por parte del ISS y que, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad.43704, señaló: […] dada la circunstancia que para que se dé la compartibilidad bajo el régimen de lSS, la pensión de vejez debe ser posterior en el ámbito temporal a la de jubilación restringida, en este asunto no hay lugar a su aplicación; pero ello no significa, que estas pensiones se conviertan en compatibles, en la medida que no es posible entrar a disfrutar la de jubilación a partir de cuando la misma se hizo exigible, esto es, desde el 23 de octubre de 2006, como quiera que a dicha fecha, la actora ya venía recibiendo la de vejez “desde septiembre de 2003”, estando ya cubierto el riesgo.
Criterio que indicó se había sostenido igualmente en la determinación CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 31206. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en dicho caso, el actor pretendía la compartibilidad pensional entre la pensión regulada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la de vejez que le otorgó el ISS, motivo por el cual en su momento se advirtió lo siguiente: Aparentemente, en vista de lo normado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el accionante tendría derecho a que, desde la fecha en que se retiró del Ministerio le fuera reconocida la pensión de jubilación; sin embargo, que tal como quedó acreditado con la documental remitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con vigencia desde el 1º de abril de 1993, dicha entidad le concedió pensión de vejez, con base en los Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 25 aportes realizados bajo los números patronales 17014000123 y 17018200265, correspondientes a Adenavi (fl.56 y 58), y, 17011400001 (fls. 55 y 57), al Ministerio de Obras Públicas.
En consecuencia, no queda duda de que fue con base en las cotizaciones realizadas en virtud de la vinculación existente entre JURADO RUIZ, y el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte que el ISS le concedió la pensión de vejez de que da cuenta la Resolución No. 003349 de 26 de mayo de 1993, lo que imposibilita que simultáneamente acceder a otra pensión a cargo de una de las demandadas, pues, la naturaleza legal de la reconocida por medio del acto administrativo recién nombrado, descarta de plano que se le pueda otorgar y devengar otra de la misma índole.
Ahora bien, como desde el 1º de abril de esta misma anualidad, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez, en principio, la obligación de la demandada se contraería a pagar el mayor valor, si lo hubiere, resultante de restar del monto que correspondería por pensión de jubilación -liquidada con los factores que enlista el artículo 1º de la Ley 62 de 1985-, lo que le reconoció el ISS a título de pensión de vejez.
No obstante, como el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor estaba condicionado al retiro del servicio, que solo se produjo el 31 de julio de 1993, cuando ya el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado la de vejez, y contaba con 63 años de edad, bajo tales supuestos no resulta razonable que pueda acceder a la pensión de jubilación, cuando disfrutaba ya de la pensión de vejez que, lógicamente, debe ser posterior en el ámbito temporal a la de jubilación En consecuencia, la precisión efectuada en el fallo antes transcrito, replicada en el proveído CSJ SL, 13 jun. 2012, rad.43704, encuentra su razón de ser en el hecho de que ambas prestaciones, esto es, la de la Ley 33 de 1985 y la reconocida por el ISS se dirigían a cubrir el mismo riesgo y, en ese sentido fue que se resaltó la necesidad de que el trabajador-afiliado hubiese disfrutado inicialmente de la de jubilación para que operara la compartibilidad pensional, pues en caso contrario, como se afirmó en dichas sentencias la contingencia ya estaría siendo reconocida por el sistema, situación que en esta oportunidad, considera la Sala, no se Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 26 puede predicar frente a las prestaciones reguladas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1981, pues como lo ha sostenido esta Corporación estas «[…] se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación» (CSJ SL5171- 2021).
En ese mismo sentido, se dejó sentado en el proveído CSJ SL5268-2021, que: […] la prestación restringida de jubilación mencionada contiene un carácter subjetivo, el cual clama por la estabilidad laboral de los trabajadores y que sanciona al empleador que los despedía luego de una cantidad considerable de años de servicios, por lo que no fue concebida para cubrir el riesgo de vejez, y así fue recientemente reiterado y precisado por esta corporación en sentencia CSJ SL4374-2020, en la que se dijo: Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.
En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que sirvieron de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, SL15025-2017 entre otras, allí así se enseñó: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 27 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: ( ) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.
Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por la recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para su consolidación. De este modo, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 28 jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9773-2017, SL5704- 2015, SL6446-2015, SL997-2015.
Recapitulando y conforme al contexto que antecede, para la Sala en el caso bajo estudio no puede tener incidencia en la compartibilidad pensional decretada por el Tribunal, el hecho de que la fecha de la exigibilidad de la pensión restringida de jubilación del demandante haya sido posterior a la del reconocimiento de la de vejez, por las siguientes razones: i) Su causación se dio en noviembre de 1991, lo que a su vez conduce a que sea un derecho adquirido para el demandante y, por tanto, puede entenderse como parte de su patrimonio, gozando de amparo legal y constitucional. ii) No fue subrogada ni remplazada con la expedición de la Ley 100 de 1993, ni por los acuerdos del ISS. iii) Se trata de una prestación de carácter subjetivo que no se encuentra dirigida a cubrir el riesgo de vejez al que se ve expuesto el trabajador, sino que tenía como finalidad garantizar su estabilidad en la relación laboral a fin de que no se viera frustrada su expectativa pensional.
Es cierto que, la tesis planteada en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad.43704, según la cual para que opere la compartibilidad entre la pensión de jubilación por retiro voluntario de la Ley 171 de 1961 y la de vejez a cargo del ISS, esta última debe ser posterior en el ámbito temporal de la primera, fue reiterada recientemente por esta Corporación en Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 29 las decisiones CSJ SL19538-2017 y CSJ SL242-2021, pero se encuentra que lo que allí se expuso no resulta predicable en el presente asunto, puesto que en la primera se reiteró que ello ocurría debido a que «ya estaría recibiendo la pensión de vejez, con lo que se cubre el riesgo», lo que como quedó visto no ocurre; mientras que en la segunda no se abordó de fondo la problemática aquí estimada, pues lo que se dijo fue que: […] tampoco resulte aplicable lo expuesto en la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43704, por la potísima razón que el caso analizado en esa oportunidad, se trató de una relación de trabajo que finalizó con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de allí que para la definición de ese litigio, contrario al que ahora ocupa la atención de la Sala, sí se aplicó lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, normativa que, como quedó visto con antelación, no rige la situación del señor Jiménez Durán, por cuanto su contrato de trabajo, se itera, terminó cuando ya había entrado a regir el sistema general de pensiones establecido en la Ley de 100 de 1993, de allí que su aspiración está regulada por el artículo 133 ibidem.
Así las cosas, tampoco encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en la trasgresión de la ley sustancial denunciada en la proposición jurídica del cargo desde la perspectiva atrás abordada. Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento de la censura relativo a que «el demandante ya tenía cubierto el riesgo de vejez y el pago de las dos prestaciones podría devenir en quebrantamiento de la prohibición constitucional de doble asignación a cargo del erario, por ser financiados con recursos públicos», resulta suficiente, además de lo dicho previamente en cuanto a las que prestaciones aludidas no Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 30 cubren el mismo riesgo, traer a colación lo dicho en el fallo CSJ SL3872-2021: […] debe precisarse que de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha establecido que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario.
Igualmente, también ha afirmado que el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario (CSJ SL14413-2014, CSJ SL16083-2015 y CSJ SL2170-2019). Entonces conforme a lo anterior, tampoco le asiste razón a la recurrente al afirmar que por el hecho de reconocerle la pensión de jubilación por retiro voluntario se transgrede el artículo 128 de la Constitución Política, puesto que el demandante recibe una pensión legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones cuyos fondos no se nutren del Estado.
Ahora, debe resaltarse que en el examine, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario regulada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y no la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, motivo por el cual, tampoco se incurre, en la prohibición de percibir doble asignación proveniente del erario público consagrada en el canon 128 de la Constitución Política.
Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo previo, porque se trata de prestaciones que, como quedó visto en párrafos precedentes se dirigen a cubrir un riesgo diferente, teniendo además presupuestos diferentes para su causación y financiación pues mientras que, en la primera, el empleador es el llamado a cancelarla directamente con su propios recursos, en tratándose de la segunda, la entidad pública obligada al pago de la prestación, emite un bono pensional tipo T que tiene como finalidad contribuir a la construcción del capital necesario para el reconocimiento de la prestación jubilatoria de aquellos servidores públicos que fueron afiliados al ISS y que son beneficiarios del régimen de transición, con el fin de que dicha entidad hoy Colpensiones la asuma en su totalidad (CSJ SL223-2021).
En consecuencia, se desestima el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia fustigada de transgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que explica «condujo a la violación de medio de los incisos 3° y 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No.01 de 2005».
Precisa que el presente embate se dirige a sustentar la petición subsidiaria del alcance de la impugnación y que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador de segundo grado. Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 32 Recuerda que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho de los pensionados a la mesada adicional de junio o mesada catorce, norma que a su juicio no resultaba aplicable al examine.
También memoró que la aludida preceptiva fue suprimida del ordenamiento jurídico por el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que cita para señalar que, el actor no era titular de tal prerrogativa puesto que el legislador, con la reforma constitucional «determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo sólo tendrían derecho a trece mesadas», más aún cuando ese mandato también precisó que la pensión se causa «cuando se cumplen todos los requisitos», esto es la edad y el tiempo de servicios.
En consecuencia, acota que: […] para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de junio en la pensión restringida de jubilación, debe verificarse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos en el acto legislativo de causación del derecho para su concesión, esto teniendo en cuenta que la mesada adicional referida no estaba consagrada en las normas reguladoras de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad, tal como se muestra a continuación: Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 33 En ese contexto plantea que el Tribunal se equivocó cuando consideró que, para otorgar la mesada 14 era suficiente que el demandante acreditara el tiempo de servicios y la finalización del vínculo laboral, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 «definió los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional».
Resalta que no se desconoce que el parágrafo 6º de la aludida preceptiva contempla una excepción a la extensión de la mesada 14, la cual resulta aplicable para aquellas personas que acrediten dos presupuestos: Que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV. Que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Por lo que considera que, para determinar la procedencia del derecho en comento «debe valorarse si al 31 Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 34 de julio de 2011, había causado el derecho pensional por reunir todos los requisitos establecidos para la prestación y si la mesada corresponde a una cifra inferior a 3 SMLMV», análisis que asegura no fue adelantado por el ad quem, pues pasó por alto que, para el «constituyente derivado el pago de las catorce mesadas exige que también la edad se cumpla antes de la enmienda o en su defecto, antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual además se debe valorar que la cuantía de la mesada debe ser inferior a 3 SMLMV».
Aplicando lo dicho en precedencia al asunto controvertido, emerge que, como a la luz de Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante solo adquirió su derecho el 12 de octubre de 2013, cuando cumplió la edad exigida por la norma regulatoria de la pensión restringida de jubilación, lo que acaeció con posterioridad al límite establecido por la primera de las normativas mencionadas, esto es el 31 de julio de 2011, resultaba evidente que no podía «no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, como desacertadamente lo concluyó el sentenciador de segundo grado».
Finaliza su argumentación, así: Resulta claro que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció dos requisitos para quedar inmerso en la excepción a la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales siendo necesario cumplir con ambos, pero como en este caso no cumplió ninguno de ellos, por lo que es claro que el actor no tendría derecho a las mesadas adicionales peticionadas y decretadas por la justicia ordinaria laboral.
En ese sentido, se cuestiona que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, confiriendo Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 35 al demandante el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce, siendo que tal norma no regía su situación, pues a raíz de la modificación del artículo 48 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados y tampoco logró el peticionario encajar su situación en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo No.01 de 2005 (f.° 72- 78 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Expone que, como el derecho a la mesada 14 se causó en 1991, no puede ser afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, según la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la pensión restringida de jubilación se configura con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio, pues la edad es solo un presupuesto para su exigibilidad (f.° 91-92 ibidem).
XI. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que el demandante para noviembre de 1991 acreditó los requisitos previstos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1991, para ser titular de la pensión de jubilación por retiro voluntario allí regulada, pues el distanciamiento con el fallo fustigado radica en el hecho de que se hubiese otorgado la mesada 14 a pesar de que, el demandante arribó a los 60 años en octubre del 2013, cuando ya había expirado el límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a la referida prerrogativa.
Planteadas así las cosas y como la temática objeto de estudio ha sido abordada en varias oportunidades por esta Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 36 Corporación, donde al decidir asuntos de contornos similares al presente, se ha dejado en claro la titularidad del derecho cuestionado en el ataque, la Sala se remite a lo ya adoctrinado. En efecto en la sentencia CSJ SL4374-2020, que reiteró CSJ SL2054-2019, se dijo: 1.- De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando derechos para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 37 Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. 2.- De la pensión del demandante y la mesada adicional de junio Para empezar, recuérdese que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad mínima es un requisito para su exigibilidad.
Pues bien, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, el demandante consolidó la pensión el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró después de más de 17 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y posteriormente. Así, es evidente que actor tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409- 1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de su vigencia. En consecuencia, al descender al caso de estudio dicha jurisprudencia, se encuentra que el derecho se causó el 16 de noviembre de 1991, esto es antes de que entrara en vigor Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 38 el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el que el derecho aquí reclamado no resulta afectado por las modificaciones introducidas por dicha reforma constitucional.
Sin que sean necesarias mayores consideraciones pues como se observa el pronunciamiento antes transcrito analizó un caso similar al presente por no decir idéntico, el ataque no prospera. XII. CARGO TERCERO Cuestiona la providencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3° y el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Advierte que el presente cargo se dirige a sustentar la petición subsidiaria del alcance de la impugnación y que la transgresión de las normas que se denuncia fue consecuencia de que, el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor DARÍO GARCÍA PARRA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $143.616 pesos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor DARÍO GARCÍA PARRA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $135.983 pesos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 39 de antigüedad devengada por el señor DARÍO GARCÍA PARRA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $35.984 pesos. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor DARÍO GARCÍA PARRA en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $37.052 pesos. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor DARÍO GARCÍA PARRA corresponde a la suma de $1.182.536 pesos. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor DARÍO GARCÍA PARRA corresponde a la suma de $1.133.690 pesos. Explica que, lo anterior se debió a que el administrador de justicia no apreció el Formato n.° 3-Certificado de salarios mes a mes n.° Consecutivo CA-17272 del Ministerio de Agricultura de 16 de junio de 2015, obrante a folio 94 CD expediente prestacional.
Para demostrar el ataque afirma que el Tribunal para establecer el IBL de la pensión reclamada acudió a los factores salariales previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, lo que comprobó acudiendo al Certificado n.° 2 de salario base CA-17272 de 16 de junio de 2015, obrante a folio 94 C1 CD expediente prestacional, pero que no advirtió que en ese mismo medio magnético, que existía otra constancia, «el formato No. 3 certificado de salarios mes a mes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedición de bonos pensionales No. consecutivo CA-15052 de 18 de noviembre de 2014», que detalla «los valores devengados mes a mes por el señor DARÍO GARCÍA PARRA, y en consecuencia, los Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 40 efectivamente pagados en el último año de servicios».
En tal sentido, afirma que el colegiado para determinar la cuantía del IBL ha debido acudir a lo percibido por el petente mes a mes, lo que arroja «un valor inferior de la primera mesada pensional ordenada», puesto que: a. Por concepto de ASIGNACIÓN BÁSICA, el promedio de lo devengado en el último año de servicios por el señor DARÍO GARCÍA PARRA era la suma de $14.616 pesos (sic), cuando estaba probado que por tal concepto el promedio de lo devengado en el último año correspondía a $135.983 pesos, teniendo en cuenta los siguientes valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal: b. Por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, el promedio de lo devengado en el último año de servicios por el señor DARÍO GARCÍA PARRA era la suma de $35.984 pesos, cuando estaba probado que por tal concepto el promedio de lo devengado en el último año correspondía a $ 37.052 pesos, teniendo en cuenta los siguientes valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal: En efecto, varía el salario promedio final de $181.500 pesos, que FACTORES MES A MES ÚLTIMO AÑO 1990-1991 VALOR CERTIFICADO Asignación básica (Nov 1990 $113,083 sólo 15 días) 56.542,00$ Asignación Básica (Dic 1990) 113.083,00$ Asignación Básica (Ene 1991) 113.083,00$ Asignación Básica (Feb 1991) 128.350,00$ Asignación Básica (Mar 1991) 143.616,00$ Asignación Básica (Abr 1991) 143.616,00$ Asignación Básica (May 1991) 143.616,00$ Asignación Básica (Jun 1991) 143.616,00$ Asignación Básica (Jul 1991) 143.616,00$ Asignación Básica (Ag 1991) 143.616,00$ Asignación Básica (Sep 1991) 143.616,00$ Asignación Básica (Oct 1991) 143.616,00$ Asignación Básica (Nov 1991 15 Días) 71.808,00$ ASIGNACIÓN BÁSICA PROMEDIO ÚLTIMO AÑO135.983,00$ Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 41 tomó el Tribunal a $173.985 pesos, efectuando las operaciones con los valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal.
Expone que la omisión del administrador de justicia lo llevó a que calculara el valor de la primera mesada pensional en $1.182.536 cuando debió corresponder $1.133.690, generando una diferencia de $48.846 «que se conserva proporcionalmente mes a mes en el pago de las mesadas posteriores de la prestación». Por lo anterior, resalta que se encuentran plenamente probados las falencias probatorias cometidas por el juez plural, lo que se debió a que creyó que las sumas tomadas para adelantar su cálculo correspondían al promedio del último año de servicio, siendo posible obtener únicamente con «la consideración efectiva de lo devengado por el servidor mes a mes en ese periodo», pues de lo contrario se estaría ordenando un pago en exceso a cargo de la UGPP «que en FACTORES MES A MES ÚLTIMO AÑO 1990-1991 VALOR CERTIFICADO Prima de Antigüedad (Nov 1990 $25,633 sólo 15 días) 12.817,00$ Prima de Antigüedad (Dic 1990) 31.046,00$ Prima de Antigüedad (Ene 1991) 31.046,00$ Prima de Antigüedad(Feb 1991) 35.168,00$ Prima de Antigüedad (Mar 1991) 39.290,00$ Prima de Antigüedada (Abr 1991) 39.290,00$ Prima de Antigüedad (May 1991) 39.290,00$ Prima de Antigüedad (Jun 1991) 39.290,00$ Prima de Antigüedad (Jul 1991) 39.290,00$ Prima de Antigüedad (Ag 1991) 39.290,00$ Prima de Antigüedad (Sep 1991) 39.290,00$ Prima de Antigüedad (Oct 1991) 39.290,00$ Prima de Antigüedad (Nov 1991 15 Días) 20.227,00$ Prima de Antigüedad PROMEDIO ÚLTIMO AÑO $ 37.052,00 Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 42 últimas representan los dineros del erario que cubren las pensiones del Sistema General de Seguridad Social» (f.° 78-85 del cuaderno de la Corte).
XIII. RÉPLICA Indica que, el formato n.° 3B certificado de salarios mes a mes, es para «la liquidación de pensiones de prima media», por lo que no resulta aplicable para determinar la mesada de la pensión reclamada de manera que el ad quem la calculó conforme lo establece el ordenamiento jurídico. Resalta que por el periodo en que prestó servicios a favor de la Caja Agraria y en el que no se hayan efectuado aportes al ISS, tiene derecho a que se expida el bono pensional, el que se hace efectivo únicamente cuando una administradora de pensiones le reconoce la prestación por haber acreditado los requisitos de ley; que fue por ello que la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas emitió la «Certificación Laboral para Bono Pensional n.° CA-17272 formato 3B de fecha 16 de junio de 2015» en el que se relacionan los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, documento que debe presentarse para el otorgamiento de la pensión de vejez (f.°92-95 ibidem).
XIV. CONSIDERACIONES Como se ha precisado al abordar los anteriores embates, a pesar de que, el presente se encauzó por la senda Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 43 probatoria no es objeto de controversia que el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario el 15 de noviembre de 1991, por haber prestado para dicho momento servicios a la extinta Caja Agraria por más de 15 años y configurarse la finalización de la relación contractual por su retiro voluntario.
Ahora, el distanciamiento de la parte recurrente con la providencia emitida por el Tribunal radica exclusivamente en la forma como dicho juzgador calculó el IBL para efectos de determinar la cuantía de la prestación, pues en el cargo no discute la tasa de remplazo que se estableció para tal fin, ni la forma como se indexó. En tal virtud, el problema que debe resolver la Sala consiste en establecer si el operador judicial erró al decidir que el ingreso base de liquidación de la pensión del promotor del proceso era de $181.500.
Sobre dicho aspecto, el ad quem indicó que el IBL a tener en cuenta se debía determinar acudiendo a los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, esto es «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio» de manera que, al tener como referencia la «Certificación de Salario Base- formato 2, para calcular los bonos pensionales expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con consecutivo Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 44 CA17272», encontró que el petente en el último año de servicios percibió la suma de $181.500, constituida por la «asignación salarial $143.616, gastos de representación $1.900 y prima de antigüedad $35.984».
Al respecto, debe señalarse que acertó el juez plural al acudir al artículo 1º de la Ley 62 de 1985 para determinar los factores salariales que debían tenerse en cuenta a efectos de estimar el IBL de la prestación reclamada por el demandante, puesto que, según el parágrafo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante, se causó el 15 de noviembre de 1991, el salario de liquidación debe encontrarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la prestación plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, norma que prevé en su artículo 1º, que el ingreso a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3º ibídem, modificado por el 1º de la Ley 62 de 1985.
Empero, para calcular la cuantía del referido rubro el sentenciador acudió a la «Certificación de Salario Base- formato 2, para calcular los bonos pensionales expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con consecutivo CA17272» del 16 de junio de 2015 (f.° 94 CD), que sintetiza la siguiente información: Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 45 Por su parte, en ese mismo medio magnético también reposa el Formato n.° 3-Certificado de salarios mes a mes n.° Consecutivo CA-17272 del Ministerio de Agricultura de 16 de junio de 2015, documental que la censura denunció como no valorada y en la que se deja constancia que para el último año de servicios mes a mes, el petente devengó: Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 46 En ese orden, debe concluirse, como se determinó en la providencia CSJ SL4484-2021, que «efectivamente el juez plural incurrió en el yerro fáctico endilgado, al tomar los valores devengados por concepto de salario básico, la prima de antigüedad y los gastos de representación del último periodo de pago», como consta en el «Certificación de Salario Base-formato 2, para calcular los bonos pensionales expedido por el ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con consecutivo CA17272 » del 16 de junio de 2015 (f.° 94 CD), y no con el promedio del último año como lo dispone el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el cual permite calcular de manera idónea el Certificado de salarios mes a mes n.°CA-17272 expedido por la misma entidad (ibidem), pues este como su nombre lo indica detalla de forma mensual lo percibido por el reclamante, lo que condujo al operador judicial a calcular una primera mesada pensional superior a la que realmente le corresponde al accionante, motivo suficiente para casar la sentencia únicamente en el aspecto mencionado.
Sin costas, en el recurso extraordinario dada la prosperidad de esta última acusación. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo precisado en el recurso extraordinario. Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 47 Así las cosas, encuentra la Sala que conforme al Formato n.° 3- Certificado de salarios mes a mes n.°.
CA- 17272 del Ministerio de Agricultura de 16 de junio de 2015 (f.° 94 CD cuaderno principal) el salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de servicio equivale a la suma de $175.158 ($1.631.793 –asignación básica anual + $447.302,50 prima de antigüedad anual + $22.800 por gastos de representación anual), que actualizado asciende a $1.788.691,10 por lo que al aplicarle la tasa de remplazo del 63.86 %, aspecto no discutido en casación por lo que se mantiene indemne, se obtiene que el valor de la primera mesada pensional, es de $1.135.286,46 y no de $1.858.645, como lo concluyó el juzgador de primer grado, lo anterior, teniendo en cuenta los cálculos que se relacionan a continuación:
1. CONSOLIDACIÓN DEL SALARIO DEVENGADO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO LABORADO (16 de noviembre de 1991) INICIAL FINAL 16/11/1990 30/11/1990 $ 56.541,50 $ 950,00 $ 15.495,50 1/12/1990 31/12/1990 $ 113.083,00 $ 1.900,00 $ 31.046,00 1/01/1991 31/01/1991 $ 113.083,00 $ 1.900,00 $ 31.046,00 1/02/1991 28/02/1991 $ 128.350,00 $ 1.900,00 $ 35.168,00 1/03/1991 31/03/1991 $ 143.616,00 $ 1.900,00 $ 39.290,00 1/04/1991 30/04/1991 $ 143.616,00 $ 1.900,00 $ 39.290,00 1/05/1991 31/05/1991 $ 143.616,00 $ 1.900,00 $ 39.290,00 1/06/1991 30/06/1991 $ 143.616,00 $ 1.900,00 $ 39.290,00 1/07/1991 31/07/1991 $ 143.616,00 $ 1.900,00 $ 39.290,00 1/08/1991 31/08/1991 $ 143.616,00 $ 1.900,00 $ 39.290,00 1/09/1991 30/09/1991 $ 143.616,00 $ 1.900,00 $ 39.290,00 1/10/1991 31/10/1991 $ 143.616,00 $ 1.900,00 $ 39.290,00 1/11/1991 15/11/1991 $ 71.808,00 $ 950,00 $ 20.227,00 $ 1.631.793,50 $ 22.800,00 $ 447.302,50 FECHAS ASIGNACIÓN BÁSICA GASTOS DE REPRESENTACI ÓN PRIMA DE ANTIGÜEDAD TOTAL Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 48
2. SALARIO DEVENGADO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO LABORADO
3. SALARIO PROMEDIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA PENSIÓN
4. INDEXACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO INDEXADO A LA FECHA DEL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD (12/10/2013)
5. CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Asignación básica $ 1.631.793,50 Prima de antigüedad $ 22.800,00 Gastos de representación $ 447.302,50 TOTAL $ 2.101.896,00 Concepto Valor Valor total de ingresos constitutivos de salario $ 2.101.896,00 Número de meses laborados 12 Promedio mensual devengado $ 175.158,00 TOTAL $ 175.158,00 Concepto Valor Salario promedio base de liquidación para pensión $ 175.158,00 IPC inicial (11/1991) 10,95 IPC final (10/2013) 111,82 SALARIO PROMEDIO INDEXADO AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD (12/10/2013) $ 1.788.691,10 Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 49 Así las cosas, se tiene que la pensión restringida por retiro voluntario a cargo del empleador objeto de condena en el presente proceso, exigible a partir del 12 de octubre de 2013, por ser la data a la que arribó a los 60 años, es compartida con la de vejez que otorgó el ISS, siendo de cargo del empleador solo el mayor valor que resultare.
En consecuencia, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada en el sentido de establecer que el valor de la primera mesada pensional de la prerrogativa restringida de jubilación corresponde a la suma de $1.135.286,46, por lo que la diferencia inicial a favor del actor entre esta y la reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, corresponde $226.064,46 para el 2013, teniendo en cuenta que para dicha anualidad esta ascendía a la suma de $909.222.
Sin costas en segunda instancia, las de primer grado a cargo de la parte demandante. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Concepto Valor Salario promedio indexado al cumplimiento de la edad (07/03/2017) $ 1.777.773,98 Valor de la tasa de reemplazo 63,86% TOTAL $ 1.135.286,46 Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 50 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que DARÍO GARCÍA PARRA le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- únicamente en lo atinente al valor inicial de la mesada pensional.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de noviembre de 2016, en el sentido, de fijar la primera mesada de la pensión de jubilación por retiro voluntario en la suma de $1.135.286,46, por lo que la diferencia para el año 2013, a favor del actor entre esta y la reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, corresponde a la cuantía de $226.064,46, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Radicación n.° 79221 SCLAJPT-10 V.00 51