Micelio
SL3583-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1748 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2616 de 2013Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3583-2020 Radicación n.° 78132 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada señora llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2013; reajustes pensionales; mesadas adicionales; intereses moratorios; ultra y extra petita y costas del proceso. Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de abril de 1956, cumpliendo los 55 años de edad en el año 2011; que prestó sus servicios laborales a la empresa Exipron Ltda., entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994; que dicha empleadora la afilió a la seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales; que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años; que cotizó desde el 2 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1994 un total de 875 semanas; que el 13 de julio de 2010 se vinculó al Consorcio Prosperar y aportó como independiente a través de éste del 1º de agosto de 2010 al 31 de enero de 2013, un total de 128.57 semanas; que en agosto de 2011 consultó el reporte de semanas y le aparecían 917.86; en febrero de 2012 contaba con 939.29, y en enero de 2013 con 977.86; que durante toda su vida laboral obtuvo 1003 semanas; que solicitó la pensión de vejez ante la entidad, la cual le fue negada mediante Resolución n.º 043911 del 19 de marzo de 2013, contra la que interpuso los recursos de ley, los que una vez resueltos confirmaron la decisión primigenia; que elevó una nueva petición de estudio de la pensión, pero corrió con la misma suerte; y que en varias oportunidades requirió la corrección de su historia laboral sin obtener respuesta.

La entidad convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad de la demandante, la afiliación y cotizaciones al sistema a través del Consorcio Prosperar, los reportes de semanas cotizadas y las reclamaciones y respuestas emitidas. En torno a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 3 defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2013, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente; reajustes legales; 13 mesadas anuales; retroactivo pensional liquidado a 31 de octubre de 2016, en la suma de $30.353.100; y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio y la fustigó en costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la enjuiciada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral profirió sentencia el 21 de febrero de 2017, mediante la cual revocó la dictada por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 4 Luego de establecer como elenco normativo necesario para resolver el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005, estimó que la actora contaba con más de 35 años de edad a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 ibídem, por lo que conservó el régimen de transición pensional regulado en su artículo 36.

De tal modo, como encontró que la demandante arribó a la edad para acceder a la pensión de vejez en el 2011, dijo que debía acreditar las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 citado, para extender el mencionado régimen hasta el año 2014. Así, luego de analizar las historias laborales obrantes a folios 18 a 23, observó que con la empleadora Exipron Ltda. reportaba 574.14 semanas entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, sin embargo, con el reporte de semanas y la historia laboral de los folios 98 a 103, coligió que contaba con 32.14 semanas cotizadas con la referida empleadora para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1980 y el 30 de abril de 1981, y con anotación de deuda del 1º de mayo de 1981 al 31 de diciembre de 1994, pero que como la actora confesó en el escrito de demanda que laboró para Exipron Ltda., del 1º de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1994, no podía tener en cuenta los ciclos de los años 1982 y 1983, ya que a pesar de requerir a la accionante esta no acudió a su ex empleadora ni allegó documento alguno que diera cuenta del tiempo realmente laborado para la misma, lo que le permitió concluir que Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 5 incumplió con la carga de la prueba, además de inferir que por lo menos entre el 24 y 29 de septiembre de 1981 no laboró para la empresa, sino para la empleadora Ana Rita Acero de Arévalo.

Indicó que pese a existir esos tiempos en el reporte de semanas, esa situación pudo obedecer a la mora efectiva de estos o a la falta de novedad de retiro por parte de la compañía, de tal manera que ante la ausencia de prueba validó únicamente el término confesado por la señora María de Jesús Cristancho del 1º de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 565.71 semanas, por lo que la actora contaba para el 29 de julio de 2005 con 866.56, extendiendo de ese modo el régimen de transición hasta el 2014.

Prosiguió con la verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo 049/90, para concluir que la demandante no logró acreditar 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, puesto que comprobó solo 995.13, las que obtuvo luego de sumar las 429.42 de la historia laboral requerida de oficio (f.º 98) y las 565.71 validadas por el tiempo confesado como laborado entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, cotizaciones que consideró adeudadas por Exipron Ltda. Señaló que la actora alcanzó 432.99 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, por lo que tampoco cumplió con las 500 requeridas en la mencionada normativa.

Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida en primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial contenida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la vía indirecta, por errónea apreciación de la prueba. En sustento del cargo, refiere que la infracción del Tribunal se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no contabilizar las semanas cotizadas (32.14) por el empleador EXIPRON LTDA., para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1980 al 30 de abril de 1981, lo cual se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente y aceptado por la Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 7 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, lo cual se refleja en el Reporte de Semana Cotizadas en Pensiones por la demandante (folios 18 a 21, 33 a 36, 78 a 80 y 101 a 104 del expediente).

Lo anterior, al dar por no probado, estándolo: A- Que la demandante, señora MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ, sí había cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el cual exige para la pensión en caso de mujeres, 55 años de edad y haber cotizado mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

B- Que a la demandante, señora MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ, sí se le debía tener en cuenta las semanas cotizadas con el empleador EXIPRON LTDA., para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1980 y el 30 de abril de 1981 (32.14 semanas). C- Que la demandante, señora MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ, había cotizado un total de 1.003 durante toda su vida laboral.

Como prueba erróneamente apreciada denuncia el «Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la demandante, señora MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ (folios 18 a 21, 33 a 36, 78 a 80 y 101 a 104 del expediente).» En desarrollo del cargo, afirma que la empresa Exipron Ltda. afilió a la demandante y canceló los aportes a la seguridad social en pensiones para los períodos del 18 de septiembre de 1980 al 30 de abril de 1981, 32.14 semanas, y del 1º de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1994, 574.14 semanas, situación demostrable con los reportes de semanas.

Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta las 32.14 semanas cotizadas en el citado período, aun cuando fueron aceptadas por la pasiva y no fueron discutidas durante el juicio. Comenta que acudió a la jurisdicción ordinaria porque desde el año 2013 a la actora le desaparecieron de su historia laboral 574.14 semanas, generadas por el tiempo laborado para Exipron Ltda., entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, pero que nunca existió reparo frente a las 32.14 de los años 1980 y 1981, las que asegura fueron desconocidas por el ad quem unilateralmente y sin prueba que lo justifique.

Manifiesta que en los distintos reportes de semanas el ISS, hoy Colpensiones, siempre contabiliza las mentadas 32.14 semanas, las que, aduce, el juzgador de segundo grado se niega a reconocer, y que, de tenerlas en cuenta, así como las 574.14 que fueron retiradas del histórico de semanas, ajusta 1003, con las que acredita los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el ataque adolece de graves defectos de orden técnico que, en su consideración, hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad, ya que, dentro de la proposición jurídica del único cargo, no señala una norma de carácter sustancial, sino que, por el contrario, Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 9 la hipotética violación del Tribunal de un precepto procesal (art. 61 CPTSS), por la vía indirecta y sin modalidad alguna.

Expone que la recurrente incurre en una «contracción lógica» al afirmar que el ad quem apreció erróneamente unas pruebas y, al mismo tiempo, no las tuvo en cuenta, vacío que, dice, no puede suplir la Sala de manera oficiosa. Sostiene que el cargo no controvierte el real sustento fáctico de la sentencia impugnada, ya que considera que esta se cimentó en la confesión judicial imprimida en el libelo inaugural, para lo cual trae a colación apartes de la sentencia de esta Corporación del 20 de febrero de 2007, rad. 28501.

VIII. CONSIDERACIONES Es preciso indicar que el cargo no constituye un modelo a seguir, en cuanto a las formas mínimas exigidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien invoca como vía de ataque la indirecta, clama la violación de una norma de carácter procesal, lo que es contrario a la técnica de casación laboral, a menos que se acuda a la violación medio, lo que no ocurre en esta oportunidad.

Además, mezcla la apreciación errónea de unas pruebas con su no valoración, lo que resulta opuesto, ya que el colegiado no pudo interpretar erróneamente lo que no apreció. Empero, sin atención a los mencionados errores técnicos advertidos, lo que emerge claro es que la controversia que propone la impugnante contra la sentencia Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 10 de segundo grado, según se desprende del desarrollo del cargo, se contrae a la aplicación a su caso del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, puesto que, para ella, el ad quem apreció de manera equivocada los reportes de semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, lo que condujo a la violación del art. 61 del CPTSS, con lo cual, advierte la Sala, se cumple con el requisito de una adecuada proposición jurídica, en tanto se duele la censura de la indebida aplicación del artículo 12 ibídem, norma sustancial de alcance nacional.

Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Es por lo anterior que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 11 perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente.

(CSJ SL4141- 2019). Así, entonces, es menester que la Sala proceda al estudio objetivo de las pruebas censuradas por la recurrente, no obstante, desde ya debe desestimarse el argumento de que el Tribunal no tuvo en cuenta las 32.14 semanas aportadas por el periodo laborado por la demandante en Exipron Ltda., comprendido entre el 18 de septiembre de 1980 y el 31 de marzo de 1981, y que se encuentran incluidas en cada una de sus historias laborales aportadas al proceso (f.º 18 a 21, 33, 35-36, 78 a 80 y 98 a 104), puesto que se traduce en un desatino de la censura, ya que el juzgador de alzada sí las consideró en su decisión, cuando concluyó que la actora tan solo arribó a 995.13 semanas durante toda su vida laboral, precisamente porque tomó las 429.42 que registra el reporte del folio 98 (que incluye, como en las demás historias laborales obrantes en el expediente, aquellas 32.14) y las sumó a las 565.71 que calculó por el período trabajado a dicha empresa entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra demostrado un error de hecho del juez de la apelación, pero por el segundo término laborado por la actora a Exipron Ltda., aquel que validó por encontrarse presuntamente en mora el tiempo transcurrido entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994 y que justamente extraña la censura al Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 12 ser retiradas de su historia laboral 574.71 semanas de cotización. Lo anterior, en la medida que, tal y como lo advierte la recurrente, el término previsto entre 1984 y 1994 da cuenta de 574 semanas y así las contabilizó la pasiva en los reportes obrantes a folios 18, 19, 20 y 21 del cuaderno principal, expedidos en junio de 2010, agosto de 2011, febrero de 2012 y enero de 2013, respectivamente, las que por deuda de la empleadora fueron sustraídas posteriormente al momento de expedir las historias laborales de mayo de 2015 y febrero de 2017, folios 36 y 98.

De esa manera, si el sentenciador de segundo orden validó el lapso comprendido entre los años 1984 y 1994, correspondiente a 574 semanas, mal hizo en recalcularlas en 565.71, ya que de la simple lectura de los reportes librados por la entidad convocada a juicio (f.º 18 a 21) se desprende que esos 11 años tenidos en cuenta para pensión, se acompasan con las mencionadas 574 semanas.

En ese sentido, cumple precisar que el conteo de semanas realizado por el ISS, por las cotizaciones pensionales sufragadas con anterioridad a 1994, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se computa teniendo en cuenta según el año fuera de 365 días o 366 si era bisiesto, por lo que fácil resulta arribar a la cantidad de 574 semanas contenidas en los documentos referidos, a razón de 11 años, como acontece en el siguiente cuadro elaborado por esta Corporación: Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 13 Desde Hasta Días 01/01/1984 31/12/1984 366 01/01/1985 31/12/1985 365 01/01/1986 31/12/1986 365 01/01/1987 31/12/1987 365 01/01/1988 31/12/1988 366 01/01/1989 31/12/1989 365 01/01/1990 31/12/1990 365 01/01/1991 31/12/1991 365 01/01/1992 31/12/1992 366 01/01/1993 31/12/1993 365 01/01/1994 31/12/1994 365 Total días 4018 Semanas (días/7) 574 Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dio por no probado, estándolo, que la accionante sí cumple con las 1000 semanas que requiere para verificar el derecho pensional que suplica, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, incurrió en el dislate fáctico que le atribuye la censura.

Por lo visto el cargo prospera. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con lo asentado al resolver el recurso extraordinario, resulta viable ajustar la misma exposición de motivos para efectos de tener en cuenta para el estudio de la pensión de vejez deprecada por la actora, el cómputo de las 574 semanas por el periodo validado entre el 1º de enero de Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 14 1984 y el 31 de diciembre de 1994, laborado para la empleadora Exipron Ltda. No fue objeto de controversia por parte de la pasiva que la señora María de Jesús Cristancho de Sánchez contaba para el 1º de abril de 1994 con más de 35 años de edad, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley de 1993.

Ahora, como cumplió los 55 años el 15 de abril de 2011, según se desprende de su registro civil de nacimiento (f.º 2), debe acreditar, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, un total de 750 semanas de cotización anteriores a su entrada en vigencia el 29 de julio de esa anualidad, para efectos de extender dicho régimen hasta el 2014, requisito que cumple con suficiencia al contar con 874,85 semanas para el 31 de diciembre de 1994 (f.º 98), se reitera, computando las 574 validadas en sede de casación. Verificados entonces los presupuestos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por conservar la demandante el régimen de transición hasta el 2014, acreditar además de la edad, un total de 1003,42 semanas sufragadas en cualquier tiempo y registrar su última cotización para el 31 de enero de 2013 (f.º 98), es beneficiaria de la pensión de vejez en virtud de dicha normativa, a partir del 1º de febrero de 2013, tal y como lo coligió el a quo, así como también que su valor asciende al salario mínimo mensual legal vigente y en 13 mensualidades; lo primero porque su IBC no superan el mínimo legal, y lo segundo, por causar la prestación con Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 15 posterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo 6º Acto Legislativo 01/2005).

Con relación a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos resultan procedentes, en virtud de que esta Sala de la Corte ya ha discurrido en múltiples pronunciamientos que las pensiones reconocidas en los términos del Acuerdo 049 pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y en tanto, de manera reiterada, ha precisado que el legislador contempló la procedencia de estos por el retardo en el pago de las mesadas pensionales en cabeza de la entidad obligada a reconocerlas, sin que el juzgador tenga que reparar en el comportamiento de la misma (sentencias CSJ SL4011-2019, SL1243-2019, SL5566-2018), mucho menos en este caso en el que la negativa se produjo por la omisión de cobro de los aportes adeudados por la empleadora Exipron Ltda., contando las administradoras de pensiones con plenas facultades conferidas por la ley para realizar ese recaudo.

Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta el reciente criterio fijado en la sentencia CSJ SL1681-2020. Las excepciones formuladas por la convocada a juicio no se encuentran probadas; la de prescripción por cuanto el derecho pensional surgió para la actora en febrero de 2013 y está demostrado a folio 14 que la reclamación fue resuelta mediante Resolución n.º 043911 del 19 de marzo de 2013, mientras que la demanda fue interpuesta el 26 de octubre de 2015 (f.º 52); las demás, por las mismas resultas del proceso.

Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la demandada, en la segunda no se imponen. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

En sede de instancia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de noviembre de 2016. Sin costas en sede de casación. En primera instancia correrán por cuenta de la demandada y en segunda instancia no se imponen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78132 SCLAJPT-10 V.00 18 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María de Jesús Cristancho de Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 78132 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión de casar la providencia impugnada como quiera que la demandante sí tenía derecho a la prestación deprecada, discrepo de la forma en que la sentencia contabiliza el número de semanas aportadas por los afiliados al sistema general de pensiones en Colombia.

En el presente asunto se debatió una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y, como se sabe, el Tribunal revocó el fallo condenatorio de primer grado y, absolvió, al considerar que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición y lo conservó a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dado que cotizó más de 750 semanas, lo cierto es que no acreditó 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, puesto que comprobó 995.13, y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad tan solo sufragó 432.99 semanas.

Por tal razón, a través de la vía indirecta, la demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de valorar equivocadamente la historia laboral, pues asegura que sumados los tiempos que laboró para el empleador Exipron Ltda. y que figuran en mora, cuenta con un total de 1003 semanas en toda su vida laboral. Radicación n.° 78132 2 En efecto, la Sala concluye que el Tribunal omitió el lapso referido por la censura, pero agrega que el conteo de semanas que el ISS realizó por las cotizaciones sufragadas con anterioridad a 1994, se computa «teniendo en cuenta según el año fuera de 365 días o 366 si era bisiesto con lo cual suma 574 y no 565.71».

Razón por la que, en sede de instancia, determina que la actora cumple con más de 750 semanas para conservar el régimen de transición -874,85- y acredita un total de 1003,42 semanas en cualquier tiempo. Motivación de la que precisamente difiero, pues, en primer lugar, la decisión mayoritaria aborda el estudio jurídico relativo a la forma de contabilizar las semanas para efectos de reconocer la prestación de vejez de manera oficiosa, pese a que el ataque fáctico de la recurrente únicamente recayó respecto de la mora de la empleadora Expiron Ltda., de modo que en sede de casación a la Corte le estaba vedado pronunciarse de tal tópico, que se reitera, es de puro derecho.

En segundo lugar, en sede de instancia, el fallo contabiliza las semanas cotizadas teniendo en cuenta los días calendario de cada mes, pero solo lo hace hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Después de esta calenda, sin razones que lo justifique, comienza a contabilizar los meses y años laborados y cotizados a razón de 30 y 360 días, respectivamente.

En mi criterio, al realizar el cálculo de este modo, se afectan los derechos pensionales de los trabajadores del país, pues les resta de su historia laboral los días realmente cotizados. Indudablemente, cuando se suman para efectos pensionales los meses y años completos, esto para el afiliado significa que por cada año de su vida laboral va a tener entre 5 o 6 días más de Radicación n.° 78132 3 aportes –lo que depende de si el año es o no bisiesto-.

Este número que parece insignificante es realmente importante cuando una persona ha laborado muchos años y pretende alcanzar una pensión de vejez, de sobrevivencia o invalidez. En términos prácticos, bajo la ficción de que el mes tiene 30 días y el año 360, para alcanzar 1.300 semanas, los trabajadores tendrían que laborar aproximadamente 18,57 semanas de más (casi 4 meses y 10 días adicionales).

Peor aún, muchas personas pierden las pensiones de invalidez o sobrevivencia por la falta de un par de días o semanas de cotización en su historia laboral. Ahora, en nuestro orden jurídico no hay una sola regla que disponga una ficción según la cual para la validación de las semanas pensionales el mes equivale a 30 días y el año a 360 días.

Por el contrario, el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para el cálculo de las semanas pensionales deben tomarse en consideración los días laborados, eso sí, transformados en semanas de 7 días calendario. El citado artículo prescribe:

PARÁGRAFO 2. º Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (Negrilla fuera del texto original). El texto anterior en ninguno de sus enunciados señala que para efectos pensionales la semana equivale a 7 días procesados de un mes de 30 días o un año de 360.

Antes bien, es clara la norma en el sentido que la semana cotizada corresponde a un «periodo de siete (7) días calendario». Luego las semanas de cotización deben ser el resultado final de dividir entre 7 los días calendario efectivamente laborados. Radicación n.° 78132 4 Este razonamiento se refuerza con normas propias del sistema general de pensiones que sugieren que el tiempo válido para pensiones es el calendario.

En tal sentido, el artículo 4.° del Decreto 1748 de 1994 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días» y que «el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos».

Así mismo, el Decreto 2616 de 2013, que regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, en su artículo 6.º, toma como referente los días laborados en el mes a efectos de determinar la cotización mínima semanal. Esto bajo el entendido de que los días laborados deben llevarse a semanas de cotización, para lo cual se incorporan una serie de reglas.

Por estas razones, aclaro mi voto en punto a la forma de contabilizar las semanas a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María de Jesús Cristancho de Sánchez Demandado: Colpensiones Radicación: 78132 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión pues si bien estoy de acuerdo con el sentido de la misma, considero que en casación no era dable realizar la precisión relativa a la forma como deben contabilizarse las semanas aportadas al sistema general de pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues tal punto no fue propuesto por la censura.

Nótese que la demandante alegó la violación de la ley sustancial a través de la vía indirecta, pues en su criterio el juez de segunda instancia valoró equivocadamente su historia laboral al no tenerle en cuenta 32.14 semanas que se encontraban en mora por parte de su empleador Exipron Ltda., con las que alcanzaba un total de 1003 semanas en toda su vida laboral.

Radicación n.° 78132 2 Ahora, si bien en este punto la Sala no halló el error endilgado, del análisis efectuado a la prueba denunciada fue inevitable advertir que el Tribunal se equivocó al recalcular en 565,71 semanas el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, cuando incluso la accionada lo había contabilizado en 574, solo que después «por deuda de la empleadora fueron sustraídas posteriormente al momento de expedir las historias laborales de mayo de 2015 y febrero de 2017, folios 36 y 98».

Así, considero que era suficiente señalar que el ISS no podía sustraer los aportes en mora en actos administrativos posteriores, pues según la jurisprudencia de la Sala ante la omisión en su cobro y la corroboración de que se sustentan en una relación laboral, es la entidad administradora de pensiones la que debe asumir el pago de la prestación pensional (CSJ SL6030- 2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018 y CSJ SL2074-2020).

Por lo tanto, no era pertinente precisar «que el conteo de semanas realizado por el ISS, por las cotizaciones pensionales sufragadas con anterioridad a 1994, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se computa teniendo en cuenta según el año fuera de 365 días o 366 si era bisiesto, por lo que fácil resulta arribar a la cantidad de 574 semanas contenidas en los documentos referidos, a razón de 11 años», pues al margen de lo que pueda considerar sobre este punto jurídico, lo importante es que no fue tocado ni propuesto por la acusación, lo que Radicación n.° 78132 3 además debió encauzarse por el sendero apropiado, que era el de puro derecho.

Por otra parte, al proferir la decisión de instancia la Corte contabilizó las semanas cotizadas por la actora teniendo en cuenta los días calendario de cada mes y solo hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; sin embargo, después de esta data los contó a razón de 30 y 360 días mes y año, respectivamente, sin un argumento sólido que justifique tal proceder, de modo que considero oportuno aclarar mi voto con base en las siguientes razones: Quedó claro que la mayoría de la Sala considera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones efectivas se cuentan de acuerdo a los días que tenía cada mes o año; sin embargo, con posterioridad a esta norma se cuentan con 30 días mes o 360 días año, bajo la interpretación de los artículos 18 y 33 ibidem, en concordancia con preceptos 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 59 de la Ley 4ª de 1913 y 67 del Código Civil.

No obstante, estimo que al contar las semanas con 360 días al año o 30 días por mes, se reducen ostensiblemente las semanas exactas y totales que la demandante trabajó y por las cuales cotizó efectivamente. En efecto, no puede olvidarse que el sistema pensional colombiano está amparado, entre otros, en los principios de Radicación n.° 78132 4 universalidad, eficiencia e integralidad (artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Nacional).

Ello implica un objetivo universal de garantizar el derecho irrenunciable, mínimo y fundamental a la seguridad social de todas las personas (artículos 48 y 53 ibidem) y, para tal fin, las normas que regulan las contingencias protegidas por el sistema deben basarse en un principio de justicia, esto es que cada persona contribuya según su capacidad y reciba las prestaciones que correspondan al trabajo prestado.

Bajo esta orientación, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que para adquirir los derechos pensionales que contemplan las normas legales es necesario cumplir «la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley» (subrayo). Pues bien, en cuanto a la forma de calcular las semanas de cotización para efectos pensionales, tal aspecto está regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 2.º, cuyo contenido no fue alterado en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que estipula lo siguiente:

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (negrilla fuera del texto original). Radicación n.° 78132 5 A mi juicio, la precisión normativa relativa a que una semana corresponde a 7 días calendario debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, que independientemente del día en que una persona comience a prestar sus servicios subordinados o independientes, la primera semana la cumplirá cuando alcance 7 días calendario.

Lo anterior permite entrever que el sentido y finalidad de la norma no parece estar encaminada a plantear reglas de uniformidad para contar meses, años o semanas de trabajo, sino más bien a darle valor y contenido al simple hecho de trabajar, supuesto que da vida jurídica a las prestaciones pensionales (CSJ SL8082-2015) y entre los cuales debe existir correspondencia, tal como se explicó. Ello es evidente cuando hace expresa mención a días calendario, de lo cual no emana otra cosa que en la contabilización de semanas se incluyan todos los días laborados.

De modo que no advierto compatible con aquella finalidad el entendimiento que refiere la simplificación de los años y meses a 360 y 30 días respectivamente. Solo piénsese en una persona que empieza a trabajar un 25 de julio de cualquier año; si se cuenta con días calendario, su primera semana laborada debería ser el 31 de julio siguiente; empero, al simplificar este mes a 30 días, completaría la semana solo hasta el 1.º de agosto, esto es, un día después, lo cual no corresponde con el trabajo efectivamente prestado o, lo que es igual, con la realidad; y lo más Radicación n.° 78132 6 importante, desatiende abiertamente el mandato legal del precepto transcrito.

De modo que si el parágrafo 2.º del artículo 33 en estudio señala que por semana cotizada se entiende un período de 7 días calendario, el legislador no previó nada distinto a que todas las semanas debían contarse así, se reitera, con los días del calendario, esto es, día a día. Por lo tanto, simple y llanamente lo que corresponde es contar todos los días laborados por la persona trabajadora y llevarlos a semanas de cotización dividiendo el resultado final entre 7 días.

Ahora, lo anterior no significa que la simplificación de los años y meses, esto es, la reducción a su forma más breve y sencilla -30 días y 360 días-, no pueda ser válida en otros contextos, como en el pago de salarios fijos por mensualidades (artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo) o del ingreso base de cotización con base en el salario mensual (artículo 18 de la Ley 100 de 1993).

Nótese que en el primer caso, entender que la mensualidad del salario sea de 30 días le da estabilidad a la remuneración pues impide que su monto varíe negativamente en los meses que tienen menos días. Asimismo, permite precisar el valor del salario diario a fin de computar el valor del trabajo suplementario, los descuentos legales autorizados, permisos no remunerados, etc.; y, desde luego, esto facilita su correspondencia con las bases salariales para pagar las cotizaciones mensuales al sistema pensional.

Radicación n.° 78132 7 Sin embargo, lo anterior no tiene el mismo efecto útil en la contabilización de las semanas de cotización en materia de seguridad social, pues anula el hecho que los aportes se realizan, por regla general por el trabajo de un mes completo y que este no siempre es de 30 días. En otros términos, el hecho que los aportes a pensiones se paguen con el salario mensual por mandato del artículo 18 citado, y que esta remuneración se pague generalmente -pero no exclusivamente- por sumas calculadas con una variable de 30 días, no debe servir como argumento para considerar ficticiamente que la persona trabaja siempre 30 días en un mes y 360 en un año, cuando la realidad material es otra.

Y esta divergencia entre la simplificación de las semanas con la realidad material no es un asunto menor, pues cuando el cálculo de las semanas aportadas se efectúa con 30 días mensuales y 360 días al año, terminan afectando los derechos pensionales de los trabajadores en tanto no se reconoce el verdadero tiempo de trabajo laborado. Nótese que si una persona labora entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de cualquier año, dejan de contabilizarse entre 5 o 6 días dependiendo si es o no bisiesto, cuando en realidad laboró todos los meses completos y, por supuesto, también pagó la cotización pensional por todo el mes.

Así, adviértase que para alcanzar 1300 semanas bajo la ficción de un mes de 30 días y un año de 360 días los afiliados en realidad tendrían que laborar aproximadamente 19,28 semanas de más (casi 4 meses y 15 días adicionales), y ello es porque Radicación n.° 78132 8 con este método se le desconocen a una persona por año entre 0,71 y 0,85 semanas de trabajo.

En esa perspectiva, es evidente que las personas no accederán a una pensión de vejez en el tiempo de trabajo que el legislador en el marco de su potestad de configuración legislativa consideró como causante de ese derecho pensional. Esto es sumamente relevante si se tiene en cuenta que uno de los rasgos característicos de esta prestación es justamente el de compensar el desgaste físico producido por un largo período de labores, de modo que el hecho de mantener un criterio que obligue a las personas a laborar más allá del tiempo predefinido en la ley, evidentemente no reconoce aquel fin y se aparta de los propósitos legislativos; y no debe olvidarse, además, la importancia que esta reducción paulatina de semanas efectivamente trabajadas tiene en la causación de pensiones tan relevantes como las de invalidez o sobrevivientes.

En el anterior contexto, considero que la simplificación de los meses y años a 30 días y 360 días no tiene respaldo normativo en el parágrafo 2.º transcrito, como tampoco lo tiene en el ordenamiento jurídico, pues ciertamente ninguna disposición establece que para el cómputo de las semanas pensionales deban utilizarse las referidas equivalencias.

Respecto a este particular, es importante destacar que el precedente actual sustenta la simplificación de las semanas a 30 días mes y 360 días año en los citados artículos 18 de la Ley 100 Radicación n.° 78132 9 de 1993 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el 67 del Código Civil y 59 de la Ley 4.º de 1913. Sobre los dos primeros, ya precisé que su efecto útil no encaja en las finalidades de la seguridad social que procura que las pensiones de vejez correspondan al trabajo efectivamente prestado.

Y en cuanto a los dos últimos, recuérdese que la Corte ya tuvo oportunidad de aclarar que no siempre tienen cabida en el análisis de los términos y plazos en materia laboral, pues «en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales» (CSJ SL981-2019, subrayo).

De modo que esas referencias normativas no pueden sustentar la contabilización de las semanas efectivamente laboradas, y menos si del parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, emana con objetiva claridad que para contar las semanas deben tenerse en cuenta todos los días calendario laborados.

De hecho, si se trata de auscultar en el ordenamiento jurídico a fin de hallar una norma que sea sistemáticamente consecuente con el fin que desprende el precitado artículo, se destaca que el artículo 4.º del Decreto 1748 de 1995 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días».

Si bien esta norma se contempla para calcular bonos Radicación n.° 78132 10 pensionales, no advierto algún motivo que impida trasladar esa referencia para la contabilización de semanas en las prestaciones que otorga el sistema de pensiones en el régimen de prima media. Nótese que los bonos pensionales no son exclusivos de tiempos de servicio anteriores a la Ley 100 de 1993, de modo que no se advierte alguna razón que justifique tener años de cotizaciones con 365,25 días a efectos de calcular bonos pensionales, pero para establecer las semanas de cotización el año se considere de 360 días.

En esta misma dirección, considero que lo que en esta sentencia precisa la mayoría de la Sala, esto es que solo antes de la Ley 100 de 1993 es dable contar con 365 días, no parece que tenga justificación en el ordenamiento jurídico, pues no advierto alguna razón legal o constitucional que avale que la contabilización de las semanas cotizadas varíe a condición que el período haya sido laborado antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que en uno y otro se trata de tiempo efectivo de trabajo, solo que al ser simplificado a 30 días mes o 360 días año a partir del vigor de aquella norma, se ocasiona una grieta en la realidad material pues no responde a la totalidad de las semanas laboradas.

Además, sería tanto como considerar que la Ley 100 de 1993 contempló una forma más regresiva de contabilizar las semanas, criterio que evidentemente no responde a su objetivo de implementar un sistema que regulara las contingencias de la Radicación n.° 78132 11 seguridad social en mayores y mejores condiciones de igualdad, dado el marco legal y constitucional en la que se insertó. Téngase en cuenta que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corporación, esta norma «pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional» (CSJ SL1947-2020), lo cual desarrolla los principios rectores de la seguridad social - preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política- y los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CC C-504-2007) o el 9.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Así, los anteriores mandatos de optimización no se reconocen al contar las semanas con la referida simplificación, pues reitero, tiene la potencialidad de anular la existencia de un derecho pensional aun cuando la persona acreditó que laboró el tiempo predefinido por el legislador como causante de la prestación de vejez. Por lo tanto, estimo que la Corte debió precisar su criterio en el sentido que las cotizaciones al sistema general de pensiones deben contarse con los días calendarios que efectivamente Radicación n.° 78132 12 trabaje la persona afiliada, esto es, de acuerdo a los días que tenga cada mes o año, sin distinción que se trate de tiempos de servicios cotizados o laborados antes o después de la Ley 100 de 1993, y para el efecto solo debe dividirse el número total de días entre 7.

En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°78132 MARÍA DE JESÚS CRISTANCHO DE SÁNCHEZ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto, pues estimo que, para efectos la contabilización de las semanas en el sistema general de seguridad social, se deben tener en consideración todos los días calendario de cada año. A la verdad, en mi sentir las razones son muy concretas, como paso a explicarlas.

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Por su parte, el artículo 18 ibidem instituye el ingreso base de cotización y claramente dispone que este será el Radicación n.°78132 2 salario mensual y, en consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.

Así mismo, el parágrafo 2º del artículo 33 del estatuto de la seguridad social estatuye que, para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. Entonces, mientras los dos primeros preceptos hacen referencia a la base sobre la cual se debe cotizar que, como se dijo, corresponde al salario mensual, el cual puede variar si por ejemplo el trabajador labora horas extras, dominicales, festivos, viáticos, pero de todas maneras corresponde a un monto que se calcula mensual; el tercero es claro en definir que una semana de cotización equivale a 7 días calendario.

De suerte que a la luz de lo erigido en el mencionado parágrafo refulge que las semanas sobre las cuales se cotiza corresponden a 7 días calendario, sin importar que los meses sean de 28, 29, 30 o 31 días, o que los años sean de 365 o 366 días. Lo anterior debe ser así por la sencilla y potísima razón de que el sistema integral de seguridad social, está diseñado para que el afilado y sus beneficiarios estén protegidos durante todos los días del año y, por ello, también se cotiza todos los días de cada anualidad, pues no tendría ninguna lógica jurídica que pese a que el trabajador aporta sobre el Radicación n.°78132 3 entendido de que la semana cotizada corresponde al período de 7 días calendario, cuando, por ejemplo, arribe a la edad- pensión de vejez- no se le tengan en cuenta los días efectivamente aportados, lo que implicaría que las semanas de cotización no fueran de 7 días calendario, como lo dispone la ley, sino mucho menor, soslayando que el sistema se nutre y reconoce las prestaciones, precisamente por las semanas de cotización. Es que, si echáramos mano del vetusto método de interpretación ad absurdum, se llegaría a la conclusión que un siniestro ocurrido, verbi gracia, el 31 de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre o diciembre, el sistema no lo debe cubrir porque únicamente se cotiza por 30 días.

Claro que ¡Una cosa es una cosa y otra cosa es otra cosa¡ Una es el ingreso base de liquidación- salario- que según el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo debe pagarse por períodos iguales y, otra, muy diferente, que una semana de cotización corresponde a 7 días calendario. Interpretar que como para el salario mensual se tiene en cuenta el mes de 30 días, también se cotiza por ese mismo periodo, es pasar por alto la existencia del palmario querer del legislador expresado en el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Aunque, sin hesitación ninguna, existen razones adicionales, con el fin de rendirle tributo a la brevedad, dejo así explicado mi aclaración de voto. Radicación n.°78132 4 Fecha ut supra