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SL3583-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69694 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3583-2019 Radicación n.° 69694 Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YADI ROSMIRA MAYORGA PULIDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que ella promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y BOGOTÁ D.C. Téngase a la Doctora Marbel Constanza Ruiz Martínez, como apoderada del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con el memorial visible a folio 107 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Pretendió la demandante se declare, que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado desde el 5 de agosto de 1994 hasta el 2 de noviembre de 2000; que debía percibir una remuneración mensual de $629.912,64, más $28.814,40 por subsidio de transporte, $19.659,15, por prima de alimentación y $41.994,18, por dominicales y festivos, para un total de $720.380,37; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas en la convención colectiva de junio de 1982, tales como las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones y, la compensación de vacaciones en dinero; que existió sustitución patronal.

Solicitó, además, se condene a las entidades pasivas en forma solidaria al pago de los salarios correspondientes a 15 días del mes de noviembre y el mes de diciembre de 1999; los meses de enero, febrero y marzo, 9 días de abril, 28 días de mayo, 13 días de junio, el mes de julio, 12 días de septiembre, el mes de octubre, y 2 días de noviembre de 2000; al pago de la prima de navidad del año 1999, y proporcional del año 2000; la prima semestral; los intereses a las cesantías de los años 1999 a 2005; primas de vacaciones de 1999 y 2000; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías; la prima de antigüedad; los incrementos salariales conforme al IPC; la indexación de las sumas adeudadas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones; las cesantías definitivas; los derechos extra y ultra petita y; las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y su actividad consistía en la prestación de servicios de salud; que estuvo vinculada con la fundación en el Hospital San Juan de Dios del 5 de agosto de 1994 hasta el 2 noviembre de 2000; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en la que se consagraron las prestaciones de primas de antigüedad y navidad; auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que no se le ha cancelado salarios, prestaciones, cesantías y aportes a seguridad social en salud y pensiones; que el último salario devengado para el año 1999, fue $720.380,37, el que no fue incrementado anualmente conforme al IPC.

Dijo además, que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; razón por la cual, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación, la que fue ordenada por el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006; que el Ministerio de la Protección Social desde el año 1999, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y; que agotó la reclamación administrativa.

Las convocadas a juicio se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente: El Departamento de Cundinamarca aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que el departamento no contrajo ninguna obligación con el demandante. Explicó que la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de carácter privado realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, obligaciones por las que debe responder.

Admitió, además, la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la fundación, la orden de liquidación de la entidad y su intervención por parte del Ministerio de la protección Social, antes de salud. De los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la fundación no pertenece al departamento, y la actora no ha sido su funcionaria.

Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Nación - Ministerio de la Protección Social, manifestó que no era cierto la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, dada la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998. Admitió la reclamación administrativa y la expedición de los actos administrativos que ordenaron la liquidación de la fundación. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, por cuanto no existió relación laboral entre la demandante y el ministerio, no participó en la celebración de las convenciones colectivas y desconoce la historia laboral de la accionante.

Propuso las excepciones que llamó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y, prescripción de la acción. La Beneficencia de Cundinamarca dijo que era cierta la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado; la orden de liquidación de la fundación y su intervención. En cuanto a los restantes hechos manifestó que no le constaban, por cuanto no tienen ninguna relación con la entidad y, además, que la actora no laboró para la beneficencia. Propuso como excepciones las que denominó: falta de integración del litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no era cierto la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad, toda vez que a partir del fallo 8 de marzo de 2005, esa entidad no existe. En cuanto a los demás hechos manifestó que no le constaban, ateniéndose a lo que resultara probado, por no haber tenido relación laboral con la demandante.

Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación indicó que no era cierto lo atinente a su naturaleza privada, precisando, que el Consejo de Estado mediante fallo de fecha 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y que esta decisión tenía efectos «ex tunc».

Aseveró que la accionante no estuvo vinculada a través de contratos a término indefinido, ya que inicialmente su vinculación fue mediante contrato a término fijo, los que una vez finalizados eran liquidados. Sostuvo que el 20 de octubre de 1995 se suscribió un contrato por término inferior a un año entre el 21 de septiembre de 1995 al 20 del mismo mes de 1996, el que al parecer se prorrogó hasta el 2 de noviembre de 2000, fecha en la cual la actora presentó renuncia por retiro voluntario.

Afirmó, que no se puede declarar que entre la demandante y la fundación existió un contrato de trabajo, toda vez que conforme a la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 371 de 1979, y 371 de 1998, la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios corresponde a un establecimiento público, y por tal razón, todos sus funcionarios son empleados públicos.

Dijo, que los efectos de la mencionada sentencia son « ex tunc», es decir que estos se producen a partir de la fecha de expedición del acto anulado, y en ese orden el vínculo que les ató, independientemente de la denominación que se le haya dado, fue el de una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción. Explicó, que todos los actos subsiguientes a la expedición de los decretos anulados son inexistentes, y siendo la actora empleada pública y por no cambiar tal naturaleza jurídica con el acto de vinculación, no podía suscribir convenciones colectivas conforme a lo establecido en el artículo 416 del CST.

No aceptó lo atinente al salario devengado y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones las que llamó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. Bogotá D.C. dijo que era cierto la naturaleza privada de la fundación y su actividad, aclarando que, en sus inicios esa entidad fue tratada como de utilidad común, pero que, en la actualidad, ante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 371 de 1979, y 371 de 1998 mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 emanada del Consejo de Estado, no cuenta con estatutos ni reglamento propio.

Expresó, que conforme a la mencionada sentencia la naturaleza jurídica de la entidad es de un establecimiento público del orden Departamental, y que, por pertenecer al sistema de salud, a la luz del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por regla general sus servidores son empleados públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, con excepción de quienes desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, por cuanto Bogotá D.C., no tuvo vínculo laboral con la actora, no suscribió convención alguna y la fundación no hace parte de la estructura del distrito capital. Propuso como excepciones las que llamó: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al extremo activo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, confirmó el fallo de primera instancia. Condenó en costas a la parte demandante.

El ad quem consideró, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «[…] si se debe reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Yadi Rosmira Mayorga y el Hospital San Juan de Dios, en consecuencia, si proceden las pretensiones de la demanda». Establecido lo anterior y para arribar a su decisión expresó, que era necesario establecer la naturaleza jurídica de la relación laboral entre la actora y la Fundación San Juan de Dios.

Expuso, en síntesis, que conforme a la normatividad y la jurisprudencia, la naturaleza jurídica de las personas vinculadas al Hospital San Juan de Dios, ha sido definida mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado y, después de transcribir extensos apartes de esta, señaló, que la mencionada providencia «[…] declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, concluyéndose que las personas que prestaron sus servicios personales a la Fundación resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental».

Seguidamente, manifestó: Así mismo, no se puede pasar por alto que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, señala que la regla general, es que quienes prestan sus servicios a un establecimiento público, son empleados públicos, exceptuando aquellos de los trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas.

Ahora bien, en el caso concreto está probado dentro del expediente que la señora YADI ROSMIRA MAYORGA, se desempeñó como INSTRUMENTADORA, así lo relata en su demanda y se desprende de las pruebas documentales expuestas dentro del proceso, siendo el caso entonces que sus funciones no son de construcción o sostenimiento de obras públicas, y colige esta Judicatura que la actora ostenta la calidad de empleada pública.

Dijo, que para esclarecer la naturaleza del vínculo laboral entre las partes eran aplicables las reglas contenidas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y después de transcribir textualmente la mencionada preceptiva, concluyó: Entonces, como quiera que la clasificación de empleado público o trabajador oficial, no se adquiere por voluntad del empleador, ni por la forma de vinculación, ni porque las partes se pongan de acuerdo, pues conforme a lo dicho en precedencia, solamente la ley los clasifica, que para el caso que nos ocupa, de las documentales allegadas al proceso y guiados por la norma en referencia, se puede deducir sin hesitación alguna que la señora YADI ROSMIRA MAYORGA, no demuestra que ostentó la calidad de trabajadora oficial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y se concedan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, de los que se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por estar orientados por la misma vía, complementarse y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso la sentencia […], por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7° de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Para demostrar el cargo, la censura dijo en síntesis, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, emanada del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979, y 371 de 1998, a través de los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto consideró que éstos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, es decir, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición primigenia de institución de salud del orden Departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el nexo laboral entre la actora y la fundación es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos «[…] y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria […]», encuadrando a la demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular.

Explicó, que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 66 del CCA, el cual establece «[…] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […]», toda vez que existen abundantes pronunciamientos jurisprudenciales que infirman el aserto del ad quem y, que, por el contrario, son plenamente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.

Argumentó, que al pretender el juez plural darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la actora como empleada pública, cuando su verdadera vinculación fue contractual laboral de carácter particular.

Relató la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para luego agregar, que: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva.

Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por la demandante inicial (Instrumentadora), no puede ser catalogada como trabajadora oficial.

En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo de enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son pensión a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.

Aseguró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, establecen el carácter privado del vínculo laboral, como en la correspondiente al año 1982 en su artículo 5°, y la del año 1986 en su artículo 2°, que estipuló el carácter jurídico que tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Manifestó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".

Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".

Añadió, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa.

Señaló, que aun aceptando la afirmación del juez plural a cerca de los efectos «ex tunc» del fallo del Consejo de Estado, la sentencia acusada debe infirmarse, si se tiene en cuenta que los actos desarrollados por la fundación durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2° y 124 de la C.N., y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos.

Sostuvo que el fallo acusado desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales. Dijo que en la sentencia CC SU-484 de 15 de mayo de 2008, aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando dice: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.

De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Seguidamente después de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes trabajan con entidades públicas, dijo que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional la demandante podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, saltando indiscutible y manifiesto el error del ad quem al calificarla como empleada, revistiéndola de estas precisas características.

VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al referirse específicamente al cargo, señaló, que se evidencian errores de técnica, toda vez que se mezclan los submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos adecuadamente ni diferenciar su fundamento. Expuso, además, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos «ex tunc», es decir, desde el momento en que se profirió, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto, afectando las situaciones no consolidadas.

Argumentó que, en el presente caso, en la sentencia de nulidad de fecha 8 de marzo de 2005, se precisó que el Hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma, por lo que jamás tuvo la condición de fundación, lo que impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento. Añadió que con fundamento en lo establecido en los artículos 7° de los Decretos 3130 de 1968 y el 5° del 3135 del mismo año, y bajo las consideraciones de que los actos administrativos que determinaban erradamente que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada fueron declarados nulos, ello no puede significar nada diferente a que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que le prestaron sus servicios desde el momento de su vinculación. La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos «ex tunc», calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento público, siendo sus funcionarios empleados públicos.

Añadió, que con la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera se puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la fundación por más de 25 años. La Fundación San Juan de Dios arguyó que el cargo presenta defectos de técnica, por cuanto el casacionista no explica el nexo de causalidad existente entre las disposiciones señaladas como vulneradas y la demostración del cargo.

Sostuvo que la censura se limita a realizar un recuento histórico de la fundación, sin atacar debidamente la sentencia acusada. Dijo, además, que el ad quem con su decisión no desconoció los lineamientos legales y jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza de la relación laboral existente entre Mayorga Pulido y la fundación. Explicó, que la sentencia calendada 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado señaló de manera clara que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y sus dos Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil corresponde a un establecimiento público, y por tal razón sus funcionarios son funcionarios públicos.

Complementó diciendo que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 son « ex tunc», y en consecuencia el vínculo que unió a todos los trabajadores con la fundación independiente de la denominación que se le haya dado es legal y reglamentario de libre nombramiento y remoción, propio de los empleados públicos. El Departamento de Cundinamarca indicó que los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, emanada del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios son «ex tunc», y que esa misma providencia calificó a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimiento público.

Expuso, que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional la fundación desapareció de la vida jurídica, volviendo a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, es decir, establecimientos de la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al Sistema Nacional de Salud. Que ante la mencionada nulidad de los actos administrativos que crearon la fundación, no se le puede endosar al Departamento la relación laboral que tuvo la actora con esa entidad.

Bogotá D.C., manifestó que la demanda de casación presenta defectos técnicos, toda vez que la censura no hace un juicio de la sentencia recurrida, extendiéndose más en la parte histórica de la Fundación San Juan de Dios y en los fallos del Consejo de Estado, olvidando centrar su ataque en demostrar que el Tribunal no observó las normas jurídicas que estaba obligado aplicar para dirimir el conflicto.

Afirma, que la recurrente en el cargo hace una mixtura de situaciones fácticas y jurídicas, y omite atacar los argumentos esgrimidos por el juez plural para confirmar la decisión de primera instancia. Finalmente expresó que las decisiones judiciales citadas por la censura con anterioridad a las sentencias del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 199, y la CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional, no tienen aplicación, ya que la vinculación que ligó a los empleados de la Fundación San Juan de Dios es de servidores públicos.

VIII. CONSIDERACIONES Por el carácter de extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de impugnación. Oportuno es resaltar, además, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el litigio a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ajusta a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para adecuadamente resolver la controversia.

Dicho lo anterior, no pierde de vista la Sala, que el cargo planteado por la recurrente, padece de defectos de técnica, que la Corte no puede enderezar oficiosamente, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que conduce ineludiblemente a su desestimación, como a continuación se expone: La recurrente al plantear el cargo, lo hace orientándolo por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, lo que demuestra plena conformidad de la censura con los supuestos de hecho que el fallador de alzada dio por acreditados; pese a ello, en el desarrollo del cargo hace una mezcla de argumentos eminentemente fácticos y probatorios, extraños con la vía escogida, pues trata de acreditar a través de las pruebas que el vínculo que lo unió a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca –Sintrahosclisas- y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyo contenido dijo se encontraban inmersas además de las prestaciones solicitadas, el carácter privado del vínculo laboral, situaciones que indubitablemente exigían al censor a tomar la senda de los hechos para derruir las conclusiones del ad quem y no la vía del puro derecho, que fue la seleccionada.

Así mismo, la recurrente desobedeció lo establecido en el artículo 91 del CPTSS, que exige, a quien hace uso del recurso extraordinario, plantear la demanda en forma concisa, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias. Esta regla adjetiva, fue abandonada por la censura, ya que su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia, que al juicio lógico y coherente que en forma precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. Por otro lado, en la proposición jurídica se dice que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue aplicado indebidamente por el Tribunal y, en la demostración del cargo, cuenta que el juez colegiado interpreta erróneamente la misma preceptiva al encasillar a la actora como empleada pública, dejando de lado que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a causas y razones esencialmente distintas, pues no resulta posible que en una misma providencia, el fallador aplique indebidamente una norma y al mismo tiempo la interprete, de manera equivocada, como lo denuncia el recurrente respecto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Así lo ha dejado sentado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL 27019, 22 jun. 2006, en la que indicó: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde.

Por último, los argumentos esbozados por la censura, son exiguos para derribar los juicios medulares de la decisión del Tribunal cuando razonó: (i) que conforme a la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, las personas que prestaron sus servicios personales a la fundación resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental;

(ii) que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, señala, que la regla general es que quienes prestan sus servicios a un establecimiento público, son empleados públicos, exceptuando aquellos que se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales; (iii) que está probado dentro del expediente que la demandante se desempeñó como instrumentadora, no siendo sus funciones las de construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que ostenta la calidad de empleada publica y no de trabajadora oficial;

(iv) que para determinar la naturaleza del vínculo laboral entre las partes eran aplicables las reglas contenidas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y que la clasificación de empleado público o trabajador oficial, no se adquiere por voluntad del empleador o acuerdo entre las partes, ni por la forma de vinculación, ya que es la ley la que los clasifica;

(iv ) que de las documentales allegadas al proceso y guiados por la normas mencionadas, se puede deducir, que la actora no demostró que ostentó la calidad de trabajadora oficial. Con todo, y a pesar de que lo señalado en precedencia sería suficiente para denegar el cargo, es forzoso dejar claro una vez más por la Sala, que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la demandante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública.

En lo atinente a los efectos del mencionado fallo, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 17428 – 2016, reiterada en la providencia de casación CSJ SL 5170 – 2017, dijo lo siguiente. Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

En relación con las sentencias de la Corte Constitucional, oportuno es remitirse a lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 17428 – 2016, donde al respecto, se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por, sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto).

De la sentencia antedicha se desprende que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado o particulares, como lo intenta hacer ver la recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Instrumentadora;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 (en cuanto permite que dentro del trámite de las excepciones previas se corra traslado de las mismas a la parte actora y dentro del mismo la oportunidad de contra probar presentando las pruebas en el acto, lo que permitió incluir aquellas órdenes escritas dadas a la demandante inicial para que continuara asistiendo a cumplir el horario asignado aún después del 29 de octubre de 2001);

Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas no consideradas por el fallador de alzada, relacionó: a) Los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, de los folios 3 a 14, 20 a 23 del cuaderno No. 1. b) La certificación del folio 30 del cuaderno No. 1 del 15 de febrero de 2002 […]». c) La certificación del folio 41 del cuaderno No. 1, […]». d) La contestación. de demanda del Departamento. de Cundinamarca (fol. 79 y 80 cuaderno No. 1) […]». e) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 114 a 174 del cuaderno No. 1 […]». f) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 196 a 213 del cuaderno No. 1, […]». g) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 214 a 220 del cuaderno: No. 1[…]». h) Las Resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 590 a 636 del cuaderno -No. -2 […]». i) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 637 a 647 del cuaderno No. 1 […]». j) La sentencia. de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, del 19 de septiembre de 1985[…]». k) La Resolución No. 0571 de 2006 de los folios 1031 a 1033 del cuaderno No. 3 […]». l) El Comunicado de Prensa relacionado con la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 1038. a 1046 del cuaderno. No, 3, […]». m) Acta de Terminación del Contrato de Trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, de los folios 1233 y 1234 del cuaderno No. 3. n) El oficio No. 7164 de noviembre 2 de 2000, del folio 1235 del cuaderno No. 3 […]». o) Las solicitudes y otorgamiento de licencia no remunerada, de los folios 1239, 1240, 1241, 1242, 1243, 1245, 1246 del cuaderno No. 3[…]».

Del impreciso escrito presentado por la recurrente, se pueden extraer los siguientes errores de hecho: 1. «[…] no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Instrumentadora […]» 2. «[…] falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública […]».

De igual manera, no dar por demostrado, estándolo, que la demandante se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios a través de contrato de trabajo, que tuvo una vigencia del 5 de agosto de 1994 al 2 de noviembre de 2000, que cumplió el horario establecido, que devengó un salario, que solicitó y obtuvo el goce de vacaciones, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores y percibió acreencias reconocidas convencionalmente.

Para demostrar el cargo, transcribió apartes de las consideraciones de la sentencia atacada, ello para indicar que el Tribunal negó la calidad de trabajador particular de la accionante y por ende su derecho a reclamar las prestaciones económicas de origen convencional, prohibidas legamente a quienes ostentan la calidad de empleados públicos.

Sostuvo, que el ignorar la prueba documental relacionada condujo al fallador de segundo grado a considerar que la vinculación del accionante era propia de las entidades públicas, cuando era ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditaban la certeza de la condición de empleada particular que se mantuvo entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, aplicándosele indebidamente el régimen de los empleados públicos y no haciéndolo para efectos de la vinculación que realmente correspondía, como es el Código Sustantivo del Trabajo.

Afirmó, además, que se trató de una relación de trabajo por haberse desarrollado una actividad humana, libre e intelectual por la actora, bajo una continua dependencia y subordinación, recibiendo por ello una remuneración y satisfaciéndose los tres elementos básicos de una relación de trabajo. Aseveró, que las pruebas documentales discriminadas no muestran una relación de derecho público como se predica en la sentencia atacada, sino que, por el contrario, prueban que la vinculación fue de carácter privado o particular.

X. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el cargo presentaba deficiencias de orden técnico, toda vez que en la proposición jurídica se señalaban una serie de normas procesales sin indicar que es por violación medio, es decir, que las normas adjetivas fueron el vehículo para que finalmente se violara una norma sustancial.

Explicó, que el recurso de casación está instituido para remediar los errores «in judicando» y no los procesales. Alegó, que del confuso cuerpo de la demanda era dable inferir que las pretensiones de reconocimiento y pago de obligaciones convencionales se hacen derivar de la declaración de existencia de una relación de trabajo de derecho privado, lo que no era procedente.

Dijo, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos «ex tunc», y para explicarlo, esgrimió los mismos argumentos ya plasmados para el anterior cargo. La Beneficencia de Cundinamarca hizo énfasis en que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios era la de un establecimiento público, y que la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional estableció que la fecha de terminación de las vinculaciones laborales con esta entidad fue el 29 de octubre de 2001.

La Fundación San Juan de Dios expuso que el cargo estaba llamado a no prosperar, por cuanto no acreditaba de manera real y efectiva cómo el error endilgado por la recurrente a la sentencia objeto de ataque afectaba la decisión adoptada en la misma, limitándose la censura a hacer lo que la Corte ha denominado una «argumentación sofística».

El Departamento de Cundinamarca indicó que se evidenciaban errores de técnica, toda vez que la jurisprudencia ha enseñado que el recurso de casación está instituido para remediar «errores injudicando» y no procesales como se observaba en el cargo. Adujo, que la recurrente utilizó la vía directa y la indirecta lo que es desacertado. Finalmente manifestó que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, no pudiendo estos reclamar los beneficios convencionales bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado, y siendo la actora empleada pública era procedente la absolución de las pretensiones formuladas en la demanda.

Bogotá D.C., dijo que el cargo fue planteado de manera confusa, pues la recurrente no precisaba en qué consistió el error evidente en que incurrió el ad q uem al proferir la sentencia objeto de ataque, tal como lo exige la técnica en casación, y aunque se señalaba la prueba equivocadamente apreciada, no se demostró cual fue el error de valoración con el carácter de protuberante, para que se pudiera concluir que se violó la ley sustancial.

Finalmente, señaló, que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan al considerar que la fundación era un establecimiento público y sus empleados funcionarios públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, ya que encontrándose demostrado en el proceso que el cargo desempeñado por la accionante fue el de instrumentadora al servicio del Hospital San Juan de Dios, al ad quem no le quedaba alternativa distinta a la de declarar que era empleada pública, no demostrando, además, que era trabajadora oficial o particular.

XI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del ad quem: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta revocado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas documentales no apreciadas relacionó las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las siguientes fechas: 20 de junio de 1980; 9 de junio de 1982; 13 de noviembre de 1984; 23 de abril de 1986; 7 de marzo de 1988; 27 de febrero de 1990; 26 de febrero de 1992; 12 de mayo de 1994; 21 de febrero de 1996 y; 26 de marzo de 1998.

Incluyó, además, la certificación en la que Sintrahosclisas certifica que Yadi Rosmira Mayorga Pulido, está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Señaló como error de derecho enrostrado al colegiado, el siguiente: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley […] Para demostrar el cargo expuso, que al dejar de apreciar el fallador de segunda instancia las convenciones colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas, hizo que se le desconociera su condición de empleada particular, por cuanto es beneficiaria de las mismas, como también se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda.

Explicó, que cada una de las pretensiones negadas en la sentencia, reclamadas en la apelación y desconocidas por el colegiado al ignorar la prueba documental solemne, son de obligatorio reconocimiento y pago. XII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, planteó que el cargo adolece de deficiencias técnicas. Afirma que el recurrente acude a la vía de los hechos, pero optando por la modalidad de infracción directa que es propia del sendero de puro derecho, lo que es desacertado, puesto que en un mismo ataque se mezclan dos motivos de violación de la ley que son autónomos y excluyentes.

Explicó, que cuando el cargo se plantea por la vía indirecta todas las normas se acusan por aplicación indebida. Agregó, que también se acusan una serie de normas procesales sin indicar que es por violación medio. Señaló, que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir cierta solemnidad, o cuando se deja de valorar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, lo que no se configuró en la sentencia recurrida.

La Beneficencia de Cundinamarca manifestó su oposición al cargo, argumentando que la actora nunca probó la calidad de trabajadora oficial, y dados los efectos «ex tunc» del fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la fundación son servidores públicos, y el régimen aplicable no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad.

Añadió, que conforme al artículo 416 del CST los empleados públicos tenían la restricción de presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas. La Fundación San Juan de Dios argumentó que la censura no se detiene a explicar el imprescindible nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración del cargo.

Indicó, que la decisión del ad q uem se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la omisión endilgada por el censor del análisis y aplicación al caso de las convenciones colectivas, no es procedente, toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, le impedía que como empleada pública suscribieses o resultase favorecida de una convención colectiva.

El Departamento de Cundinamarca, indicó, que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público del orden Departamental, y las relaciones de los servidores públicos se regula por la regla general que dice que solo se vinculan por contrato de trabajo, bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales, quienes presten sus servicios en empresas industriales y comerciales del estado o en las entidades administrativas, cuando desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, y tal como se podía observar, la actora por su condición y funciones ostentaba la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, y por tal motivo, no tenía la facultad de suscribir ni beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, ya que este derecho se reserva en la administración pública a los trabajadores oficiales.

Bogotá D.C., alegó, que la censura no demostró que el juez plural hubiese incurrido en los dislates enrostrados, ya que al haber quedado demostrado que la demandante era empleada pública, el colegiado no estaba obligado a estimar las convenciones colectivas allegadas, por cuando los servidores públicos no pueden celebrar este tipo de acuerdos, no pudiéndose establecer, además, la calidad de trabajador particular a través de estos medios de prueba, por ser un asunto que emana de la ley.

XIII. CONSIDERACIONES Conforme a los juicios del Tribunal, en lo que respecta al segundo cargo, es totalmente claro, que consideró la imposibilidad de tener a la Fundación San Juan de Dios y al Hospital San Juan de Dios como una empresa de derecho privado, a sus empleados como trabajadores particulares y sus relaciones con el personal vinculado gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo; ello es así, ya que razonó que conforme a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la vinculación de los servidores de la Fundación San Juan de Dios resultó con la Beneficencia de Cundinamarca - por pasar a pertenecer la fundación a esta entidad -, la que por ser un establecimiento público del orden Departamental, sus funcionarios son empleados públicos, toda vez que por regla general, conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público, son empleados públicos, exceptuando aquellos que se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, clasificación que para el caso concreto se encontraba establecida, además, en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y que asimismo, siendo el cargo desempeñado por la accionante el de instrumentadora, sus funciones no eran las propias de los trabajadores oficiales, por lo que ostentaba la calidad de empleada pública.

De lo anterior, es fácil colegir, que el ad quem, además de entender los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, conforme a la posición jurisprudencial de esta Corporación y citada por la Sala al abordar el cargo primero, no encontró que se hubiera probado que la demandante ejerciera funciones propias de los trabajadores oficiales, como son las establecidas en la regla general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y las contempladas para el caso concreto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, inherentes en cuanto a la primera preceptiva citada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, y en lo que atañe a la segunda normativa a las relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo tanto, no había lugar a declarar que ostentara la calidad de trabajadora oficial, siendo en consecuencia, empleada pública; y bajo ese entendido, para la Sala resulta totalmente diáfano, que su nexo laboral no podía estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo, siendo su vinculación, propia de los empleados públicos.

Aunado a lo anterior, no existe duda, que la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajador oficial recaía sobre la accionante, ya que al tratarse de un centro hospitalario como el Hospital San Juan de Dios, los servidores que allí prestan sus servicios son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, tal como lo consideró el juez plural al citar y transcribir el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; de tal manera que, le correspondía a la actora acreditar que las funciones por ella desempeñadas en la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios como instrumentadora eran las de una trabajadora oficial vinculada a través de un contrato laboral, obligación probatoria que no cumplió, pues ninguna de las probanzas volcadas en el plenario y destacadas por la recurrente como dejadas de apreciar por el ad quem así lo informan.

En lo que atañe al tercer cargo, si bien es cierto que la falta de análisis de las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error atacable por la vía indirecta, como lo delineó la censura, no lo es menos, que, en el caso bajo estudio de la Sala, el Tribunal no cometió los yerros endilgados por el censor. Para la Sala es sabido, que la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, y para ello, debe aportarse el texto de la misma con su correspondiente constancia de depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del CST; no obstante, en este específico caso, el colegiado no cometió el error de derecho que le imputa la censura de no estimar las convenciones colectivas aportadas con la demanda, toda vez que al razonar que dada la naturaleza pública de la entidad la calidad de la demandante era de empleada pública, lo que hizo fue dar por establecido que las citadas convenciones colectivas no le eran aplicables, por lo que no es viable aseverar que el fallador de alzada desconoció esas pruebas documentales.

Con todo, la conclusión a la que llegó el Tribunal al considerar que la calidad de la actora era la de empleada pública y que las funciones del cargo desempeñado como instrumentadora no estaban relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en su defecto de servicios generales, para con ello demostrar su calidad de trabajadora oficial vinculada a través de un contrato laboral, no puede ser destruida con las Convenciones Colectivas de Trabajo, como tampoco con la certificación expedida por Sintrahosclisas, ya que como es sabido, es la Constitución y la ley las que establecen tal condición, que no, el acuerdo entre las partes plasmado en una Convención. Así lo dijo esta Corporación en Sentencia CSJ SL 12688-2015, que reprodujo la sentencia CSJ SL 46457, 19 jul. 2011, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por la recurrente, y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo del recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), para las entidades opositoras, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por YADI ROSMIRA MAYORGA PULIDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00