CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51584 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3583-2018 Radicación n.° 51584 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL PEÑATE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró a DRAGADOS INTERNACIONALES DE PIPELINES -DAIP S.A.-, MONTAJES TÉCNICOS -MONTECZ LTDA.-, INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS -CONEQUIPOS ING LTDA.-, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.- y la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS -CONFIANZA S.A.- Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CGP.
I.
ANTECEDENTES CARLOS MANUEL PEÑATE GONZÁLEZ llamó a juicio a DRAGADOS INTERNACIONALES DE PIPELINES DAIP S.A., MONTECZ LTDA., CONEQUIPOS ING LTDA y ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara: i) que tuvo dos contratos de trabajo con la citada empresa DAIP S.A., « el primero del 16 de junio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 y el segundo del 7 de enero al 11 de febrero de 1999»; ii) que las demandadas están obligadas a pagar los salarios y prestaciones convencionales vigentes en aplicación de la convención colectiva de la beneficiaria de la obra ECOPETROL S.A., de conformidad con el artículo 1° del Decreto 284 de 1957 y el artículo 1° de la Resolución Reglamentaria n.° 644 de 1959; iii) que la resolución de terminación de la obra fue ilegal, porque no se dio el preaviso que determinaba la ley para esta clase de contratos, ni se estableció la causa de terminación; y iv) que en virtud de la cláusula segunda del contrato de trabajo, deben aplicarse los subsidios, auxilios, primas y demás prestaciones contempladas en la convención colectiva de trabajo de la beneficiaria de la obra, por tratarse de la realización de actividades propias y esenciales de la industria del petróleo.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordenara el reajuste de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones indexadas; que se aplicara la convención colectiva para que se reconociera y pagara el subsidio familiar, prima de instalación, viáticos, salarios, horas extras, dominicales y festivos, descansos, compensatorios, auxilio de alimentación, cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones; que se condenara a todo lo que resultare probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo con DAIP S.A., «desde el 16 de junio de 1998, prorrogado hasta el 31 de diciembre del mismo año»; que desempeñaba el cargo de mecánico de mantenimiento, con un salario de $23.284; que el 31 de diciembre de 1998, sin haberse terminado la labor contratada, se dio por terminado el contrato de trabajo sin aviso previo; que ECOPETROL S.A. está obligada a exigir a sus contratistas el cumplimiento de la convención firmada con la USO, por la cual los trabajadores de estos también gozan de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los empleados de la beneficiaria de la obra; que en esa convención se pactó un subsidio familiar, una prima de instalación y el pago de viáticos, que no le fueron cancelados y que se causaron por haber sido contratado en el municipio de Chiquinquirá, pero trasladado a otros municipios, de acuerdo al desarrollo de la obra, por tanto reclama las acreencias ya referidas; que DAIP S.A, junto con las demás empresas que conforman la unión temporal y ECOPETROL S.A, realizaban labores relacionadas con la industria del petróleo; que el despido es ilegal e injusto por no darse el preaviso de ley (f.° 2 a 9, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó no haber citado a otras personas que dispone la ley, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica y pago (f.° 269 a 277, cuaderno principal).
CONEQUIPOS ING LTDA replicó la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas y sobre los hechos, manifestó que no le constaba ninguno. Formuló como excepciones de fondo, la falta de responsabilidad solidaria de los socios, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 342 a 345, cuaderno principal).
Por su parte, DAIP S.A. al dar contestación al libelo impetrado se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, aceptó los referentes a la existencia del contrato y al cargo desempeñado por el actor, sobre los demás dijo no ser ciertos o no ser hechos. Planteó como excepciones de mérito, la indebida representación del demandante, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y pago (f.° 350 a 357, ibídem ).
MONTECZ LTDA. dio respuesta a la demanda, para lo cual se opuso a las pretensiones y sobre los hechos señaló que no le constaban. Interpuso como excepciones de fondo, falta de responsabilidad solidaria de los socios, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 454 al 457, cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de agosto de 2007, atendió la apelación de la parte demandante y absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 606 a 615, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado (f.° 628 a 636, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el recurrente alegó que se le dio una interpretación restrictiva al Decreto 284 de 1957, pero el Tribunal consideró que no se presentó la supuesta restricción dada por el a quo; que por el contrario, el mismo apelante mencionó que el Juez de instancia hizo un estudio detenido entre la convención USO -ECOPETROL S.A. y los derechos que corresponden al trabajador al indicar claramente que el demandante, como trabajador de la empresa DRAGADOS INTERNACIONALES DE PIPELINES DAIP S.A., es beneficiario de la convención colectiva de ECOPETROL S.A., procediendo a analizar adecuadamente la norma reseñada, por lo que encontró que el juzgador de primer grado, de manera correcta, dio aplicación a la norma mencionada, entre otras razones, porque en la sentencia reprochada, el operador judicial declaró que: […] las obligaciones de carácter laboral para con los empleados del contratista independiente recaen de manera exclusiva en este último, quien adquiere la obligación de pagarles los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria en la misma zona de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del decreto 5 (sic).
El derecho de los trabajadores de los contratistas independientes a gozar de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la persona beneficiaria en la misma zona de trabajo desarrolla los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución. Con base en ello, procedió a valerse de la guía para la aplicación de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, no resultaba cierto que el a quo hubiera interpretado de manera restrictiva la norma citada.
Respecto al tema del preaviso para la terminación unilateral del contrato de obra, razonó que no era necesario, pues a diferencia del contrato a término fijo, el cual es posible determinar la fecha exacta de terminación de la obra para hacer una comunicación con 30 días previos informando que el contrato termina; en los contratos de obra o labor determinada, como los suscritos por las partes, tenían como finalidad: «70 SOLDADURA LÍNEA REGULAR SECTOR II FRENTE III KM180+610 AL KM200+810 QUEBRADA HONDA MUNICIPIO RAQUIRA DEL POLIDUCTO DE ORIENTE», lo que significa con sujeción a lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 CST, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que podía fenecer válidamente por terminación de la obra o labor contratada y de ello da prueba el contrato con sus otrosí, donde aparece que el objeto era que se desarrollara la actividad para esa obra y esa fue la razón que dio lugar al finiquito de la gestión, con respaldo en la ley laboral, para terminar válidamente el contrato de trabajo, pues con esa decisión terminaba el acontecimiento de la labor para la que fue contratado, sin necesidad de ningún preaviso, pues la ley en esta clase de contratos no lo exige.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CARLOS MANUEL PEÑATE GONZÁLEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 5 a 6, cuaderno de la Corte) que, […] se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, calendada el 13 de diciembre de 2010.
Que constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral_ en Tribunal de Instancia, revoque la providencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá del 29 de agosto de 2007 y en su lugar acceda a las siguientes: Peticiones a) Declarar que las demandadas no cubrieron al señor Carlos Manuel Peñate González, los derechos a reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria, por falta de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol – USO Condene a las demandadas por la suma de $662.581,04, conforme al siguiente cuadro: […].
Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento «en la causal primera prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerarse que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial del orden nacional. Con fundamento en la causal segunda de casación laboral», el cual fue objeto de replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar indirectamente por falta de aplicación de los artículos 11, 29 de la Constitución Política; artículos 5, 9, 10, 12, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 36, 37, 43, 55, 64, 65, 186, 249, 306, 467, 468, 469, 470, 471, modificado Artículo 38 del Decreto 2351/65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como violación de medio Artículos (sic) 20, 50, 56, 60, 61, 66, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos (sic) 135, 175, 176, 177, 187, 207, 208, 209, 210, 244, 276, 365 del Código de Procedimiento Civil. Artículo (sic) 1° Decreto 2282/89. Señala como errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia los siguientes: 1.
No dar por demostrado estándolo, que, tanto en la convención como en el contrato de construcción del Oleoducto, ordenan aplicación de la Convención de Ecopetrol – Uso. 2. No dar por demostrado estándolo, que no se le hizo aumento salarial para el año de 1999 de 21.65%. 3. No dar por demostrado estándolo, que el contrato a terminación de obra se hizo antes de su finalización. 4.
No dar por demostrado estándolo, que a pesar de los aumentos salariales decretados por la Convención al demandante se le tuvo con el salario ingreso de $23.284.00 diarios, sin aumento en todo el tiempo que existió la relación laboral. Refiere como pruebas no apreciadas. Contrato VIT -021-97 visto a folios 50 a 65, para la (sic) Contrato de trabajo del 7 de enero/99 con el mismo salario de $23.284.00.
Cláusula Cuarta que establece las obligaciones del Contratista, que la mano de obra debe ser pagada conforme lo estipulado en la convención colectiva folios 51 y 52 Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol. Liquidación del segundo contrato de trabajo de 1999 con el mismo salario de $23.824 de ingreso junio 16 de 1988 (folio 18). Artículo 2° de la convención que ordena a Ecopetrol exigir a los contratistas el cumplimiento de la misma.
Se liquidan seis meses por el primer contrato 16-6-98 con salario de $23.824. La convención estableció subsidio de alimentación por $88.412 mensuales, folio 138, pero en la liquidación por 36 días sólo le pagan $33.788, cuando debía pagarle $88.412 folio 308. Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal olvidó a propósito la convención, como el contrato que otorgó el derecho, «para traer a cuento la Ley 165/48», que exige requisitos especiales a los trabajadores de la industria petrolera con lo que fundamentó el fallo adverso; que la convención como el contrato no imponen condición alguna, sino la orden de igualdad salarial y prestaciones; que el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, establece la diferencia entre el consorcio y unión temporal, en relación con sus responsabilidades, que en la primera hay solidaridad entre todos sus integrantes y, en la segunda, de acuerdo con la participación en la ejecución, situación que permite establecer la responsabilidad solidaria en materia laboral.
Asevera, que el Tribunal en sus consideraciones incurre en error al negar al consorcio o unión temporal que las empresas DAIP S.A., MONTECZ LTDA., CONEQUIPOS ING LTDA., negociaron al hacer el contrato VIT-021-97, para la construcción, instalación y pruebas de aproximadamente 263 Km de la línea de tubería de Poliducto de Oriente. Finalmente, dijo que cuando los contratos de obra se terminan sin haberse concluido la labor debe haber una indemnización; que el contrato suscrito entre ECOPETROL y la unión temporal, establecen claramente la obligación de otorgar los mismos salarios y prestaciones que impone la convención colectiva; que la mano de obra, bien sea del contratista o de sus subcontratistas, debe ser pagada, de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones de la licitación pública CTL 004-97 y suplementos, de acuerdo con lo estipulado en la convención colectiva vigente entre ECOPETROL y su sindicato de base USO (f.° 6 a 8, ibídem ).
RÉPLICA DAIP S.A. advirtió que la demanda no satisface las mínimas exigencias de técnica, por cuanto no relaciona los hechos en litigio, la vía de los hechos no admite la modalidad de falta de aplicación, el recurrente acusa al sentenciador de haber ignorado pruebas que en realidad si fueron consideradas en la decisión recurrida, por lo que le atribuye al juzgador de segunda instancia omisiones y errores en el examen probatorio en los que no incurrió; que los razonamientos expuestos en la sustentación del cargo no guardan relación con el enunciado del ataque, pues aparte de la incoherencia del discurso, este gravita sobre apreciaciones ajenas por completo al sentido de la acusación; que la sentencia impugnada sigue en pie, ya que el censor no atacó las inferencias probatorias ni los razonamientos jurídicos en que se funda (f.° 11 a 16, ibídem ).
La llamada en garantía CONFIANZA S.A., indicó que se opone a que prosperen los motivos de casación, en la medida que se plantean de manera antitécnica; que además el análisis jurídico del Tribunal es acertado y solicita que se tengan en cuenta todos los medios de defensa y pruebas presentados y solicitados de forma oportuna a su nombre (f.° 19 a 26, ibídem ).
Por su parte, MONTECZ manifestó que coadyuva la posición tanto del Juzgado como del Tribunal, con sustento en el Decreto 284 de 1957, adoptado como legislación permanente, mediante la Ley 141 de 1961 (f.° 28 a 31, ibídem ). Frente a la oposición de ECOPETROL S.A., se observa que no fue recibida dentro del término de traslado, toda vez que, según informe secretarial, el plazo vencía el 13 de febrero de 2012 y revisado el escrito de sustentación se recibió el 14 del mismo mes y año, por lo que se considera extemporánea (f.° 37 a 42, ibídem ).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.
Las causales de casación son autónomas independientes y excluyentes El recurrente alega simultánea e inapropiadamente en un mismo cargo la causal primera y segunda de casación que consisten en: i) la violación de la ley sustancial y ii) la prohibición de la reforma en perjuicio del único apelante, estas dos causales parten de presupuestos distintos, pues la primera es un quebrantamiento de la disposición que constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por el fallo recurrido y que se puede presentar mediante dos vías diferentes que son la vía directa o de puro derecho y la vía indirecta o de los hechos, mientras que en la segunda, la denominada reformatio in pejus, el defecto de la sentencia que se ataca radica en hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, por tanto son dos causales autónomas, independientes y excluyentes, sin que sea dable mezclarlas en un mismo cargo, como lo hace el impugnante.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL117-2018, expuso: El censor también dice que su única acusación se fundamenta, al mismo tiempo, en las causales primera y segunda de casación, lo que denota un total desconocimiento de la autonomía e independencia conceptual de las dos causales de casación laboral, sus alcances y la imposibilidad de plantearlas en un mismo cargo.
La Corte ha explicado con suficiencia al respecto que «…no es dable entreverar en un mismo cargo, las dos únicas causales de casación del trabajo que por prescripción legal tienen identidad propia.» (CSJ SL, 21 may. 2002, rad. 18257). Aun en el evento de entender que el cargo está planteado por la causal primera por la forma en que se sustenta, lo cierto es que contiene otras falencias técnicas que impiden su estudio de fondo. 2.
Respecto del concepto de violación alegado El recurrente plantea el único cargo por la vía indirecta y aduce como concepto de violación la «falta de aplicación», que no es un concepto de vulneración que contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado infracción directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia; pero ocurre que la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el Juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo.
Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. No obstante, la censura no logra explicar concretamente, por qué los errores de hecho conducen a la no aplicación de las normas que denuncia y considera debieron ser fundamento de la decisión adoptada, de manera que no logra acreditar que se trate de un caso excepcional de aquellos en que se podría aceptar la violación de este concepto.
Así mismo, menciona una violación de medio que tampoco sustenta, pues ni siquiera señala cuales son las normas sustantivas que considera infringidas en razón de esta. 3. Respecto de las pruebas que considera no apreciadas El censor denuncia como pruebas no apreciadas el contrato VIT-021-97, el contrato de trabajo del 7 de enero 1997 y la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL, no obstante, al revisar el fallo de segunda se observa que Tribunal si valoró la citada convención y los contratos de trabajo, como cuando señala: […] no encuentra esta Sala la supuesta restricción dada por el a quo, y muy por el contrario, como el mismo apelante lo menciona, el juez de instancia " hizo un estudio detenido entre la convención USO-ECOPETROL y los derechos que corresponden al trabajador", al indicar claramente que el demandante como trabajador de la empresa DRAGADOS INTERNACIONALES DE PIPELlNES DAIP S.A." es beneficiario de la convención colectiva de ECOPETROL (folio 609), procediendo a continuación a analizar adecuadamente la norma reseñada, por lo que encuentra esta Sala que el a quo de manera correcta dio aplicación a la norma mencionada, entre otras razones por que en la Sentencia reprochada, el operador judicial declaró que ".. las obligaciones de carácter laboral para con los empleados del contratista independiente recaen de manera exclusiva en este último, quien adquiere la obligación de pagarles los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria en la misma zona de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del decreto 5 (sic).
El derecho de los trabajadores de los contratistas independientes a gozar de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la persona beneficiaria en la misma zona de trabajo, desarrolla los artículos 1, 13, 25 Y 53 de la Constitución", y con base en ello procedió a valerse de la guía para la aplicación de la convención colectiva de trabajo (negrilla del texto original).
Así mismo, respecto de los contratos el Tribunal expone: Descendiendo al asunto materia de análisis, se puede verificar por medio de dos contratos del demandante allegado al plenario (folios 18 al 23 y 376 al 378), la modalidad contractual que rigió la relación laboral entre las partes, fue por obra o labor contratada, y de acuerdo con lo normado en el artículo 45 CST, es perfectamente válido que las partes concurrentes en la celebración de los contratos de trabajo, pacten la duración o vigencia del contrato, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, […].
Entonces, los contratos de obra o labor determinada suscrito por las partes, tenía como finalidad el "70 SOLDADURA LlNEA REGULAR SECTOR II FRENTE III KM180+610 AL KM200+810 QUEBRADA HONDA MUNICIPIO RAQUIRA DEL POLlDUCTO DE ORIENTE", tal como consta en los firmados con sus otros si, lo que significa con sujeción a lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 CST, subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990, que podía fenecer válidamente "por terminación de la obra o labor contratada", y de ello da prueba el contrato con sus otros si, del demandante donde aparece que el objeto del contrato fue que se desarrollara la actividad para esa obra, y esa fue la razón que dio lugar al finiquito de la gestión, con respaldo en la ley laboral, para terminar válidamente el contrato de trabajo, pues con esa decisión terminaba el acontecimiento de la labor para la que fue contratado, sin necesidad de ningún preaviso pues la ley en esta clase de contratos no lo exige.
Por tanto, no procede este reproche y en consecuencia se confirmará en este aspecto la sentencia recurrida. Por lo anterior, resulta claro que no puede haber incurrido el Tribunal en el yerro que se le endilga. Ahora bien, respecto al contrato VIT-021-97, el recurrente se limita a indicar qué establece este, en su sentir, respecto de la obligación de pago de salarios y prestaciones sociales a contratistas y subcontratistas, pero tampoco concreta que incidencia tenía la falta apreciación en la decisión adoptada que fuera determinante para derruir los fundamentos del ad quem. 4.
No resulta procedente entremezclar aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo La censura hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Lo anterior, debido a que plantea el cargo por la vía de los hechos, pero en la sustentación alude a aspectos que son netamente jurídicos, cuando señala que: El Artículo 7° de la Ley 80 de 1993, establece la diferencia entre consorcio y Unión Temporal, en relación con sus responsabilidades, que en la primera hay solidaridad entre todos sus integrantes y en la segunda, de acuerdo con la participación en la ejecución. Situación que permite establecer la responsabilidad solidaria en materia laboral.
Por tanto, es evidente que en la acusación se amalgaman aspectos facticios y jurídicos, lo cual resulta inapropiado y constituye una razón más que impide el estudio de fondo del cargo. Sobre el tema esta corporación, en sentencia CSJ SL1826-2018 sostuvo: Al hilo de lo previo, también halla la Corte que en el cargo bajo estudio, la censura, junto con los cuestionamientos fácticos y de valoración probatoria a que se acaba de aludir, introdujo argumentos de estirpe jurídica, relacionados con la idoneidad de la prueba que acredita el capital de una (…) circunstancias que da pábulo a afirmar que entremezcla vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta; no obstante, que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso a través de cargos separados.
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 5. No ataca los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia El recurrente no ataca las verdaderas razones del fallo de segundo grado, pues no dijo nada con relación a la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto al sentido dado al Decreto 284 de 1957, cuando, luego de colegir que el actor era beneficiario de la convención, consideró que la interpretación de la citada norma no era restrictiva, lo que finalmente lo llevó a confirmar la sentencia primer grado.
Tampoco discutió los fundamentos expuestos por el ad quem acerca de que no se necesitaba preaviso para la terminación unilateral del contrato de obra o labor, dejando incólumes pilares fundamentales de la sentencia que hacen que se mantenga su presunción de legalidad y acierto. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 6.
La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante CARLOS MANUEL PEÑATE GONZÁLEZ, y en favor de las opositoras DAIP S.A., CONFIANZA S.A. y MONTECZ por cuanto la acusación no tuvo éxito y ejercicio debidamente su derecho de réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MANUEL PEÑATE GONZÁLEZ contra DRAGADOS INTERNACIONALES DE PIPELINES -DAIP S.A.-, MONTAJES TÉCNICOS -MONTECZ LTDA.-, INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS -CONEQUIPOS ING LTDA.-, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.- y la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS -CONFIANZA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00