CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3582-2022 Radicación n.° 64336 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso POMPILIO NUNMAN NOGUERA CUESTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió al EDIFICIO LOS CYPRESES.
I.
ANTECEDENTES Pompilio Nunman Noguera llamó a juicio al Edificio Los Cypreses, con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual término por causa imputable al empleador. Que en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar por concepto de cesantías correspondiente al tiempo laborado, la suma de $20.149.147; vacaciones el valor de Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 2 $641.844 por 18 meses, rubros a los que debe debitársele lo que se demuestre haberle pagado; los overoles y calzado; horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de los tres últimos años, debidamente indexados junto con sus intereses de mora; la indemnización del artículo 65 del CST y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la enjuiciada tenía domicilio en la ciudad de Barranquilla y al momento de la presentación de la demanda estaba representada por Amplias Soluciones Jurídicas ASJ E.U.; que el 15 de junio de 1984 suscribió contrato de trabajo con la Asociación de Copropietarios del Edificio Cypreses en el cargo de celador; que la labor fue ejecutada de manera personal y bajo subordinación; que el salario de ingreso era de $7.000; que solo a mediados de 1991, la empleadora lo inscribió al Instituto de Seguros Sociales; que trabajaba horas extras y dominicales y festivos cuando le correspondía el turno; que de 1991 a 1995 se le cancelaron sus horas extras, pero en 1995 debido a un cambio de administrador dejaron de pagarle hasta el 2007; que la relación se mantuvo por 23 años, 6 meses y 16 días, hasta el 31 de diciembre de 2007, data en la cual se dio por terminado su vínculo de manera unilateral aludiendo que el ISS le había otorgado pensión de vejez; que la última remuneración fue de $855.792.
Adujo que se le adeudaba la diferencia de lo pagado por vacaciones y lo que realmente le correspondía; que a la terminación del vínculo se le cancelaron $855.792 por concepto de cesantías, es decir, por el último año de servicios, cuando Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 3 debían ser desembolsadas con retroactividad, pues ingresó a laborar antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990; por tanto se le adeudaba $20.149.147.
Indicó que no se le depósito como lo ordenaba la Ley 50 de 1990 ni se le pagó oportunamente el valor de las cesantías en los plazos que otorga la ley, por lo que se le debía la moratoria contemplada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, así como el pago de sus dotaciones. Finalmente, dijo que había convocado al representante legal de la demandada para conciliar ante el Ministerio de Trabajo el 18 de junio y el 23 de 2009, quien hizo caso omiso de las diferentes citaciones (f.° 37 a 42, cuaderno principal).
La parte demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó que tenía domicilio en Barranquilla, su representación, el cargo que desempeñó el actor; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle (f.°68 a 71, 220 a 221, ibidem). Propuso excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la declaratoria de otras (f.° 73 a 74 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de octubre de 2012 (f.° 251 Acta y 286 CD), Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 4 absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra y condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 23 de julio de 2013 (f.° 271 a 276, cuaderno del Tribunal), confirmó e impuso costas al actor.
Memoró que el principio universal en materia probatoria que impone a las partes la carga de incorporar al litigio todos los elementos de convicción necesarios para lograr sacar adelante su pretensión. Sostuvo que la parte actora en el recurso de apelación refutó que la decisión del a quo y perseguía el reconocimiento y pago de las cesantías causadas con retroactividad e intereses sobre las mismas, al aducir que se vinculó como trabajador del Edificio Los Cypreses en 1984 y, por consiguiente, le era aplicable el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990; que así mismo, buscaba obtener condena en salarios moratorios por cada día de retardo en el pago de sus cesantías.
Manifestó que analizadas las pruebas en su conjunto, se apreció el interrogatorio de parte de Pompilio Noguera; quien dijo haberse desempeñado como vigilante en el Edificio Los Cypreses, desde el 15 de junio de 1984 hasta el 30 de diciembre Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2007; sin embargo, encontró que el actor no demostró su vinculación con la demandada desde el año 1984 como lo afirmó, toda vez que con los comprobantes de nómina a folios 7 a 16 y 76 a 222 del expediente se evidenciaba su inclusión en la nómina del edificio desde diciembre de 2003 y durante el debate probatorio no logró allegar pruebas al proceso que permitieran comprobar su dicho, no siendo procedente el reconocimiento de cesantías e intereses sobre las mismas con retroactividad ni mucho menos era factible el sistema tradicional señalado en el artículo 249 del CST, que es el anterior a la Ley 50 de 1990.
Agregó que referente a la condena por salarios moratorios, negaba esta pretensión en el entendido que al actor no acreditó que la parte demandada le adeudará suma alguna por concepto laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case totalmente la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia «se servirá proferir la sentencia que legalmente corresponda la cual solicito sea condenar a la parte demandada, obligándola a cumplir todas y cada una de las pretensiones de la demanda …» Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, […]del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y por infracción directa los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 2, 3, 18, 19, 20 y 53 del Decreto 2127 de 1945, Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 12, 14, 17 los artículos 22, 23, 24, 25, 37, 62, 63, 65, 186, 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 210, 252, en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2020), 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 53 de la Constitución Nacional.
Señala que el Tribunal cometió como errores de hecho los siguientes: -.No dar por demostrado estándolo, que el señor Pompilio Nunman Noguera Cuesta prestó sus servicios bajó la continuada y dependiente subordinación laboral, desde el 15 de junio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2007. - No dar por demostrado estándolo, que el señor Pompilio Nunman Noguera Cuesta durante su vinculación laboral estuvo sometido de manera permanente al cumplimiento de reglamentos y órdenes de sus superiores, incluyendo el acatamiento de horarios característicos de un contrato de trabajo, desde el 15 de junio de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1997.No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento de horarios el señor Pompilio Nunman Noguera Cuesta tenía que cumplir una serie de actividades propias de un contrato de trabajo, excediendo la jornada laboral, trabajando horas, extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos correspondientes, acreencias que no le fueron pagadas.
Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 7 -No dar por demostrado estándolo que al señor Pompilio Noguera Cuesta no le consignaron sus cesantías en un fondo de cesantías a partir de la Ley 50 de 1990 durante la relación. -No dar por demostrado estándolo que al señor Pompilio Noguera Cuesta no le pagaron sus vacaciones, completas correspondientes al tiempo laborado al terminar la relación laboral. -No dar por demostrado estándolo que al señor Pompilio Noguera Cuesta no le pagaron el valor de sus overoles y calzados correspondientes a los últimos tres años laborados al terminar la relación. - No dar por demostrado estándolo que al señor Pompilio Noguera Cuesta no le pagaron la sanción moratoria al terminar la relación laboral, por no haber cancelado las pretensiones sociales debidas al trabajador. -No dar demostrado, estándolo, que al señor Pompilio Nunman Noguera Cuesta no le pagaron un día de salario, por no consignar las cesantías en un fondo de cesantías según el mandato de la Ley 50 de 1990.
Acusa por falta de apreciación las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte de la representante legal señora CLAUDIA MARGARITA DE CASTRO OSIO del Edificio Los Cypreses […] quien ante su no comparecencia por mandato legal se produce el efecto jurídico de su confesión ficta Documentales: 1.Nómina para pago de sueldos del señor Pompilio Noguera periodo de pagos de los últimos tres años de servicio.
Comprobante de pago de quincena de marzo de 2006, 2. La comunicación de terminación unilateral del mismo hecha al señor Pompilio Noguera 3. Hoja de liquidación del contrato de trabajo del señor Pompilio N. Noguera 4. Comprobante de pago de sueldo, del señor Pompilio N. Noguera Enseguida indica que se valoraron defectuosamente los siguientes medios de convicción: -Comprobantes de nómina obrantes a folios 7 a 16 y 76 a 222 del Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 8 expediente. -Inclusión en nómina Para la demostración del cargo alude que el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 estableció que siempre que se den la prestación personal de un servicio, la subordinación al empleador y el pago de una remuneración se está en presencia de un contrato de trabajo.
Explica que demostrados los tres elementos del contrato que ató al actor con la enjuiciada la consecuencia jurídica es que el empleador debe pagar los salarios, las prestaciones sociales y la indemnización que ordena la ley; de manera que correspondía al fallador de segundo grado entrar a apreciar las pruebas entre ellas, los comprobantes de nómina, la hoja de liquidación de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la confesión ficta, que demostraban que no se había cancelado al petente sus vacaciones completas ni los overoles y calzados de los últimos tres años de servicio; que tampoco se le había depositado la cesantía en un fondo como lo ordenaba la Ley 50 de 1990, mucho menos, se le habían cancelado las cesantías retroactivas a las que tenía derecho por haber empezado a trabajar desde 1984, ni se le había pagado un salario por cada día de retardo por la no consignación oportuna de estas.
Asevera que está plenamente acreditado que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido y a las normas sustanciales indicadas antes por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 177 del CPC aplicable por Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 9 disposición del artículo 145 del CPTSS, que el ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio, también con vulneración de los principios consagrados en el artículo 1º, 60, 61 y 145 del CPTSS; que por virtud del principio de integración señalado en la última de las normas referidas, desconoció otras reglas en materia probatoria, tales como las contenidas en los artículos 210, 252 y 253 del CPC.
Añade que el fallador de alzada a causa de los errores probatorios denunciados vulneró claros principios consagrados en las normas citadas como «violadas como la necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, la carga probatoria entre otros» que de no haber incurrido en los yerros manifiestos de no apreciar algunas pruebas y valorar defectuosamente otras habría accedido a las pretensiones de la demanda.
Luego hace referencia a lo que denomina la propuesta de solución para corregir el error enunciado y se limita a repetir lo dicho en el alcance de la impugnación y transcribir lo pretendido. VII. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 11 y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto del alcance de la impugnación. El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala, que se debe casar la sentencia de segunda instancia, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que no precisa si la decisión de primer grado, debía ser confirmada, modificada o revocada.
Sobre el tema del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 12 lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Ahora bien, aunque esta imprecisión se puede superar si se entiende que al haber sido desfavorable la decisión en ambas instancias lo que pretende es que se revoque la del a quo, esto no variaría la situación, pues lo cierto es que en la formulación del único cargo presenta otras falencias que no son subsanables. 2. Acerca de la proposición jurídica Del desarrollo del cargo, se colige que el recurrente acusa la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida y por infracción directa de normas procesales como son los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil; 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta claramente inapropiado, pues dichas normas, de carácter adjetivo, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica en casación, ya que solo sirven para este fin cuando la acusación se plantea como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, porque a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la infracción de la procesal, ya que como lo ha reiterado esta Corporación a más de indicar las normas adjetivas, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional y Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 13 explicar por qué fueron vulneradas como resultado de la afectación de las primeras, de lo contrario no está bien sustentado el cargo, si sólo se pretende integrarlo con preceptos adjetivos.
En la demostración del cargo se limita a decir que se trasgredieron los principios consagrados en los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; que se desconocieron reglas en materia probatoria contenidas en los preceptos 210, 252, (en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 y 253 del Código Procedimiento Civil) y que a causa de los errores probatorios que denunciaba se violaron los principios consagrados en la normas acusadas, tales como: necesidad de la prueba, su unidad, comunidad ésta, interés público en función de la misma y la carga de ella, entre otras, pero no explica como este desconocimiento lleva a quebrantar algún canon sustancial que consagre el derecho perseguido.
En torno, la Sala en sentencia CSJ SL1379- 2019, expuso: Lo primero que habría que decir, es que las disposiciones denunciadas como infringidas tienen el carácter de normas procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio, lo cual omite hacer el promotor.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunado a lo anterior, denuncia por infracción directa otras normas estas si de carácter sustancial; no obstante, en la vía escogida este concepto de violación se presenta de manera excepcionalísima, sin que la censura en el desarrollo del cargo sustente por qué se dio este concepto de violación, pues solo se presenta cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, lo cual no se demostró en este caso.
Además, que denuncia la falta de aplicación de los artículos 22 y 23 del CST, que hacen referencia al contrato de trabajo y a sus elementos, lo cual no se puede presentar en este caso, en donde a pesar de que el juzgador de instancia no hizo referencia a ellas de forma expresa, si fueron aplicadas de manera tácita cuando concluyó que el actor no demostró su vinculación con la demandada desde el año 1984, porque se apreciaba que su inclusión en nómina se dio desde el año 2003, es decir, que coligió la no demostración de la prestación personal del servicio por todo el tiempo que aquel alegaba, elemento esencial del contrato de trabajo. 3.
Sobre la vía escogida Plantea la acusación por la vía indirecta por la comisión de errores de hecho. Al respecto es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 15 la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas como son: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial.
Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador o si se trata de falta de apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió de manera íntegra.
Lo anterior, por cuanto, a pesar de que formula errores de hecho y enlista unas pruebas como no apreciadas y otras como mal valoradas, lo cierto es que, en primer lugar, comete una imprecisión al enunciar como indebidamente estimados los comprobantes de pago o de nómina y al mismo tiempo en el desarrollo de la acusación da a entender que no fueron analizados, lo cual no puede ocurrir respecto de una misma probanza.
En segundo lugar, no expone en la sustentación en qué consistió la equivocación del fallador de segunda instancia respecto de elementos de juicio que consideraba indebidamente estimados como eran los comprobantes de nómina y la Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 16 inclusión en la misma ni qué influencia tenía ello sobre la decisión adoptada.
Lo mismo ocurre con las pruebas no apreciadas pues se limita a decir que demostraban que se le adeudaban acreencias como vacaciones, overoles, calzado, que no se le habían consignado oportunamente las cesantías de acuerdo con la Ley 50 de 1990, pero lo hace de una manera general sin individualizar el contenido de cada uno de los medios probatorios ni explicar cómo era que llevaban a colegir que estaba acreditado lo pretendido y por qué fue un desacierto del juzgador no haberlos tenido en cuenta en la determinación acogida y su incidencia en ella, lo cual resulta indispensable cuando la acusación se dirige por este sendero para acreditar un yerro fáctico.
Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL2985-2020, expuso: «En este sendero, dado el carácter rogado que caracteriza el recurso, al impugnante le corresponde precisar qué dicen en realidad las pruebas, cuál fue la lectura errada que dio el Tribunal, y cuál la incidencia en la decisión (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543)». Adicionalmente, es preciso señalar que el recurrente se duele de que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión ficta de la representante legal de la demandada al no haber asistido al interrogatorio de parte, no obstante esta Sala ya ha sostenido que esta reclamación es de puro derecho al estar Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 17 relacionada con la validez de la prueba y no corresponde a un aspecto fáctico que se pueda discutir por la vía indirecta.
Al respecto en sentencia CSJ SL4323-2021, expuso: iv) prueba de confesión por la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte. La recurrente sostiene, que el juez colegiado no tuvo en cuenta la confesión ficta que se dio en el presente caso, por la inasistencia del demandante a la audiencia del 14 de marzo de 2017, en la que debía absolver interrogatorio de parte.
Al respecto debe precisarse, que como lo ha dicho esta Sala, su acusación es de orden jurídico y no fáctico, en tanto que tiene que ver con la validez de la prueba; así se dijo en sentencia CSJ SL17058-2017, reiterada en la CSJ SL4741-2019, en la que se puntualizó: «En lo relacionado con la confesión ficta o presunta que a juicio del recurrente se originó, ante la falta de comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte, huelga recordar que tal reparo es de índole eminentemente jurídica y no fáctica e imponía acusarla a través de la vía directa», por lo que resulta equivocado el ataque por la senda seleccionada. […] Con todo se debe señalar que con las pruebas denunciadas no es posible derruir la conclusión del juez de alzada en relación con que no estaba probada la vinculación desde el año 1984, pues ni ninguno de esos elementos dan cuenta de ello. 4.
En sede casación no es posible estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia Se debe precisar que el fallador de alzada en su fallo se pronunció únicamente sobre la procedencia del reconocimiento y pago de las cesantías causadas con retroactividad y los intereses sobre las mismas, por considerar Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 18 el actor que se aplicaba el régimen anterior a la ley 50 de 1990 al haber laborado desde el año 1984 y los salarios moratorios por cada día de retardo en el pago de dichas cesantías, peticiones que denegó al considerar que no estaba probada la vinculación del suplicante con la demandada desde el año 1984 y su inclusión en nómina se daba desde el 2003; por lo que no es viable que en sede de casación ataque asuntos que no fueron objeto de estudio por el Tribunal y respecto de los cuales no pudo haber cometido yerro alguno al no haberse pronunciado sobre ellos, como son que no se cancelaron sus vacaciones completas ni los overoles y calzado de los últimos tres años y tampoco que no se había depositado la cesantía en un fondo de cesantías como lo ordenaba la Ley 50 de 1990.
Ahora bien, si consideraba que estos asuntos debieron ser examinados en el fallo de segundo grado, para ello tenía los remedios procesales pertinentes en su debida oportunidad como era solicitar la adición o complementación de la sentencia, pues el recurso extraordinario no se puede ocupar de asuntos que no fueron objeto de análisis por el Tribunal. 5.
Premisa falsa y no ataca las verdaderas razones del fallo El recurrente parte de una premisa falsa, pues indica que están demostrados los tres elementos del contrato de trabajo entre las partes y que por ello la consecuencia jurídica era que el empleador debía pagar los salarios, prestaciones y la indemnización conforme a la ley y, le correspondía al juzgador, analizar los medios de prueba que demostraban que Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 19 no se habían cancelado sus acreencias labores; cuando el fallador de segunda grado para confirmación del fallo de primera instancia que negó lo peticionado señala todo lo contrario y es que el actor no demostró su vinculación con demandada desde 1984, como lo afirma, toda vez que de los comprobantes de nómina se apreciaba que su inclusión en la misma había sido desde diciembre de 2003 y durante el debate probatorio no allegó elemento de convicción que pudiera comprobar su dicho, no siendo procedente el pago retroactivo de cesantías.
Además, no ataca debidamente todos los fundamentos del fallo, como era precisamente la conclusión de que no está probada la relación laboral por el término que señalaba y esto traía como consecuencia que no se pudiera aplicar el sistema tradicional de cesantías contemplado en artículo 249 del CST, régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, dejó libre de ataque los cimientos reales de la decisión impugnada, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto. Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL1611- 2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 20 senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Además, es preciso decir que le asiste confusión al recurrente frente a la reclamación de sus cesantías y el régimen a aplicar, pues si bien indica que le correspondía el sistema retroactivo, por haber entrado a laborar antes de la Ley 50 de 1990, también pretende la sanción por la no consignación oportuna de este concepto, que es propia de esta última ley que reemplazó precisamente el sistema anterior; es decir, que entremezcla los efectos de ambas normas y procura que se le aplique lo que le beneficia de cada una de ellas, lo cual no es posible. 6.
La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia Radicación n.° 64336 SCLAJPT-10 V.00 22 dictada, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por POMPILIO NUNMAN NOGUERA CUESTA contra el EDIFICIO LOS CYPRESES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.