CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3581-2022 Radicación n.° 91035 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ASTRID LONDOÑO OSORIO contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Astrid Londoño Osorio convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declare que le asiste el derecho a que se le sustituya la pensión de invalidez que venía percibiendo su compañero permanente Miguel Alfonso Acevedo Tobón. Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Colpensiones sea condenada a cancelarle el retroactivo pensional desde el 26 de noviembre de 2016, data del óbito del pensionado, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación, más las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que convivió con el señor Miguel Alfonso Acevedo Tobón desde el año 1995; que vivieron primeramente en Copacabana - Antioquia, posteriormente se trasladaron a Bello en el mismo departamento y en el año 2005 retornaron al primer municipio. Relató que su compañero padecía problemas de rodilla, por lo tanto, se le dificultaba la movilidad; que, por esa razón, una de sus hijas decidió alquilar una finca en Girardota - Antioquia y llevarse a vivir allí a su padre, lo cual tenía como propósito distanciarlo de ella.
Expuso que durante el tiempo que Miguel Alfonso Acevedo Tobón estuvo en dicha finca se comunicaban vía telefónica «a espaldas de sus hijas»; que dado que el estado de salud de él empeoró, ellas decidieron trasladarlo nuevamente a Copacabana; que allí contrataron una «empleada» que se ocupó del cuidado personal del pensionado, la cual fungió como «intermediaria en la relación de pareja», ya que le avisaba los días en que salían las descendientes, para que ella pudieran verlo; y que durante ese lapso la mesada pensional era cobrada y administrada por las hijas.
Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 3 Mencionó que, para febrero de 2016 el señor Acevedo Tobón la veía cada 15 días y, que, inclusive, cuando la aludida enfermera ya no estaba a su cuidado, las visitas continuaban y permanecieron en contacto; que su compañero siempre supo que la relación de sus hijas con ella era «poco cordial», razón por la cual, en el año 2000 trasladó a su nombre «un lote que tenía en Jardines de la Fe» y en agosto del año 2008, «mediante escritura pública declararon» tanto la unión marital de hecho desde año 1996, como la liquidación de aquella a partir de 2008, «con la única finalidad de cederle la totalidad del derecho que tuviera éste sobre la vivienda que adquirieron en el año 2005 y así evitar que ante su deceso fuera perturbada en su derecho a la propiedad», sin embargo, continuaron con la relación de pareja hasta el año 2013, cuando la hija del causante se lo llevó para una finca.
Manifestó que el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 7994 de 1995, le reconoció a Miguel Alfonso Acevedo Tobón una pensión de invalidez de origen común, a partir del 13 de febrero de 1995, en una cuantía inicial de $197.018; que dicho pensionado falleció el 26 de noviembre de 2016; que el 1 de diciembre de esa misma anualidad, radicó una solicitud de sustitución pensional, de la cual obtuvo respuesta negativa por parte de la demandada, bajo el argumento de que no se «logró confirmar» que entre la solicitante y el causante hubiera existido convivencia. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la calidad Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 4 de pensionado del señor Miguel Alfonso Acevedo Tobón, su fecha de fallecimiento, la solicitud pensional presentada por la actora y la respuesta negativa de esa entidad. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Argumentó en su defensa, que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Miguel Alfonso Acevedo Tobón, dado que no acreditó el requisito «mínimo de convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del causante», pues como ella lo relató en la demanda inicial, la cohabitación con el difunto cesó desde el año 2013 y se liquidó la unión marital de hecho, por tanto, ante esos presupuestos no era dable acceder a la prestación pensional en los términos dispuestos por la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación para reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y «declaratoria de otras excepciones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2020, resolvió: Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARÍA ASTRID LONDOÑO OSORIO la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de MIGUEL ALFONSO ACEVEDO TOBÓN en calidad de compañera permanente, para lo cual deberá reconocer el equivalente a $49.081.257 liquidado entre los periodos del 26 de noviembre de 2016 y el 29 de febrero de 2020.
A partir de marzo de 2020 deberá la entidad de seguridad social continuar pagando a la señora MARÍA ASTRID LONDOÑO OSORIO una mesada pensional de $1.120.414, sin perjuicio de los incrementos de ley y a razón de 14 mesadas anuales. Sobre las sumas reconocidas se autoriza a la entidad a realizar los descuentos en salud a que haya lugar.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA ASTRID LONDOÑO OSORIO los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido desde el 2 de febrero de 2017 y hasta el pago total de la obligación. Para el cálculo se deberá tener en cuenta para el efecto la tasa máxima de usura que la Superintendencia Financiera certifique al momento efectivo del pago.
TERCERO: SE DECLARA improbada la excepción de prescripción y compensación, según se dijo en las consideraciones. Las restantes excepciones se resolvieron en calidad de meras oposiciones.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, revocó el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas en la Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 6 alzada y las de primer grado a cargo de la parte vencida que lo fue la parte actora. La colegiatura definió como problema jurídico a resolver, establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera, con ocasión del fallecimiento de Miguel Alfonso Acevedo Tobón, en particular, determinar si se acreditó el requisito de convivencia «ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores a la muerte, tal y como lo exige la ley».
De manera inicial, precisó que no estaban en discusión los siguientes presupuestos fácticos: que Miguel Alfonso Acevedo Tobón falleció el 26 de noviembre de 2016; que el causante percibía una pensión de invalidez por parte de Colpensiones desde el año 1995; que según la Resolución 4066 del 10 de enero de 2017 «dejó acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia»; que la actora solicitó la sustitución pensional el 1 de diciembre de 2016, la cual fue negada a través del citado acto administrativo, bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de la convivencia; y que contra esa decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación que fueron desestimados; que en ese mismo trámite, Colpensiones realizó una investigación administrativa el 4 de enero de 2017, en la cual se concluyó que «el señor Miguel Alfonso Acevedo Tobón y la señora María Astrid Londoño Osorio convivieron por 15 años desde el año 1995 hasta el año 2010 cuando el causante se traslada a la vivienda de sus hijos Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 7 en un barrio diferente»; que el pensionado y la demandante, mediante escritura pública 1007 del 30 de agosto de 2008, declararon la existencia de una unión marital de hecho desde el 4 de febrero de 1996 y la «consecuente disolución y liquidación definitiva de la sociedad patrimonial».
Para dirimir la controversia, la colegiatura estableció que teniendo en cuenta la fecha de la muerte del señor Acevedo Tobón, la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual estableció, como tiempo mínimo de convivencia «no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte».
Explicó que en el presente asunto, si el señor Acevedo Tobón falleció el 26 de noviembre de 2016, quien pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo la calidad de compañera permanente, requiere necesariamente demostrar que convivió con aquel, como mínimo, desde el 26 de noviembre de 2011, teniendo presente que el concepto de convivencia, es «la acción de vivir uno en compañía del otro, lo cual supone compromisos de ayuda y socorro mutuo en diversas facetas de la vida» en lo material, moral, económico y afectivo.
Expresó que en este caso, luego de analizar los medios de prueba recibidos en el plenario, se podía concluir que la accionante no logró probar de manera fehaciente, clara y convincente que convivió con el pensionado durante sus últimos cinco años de vida, pues aunque no se desconoce Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 8 que entre ellos existió una cohabitación como compañeros permanentes entre 1995 y 2010, lo cual fue aceptado por Colpensiones, lo cierto es que no se extendió hasta los cinco años anteriores al deceso, pues luego del año 2010 se «evidenció que cada uno de ellos habitaba en viviendas diferentes, ambos residían con sus propios hijos, sin que se demostrase en el proceso en realidad, razones valederas, insalvables, o posibles circunstancias de fuerza mayor, por las cuales se habría producido la separación».
Expresó que lo anterior se ratificaba con los testimonios rendidos por Luz Day Balbín Mesa y Luis Carlos Correa Ortiz, de los cuales no se podía inferir que existió la aludida convivencia. La primera testigo, afirmó ser la «cuidadora» del fallecido, si bien relató que la pareja «se veía mucho» y ella era la «alcahueta» de esos encuentros, lo cierto era que esa declaración no ofrecía claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos, pues inicialmente afirmó que ocurrían cada 8 o 15 días y luego que se presentaban «tres veces a la semana».
Por otro lado, respecto de los dichos del declarante Luis Carlos Correa Ortiz, quien dijo conocer a la demandante desde hace 40 años y al causante, por ser vecino del municipio de Copacabana - Antioquia, el juez plural adujo que es un testigo con una percepción cercana de los hechos, y de sus afirmaciones se podía inferir que «el causante tuvo un tiempo solo en la casa cuando se lo llevaron sus hijas», lo que reafirma que no se dio la aludida convivencia durante los cinco años que antecedieron al óbito del pensionado, pues en Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 9 este periodo, la relación entre éstos se enmarcó, a lo sumo, «en encuentros pasajeros, esporádicos y derivados de la relación previa que habían mantenido».
Advirtió que si bien la actora en el trámite administrativo argumentó que la separación de la pareja se dio por razones ajenas a su voluntad, pero que en realidad se conservó el vínculo afectivo y una comunidad de vida, lo cierto era que dicha tesis no podía ser de recibo en el presente asunto, ya que aunque la jurisprudencia ha admitido que es posible acceder al reconocimiento de la pensión cuando existe una separación por razones de salud, trabajo o fuerza mayor, ello solo ha sido admitido cuando la separación es temporal, sin embargo, en el caso de autos, el distanciamiento se tornó en definitivo, siendo ratificado a través de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Arguyó que en el sub lite no se demostró que la separación de la pareja fuera por razones de salud, trabajo, ni mucho menos fuerza mayor, que justificara tal separación; y tampoco se probó fehacientemente en el trámite procesal cuáles fueron los presuntos problemas familiares que dijo la reclamante tener con las hijas del causante, que le impidieron convivir juntos bajo el mismo techo.
Finalmente, precisó que no se desconocían las declaraciones extrajuicio (f.° 106 a 110), a través de las cuales se manifestó que ellos convivieron como compañeros permanentes, inclusive, por un tiempo de «21 años»; empero Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 10 dichos documentos no podían tener incidencia en el presente asunto, pues además de que no contaban con la garantía de contradicción de la prueba, al analizarlos en conjunto con los demás elementos de persuasión incorporadas al plenario, se extraía que «las circunstancias que rodearon la convivencia entre los señores MIGUEL ALFONSO y la señora MARÍA ASTRID no son las mismas a las declaradas en esa oportunidad».
Bajo esas consideraciones, revocó la sentencia condenatoria de primer grado, para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS y 42, 48 y 53 de la CP.
En el desarrollo de la acusación, la censura expone que frente al tiempo de convivencia exigido por las normas denunciadas en el ataque, la jurisprudencia ha adoctrinado que puede ser acreditado en cualquier tiempo, cuando se trate de una cónyuge con separación de hecho; que no obstante tal postulado, se debe aplicar también a los compañeros permanentes, teniendo en cuenta que el artículo 42 de la CP desarrolla el principio «de igualdad a las familias que se han constituido por vínculos jurídicos (matrimonios) o por vínculos naturales (uniones maritales)».
Explica que, en el presente asunto, el ad quem dio por establecido que la demandante ostentó la condición de compañera permanente del causante; que formó con aquel una familia con vocación de permanencia, auxilio, socorro y ayuda; y que convivieron como pareja hasta el año 2010; pero que consideró erradamente que la interrupción de la convivencia en la referida anualidad era un hecho que impedía acceder a la pensión suplicada, pues con ello, desconoció el «vínculo jurídico y dinámico que se probó dentro del proceso como se dijo en precedencia».
Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que resulta «plausible» en aplicación de los artículos 13 y 42 de la CP, que se extienda el criterio jurisprudencial mencionado, referente a la posibilidad de acreditar los cinco años de convivencia en cualquier época, a los compañeros permanentes, pues la carta superior de 1991 esta cimentada en prohibir la «discriminación entre las familias constituidas por vínculos jurídicos o por vínculos naturales», por ende, avalar el razonamiento del juez de alzada, representaría un quebranto a la norma superior.
Reitera que el juez plural está desconociendo el derecho pensional por la omisión en la formalización de la relación de pareja e impone un «castigo» a quien «constitucional y legalmente decidió establecer una unión marital de hecho», donde inclusive se da por demostrado un tiempo de convivencia considerable entre los años 1995 y 2010. Finalmente, cita algunos fragmentos de la sentencia CC C131-2018, en la que se aludió al «concepto de familia en el ordenamiento constitucional colombiano» y concluye que, al haberse demostrado en el proceso, que la actora y el pensionado convivieron por más de cinco años en cualquier tiempo, se debe casar la sentencia impugnada y acceder al derecho pensional reclamado.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación, pues afirma que, en armonía con la línea de pensamiento desarrollada por esta corporación sobre la exigencia de la Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 13 convivencia, la accionante no cumplió con el tiempo de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes y, por ende, no se puede endilgar un desacierto en la decisión impugnada.
Aduce que la Corte tiene adoctrinado que cuando el causante es un pensionado resulta indispensable demostrar la existencia de una convivencia permanente dentro de los cinco años anteriores al deceso, lo que no ocurre cuando se trata de un afiliado, por ende, como en este caso estamos frente a la primera situación, la convocante al proceso debía acreditar necesariamente el referido lapso de convivencia en el tiempo inmediatamente anterior al óbito, lo que no ocurrió, como bien lo coligió el juez de segunda instancia. Por tales razones, solicita que se desestime el cargo formulado.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub judice el Tribunal determinó que la demandante, quien alega su condición de compañera permanente del causante, no acreditó las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida que no logró demostrar de manera fehaciente, clara y convincente que convivió con el pensionado fallecido durante sus últimos cinco años de vida; pues aunque no se desconocía que cohabitaron como compañeros entre los años 1995 y 2010, lo cierto era que, esa situación no se extendió hasta los cinco años anteriores al óbito, pues luego del año 2010 se Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 14 «evidenció que cada uno de ellos habitaba en viviendas diferentes, ambos residían con sus propios hijos, sin que se demostrase en el proceso en realidad, razones valederas, insalvables, o posibles circunstancias de fuerza mayor por las cuales se habría producido la separación».
La censura por su parte considera que la jurisprudencia ha adoctrinado que el tiempo de convivencia, cuando se trate de una cónyuge con separación de hecho, puede ser acreditado en cualquier tiempo; que tal postulado, se debe aplicar también a los compañeros permanentes, teniendo en cuenta que el artículo 42 de la CP desarrolla el principio de igualdad frente a las familias de cualquier índole; que como en este asunto el colegiado dio por establecido la convivencia de la pareja durante 15 años, es dable el reconocimiento del derecho pensional reclamado, máxime que la Constitución Política prohíbe «discriminación entre las familias constituidas por vínculos jurídicos o por vínculos naturales».
Bajo el anterior panorama, la Corte debe elucidar si el colegiado se equivocó jurídicamente, al negar la pensión de sobrevivientes que súplica la demandante en calidad de compañera permanente del pensionado, al no acreditar que los cinco años de convivencia fueran inmediatamente anteriores a su muerte, sin que se puedan cumplir en cualquier época.
Dado que el cargo se orienta por senda directa, no se discuten los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el juez plural: i) que Miguel Alfonso Acevedo Tobón Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 15 falleció el 26 de noviembre de 2016; ii) que mantuvo una unión marital de hecho con la demandante durante los años 1995 a 2010, pero no convivieron en los cinco años inmediatamente anteriores al óbito; y iii) que el causante percibía una pensión de invalidez por parte de Colpensiones desde el año 1995.
De entrada, la Corte advierte que el ad quem no se equivocó al señalar que, conforme al artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, cuando se trata de un pensionado y quien reclama la pensión de sobrevivientes es la compañera permanente, debe acreditar que convivió con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues tal argumentación se aviene al actual criterio de la Sala.
En efecto, sobre el tema esta corporación en sentencia CSJ SL4346-2015, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL868-2018, señaló: Referente al tema de la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes, se ha de señalar que para aquellos eventos en que derecho debe dirimirse a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como es aquí el caso por haber ocurrido el fallecimiento en vigencia de dicha normatividad, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para el cónyuge separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso el lapso de los cinco años de convivencia, puede ser en cualquier tiempo. (Ver sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; 20 nov. 2011, rad. 40055; 24 ene. 2012, rad. 41637 y 13 mar. 2012, rad. 45038).
Como en el sub lite quien reclama la prestación periódica por muerte es la compañera permanente, de conformidad con esos criterios, tenía el deber jurídico de probar la exigencia legal de Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 16 vida en común al momento del fallecimiento del causante y «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».
En este punto cumple decir que, la circunstancia de que el tiempo de convivencia exigido por la Ley 797 de 2003 pueda ser acreditado por la cónyuge en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial esté vigente, mientras que a la compañera permanente se le exige que este periodo se debe demostrar necesariamente en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, en momento alguno configura una distinción discriminatoria y menos violatoria del derecho a la igualdad, como argumente la censura, pues tal diferenciación tiene su causa eficiente en las características propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, lo cual por demás es el único criterio legitimo aceptado por la Corte Constitucional para establecer tal diferencia (CC C1035-2008).
Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en la decisión CSJ SL2792-2019, cuando se adoctrinó: Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C-1035-2008).
Así mismo, sobre la necesidad de que la compañera permanente para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes, cuando el fallecido sea un pensionado y no un afiliado, deba acreditar la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al óbito, en sentencia CSJ SL1730-2020 esta corporación explicó: Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN). […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 18 deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. […].
Conforme a lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal no incurrió en equivoco jurídico alguno, al revocar la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda inaugural, habida consideración que interpretó correctamente la ley sustancial denunciada, acorde a lo que encontró demostrado desde lo fáctico, esto es, que no hubo convivencia de la accionante como compañera con el pensionado durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, que es la exigencia que no se cumplió, decisión que tampoco resulta discriminatoria como quedó expuesto en la jurisprudencia traída a colación. Así las cosas, no hay lugar a darle prosperidad al ataque.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la entidad opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 91035 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ASTRID LONDOÑO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.