Micelio
SL3581-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3581-2021 Radicación n.° 82302 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANDAS Y ELÁSTICOS BANDEL LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS contra la entidad recurrente, VÍCTOR SIMÓN KOVALSKI MEKLER, HELEN KOVALSKI MEKLER y CARLOS EDUARDO KOVALSKI MEKLER.

I.

ANTECEDENTES José Gregorio Arteaga Cortés demandó a la empresa recurrente con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el «5» de enero de 1984 y el 8 de marzo de 2011; que el último cargo Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñado fue el de jefe de mantenimiento por el que devengó como último salario la suma de $2.543.277; que dicho vínculo finalizó sin justa causa por decisión unilateral de la empresa; y, que Víctor Simón Kovalski Mekler, Helen Kovalski Mekler y Carlos Eduardo Kovalski Mekler, eran solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo subordinada.

En consecuencia, solicitó se condene a los accionados al reconocimiento y pago de $92.235.240 por concepto de indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST; las sumas de dinero que se demostraran en el proceso; la indexación de los valores adeudados y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día «25» de enero de 1984 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada; que el último cargo que ostentó fue el de jefe de mantenimiento, por el que recibía como retribución un salario que ascendía a $2.543.277 y, tenía la potestad de impartir órdenes y tomar decisiones respecto a las actividades necesarias para el normal desempeño de la planta productora de bandas elásticas, tales como, asignar trabajo suplementario y solicitar la compra de partes para la maquinaria, entre otras.

Señaló, además, que el 8 de marzo de 2011 la sociedad accionada dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa, aduciendo hechos ajenos a la realidad; que para dicho despido, no existió requerimiento o llamado de atención Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 3 sobre los hechos que lo fundamentaron, ni tampoco se evacuó una diligencia de descargos.

Destacó que mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, no irrespetó a sus jefes directos, y que la empresa no identificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas fallas en que incurrió, como tampoco señaló los sujetos que fueron objeto de los presuntos tratos agresivos, groseros y burlescos de los que fue acusado. Y que los llamados de atención que se le hicieron fueron esporádicos y no concomitantes a la fecha de terminación del vínculo contractual.

Al contestar la demanda Bandel Ltda. (f.º113-122) se opuso a las pretensiones, aclaró, en particular, que nunca desconoció el vínculo laboral, el cargo desempeñado ni el salario devengado por el actor. En su defensa, argumentó que al jefe de mantenimiento solo le correspondía revisar cotizaciones, pues era el gerente general el encargado de su aprobación; que el demandante desplegó comportamientos groseros y abusivos hacia sus compañeros de trabajo y las directivas de la empresa, específicamente, con el socio Víctor Kovalski y la gerente Olga Lucía Trujillo.

Sostuvo que el accionante no quiso suscribir el acta de descargos y que el contrato de trabajo terminó por justa causa debido a que aquel «dejó de cumplir sus funciones a cabalidad». Además, expresó que el contenido de la carta de terminación del contrato laboral, era claro, preciso e irrefutable, en cuanto los problemas que se generaron por los Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 4 manejos irregulares del actor, así como los constantes irrespetos graves a sus superiores.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de los demandados, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y las demás que aparecieran probadas dentro del proceso. Víctor Simón Kovalski Mekler (f.º140-149), Carlos Eduardo Kovalski Mekler (f.º230-239) y Helen Kovalski Mekler (f.º240-249) contestaron el escrito inaugural de manera independiente, valiéndose de la misma argumentación presentada por Bandel Ltda. y, además, precisando que la solidaridad pretendida se haría efectiva en el escenario en que la empresa no pagara una eventual condena.

Así mismo, propusieron idénticas excepciones a las formuladas por la sociedad llamada a juicio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el contrato que vinculó al señor JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS con la empresa BANDAS Y ELÁSTICOS LIMITADA – BANDEL LTDA. finalizó unilateralmente y sin justa causa por decisión de la empresa demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que los demandados VÍCTOR SIMÓN Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 5 KOVALSKI MEKLER, CARLOS EDUARDO KOVALSKI MEKLER y HELEN KOVALSKI MEKLER son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales a cargo de la empresa demandada y a favor del señor JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la empresa BANDAS Y ELÁSTICOS LIMITADA – BANDEL LTDA. y solidariamente a los señores VÍCTOR SIMÓN KOVALSKI MEKLER, CARLOS EDUARDO KOVALSKI MEKLER y HELEN KOVALSKI MEKLER a pagar a JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS la suma de $92.386.232 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada desde el 9 de marzo de 2011 hasta cuando el pago de la indemnización se efectúe, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de los demandados, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, formuladas por los demandados por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados, incluyendo como agencias en derecho la suma de $10.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 1 de marzo de 2018 (f.º 263-275) dispuso confirmar íntegramente el fallo de primera instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se centraba en resolver si habían sido probadas las justas causas para proceder con la terminación del contrato de trabajo por la sociedad Bandel Ltda. Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que los apelantes fundamentaron su recurso con el argumento de haber probado los argumentos esgrimidos en la carta de terminación del contrato de trabajo, de modo que resultaba necesario transcribir el escrito que la contenía (f.º 32).

Señaló que, para acreditar la primera de las conductas endilgadas al trabajador, se tomaron las declaraciones de las señoras Ana Lucía Monroy y Leonor Esmeralda Ríos. De lo expuesto por la primera deponente, destacó que manifestó que su oficina era la contigua a la del gerente de la sociedad, señor Víctor Kovalski, y que le constaba que este y el demandante se reunían a puerta cerrada, en su gran mayoría, por temas relacionados con inconvenientes con trabajadores de otras áreas diferentes a las de mantenimiento, con asuntos de producción por el retraso en la reparación de máquinas, y por incumplimiento de las funciones asignadas, todas enmarcadas en el ámbito laboral.

Del dicho de Leonor Esmeralda Ríos, resaltó que esta indicó que las reuniones entre el ex trabajador y el gerente se realizaban a puerta cerrada, pero que también advirtió que la única discusión que escuchó fue la que se generó el día del despido del trabajador; que su oficina se encuentra diagonal a la de la gerencia, y por tanto, no era posible escuchar una comunicación en un tono normal de voz.

Agregó, el Tribunal, que las anteriores declaraciones fueron ratificadas en parte, por los deponentes llamados por el demandante, señores Adelino Chivatá, Osvaldo Rojas Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 7 Benítez, Ricardo Hernández y Jorge Eliécer Roncancio, quienes afirmaron que las reuniones que se dieron en vigencia de la relación laboral entre el jefe de mantenimiento -el demandante- y el gerente de la empresa, fueron a puerta cerrada y por tanto no se podía escuchar siquiera parte de la charla que se daba entre ellos.

Que si bien advirtieron de los llamados de atención que se hicieron al señor Arteaga Cortés por diferentes inconvenientes en la parte de producción, aquel nunca contestó de forma grosera o retadora a los requerimientos que se efectuaban; afirmaron también que el señor Víctor Kovalski, en su calidad de gerente, era una persona déspota y humillativa con los trabajadores de la empresa por su posición dominante.

Advirtió que, si bien a folio 138 del plenario se encontraba un llamado de atención al actor por la conducta de irrespeto a sus superiores jerárquicos, esta comunicación tenía como fecha 5 de mayo de 2010, sin que de forma posterior se encontrara una nueva, de suerte que, debido al espacio temporal que transcurrió entre dicha conducta y la fecha del despido, no existía inmediatez.

De las anteriores pruebas, concluyó que le asistía razón a la falladora de primer grado en el sentido de indicar que no fue acreditado por la parte demandada las causales esgrimidas en la carta de terminación, numeradas como primero, quinto y sexto, pues las declaraciones vertidas son testimonios de oídas, en tanto ninguno de los deponentes se encontraba presente las reuniones celebradas entre el demandante y el gerente general, sin que pudiera Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 8 pretenderse que con la sola alzada de la voz se presuma que todos los requerimientos efectuados al trabajador lo fueron en el ámbito laboral.

Así mismo, restó valor probatorio a las actas de descargos de folios 125 a 135 del plenario, en las que se convocó al señor Arteaga Cortés por una inasistencia a la reunión que se llevó a cabo el viernes 3 de diciembre del año 2010, así como el requerimiento por una nevera que se encontraba descompuesta, en razón a que estas no se hallaban suscritas por ninguna las personas que intervinieron en las diligencias, ya fuera por parte del demandante o por los representantes del empleador, situación que imposibilitaba tener certeza acerca de la veracidad y contenido de tales escritos o de si efectivamente fue llevada a cabo la diligencia de descargos; precisó que si bien en ellos se plasmaba como testigo el nombre de la señora Ana Lucía Monroy, situación que reconoció la deponente en su momento, no fueron suscritas en la oportunidad correspondiente, ni por el empleador, ni por la persona que aparecía como testigo.

Frente a la causal contenida en el numeral 3 del escrito de despido, referente al incumplimiento de la orden de dejar la llave del almacén, encontró que, aparte de la declaración de la señora Monroy, en la que mencionaba que se perjudicaba a la empresa ante el incumplimiento de tal mandato, dicha deponente no informó la cantidad de veces que ocurría tal situación, ni la periodicidad con que se ejecutaba tal acción, aunado a que dentro del plenario no se Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 9 hallaba prueba que sustentará tal situación, lo que contradecía lo mencionado en la carta de despido, en la que se indicó que era una conducta reiterada, situación que no fue plenamente acreditada en el proceso.

Frente al reiterado incumplimiento de las instrucciones impartidas por la gerencia general y la de la fábrica, reiteró que las diligencias de descargos allegadas al proceso y que soportan tal dicho, no podían ser tenidas en cuenta, ante la falta de suscripción por las personas que en ella intervinieron. Explicó que, pese a que el trabajador se hubiese rehusado a suscribir tales actas, era deber del empleador y del testigo imponer su firma para dar credibilidad tanto a los documentos, como a las imputaciones que se efectuaron en contra de quien prestó sus servicios de manera subordinada, y no simplemente indicar, que ante la negativa del señor Arteaga Cortés ellos procedieron de igual forma.

A continuación, argumentó: Así mismo se encuentran las citaciones a descargos de los días 27 y 31 de mayo del año 2010, no obstante, de la primera de las indicadas no se encuentra acta descargos, ni documento alguno que avale que tal audiencia se llevó a cabo, mientras que la segunda, si se encuentra el escrito del acta descargos, pero como ya se dijo, son las que no se encuentran suscritas, ni por el empleador, ni el trabajador, ni su testigo, por lo que no se demostró las falencias en las que incurrió el trabajador respecto a la causal alegada.

Tampoco halló prosperidad en las causales séptima y octava del escrito de terminación del vínculo, referentes a la resolución de soluciones urgentes, ni la requisición de Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 10 repuestos para las máquinas de producción, pues el actor, a través de varios memorandos dirigidos a la empresa, bien fuera la persona de recursos humanos o al mismo gerente (f.º 29-31), demostró que no solo pidió la adquisición de repuestos para el normal funcionamiento de la maquinaria de la empresa, y por ende en la no afectación a la producción, sino que además solicitó la incorporación de varios miembros para su grupo de trabajo, debido a la asignación de turno y jornadas que se manejaban en la empresa, requerimientos suscritos por el demandante y por la parte accionada, con sello de recibido de la misma empresa, o con una firma impuesta, que no fueron objeto de tacha o contradicción alguna por la parte demandada.

Por las razones anteriores, no encontró probadas las causales indicadas por la sociedad accionada para dar por terminada la relación laboral, razón que consideró era suficiente para que procediera el reconocimiento de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa por parte de la pasiva. Advirtió que no se hacía necesario efectuar el cómputo del tiempo laborado, ni calcular el monto de tal indemnización, en tanto tales tópicos no fueron controvertidos en el recurso de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado en cuanto a las condenas impuestas.

Con tal propósito formula un cargo, que es debidamente replicado por el demandante José Gregorio Arteaga Cortés. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir indirectamente, por aplicación indebida «del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; artículo 5° de la Ley 50 de 1990; artículos 55, 56, 58 y 62 del C.S. del T., artículo 19 del C.S.T. y artículo 8° de la ley 153 de 1887».

Asegura que la anterior violación se presenta por los siguientes errores evidentes de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos argumentados por “BADEL LTDA.” en la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante, alegando justa causa, fueron plenamente demostrados dentro del debate probatorio. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no probó las justas causadas argüidas en la carta de cancelación del contrato de trabajo en forma unilateral, pero alegando justa causa. c. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que dieron origen a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa estaban calificados en los procedimientos establecidos por la empresa y en el Reglamento Interno de Trabajo como falta grave.

Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 12 d. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador había incurrido en varias oportunidades en actos de indisciplina y/o malos tratos contra su empleador. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que se requiere que la conducta de malos tratos por parte del trabajador a su empleador debe ser reiterada. f. No dar por demostrado, estándolo, que todo acto de violencia, injuria o malos tratos en que incurra el trabajador contra su empleador, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Seguidamente, señala como mal apreciadas las siguientes pruebas: 1. La documental que corresponde a la carta de despido (fls.32 y 123). 2. El escrito de contestación de la demanda (fls.113 a 122 y 140 a 149). 3. Testimonio de ANA LUCÍA MONROY (CD folio 256). 4. Testimonio de LEONOR RÍOS (CD folio 256). 5. La documental de fecha 05 de mayo de 2010 mediante la cual se impone una sanción al trabajador y la NOTA al margen impuesta por el trabajador (fl. 138 y vuelto).

De igual forma, acusa como no valoradas las siguientes pruebas: 1. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (CD folio 256). 2. La documental que corresponde a la certificación de hospitalización de fecha 10 de marzo de 2011 expedida por MEDERI (fl.12). 3. La documental de fecha mayo 5 de 2010 donde se le informa al trabajador la necesidad de recurrir a la policía para retirar al trabajador de la fábrica (fl.139).

Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 13 Para demostrar lo anterior, empieza recordando que el Tribunal estimó que si bien a folio 138 se encontraba la prueba de un llamado de atención al demandante, por el irrespeto a sus superiores jerárquicos, dicha comunicación era de 5 de mayo de 2010 «sin que de forma posterior se encuentre una nueva situación relacionada, por lo que dado el espacio temporal que transcurrió entre dicha conducta y la fecha del despido, no existió la inmediatez […]» (Negrilla y subraya original).

Del mismo modo, memora las consideraciones realizadas en la sentencia acusada en torno a los testimonios rendidos por Leonor Ríos, Adelino Chivata, Oswaldo Rojas Benítez, Ricardo Hernández, Jorge Eliecer Roncancio y, expresa que de sus dichos, el juez plural concluyó que no fueron acreditadas las causales 1, 5 y 6 esgrimidas en la carta de terminación del contrato de trabajo, debido a que fueron de oídas.

Paso seguido, esgrime que no es cierto que no se hubieran presentado hechos posteriores al ocurrido el 5 de mayo de 2010, dado que la misiva con que se finalizó la relación laboral expresaba que el actor había cometido conductas constitutivas de justa causa. Insiste que si el sentenciador de la alzada hubiera relacionado lo manifestado en la carta de despido (f.° 32 y 123) con la documental obrante a folios 138 y 139, habría encontrado que los hechos indilgados en dicha comunicación estaban respaldados, dado que el trabajador «sustentó su Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 14 alteración para con el gerente y responder mediante gritos bajo el supuesto que su superior jerárquico también gritaba, así como negarse a retirarse voluntariamente de la empresa […] al punto de tener que acudir por intermedio de la policía para su retiro».

Aduce que esta manifestación fue reiterada por el demandante en la documental de folio 139, en la que este indica que «“NO ESTOY DE ACUERDO PORQUE NOS ALTERAMOS LOS DOS ES MAS EMPEZÓ A GRITAR Y YO LE RESPONDÍ”», lo que expresa, constituye malos tratamientos o grave indisciplina por parte del trabajador contra el empleador. Precisa que el anterior comportamiento fue reiterado el 8 de marzo de 2011 y fue el que generó la terminación del contrato de trabajo, como se indicaba en el numeral 1 de la carta de despido y, se corroboraba con los dichos de la deponente Leonor Esmeralda Ríos, la cual afirma, manifestó que «la única discusión que escuchó fue la del día del despido del trabajador, testimonio que no fue tachado de falso y por tanto mal podía el ad quem restarle credibilidad toda vez que en su sentir era considerado como testigo de oídas».

A continuación, expresa que: Si además de lo anterior el ad-quem hubiere analizado, cosa que no hizo, la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el actor habría encontrado que el demandante confesó: que informó su inasistencia a laborar el día 7 de marzo de 2011 a través de una presunta llamada y los soportes allegados a la demanda en especial el obrante a folio 12 del expediente denominado “CERTIFICACIÓN DE HOSPITALIZACIÓN” data del 10 de marzo de 2011, fecha posterior a la de la desvinculación del trabajador sin que se Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 15 hubiese informado oportunamente su inasistencia a laboral, como tampoco se allegó documento que lo justificara.

Las justificaciones dadas por el demandante para respaldar su proceder irregular no encuentran asidero probatorio dentro del expediente. Es así como su afirmación de que él gritaba porque su superior jerárquico también lo hacía, no aparece probada dentro del expediente, contrario sensu, lo que si es evidente y se encuentra probado es la falta de respeto del trabajador para con su empleador, pero a renglón seguido dice que la constancia obrante en las comunicaciones de fecha 5 de mayo de 2010 tampoco la recuerda; y su afirmación en el sentido de que su inasistencia a laborar la informó mediante una llamada telefónica tampoco está acreditada.

Desconoció el trabajador las facultades de subordinación con que cuenta el empleador, para imponer directrices a sus trabajadores y el trabajador en su defensa alega que por haber recibido gritos de su empleador, entonces él también se alteraba y respondía a gritos. (Negrilla y subraya original) Seguidamente, trae a colación la sentencia CC C-934- 2004 y reitera que el fallador colegiado se equivocó al concluir que el trabajador no había desplegado una conducta de irrespeto con posterioridad al 5 de mayo de 2010, dado que: Examinado el material probatorio, es evidente que la nueva situación relacionada con la conducta de falta de respeto del trabajador con su empleador si se encuentra demostrada con el testimonio de la señora LEONOR ESMERLDA RÍOS, que aunque manifestó no haber estado presente en la discusión del día 8 de marzo de 2011, también fue clara en indicar las razones para ello, y es que las reuniones se llevaban a cabo a puerta cerrada, y es que el sólo hecho de haber faltado al respeto a su empleador constituye justa causa y no requería que dicha conducta hubiese tenido que ser reiterada como lo indicó el ad quem.

Expone que el Tribunal no podía realizar una apreciación «plana» de la carta de despido, ajena a las demás pruebas, pues con la contestación a la demanda «prueba apreciada erróneamente» se expresó que el trabajador tuvo reiterados comportamientos groseros. Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 16 Resalta que debido a que «están demostrados los errores evidentes de hecho en que ocurrió el ad-quem sobre las pruebas calificadas», era posible referirse a las que no tenían esta calidad.

Así, después de reiterar que el juez de la alzada le restó credibilidad las versiones de Ana Lucía Monroy, Adelino Chivata, Oswaldo Rojas Benítez, Ricardo Hernández, y Jorge Eliécer Roncancio, por ser de oídas, se refiere al testimonio rendido por Leonor Esmeralda Ríos, para decir que si el fallador plural lo hubiera analizado junto a la carta de despido, hubiera concluido que el demandante si incurrió en la causa de terminación del contrato de trabajo relacionada con las reiteradas conductas groseras.

VII. RÉPLICA Aduce que el censor omitió indicar los errores en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal, como consecuencia de una errada valoración u omisión en la apreciación de las pruebas. Expone que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto no denuncia la infracción de ninguna norma de orden nacional; tampoco elaboró razonamiento alguno sobre la valoración probatoria en aras de demostrar la comisión de yerro.

En lo que tiene que ver con la carta de terminación del contrato, aduce que los hechos que sirvieron para fundamentarla carecen de sustento fáctico, pues la parte demandada no aportó con la contestación prueba alguna que Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 17 demostrara la veracidad de cada una de las causales alegadas para la finalización del vínculo.

Tampoco fueron señaladas las circunstancias de tiempo, modo y ligar en que ocurrieron los hechos precisados en tal documental. Agrega que la empresa no demostró un llamado de atención por alguna de las presuntas causas del despido y que la terminación del contrato se produjo sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Expone que la finalización del contrato se produjo por un acto deliberado e injustificado por parte del empleador.

Afirma que la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en la casación del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; que la decisión objeto de ataque se fundó en la ausencia de prueba suficiente con la que desvirtuara los hechos en que se basa la demanda, en tanto no logró demostrar las causas justas esgrimidas en el documento por el cual se finiquitó la relación de trabajo subordinada.

En relación con el interrogatorio de parte sobre el cual aduce el censor, se desprende confesión, afirma que no es posible colegir en qué consistieron los agravios a los que fue sometido el gerente general por parte del demandante, pues lo que señala es que hubo una alteración y fue el señor Víctor Kovalski quién empezó a gritar. Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la oposición en cuanto a los dislates en la técnica de casación que refiere, pues la recurrente cumple con precisar los errores de hecho que en su consideración incurrió el juzgador colegiado y también señala como infringido el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que consagra el derecho indemnizatorio discutido en las instancias.

Resuelto lo anterior, a pesar de que la acusación se dirige por la vía fáctica, importa destacar que esta por fuera de discusión: i) que el contrato de trabajo que unió a las partes fue a término indefinido y se mantuvo vigente hasta el 8 de marzo de 2011, instante en que la empresa empleadora decidió terminarlo de manera unilateral; ii) que para este momento el trabajador estaba desempeñando el cargo de jefe de mantenimiento; y, ii) que el último salario devengado por el accionante ascendió a $2.543.277.

Los reproches elevados por la censura están encaminados a discutir que el sentenciador de la alzada no tuviera por acreditado que el señor Arteaga Cortés incurrió en las justas causas de terminación del contrato de trabajo expresadas en la carta de despido, en particular, en las relacionadas con los malos tratos con sus compañeros de trabajo y superiores jerárquicos dentro de la empresa y, el incumplimiento referente a no presentarse a prestar sus servicios personales el día 7 de marzo de 2011.

Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 19 De esta suerte, le compete a la Sala establecer si el juzgador plural incurrió en un yerro relevante, con la entidad suficiente para dar al traste con la sentencia acusada, al concluir que la empresa accionada no acreditó los hechos y causales en que se fundó el despido del accionante. Pues bien, ha de destacarse que resulta inane el error de hecho formulado por la recurrente, relacionado con la calificación de gravedad de las conductas del trabajador en los procedimientos establecidos por la empresa y en el reglamento interno de trabajo, no solamente porque no presenta un solo argumento para demostrarlo, como era su deber, sino también, porque revisado en su totalidad el expediente, encuentra la Corte que dichas documentales no fueron allegadas al proceso.

En el mismo sentido, a nada conduce que en la sustentación del recurso se exprese que el juez plural se equivocó al considerar que era necesario que se acreditara que los malos tratos por parte del trabajador debían ser reiterados, pues dicha aseveración no fue realizada en la sentencia acusada y, por lo mismo, no atiende a lo que verdaderamente fue su fundamento.

De manera similar esta llamado al fracaso el desatino formulado en torno a que el juzgador de la alzada no considerara que todo acto de violencia, injuria o malos tratos del trabajador es justa causa para terminar el contrato de trabajo, pues además de ser un reproche inviable por la vía indirecta, dicho razonamiento tampoco se realizó en la Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 20 providencia de segunda instancia. Sobre esto es necesario precisar que una cosa es la consideración jurídica según la cual dicha actuación es causal de despido con justeza, que si lo es1 y, otra es la consideración fáctica que no se acreditó dicho comportamiento, último que si fue el verdadero cimiento de la decisión. Hechas las anteriores precisiones, es necesario recordar que esta Sala de Casación tiene adoctrinado que en el escenario en que el empleador aduce una justa causa para terminar el contrato de trabajo, ante la acreditación por parte del trabajador del despido, debe demostrar los hechos que fundamentan tal determinación2 (providencia CSJ SL592- 2014, reiterada en decisión CSJ SL2286-2021).

Bajo este horizonte, procede la Corte a examinar las pruebas hábiles denunciadas por la censura: - El escrito de contestación de la demanda de Bandel Ltda y Víctor Simón Kovlaski (f.º113-122 y 140-149) Resulta infructuoso que se acusen las contestaciones a la demanda (piezas procesales obrantes f.º 113-122 y 140- 149) pues estas no tienen la virtualidad de acreditar que se presentaron los hechos que fundamentan el despido y, por lo 1 En los términos expuestos literal a) numeral 2 del artículo 62 del CST modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. 2 Importa precisar que en los casos en que el trabajador termina el vínculo laboral, aduciendo para ello causas imputables al empleador, es este quien debe acreditar dichos motivos (ver decisión SL417-2021).

Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 21 mismo, tampoco pueden destruir la conclusión fáctica del Tribunal según la cual no estaban acreditados los mismos. Lo anterior es así, debido a que estos escritos lo que muestran es la argumentación presentada tanto por la empresa (f.º 113-122) como el accionado Víctor Simón Kovlaski (f.º 140-149) para oponerse a los pedimentos del accionante y, su visión particular de cómo acontecieron los hechos en que se apoyan los mismos, dichos que no pueden ser tenidos como prueba de las circunstancias que rodearon el despido del trabajador.

Cumple recordar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha expresado que en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba (ver providencia SL1744-2021). Carta de despido (f.º32 y 123). En igual sentido, resulta inútil que la censura pretenda acreditar un error de hecho en la indebida valoración de la misiva con que se comunicó la finalización del vínculo laboral, pues esta expresa las razones que esgrimió la empresa para tomar esta decisión, pero no tiene la potencialidad de acreditarlas.

Así, dicha probanza, en lo que tiene que ver con las causas de despido discutidas en el recurso extraordinario como acreditadas, expresa: Señor JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS Ciudad Estimado señor en la fecha la empresa ha tomado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa en razón a los siguientes hechos: Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 22 1.

La inadmisible conducta asumida por usted en el día de hoy para con el suscrito, por cuanto de ninguna manera usted puede gritarme y faltarme al respecto (sic), máximo cuando se le estaba llamando la atención por los constantes incumplimientos de sus obligaciones contractuales. Esta conducta se ha convertido en usted, de común ocurrencia ya que son varias las veces que usted me ha faltado el respeto. 2.

Por su injustificada ausencia en el día de ayer, ya que usted no se presentó a trabajar sin explicación ni justificación alguna […] […] La reiterada actitud grosera y agresiva hacía los diferentes jefes de otras secciones. […] La reiterada burla hacía todas las personas que trabajan con usted. Por lo que se reitera, esta probanza, a lo sumo, demuestra la invocación de los hechos que en se fundó la finalización del vínculo, no así, la efectiva ocurrencia de los mismos. - El memorando de 5 de mayo de 2010 en que se impone sanción al trabajador (f.º 138) y la comunicación de la misma fecha dirigida al demandante (f.º 139).

Sobre el memorando, debe decirse que la censura no presenta un solo argumento dirigido a contradecir la conclusión del sentenciador de alzada según la cual este se refería a unos hechos que no eran cercanos a la fecha del despido y, que por razón al requisito de inmediatez, no podían ser fundamento de la terminación del vínculo laboral. Lo anterior a pesar que reproduce las consideraciones del fallador colegiado en este sentido.

Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante, encuentra la Sala que no existió error sobre esta estimación, pues la documental se refiere a acontecimientos acaecidos el mismo 5 de mayo de 2010, conocidos por el empleador en ese instante y, el trabajador fue despedido el 8 de marzo de 2011 (f.º 32) esto es, un poco más de 10 meses después. Dicha prueba expresa: Bogotá. Mayo 5 de 2010 Señor JOSÉ ARTEAGA Ciudad […] En el día de hoy usted trató de forma irrespetuosa a su jefe inmediato […] esta es una falta muy grave ya que usted sabe que es su obligación es aceptar las órdenes y cumplir con los procedimientos establecidos por la gerencia general […] Por esta razón se le sancionara (sic) por dos (2 días), Mayo 5 y 6 de 2010 […] Nota: La alteración fue por la gritadera que empezó el señor Kovalsky con respecto a la aclaración de las horas extras […] si exigimos respeto sería que empezaran por la casa ya que el señor Kovalsky no sirve para entablar un dialogo ya que es agresivo con sus gritos y después se molesta porque le responde por gritos.

Sobre el requisito de inmediatez entre el acaecimiento del incumplimiento o falta del trabajador y el despido, es oportuno lo adoctrinado en decisión CSJ SL3108-2019, en que se expresó: La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo.

De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 24 falta propiamente dicha.

Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL18110-2016 recordó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido -punto (i)-, conviene recordar que esta Corporación, ha sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable, y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta.

Así, el principio de inmediatez laboral presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre el conocimiento de la misma por parte del empleador y la activación de los mecanismos para configurar el despido con justa causa. Allí, el patrono realiza una evaluación subjetiva sobre la gravedad de la supuesta falta y establece sus consecuencias en un término razonable.

En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras.

En consecuencia, para la Sala no es razonable y, por el contrario, excesivo, los más de 10 meses que se tomó la empresa Bandel Ltda. para despedir al trabajador por la conducta descrita en la documental nombrada en antecedencia. Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, existe otra razón fundamental para que los acontecimientos del 5 mayo de 2010, a que se refiriere la documental nombrada, no pueda ser fundamento de la decisión de terminar el vínculo laboral, y es que, como se evidenció, por estos hechos ya existió una amonestación por parte del empleador.

De esta suerte, aceptar el despido del trabajador por estos sucesos, no solo desconocería el requisito de inmediatez a que se hizo referencia, sino también, el principio non bis in ídem (artículo 29 de la CP), pues se le permitiría al empleador hacer producir efectos jurídicos adversos y doblemente frente a un mismo hecho, en un primer momento bajo la figura de la sanción disciplinaria y, después, con el despido.

Lo dicho aplica en relación con la comunicación de 5 de mayo de 2010, acusada de no valorada, en cuanto se refiere a los mismos sucesos de que trata el memorial de la misma fecha. - Sobre la confesión del demandante en el interrogatorio de parte (cd f.º256). Aduce la censura que el accionante confesó en el interrogatorio de parte «que informó su inasistencia a laborar el día 7 de marzo de 2011 a través de una presunta llamada».

Sobre este supuesto, debe precisarse, no se realizó consideración alguna en la sentencia acusada, pero, a pesar Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 26 de ello, no se destruye la conclusión del sentenciador según la cual no se acreditaron las causas alegadas por la empresa para dar por terminada la relación laboral, pues del interrogatorio de parte no se desprende confesión alguna.

En dicha probanza se expresó: Señor José Gregorio, sírvase manifestar el despacho ¿Cómo es cierto sí o no que usted el día 7 de marzo de 2011 sin haber justificado dicha ausencia? No señor, no falte, tenía calamidad doméstica. Prueba de eso es que yo anexe las copias de la hospitalización de mi hija y la copia de la hospitalización de mi esposa, con la parte de la cirugía de la rodilla.

Según su dicho anterior ( ) sírvase explicar al despacho ¿Cuándo anexó los documentos o cuando los radicó a la empresa? Yo no los radique porque me dieron tiempo de unos descargos, cuando yo fui el 8, que supuestamente era para hacerle un favor a la empresa, fue que me sacaron. Sírvase manifestar al despacho ¿Cómo es cierto sí o no, que usted el día 8 de marzo de 2011 le faltó al respeto verbalmente al señor, propietario de la empresa, Víctor Simón Kovalski Mekler? No señor, nunca le falté al respeto, siempre fui sumiso a las palabras de él y a los gritos de él. Sírvase manifestar al despacho ¿Cómo es cierto sí o no, que el día 5 de mayo del 2010, usted fue suspendido por dos días, esto es, el 5 y el 6 de mayo de 2010, teniendo que ser sacado de la empresa por medio de la policía ya que usted no quiso retirarse de la misma? Esa fue una estrategia de don Víctor ( ) estuve sancionado pero no fue por estado de agresividad, que me sacaron, fue una estrategia de don Víctor llevar policía ( ) Diga ¿Cómo es cierto sí o no que al respaldo de dicha sanción dejo consignado que usted había gritado al señor Kovalski? No me acuerdo.

Diga ¿Cómo es cierto sí o no que usted en varias oportunidades se enfrentó verbalmente al señor Víctor Simón Kovalski Mekler? No es cierto. ( ) Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 27 Manifestó usted que el día 7 de marzo de 2011 se le presentó una calamidad doméstica y que esa fue la razón para que no pudiera asistir a la empresa. Indíqueme ¿De qué forma le comunicó a la empresa esa situación el día 7 de marzo de 2011? Yo hice una llamada como a las 7 de la mañana desde el Hospital Méredi y me contestó una señora Esmeralda Ríos y yo le comuniqué a ella porque no había llegado el otro personal de administración, que tenía una calamidad doméstica desde el sábado, que era 5 y que estaba en el Hospital Méredi, que a mi esposa la habían operado de urgencias el domingo y que por tal motivo no llegaba a la empresa ( ) No había sino ella de la parte administrativa.

(Resalta la Sala) Así, no se puede concluir que el accionante hubiera realizado alguna afirmación que generara alguna consecuencia adversa sobre la existencia de los hechos controvertidos en el proceso, pues ante el cuestionamiento sobre su ausencia el día 7 de marzo de 2011, aseguró, se debió una calamidad doméstica, de la cual precisa, avisó vía telefónica al personal administrativo de la empresa.

No debe olvidarse que la conducta imputada por la empresa fue «su injustificada ausencia en el día de ayer, ya que usted no se presentó a trabajar sin explicación ni justificación alguna». De modo que, si el trabajador expresó cual fue la razón que justificaba no presentarse a trabajar, esto no puede tomarse como una expresión que favorezca a la empresa demandada.

Dicho en breve, de las respuestas brindadas por el actor no es posible derivar alguna consecuencia jurídica que resulte desfavorable para él o que sea a favor de Bandel Ltda. Aquí, es importante destacar que para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 28 cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre acontecimientos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre sucesos personales del confesante o de que tenga conocimiento (ver providencia CSJ SL1926-2021).

Además, cumple recordar que la confesión es indivisible, por lo que no es dable omitir las expresiones del demandante dirigidas a justificar la ausencia a su lugar de trabajo el 7 de marzo de 2011. Sobre el particular, son oportunas las consideraciones expuestas en decisión CSJ SL2400-2021: Vale la pena precisar que la Sala sobre la indivisibilidad de la confesión ha adoctrinado lo siguiente: “La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos -que es el que interesa al caso- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 29 hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.

En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.

Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más una alegación que debe ser probada.” CSJ, SL sentencia 31 may. 2011, No. 36317.

(CSJ SL2879-2019) […] Así las cosas, de los dichos del demandante, en este asunto, no se desencadena jurídicamente, nada en su contra o a favor de la empresa y, por lo mismo, no se puede predicar que realizó una confesión. Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 30 - Certificación de hospitalización expedida por el Hospital Universitario Mayor Méderi (f.º12) Sobre esta documental, se debe decir que no es calificada, de ahí que le está vedado a la Corte su estudio en sede extraordinaria.

Es necesario recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho debe provenir de manera evidente de algún medio hábil, sea de confesión judicial, inspección judicial o un documento autentico y, la referida prueba, no tiene esta última connotación, pues no se trata de un documento proveniente de las partes, sino de una entidad que no tuvo esa calidad en el presente asunto. - Testimonios de Ana Lucía Monroy y Leonor Ríos (cd f.º 256) Al igual que en el caso anterior, los testimonios tampoco tienen la calidad de prueba calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo y, por tal razón, solo podrían ser analizadas, cuando se acredite la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada, lo que no ocurrió en la presente contienda (CSJ SL1982- 2020).

Según lo expresado, no se acreditó que el sentenciador incurriera en error al concluir que no se habían demostrado los hechos por los cuales fue despido el trabajador y, en Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 31 consecuencia, el cargo está llamado al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la empresa recurrente y a favor del demandante opositor.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GREGORIO ARTEAGA CORTÉS contra BANDAS Y ELÁSTICOS BANDEL LTDA, VÍCTOR SIMÓN KOVALSKI MEKLER, HELEN KOVALSKI MEKLER y CARLOS EDUARDO KOVALSKI MEKLER.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82302 SCLAJPT-10 V.00 32