Radicación n.° 69777 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3581-2019 Radicación n.° 69777 Acta 030 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de abril de 2014, en el proceso que le instauró SIXTA RAQUEL ARGUMEDO PALENCIA. I.
ANTECEDENTES Sixta Raquel Argumedo Palencia llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional, en calidad de compañera permanente supérstite del fallecido Luis Caballero López, a partir del 21 de abril de 2011; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió por espacio de 22 años con Luis Caballero López, de cuya unión nacieron 6 hijos, todos mayores; que su compañero falleció el 21 de abril de 2011, cuando disfrutaba de una pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada. Refirió, que solicitó la sustitución el 18 de mayo de 2011; que mediante comunicación del 27 de diciembre de 2011 Electricaribe SA ESP le negó el derecho, arguyendo que no se transmitía a los beneficiarios de los pensionados porque la convención ni la ley lo tenían previsto expresamente, y que como la empresa le había cotizado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, era a esta entidad a la que le debía reclamar la prestación. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de compañera afirmada por la demandante, así como que el causante falleció cuando disfrutaba de una pensión de jubilación convencional; respecto de los demás, señaló que se trataba de circunstancias extrañas a su objeto social.
Sostuvo, que la sustitución pensional estaba a cargo exclusivo del Sistema de Seguridad Social Integral. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y pasiva, carencia de derecho, e inexistencia de causa para para pedir. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, resolvió: 1°.- Declara no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 2°.- CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a continuar pagando (sic) a favor de la señora SIXTA RAQUEL ARGUMEDO PALENCIA desde la fecha de fallecimiento del señor LUIS AMINTO CABALLERO LÓPEZ, 21 de abril de 2011 o desde el momento en que suspendió dicho pago junto con las mesadas adicionales y los reajustes a que tenga derecho. 3°.- ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 7 de abril de 2014, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal (registro de audio) dijo que debía determinar si le asistía el derecho a la demandante, a la sustitución de la pensión convencional que disfrutaba Luis Caballero López, o si, por el contrario, era una prestación que no hacía parte del Sistema de Seguridad Social Integral; igualmente, si los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, eran obligatorios.
Respaldó el acatamiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo señalado en la sentencia CC C-836-2001, donde se expresó que emanaba de la fuerza normativa otorgada constitucionalmente como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria, fruto de la continua confrontación y adecuación de la realidad social; de ahí, la obligación de los jueces de acatarla a fin de materializar la igualdad de trato frente a la ley por parte de las autoridades, y de la aplicación del principio de la buena fe, entendida como la confianza legítima en la conducta de la autoridad del Estado.
Sobre el precedente que regula la materia, se refirió a las sentencias «CSJ SL 26810, SL 22699, SL 23718, y SL 29788», en las cuales se estableció que para que operara la sustitución a favor de la actora, de la pensión de jubilación reconocida al causante, no era obligatorio que se hubiese consagrado expresamente este derecho en la norma convencional pues se encontraba sometida a las reglas generales de la legislación. Estimó que, en el caso de los pensionados, la prestación de sobrevivientes susceptible de transmisión no configuraba un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino una verdadera sustitución; por consiguiente, no era de recibo la argumentación de la apelante en el sentido de que había nacido con la muerte del causante un derecho diferente, sujeto a nuevos condicionamientos.
Estableció, que mediante la Resolución n.° 238 del 26 de agosto de 1995, la Electrificadora de Córdoba le reconoció a Luis Caballero López una pensión de jubilación conforme al artículo 11 de la convención colectiva de trabajo; que, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial citado, no era necesario que el acuerdo colectivo hubiera consagrado el derecho a la sustitución pensional, argumento que tuvo la parte demandada para negarla; y que la regulación del derecho se encontraba en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, ya que el fallecimiento del pensionado acaeció el 21 de abril de 2011.
Agregó que quedó demostrado con las declaraciones extra juicio rendidas por Margarita Jiménez Nájera y Josefina Romero Pinto, que la actora convivió con el causante por espacio de 23 o 24 años hasta el día de su muerte, de cuya unión nacieron varios hijos como se evidenciaba en los registros, y que, además, esos puntos no fueron objeto de apelación, razón por la cual se confirmaría la sentencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, se absuelva totalmente. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 260, 467 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 73 de 1973; aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 Ley 797 de 2003), e infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 145, 259 del CST; 1 del A.L. 01 de 2005.
En la demostración del cargo, sostuvo que en la convención colectiva de trabajo no se pactó que la pensión fuera sustituible a los causahabientes del jubilado; que, contrario a lo afirmado por el ad quem, las pensiones extralegales no se regían por las mismas normas de la pensión legal, sino que eran «[…] de origen contractual laboral y no corresponden con una prestación de las que son carga propia de la seguridad social».
Expresó, que las partes se obligaban en los términos consignados en el contrato, o sea, la convención en su texto literal. Dijo, que no se presentaba la posibilidad jurídica de transmitirle la pensión convencional a los beneficiarios puesto que se extinguía con la muerte del trabajador, de lo contrario, se estaría actuando por fuera de la ley.
Indicó, que «[…] solamente admite la ley civil distanciarse del tenor literal de un contrato cuando se conoce claramente la intención de los contratantes (art. 1618 CC)»; que el riesgo por el fallecimiento del pensionado ya se encontraba cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto por los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, disposiciones que el ad quem no tuvo en cuenta, y que, por ello, era desacertada la jurisprudencia invocada; observó, que en este aspecto el tribunal dejó un vacío que debió llenar con el texto del artículo 1619 del CC: «Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado».
Agregó, que cuando se reconoce una pensión de jubilación convencional, como en el sub lite, a alguien afiliado a la seguridad social, «[…] no pretende cubrir el riesgo de vejez pues el mismo ya se encuentra subrogado en la seguridad social y cubierto por la misma, sino conceder un beneficio complementario originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido»; señaló, que la demandante no trabajó para la empresa.
Puntualizó, que por eso actualmente estaban proscritas las pensiones diferentes a las emanadas del Sistema General de Pensiones y cualquier reconocimiento o creación debía contar, como elemento prioritario, con el respeto por el postulado de la sostenibilidad financiera pues, naturalmente: «[…] se parte de la existencia de una pensión legal proveniente de la seguridad social con la cual se tiene por compatible la extralegal que se encuentra en debate».
CONSIDERACIONES Sin perjuicio de algún dislate de técnica esbozado, que en otro escenario daría al traste con el cargo, la sala abordará el estudio en su arista netamente jurídica; es decir, con miras a responder los siguientes interrogantes: ¿los efectos de la pensión de jubilación otorgada por la empresa se transmiten en esas mismas condiciones a la demandante, en calidad de compañera supérstite del pensionado fallecido?, o, por el contrario, ¿la pensión extralegal no es factible de sustituirse porque estos efectos no fueron pactados expresamente en la convención colectiva de trabajo?.
Dada la senda escogida, están por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que la Electrificadora del Córdoba S.A., le concedió a Luis Aminto Caballero López una pensión mensual vitalicia de jubilación, de acuerdo con el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, a partir de 1 de julio de 1995, a través de la Resolución n.° 238 del 25 de agosto de 1995 (f.° 9-11);
(ii) que a través de la Resolución n.° 5932 del 18 de marzo de 2002, el ISS le reconoció al señor Caballero López la pensión de vejez, con carácter de compartida, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2000 (f.° 108); (iii) que el pensionado falleció el 21 de abril de 2011 (f.° 20). En la sentencia CSJ SL 2798-2019, se reiteró lo adoctrinado en la CSJ SL8294-2014, resolviendo un asunto similar al presente, donde fue demandada la empresa Electricaribe S.A. ESP, así: De la sustitución de una pensión convencional Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
(Subrayas fuera del texto). Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003.
Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
(negrillas en el texto). Normativa esta última, que en su art. 3º extiende las previsiones de leyes anteriores, como las que para la época de jubilar al causante regían, en los términos que para mayor ilustración se transcriben: Artículo 3. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen (…) A su vez, desde 1980, la L. 44/1980, «por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales», en su art. 1º, dispuso para los pensionados del sector oficial: Artículo 2º.
Modificado por el art. 2, Ley 1204 de 2008. Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla.
Todo lo cual apunta a que legalmente ya se tenía definido el derecho a la sustitución pensional, tanto en el sector público como el particular, entendiéndose como un derecho a favor de los beneficiarios del causante. En la sentencia de la CSJ SL, 8 sep. 2005, Rad. 26109, estimó la Corte «con el tema de las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, ésta Sala en sentencia SL, 26 ene. 2005 Rad. 23718, sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular; esa posición fue reiterada en fallo de 26 de abril del mismo año Rad. 23856».
Y, en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005. Rad. 24201, se trajo a colación lo dicho por la extinta Sección Segunda en providencia del 9 de marzo de 1978, que en lo pertinente dijo: (…) atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: ‘Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.
(…) ‘Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores” (negrillas y subrayas en el texto).
Consecuente con lo expuesto, el Tribunal erró en la hermenéutica conceptual, por interpretar equivocadamente la fuente del derecho, en la medida en que si bien la voluntad de las partes, plasmada en la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa, fue el sustrato para que la misma otorgara al trabajador su pensión jubilatoria, ello no podía llevarse al extremo de que, fallecido su titular y en ausencia de acuerdo de las partes, no fuera procedente la sustitución pensional y muriera allí tal derecho vitalicio, por el hecho de no existir acuerdo al respecto entre las partes.
(Subrayas intencionales) Por tal motivo, el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador –ha dicho la Sala–en la aludida sentencia: (…) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores.
(Negrillas en el texto). Queda claro, con el precedente sentado por la corte en asuntos idénticos al presente, que el tribunal no incurrió en los yerros hermenéuticos enrostrados por la recurrente. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Al margen de lo anterior, es importante mencionar que, en un escenario diferente al que resuelve la sala, con consecuencias diferentes, en el transcurso del trámite de la demanda de casación se allegó al expediente copia de la Resolución GNR 164518 del 3 de junio de 2005, emanada de Colpensiones (f.° 76 a 79 del cuaderno de la corte), por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena del 6 de mayo de 2014 y, en consecuencia, se reconoció la sustitución pensional por el fallecimiento de Luis Caballero López, a favor de Sixta Raquel Argumero Palencia, como su compañera, y de Carmen Adelaida Arciria Guzmán, como cónyuge, en un 50% para cada una.
Sin costas, en sede extraordinaria, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró SIXTA RAQUEL ARGUMEDO PALENCIA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP.
Sin costas, en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00