CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 62878 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3581-2018 Radicación n.°62878 Acta 25 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ BETTY GONZÁLEZ DE MÉNDEZ contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Betty González de Méndez llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación, a partir del 9 de mayo de 2010; así mismo, que se tuviera como salario base de liquidación «la suma de $254.802,73, incrementado con la doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años, percibida por la suma de $1.520.009,82»; reajustes legales, indexación, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y costas procesales.
En subsidio, solicitó el «mayor valor que resulte a cargo de la demandada por la determinación del porcentaje del salario promedio para liquidar la pensión al tenor de la Ley 33 de 1985». Fundamentó sus pretensiones, en que el 9 de mayo de 2010, cumplió 55 años de edad; que laboró para el banco demandado, desde el 3 de junio de 1971 hasta el 15 de julio de 1991; que su última asignación salarial fue de $254.802.53, y que el monto para liquidar la pensión debe constituirse por el sueldo básico, auxilios de transporte y alimentos, primas de vacaciones, legales, semestrales y anuales, que deberán «incrementarse con la doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años percibida por la suma de $1.520.009,82».
Sostuvo que para el 21 de noviembre de 1996, cuando la entidad bancaria era una sociedad de economía mixta, asimilada a una «empresa industrial y comercial del estado», había cumplido más de 20 años de servicios como trabajadora oficial; que era beneficiaria del régimen de transición, por lo cual es aplicable la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero que le es más favorable la primera norma en cita y, que presentó la reclamación administrativa ante el convocado a juicio, que le fue negada (f.°2 a 4).
Al contestar, el Banco Popular S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición y que se deba incrementar el salario promedio que devengó con la doceava parte de la prima de antigüedad que recibió por los 20 años de servicio, al no constituir salario. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.°30 a 41, cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 28 de junio de 2012 (f.°131 a 140, cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A. a pagar a la demandante LUZ BETTY GONZALEZ DE MENDEZ identificada con la C.C. 41.732.692 de Bogotá, (sic) pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 2010, en cuantía de $935,882.45 hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones determinados en la ley, junto con la actualización, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada señálense como en agencias en derecho la suma de $566.700. A petición de la parte demandante, el a quo mediante proveído del 31 de julio de 2012 (f.°154 a 159), complementó el fallo del 28 de junio del mismo año, en el siguiente sentido:
PRIMERO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A. a pagar a la demandante LUZ BETTY GONZALEZ DE MENDEZ identificada con la C.C. 41.732.692 de Bogotá, (sic) pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 2010, en cuantía de $935,882.45 hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones determinadas por la Ley, junto con la actualización, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado BANCO POPULAR S.A. al pago de $30.780.579,01 por concepto de mesadas no canceladas y debidamente indexadas desde el 9 de mayo de 2010 hasta el 30 de junio de 2012.
TERCERO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en constas a la parte demandada señálense como agencias en derecho la suma de $566.700.
QUINTO: Quedando en firme la presente sentencia complementaria, CONCEDASE ante el H. Tribunal Superior de descongestión de Bogotá, el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del 29 de junio de 2012, presentado por la apoderada de la parte demandada Banco popular S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de abril de 2013, al dirimir el recurso de apelación que formularon ambas partes, confirmó la de primer grado y, autorizó al Banco popular S.A., para que realizara «los respectivos descuentos del retroactivo pensional que le corresponde a la demandante, para el pago de las cotizaciones en salud conforme al porcentaje que actualmente asciende al 12.5%».
No impuso costas (f.°6 a 17, cuaderno del Tribunal). Estudió la liquidación de las prestaciones sociales (f.°49), la carta de renuncia (f.°47 y 48), la certificación (f.°7 y 8), y el registro civil de nacimiento de la actora (f.°5), y señaló que estaba por fuera de controversia, i) que Luz Betty González de Méndez, prestó sus servicios al banco accionado, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 3 de junio de 1971 y finiquitó el 14 de julio de 1991, por retiro voluntario; ii) que el último salario promedio mensual que devengó fue la suma de $254.882.73; y, iii) que fue afiliada al ISS, entidad con la que cotizó más de 1.000 semanas (f.°104).
Luego de referirse a lo dispuesto el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y delimitar el alcance del recurso de apelación, estimó que no fue desatinada la decisión del a quo, al otorgar la pensión deprecada, toda vez que a la fecha de terminación de la relación laboral, la actora había laborado más de 20 años en calidad de trabajadora oficial para la entidad bancaria que ostentaba en ese momento la naturaleza pública, razón por la cual la norma aplicable al caso era el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, postura que no contradice la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo que no se pueden desconocer « los derechos y las expectativas que como trabajadores oficiales tenían estos servidores, mucho menos es de recibo interpretar que como fueron afiliados al Seguro Social, pueda la entidad negarse en forma válida a reconocer la pensión de jubilación consagrada […] antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 »; que al ISS le correspondía la pensión de vejez y al banco pagar el mayor valor que resultare entre las 2 prestaciones.
Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2008, sin indicar el correspondiente radicado. Precisó que la actora reunió la exigencia para acceder a la pensión de jubilación el 9 de mayo de 2010, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que por ello, es el artículo 36 ibídem, la disposición llamada aplicar en el caso para actualizar el IBL de la mesada pensional, tal como lo estimó el juez de primer grado.
Reproduce la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15696. Anotó que el juez de primera instancia, […] actualizó año a año el salario promedio mensual devengado por la demandante durante el tiempo que duró su vínculo laboral correspondiente al periodo comprendido entre 1971 a 1991, teniendo en cuenta los respectivos IPC, para finalmente actualizar al año 2010 el total devengado por la activa, como se desprende del folio 143 del expediente, por lo tanto no es (sic) recibo los argumentos del recurrente al señalar que la sentencia violó flagrantemente el principio rector de la indexación al no reajustarse entre la fecha del retiro y la edad de cumplimiento del derecho, cuando el a quo si (sic) se encargó de mantener el poder adquisitivo de la moneda entre la fecha del retiro y la data que se cumplió la edad para obtener la prestación económica.
La Colegiatura analizó las sentencias CC SU-062 de 2010, CC T-064 de 2011, CSJ SL, 17 0ct. 2008, rad. 33287; 1 dic. 2009, rad. 36301; y, abr. 2010, rad. 35805, y coligió que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto, […] al 1 de abril de 1994 data en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio conforme a la liquidación visible a folio 6, asimismo la activa demostró haber retornado al ISS los aportes efectuados en su cuenta individual, pues así se acredita con el documento obrante a folio 11, en los que se especifica (sic) la fecha y el valor de devolución, en este punto también es menester advertir que el fondo pensional demandado, no demostró que tal monto fuese inferior al que hubiera tenido en caso de haber permanecido en el ISS, sino por el contrario, reconoció en la resolución n.° 047749 del 15 de diciembre de 2015 (folios 126-128) que la oficina de devolución de aportes de esa entidad no ha emitido concepto de rentabilidad, advirtiendo en este punto la Sala, que en el evento de no reunir ese requisito la demandante, per se, no es suficiente para no ser beneficiaria del régimen de transición. IV.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por los apoderados de ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver. Por cuestiones de método, la Sala estudiará en primer lugar el recurso formulado por el Banco Popular S.A. V. RECURSO DEL BANCO POPULAR S.A. Interpuesto por el apoderado del demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case la sentencia recurrida y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, junto con su proveído complementario, para que en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Por lo anterior, plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de interpretar erróneamente, […] los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1996 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 2° del decreto Ley 433 de 1971; 6° y 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° de la Ley 33 de 1.985; 28 y 27 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales; aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.
Luego de reproducir acápites de la decisión del Colegiado y referenciar las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287; 1 dic. 2009, rad. 36301; y, 27 abr. 2010, rad. 35805; señala que el sentenciador debió considerar que para la fecha en la que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión, la naturaleza jurídica del banco accionado ya había pasado a ser privada, por lo que no era dable aplicar el régimen legal de los empleados oficiales.
Alude al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, y afirma que no está obligado a reconocer la prestación deprecada, porque para el 21 de noviembre de 1996, data en que se privatizó la entidad, la demandante únicamente gozaba con una «mera expectativa» para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos; que si bien esta había cotizado al ISS para las contingencias de IVM, durante la vinculación laboral, no reunía la totalidad de los requisitos exigidos para su reconocimiento, puesto solo hasta el 9 de mayo de 2010, cumplió los 55 años de edad, cuando el banco tenía la naturaleza jurídica de sociedad anónima, es decir, que al consolidarse el derecho prestacional en dicho régimen, eran las normas propias de los trabajadores particulares las que debieron regular el asunto.
Asegura que la pensión de vejez reemplazó la de jubilación, razón por la cual subrogó al ISS la obligación de pensionar a la accionante; además que de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial, estando afiliada al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta» no era dable aplicarse las Leyes 33 de 1985, y 6ª de 1945, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, Acuerdo 224 de 1966, Decreto Ley 433 de 1971, Decreto 1650 de 1997 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aduce que, […] según lo establecido en los reglamentos del ISS (como quiera que estuvo afiliada a dicho Instituto y pagó las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que establece el sentenciador y no controvertido en el proceso), se tiene que, independientemente de la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante durante su vinculación, cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilado a una trabajadora particular y en esas condiciones jurídicas debe serle aplicado el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por esta razón, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1996, el derecho a la pensión (que era necesariamente la de vejez), será reconocido una vez cumpla con los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en los Reglamentos del Instituto (hoy COLPENSIONES). Menciona que el Colegiado interpretó erróneamente las normas acusadas, en tanto confirmó que debía reconocerle la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 26 de marzo de 2010 hasta la fecha en la cual el ISS le reconociera la de vejez, «quedando a cargo del Banco el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada pensional que venga (sic) pagando y la que le asigne el ISS ».
Trascribe apartes de la sentencia CC C- 25 jun. 2009, sin indicar el número de radicación, para concluir que, […] es al Instituto de los Seguros Sociales a quien le corresponde efectuar el reconocimiento de la pensión a la demandante. Entonces, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del Seguro obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, el Tribunal interpreta erróneamente los artículos 1° de la Ley 33 de 1.985 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), pues no le corresponde al Banco Popular S.A. el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Luz Betty González de Méndez […].
VIII. RÉPLICA Apunta que en asuntos similares al aquí controvertido, esta Corporación «ha condenado PERMANENTEMENTE AL BANCO POPULAR a reconocer la pensión plena de jubilación » a los ex trabajadores que reunieron los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le son aplicables dichas disposiciones.
Pone de presente que desde la terminación del contrato de trabajo con el demandado, hasta la fecha en que cumplió la edad para acceder a la prestación, no se le indexó el IBL de la mesada pensional. IX. CONSIDERACIONES El recurrente afirma que no está obligado a reconocer a la demandante la pensión de jubilación, en tanto no reunió los requisitos dentro del tiempo que fungió como una entidad bancaria de naturaleza oficial, es decir, que Luz Betty González de Méndez solo contaba con una «mera expectativa», puesto que solo hasta el 9 de mayo de 2010, cumplió los 55 años de edad, cuando ya se había privatizado; además que como quiera que la afilió y pagó las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM al ISS, durante la vigencia de la relación laboral, cambió su situación pensional y, por ende, le son aplicables las normas propias de un trabajador particular.
En principio, debe decirse que si bien la demanda de casación no indica la vía de ataque, estima la Sala que dicho dislate es superable, en la medida que de una lectura integral del recurso de casación, se extrae se encauza por la jurídica. Ahora bien, esta Corporación en múltiples decisiones ha adoctrinado que la privatización del Banco Popular S.A., no implicó la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron sus servicios por más de 20 años, en calidad de trabajadores oficiales, aunque el requisito de la edad para acceder a la prestación, se hubiera reunido con posterioridad al cambio de la naturaleza jurídica de la entidad.
Así mismo, se ha señalado que la afiliación de aquellos trabajadores al Seguro Social, no les impide obtener dicha pensión, en razón a que para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales «que no contemplaban tal asunción y se expidieron los Decretos 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, en los que tampoco se dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de éstos» (CSJ, SL2241-2018, CSJ SL762-2018, entre otras).
Frente a un asunto similar, con el mismo banco demandado, esta Sala en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, adujo que: Respecto del tema planteado en el cargo, relacionado con los efectos de la privatización del banco cuando aún el demandante no había cumplido los requisitos para la pensión de jubilación y las consecuencias de la afiliación al ISS desde el comienzo de la relación laboral, la Corte ha señalado, en forma reiterada, que la transformación de la entidad oficial no puede afectar la situación de quienes precisamente habían prestado sus servicios a ella, independientemente de que sólo con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse, puesto que si el actor durante más de 20 años de servicios, ostentó la calidad de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter, ni considerar que no tiene derecho a disfrutar la pensión establecida en la Ley 33 de 1985, que exige como uno de los requisitos el tiempo de servicios antes anotado; así lo expresó en sentencias como la del 24 de mayo de 2007, radicación 30325 y la del 1º de septiembre de 2009, radicación 37045, en las que se sentó el criterio de la Sala sobre el referido tópico.
Igualmente, ha expresado esta Sala que el hecho de que las partes hubieran cotizado al ISS para los riesgos de IVM, no significa que la demandada quede relevada de sus obligaciones frente al régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, pues en estos eventos esta es la normatividad aplicable al caso en estudio. En efecto, en sentencia de 29 de julio de 1998, radicado 10803 dijo la Corte: “En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”.
En ese orden, y como quiera que la decisión del ad quem se funda en un criterio pacífico y consolidado por esta Corte, el cargo no está llamado a prosperar. X. RECURSO DE LUZ BETTY GONZÁLEZ DE MÉNDEZ Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, […] EN CUANTO COFIRMÓ (sic) LA CONDENA A PAGAR (sic) PENSIÓN DE JUBILACIÓN A LA DEMANDANTE POR LA SUMA DE $935.882.45.
Constituida en sede de instancia, deberá revocar el fallo de primer grado CONDENANDO A LA DEMANDADA A PAGAR COMO PENSIÓN DE JUBILACIÓN A LA DEMANDANTE LA SUMA DE O (sic) $2.297.397.71 O la suma de $7.510.713.75 si se quiere respetar la coherencia de la sentencia del ad quem. (Negrilla del texto original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 8° de la Ley 153 de 1987, 18, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, 4 y 53 de la Constitución Política. Afirma que el Tribunal incurrió en los protuberantes yerros de hecho de: I. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la pensión condenada es la suma de $935.882.45.
II. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la pensión de jubilación debe ser la suma de o (sic) $2.297.397.74 o la suma de $7.510.713.75 si se quiere respetar la coherencia de la sentencia del ad quem. Indica que los ostensibles errores se produjeron, por la equivocada apreciación del documento de folio 143. Aduce que de la documental en cita, se desprende que la suma total que devengó desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación fue de $306.387.117,37, «que si los dividimos por el número de días laborados, es decir, 7366, y lo multiplicamos por 30, para obtener el salario promedio mensual, nos da un resultado de $1.247.843.27, como salario promedio», más no los $935.882.45, que consideró el ad quem.
Asegura que se debe efectuar la actualización del salario promedio entre el 15 de julio de 1991, fecha del retiro de la empresa y el 9 de mayo de 2010, data del cumplimiento de la edad, en tanto es evidente que en el transcurso de ese periodo se produjo una pérdida del poder adquisitivo. XIII. RÉPLICA Expone que si se asumiera que estuviese obligado a reconocer la pensión de jubilación, el Tribunal no incurrió en los errores que le atribuye la censura, en tanto es acertada la metodología que utilizó para obtener el valor indexado de la mesada pensional, es decir, que sí se actualiza año a año el salario promedio que recibió la accionante, durante la vigencia de la relación laboral y a partir de su desvinculación hasta el cumplimiento de la edad en el año 2010, tal como se acredita en el documento de folio 143, dicho resultado no alcanza el monto inicial de $2.297.397.74; que por ello, no corresponde a la realidad la explicación que se desplegó, según la cual el sentenciador confirmó el valor de la prestación que determinó el a quo, «que el salario promedio de $1.247.843,27 es a la fecha del retiro de la empresa».
Manifiesta que el texto que reproduce entre comillas la recurrente, no es la conclusión a la que llegó el Colegiado, puesto que lo que encontró fue que el juez de primer grado «se había encargado de mantener el poder adquisitivo de la moneda entre la fecha de retiro de la señora Luz Betty González de Méndez y la correspondiente al cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión reclamada»; además, que al examinar el documento de folio 143, se desprende que el ingreso base de liquidación, de acuerdo con el total devengado por la señora González de Méndez en su vida laboral a 2010, ascendió a la suma de $306.387.117.37, (f.°143), lo que acredita que los sentenciadores mantuvieron el poder adquisitivo de la moneda hasta la fecha que esta cumplió los 55 años de edad.
Por lo anterior, afirma que si el último salario promedio fue de $254.802.53, y que si el monto de la pensión que se le reconoce a la actora fue por valor de $935.882,45, resulta evidente que el IBL se encuentra actualizado. XIV. CONSIDERACIONES La censura aduce que el juez de apelaciones se equivocó, al haber apreciado erróneamente la documental que obra a folio 143, pues estima que no se actualizó el salario promedio entre el 15 de julio de 1991, fecha del retiro de la entidad bancaria, y el 9 de mayo de 2010, data en que cumplió los 55 años de edad, para acceder al derecho pensión de jubilación. A pesar de que el cargo viene formulado por la vía indirecta, el recurrente no acusa la errónea apreciación de una prueba sino de una pieza procesal, ya que el documento que reposa a folio 143, hace parte de la sentencia de primera instancia, y no es dable abordar su estudio de fondo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, en razón a que solo es posible verificar la ocurrencia de un error de hecho, siempre y cuando provenga de un medio de convicción hábil en casación del trabajo.
En consecuencia, el cargo no resulta estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. En la liquidación, inclúyanse como a agencias en derecho a cargo del Banco Popular S.A., la suma de $7.500.000, y a cargo de Luz Betty González de Méndez el valor de $3.750.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ BETTY GONZÁLEZ DE MÉNDEZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00