Micelio
SL358-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1072 de 2015Decreto 1352 de 2013Decreto 19 de 2012Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002Ley 965 de 2005

SCLAJPT-11 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL358-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que JORGE LUIS RAIGOZA OSORIO instauró contra la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero, el cual se funda en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral. Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 2 I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Raigoza Osorio llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de septiembre de 2017, fecha de su estructuración, más los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estaba afiliado a la ARL demandada para riesgos profesionales; que sufrió varios accidentes de trabajo, por lo que fue calificado integralmente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen n.° 9423655-5237 del 21 de septiembre de 2017 con una PCL del 53.51%; y, que para el 10 de octubre de la misma anualidad, le solicitó a la convocada a juicio el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, pero le fue negada a través de comunicación del 11 de la misma época, por encontrarse «fuera de rango».

Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó el libelo inaugural oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, admitió su afiliación, que sufrió «dos» accidentes en los cuales se le brindaron todas las prestaciones económicas y asistenciales a que hubo lugar, y que promovió la reclamación administrativa. Frente a los restantes, dijo que no eran ciertos.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 3 En su defensa, indicó que no reconoció la prestación deprecada por cuanto el dictamen n.° 9423655-5237 del 21 de septiembre de 2017, en el que fundaba sus pretensiones, no se había emitido conforme a los criterios establecidos en la sentencia CC C-425-2005, la cual declaró inexequible el parágrafo 1 de la Ley 776 de 2002.

Agregó que la calificación integral es la valoración que se hace de un individuo que por contingencias comunes, profesionales o conjuntas arrojan una pérdida de capacidad laboral que está en el rango de la invalidez, y que para ello se debían considerar los componentes funcionales biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, entendidos en los términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad.

No obstante, las patologías alegadas por el accionante ya habían sido calificadas e indemnizadas sin evidencia de progreso o empeoramiento de su condición. Expuso que el concepto médico presentado se limitó a realizar una unificación o sumatoria aritmética de los porcentajes de dos calificaciones de PCL emitidas en dictámenes de origen profesional, sin tener en cuenta lo dicho por la jurisprudencia. Resaltó que, en este caso, el trabajador tuvo dos accidentes laborales evaluados mediante los dictámenes n.° 44240814 fechado el 21 de agosto de 2014 con una PCL de 35.10%, y 9423265 del 30 de abril de 2015, con una pérdida de capacidad laboral de 22.77%, emitidos por la Junta Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 4 Regional del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.

Dijo que el reclamante, en aras de que estos dictámenes fueran calificados integralmente, interpuso un proceso ordinario laboral que correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, trámite del cual desistió. Lo anterior, debido a que el actor había instaurado de manera simultánea una acción de tutela, en la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en fallo de segunda instancia ordenó «a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle integrar los dictámenes, lo cual dio lugar a que se profiriera la calificación en base a (sic) la cual inició la presente acción el demandante».

Señaló que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013, en concordancia con el 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015, los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito: […] no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado y de otro lado la entidad que remite al dictamen debió haber notificado a mi representada del mismo como lo señala la norma.

Así las cosas, tal dictamen no fue oponible a mi representada. Sobre los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que «no son procedentes dentro del sistema de riesgos laborales, pues los mismos sólo aplican para prestaciones con sujeción a esta ley, Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 5 pues el sistema de riesgos laborales tiene su propia regulación».

Formuló las excepciones de fondo denominadas: inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; enriquecimiento sin causa; compensación; prescripción; buena fe; y la genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 6 de julio de 2021, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, resolvió: 1.

Declarar no probado las excepciones formuladas por la demandada. 2. Declarar que al señor JORGE LUIS RAIGOZA OSORIO, le asiste el derecho de percibir y disfrutar pensión de invalidez de riesgo profesional, a partir del 18/9/17 en cuantía de 1 SMLMV. 3. Condenar a pagar retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 18/9/17 y el 30/6/2021, la suma de $41.054.780 y a continuar pagando mesadas de 1 SMLMV a partir del 1 de julio de 2021 por 13 mesadas al año. 4.

Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar al señor JORGE LUIS RAIGOZA OSORIO los intereses de mora los que se deberán liquidar sobre las mesadas reconocidas y calculados estos desde el 10/2/2018 y hasta la fecha que se le paguen las mesadas al demandante. 5. Autorizar descuentos en salud 6. Condenar en costas a la demandada debiéndose incluir la suma de 2.600.000, por concepto de agencias en derecho, las que se liquidaran por secretaría en favor de la parte actora. 7.

Si esta sentencia no fuera apelada remítase en consulta ante HT de DJ de Cali – Sala Laboral. Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 6 Por solicitud de la demandada, la decisión fue complementada y adicionada en el sentido de indicar que debía: Autorizar a la demandada a descontar los valores que se le hubieran pagado al demandante con ocasión de la sentencia de tutela del Tribunal de Buga, los que se descontarán de los valores liquidados por el Despacho en sentencia 102 e igualmente descontar también de los intereses de mora en caso de haber pagado mesadas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandada interpuso y al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar íntegramente la providencia de primer grado.

El colegiado indicó que como problema jurídico se debía establecer: i) si al actor le asistía el derecho a obtener la pensión de invalidez de origen laboral, con fundamento en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que fue decretado de oficio por el juez de primer grado o sí, por el contrario, este no debió ser valorado; y ii) si había lugar al pago de intereses moratorios.

Señaló que no existía discusión sobre los siguientes hechos, a saber: i) que el demandante estaba afiliado en Positiva Compañía de Seguros S.A. desde el 1 de abril de 2011; ii) que esta ARL emitió los informes para la determinación del origen de los accidentes sufridos por el Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 7 actor n.° 379604 y 765947; iii) que el dictamen n.° 94232655- 5237 del 21 de septiembre de 2017, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, como producto de una orden judicial del Tribunal Superior de Buga en el trámite de una acción de tutela, determinó una PCL del 53.51% con estructuración del 18 de septiembre de 2017; y iv) que por comunicado del 11 de octubre de la misma anualidad, la ARL Positiva negó la prestación deprecada.

Recordó que esta corporación ha precisado que el concepto de la invalidez, al ser un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente incurso en ella, supone que coexistan distintas modalidades de solicitudes de un mismo procedimiento para conocer si se encuentra en dicha condición, conforme al momento en que se adelantan las peticiones y lo que se pretenden con estas, por lo que era factible que: […] dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. (CSJ SL3008-2022).

Agregó que, si bien era cierto que se ha admitido la relevancia de los dictámenes proferidos por las juntas de calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 8 trámite previamente establecido por el legislador, lo cierto es que los mismos no son prueba solemne, de modo que podrían controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualice la condición incapacitante establecida por estas entidades.

Para ello citó las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622; SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; SL, 18 sept. 2012, rad. 35450, entre otras. Dijo, a su vez que, se ha explicado que el análisis de aquella condición está sometida a la valoración de un juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refirió las providencias CSJ SL, 18 marz.2009, rad 31062; SL 5601-2019, SL4346-2020 y SL1958-2021. Asimismo, destacó que en numerosas oportunidades se ha establecido que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo.

Mencionó las decisiones CSJ SL4571-2019 y SL1958-2021. Así las cosas, consideró que para resolver los problemas planteados se tendría en cuenta que la entidad demandada atacó el dictamen que fue decretado de manera oficiosa, «y Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 9 en específico respecto del origen de la fractura del calcáneo, y con fundamento en ese error estima que no puede ser creíbles y valoradas las consideraciones y conclusiones del perito».

Dijo que el perito, de acuerdo con el informe proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, resaltó que existían dudas respecto de la causa de la fractura, puesto que en el expediente no se evidenció la historia clínica del accidente sino las correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014. No obstante, sostuvo que «el a quo analizó la situación y con apoyo en concepto médico profesional indicó que sin tener en cuenta esta fractura, la PCL sería del 51.83%», por lo que en todo caso el demandante superaría el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral.

Manifestó que en lo relativo al porcentaje asignado y a la ponderación en el «rol laboral - ocupacional», se tenía que de los informes aportados y emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca y Risaralda se observaban las graves afectaciones al «sistema óseo muscular y la visión del actor», por lo que concluyó que las patologías del demandante, aunado a su labor agrícola, implicaban un grave daño para el desempeño de sus labores.

Adujo el juez plural que, aunque en principio la ARL expuso que le eran inoponibles los dictámenes referenciados, nada ataba al juez para hacer valoración de la prueba legalmente recaudada; y que, en el trámite del traslado del Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 10 concepto médico decretado de oficio, término en el cual la demandada tuvo la posibilidad de rebatirlo, su defensa se limitó a la presentación de un «escrito suscrito por María Mercedes Peña Castillo», incumpliendo con los requisitos del artículo 226 del CGP para considerarse como prueba pericial.

Por último, respecto a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aclaró que los mismos eran procedentes, puesto que, aunque la accionada consideró que le era inoponible el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, en realidad no desconocía la existencia del mismo toda vez que obró como pasiva en la acción de tutela donde se profirió esa orden.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se absuelva a Positiva Compañía de Seguros S.A. en lo que tiene que ver con este concepto.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 11 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de: ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con «con los artículos 1, 9 y 10 de la ley 776 de 2002, 44 del Decreto 1352 de 2013, e INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, 29 del Decreto 1352 de 2013 y 29 de la Constitución Nacional.

Advierte que existen unos supuestos fácticos que no discutirá, a saber: i) que el señor Jorge Luis Raigoza, en vigencia del contrato de trabajo y estando afiliado a la ARL Positiva S.A., sufrió dos accidentes de trabajo con números de informes 379604 y 765947; ii) que mediante calificación adelantada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (Dictamen n.° 94232655 del 21 de septiembre de 2017), se determinó que aquél contaba con una PCL del 53.51%, estructurada el 18 del mismo mes y año; iii) que en «el curso del proceso» el actor inició acción de tutela, conocida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el que en sentencia del 11 de noviembre de 2020 dispuso «ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de aquel»; y iv) que el juez de primer grado decretó de oficio una prueba pericial, y en atención a ella la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a través de informe del 15 de abril de 2021, estableció que el accionante poseía una Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 12 PCL de 54.35% de «origen accidente», estructurada el 18 de septiembre de 2017.

Señala que, pretende derribar en casación los intereses moratorios que recaen sobre las mesadas pensionales del «1» de febrero de 2018 al 11 de noviembre de 2020, pues manifiesta que el cuerpo colegiado incurrió en la infracción normativa al confirmar la condena por este concepto. Expresa que, de acuerdo con lo dicho por el ad quem, no desconoce que haya actuado como parte dentro de la acción de tutela, sin embargo, reitera que ello no era garantía para que pudiese controvertir el dictamen cuando la orden judicial estuvo dirigida hacia la Junta Regional del Valle del Cauca.

Agrega que el juez de segundo grado no acudió a lo preceptuado en el artículo 41 de la 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, en donde no se contempla la posibilidad de que las juntas regionales puedan expedir en primera oportunidad el dictamen de calificación, pues dicha facultad les corresponde a las ARL, las compañías de seguros con las que la AFP tengan contratados los seguros previsionales, o las EPS.

Reseña que, en ese orden de ideas «no resultaba procedente el reconocimiento pensional con la simple presentación ante la entidad del Dictamen emanado por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca», si no que Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 13 lo acertado era que la parte interesada le solicitara calificarlo en primera oportunidad.

Alega que el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, consagra la posibilidad de acudir directamente a las juntas cuando «transcurrido el proceso de rehabilitación integral el afiliado no ha sido calificado en primera oportunidad», situación que aduce no correspondía al caso en concreto y, en esa medida, no era factible que la entidad atendiera el dictamen del 21 de septiembre de 2017, por haberse omitido el procedimiento o la vía formal para la evaluación de la PCL y la determinación de la prestación de invalidez.

Relata que, «por sustracción de materia», al no contar con la prueba idónea para efectos del reconocimiento pensional, no era factible acceder a la solicitud de la parte actora, máxime cuando no se tenía certeza absoluta de la invalidez. Dice que, por esa razón, el fallador de primer grado tuvo que solicitar de oficio la práctica de otro dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, y analizar en sede judicial la validez de su contenido.

Trae a colación la sentencia CSJ SL3763-2019, en la cual se precisa: […] “No se concederán intereses moratorios, dado que el derecho pensional se consolidó en el transcurso del proceso, cuando el dictamen determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, es decir que la certeza de la situación de invalidez surgió como un hecho sobreviniente, por lo que no puede endilgársele mora alguna a la demandada.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 14 Finaliza indicando que los intereses de mora son improcedentes, toda vez que en el presente asunto no se está ante la negativa del reconocimiento pensional, cuya tardanza tuviese que ser resarcida, sino que «no se allegó la documental idónea al tenor de la norma cuya infracción se denuncia».

VII. CONSIDERACIONES Para resolver, se memora que el Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó su decisión de condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, por cuanto la convocada a juicio no desconocía la existencia de la acción de tutela dentro de la cual se ordenó la emisión del dictamen con fundamento en el cual se pretendió la pensión de invalidez, toda vez que obró como accionada en ese trámite.

Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el ad quem incurrió en un yerro, debido a que la circunstancia de haber participado en el trámite de la acción constitucional no era garantía para controvertir ese concepto, pues la decisión fue impartida contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca. Agrega que el procedimiento legal para determinar la pérdida de capacidad laboral no se dio conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y que no era factible acceder a la solicitud de la prestación cuando no se tenía certeza absoluta de la discapacidad, pues el derecho pensional se consolidó en el transcurso del proceso surgiendo como un hecho sobreviniente.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 15 Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si en el caso sub judice, el fallador de segundo grado incurrió en error al condenar a la ARL demandada al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudas al actor, tras considerar que le era oponible el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en razón a que hizo parte de la acción de tutela donde se ordenó su emisión. Dada la senda elegida, no hay controversia de los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante estuvo afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A.; ii) que aquél sufrió dos accidentes de trabajo; iii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.51%, con fecha de estructuración del 18 de septiembre de 2017; iv) que el 11 de noviembre de 2020, mediante tutela, se le concedió la prestación pensional de manera transitoria; y v) que conforme a la prueba pericial decretada de oficio por el a quo, la Junta Regional de Risaralda emitió dictamen del 15 de abril de 2021, de donde resultó una PCL del 54.35%.

Pues bien, para dirimir la controversia propuesta, importa memorar que sobre los intereses moratorios esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera profusa, sosteniendo que, por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales (CSJ SL1440-2018); asimismo, ha definido que su naturaleza es eminentemente resarcitoria, pues el legislador no los estableció como una sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).

Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 16 También se ha precisado por esta corporación, que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya demostrado el deudor, a menos que se den alguno de los siguientes eventos: i) cuando la negativa tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, o su postura proviene de la aplicación de la ley (CSJ SL704-2013); ii) cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013); iii) cuando se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637- 2014); y iv) cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018- 2016); y v) cuando existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», siempre que sea disputa real y no supuesta ni eventual, entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

En el sub judice, la Sala advierte que no se aplica ninguna de las excepciones contempladas en la jurisprudencia, principalmente porque no existe una causa objetiva que justificara la negativa de la entidad para reconocer el derecho pensional deprecado. En efecto, nótese que la discusión suscitada referente a la integralidad de los dictámenes fue resuelta a través de la decisión con radicado n.° 6-622-31-04-001-2017-00063-01 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de agosto de 2017, dentro de la acción Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 17 de tutela, así:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 058 del 17 de julio de 2017, emitida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a emitir una calificación unificada de la pérdida de capacidad laboral del accionante JORGE LUIS RAIGOZA OSORIO, basado en los dictámenes No. 45581015 del 30/10/2015 y No. 9423265 del 30/04/2015, conforme al citado precedente jurisprudencial.

Entonces, se evidencia que se dispuso la acumulación de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, circunstancia que fue acogida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, pronunciándose sobre ello mediante informe No. 94232655 del 21 de septiembre de 2017, trámite judicial que conocía y en el que participó como accionada la demandada aquí recurrente, por lo que no es admisible el argumento según el cual ese peritaje no le era oponible.

Tampoco le asiste razón a dicha entidad cuando arguye que en sede administrativa no se allegó la prueba idónea para el reconocimiento de la pensión, pues además de que el concepto fue emanado por una autoridad que a la luz de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es competente, y fue producto de una orden judicial, en él se consignó que se había sobrepasado el porcentaje mínimo requerido para adquirir el derecho, de modo que no había razón para ignorarlo o restarle valor probatorio a tal experticia. Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 18 Aquí incumbe destacar lo que consagra el aludido canon denunciado, el cual enseña: CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.

El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […] Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen […]. Como se observa, la trascrita pauta legal ciertamente consagra el trámite de la calificación de la invalidez, para lo cual precisa cuáles son las entidades ante quienes se surte la debida valoración y el paso correspondiente, en caso de existir inconformidad frente al resultado.

Así mismo, de ese tenor se logran percibir dos etapas del proceso de calificación que han sido identificadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 19 SL1063-2022, así: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;

(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.

En el mismo sentido, la providencia SL3008-2022, explicó: En tal perspectiva, la Sala advierte que para determinar la condición de invalidez de una persona, pueden coexistir 3 tipos de solicitudes de calificación que surten un mismo procedimiento -calificación en primera oportunidad y calificaciones de instancia-, respecto de las cuales varía su denominación, conforme a los aspectos que son materia de análisis, las cuales son: (i) calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral;

(ii) revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, y (iii) calificación integral de la invalidez. Lo anterior, al armonizar el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 y los artículos 52 y 55 del Decreto 1352 de 2013. De lo anterior se tiene que: La calificación inicial de pérdida de capacidad laboral es el procedimiento que consagra el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 respecto a una persona que padece contingencias de un mismo origen y que no le ha sido determinado su porcentaje de secuelas.

No en vano, el inciso 5.º de la citada disposición y el literal a) del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 establecen que dicha Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 20 calificación debe efectuarse en primera oportunidad una vez ocurra alguno de los siguientes supuestos, conforme a lo que ocurra primero: (i) Para las enfermedades o accidentes de origen común debe realizarse la calificación a más tardar antes del día 180 de incapacidad o, en caso que exista concepto favorable de rehabilitación en «un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida».

(ii) Para patologías comunes o laborales, en todo caso, la calificación en primera oportunidad podrá realizarse en los 30 días siguientes después de concluido el procedimiento de rehabilitación integral o, respetando el término máximo, asociado a que hayan trascurrido «quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad», so pena que «el trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario» puedan omitir tal paso, dar inicio a las calificaciones de instancia y recurrir directamente a la Junta [Regional de Calificación de Invalidez]».

Lo expuesto hace notorio que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca que profirió el dictamen reprochado por la ARL llamada a juicio tenía plena validez y, por tanto, debió haberle dado el alcance que en verdad tenía, empleándolo para definir el derecho que pregonaba el actor. Aquí importa aclarar, que no desconoce la Corte que en otras oportunidades se ha absuelto de intereses moratorios cuando el dictamen le había sido inoponible a la entidad, verbigracia, las providencias CSJ SL3286-2019, y SL2254- 2024; no obstante, la decisión en esos casos tenía como supuesto fáctico, precisamente, el desconocimiento de la ARL de los trámites administrativos adelantados por el usuario, quien los llevó a cabo por su cuenta y riesgo, situación que no se ajusta al caso en concreto, en el que -se repite- la recurrente fue parte del proceso de tutela y, en razón de ello, Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 21 pudo controvertirlo.

Finalmente, alude la demandada también, que el reconocimiento se dio en virtud de un hecho sobreviniente, dado que se decidió en virtud de la prueba pericial decretada oficiosamente por el a quo, sin embargo, lo cierto es que al instaurarse el proceso ordinario ya existía la mencionada experticia que le concedía la razón al beneficiario, por lo tanto, esta nueva evidencia no modificó el derecho sustancial sobre el cual versó el litigio, por ende, no se puede afirmar que existió un escenario novedoso que propiciara la concesión de la prestación, como lo invoca la censura.

En consecuencia, al no advertirse el yerro endilgado, el cargo no prospera. Sin costas porque no se presentó replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE LUIS RAIGOZA OSORIO siguió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2018-00104-01 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO No firma impedimento OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 920E714A52381AEA02DE2038886C475BB36C957897DAC0E5EA3C9E7A54721B03 Documento generado en 2025-02-25