SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL358-2024 Radicación n. °97795 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY GONZÁLEZ URREGO y JULIO ENCINALES FORERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró MARÍA ROSALBINA PARRA CHIVATA en contra de los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los accionados, entre el 17 de septiembre de 2017 y el 9 de septiembre de 2019, en consecuencia, requirió que se condene al pago de: las primas de servicio, las cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, «los intereses moratorios que se Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 2 causen por la no consignación de cesantías», las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al sistema general de pensiones, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
En fundamento de sus aspiraciones, expuso que prestó sus servicios personales bajo la continuada subordinación y dependencia de los demandados, que realizó labores como enfermera domiciliaria, que las funciones eran las de «suministrar medicamentos en horarios establecidos, toma de signos vitales, prestar apoyo en los traslados, preparar y suministrar alimentos, acompañar y asear la residencia de los padres de la señora NANCY GONZÁLEZ URREGO».
Adujo, que cumplió horario de 10.00 a.m. a 7.00 p.m., de lunes a domingo, en jornada continua; que brindó cuidado a dos adultos mayores; que el salario fue $2.100.000 mensuales, que debía pagar las cotizaciones a la EPS, AFP y ARL. Sostuvo, que los accionados dieron por terminado el contrato laboral de forma unilateral y sin justa causa; que, además, no le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes ni le pagaron las cotizaciones al régimen de seguridad social.
(fls. 2-8 cuaderno primera instancia) Al dar contestación a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, sostuvieron, que la promotora de las Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 3 diligencias fue vinculada «de manera verbal» el 19 de septiembre de 2017, como enfermera domiciliaria, por medio de un contrato de prestación de servicios.
Dijeron, que prestó los servicios de «suministro de medicamentos, mediciones de tensión arterial y glicemia, aplicación de insulina, supervisión en el suministro de alimentos y acompañamiento a las citas médicas del señor F. Gabriel González y la señora Stella González»; que no realizó labores de aseo; que los itinerarios los impuso la misma demandante, en razón de su «conocimiento, experiencia y autonomía de prestación del servicio especializado de enfermería», que era ella quien decidía los horarios de llegada y de salida, quien suministraba los medicamentos, hacía seguimiento de las recomendaciones médicas y realizaba atenciones varias en salud.
Refirieron, que le cancelaban $70.000 diarios, los que se liquidaban quincenalmente, de acuerdo con los días en que efectivamente prestaba el servicio; que el contrato de prestación de servicio fue terminado por mutuo acuerdo en razón de que, al accidente casero de fractura de costillas del señor F. Gabriel González se requirieron los servicios durante 24 horas.
Cuando se le propuso a la señora María Rosalbina Parra Chivata esta necesidad y se le sugirió vincularse a una empresa con la que se contrataría el servicio, ella manifestó que no le interesaba porque se disminuirían sus honorarios. Por esta razón, el 9 de septiembre de 2019, María Rosalbina Parra Chivata expidió un paz y salvo por todo concepto del contrato de prestación de servicios.
Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 4 En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la relación contractual laboral, carencia del derecho y prescripción (fls. 74 a 85 cuaderno no.1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a los demandados NANCY GONZÁLEZ URREGO y JULIO ENCINALES FORERO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por MARÍA ROSALBINA PARRA CHIVATA. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado el estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS, lo serán a cargo del demandante, en firme la presente providencia, por secretaria, practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de cada una de las accionadas.
CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con dicha decisión, la demandante la apeló y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá DC, para Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 5 en su lugar, DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido en el que Julio Encinales Forero y Nancy González Urrego tuvieron la calidad de empleadores y María Rosalbina Parra Chivata la calidad de trabajadora, que se ejecutó del 17 de septiembre de 2017 al 9 de septiembre de 2019, de acuerdo con lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR a Julio Encinales Forero y Nancy González Urrego a reconocer y pagar a la demandante María Rosalbina Parra Chivata, las siguientes sumas: 1. $ 4.159.167, por concepto de cesantías. 2. $ 393.589, por concepto de intereses a las cesantías. 3. $ 4.159.167, por concepto de primas de servicios. 4. $ 2.079.583, por concepto de vacaciones. 5. $50.400.000, por concepto de indemnización moratoria causada del 10 de septiembre de 2019 al 9 de septiembre de 2021, y a partir de allí los intereses moratorios sobre el valor insoluto de las prestaciones sociales, a la tasa máxima vigente para créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera y hasta cuando el pago de tales conceptos. 6. $39.550.000,oo, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías de los años 2017 y 2018. 7. $3.472.700,oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha de pago efectivo.
TERCERO: CONDENAR a Julio Encinales Forero y Nancy González Urrego a efectuar el traslado del cálculo actuarial de los aportes pensionales de María Rosalbina Parra Chivata, con destino y a entera satisfacción del fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, desde el 17 de septiembre de 2017 hasta el 9 de septiembre de 2019, sobre la base de cotización mensual equivalente a $2.100.000,oo, de acuerdo con lo motivado.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por los demandados en el escrito de contradicción.
QUINTO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Las de primera instancia a cargo de los demandados y a favor de la parte demandante, de acuerdo con la liquidación que efectúe el a quo.
SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del CPTSS El Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, si concurrieron los elementos esenciales del contrato de Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 6 trabajo, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem.
En lo que interesa al recurso extraordinario adujo que, contrario a lo planteado por el a quo, en el proceso se acreditó que la demandante prestó de manera personal sus servicios como auxiliar de enfermería, en virtud de la contratación que hicieron los demandados, pues así fue aceptado en la contestación a la demanda, en los interrogatorios de parte practicados a los accionados y en la certificación expedida por Julio Encinales Forero, el 6 de septiembre de 2018; situación que no se desacreditó con la versión que rindió la testigo Carmenza Tangarife Toro, quien manifestó que en algunas ocasiones «cubrió» o «reemplazó» a la demandante, cuando esta tenía que atender asuntos de carácter personal, también afirmó que para ello debía contar con la aprobación de la codemandada Nancy González Urrego, quien la entrevistó, por lo que la promotora del proceso no tenía autonomía suficiente o «una posibilidad real de escoger qué días podía prestar o no sus servicios, o elegir al personal que atendiera sus funciones en todo momento».
Memoró, las sentencias CSJ SL 3611-2020 y CSJ SL 5687-2021, en donde se indicó que el hecho de que en algunas ocasiones no se haya prestado los servicios personalmente, no debe verse como «una regla absoluta que tiene la fuerza de desvirtuar la subordinación». Agregó, que los llamados a juicio no desvirtuaron la presunción prevista en el artículo 24 del CST, pues la labor Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 7 para la que fue contratada la demandante, no es demostrativa de que realizara sus labores con autonomía e independencia y, el hecho de que pagara sus propios aportes al sistema de seguridad social, en modo alguno desvirtúa la subordinación. Sostuvo, que de conformidad con el escrito de contradicción se pudo corroborar que la promotora del juicio prestó sus servicios así: 6 días en septiembre de 2019; 11 días en septiembre de 2017; 23 días en septiembre de 2018; 24 días en diciembre de 2018; 26 días en octubre, noviembre y diciembre de 2017, en junio, julio y noviembre de 2018 y junio y julio de 2019; 27 días en agosto y octubre de 2018 y en agosto de 2019; 28 días en febrero y abril de 2018 y en febrero y abril de 2019; y, 29 días en enero, marzo y mayo de 2018 y en enero marzo y mayo de 2019 (Pág. 29, Carpeta 4).
En lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, aseguró que en el interrogatorio de parte que absolvió el señor Julio Encinales Forero, manifestó que. El contrato feneció debido a que previamente se le había indicado a la gestora que sí en algún momento los pacientes que ella cuidaba requerían atención 24 horas, tendrían que disminuirle el salario o ella debía vincularse por medio de una empresa que prestara los servicios de enfermería, frente a lo cual aquella había indicado que no le servían tales condiciones, por lo que cuando se verificó la situación aludida tuvieron que tomar la decisión de no continuar con sus servicios.
Sostuvo, que la determinación que dio paso a la desvinculación fue una decisión unilateral y, la misma no Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 8 encaja dentro de ninguna de las causales justas o modos de terminación previstos en la norma sustantiva laboral, por lo que dio paso a la indemnización. En relación con las indemnizaciones moratorias, se argumentó que los demandados no cumplieron con su obligación de pagar las prestaciones sociales al finalizar el contrato.
Sin embargo, no se presentó evidencia alguna que justificara esta conducta. Además, se añadió que la sanción por no consignar las cesantías surge cuando el empleador incumple con la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente, en referencia a las cesantías generadas hasta el 31 de diciembre del año anterior. En el proceso, no se demostró este incumplimiento, por lo que no se puede inferir un comportamiento de buena fe por parte de los demandados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 9 De manera subsidiaria, «se case la sentencia de forma parcial en lo referentes a los numerales 5,6 y 7 y ordinal segundo del resuelve y, obrando en calidad del tribunal de segunda instancia, absuelva de tales condenas al obrar Buena Fe a lo largo del vínculo contractual» Con tal propósito formula «un cargo principal y dos cargos subsidiarios», por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales pasan a estudiarse.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por vía indirecta, al aplicar en forma indebida los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y 60 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, «esto debido a los errores de hecho manifiestos y protuberantes en los que incurrió al haber apreciado de forma errónea el contenido dispuesto en la contestación de la demanda y el certificado expedido por el señor Julio Encinales Forero, así como al haber dejado de apreciar el registro de ingresos y egresos de la señora María Rosalbina Parra del lugar de prestación de servicios».
Los errores de hecho los fundamentó en: 1- No dar por probado, estándolo, que entre el demandante (sic) y los demandados existió una relación mediada por un contrato de prestación de servicios. 2- Dar por probado sin estarlo, que la relación contractual existente entre las partes fue mediada por un contrato de trabajo. 3- Dar por probado sin estarlo, que la relación que medió el servicio prestado por la señora María Rosalbina Parra contaba Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 10 con los elementos de prestación personal del servicio “intuitu personae” y subordinación basada en un contrato de trabajo. 4- No dar por probado estándolo, que la demandante contaba con plena autonomía para el desarrollo de las actividades para las que fue contratada. 5- Dar por probado sin estarlo, que los demandados no desvirtuaron la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pruebas erróneamente apreciadas 1. Contestación de demanda. 2. Certificación expedida el seis (6) de septiembre de 2018 por Julio Encinales sobre su vínculo contractual con María Rosalbina Parra Chivata. Pruebas dejadas de apreciar 1. Registro de ingresos y egresos de la señora María Rosalbina del lugar de prestación de servicios Para su demostración, afirmó que el Tribunal interpretó de manera equivocada la contestación a la demanda y la certificación expedida el 6 de septiembre de 2018, pues lo que de ellos se deriva es que entre las partes se configuró un contrato de prestación de servicios que en la respuesta al libelo introductor, en la que se aceptó la existencia del vínculo contractual mediado por la figura del contrato de prestación de servicios, no corresponde a que el servicio fue prestado de manera personal o intuito personae.
Aduce, que el ad aquem estableció sin fundamento que según el contenido de la certificación dada por el Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 11 codemandado, se probaba la existencia del elemento de prestación personal del servicio, cuando lo que realmente se desprende es que la modalidad escogida para el desarrollo de las actividades fue el contrato de prestación de servicios; que además, tal y como lo determinó el Juez de primer grado, lo que demuestra el documento, era un «nulo conocimiento técnico de quien emitió el certificado, y no la prueba de la existencia de un vínculo laboral».
Sostiene que, a partir de esas apreciaciones equivocadas, el Tribunal aplicó preceptos jurisprudenciales con hechos totalmente ajenos al presente proceso; que además, no existió elemento de subordinación en la relación contractual. Agrega, que la entrevista que le realizó a «la señora Tangarife quien prestaría el servicio en los momentos en que se ausentara la señora Rosalbina, y a quien la demandante misma recomendó», no es suficiente para deducir que la accionante no tenía autonomía o la posibilidad de escoger en que días prestaba o no los servicios.
Expresa, que no obra ningún elemento probatorio que permitiera inferir que la accionante tuviese alguna limitación en su autonomía, que la coordinación de los reemplazos era natural debido al estado de salud de los padres de la codemandada; que contrario a lo que sostuvo el Tribunal, las pruebas dan cuenta suficiente de la inexistencia de elemento de la prestación personal del servicio, como elemento esencial del contrato de trabajo.
Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 12 Revela, que respecto a la subordinación, la apreciación probatoria realizada por el Juez Colegiado, fue muy limitada, pues, partió de unas «aprobaciones» y, lo único que se dio en la relación contractual, fueron las órdenes médicas para la atención de los pacientes. Argumenta, que si se hubiera valorado la prueba de «ingresos y egresos» de la accionante, la conclusión no podría ser otra, que contaba con libertad para ingresar o salir a cualquier hora y, ello se enmarca dentro de la figura del contrato de prestación de servicios y no de una relación laboral.
VII. RÉPLICA La opositora en su escrito manifestó que el recurrente en casación no logra demostrar cual es el «grosero error» en el que incurre el Tribunal, ya que, solo se limita a decir que hubo una errónea apreciación de la respuesta a la demanda y de la certificación expedida por los accionados, pero en sus argumentos no explica porque la interpretación es contraria a una razonable estimación de las pruebas.
Aduce, que el fallador de segunda instancia activó la presunción establecida en el artículo 24 del CST y, la parte pasiva nada hizo para dar al traste como le correspondía, pues no desvirtuó los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni acreditó una relación distinta y, que además, no bastaba con que se argumentara que la accionante no prestó Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 13 en algunas ocasiones su servicio y, que pagaba sus aportes a la seguridad social, como elementos fundantes para negar la existencia de la subordinación. Sostiene, que la falta de apreciación de la prueba, de la que se duele la parte recurrente, no es suficiente para casar la sentencia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia pueden soportar su decisión en las pruebas que consideren prevalentes o excluyentes, sin que su actuar implique error en su decisión. VIII.
CONSIDERACIONES El sentenciador de alzada halló acreditada la prestación personal del servicio de la demandante, a partir de la contestación a la demanda, de lo dicho por los demandados en el interrogatorio de parte al que se les sometió y, en la certificación expedida por Julio Encinales Forero el seis (6) de septiembre de 2018. Por ello, activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y estimó que, no solo no se había derruido, sino que por sí sola la labor para la que fue contratada no era demostrativa de que aquella desempeñara sus labores con autonomía e independencia. La censura reprocha la valoración de la contestación a la demanda y la certificación expedida por el codemandado.
Para ello, aduce que en ambas probanzas se aceptó la existencia de un vínculo contractual regulado por la figura Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 14 del contrato de prestación de servicios; que el Tribunal concluyó, de manera equivocada, que al aceptar en el hecho primero de la contestación a la demanda sobre la existencia del vínculo contractual, correspondía por sí misma a que fue prestado de manera personal, tampoco se deduce ello de la certificación, pues de ella no se desprende que existiera el elemento de la prestación personal.
Del examen de los medios de prueba, cuestionados por la censura, se desprende lo siguiente: De la contestación (fls. 74 a 85) se observa que los accionados al dar respuesta al gestor inicial, manifestaron al hecho 1: Se admite que la señora María Rosalbina Parra Chivata fue vinculada de manera verbal para que prestara sus servicios de enfermería domiciliaria, por medio de un contrato de prestación de servicios.
La señora María Rosalbina Parra Chivata fue contratada por recomendación médica sobre la atención de salud en casa de los adultos mayores, señores F. Gabriel González y Stella de González. Una médica de la Clínica de La Colina sugirió una empresa externa especializada y con auxiliares de enfermería; recomendó a María Rosalbina Parra Chivata.
Por esta razón, el 19 de septiembre de 2017, el señor Julio Encinales recibió la hoja de vida de María Rosalbina Parra Chivata y al verificar su experiencia especializada de enfermería, decidió vincularla en la atención en salud del señor F. Gabriel González y la señora Stella de González, por medio de un contrato verbal de prestación de servicios, según la forma como ella estaba acostumbraba a prestar sus servicios de auxiliar de enfermería y como opera en dicho medio Al hecho 2: Se admite que la señora María Rosalbina Parra Chivata efectivamente prestaba servicios especializados de enfermería, los Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 15 cuales consistían en el suministro de medicamentos, mediciones de tensión arterial y glicemia, aplicación de insulina, supervisión en el suministro de alimentos y acompañamiento a las citas médicas del señor F. Gabriel González y la señora Stella de González Ahora, respecto a la certificación que suscribió el codemandado Julio Encinales Forero, cuyo tenor literal dice: BOGOTÁ SEPTIEMBRE 6 DE 2018 A QUIEN PUEDA INTERESAR Por medio de la presente certifico que la Sra. María Rosalbina Parra.
Chivata identificada con e.e. 53,113,656 (sic) está laborando como enfermera domiciliaria en la casa de mis suegros, atendiendo durante el día a dos adultos mayores, desde septiembre 17 de 2017. La Sra. Rosalbina “Rosa” se caracteriza por ser muy cumplida, seria, responsable y honrada en su trabajo, por lo cual la recomendamos ampliamente.
A su vez ella nos fue recomendada por una Dra. Que conocía sus servicios. El pago que se le hace a la Sra. Rosalbina es diario de $70,000 en modalidad de prestación de servicios, que incluyen prestaciones y salario por todo concepto, por lo cual ella mensualmente paga sus aportes a salud y pensión, presentando recibo del pago de los mismos.
En ese orden, no encuentra la Sala que dichas probanzas puedan desvirtuar la presunción legal que llamó a operar el juez de apelaciones; por el contrario, lo que allí se desprende, es que, en efecto, la promotora de las diligencias prestó unos servicios de manera personal a favor de los demandados y con ello se activó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; tal como lo concluyó el Tribunal al señalar que «en el presente caso se encuentra acreditado que la demandante prestó de manera personal sus servicios como auxiliar de enfermería, en virtud Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 16 de una contratación que hicieron los demandados para que se dedicara al cuidado de Gabriel González y Stella González, padres de Nancy Urrego, pues así fue aceptado en la respuesta al hecho primero de la demanda en el que se indicó “Se admite que la señora María Rosalbina Para Chivatá fue vinculada de manera verbal para que prestara sus servicios de enfermería domiciliaria, por medio de un contrato de prestación de servicios” en los interrogatorios de parte practicados a los demandados y en la certificación expedida por Julio Encinales Forero el 6 de septiembre de 2018 (Pág. 12, archivo 1)» De lo anterior, se reitera, dedujo que con esas probanzas se activó la presunción del artículo 24 del CST, esto es que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», es decir, que lo que encontró acreditado el juez de apelaciones es que hubo una prestación personal del servicio y, que al no haberse desvirtuado tal presunción, se configuró el contrato de trabajo, pues era el empleador el que debía acreditar que en efecto se ejecutó un contrato de prestación autónoma de servicios.
Así lo tiene adoctrinado de manera pacífica, esta Corporación, que la relación laboral no depende de lo pactado por las partes, sino de la situación real del trabajador. Igualmente, si el empleador acepta la prestación personal del servicio, pero alega que se celebró un contrato de índole diferente, es el empleador quien debe demostrar que se realizó de forma independiente y autónoma.
Para ello debemos recordar que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 17 concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. Ahora, del documento denominado «ingresos y salidas», visible a folio 63 del expediente digital, y que no fue valorado por el Tribunal, no se concluye que la demandante contara con algún grado de autonomía e independencia, que es lo que pretende el recurrente para derruir la sentencia, pues allí se evidencia unos ingresos y unas salidas durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, a la Torre 1, durante unos días y unas horas determinadas, pero no es convincente para acreditar que en efecto en la labor realizada tuviera independencia, que no estuviera subordinada, o que tuviera libertad «total de ingresar o salir a distintas horas».
Adicionalmente, a lo dicho, si ello no fuera suficiente, no pasa por alto la Corporación, que la misma parte demandada mencionó que le pagó a María Rosalbina Parra Chivata, los días en que efectivamente laboró y, que son precisamente los que el Tribunal tuvo en cuenta, por lo que los argumentos planteados por el recurrente, respecto a este punto, resultan insuficientes para derruir la decisión de segunda instancia, pues no se colige dislate alguno. Cabe recordar, que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces la facultad de la libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 18 el ad quem concluyó de manera razonable que, con la contestación a la demanda, lo confesado por los accionados en el interrogatorio de parte y, lo argumentado en la certificación expedida por uno de los codemandados, se infería la prestación del servicio, la cual no fue derruida por los opositores en el juicio.
De ahí que, el ad quem para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, salvo que el error que haya cometido sea evidente, notable, protuberante, lo cual no logró demostrar la censura.
Corolario de lo dicho, ninguno de los documentos que los demandados señalan como «erradamente valorados» o como «pruebas dejadas de apreciar», revelan el grado de autonomía e independencia de la auxiliar de enfermería, que es lo que se requiere para derruir la piedra angular de la sentencia gravada. Así las cosas, contrario a lo expuesto por la censura, los elementos de juicio analizados, dan cuenta de que la modalidad contractual adoptada tuvo como propósito ocultar una verdadera relación de trabajo, por manera que era viable declarar la relación laboral, pues, además, no se acreditó la independencia y autonomía en la ejecución de las labores de la actora y, por tanto, el Tribunal no incurrió en las distorsiones fácticas achacadas.
Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 19 IX. PRIMER CARGO SUBSIDIARIO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1960, artículo 27 de la Ley 789 de 2002 y, 60 del Código de Procedimiento del Trabajo y seguridad social. Esto debido a los errores de hecho manifiestos y protuberantes en los que incurrió al haber apreciado de forma errónea el contenido dispuesto en la certificación expedida por el señor Julio Encinales el seis (6) de septiembre de 2018, y al haber dejado de apreciar el paz y salvo firmado por la señora María Rosalbina Parra Chivata el día nueve (9) de septiembre de 2019.
Errores evidentes de hecho 1. No dar por probado estándolo, que la buena fe medió las actuaciones de la parte demandada a lo largo del vínculo contractual, desde su inicio hasta que se finalizó. 2. Dar por probado sin estarlo, que no existió en el cuaderno evidencias que justificarían el no pago de las prestaciones sociales a la demandante por parte de la señora Nancy González y el señor Julio Encinales Pruebas erróneamente apreciadas 1.
Certificación del seis (6) de septiembre de 2018 expedida por el señor Julio Encinales sobre su vínculo contractual con María Rosalbina Parra Chivata Pruebas dejadas de apreciar 1. Paz y salvo del nueve (9) de septiembre de 2019, firmado por la señora María Rosalbina Parra Chivata Con el fin de sustentar el cargo menciona que el codemandado al expedir el certificado del seis (6) de Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 20 septiembre de 2018, no contaba con plena conciencia de lo que allí se plasmó, pues, aunque utilizó las palabras de prestaciones sociales y salario, también indicó que era un contrato de prestación de servicios, que el documento tenía contradicciones, por carecer de conocimientos técnicos y propios en materia de contratación; que si estuviese escondiendo con plena conciencia un contrato laboral, teniendo conocimiento de los conceptos, no hubiese utilizado tales expresiones, «lo que denota a todas luces una actuación de buena fe».
Indica, que antes de iniciar la contratación con la demandante, se le indagó si prestaba el servicio en la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que esta tenía pleno convencimiento de la relación que los unía; que el Tribunal apreció erróneamente la prueba de la certificación, ya que, presenta confusión evidente de conceptos y, no lo analiza en contexto con la contestación y los interrogatorios de parte.
Expresa, que el Juzgador de segunda instancia omitió realizar un análisis en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, pues no tuvo en cuenta el paz y salvo suscrito por María Rosalbina Parra, lo que acredita que los demandados siempre actuaron de buena fe. Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 21 X. RÉPLICA Argumenta, que la subsidiariedad se presenta cuando se excluyen entre sí las pretensiones, aunque se puedan solicitar como principales y como subsidiarias, pero, cuando se presenta el recurso de casación, en donde la pretensión es que se case la sentencia en su totalidad, al ser un juicio de legalidad y no una «tercera instancia», el cargo no está llamado a ser considerado por la corte, pues, su planteamiento solo está dirigido a derruir las condenas indemnizatorias XI.
CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se enfoca por la vía indirecta, es necesario precisar sobre la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la indemnización moratoria del numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en CSJ SL983-2021).
Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 22 conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020).
El ad quem sostuvo que los accionados no cumplieron con su obligación de pagar las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo y, no justificaron su proceder y, por tanto, condenó al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y, respecto a la sanción por la no consignación de las cesantías, tampoco se acreditó un actuar de buena fe.
Ahora bien, de la certificación que data del seis (6) de septiembre de 2018, no se evidencia que la parte accionada hubiera actuado de buena fe y, la valoración que hizo el Tribunal de tal documento, no dedujo nada diferente de lo que ella se desprende, esto es, que la demandante prestó sus servicios personales como «enfermera domiciliaria» y, por ello el Juez de apelaciones con ese documento y otros elementos probatorios, aplicó la presunción de que trata el artículo 24 Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 23 del CST, misma que no fue desvirtuada por los accionados; pero de tal prueba no se desprende lo dicho por los recurrentes, que actuaron de buena fe, por el contrario se observa que certificaron que la señora Parra Chivatá laboró para ellos y, el hecho de que se hubiera mencionado que era en la modalidad de prestación de servicios no es suficiente para acreditar la buena fe predicada por la censura.
Ahora, respecto al documento que, según indica el recurrente, no valoró el fallador de segunda instancia, denominado «paz y salvo», debe decirse que de su tenor literal tampoco se desprende que los demandados hubieran actuado de buena fe. El documento es del siguiente tenor: María Rosalbina Parra Chivata CC 53.113.656 Recibí hoy cuatrocientos veinte mil pesos mc.
Correspondientes al pago de $70.000 setenta mil pesos diarios, por 6 días de trabajo del mes de septiembre de 2019. El pago diario que recibí incluía el valor total de prestaciones sociales. El pago de salud y pensión lo cubría con el pago recibido. Certifico que quedo a paz y salvo por todo concepto, con la Sra. Nancy González Urrego quien era quien cubría mis servicios, por la atención prestada a sus dos progenitores.
Para constancia firmo el 9 de septiembre de 2019. Mi horario habitual de trabajo era de 10:00 a 7:00 p.m. De tal documento se puede leer que la es la accionante la que se declara a paz y salvo con los empleadores y no al contrario, por lo que tampoco pueda concluirse, como lo hace ver la censura de que ese es un actuar de buena fe y, en todo caso, si se le diera una interpretación diferente al documento, esta Corte tiene dicho que el hecho de que el trabajador firme Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 24 paz y salvos a su empleador, no traduce necesariamente, que las obligaciones a cargo de éste hubieren sido efectivamente solucionadas.
Significa lo expuesto, que la parte recurrente no aporta razones de peso para quebrar los argumentos del Tribunal al encontrar probada la existencia de la mala fe. Debemos recordar que la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
Ahora, en el proceso, los empleadores no demostraron las razones por las cuales no cancelaron a la finalización del vínculo laboral las prestaciones sociales y demás créditos laborales a los que la trabajadora tenía derecho. La Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 25 valoración probatoria realizada por el juez de apelaciones para imponer las sanciones moratorias y, arribar a la conducta mal intencionada por parte del empleador, está enmarcada dentro del principio de libre formación del convencimiento y las reglas de lógica y sana crítica.
Además, con los documentos denunciados por la censura no se acredita que actuó de buena fe para exonerársele de tales sanciones. Por las razones expuestas no prospera el cargo. XII. SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social al omitir la revisión del paz y salvo del nueve (9) de septiembre de 2019 firmada (sic) por la señora María Rosalbina Parra.
Errores evidentes de hecho 1. Dar por probado sin estarlo, que el vínculo contractual con la señora María Rosalbina Parra fue concluido por la señora Nancy González y el señor Julio Encinales de forma unilateral sin justa causa. 2. No dar por probado estándolo, que el vínculo contractual fue concluido entre las partes por un mutuo acuerdo.
Pruebas dejadas de apreciar 1. Paz y salvo del nueve (9) de septiembre de 2019, firmado por la señora María Rosalbina Parra Chivata Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 26 Para demostrar el cargo, aseguró que si el Colegiado hubiera examinado en debida forma el paz y salvo suscrito por la demandante, la conclusión era que la relación contractual finalizó por acuerdo de voluntades entre las partes, al encontrar satisfechas sus obligaciones.
XIII. RÉPLICA Aduce, que […] el demandante lo sustenta en una supuesta falta de apreciación del paz y salvo entregado por Rosalbina Parra al finalizar la relación contractual, sin considerar que la circunstancia atendida por el fallador de segunda instancia fue la declaración rendida por el demandado, más ninguna de estas situaciones, tiene fuerza suficiente para probar que el cuerpo colegiado cometió un error protuberante, en la falta de apreciación o valoración de la pruebas que permitan concebir un cambio en la sentencia recurrida.
XIV. CONSIDERACIONES Para imponer la sanción por despido sin justa causa, el Tribunal adujo que la determinación que dio paso a la desvinculación fue «adoptada unilateralmente» y, que la misma no estuvo revestida de ninguna de las justas causas o modos de terminación previstos en la norma. La censura reprocha que el tribunal dejó de valorar el «paz y salvo» del 9 de septiembre de 2019, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que la relación contractual terminó de Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 27 mutuo acuerdo.
Del documento mencionado, no encuentra la Sala que se desprenda que la relación que unió a las partes hubiera terminado de mutuo acuerdo, pues lo único que allí aparece consignado, es que la demandante recibió un dinero por los días laborados y, declaró presuntamente a paz y salvo a los accionados. Además, la censura no atacó el argumento principal del juez colegiado, esto es, que el contrato finalizó de manera unilateral, por lo dicho por uno de los accionados al absolver el interrogatorio de parte, en el que manifestó que el contrato feneció debido a que previamente se le había indicado a la gestora que si en algún momento los pacientes que ella cuidaba requerían atención 24 horas, tendrían que disminuirle el salario o ella debería vincularse por medio de una empresa que prestara los servicios de enfermería, frente a lo cual aquella había indicado que no le servían tales condiciones, por lo que tuvieron que tomar la decisión de.
No continuar con los servicios. Y ese argumento, no tiene la fuerza legal para constituir una justa causa, como en efecto lo concluyó el tribunal. Las razones expuestas resultan suficientes para no dar prosperidad al cargo. Costas en esta instancia a cargo de los demandados y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) Radicación n.° 97795 SCLAJPT-11 V.00 28 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROSALBINA PARRA CHIVATA contra NANCY GONZÁLEZ URREGO y JULIO ENCINALES FORERO.
Costas como se indicó. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2C35115779E1E64F57A289DF40D0AC4E3A79DEE074EC6E01B93F63AB4B5F361 Documento generado en 2024-03-08 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Rosalbina Parra Chivata.
Demandados: Nancy González Urrego y otro. Radicación: 97795 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Pese a que en la sesión en la que se debatió este asunto manifesté que aclaraba mi voto, al leer el texto definitivo de la decisión considero que ello no es necesario. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CE1B83F8A46D2341B5D46D3F4D2FC1BB772D0C58AF8C7C961C6D92B449A7958 Documento generado en 2024-04-08