República de Colombia Code Mamo de Justicia Sala I. Casatlia Laboral Sala da Desarnagaillaa N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL358-2023 Radicación n.° 94750 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que MARGARITA MOSQUERA JIMÉNEZ instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Margarita Mosquera Jiménez demandó a Porvenir S.A. para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Manuel Andrés Riascos Mosquera, y se le pagara el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94750 Relató que su descendiente falleció el 20 de noviembre de 2017, cuando estaba afiliado a la demandada, era soltero y sin hijos.
Que aquel laboraba al servicio de AQUASEO S.A. E.S.P. en la ciudad de Tumaco y, con el producto de su labor, contribuía a los gastos del hogar. Añadió que la demandada negó el reconocimiento de la prestación con sustento en la ausencia de dependencia económica. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y enriquecimiento sin causa.
Aceptó la fecha del deceso, la afiliación a esa AFP, la solicitud de la pensión y la respuesta negativa. Negó la dependencia económica de la accionante y dijo que no le constaba lo demás. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto absolvió a Porvenir S.A. e impuso costas a la demandante, quien apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación reclamada, en cuantía igual a un salario mínimo, a partir del 20 de noviembre de 2017. Calculó el retroactivo SCIA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 94750 en $44.981.335 por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2017 y el 3 de noviembre de 2021.
Dispuso el pago de intereses moratorios desde el 21 de abril de 2018 hasta la solución de la obligación y gravó a la demandada con las costas de primera y segunda instancia. Luego de plantearse como problema jurídico, definir si la actora acreditó la dependencia económica, asentó que las normas llamadas a gobernar el litigio eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en consideración a que el deceso ocurrió el 20 de noviembre de 2017.
Hizo mención de la sentencia CC C-111-2006 y reiteró que la dependencia económica no debía ser total y absoluta. Memoró que conforme las sentencias CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 37989, CSJ SL14923- 2014 y CSJ SL15116-2014, para considerarlas generadoras de subordinación financiera, las contribuciones deben ser «significativas o representativas respecto del total de ingresos de los beneficiarios».
No halló controversial que de las 198.86 semanas que cotizó el afiliado, 155.57 lo fueron en los 3 arios anteriores a la muerte, en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2014 y el 19 de noviembre de 2017; tampoco, la calidad de madre del causante, de la promotora del juicio. Estimó que los declarantes Diana Riascos Mosquera, Eder Augusto García Silva y Manuel Andrés Riascos, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94750 corroboraron lo declarado por Margarita Mosquera Jiménez en cuanto a que la demandante dependía económicamente del afiliado.
De allí, dedujo probados los aportes económicos que, en vida, el causante realizaba para contribuir significativamente a la satisfacción de las necesidades básicas de la progenitora, como alimentación, salud y servicios públicos, entre otros. Recordó que en fallo CC T- 326-2013, se consideró que la dependencia económica no comporta un estado de pobreza absoluta o indigencia. Sostuvo que el incremento pensional del 14% reclamado por el padre del causante para su esposa, era insuficiente para su congrua subsistencia, como quiera que tc no es una persona autosuficiente económicamente», por manera que la ayuda de su hijo era fundamental para solventar los gastos del hogar y llevar una vida en condiciones dignas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, no replicado, la entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94750 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, y por la «infracción directa» de los artículos 28 del Código Civil, 221, numeral 3, del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Asevera que la errónea valoración de la declaración de la actora, y los testimonios de Diana Riascos Mosquera, Eder Augusto García Silva y Manuel Andrés Riascos, propició que se diera por demostrado, sin estarlo, que la primera dependía económicamente de su hijo, a pesar de que no trajo prueba de la periodicidad y la cuantía de la contribución constitutiva del mínimo vital de aquellos, aunque el padre contaba con recursos adicionales.
Tras aludir ala sentencia CSJ SL3783-2019, afirma que quien reclama un derecho debe probar la calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe fundar su decisión en lo demostrado. Aduce que ningún elemento de juicio da cuenta de la «indispensabilidad del socorro del perecido para poder atender las erogaciones maternas», de donde fluye manifiesto el dislate del ad quem al revocar la decisión, sin contar con la base probatoria para resolver en ese sentido.
Reproduce pasajes del fallo CSJ 5L4103-2016. Asevera que del interrogatorio de parte de la actora, se desprende que no pagaban arriendo; que el progenitor era pensionado y recibía incremento de la pensión por «tener a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94750 cargo a su esposa». Además, contaba con la ayuda de programas estatales, y del aporte de sus hijas.
Advierte que si, en gracia de discusión, se admitiera evaluar la situación financiera de la actora al momento del deceso del causante, se encontraría que: t ] es de bulto que no se probó a cuánto ascendía el total de sus gastos, no los de su hogar pues la pensión que concedió el Tribunal fue sobre la base de las necesidades propias de ella y no de las de los demás miembros del grupo familiar, de suerte que resultaba imposible determinar si el hipotético subsidio del finado destinado a ella era significativo o, por el contrario, era una muestra evidente de la prodigalidad de un buen hijo que buscaba hacer más cómoda la vida de su madre pero cuyo aporte no contaba con la magnitud para convertirse en indispensable para que mantuviera una vida congrua.
Arguye que el testimonio de Riascos Mosquera, esposo de la demandante, contradice la situación económica que se pretende demostrar en el proceso, en tanto manifestó que devengaba pensión de salario mínimo e ingresos adicionales por labores realizadas con su hermano; que a ello, se sumaba el producido por la venta de frutas por parte de la actora y las ayudas esporádicas de sus hijas.
Insiste que la actora no logró probar la efectiva dependencia económica aludida. Concluye que «si la dependencia económica no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la sustentaran, en contra de lo decidido por el Tribunal lo acertado hubiera sido mantener la absolución ( )». SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94750 VII. CONSIDERACIONES No se discute que el afiliado falleció el 20 de noviembre de 2017 y satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Tampoco, que se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A y no dejó descendientes, ni cónyuge, de suerte que la beneficiaria de la prestación por sobrevivencia es la actora, en calidad de madre. Relevada de verificar los anteriores supuestos, la Sala observa que, tras contrastar los testimonios vertidos al proceso con el dicho de la actora, el Tribunal coligió que los recursos que el afiliado entregaba para cubrir gastos por alimentación, servicios públicos y salud, eran necesarios para llevar una vida en condiciones dignas, lo que la hacía merecedora de la prestación. La censura rechaza esta conclusión. Aduce que según las pruebas denunciadas, el ad quem no podía inferir que la promotora del proceso dependía financieramente del afiliado, dada la existencia de recursos adicionales derivados de la venta de frutas, el auxilio esporádico de otras hijas, la pensión y otros ingresos generados por el cónyuge, de suerte que debió confirmarse el fallo absolutorio de primer grado.
Entonces, la cuestión traída a consideración de la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal erró al colegir que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivencia, por haber acreditado dependencia económica. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 94750 Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, es verdad averiguada que la subordinación financiera no requiere ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido.
Adoctrinado está que la dependencia económica de los padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que ronde con la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ 5L1263-2015, CSJ 5L2886-2018, CSJ SL1168-2019).
La Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia, la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, y una relación de sujeción económica de la persona fallecida, que genere al subordinado la preservación de las condiciones de vida digna, por la pérdida del aporte que le entregaba el fallecido.
Se ha explicado que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, de suerte que es indispensable examinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer su sostenimiento y las necesidades básicas. Luego, cuando los ingresos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo del hijo o hija es significativo y compromete su mínimo vital, se impone la concesión del derecho, en tanto la finalidad de la norma, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien realmente les SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94750 colaboraba para mantener una vida digna (CSJ SL18517- 2017 y CSJ SL1243-2019).
Dicho lo anterior, una vez analizado lo declarado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, la Sala no advierte confesión de independencia financiera, en los términos en que lo ha explicado la jurisprudencia atrás reseñada. La actora dio cuenta de lo siguiente: Preguntado: Cuándo su hijo vivía, mencionan en la demanda que su hijo contribuía a sostenimiento del hogar, al del grupo familia, ¿cómo era ese aporte que él realizaba, cada cuanto tiempo le entregaba? Responde: Doctora eso era casi todos los días, porque pues no teníamos para la alimentación, el servicio como usted sabe son cada mes y cuando llegaba el mes llega el recibo de la luz, del agua, de todos los servicios y no había, le tocaba a él prestar y pues era un gasto, lo de la comida usted sabe que todos los días no hacemos mercado sino del diario y él pues de lo que prestaba traía para la comida, o sea él básicamente era el que respondía por todo en la casa.
Ahora que él no está doctora tengo una situación, a veces no puedo tomarme la medicina porque no me he desayunado, casualmente ahorita me tomé un chocolisto sin leche porque no tengo, no me tomé la medicina porque cuando me tomo la medicina sin desayunar me pongo mal ( ), esa ayuda de mi hijo me hace mucha falta, a veces si almorzamos tenemos que dejar del almuerzo para la cena, a veces me acuesto sin comer porque no nos alcanza, todo dependía era casi de él ( ) Preguntado: ¿sus demás hijos contribuían económicamente para el sostenimiento del grupo familiar? Responde: Doctora por ejemplo como ya se lo dije, para ir a la ciudad de Pasto, el médico me prohibió ir sola, tengo que ir con un acompañante o si no me atiende, entonces él pagaba lo del acompañante, a veces que la plata no alcanzaba nos tocaba como ahora el viaje que hice, que los amigos me dieron para ir a este control, llegué a Pasto, me tocó dormir en la terminal porque no tenía para el hotel por no gastarme el dinero para regresar con el acompañante ( ) SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94750 Claramente, lo afirmado por la promotora del pleito no constituye confesión, en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General del Proceso, pues nada perjudicial para sus intereses, ni favorable a la recurrente, declaró la absolvente.
Por tanto, si lo que la censura pretende es persuadir a la Sala de que el Tribunal habría desapercibido que la demandante confesó hechos constitutivos de autonomía financiera, tal afirmación no cuenta con respaldo plausible, como quiera que, evidentemente, su relato no dista de lo manifestado desde el comienzo de la contienda y que halló demostrado el ad quern, sobre la contribución económica significativa dispensada en vida por el causante.
De otro lado, los testimonios sobre los que se cimienta el resto del recurso, no ostentan la condición de pruebas calificadas, por manera que no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria. El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de (falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
En ese orden, la valoración de tales declaraciones solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso. En ese orden, las inferencias del juez colegiado acerca de la subordinación económica no sufren mengua a través SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 94750 del único cargo propuesto, por manera que continúan sosteniendo la conclusión vertida en el fallo de segundo grado.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MOSQUERA JIMÉNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., Costas, como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94750 Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J RGE Rj A SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 11