CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL358-2021 Radicación n.° 52598 Acta 3 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió el 14 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA PATRICIA ROMERO CASTRO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la PROCESADORA COLOMBIANA DE VINOS LTDA. -PROCEVINOS LTDA. y EFICACES C.T.A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la recurrente.
Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió demanda laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Procevinos Ltda. del 16 de enero de 2003 al 15 de octubre de 2006 y, en consecuencia, se le condene a pagar salarios, cesantías, intereses a las mismas, las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto, la pensión de invalidez, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Respecto de la convocada a juicio Eficaces C.T.A., pretendió se le imponga el pago de una indemnización de perjuicios por «la falsificación de su firma» en el contrato de 7 de febrero de 2006. Indicó que prestó servicios para Gestión Total S.A. del 15 de marzo al 1.° de septiembre de 2001; que desde esta última fecha hasta el 1.° de enero de 2002 laboró para la Cooperativa de Servicios Tesco y del 1.° de febrero al 15 de mayo de 2002 lo hizo para la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., sociedades con las que estuvo afiliada a la AFP Porvenir S.A.; que posteriormente, entre el Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 3 16 de enero de 2003 y el 15 de octubre de 2006, trabajó para Procevinos Ltda., empresa que le realizó aportes pensionales al ISS del 15 de julio al 31 de diciembre de 2005.
Relató que el 26 de enero de 2006 sufrió un accidente cerebrovascular que le produjo parálisis corporal lateral derecha, por lo cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58.15%, estructurada en dicha data y de origen común; que, por tal motivo, solicitó una pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante Resolución n.° 0005410 de 14 febrero de 2007 le negó la prestación por insuficiencia de cotizaciones.
Agregó que la firma del contrato que se celebró el 7 de febrero de 2006 con Eficaces C.T.A. fue falsificada, pues le era imposible suscribirlo debido a que para ese entonces estaba totalmente inmovilizada en su lado derecho. Refirió que a través de misiva de 2 de octubre de 2006, Procevinos Ltda. pidió a Eficaces C.T.A. aplazar el retiro de la actora hasta el 15 de octubre de 2006 y, en virtud de esa orden, fue despedida sin justa causa por esta cooperativa, quien le canceló la suma de $800.000 como abono a su liquidación final de acreencias laborales.
Al dar respuesta al escrito inicial, Procevinos Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la accionante le prestó servicios personales, pero aclaró que lo hizo mediante tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, los cuales terminaron por renuncia de la Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante y se ejecutaron: (i) del 1.° de marzo al 30 de diciembre de 2003;
(ii) del 1.° de marzo al 28 de diciembre de 2004, y (iii) del 1.° de abril al 30 de diciembre de 2005; por consiguiente, no estaba prestando servicios a la empresa el 26 de enero de 2006. También explicó que afilió a la actora al ISS donde pagó las cotizaciones pensionales y que el 2 de septiembre de 2005, dicha entidad le informó a la accionante que no era posible tramitar su cambio de régimen por no cumplir con el tiempo mínimo que exige la ley.
En ese orden, pudo concluir que es Porvenir S.A. la administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliada y la que debe reconocer la prestación que reclama. De este modo, propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario con Porvenir S.A. y, como de fondo, las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Instituto de Seguros Sociales también se resistió a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Frente a los supuestos fácticos, aceptó lo referente a la pérdida de capacidad laboral de la promotora del juicio, la solicitud que elevó para el reconocimiento pensional y la respuesta dada en sede administrativa. A la vez, indicó que la historia laboral de la actora refleja que Procevinos Ltda. pagó aportes discontinuos desde el 19 de septiembre de 2005 por 30 días y a partir de entonces, solo hizo algunos para el año 2005.
Finalmente, formuló las excepciones de Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 5 compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho y falta de competencia del ISS. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la actora estuvo vinculada a ese fondo con Gestión Total S.A., la Cooperativa de Servicios Tesco y la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda., y que actualmente se encuentra válidamente afiliada a Porvenir S.A. donde registra aportes de marzo de 2001 a abril de 2002.
Frente a los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Manifestó que la accionante no reúne los requisitos legales para una pensión de invalidez, en tanto no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. Respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Eficaces C.T.A., se tuvo por no contestada la demanda mediante auto de 23 de octubre de 2008.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 6 encontró demostrada la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo entre la demandante y la empresa Procevinos Ltda.: (i) del 1.° de marzo al 30 de diciembre de 2003;
(ii) del 1.° de marzo al 30 de diciembre de 2004, y (iii) del 1.° de marzo de 2005 al 15 de octubre de 2006. Conforme a lo anterior, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada PROCEVINOS LTDA., a pagar a la demandante ÁNGELA PATRICIA ROMERO CASTRO, (…) las siguientes sumas de dinero: 1. Por concepto de cesantías la suma de $363.294. 2. Por concepto de intereses a las cesantías y sanción por no pago de la misma la suma de $87.190. 3. La suma de $13.600 diarios a partir del 16 de octubre de 2006 y hasta que se efectué el pago de las anteriores condenas a título de indemnización moratoria.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la demandante ÁNGELA PATRICIA ROMERO CASTRO, (…), en cuantía equivalente al salario mínimo legal, a partir del 26 de enero de 2006, con sus respectivos reajustes anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: El valor del retroactivo causado entre el 26 de enero y el 15 de octubre de 2006, deberá ser pagado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la demandada PROCEVINOS LTDA., y el valor restante a la demandante ÁNGELA PATRICIA ROMERO CASTRO.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y PROCEVINOS LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas EFICACES C.T.A. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: Condenar en costas a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR y PROCEVINOS LTDA., en partes iguales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron la demandante, Procevinos Ltda. y Porvenir S.A., mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del a quo.
En lo relevante al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de hacer referencia a los artículos 3.°, 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1994, así como a la documental allegada al proceso y al interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de Porvenir S.A., coligió que a la actora le asistía derecho a la pensión de invalidez. Así razonó: Téngase en cuenta que para la fecha de la estructuración de la invalidez la demandante se encontraba afiliada al fondo de pensiones demandado y cumplía con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, esto es, tener una pérdida de la capacidad laboral del 58.15% y haber cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (26 de enero de 2006).
Obsérvese como la misma representante legal acepta que las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales durante los años 2005 y 2006 por error involuntario de la empresa Procevinos fueron devueltas a Porvenir, quien la recibió y aceptó, por lo que mal puede ahora negarse a reconocer este derecho, amén de que tampoco le es exigible a la demandante el requisito de fidelidad al sistema en los términos señalados en la Ley 860 del 2003 en la medida en que este precepto fue sacado del ordenamiento jurídico mediante la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C- 1056 de 2003, y que la Sala también inaplica por disposición del artículo 4 de la Constitución Política en la medida en que resulta lesivo y regresivo este requisito sobre los derechos de la seguridad social de la demandante.
Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 8 Amparado en tales consideraciones, confirmó la condena de primer nivel. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto la condenó a reconocer y pagar la pensión de invalidez, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y la absuelva de todo concepto.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa la sentencia de «aplicar indebidamente los artículos 4 de la Carta Magna, 3 y 24 de Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 797 de 2003 y 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003, y dejó de aplicar los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 9 Le atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Romero Castro, a la fecha que se determinó como inicio de su estado de invalidez, cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley vigente en esa época para poder acceder a la pensión solicitada. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Romero Castro no reunía 50 semanas aportadas en los tres años previos a la calenda que se determinó como de comienzo de su condición valetudinaria, esto es, al 26 de enero de 2006. 3- Implícitamente dar por demostrado y, por supuesto, sin estarlo, que Porvenir no ejerció una labor de cobranza de los pagos retrasados del empleador y por eso podía ser condenada a sufragar la prestación deprecada cuando es claro que al proceso no se allegó prueba alguna tendiente a corroborar que la administradora tuvo conocimiento del vínculo que ató a la señora Romero con Procesadora Colombiana de Vinos Ltda. Procevinos Ltda. con anterioridad a ser llamado al proceso que ahora nos concierne. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a pagar la prestación impetrada por la señora Ángela Patricia Romero Castro.
Precisa que los errores descritos fueron el producto de la errada apreciación de los siguientes documentos: a) Demanda inicial, en especial hechos primero a sexto (fs. 2 a 7, en particular fs 2 y 3, c.1) b) Contestación de Porvenir S.A. a la demanda inicial, en especial a los hechos primero a sexto (fs. 282 a 295, en particular fs 284 a 286, c.1) c) Reporte de semanas cotizadas en pensiones en el ISS (fs. 80 y 385, c.1) d) Relación histórica de movimientos en Porvenir (fs. 379 y 380, c.1) Aclara que el interrogatorio de parte practicado al representante legal de Porvenir S.A. y las otras pruebas Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 10 documentales que el Tribunal eventualmente examinó no se estiman mal evaluadas, en la medida en que su intelección fue «correcta o es inane para efectos del ataque».
En sustento de su acusación, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765 y CSJ SL, 27 jun. 2010, rad. 42794, y afirma que las pruebas erróneamente valoradas por el Tribunal no acreditan que la demandante cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, esto es, la fidelidad al sistema ni las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez (26 de enero de 2006), pues en ese período cotizó al ISS aproximadamente 29,71 semanas, según se extrae del «reporte de semanas cotizadas en pensiones» y la «relación histórica de movimientos en Porvenir».
Aduce que solo tuvo conocimiento de la existencia del vínculo laboral entre la actora y la empresa Procevinos Ltda. al momento de contestar la demanda, tal como lo puso de presente al referirse a los supuestos fácticos cuarto a sexto (f.º 282 a 295), respuestas cuya veracidad se confirma con el hecho de que Procevinos Ltda. realizara las cotizaciones al ISS y no al fondo de pensiones que administra, «lo que pone de manifiesto el dislate que cometió el Tribunal al partir tácitamente de la premisa de que como Porvenir no adelantó una gestión de cobranza de los hipotéticos aportes en mora, era esa entidad quien debía asumir el pago de la prestación impetrada».
Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, asevera que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, el juez plural erró al conceder la pensión solicitada, en tanto debió exigir el cabal cumplimiento de todos los requisitos contemplados en la normativa vigente para no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. VII.
RÉPLICA Al oponerse al cargo, la parte demandante manifiesta que a la fecha de estructuración de su invalidez se encontraba afiliada a Porvenir S.A. y cumplía las exigencias establecidas para acceder a una prestación pretendida, puesto que su pérdida de capacidad laboral superaba el 50% y acreditaba más de 50 semanas en los últimos 3 años.
Agrega que la representante legal de la administradora privada de pensiones aceptó que las cotizaciones realizadas al ISS durante los años 2005 y 2006 fueron devueltas y recibidas por aquella e indica que el requisito de fidelidad no aplica dada la inexequibilidad declarada mediante sentencia C-156 de 2003. El Instituto de Seguros Sociales expone en términos generales, que la recurrente no reprocha la absolución emitida respecto de ese ente de seguridad social, y que su cuestionamiento se centra en que no se acreditan los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez.
No obstante, en caso de considerar que el ISS es el responsable Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 12 del reconocimiento de la prestación deprecada, advierte que a la fecha de estructuración de la invalidez (26 de enero de 2006) la actora no contaba con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores, pues según la documental visible a folio 385 del cuaderno principal, la accionante aportó a ese instituto un total de 47,14 semanas, de las cuales las correspondientes al periodo comprendido entre 2005 y 2006, fueron trasladadas a Porvenir S.A. puesto que el empleador erróneamente las pagó al ISS, pese a que la demandante en esa época no estaba afiliada a dicha entidad.
Por su parte, la Procesadora Colombiana de Vinos Ltda. enfatiza que Porvenir S.A. debió realizar las gestiones de cobranza en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la actora estuvo afiliada a ese fondo entre el 1.° de mayo de 2001 y el 26 de marzo de 2006, espacio temporal que no fue retirada del sistema, por tanto, era su deber legal indagar acerca de la mora en la cotización. VIII.
CONSIDERACIONES A pesar que el ataque se encauza por la vía indirecta, la recurrente no controvierte las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) que la promotora del juicio laboró al servicio de Procevinos Ltda. mediante varios contratos de trabajo a término fijo ejecutados entre el 1.° de marzo y el 30 de diciembre de 2003; el 1.° de marzo y el 30 de diciembre de 2004, y el 1.° de marzo de 2005 y el 15 de Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 13 octubre de 2006;
(ii) la fecha de estructuración de la invalidez de origen común acaecida el 26 de enero de 2006, y (iii) que los aportes pensionales realizados equivocadamente al ISS durante los años 2005 y 2006 fueron devueltos a Porvenir S.A., ente que los recibió y aceptó. En este caso, los errores de hecho que la recurrente endilga, están encaminados a demostrar la falta de responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez debido a la imposibilidad de realizar las gestiones de cobro de los aportes en mora ya que, según afirma, desconocía la existencia del vínculo laboral entre la actora y la empresa Procevinos Ltda. Asimismo, considera que el ad quem erró al tener por acreditados los requisitos legales de fidelidad al sistema y densidad de semanas para acceder a la prestación reclamada.
Puestas así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en los yerros enrostrados, como quiera que la demandante se encontraba válidamente afiliada Porvenir S.A. para la época en que se estructuró la pérdida de su capacidad laboral, entidad que no demostró haber efectuado gestiones de cobro ante la empleadora por los períodos en mora; de suerte que, los aportes que aquella realizó al ISS y los que dejó de cotizar debían contabilizarse a efectos de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 14 Sea lo primero advertir que la afiliación a dicha administradora de pensiones no se controvierte en este asunto y, además, se corrobora de la relación histórica de movimientos y de la certificación emitida por Porvenir S.A. (f.º 378 a 380), pruebas que acusa la recurrente y en las que Romero Castro registra como afiliada dependiente a dicho fondo desde el 14 marzo de 2001, sin que se evidencie alguna novedad de retiro anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Igualmente, está acreditado que en calenda anterior a la consolidación de la pérdida de capacidad laboral de la actora (26 de enero de 2006) y durante el tiempo en que estuvo vigente el vínculo laboral con Procevinos Ltda., Porvenir S.A. reafirmó su responsabilidad en el cubrimiento del riesgo de invalidez. Así se demuestra con la misiva que el ISS remitió a la demandante el 2 de septiembre de 2005 (f.° 180), a través de la cual le informó que su intento de afiliación al régimen de prima media con prestación definida fue fallido, por cuanto aquella lo rechazó. En dicho documento consta: En cumplimiento de la Circular N° 019 de marzo 4 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, comunicamos a su Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir su decisión de trasladarse al ISS y éste nos ha informado que su traslado ha sido RECHAZADO, indicando causal de rechazo: NO CUMPLE EL TIEMPO.
De este modo, no resulta de recibo el argumento que expone Porvenir S.A., conforme al cual no es factible atribuirle responsabilidad por el cobro de los aportes en Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 15 mora pues, como bien se deduce de la prueba en cita, era inequívoca su intención de asumir el riesgo durante el tiempo en que se ejecutó la relación laboral entre Romero Castro y Procevinos Ltda., pues en 2005 se opuso al cambio de régimen que solicitó la trabajadora y, además, aceptó los aportes provenientes del régimen de prima media con prestación definida que el empleador pagó por error.
Y es que la impugnante ni siquiera pone en duda la conclusión del Tribunal, relativa a que las cotizaciones efectuadas al ISS durante los años 2005 y 2006 por parte de la empresa Procevinos Ltda. «fueron devueltos a Porvenir, quien las recibió y aceptó»; por el contrario, exhibe plena aquiescencia en la valoración de las pruebas no acusadas, al punto de afirmar expresamente que «su intelección fue correcta».
Esas circunstancias implicaban que Porvenir S.A. desplegara todas las gestiones tendientes a dilucidar los motivos por los cuales Romero Castro registraba como afiliada dependiente pero su empleadora no efectuaba cotizaciones, lo que se traduce en su deber frente al sistema de seguridad social de gestionar el cobro de las cotizaciones ante el empleador moroso, conforme lo prevé el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Tal incuria no puede ser ahora utilizada como excusa para evadir su responsabilidad, so pretexto del desconocimiento de una relación laboral que bien pudo advertir con las herramientas jurídicas que tiene a su alcance, desde el momento en que se opuso a la Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 16 solicitud de traslado de régimen y cuando recibió los aportes efectuados erróneamente en el ISS.
En ese contexto, estima la Sala que no puede la administradora privada de pensiones desatender su deber de garantizar el derecho a la prestación de invalidez de su afiliada, de conformidad con los literales c) del artículo 13 y a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Esto, de ninguna manera implica que el empleador se libere de su obligación frente a los periodos en mora que acá se contabilizan, pues Procevinos Ltda. deberá realizar el pago de las cotizaciones adeudadas, con sus respectivos intereses, de acuerdo con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 ibidem.
Al amparo de estas reflexiones, en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales, la Sala tendrá en cuenta a más de los períodos devueltos a Porvenir S.A., los que se reportan en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.
Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL 10783-2017, en la que se indicó: Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907- 2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082- 2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL 11627- 2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707- 2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.
Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 18 Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.
De esta forma, es factible concluir que durante la vigencia de los contratos de trabajo que existieron entre Ángela Patricia Romero Castro y Procevinos Ltda. (01/03/2003 – 30/12/2003; 01/03/2004 – 30/12/2004 y 01/03/2005 – 15/10/2006), se acreditan más de las 50 semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez reclamada, pues tales vinculaciones transcurrieron en los tres años anteriores a la fecha de invalidez.
Por tal motivo, el juez de apelaciones no se equivocó al apreciar la relación histórica de movimientos que emitió Porvenir S.A. y el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.º 80, 379, 380 y 385). En los anteriores términos el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 19 en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió el 14 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA PATRICIA ROMERO CASTRO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, la PROCESADORA COLOMBIANA DE VINOS LIMITADA «PROCEVINOS LTDA.», EFICACES C.T.A. y la llamada a integrar la litis SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 52598 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN