CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70067 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL358-2019 Radicación n.° 70067 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTILIA PARRA DE PULGARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A..
ANTECEDENTES Otilia Parra de Pulgarín llamó a juicio Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de que se condenen al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a que tiene derecho en su condición de madre de Álvaro Pulgarin Parra, a partir del 16 de junio de 2011; junto con los intereses moratorios; incluyendo las mesadas indexadas; lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Álvaro Pulgarín Parra fue pensionado por el riesgo de invalidez de origen común, por Colfondos S.A. a partir del 29 de octubre de 2009, en cuantía de un salario mínimo, mediante oficios de fecha 10 de septiembre de 2010. Que mediante comunicación BP-R-M-L-12655-11-10 del 26 de noviembre de 2010 Colfondos S.A. informó «acerca del estudio y los ofrecimientos de las aseguradoras, donde MAPFRE Colombia Vida y Seguros S.A., presenta la mejor opción incluyendo como beneficiaria de la sustitución pensional en caso de muerte a la señora OTILIA PARRA DE PULGARIN, en calidad de beneficiaria (madre)»; que el fallecido eligió la «modalidad o póliza de RENTA VITALICIA No. 9201411009166, siendo trasladado o asumiendo el pago de la prestación MAPFRE»; que el 16 de julio de 2011 Álvaro Pulgarín Parra falleció por causa de origen común, según registro de defunción n.° 07018815; que el 11 de agosto de 2011, presentó solicitud con el fin de obtener reconocimiento de «la sustitución pensional» en calidad de beneficiaria y por estar registrada como tal ante la aseguradora; que el 2 de septiembre de 2011 Marcos Uribe, se presentó en la casa de habitación ubicada en la carrera 15 n.° 4 – 21, barrio Juan Pablo II, en el municipio de Garzón Huila, con el fin «realizar trabajo social a la señora OTILIA PARRA DE PULGARÍN », «quien no se encontraba», por cuanto, procedió a desarrollar el cuestionario con la señora Flor Mirian Pulgarín Parra, iterando que nunca estuvo presente en la diligencia; que por medio de la comunicación MCV-JCO-OB-1278-11 de 21 de noviembre de 2011, Mapfre S.A. negó la petición deprecada, al considerar que no fue acreditada la calidad de beneficiario, al no existir dependencia económica de la madre respecto de su hijo.
Sostuvo que convivió 45 años con el fallecido, en la vereda San José en el municipio de Garzón Huila, y que a los dos meses cuando empeoró su enfermedad fue traslado a donde la señora Flor Mirian Pulgarín, quien residía en el barrio Juan Pablo II. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que Álvaro Pulgarín Parra fue pensionado por el riesgo de invalidez de origen común, desde el 29 de octubre de 2009, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, y que era Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A. quien asumió el pago de la prestación económica; que el 16 de julio de 2011 se dio el deceso del señor Pulgarín Parra; que el 21 de noviembre de 2011 Mapfre decidió de forma desfavorable la solicitud de « sustitución pensional» de la señora Otilia Parra de Pulgarín respecto de la pensión de invalidez del fallecido, en razón a que no acreditó la calidad de beneficiario por parte de la solicitante, por no existir dependencia económica de la madre respecto del hijo.
Dio como parcialmente ciertos que el causante escogió la modalidad de renta vitalicia y, que en agosto de 2001 Otilia Parra de Pulgarín solicitó la sustitución pensional. Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ausencia absoluta de responsabilidad, «en el remoto de una sentencia condenatoria no se puede acceder a condenar tanto a intereses moratorios como indexación de las mesadas pensionales dejadas de percibir» y, la genérica.
Adicionalmente, llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por su parte, contestó la demanda y el llamamiento, en forma separada; respecto de la primera, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que el fallecido percibía una pensión de invalidez, que eligió la modalidad de renta vitalicia; la fecha de deceso del señor Álvaro Pulgarín Parra; que le negó a la actora la prestación deprecada, al concluir que no existía dependencia económica.
Dio como parcialmente ciertos que realizó un estudio de renta vitalicia a favor del de cujus, solicitada por Colfondos S.A., por medio de la cual: […] cotiza y oferta “ofrece pagar la pensión a partir del mes de diciembre de 2010 con un valor de mesada de $515.000 de acuerdo al saldo de la cuenta de ahorro individual en el momento de la cotización […]. […] refiere que como beneficiarios de la pensión de invalidez se reportan (sic): OTILIA PARRA DE PULGARIN en calidad de madre quienes (sic) fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la cotización “si los beneficiarios no corresponden a los actuales deberá llegar a esta administradora la documentación pertinente y la presente oferta no tendrá validez” Empero, es de aclararle al despacho que el hecho de que en la oferta realizada se haya indicado a la señora OTILIA PARRA DE PULGARIN a título de beneficiaria de la pensión de invalidez del señor ALVARO PULGARIN PARRA (q.e.p.d.) no es menos cierto, que mi representada se encuentra sujeta por mandato legal a verificar que el beneficiario de la pensión de invalidez cumpla con los requisitos exigidos en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 del 2003 en sus articulo 12 y 13, siendo necesario, para el caso en concreto, verificar a través de la visita social por parte de mi representada, si exista o no dependencia económica de la persona, quien aduce ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. AL QUINTO ES PARCIALMENTE CIERTO, Es cierto en cuanto a que la señora demandante PARRA DE PULGARIN, se presenta a reclamar la sustitución pensional, derivado del deceso de su hijo ALVARO PULGARIN PARRA.
Lo que NO ES CIERTO, es que cumpla con la calidad legal de beneficiaria, toda vez que dicha condición se desvirtuó con la investigación realizada por mi poderdante MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., cuando al realizar la visita domiciliaria y al absolver el cuestionario la demandante en compañía de su hija acerca de la dependencia económica que tenía esta respecto al hijo pensionado, la misma actora refirió no tenerla, por el contrario indico que su otro hijo GABRIEL PULGARIN PARRA era quien sufragaba sus gastos económicos, es por ello que mi representada le objeta la reclamación en comunicado del 21 de noviembre del 2011, al no cumplir la reclamante con el requisito de LA DEPENDENCIA ECONÓMICA.
AL SEXTO: ES PARCIALMENTE CIERTO, en lo que refiere a que el dia 2 de septiembre del 2011, se presenta el señor Marcos Uribe en la casa de habitación en la Carrera 15 No. 4-21 Barrio Juan Pablo ll del Municipio de Garzón para realizar el trabajo social a la señora Otilia Parra de Pulgarin. En cuanto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: i) Inexistencia del derecho a la sustitución de pensión de sobrevivencia de su hijo Alvaro Pulgarin Parra por falta del requisito “de la dependencia económica” de la progenitora Otilia Parra de Pulgarín; ii) La entidad demandada Colfondos Pensiones y Cesantias S.A no está obligada a cancelar el derecho de sustitución a la pensión de sobrevivencia a favor de Otilia parra de Pulgarín. por falta del requisito “de la dependencia económica” en consecuencia mi poderdante MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. tampoco está obligado a responder; iii) Inexistencia de obligación contractual de pago de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. a las sumas adicionales para el reconocimiento del derecho de sustitución de pensión de sobrevivencia; iv) Inexistencia de pago de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. a las sumas adicionales para el reconocimiento del derecho de sustitución de pensión de sobrevivencia; v) Sujeción a los términos y condiciones generales y particulares pactados en la póliza no. 9201408900114 expedida por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.; vi) Cobro de lo no debido; vii) Buena fe; y viii) la innominada.
Y respecto del llamamiento en garantía, indicó frente a los hechos que era cierto que existía un contrato de seguro previsional con Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, el cual servía para garantizar los amparos de riesgo común, por muerte y/o invalidez, para el pago de sumas adicionales necesarias para completar el capital necesario con el que se financia la pensión de sobrevivencia, con una vigencia del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, aclarando que el amparo aplicaba siempre y cuando los reclamantes cumpliesen con los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que existía un vínculo jurídico contractual entre Mapfre y Colfondos, «de manera que si existe legitimación en la causa por pasiva de mi representada, de ser parte dentro del proceso de la referencia como llamado en garantía en la medida en que existe la póliza previsional».
Finalmente señaló que en el hipotético caso de una condena en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, ellos sólo cancelarían lo «amparado que consiste en pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia. De acuerdo a lo pactado en la caratula de póliza provisional y las condiciones generales de la misma».
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: sujeción a los términos y condiciones generales y particulares pactados en la póliza No. 9201408900114 expedida por Mapfre Colombia – Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; inexistencia de pago de Mapfre Colombia Vida a las sumas adicionales para el reconocimiento del derecho de sustitución de pensión de sobrevivencia; cobro de lo no debido; buena fe y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Huila, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 21 de noviembre de 2013, decidió:
PRIMERO: DECLARAR, OTILIA PARRA DE PULGARIN, como madre del señor ÁLVARO PULGARIN PARRA (q.e.p.d.), tiene derecho a que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, les reconozca su pensión de sobreviviente, en un 100% y en forma vitalicia, por el equivalente al salario mínimo, exigible desde el día 16 de julio del 2011, fecha de su muerte, valor que se incrementara (sic) con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año, y se actualizará anualmente a partir del 1 de enero del año 2012, como lo ordena el art. 14 de la Ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo.
SEGUNDO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, para descontar los aportes para salud de tal pensión, una vez OTILIA PARRA DE PULGARIN, comience a disfrutarla.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a pagarle a OTILIA PARRA DE PULGARIN, las mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el 16 de julio del 2011, incluidas las adicionales de junio y o diciembre de cada año, las que cuantificadas al mes de octubre del 2013 ascienden a: $18.167.500.00 CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagarle a OTILIA PARRA DE PULGARIN, a cuenta de sus mesadas pensionales insolutas, intereses de mora causados mes a mes, a partir del mes de octubre del año 2011, a la tasa más alta certificada por la Superbancaria, esto hasta el pago de lo adeudado por mesadas pensionales.
QUINTO: CONDENAR a la MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, a responder como garante de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, por la suma adicional que sea necesaria para financiar la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., menos las propuestas por la primera de las nombradas de buena fe y no se puede acceder a condenar a intereses moratorios e indexación, que se admiten..
SÉPTIMO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS a pagarle a la actora las costas del proceso y absolver de las mismas a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y Mapfre, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia de trámite y juzgamiento, llevada a cabo el 21 de noviembre de 2013, dentro de este proceso. En su lugar, se declaran probadas las excepciones propuestas por las demandadas, excepto las que se nominaron: “EN EL REMOTO EVENTO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA NO SE PUEDE ACCEDER A CONDENAR TANTO A INTERESES MORATORIOS COMO INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE PERCIBIR", "SUJECIÓN A TÉRMINOS Y CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES PACTADOS EN LA PÓLIZA No. 9201408900114 EXPEDIDA POR MAPFRE COLOMBIA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.” y “PRESCRIPCIÓN”, respecto a las cuales la Sala omite pronunciamiento alguno.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas judiciales de las dos instancias a la actora, en favor de las demandadas. Inclúyase en las liquidaciones que elaboren las respectivas Secretarías las suma de $ 308.000 y $ 100.000, respectivamente, por concepto de agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, según consta en CD visto a folio 34, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: Problema jurídico a resolver: […] determinar si el requisito que contempla el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 atinente a la dependencia económica de los padres respecto del hijo pensionado que fallece se encuentra acreditado en este proceso como lo concluyó el señor juez a quo, o si tal como lo sostienen las apelantes en el plenario quedó acreditado todo lo contrario.
Con base en lo anterior, la colegiatura abordó el estudio de la alzada, para lo cual inicialmente se pronunció sobre los siguientes dos tópicos: i) El alcance que tiene la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, exigida para poder predicar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes y; ii) Sobre quién recae la carga de la prueba frente a la dependencia económica.
Frente al primer aspecto, empezó por señalar que, de acuerdo con la fecha del deceso del causante, 16 de julio de 2011, la prestación aquí solicitada se encontraba gobernada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones contenidas en la Ley 797 de 2003; dicho esto, asentó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no era otra que: […] sustituir en parte los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento, sino para el de su grupo familiar, el que resulta desprotegido ante su fallecimiento, sin embargo el legislador condicionó el derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres respecto del hijo a que estos dependieran económicamente de él, lo que en virtud de la jurisprudencia imperante no implica que dicha dependencia deba ser total y absoluta, sino que el aporte económico del hijo fallecido constituyera un ingreso significativo y determinante para el sostenimiento de los padres, aun cuando éstos tuvieren otros ingresos generados por sí mismos o provenientes de otros como los hijos o terceros.
Sobre el segundo asunto, apoyó su decir en las sentencias CSJ SL 24 abr. 2013, rad. 43138, C-111 de 2006, T-326 de 5 de julio de 2013 y la T-140 de 2013; indicando que la carga de la prueba recae sobre aquel que desee obtener la pensión de sobrevivientes, teniendo que demostrar que para la época en que tuvo lugar «la contingencia, efectivamente se presentaba la dependencia económica en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los procesos laborales por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dicho esto, el ad quem continuó su estudio dando como probados los siguientes hechos: i) Que de las actas de registro civil de nacimiento y de defunción se acreditó que el señor Álvaro Pulgarín Parra era hijo de Otilia Parra de Pulgarín; ii) que falleció el 16 de julio de 2011 en la ciudad de Garzón; iii) que venía percibiendo desde el mes de noviembre de 2009 pensión de invalidez en la modalidad de renta vitalicia por el fondo; iv) que en virtud de la póliza colectiva tomada con la aseguradora, esta entidad se obligó a colocar la suma adicional que hiciere falta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 157); v) que la señora Otilia Parra de Pulgarín presentó solicitud con el fin de que le fuese concedida la pensión de sobrevivientes; vi) que Mapfre a través de la empresa Kronos Investigaciones y Consultoría, con el fin de verificar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido le formuló el cuestionario denominado «CUESTIONARIO PARA MADRE (SUSTITUCIÓN PENSIONAL)» (f.° 255-260) y que con fundamento en lo expresado en este documento, la aseguradora mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011 (f.os 32 – 33) le negó la prestación deprecada, aduciendo que de la investigación realizada se podía inferir la no dependencia económica de la convocante respecto del causante, en tanto que el causante vivía en la Carrera 15 número 4-21, barrio Juan Pablo Segundo de Garzón en compañía de Flor Mirian Pulgarin hermana, el esposo de ésta, y varios sobrinos; mientras que la reclamante residía en la Vereda San José de Garzón Huila con Gabriel Pulgarín y; vi) «que según lo afirmado por la reclamante la responsabilidad era asumida por Gabriel Pulgarin, hermano del afiliado fallecido, en un 100% que corresponde a $803.000 mensuales; que según lo manifestado por la reclamante no dependía económicamente del afiliado».
Afirmó el colegiado que la apelante radicó su inconformidad, en que el juzgador hubiese formado su convencimiento en los testimonios, dándole mayor preponderancia a estos frente al documento contentivo del cuestionario absuelto por «Flor Mirian Pulgarin Parra, con autorización de su madre Otilia Parra de Pulgarin», documento elaborado « en el marco de la investigación que realizó la empresa Kronos», pues estima que las respuestas allí consignadas fueron «espontáneas y no calculadas o preparadas de manera que favorezcan los intereses de la demandante, como acontece en las declaraciones rendidas en el curso de la audiencia de trámite por la señora Flor Mirian y el deponente Camel Diego Collazos».
Posteriormente, la Sala abordó el estudio de los siguientes medios de convicción, de la siguiente manera: - Cuestionario para Madre (Sustitución Pensional) Indicó que el mismo consta de los siguientes acápites: i) información general del afiliado, ii) información laboral del afiliado, iii) gastos familiares, iv) información general de la madre, v) información general sobre el aspecto económico, vi) características de la vivienda y, vii) preguntas por parte del investigador.
Seguidamente encontró que: […] en cuanto constituye el tema central de la controversia, en la sección tercera cuando se solicita “por favor relacionen los gastos mensuales del grupo familiar para fecha en que vivía el afiliado” se hace una relación de gastos que totalizan la cantidad de $803.000, especificando en la sección cuarta literal A que sus gastos corresponden al grupo familiar de Gabriel Pulgarín Parra con quien vivía la actora para la fecha en que falleció el causante, suma que, se afirma, era asumida totalmente por Gabriel ya que el causante sólo durante los tres meses anteriores a su deceso aportó la suma de $30.000 mensuales.
Además, se marca la palabra no cuando se pregunta si la madre dependía económicamente del afiliado al momento del fallecimiento, dejando en blanco los espacios destinados a indicar si la dependencia económica era parcial o total. Indicando frente a la pregunta sobre en qué invertía la madre el aporte que le hacía el afiliado: “no recibe aporte de mi hermano Álvaro Pulgarin Parra, sólo durante los tres meses”.
En la sección cuarta también se indica que la señora Parra de Pulgarín se encontraba afiliada Cafesalud a través del Sisben; que su hijo Gabriel era quien cubría todos sus gastos; que después del fallecimiento de Álvaro continuó viviendo bajo el mismo techo con su hijo Gabriel y su familia; mencionando en un cuadro las personas que habitan con la demandante, en total 5 personas incluida está; se repite la relación de gastos que suma $803.000 y se aclara que estos corresponden a la familia “de mi hermano Gabriel” y que es éste quién “lleva la responsabilidad económica de la familia”: También se enlistan los gastos del afiliado en casa de su hermana Flor Mirian, en total $510.000 para responder al siguiente requerimiento: en caso de que la residencia del pensionado estuviere fijada en un lugar distinto a la de sus padres, por favor relacionar los gastos del asegurado.
Por último, en la sección séptima denominada “preguntas del entrevistador” a la siguiente contestó ¿durante el tiempo que el afiliado estuvo sin recibir la pensión, quien cubría los gastos de él? la respuesta es del siguiente tenor: la empresa donde trabajaba mi hermano le consignaba un salario mínimo y con eso cubría los gastos de él, y lo que faltaba los hermanos le ayudábamos para esos gastos; a la siguiente pregunta del entrevistador ¿por qué motivo el afiliado no le ayudaba con los gastos de la señora Otilia Parra de Pulgarin? Contesto: porque con el dinero que recibía escasamente cubría los gastos de él y es por eso que mi hijo Gabriel Pulgarín cubre mis gastos; en la sección segunda se describe el grupo familiar integrado por Flor Mirian Pulgarín, hermana;
José Vaquero, cuñado y Leidy Pulgarín, sobrina; como personas con quien vivía el afiliado para el momento de su fallecimiento hace 2 años 4 meses respectivamente. El formulario fue firmado por la señora Otilia Parra de Pulgarín, indicando que había leído las preguntas que se le formularon y que las respondió de manera libre y espontánea, la señora Flor Mirian Pulgarín Parra también firmó en constancia de que conoce el contenido del cuestionario y que es fiel copia de lo informado por los reclamantes.
Asimismo, el escrito se hace constar que Flor Mirian lo diligenció por solicitud de su madre Otilia Parra de Pulgarín; al absolver interrogatorio de parte la señora Otilia Parra de Pulgarín indicó que si firmó y le fue leído el cuestionario que le formuló el funcionario que la visitó; que autorizó a su hija para contestar las preguntas y que dijo que su hijo Álvaro no le ayudaba, pues su pensión no le alcanzaba para hacerlo, pero aclaro que su hijo la apoyaba antes de sufrir el accidente, era el único que para entonces veía por ella. - Declaración rendida por Mirian Pulgarín Parra […] al declarar en la audiencia de trámite, si bien afirma que el formulario fue diligenciado por ella en una situación de confusión, de acoso por las labores que desarrollaba en ese momento, pues, se dedicaba a preparar el almuerzo, a cuidar una nieta y a estar pendiente de su madre, también acepta que lo expuesto en su puño y letra en el documento corresponde a la verdad, que el entrevistador Marcos Uribe intervino en el momento en que ella relaciono los gastos familiares de su hermano Gabriel, pero lo hizo con la información que ella le suministraba sobre el costo de transporte en la región, el valor de los servicios públicos que su madre indicó pagaba Gabriel, explicó que él hacía las multiplicaciones para deducir las cifras que se plasmaron en el documento.
Expuso que los gastos de su hermano eran muy elevados, con la pensión tenía que: proveer lo necesario para prepararle los alimentos, siguiendo una minuta especial elaborada por una nutricionista a base de pollo, pescado, carne, verduras; comprar los elementos de aseo porque debía mantenerlo en perfecto estado, pues tenía múltiples terapias además comprar una crema para evitar las escaras, sin embargo, contrario a lo consignado al ser entrevistada dijo que del monto de la pensión que devengaba su hermano ella le enviaba a su madre sumas de dinero no inferiores a $180.000, mas también refirió que hace 3 años, ósea, antes de morir el causante, la señora Otilia dispone de la suma de $5.000.000 que le producen réditos de $100,000 y estuvo recibiendo un mercado de $30.000 mensuales por parte del Estado.
Con base en lo precedente concluyó: La Sala no duda en concederle mayor credibilidad a lo expuesto por la señora Flor Mirian Pulgarín Parra al diligenciar de su puño y letra el formulario, puesto que se advierte la sinceridad en sus respuestas desprovista de toda prevención, sin premura porque en el documento consta que la entrevista inicio a las 10 a.m. y culmino a las 3 pm, ella dice que el entrevistador fue amable y compartieron los tres el almuerzo, fue informada de la visita con antelación, el señor Marcos Uribe llegó a ésta ciudad en avión (me refiero a la ciudad de Neiva) y se comunicó con ella telefónicamente, que ella lo orientó para llegar hasta Garzón; hizo trasladar a su madre desde la casa de su hermano a la suya, de modo que la visita no fue sorpresiva y ella sabía que se trataba de una visita de verificación de lo informado al hacer solicitud de la pensión; además, si Flor Mirian era la administradora de la pensión, conocía a profundidad la verdadera situación económica de su hermano inválido y de sus necesidades diarias, mal podía equivocarse tan diametralmente al punto de decir que su hermano Álvaro no aportaba nada al sostenimiento de su madre, que sólo en los tres últimos meses pudo suministrar $30.000 mensuales de la pensión, que los gastos de Álvaro en su casa ascendían a $510.000; en su declaración rendida ante el juez de conocimiento trató de retractarse, más la única impresión que dejó como bien lo advirtieran las señoras apoderadas apelantes, es que al advertir los efectos adversos de todo lo que en esa ocasión afirmó trato de remediarlo sin éxito, porque su declaración contiene contradicciones como que su hermano Gabriel carecía de recursos para asumir la manutención de la señora Otilia, pero también dice que en ese tiempo Gabriel vendía el café que cultivaba a $2.000.000 la carga, que tenía capacidad de endeudamiento pues la moto que compró Álvaro un año antes de sufrir el accidente en ese vehículo fue financiada con un crédito que obtuvo Gabriel con el banco BBVA, que a veces le ayudaba a Álvaro a pagar la cuota del crédito que era de $400.000 pesos, todo ello en época cercana al mes de marzo de 2009, fecha en que se dice ocurrió el accidente.
No pueden pasarse por alto las inexactitudes que contiene el acápite de hechos de la demanda como que la señora Otilia Parra Pulgarín no se encontraba presente cuando se realizó la entrevista, hecho 6; que convivió con su hijo inválido “45 o 4” años y que sólo dos meses antes de su fallecimiento fue trasladado a casa de su hermana Flor Mirian para efectos de citas médicas y tratamientos quirúrgicos, hecho 8; no obstante que el accidente ocurrió en marzo de 2009 y el señor Álvaro Pulgarín falleció el 16 de julio de 2011; que cuando estaba enfermo y en tratamiento médico visitaba constantemente a su madre en su residencia de la vereda San José para ver de su salud, para acompañarla, brindarle amor y protección, ayuda económica por ser la demandante persona de la tercera edad; que es una persona de la tercera edad es lo único cierto de lo dicho en este hecho número nueve; que cuando el señor Álvaro Pulgarín Parra se recuperaba de la enfermedad se trasladaba nuevamente a la Vereda San José, ya que allá tenía su domicilio y hogar de residencia, todo lo cual fue desvirtuado por la propia Flor Mirian quien expuso que su hermano cuando se accidentó en marzo de 2009 “quedó muerto en vida”, cuadripléjico, que duro en ese estado 2 años y 4 meses hasta el 16 de julio de 2011 fecha en que murió. Se pregunta la Sala de dónde salió esa información, acaso la suministro Doña Otilia, se la inventó Flor Mirian para acomodar el caso a los requerimientos de la norma legal, tal comportamiento procesal no puede menos que valorarse como un indicio grave en contra de las pretensiones pensionales. - Declaración rendida por Ana Marcela Camacho Vargas.
Por su parte, Ana Marcela Camacho Vargas, gerente de la empresa Kronos Investigación y Consultoría Limitada, expuso que: […] a esa firma fue remitida la reclamación de la señora Otilia, porque la que gerencia es una empresa externa que Mapfre contrataba para verificar la información de quienes reclaman pensión y sustitución pensional, que conoce el caso de la señora Otilia porque fue la encargada de redactar el informe, fue quien hizo el contacto inicial, organizó la visita y envío el funcionario que la realizó, más no estuvo presente en la entrevista de la actora; el primer contacto se hizo con la señora Flor Miriam Pulgarín teniendo en cuenta que era ella quien administraba los bienes del afiliado fallecido y porque los datos que se colocan en la reclamación son los suyos; a través de ella se hizo la verificación inicial y sobre el entorno familiar, posterior a ello, se programó la visita y con ella se coordinó e informó que el funcionario entrevistador se llama Marcos Uribe y la entrevista se realiza con doña Otilia en presencia de doña Flor, quién diligencia el cuestionario, luego se levanta el registro fotográfico y se registra el documento en notaría. De ese cuestionarios se extracta básicamente que la persona que asumía los gastos de Doña Otilia era su hijo Gabriel, que antes y después del accidente el pensionado vivía con doña Flor, que eran 8 hermanos con Don Álvaro; la conclusión a que se llegó con base en la manifestado por la propia reclamante fue que después del accidente ella fue la encargada de administrar la pensión, que a don Álvaro sólo le alcanzaba para cubrir sus propios gastos, doña Flor manifestó que era ella quien manejaba los bienes de Álvaro y estuvo al pendiente de su hermano después del accidente, que Flor manifestó inicialmente vía telefónica que doña Otilia vivía con su hermano Gabriel y era quién la cuidaba y luego en la entrevista amplio la información. Dice la declarante que en el primer contacto se establece el panorama con qué se va a encontrar el entrevistador, en ese caso el contacto fue Flor Miriam Pulgarin, quien manifestó que no ayudaba a doña Otilia, que solamente era don Gabriel quien la cuida.
Encontró el Tribunal que el anterior testimonio fue desestimado por el juez de primera instancia, «pues en su criterio la declarante nada conoce sobre el caso», argumento que desecha la Sala, en tanto que, a su juicio, el mismo servía para «afianzar la tesis sobre que la señora Flor Mirian no fue sorprendida con una visita inconsulta». - Testimonio de Purificación Gómez Calderón: […] afirma que Álvaro se desplazaba de Garzón todos los días a la vereda donde residía su madre, situada a hora y media de distancia y cuenta como Álvaro siempre veló por el bienestar de sus padres, con mayor dedicación a su madre, desde cuando falleció el padre hace 20 o 22 años, dice que le constan esos pormenores porque lo conoció en su juventud cuando ella tenía 17 años, al declarar el 21 de noviembre de 2013 dijo que tenía 50 años de edad, ósea que nació en 1963, mientras Álvaro según su Registro Civil de Nacimiento nació el 1° de febrero de 1966 de donde se deduce que tenía 14 años en el tiempo en que se conocieron la declarante y el, refiere la deponente que luego cada quien tomó su camino y Álvaro regreso al lado de sus padres poco antes de morir el progenitor; que le ayudó a su mamá hasta que tuvo un accidente, el quedó paralizado completamente como un bebé. - Testimonio de Carlina Cifuentes: […] indica que antes de fallecer Álvaro doña Otilia a veces vivía con Mirian y a veces con Gabriel, que éste tiene tres hijos y su situación es precaria como la de todos los campesinos, pero sin suministra la razón de su conocimiento. - Testimonio de Camel Diego Collazos Ramírez: […] expuso que conoce a la actora hace 12 años porque fue compañero de trabajo del señor Álvaro Pulgarín Parra, por espacio de 10 años 4 en la alcaldía de garzón, 4 en el instituto de cultura y 2 años en la concentración de Gigante, refiere que Álvaro por motivo de trabajo tenía que vivir separado de su mamá pero respondía por ella, era quien suministraba comida, medicamentos todo lo que ella necesitaba, lo sabe porque lo acompañaba al pedacito de terreno donde la tenía viviendo, le contaba Álvaro que estuvo trabajando en Bogotá y se había venido de allá porque la mamá había quedado desamparada, iba a visitarla si podía una o dos veces por semana, pero los fines de semana siempre lo hacía; la señora tenía más hijos pero no sabía si le colaboraban porque son personas humildes, que viven de lo que se ganan de un jornal, no como Álvaro que sí respondía por la mamá, supo del accidente y de ahí en adelante Doña Mirian tomó las riendas y cuando le dieron la pensión a Álvaro ella la administrada y respondía por los dos, la “pensioncita” le daba para juntos.
Mirian es ama de casa y carece de recursos, después del fallecimiento de Álvaro la señora Otilia subsiste de la ayuda que le presta Mirian, la situación de la viejita es grave porque no depende de nadie sólo de doña Mirian, conoce al hijo de nombre Gabriel que vive en San José de La Florida, él mantiene su familia y por lo que conoce de la familia no está en capacidad de ayudarle a la mamá, tiene 3 hijos menores de edad se mantiene de lo que hace en la semana para la familia, siempre que salía de turno en testigo le transportaba en su moto hasta la finca donde vivía la madre, allá Álvaro tenía unas maticas de mora y café, hacia el mercadito y se lo llevaba a la señora Otilia.
Sobre la investigación que hizo Mapfre y las respuestas consignadas en el formulario sabe que un señor fue a entrevistar a Flor y lo que ésta les informó fue sobre los gastos de Gabriel, más no que esa era la suma con la que le colaboraba a su madre, dice que fue compañero de trabajo de Álvaro hasta el día que tuvo el accidente pero no recuerda exactamente la fecha, sabe que Doña Otilia tenía un nivel bajo de sisben lo que le resultaba más favorable que la afiliación como beneficiaria del cotizante, refiere que cuando Álvaro tuvo el accidente Gabriel se hizo cargo de ella, mientras Álvaro estuvo en cuidados intensivos en el hospital, antes del accidente doña Otilia vivía en un ranchito que le habían dejado a Álvaro; se ofreció a declarar en este proceso porque es amigo de la familia, porque la señora Miriam le contó que iba a demandar porque le negaron la pensión, doña Miriam refirió que le habían dicho que como le iban a reconocer la pensión si un hijo le aportaba $800.000 a la señora, expone que cuando Álvaro se accidentó hacía muy poquito de lo que había comprado su moto, esa moto era nueva, cuenta que como guardas de seguridad ganaban el salario mínimo más los recargos de ley, el trabajaba en turnos de la noche y el testigo en los del día, cuando vivía en Garzón iba a la finca hasta tres veces por semana y cuando vivía en Gigante iba si podía dos veces sino una vez por semana, en la finca había maticas de mora y café; analizado los anteriores testimonios fácil se advierte que los mismos anudan a la situación anterior a marzo de 2009, cuando el señor Álvaro Pulgarin Parra sufrió el accidente que lo dejó inválido, aunque tampoco de sus versiones puede afirmarse que el hijo le proporcionaba a la madre una ayuda de tal relevancia, que sin ella peligra su congrua subsistencia, porque debidamente probado se encuentra en el proceso que su hijo Gabriel asumió todos sus gastos, que ella tenía y tiene asegurado el servicio de salud a través del Sisben y poseía un ingreso de por lo menos $100.000 mensuales producto de los intereses que le produce el capital de $5.000.000.
Por otra parte, el testigo del cual se hizo un resumen pormenorizado contradice lo afirmado por la propia Flor Miriam y por la señora Otilia en el documento que ya se comentó. Finalmente, luego de analizar los medios de convicción referidos con anterioridad, el ad quem concluyó que contrario a lo manifestado por el a quo, en el caso de autos no se logró demostrar la dependencia económica de la actora respecto del causante, pues no basta con «probar la necesidad de los recursos de la pensión de sobrevivientes para satisfacer la subsistencia».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme en su totalidad la de primer grado y que provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, replicado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Articulo 48 ibídem. Al efecto, imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista en seguida: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora OTILIA PARRA DE PULGARÍN no dependía económicamente de su hijo ÁLVARO PULGARÍN PARRA Q.E.P.D. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora OTILIA PARRA DE PULGARÍN dependía económicamente de su hijo ÁLVARO PULGARÍN PARRA Q.E.P.D. 3. No dar por demostrado, estándolo, que si bien es cierto que la dependencia económica de la señora OTILIA PARRA DE PULGARÍN respecto de Su hijo ÁLVARO PULGARÍN PARRA Q.E.P.D. se acreditó hasta la fecha del accidente que este último sufrió en MARZO de 2009, no menos cierto es que desde este momento, dicha dependencia no fue posible debido al estado grave de invalidez de su hijo, además de que la administración de sus bienes, junto con la pensión estaba a cargo de la señora FLOR MIRIAN PULGARÍN PARRA. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios rendidos por los señores PURIFICACIÓN GÓMEZ CALDERÓN, CARLINA CIFUENTES DE CASA y CAMEL DIEGO COLLAZOS RAMIREZ no dan certeza de la dependencia económica de la señora OTILIA PARRA DE PULGARÍN respecto de su hijo ÁLVARO PULGARÍN PARRA Q.E.P.D, por cuanto evidencian contradicciones. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la documental nombrada "CUESTIONARIO PARA MADRE (SUSTITUCIÓN PENSIONAL)" realizado para MAPFRE COLOMBIA y vista a Folios 32 a 41 y 255 a 260 del Cuaderno No. 1, solamente determino el estado económico de la señora OTILIA PARRA DE PULGARÍN durante el periodo en que se encontró pensionado el señor ÁLVARO PULGARÍN PARRA. 6.
No Dar por demostrado, estarlo, que por el hecho de que la señora OTILIA PARRA DE PULGARÍN recibiera ayuda económica de otros hijos, señalara que no existió dependencia económica respecto de Su hijo ÁLVARO PULGARÍN PARRA Q.E.P.D. 7. No Dar por demostrado, estarlo, que los ingresos que le suministraba el señor ÁLVARO PULGARÍN PARRA Q.E.P.D. a Su progenitora OTILIA PARRA DE PULGARÍN durante su estado normal, no fueron ocasionales y fortuitos, sino permanentes y suficientes.
A continuación, lista como pruebas no apreciadas: 1. Dictamen de Pérdida de capacidad Laboral realizada por MAPFRE, obrante a FIS. 20 a 23 del Cuaderno No. 1. 2. Solicitud de Pensión de Invalidez vista a folio 24 del Cuaderno No. 1. 3. Sentencia proferida por el Juzgado Primero promiscuo de Familia de Garzón, el día 30 de octubre de 2009, obrante a folios 120 a 125 del Cuaderno Non. 4.
Oficio BP-R-l-L-9798-09-10 de 10 de septiembre de 2010, visto a folios 26 a 28 del Cuaderno No. 1. De otra parte, alude a la apreciación errada de los siguientes medios de persuasión: 1. Testimonios rendidos por los señores PURIFICACIÓN GÓMEZ CALDERÓN, CARLINA CIFUENTES DE CASAS y CAMEL DIEGO COLLAZOS RAMIREZ, grabados en el CD que reposa en el folio 268 de Cuaderno No. 1. 2.
Interrogatorio de parte de la señora OTILIA PARRA DE PULGARÍN, grabado en el CD que reposa a folio 268 de Cuaderno No. 1. 3. Documental denominada "CUESTIONARIO PARA MADRE (SUSTITUCIÓN PENSIONAL)" realizado para MAPFRE COLOMBIA y consignada en Folios 32 a 41 y 255 a 260 del Cuaderno No 1. Para demostrar su acusación la censura expone que los desatinos en que incurrió el Tribunal, devienen de la equivocada apreciación del interrogatorio de parte de la señora Otilia Parra de Pulgarín y de los testimonios de Purificación Gómez Calderón, Carlina Cifuentes de Casas y Camel Diego Collazos Ramírez, de cara a las documentales «denunciadas», lo que le impidió al colegiado determinar el verdadero estado de dependencia económica de la demandante.
Agrega que de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional (sentencia CC-T-326 de 2013), la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento; ésto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. Añade que frente a la « sustitución pensional» o pensión de sobreviviente el legislador estableció como marco normativo los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, a su vez, cita el artículo 13 ibidem, el cual establece los beneficiarios de la prestación deprecada.
Refiere que en cuanto a la titularidad de la «sustitución pensional» que tienen los ascendentes, dependientes económicamente del causante, ésta tiene como finalidad la de proteger a quien necesitó del auxilio de otra persona para satisfacer las necesidades básicas, puesto que las condiciones de edad u otras situaciones de debilidad manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para tal fin, por lo que, la pensión de sobrevivencia adquiere una relevancia constitucional en estos destinatarios, toda vez que salvaguarda a personas con especial protección constitucional.
Indica que conforme lo ha dicho la Corte Constitucional en la CC C-111-2006, no se requiere que la dependencia económica de los padres sea total y absoluta, y que ésta se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. Afirma, que la alta corporación identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo (T-326 de 2003), a saber: i) Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. ii) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. iii) No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. iv) La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. v) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. vi) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Añade que es claro que se presentó una errónea apreciación de la declaración de parte de la señora Otilia Parra de Pulgarín, así como de los testimonios rendidos por Purificación Gómez Calderón, Carlina Cifuentes de Casas y Camel Diego Collazos Ramírez, «los cuales han de ser permitidos en su valoración en Casación, toda vez que no fueron examinados rigurosamente con las siguientes pruebas documentales»: i) cuestionario para madre (sustitución pensional) realizado por Mapfre, ii) registro civil de defunción, iii) solicitud de pensión de invalidez, iv) dictamen de pérdida de capacidad laboral y, v) sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón. Sostiene que dicho dislate condujo a que el ad quem se equivocara «en comprobar el estado de dependencia económica de la demandante respecto del causante», tal y como lo entra a explicar seguidamente: Declaración de Purificación Gómez Calderón. Indica que dichas manifestaciones revelan que desde que conoció al causante, él siempre le colaboraba económicamente a su progenitora, sobre todo suministrándole mercado, «s ituación que corroboró por cuanto ella tenía un puesto de venta en la plaza de mercados de GARZON-HUILA […], no obstante, refiere que dicha ayuda se extendió hasta el momento en que el fallecido señor PULGARÍN PARRA sufrió un accidente de tránsito que lo dejo invalido, lo cual no le permitió seguir colaborando a su señora madre».
Testimonio de Carlina Cifuentes de Casas. Dice que la declarante tiene un puesto de pollo en el municipio de GARZON, «y que a ella le consta que el fallecido iba a su establecimiento a comprar este producto para su progenitora, ocasionalmente cada semana o quincenal, al mismo tiempo que le consta que sabía que iba al campo a visitarla y que después del accidente, no le pudo auxiliar más».
Testimonio de Camel Diego Collazos Ramírez. Relata que éste era compañero del fallecido, « manifestando que el causante ÁLVARO PULGARÍN PARRA Q.E.P.D. respondía por su señora madre, sobre todo en sus comidas y ello se comprueba porque lo acompañaba constantemente a la finca de la señora OTILIA PARRA DE PULGARÍN». Interrogatorio de parte de Otilia Parra de Pulgarín. Afirma que en ella se revela que la colaboración económica se mantuvo hasta el momento en que el señor Álvaro Pulgarín Parra se accidentó. Que «dicha aseveración se plasma inicialmente cuando el Juez A-quo- (MINUTO 33:34 del audio obrante a FIS. 268) le pregunta: ¿CÓMO ES ESA AYUDA QUE LE BRINDABA SU HIJO? respondiendo: Él trabajaba y de lo que cogía me ayudaba a mí y él iba allá y llevaba lo que necesitaba a donde yo vivía »;
Al igual que en la pregunta que le formula el despacho « ¿HASTA CUANDO LE PUDO DAR ESA AYUDA ? (MINUTO 33:45 del audio obrante a FLS. 268), expresando: Hasta que el no pudo más, que se accidentó». Que lo anterior fue complementado y corroborado en la pregunta hecha por la apoderada de Colfondos «(MINUTO 34:12 del audio obrante a FLS. 268) » en donde le interroga «¿ DESDE QUE ALVARO PULGARIN QUEDO INVALIDO NO LE PUDO VOLVER AYUDAR ECONÓMICAMENTE ? respondiendo: El No Me Pudo Volver a ayudar ».
Seguidamente expone el casacionista que, estudiadas las anteriores probanzas de cara a: i) la sentencia que declaró la interdicción judicial del causante por discapacidad física y mental «en todo orden »; y ii) « las documentales obrantes a folios 21 – 23» del cuaderno de primera instancia, que determinaron que el señor Álvaro Pulgarín Parra se accidentó en marzo de 2009, dejando consigo lesiones tales como trauma cráneo encefálico severo, inconciencia y estado de coma vigilado, se evidencia que efectivamente la demandante dependió económicamente del causante hasta la fecha de su accidente.
No obstante, después de dicha data ésta fue nula, debido a la imposibilidad que tenía el señor Pulgarín Parra en razón a su condición de salud, máxime que la administración de la pensión de invalidez y sus bienes estaba a cargo de su hermana Flor Mirian Pulgarín Parra, designada como curadora. Del mismo modo, afirma que al «examinar los testimonios y la declaración de parte, con el contenido del "CUESTIONARIO PARA MADRE (SUSTITUCIÓN PENSIONAL)" realizado para MAPFRE COLOMBIA», la alzada se equivoca al determinar el verdadero estado de dependencia económica de la recurrente, en tanto que el cuestionario únicamente se ciñe al periodo comprendido desde la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez, valga decir el 10 de septiembre de 2010, hasta el momento de su muerte acaecida el 16 de Julio de 2011, dependencia que como ya se ha manifestado era inexistente.
Del mismo modo, afirma el censor que al estudiar «los testimonios rendidos y la declaración de parte con el contenido de la documental vista a folio 24 del Cuaderno No 1», se consigue acreditar que el señor Pulgarín Parra tuvo la intención de dejar a la convocante como única beneficiaria de la pensión, en caso de fallecimiento. Finalmente, refiere que: […] según los testimonios depuestos, la falta de ayuda financiera del pensionado fallecido le experimento a la recurrente OTILIA PARRA DE PULGARÍN una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, por lo que la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacerlas en caso de la ausencia de éstos.
En suma, de las pruebas denunciadas en el cargo se logran probar que la demandante siempre alcanzo niveles de dependencia económica respecto de su hijo fallecido, por lo que es razonable ultimar, que dependió económicamente de él hasta la fecha en que se accidento, esto es, marzo de 2009; no obstante que después de esta data y hasta su muerte, no pudo asistirla más, debido a que por su estado grave de salud le fue imposible hacerlo, al mismo tiempo, que legalmente no podía administrar su pensión y sus bienes.
Empero, esto se traduce que durante la mayor parte de su vida, el señor ALVARO PULGARIN PARRA le efectuaba a su progenitora OTILIA PARRA DE PULGARIN ingresos permanentes y suficientes, derivándose una dependencia casi total y razonable en relación a su hijo, hecho que la hacía beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, sin embargo, por la circunstancia de su invalidez le fue insostenible e imposible socorrerla, pero por este evento no la hace perder su condición de dependiente, puesto que la intención del causante siempre fue asegurar el sostenimiento económico de su progenitora.
De esta manera, no cabe duda entonces que al demostrarse la dependencia económica de la señora OTILIA PARRA DE PULGARIN respecto a su hijo ALVARO PULGARIN PARRA, por se acreditaron las condiciones legales establecidas por el Literal D) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, norma que el Tribunal aplico indebidamente en su providencia. RÉPLICA El opositor señala que de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal como pilar de su decisión, no fueron atacadas en su totalidad, en tanto que, además de los testimonios, interrogatorio de parte e investigación, la alzada también fundamentó su fallo en la conducta procesal de la demandante, «la cual se constituyó en un indicio grave en su contra», y en la declaración de la señora Flor Mirian Pulgarín; probanzas que no fueron tenidas en cuenta en el ataque, dejando incólume uno de los supuestos sobre los cuales reposó la sentencia. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la sentencia del juez de instancia y, por ende, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esencialmente, consideró que: […] contrario a como lo definió el a quo, en este caso no se probó la dependencia económica que se predica de la actora respecto al pensionado fallecido que le haría destinataria de la pensión de sobrevivencia, pues no basta, como parece entender el funcionario con cita de la jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional, con probar la necesidad de los recursos de la pensión de sobrevivientes para satisfacer la subsistencia. Esta conclusión la extrajo principalmente de lo consignado en el formulario denominado «CUESTIONARIO PARA MADRE (SUSTITUCIÓN PENSIONAL)», como se enmarca en la siguiente manifestación: «la Sala no duda en concederle mayor credibilidad a lo expuesto por la señora flor Miriam Pulgarin Parra al diligenciar de su puño y letra el formulario, puesto que se advierte la sinceridad en sus respuestas desprovista de toda prevención».
Por su parte, el recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en los manifiestos errores de hecho al haber apreciado indebidamente los diferentes medios de convicción acusados, como quiera que de ellos se desprende la real e inequívoca dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido. Así las cosas, corresponde a la Sala establecer sí el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, al disponer que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente sobre alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, que sea notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Atendiendo los anteriores criterios, entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas, así: Pruebas no apreciadas: i) Dictamen de pérdida de capacidad laboral, realizado por Mapfre (f.os 20 al 23). Como quiera que la prueba enjuiciada no corresponde a una de las calificadas, a saber, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, establecidas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esta corporación se abstiene de su estudio. ii) Sentencia declaratoria de interdicción del señor Álvaro Pulgarín Parra (f.os 120 a 125).
Respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, adiado el 30 de octubre de 2009, la censura manifestó que en este medio de convicción se evidenciaba que efectivamente la demandante dependió económicamente del causante hasta la fecha de su accidente, siendo nula después del insuceso, dadas las nuevas condiciones de salud del causante.
Analizada la sentencia, tanto en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva, advierte la Sala que no existe ningún pronunciamiento frente a la dependencia económica de la actora con relación al causante, antes y después del accidente. Ahora bien, lo que sí se logra evidenciar, es que, luego del infortunio, el sostenimiento del fallecido estaba a cargo de las ayudas que le brindaban sus hermanos, como se observa a folios 122 y 124: Declaración Otilia Parra de Pulgarín: […] refiere sobre el accidente de su hijo, el cual considera que quedo como muerto porque el golpe fue mortal, que su hijo Álvaro se encuentra en casa de su hija Flor Miriam quien se ha hecho cargo de su cuidado, sus demás hijos le han ayudado para el sostenimiento de Álvaro, que desde antes del accidente la relación entre Álvaro y Flor Miriam era muy hermanable porque él estuvo viviendo dos años donde la hermana, además Álvaro ha sido solo porque no tiene ni esposa ni hijas, vivía en el colegio agrícola del Municipio de Gigante, y considera que su hija Flor Miriam es quien debe continuar con el cuidado de Álvaro.
(Subraya la Sala) […] Consideraciones Así se tiene que Álvaro Pulgarín, mayor de 43 años, hasta la fecha del accidente acaecido el 22 de marzo de 2009, aparentemente era una persona normal, se desempeñaba como vigilante en una escuela rural del municipio de Gigante, y a raíz del cual ha quedado con todas las perturbaciones físicas y mentales descritas tanto en su historia clínica como en el informe técnico médico legal de lesiones no fatales, dependiendo completamente de su hermana Flor Miriam, quien le está prodigando todo lo necesario en los cuidados personales, suministro de medicamentos, de afecto y toda la atención que requiere un enfermo en el estado en que se encuentra el señor Álvaro Pulgarín. (Subraya la Sala) iii) Documento denominado «Solicitud de pensión de invalidez», con fecha de radicado 5 de mayo de 2010 (f.° 24): Frente a este medio de convicción, el casacionista afirma que la misma «logra acreditar» que el señor Pulgarín Parra tuvo la intención de dejar a la convocante como única beneficiaria de la pensión en caso de fallecimiento.
Revisado dicho formulario, se tiene que el mismo fue suscrito por Flor Miriam Parra de Pulgarín actuando como curadora del señor Álvaro Pulgarín Parra, encontrando que, en efecto, en el numeral 4° denominado «Beneficiarios de Pensión» se encuentra relacionada únicamente la señora Otilia Parra de Pulgarín, y con ello se logra acreditar la voluntad expresa del causante de dejar a su progenitora como única beneficiaria de la pensión. Sin embargo, ello no es suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ostentar tal calidad y acceder a la prestación aquí deprecada, por cuanto no se logra demostrar la dependencia económica de la demandante con relación a su hijo fallecido. iv) Oficio BP-R-I-L-9796-09-10 de fecha 10 de septiembre de 2010, por medio del cual Colfondos le reconoce la pensión de invalidez al fallecido.
Extraña la Sala que, si bien, el casacionista enuncia este documento como no apreciado por el ad quem, en la sustentación del mismo, no expone la carga demostrativa de éste, así como tampoco, en qué consistió el error manifiesto cometido por el Tribunal al no valorarla y su incidencia en la sentencia enunciada. Se relieva lo anterior, como quiera que la acusación viene enderezada por la vía de lo fáctico, siendo esta una de las obligaciones de la censura frente a los medios de persuasión denunciados, la cual no puede ser suplida por la Sala, en virtud de la naturaleza extraordinaria y rogada de este recurso.
Pruebas apreciadas erróneamente: i) Interrogatorio de parte de Otilia Parra de Pulgarín (grabado en el CD, que obra a folio 268). Afirma el censor que con ella se demuestra «que la colaboración económica se mantuvo hasta el momento en que el señor Álvaro Pulgarín Parra se acciden tó ». En este punto, conviene recordar que como lo ha sostenido la Corte de vieja data, el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado para ser estudiado en casación, sino en la medida que contenga confesión, es decir, que verse sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 CPC hoy 191 en el CGP), lo cual brilla por su ausencia en la prueba en estudio, porque proviene de la parte que sería la favorecida, lo que está en contravía con el criterio de la Corte, respecto a que nadie puede fabricar su propia prueba en beneficio de sus intereses, como aquí sería el caso. ii) Documental denominada: «CUESTIONARIO PARA MADRE (SUSTITUCIÓN PENSIONAL) (f.os 32 a 41 y 255 a 261).
En relación con este medio de convicción, de entrada, la Sala desestima su estudio, toda vez que como quedó demostrado en el curso del proceso, dicho cuestionario fue realizado por la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda., compañía contratada por Mapfre para que realizara la investigación administrativa, por consiguiente, tiene el tratamiento de documento declarativo emanado de un tercero, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida, no constituye prueba calificada para ser valorada en sede casacional.
Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL12214-2014, reiterada en decisión CSJ SL2831-2018: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. iii) Testimonios rendidos por Purificación Gómez Calderon, Carlina Cifuentes de Casas y Camel Diego Collazos Ramirez (CD f.° 268).
Encuentra la Corporación que, de cara a la prueba testimonial enunciada, no es posible abordar su estudio, dado que en el sub judice no quedó acreditado la comisión errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
(CSJ SL2764-2018). Por consiguiente, no quedan dudas que en el sub lite no se logró demostrar la comisión de alguno de los errores fácticos con prueba acta en casación, así las cosas, la acusación formulada, no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró OTILIA PARRA DE PULGARÍN contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 358 - 201 9 Radicación n.° 70067 Acta 04 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de febrero de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTILIA PARRA DE PULGARÍ N contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A..
I.
ANTECEDENTES Otilia Parra de Pulgarín llamó a juicio Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de que se condene n al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a que tiene derecho en su condición de madre de Á lvaro Pulgarin Parra, a partir del 16 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL358-2019 Radicación n.° 70067 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTILIA PARRA DE PULGARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A..
I.
ANTECEDENTES Otilia Parra de Pulgarín llamó a juicio Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de que se condenen al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a que tiene derecho en su condición de madre de Álvaro Pulgarin Parra, a partir del 16