Radicación n.º 60718 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL358-2018 Radicación n.º 60718 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN TULIA LÓPEZ GALEANO y JOSÉ JESÚS GALEANO OCAMPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, los actores demandaron al ISS para que fuera condenado a pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo José Arley Galeano Galeano (q.e.p.d.), desde el 29 de enero de 2011, así como el retroactivo pensional causado, debidamente indexado, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo José Arley Galeano López falleció el 19 de septiembre de 2010, quien al momento del deceso se encontraba laborando en el restaurante Sancho Paisa, y devengaba un salario de $ 576.500, mensuales más $195.000 aproximadamente por propinas; que dada su calidad de beneficiarios del asegurado fallecido, dado que era soltero y no tenía hijos, y de quien dependían económicamente, el 29 de noviembre de esa misma anualidad, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que les fue negada por el ISS mediante Resolución n.º 034147 de 2011, con base en que no estaba demostrada la dependencia económica de los reclamantes con el fallecido, con lo que desconoció que si bien, como padre recibía un ingreso, este era menor, «pues el mayor apoyo permanente y constante que tenían era el de su hijo JOSE ARLEY», por lo que con su deceso han quedado desprotegidos y sin la ayuda económica que él les proporcionaba, por lo que consideran que el ISS les exigió una dependencia total y absoluta cuando dicho requisito había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006; que su hijo le daba al padre $150.000 mensuales para pagar el arriendo, y $200.000 a su madre para vestuario, pasajes y gastos personales, y a veces ajustaba el mercado, y que agotaron la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo no constarle, pero que se aceptarían como ciertos, si así se probaran en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la no dependencia económica para acceder a la prestación solicitada; petición de lo no debido, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de septiembre de 2012, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo sin imponer costas por la alzada.
El tribunal, luego de dar por demostrado que mediante Resolución n.º 034147 de 20 de diciembre de 2011, el ISS negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y que el asegurado José Arley Galeano López, falleció el 19 de septiembre de 2010, según el registro civil de defunción obrante a folio 11 del expediente, indicó que la pensión de sobrevivientes reclamada estaba gobernada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales establecían que tendría derecho a dicha prestación, los padres del causante que dependieran económicamente del causante, siempre y cuando el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y no tuviere cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho.
Seguidamente, asentó que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, aplicables por remisión en materia laboral, correspondía a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, así como las afirmaciones que hacen en sus argumentos, por lo que correspondía, entonces, a los demandantes, acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que se hacía mediante las declaraciones de testigos que dieran fe de la dependencia económica de los beneficiarios frente al afiliado fallecido.
Luego, así razonó: En el caso sometido a estudio, en cuanto a la dependencia económica, según el testigo Lorenzo Galvis Sánchez, se puede observar que en su declaración no hay claridad de que los padres del fallecido sí recibían esas ayudas, pues afirmó que todo le consta por lo que el mismo Jesús Arley le contaba, constituyéndose así en testigo de oídas y no demostrando claridad que los demandantes dependía económicamente de su hijo.
El testigo nunca tuvo claridad de que efectivamente los demandantes recibían el dinero. Ahora bien, en cuanto al interrogatorio de parte hecho a los actores, se puede constatar que lo que recibían de parte de su hijo fallecido, era una ayuda para aliviar cargas del hogar, toda vez que con el dinero que les daba José Arley, su padre paga el arriendo, sin ser este fundamental para permanecer viviendo allí, tanto es así que el padre al contestar a la pregunta de ¿sí era fundamental la ayuda que percibía por su hijo?, dijo “un viaje se hace mejor con dos personas que con una”; así las cosas, el dinero aportado por el señor José Arley, se constituye solo en una ayuda económica, y no puede predicarse de ello una dependencia económica.
De otro lado, frente a la ayuda que se le daba a la madre, la señora Carmen Tulia López, era para sus gastos personales, pues el señor José Jesús Galeano, era el que realmente veía por ella, tanto es así que al preguntarle que ¿si era fundamental la ayuda que le brindaba su hijo?, ella respondió “sí porque uno se acostumbra a esa ayuda». Manifestó además que su hijo le ayudaba con el arriendo.
En consideración a lo anterior, esta Colegiatura no puede pasar por alto que lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para auxiliarse con las satisfacciones necesarias; sin embargo, en el presente caso los demandantes no se encuentran en dichas condiciones de dependencia en relación al afiliado fallecido, toda vez que la ayuda que les daba su hijo no se convierte en imprescindible para su subsistencia, sino simplemente en ayuda económica.
Además, la prueba testimonial no da plena convicción de la dependencia material de que se viene hablando. Así las cosas, la decisión tomada por el juez a quo, se ajusta a derecho, y lo tanto se confirmará la sentencia del juzgado de instancia, por las razones consignadas […]. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 2, 13, 25, 50, 141 y 142 ibidem; 18 a 21 del C.S.T., y 40, 48 y 53 de la Constitución Política.
La discrepancia de la censura con la sentencia recurrida, radica en el alcance que le dio el tribunal al concepto de “dependencia económica”, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. En la demostración del cargo, transcribe los apartes de la sentencia que consideró pertinentes, para decir, que aunque el sentenciador expresó que el asegurado fallecido otorgaba una ayuda mensual a sus padres equivalente a $150.000, que destinaban para el pago del arriendo donde habitaban, consideró que esa ayuda no era representativa al catalogarla como « simplemente una ayuda económica”, por lo que no se alcanzaba a materializaba el concepto de “dependencia económica” de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, interpretación que a su juicio no se acompasaba con el contenido de dicha norma, después de haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006, la expresión « de forma total y absoluta», tras considerar que tal disposición «se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtiene por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas» (sic).
En tales condiciones, la dependencia económica como elemento que definía el derecho reclamado por los padres de un afilado fallecido, debía ser aplicada desde una dimensión amplia y no restringida, analizándola desde la importancia del aporte o ayuda del causante para mantener un determinado nivel de vida, o una vida en condiciones dignas, es decir, desde un análisis cualitativo y no meramente cuantitativo, como lo había realizado el tribunal, que estimó que « lo determinante fue que la ayuda o aporte periódico que realizaba el hijo fallecido a la economía o manutención de sus padres era «simplemente una ayuda económica que no se correspondía con el concepto de dependencia económica […]», máxime cuando el querer del legislador era el de permitir que los progenitores de un afiliado que fallece, pudieran continuar con el mismo nivel de vida que llevaban antes de su muerte, de manera que además de la pérdida del ser querido, no tuvieran que soportar una desmejora sustancial en las condiciones socioeconómicas.
Aduce que para demostrar la dependencia económica, no era necesario acreditar la carencia total y absoluta de recursos, ya que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener de manera propia autónoma los ingresos indispensables para subsistir de manera digna y de la misma forma que lo hacían en vida de la persona por cuyo fallecimiento se está reclamando la pensión, más aun cuando esta Corporación, en la sentencia de 11 de mayo de 2004, rad. 22132, entre otras, reiteró que «el hecho de que los padres reciban otros ingresos no puede descartarse la dependencia económica que exige la ley, para tener derecho a la pensión […]», criterio que aunado a la declaratoria de inexequibilidad de las expresión de forma «total y absoluta», por la Corte Constitucional por sentencia C-111 de 2006, y las circunstancias fácticas demostradas, que no se controvertían, el tribunal debió darle al aporte económico que realizaba el asegurado fallecido a sus padres, para su subsistencia, la connotación que merecía, máxime cuando se trataba de un aspecto tan importante como era el «pago de los servicios públicos».
En apoyo de lo anterior, cita un aparte de la sentencia de casación 43212 de 15 de mayo de 2012, donde esta Sala trató el tema de que los ingresos que perciban los progenitores del asegurado debían ser suficientes para atender las necesidades de su congrua subsistencia en condiciones dignas, para que desaparezca la condición de dependencia económica respecto de la ayuda precaria del hijo.
VII. RÉPLICA Afirma que la censura orientó equivocadamente su acusación por la vía directa, en tanto, en ocasiones como la presente, el ataque debe enfocarse por la vía indirecta, dado que ese sendero es el que permite con total amplitud debatir las probanzas allegadas al proceso, por lo que bajo tales circunstancia el cargo no estaba llamado a prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES Para responder el cargo, debe inicialmente la Sala precisar que el tribunal jamás afirmó que la ayuda económica que el trabajador fallecido daba a sus padres, era de $150.000 mensuales. El tribunal, simplemente, a lo largo de su sentencia, se refirió a una ayuda económica, pero no precisó su monto. El anterior aserto es necesario, en cuanto refleja que el cargo esta estructurado sobre unos supuestos que no fueron de la sentencia acusada, lo que de por sí, conlleva al fracaso del cargo.
De otro lado, es igualmente imperioso advertir que el tribunal tampoco sostuvo que la dependencia económica de los padres frente a un hijo fallecido debía ser total y absoluta para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo que dijo el sentenciador fue que la ayuda que el hijo daba a sus padres no era imprescindible para la subsistencia de estos, sino, simplemente, una ayuda económica.
Y desde esta óptica, no puede predicarse que el tribunal haya desviado el concepto de la dependencia económica, pues una cosa es la dependencia total y absoluta que implica carencia de recursos de distinta índole, y otra, muy distinta, la imprescindibilidad de una ayuda, que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que esa ayuda resulta vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de vida, que sin ella, se deteriorarían.
Entonces, resulta también que por este lado, la estructura del cargo se sigue cimentando sobre supuestos que no son del tribunal. Por último, la dependencia económica de los padres frente al hijo, fue descartada por el sentenciador con fundamento en la prueba testimonial, la que a su juicio, no daba plena convicción sobre dicha dependencia. Y al estar dirigido el cargo por la vía directa, no puede la Corte examinar los testimonios recaudados, lo que solo es posible por la vía indirecta y siempre y cuando se demuestre previamente un error de hecho derivado de la prueba calificada, según la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, se rechaza el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por haber sido replicada la demanda. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Medellín el 22 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE JESÚS GALEANO OCAMPO y CARMEN TULIA LÓPEZ GALEANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMIMISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12