CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3579-2022 Radicación n.°88273 Acta 38 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN ALBERTO JIMÉNEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las sociedades KONIDOL S.A. y M&C S.A.S., quienes integran el CONSORCIO MK, y solidariamente contra ECOPETROL S.A., trámite al cual fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES Hernán Alberto Jiménez Ramírez convocó a juicio a las demandadas, Consorcio MK integrado por las sociedades Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 2 Konidol S.A. y M&C S.A.S. y a Ecopetrol S.A., esta última en forma solidaria, con el propósito que se acceda a las siguientes declaraciones: i) Que con el Consorcio MK, conformado por las sociedades Konidol S.A. y M&C S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se suscribió el 1 de febrero de 2010 y tenía como fecha final el mismo día y mes de 2011; ii) que dicho nexo se prorrogó automáticamente, por primera vez y por mutuo acuerdo, hasta el 2 de febrero de 2012; iii) que desde esa calenda se dieron prorrogas automáticas, hasta el 5 de febrero de 2015, data en que se puso fin al nexo por renuncia motivada del trabajador; iv) que su empleador no le dio el respectivo preaviso o comunicación de su intención de no renovar el contrato, por ende, la finalización ocurrida se generó por «renuncia imputable al empleador por el incumplimiento sistemático de sus obligaciones laborales»; v) que Ecopetrol S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo del Consorcio MK; y vi) que la última remuneración salarial recibida fue de $5.000.000 mensuales más $2.000.000 por gastos de representación. Como consecuencia de lo anterior, deprecó que el Consorcio MK, conformado por Konidol S.A. y M&C S.A.S. y solidariamente Ecopetrol S.A., sean condenadas al pago de la suma de $363.344.560, por los siguientes conceptos laborales, junto con las costas del proceso: Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 3 De manera subsidiaria, reclamó que se ordene a Ecopetrol S.A. asumir el pago de las mencionadas condenas, con los «dineros del consorcio que tiene retenidos».
En sustento de sus pretensiones señaló que el 1 de febrero de 2010 suscribió con el Consorcio MK, conformado por las sociedades Konidol S.A. y M&C S.A.S. antes M&C Ltda., un contrato individual de trabajo a término fijo a un año; que el plazo inicial pactado fue hasta el 1 de febrero de 2011; que el cargo que ejerció fue el de «ASESOR JURIDICO», el cual ejecutó dentro del desarrollo de los contratos comerciales n.° 5206704, 5206689 y 5206684 celebrados entre el Consorcio y Ecopetrol S.A. Explicó que al cumplirse el lapso inicial del contrato laboral se suscribió un otrosí mediante el cual se pactó una primera prórroga hasta el «2 de febrero de 2012»; que cumplido este término el consorcio MK no le comunicó la decisión de no continuar con el acuerdo laboral, es decir, incumplió el requisito establecido en el artículo 46 del CST, por ende, el vínculo se prorrogó automáticamente por un año más «hasta el 3 de febrero de 2013»; que cuando se arribó a la data correspondiente, el empleador tampoco comunicó su determinación de no seguir con el nexo, por tanto, se CONCEPTO DESDE HASTA DIAS VALOR Salarios 15/04/2013 5/02/2015 651 108.500.000$ Gastos de representación 15/04/2013 5/02/2015 651 43.400.000$ Cesantías 1/01/2013 5/02/2015 755 10.486.111$ Intereses a las cesantías 1/01/2013 5/02/2015 755 2.639.005$ Prima de servicios 1/01/2013 5/02/2015 755 10.486.111$ Vacaciones 1/01/2011 5/02/2015 1440 10.000.000$ Sanción no consignación cesantías 15/02/2014 5/02/2015 351 58.500.000$ Sanción moratoria 6/02/2015 1/02/2017 716 119.333.333$ 363.344.560$ TOTAL Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 4 extendió automáticamente hasta el «4 de febrero de 2014».
Aseveró que el «30 de diciembre de 2014» (sic) ante los múltiples incumplimientos del empleador entregó una comunicación denominada «reclamación laboral», donde manifestó que presentaba su renuncia al cargo que desempeñaba, sin embargo, continuó con la prestación del servicio, dado que no le fue aceptada su dimisión, bajo el argumento de que «había varios temas que se encontraban pendientes y que requerían de sus servicios personales […] para poder afrontarlos».
Expuso que el 4 de febrero de 2014 finalizó la tercera prorroga, sin embargo, el Consorcio no le comunicó su decisión de no extender el contrato, de ahí que se renovó una vez más, en forma automática. Agregó que, dicho empleador incumplió su obligación de consignar las cesantías el 14 de febrero de 2014 y «continuó con el incumplimiento de sus obligaciones laborales» que se venían presentando desde abril de 2013, razón por la cual el 5 de febrero de 2015 presentó nuevamente renuncia irrevocable a su cargo, la que si fue aceptada.
Señaló que el Consorcio no hizo el pago de salarios, prestaciones sociales, entre ellas las primas de servicios, junto con las vacaciones causadas a su favor, para el momento de la terminación de la relación laboral, por ende, le adeuda los referidos conceptos desde el 15 de abril de 2013. Manifestó que las sociedades M&C S.A.S. y Konidol S.A. Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 5 conformaron el Consorcio MK para hacerse parte en el trámite de la oferta pública del concurso n.° 517310 del 5 de octubre de 2009 ofertado por Ecopetrol S.A.; que el 2 de diciembre de ese mismo año el citado consorcio y la petrolera suscribieron los contratos comerciales n.° 5206684, 5206689 y 5206704, los cuales tenían como objeto el «TRABAJO DE MANTENIMIENTO TÉCNICO DE LAS TUBERÍAS, TANQUES Y BOMBAS PARA TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS;
OBRAS CIVILES AMBIENTALES DE ESTABILIZACIÓN GEOTÉCNICA Y CONSERVACIÓN DE DERECHOS DE VÍA DE LAS LÍNEAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS; LABORES DE DESCONTAMINACIÓN Y RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS POR ACTOS DOLOSOS», entre otras actividades, para ejecutarlas durante las vigencias de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Adujo que los citados contratos n.° 5206704, 5206689 y 5206684 fueron liquidados unilateralmente por parte de Ecopetrol S.A. los días 23, 24 y 26 de diciembre 2013, respectivamente, quedando saldos a favor del Consorcio MK, los cuales se encuentran retenidos en virtud de lo señalado en las «DPS» que terminaron con la adjudicación y suscripción de los aludidos acuerdos contractuales.
Refirió que, en virtud de lo anterior, los objetos de los mencionados contratos concuerdan con las actividades ordinarias de Ecopetrol S.A., de manera que esa entidad fue beneficiaria directa de dichas labores, presupuesto que demuestra su solidaridad para concurrir en la cancelación Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 6 de las pretensiones incoadas.
Finalmente, puntualizó que presentó ante Ecopetrol S.A. reclamación administrativa de lo aquí demandado, aduciendo la responsabilidad solidaria de la empresa estatal, no obstante, en comunicación del 6 de enero de 2017 se negó lo solicitado. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la conformación del Consorcio MK y la suscripción con el mismo de los contratos comerciales n.° 5206684, 5206689 y 5206704 y sus objetos pactados; la celebración del contrato de trabajo a término fijo de un año entre dicho Consorcio y el actor para desempeñar el cargo de asesor jurídico; la prórroga a través del otrosí n.°1; la reclamación administrativa presentada y la respuesta emitida por la entidad.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que conforme al artículo 34 del CST la responsabilidad solidaria requiere de que se demuestren los presupuestos allí contemplados, consistentes en que la labor contratada no sea extraña al «giro ordinario de los negocios» de la empresa contratante o beneficiaria; que en este caso Ecopetrol tiene como objeto social el desarrollo en Colombia y en el exterior de actividades comerciales o industriales relacionadas con la explotación, exploración, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 7 productos; que en esa medida por el solo hecho de que el actor hubiera suscrito un contrato a término fijo con las compañías Konidol S.A. y M&C S.A.S. no puede predicarse la solidaridad, pues su contratación como asesor jurídico nada tiene que ver con el giro ordinario de sus negocios.
Señaló que, dada la condición de asesor jurídico del demandante, no existen razones de hecho ni de derecho para afirmar que solo desarrollaba actividades para la ejecución de los tres contratos comerciales que el Consorcio suscribió con la petrolera, pues las empresas demandadas no solamente tenían esos acuerdos contractuales, sino que como personas jurídicas atendían y ejecutaban otros asuntos que requerían asesoría. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencias de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Así mismo, propuso el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A., petición que fue aceptada por el juez de conocimiento, en auto del 29 de enero de 2018 (f.° 647). La sociedad M&C S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la conformación del Consorcio MK; la suscripción de los contratos comerciales con Ecopetrol S.A.; la celebración del convenio laboral con el demandante a término fijo de un año; el cargo ejecutado; la celebración del primer otrosí, que extendió el contrato hasta el 2 de febrero de 2012; y respecto de los demás supuestos fácticos dijo que, no eran ciertos o Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 8 no le constaban.
Aclaró y resaltó que el accionante ejercía de manera simultánea la labor de docente en la Universidad de Los Andes, además, adelantaba «asuntos propios» como litigante particular. Como razones de defensa manifestó que el Consorcio no tiene obligación alguna para con el promotor del proceso desde el «3 de febrero de 2013», fecha en la que culminó la relación laboral; cosa diferente es que «mediante su propio ardid y con miras a demandar a mi representada, omitió deliberadamente su deber legal de informar sobre la notificación de las no prorrogas de su contrato, para así tener argumentos para la demanda presentada»; que además no volvió a las oficinas del Consorcio MK ni prestó a su favor el esfuerzo personal, «luego en la realidad no se concretaron los elementos esenciales del contrato de trabajo».
Argumentó en que la relación contractual del Consorcio con el demandante culminó el 3 de febrero de 2013 y que si no se preavisó fue por la propia «torpeza» del accionante, quien no le indicó al representante legal que debía cumplir con esa exigencia legal; que en esa medida no se le adeuda suma alguna. Agrego, que durante el periodo que laboró para el citado Consorcio nunca perteneció «al personal descrito en las especificaciones técnicas como “ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO POR RECURSOS”, simplemente perteneció al personal administrativo respecto del cual ECOPETROL S.A. no tiene ninguna solidaridad».
Aseguró que al momento de finalizar cada uno de los Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 9 vínculos laborales, al promotor del proceso siempre se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, incluyendo todos los factores salariales que incidían para la liquidación definitiva. Por último, menciona que las comunicaciones de la supuesta renuncia del demandante nunca fueron radicadas en M&C S.A.S. ni en el Consorcio MK, sino presentadas en Konidol S.A. o, peor aún, a Iván Domínguez Gómez quien fungía como socio de esta última, actuación con la que se buscaba que el representante legal principal del Consorcio no conociera de sus acciones ni de sus intenciones.
Como medios exceptivos propuso la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debida, buena fe y la genérica. A su turno, la demandada Konidol S.A. también se opuso a las peticiones. Respecto a los hechos, aceptó la conformación del Consorcio MK; la suscripción de los contratos comerciales con Ecopetrol S.A.; la existencia de la relación laboral con el actor; el salario percibido y los gastos de representación; que el trabajador presentó carta de renuncia el «30 de diciembre de 2014» (sic) y su no aceptación inicial; que nuevamente allegó la dimisión el 5 de febrero de 2015, pero esta vez fue aceptada por Iván Domínguez Gómez, en calidad de representante legal suplente del Consorcio, «debido a la ausencia del representante legal principal en la ciudad de Bogotá D.C.».
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 10 En su defensa manifestó que esa sociedad no ha incumplido con las obligaciones laborales a favor del demandante, ya que «no existió relación laboral alguna» después de abril de 2013 y en caso de demostrarse una omisión en el pago de acreencias laborales, la única obligada sería M&C S.A.S. a través de su representante legal, habida cuenta que dicha sociedad «excluyó a KONIDOL S.A. de cualquier actividad administrativa y operativa del Consorcio»; que además desde el 5 de marzo de 2013 le fue revocado el poder por parte de Konidol S.A. al representante legal del Consorcio para actuar en su representación, por tal motivo «a partir de la fecha de la mencionada revocatoria, las obligaciones que el señor MANUEL BAYONA hubiese contraído en nombre del Consorcio MK, obligan única y exclusivamente a la sociedad M&C S.A.S.» y no a Konidol S.A. Finalmente, puso de presente que el 2 de junio de 2015, las entidades que hacían parte del Consorcio MK y Ecopetrol S.A. celebraron un acta de transacción, en la cual se comprometieron a hacer el pago de acreencias laborales de aquellos trabajadores que hubiesen prestado servicios para la ejecución del contrato No. 5206689, por tanto, es Ecopetrol S.A. «quien en virtud de lo pactado […] el que debe hacer el pago de las acreencias laborales causadas por el actor».
Enlista como excepciones de fondo las que denominó: «inexistencia de responsabilidad laboral, porque la conducta que pudo configurar el incumplimiento de las acreencias Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 11 laborales a favor de la demandante no es imputable a Konidol S.A.»; inexistencia de responsabilidad de Konidol S.A. al pactarse el pago a través de Ecopetrol SA y la genérica.
Por último, la llamada en garantía Allianz Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos relatados. En cuanto al llamamiento en garantía, adujo que en principio no se oponía, pero aclaró que la reclamación estaba sujeta a los términos de la póliza, las condiciones pactadas en ella, las exclusiones contenidas, el valor asegurado y las correspondientes deducciones, para lo cual admitió su vigencia, aclarando que no había cobertura por periodos posteriores.
Como motivos de defensa expuso que: i) en el presente asunto no se configuró la solidaridad alegada, pues los trabajos del Consorcio MK no corresponden al objeto social de Ecopetrol S.A.; ii) que la reclamación laboral elevada por el actor no interrumpió válidamente la prescripción, pues se radicó ante un tercero que no era su empleador; y iii) que debía tenerse en cuenta que el verdadero patrono no fue demandado, pues los consorcios los integran personas jurídicas distintas a las sociedades que lo conforman.
Propuso como excepciones la ausencia de vinculación al proceso del empleador Consorcio MK; falta de legitimación por pasiva frente a M&S S.A.S., Konidol S.A. y Ecopetrol S.A.; inexistencia de nexo causal, ausencia de solidaridad de Ecopetrol S.A. frente a M&S S.A.S. y Konidol S.A.; cobro de Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 12 lo no debido; ausencia de prueba frente a la existencia de solidaridad entre Ecopetrol S.A. y los demandados; «coadyuvancia de los medios defensivos de los otros demandados y llamados en garantía»; prescripción; «compensación y nulidad relativa»; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre HERNAN ALBERTO JIMÉNEZ RAMÍREZ y el CONSORCIO MK conformado por KONIDOL S.A. y M&C S.A.S. existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente cuyos extremos se dieron entre el 01 de febrero de 2010 hasta el 03 de febrero de 2013, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CONSORCIO MK conformado por KONIDOL S.A. y M&C S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ABSOLVER a ALLIANZ SEGUROS S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía.
SEXTO: (sic) COSTAS correrán a cargo de la parte demandante […]. (Negrillas y subrayas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el promotor del proceso, con sentencia del 16 Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 13 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 06 de junio de 2019, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que el contrato laboral que existió entre el CONSORCIO MK y el actor, se extendió hasta el 26 de diciembre de 2013, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás la decisión apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Por considerar que no se causaron. La colegiatura estableció que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el contrato de trabajo suscrito por el actor con el Consorcio MK se extendió hasta el 5 de febrero 2015 y, de ser así, definir si había lugar al pago de las acreencias solicitadas en la demanda inicial.
Para dirimir la controversia planteada, indicó que no eran materia en la alzada, la existencia de una relación laboral entre las partes bajo la modalidad de término fijo por un año, el extremo inicial que fue el 1 de febrero 2010 y el salario devengado. Puntualizó que el aspecto que se discutía y a resolver era el extremo final del nexo. Mencionó que se debían analizar los medios de prueba aportados al plenario, advirtiendo que no se adjuntó el contrato de trabajo a término fijo, en el cual pudieran cotejarse las cláusulas que rigieron la contratación con el Consorcio.
Refirió que el primer otrosí suscrito por las partes el 1 de febrero del 2011, indicaba que el nexo laboral Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 14 comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el mismo día y mes de 2011, se prorrogaría por mutuo consentimiento hasta el 2 de febrero 2012 (f.° 69), y que en el segundo otrosí firmado el 16 de noviembre 2011 se modificó lo atinente al salario (f.° 71).
Resaltó que además de dichos documentos, en el proceso no existía otro medio probatorio del que se pudiera extraer que el Consorcio MK haya preavisado al demandante sobre la terminación del contrato a término fijo conforme a lo previsto en el artículo 46 del CST, que impone a las partes el deber de comunicar la determinación de no prorrogar el contrato con una antelación mínima de 30 días, contrario sensu, se entendería prorrogado automáticamente por el plazo inicialmente estipulado y así sucesivamente.
Advirtió que, en principio, era dable estimar que el contrato a término fijo suscrito en el presente asunto «se prorrogó, al menos hasta la fecha en que indica el accionante decidió poner fin al mismo», empero, resaltó que tal y como lo dejó entrever el juez de primer grado, el hecho de que se haya prorrogado inicialmente, no implica per se, que deban pagarse salarios y prestaciones, pues se requiere que se acredite la ejecución de la labor contratada para recibir la remuneración, al ser una contraprestación directa del servicio personal a favor del empleador.
Señaló que era deber de la parte actora demostrar que continuó prestando sus servicios personales para el Consorcio, en virtud del contrato de trabajo que los unió y Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 15 las prórrogas automáticas que operaron, según lo dispuesto en el artículo 167 del CGP; sin embargo, como ello no ocurrió y no se aportó algún elemento de convicción que acreditara tal presupuesto, no se podía admitir la tesis expuesta por el demandante, máxime cuando desde el escrito inicial el accionante sostuvo que el cargo de asesor jurídico lo «ejerció dentro del desarrollo de los contratos suspensivos suscritos entre el consorcio MK y Ecopetrol S.A.» (f.° 8) y, en consecuencia, con la terminación de los contratos comerciales el convenio laboral culminó. Mencionó que a la demanda inaugural se adjuntaron dos documentos relacionados con la presentación de las renuncias al cargo por parte del actor, la primera con fecha del 30 diciembre 2013 (f.° 73) en la cual se señala que laboró inclusive, con posterioridad a la data en que terminaron los contratos comerciales con Ecopetrol que lo fue el 30 de junio 2013; que no obstante, dicha renuncia no se presentó al representante legal del Consorcio MK, sino al suplente y a su vez representante legal de Konidol S.A., quien no la aceptó, por cuanto era necesaria la participación del actor en la continuación de la prestación de sus servicios al Consorcio.
Aludió el colegiado que, igualmente a folio 79, obraba una segunda renuncia irrevocable al cargo a partir del 5 febrero del 2015, dirigida al Consorcio MK, pero recibida por el citado representante legal suplente, quien, en la misma fecha, aceptó la dimisión en los términos solicitados desde la finalización de la jornada de ese día (f.° 81).
Dijo que las actuaciones del suplente a nombre del Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 16 Consorcio MK, en modo alguno, tiene fuerza vinculante, habida consideración que, no obraba prueba que diera cuenta que el señor Manuel Bayona Bautista, representante legal –titular- haya estado ausente de forma temporal o absoluta en los términos estipulados en el acuerdo consorcial suscrito entre las empresas Konidol S.A. y M&S S.A.S. (f.°83 y 85), para que el suplente lo reemplazara.
En ese orden, manifestó que no resultaba de recibo lo planteado por el demandante en torno a «que no se presentó la carta de renuncia directamente ante el titular, porque éste se negó a recibirla», en la medida que existen mecanismos legales e institucionales para efectuar la notificación de dicha dimisión ante él. Puntualizó que tampoco le asistía razón al demandado Consorcio M&C cuando aseguró que «por el hecho de ser asesor jurídico el demandante, debía avisarle al representante legal de que debía preavisarle a él específicamente sobre la no prórroga de su contrato de trabajo, como quiera que ello era resorte de su superior jerárquico, es decir, del representante legal del consorcio como tal».
El ad quem explicó que no se podía pasar por alto que los contratos comerciales suscritos por el Consorcio MK con Ecopetrol S.A. (f.° 87 a 151) fueron terminados unilateralmente por la petrolera los días 23, 24 y 26 de diciembre 2013, según actas de liquidación aportadas (f.° 153 a 238) y allí igualmente «se dejó constancia que la finalización de los trabajos correspondientes al objeto contractual se estimó para los días 28 y 29 de junio de 2013»; que también en el interrogatorio de parte los representantes Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 17 legales de las sociedades integrantes del Consorcio, admitieron que el demandante prestó sus servicios hasta esa data, «advirtiendo que a partir de allí sus actuaciones fueron en calidad de abogado pero de Konidol S.A.».
Con relación con los dichos de los testigos, refirió que de la declaración rendida por Viviana Roa no se podía extraer que el accionante hubiese laborado por todo el tiempo que se reclamaba, en la medida que sus afirmaciones en ese punto «no resultaban creíbles», porque no le constaba directamente la razón de sus dichos y partía de meras suposiciones que terminaron siendo conjeturas simplemente especulativas; que por su parte el testimonio de Knet May Dulcey, abogado externo del consorcio MK entre el año 2011 y 2013, admitió que el actor a mitad de la última anualidad en cita participó en algunas reuniones para tratar brechas laborales, técnicas y contractuales en torno a la contratación comercial con Ecopetrol, pero que, también el declarante aseguró, que desde junio de 2013 no hubo más ingreso de personal a las instalaciones del Consorcio, aunque se siguieron ejecutando algunas labores en Barrancabermeja y Bogotá, que por ello no volvió a ver al demandante.
La colegiatura también se refirió a las declaraciones de Juan Camilo Forero Rojas e Iván Domínguez Gómez, y afirmó que valorado en conjunto el acervo probatorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, no resultaba cierto lo expuesto por el promotor del proceso en relación a que hubiera laborado por todo el tiempo que señala en la demanda inicial, pues no se demostró una prestación Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 18 personal del servicio hasta el año 2015.
Empero puntualizó que, si era posible concluir que el a quo erró al establecer la fecha de ruptura en febrero de 2013, pues en realidad, conforme a los elementos de persuasión, el verdadero extremo final era el 26 de diciembre de igual año, calenda en que se liquidaron los contratos que ataron a Ecopetrol S.A. con el mencionado Consorcio.
Argumentó que si bien, la terminación de los contratos con Ecopetrol S.A. se dio en junio de 2013, lo cierto era que, se podía inferir que el promotor del proceso prestó labores hasta diciembre de ese mismo año, pues: […] dada su calidad de asesor jurídico del consorcio, bien pudo participar de las actuaciones propias de la liquidación de los contratos y por ello, es que más allá del mes de diciembre de 2013 no podría extenderse la contratación, momento a partir del cual la razón de ser de su contrato de trabajo dejó de existir, pues recuérdese que fue contratado para ejercer la asesoría jurídica en torno a los contratos suscritos con Ecopetrol por parte del Consorcio.
En ese orden, dijo que se debía modificar la decisión del a quo sobre la fecha final del contrato, sin embargo, advirtió que dicha determinación no conducía a imponer condena alguna a favor del demandante, como quiera que al tenor de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 CST, en armonía con el artículo 151 del CPTSS, se configuró el fenómeno prescriptivo, pues si el contrato terminó el 26 de diciembre de 2013 y el actor presentó la demanda inaugural el 3 de febrero de 2017, es decir, después del término trienal posterior a su finiquito, sin que pueda entenderse que la reclamación elevada a Ecopetrol S.A. el 19 diciembre 2016 (f.°385) haya interrumpido válidamente la prescripción, Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 19 porque no era demandada principal sino solidaria, en tal sentido debió haberse radicado la petición ante las sociedades que integraron el Consorcio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica de Allianz Seguros S.A. y Ecopetrol S.A., de los cuales se estudian de manera conjunta los dos primeros por estar orientados por la misma vía directa, denunciar similar elenco normativo, contener una argumentación o sustentación que se complementa y perseguir idéntico cometido; y luego se analizará el tercer cargo encaminado por la senda indirecta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 del CST, subrogado por Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 20 el artículo 3 de la Ley 50 de 1990 y 2.2.1.1.1 del Decreto 1072 de 2015, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 del CST, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990; 45, 61 y 145 del CST; 151 del CPTSS, en relación con los artículos 34, 186 189 489 del CST; 22 de la Ley 100 de 1993 y 50 del CPTSS.
En el desarrollo de la acusación, pone de presente que no son materia de reparo ni controversia, los siguientes presupuestos fácticos que el Tribunal aceptó en su fallo: i) que entre las sociedades demandadas y el actor existió una relación laboral bajo la modalidad de «término fijo que inició el 1 de febrero de 2010 y se prorrogó originalmente hasta el 2 de febrero de 2012»; ii) que el actor recibió $5.000.000 por salario y $2.000.000 por gastos de representación; iii) que dicha contratación tuvo origen en los contratos comerciales n.° 5206684, 5206689 y 5206704 celebrados entre el Consorcio MK y Ecopetrol S.A.; y iv) que el empleador no preavisó con 30 días de anticipación al demandante su decisión de no prorrogar el contrato laboral antes de culminar la fecha del otrosí n.° 1 (f.° 696), por lo que el contrato se renovó automáticamente hasta el 3 de febrero de 2013.
Aduce que teniendo en cuenta los presupuestos fácticos demostrados en el proceso, que no son objeto de discusión, la colegiatura realizó una interpretación equivocada de las normas denunciadas en el cargo, en particular, del artículo 46 del CST, al colegir equivocadamente que el contrato laboral solo se prorrogó automáticamente hasta el 26 de Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 21 diciembre de 2013 y no hasta el 5 de febrero de 2015.
Expone que el juez de alzada, de su propia iniciativa y sin base legal alguna, introdujo tres aspectos que la citada disposición legal, referente a la renovación automática del contrato a término fijo, no regula ni contempla, por lo que modificó su claro contenido y su teleología normativa y finalmente, negó lo pretendido en la demanda inaugural.
Explica, que el primero se refiere a que el ad quem equivocadamente limita la prórroga automática del contrato hasta el 26 de diciembre de 2013, suponiendo que la prestación del servicio de asesoría jurídica se prolongó «solo hasta la liquidación del último de los contratos comerciales celebrados entre el Consorcio MK y ECOPETROL S.A.». El segundo, relativo a que, a pesar de estar demostrado que la modalidad del contrato fue a término fijo, decidió modificarla por el de obra o labor determinada, aplicando una serie de normas que no corresponden a la renovación contractual automática, claramente concebida por el legislador, bajo el argumento de que «la razón del contrato celebrado con el demandante había dejado de existir para ese entonces» con apoyo en el artículo 45 del CST.
Y finalmente, el tercero aspecto, consistente en que le correspondía a la parte actora probar que el trabajador estaba prestando personalmente el servicio de asesoría para efectos de que operara la renovación, como si lo que se discutiera fuera la existencia del vínculo laboral, lo cual no Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 22 fue parte del litigio, además que el mismo resultó probado pacíficamente en las instancias del proceso.
Menciona que el juez plural por lo antes expresado interpretó erróneamente la norma, puesto que le añadió, oficiosamente, elementos, limitaciones y obligaciones adicionales al demandante, para que se beneficiaria de la «prórroga automática por omisión del preaviso de terminación», lo que denota que la decisión adoptada en la alzada es equivocada.
Sostiene que de una lectura detenida del artículo 46 del CST, no se colige que exista posibilidad alguna de limitar en el tiempo las renovaciones automáticas en los contratos a término fijo cuando no se da el preaviso y, tampoco, se establece ninguna obligación para el trabajador demandante de que deba «cumplir propósitos propios del artículo 23 y 140» del CST, pues tales preceptivas regulan materias y temáticas diferentes.
Afirma que el juzgador de alzada debió darle el verdadero sentido que tiene el artículo 46 del CST, para considerar que el contrato laboral celebrado entre las partes se extendió sucesivamente hasta el 5 de febrero de 2015, pues en los 30 días anteriores a esa data, el Consorcio MK no presentó el preaviso de terminación respectivo. Añade que el ad quem, so pretexto de fundamentar su fallo le impuso cargas y responsabilidades a la parte actora que la norma no contempla, por cuanto: Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 23 […] en su lógica e imposición de cargas adicionales del artículo 46 del CST el demandante no solo no tuvo derecho a la renovación automática, sino que para ello debía estar demostrando constantemente que estaba prestando el servicio de asesoría jurídica y además estar demostrando que su empleador no le permitía esa prestación del servicio, independientemente de donde lo ejerciera».
VII. LA RÉPLICA Allianz Seguros S.A. se opone a la prosperidad de la acusación, argumenta que para acceder a lo pretendido por el recurrente en relación a considerar que el contrato de trabajo a término fijo de un año se prorrogó automáticamente hasta el 5 de febrero de 2015, era imperativo acreditar, conforme al artículo 23 del CST que la prestación personal del servicio ocurrió durante todo el plazo objeto de la prórroga y, como quiera que ello no sucedió, pues solamente se acreditó hasta el 26 de diciembre de 2013, no se puede enrostrar un dislate a la colegiatura en su decisión absolutoria.
Ecopetrol S.A. fórmula una réplica conjunta a las tres acusaciones, manifiesta que no están llamadas a prosperar, toda vez que su formulación contiene graves dislates técnicos, ya que se proponen alegatos extensos y fatigosos propios de las instancias, en los que en esencia, no se identifican los yerros enrostrados al juez plural; que además se configura una mezcla indebida de las vías de violación, pues se proponen simultáneamente planteamientos jurídicos con razonamientos fácticos o probatorios, lo cual afecta la técnica del recurso extraordinario y compromete su prosperidad.
Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 24 En todo caso, asegura que el juez de apelaciones con su determinación absolutoria, no incurrió en ninguna violación, en la medida que interpretó correctamente la ley sustancial, por lo cual no cometió yerro jurídico alguno. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 del CST, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990; 45 y 140 ibidem; 5 literal d) de la Ley 50 de 1990, subrogatorio del artículo 61 del CST; 151 del CPTSS; 167 del CGP; y por falta de aplicación del artículo 34 del CST, subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965; 7 literal b) numerales 6 y 8 ibidem, subrogatorio del artículo 62 y 65 del CST, modificado el último por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 186, 189, 249, 306 y 489 del CST, subrogado el segundo por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965; 99 de la Ley 50 de 1990;
Ley 52 de 1975; 4 de la Ley 797 de 2003; 22 de la Ley 100 de 1993; y artículo 50 del CPTSS. En el desarrollo de la acusación, luego de enunciar los mismos supuestos fácticos indiscutidos que relacionó en la primera acusación, el censor se duele de que el juez de alzada no hubiera dado aplicación al artículo 34 del CST, subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965 que regula la solidaridad que tiene Ecopetrol en el litigio, por la concordancia de los objetos sociales de las sociedades consorciadas y la entidad estatal.
Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 25 Asegura que el objeto social de la petrolera, según el certificado de existencia y representación legal, corresponde a actividades como las que realizaba el Consorcio MK, de ahí que no son ajenos los objetos sociales; que además Ecopetrol S.A. es la dueña y beneficiaria de los tres contratos comerciales celebrados con el Consorcio; por manera que no queda duda que debe actuar solidariamente frente a las insolutas e insatisfechas acreencias laborales suplicadas por el actor, máxime al tenerse en cuenta el contenido del contrato de transacción firmado el 2 de junio de 2015, donde se observa que «su participación solidaria es ineludible».
La censura reitera los argumentos ya referenciados en el cargo primero, en relación con el dislate cometido por el Tribunal, consistente en que, pese a aceptar que se dio la prórroga automática del contrato a término fijo por inexistencia del preaviso, lo limitó al tiempo propio de uno de obra o labor determinada, al entender que el mismo estuvo vigente hasta que se liquidaron los acuerdos comerciales entre Ecopetrol y el Consorcio MK.
IX. LA RÉPLICA Allianz Seguros S.A. pone de presente que este cargo no cumple con la técnica exigida en este recurso extraordinario, dado que enlista varias normas denunciando su aplicación indebida, pero lo cierto es que, el ad quem ni si quiera hizo referencia a ellas; que no ataca todos los pilares fundamentales de la decisión; y señala una serie de disposiciones que no están acompañadas de una Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 26 argumentación que estructure el yerro jurídico.
Ecopetrol S.A., como se dijo en la primera acusación, presentó replica conjunta para los tres ataques, por ende, se hace remisión a lo allí expresado. X. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que tal como lo pone de presente la oposición, las acusaciones orientadas por la vía directa adolecen de algunas falencias técnicas, siendo la más relevante la mezcla de vías, al introducir cierta argumentación fáctica; sin embargo, ello no impide que la Corte se pronuncie de fondo, pues se entiende que, desde el punto de vista jurídico se critica fundamentalmente que el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda inicial, hubiera exigido el cumplimiento de requisitos no contemplados en la norma aplicable artículo 46 del CST, en relación con la prórroga de un contrato de trabajo a término fijo, para el caso celebrado el 1 de febrero de 2010 y pactado por un término inicial de un año; cuando es un hecho indiscutido y aceptado por la parte demandada que el empleador no preavisó con 30 días de anticipación su vencimiento, habiéndose renovado automáticamente cada año subsiguiente a la primera extensión que se hizo mediante un otrosí, vínculo laboral que se mantuvo vigente hasta cuando le fue aceptada al trabajador su renuncia el 5 de febrero de 2015, generándose, en decir de la censura, el pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales reclamadas, junto con la indemnización moratoria.
Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 27 Aclarado lo anterior, cumple puntualizar que dada la orientación jurídica de estos dos ataques, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el promotor del proceso y el Consorcio MK, integrado por las sociedades Konidol S.A. y M&S S.A.S., suscribieron con el demandante un contrato de trabajo a término fijo de un año a partir del 1 de febrero de 2010, con fecha de vencimiento igual día y mes del año 2011, para desempeñarse como asesor jurídico; ii) que mediante un primer otrosí, las partes acordaron prorrogar el acuerdo contractual hasta el 1 de febrero de 2012 (f.° 69); iii) que con un segundo otrosí firmado el 16 de noviembre de 2011, convinieron modificar lo atinente al salario; iv) que desde el 1 de febrero de 2012, el contrato se prorrogó automáticamente año a año; v) que el accionante presentó dos renuncias al cargo, la primera a partir del 30 de diciembre de 2013 (f.° 73 a 75) y la segunda de manera irrevocable desde el 5 de febrero de 2015 (f.°79); y vi) que el Consorcio demandado no preavisó al demandante, sobre la terminación del nexo de trabajo conforme al artículo 46 del CST.
En el sub judice el juez plural sostuvo que conforme al artículo 46 del CST, se impone a las partes el deber de comunicar la determinación de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, con una antelación mínima de 30 días, pues de no hacerlo, se entendería renovado automáticamente por el plazo inicialmente estipulado y así sucesivamente.
Explicó que, en el presente asunto, en principio, era dable entender que el contrato definido suscrito «se prorrogó» año a Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 28 año «al menos hasta la fecha en que indica el accionante decidió poner fin al mismo» por renuncia, esto es, a partir del 5 de febrero de 2015; que, no obstante, las pruebas acreditaban que el extremo final del nexo de trabajo realmente correspondía al 26 de diciembre de 2013, data en que se dio por terminado el contrato comercial que ató a Ecopetrol S.A. con el mencionado Consorcio.
El ad quem también expuso que, aunque esos acuerdos contractuales entre los entes finalizaron en junio de 2013, lo cierto era que, se podía inferir que el actor cumplió labores hasta diciembre de esa anualidad, pues dada su calidad de asesor jurídico del Consorcio, participó de las actuaciones propias de la liquidación definitiva de los referidos contratos comerciales y, por ello, más allá del 26 de diciembre de 2013 no podría extenderse el vínculo laboral, además que el accionante debió acreditar que continuó prestando servicios personales para el Consorcio, para tener derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, lo cual no hizo.
Así las cosas, la colegiatura consideró que se debía modificar la decisión del a quo sobre la fecha final del contrato laboral. Empero advirtió que, no había lugar a imponer condena algún a favor del demandante, como quiera que al tenor de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 CST, en armonía con artículo 151 del CPTSS, se configuró el fenómeno prescriptivo, pues si el vínculo finalizó el 26 de diciembre de 2013 y el promotor del proceso presentó la demanda inaugural el 3 de febrero de 2017, es decir, vencido Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 29 el plazo trienal, había operado tal fenómeno jurídico, sin que sea dable entender que la reclamación radicada a Ecopetrol S.A. el 19 diciembre 2016 (f.° 385) hubiera interrumpido válidamente la prescripción por ser esa entidad estatal una demandada solidaria, de modo que la solicitud en tal sentido debió hacerse ante las sociedades consorciadas.
Por su parte, la censura cuestiona la decisión del juez plural, desde el punto de vista jurídico, cuando aduce que, aunque la alzada estableció que se dieron las prórrogas automáticas del vínculo desarrollado bajo la modalidad de término fijo para cada uno de los años subsiguientes a su celebración, por inexistencia del preaviso con una antelación de 30 días a su vencimiento, erró al limitarlo a la finalización de los contratos comerciales con Ecopetrol S.A., como si se tratara de «un contrato de obra o labor determinada», al entender que solo estuvo vigente hasta el 26 de diciembre de 2013, momento en el cual se liquidaron los acuerdos comerciales entre Ecopetrol y el Consorcio MK; además que la colegiatura no tuvo en cuenta que en este orden, el convenio laboral se renovó automáticamente hasta el 5 de febrero de 2015, fecha de la aceptación de la segunda renuncia, sumado a que la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador no era un asunto que estuviera en discusión, porque en este caso no se controvertía la existencia de la relación subordinada.
Refiere el recurrente que el ad quem realizó una interpretación equivocada del artículo 46 del CST, puesto que oficiosamente le añadió elementos, limitaciones y Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 30 obligaciones al trabajador demandante, para que no se beneficiaria de la prórroga automática ante la omisión del preaviso; materias y temáticas diferentes reguladas por otras normas como los artículos 23 y 140 ibidem.
De otro lado, el censor se duele de que el juez de alzada no hubiera dado aplicación al artículo 34 del CST que regula la solidaridad que tiene Ecopetrol en el litigio, por la concordancia de los objetos sociales de las sociedades consorciadas y la entidad estatal. Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó jurídicamente al considerar que, aunque el Consorcio MK no le comunicó al accionante su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo a término definido, con 30 días de antelación al vencimiento del plazo fijo pactado, como lo prevé el artículo 46 del CST, el mismo solo se renovó hasta el 26 de diciembre de 2013, fecha de su culminación que corresponde al extremo final del vínculo laboral, porque hasta esa calenda se finiquitaron los contratos comerciales celebrados entre el aludido Consorcio y Ecopetrol S.A., debiendo el demandante acreditar que prestó sus servicios personales más allá de esa data para tener derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales imploradas.
De la misma manera, en segundo término, se analizará si hay equívoco del juez plural al no advertir que la entidad petrolera es solidariamente responsable de las acreencias que reclama el trabajador. Pues bien, debe comenzar la Sala por precisar que el Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 31 artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, en lo pertinente reza: El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. 1-.
Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. […] Acorde con la normativa transcrita, por regla general, en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de escoger, de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de contratos de trabajo a término fijo, lo cierto es que, las relaciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia. Es por ello, que el silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita renovación, por un periodo igual.
Asimismo, para que no opere dicha prórroga automática y se finiquite definitivamente la vinculación laboral, la ley les exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna explícitamente «su determinación de no prorrogar el contrato». Igualmente, dados los especiales e importantes efectos que tiene la referida comunicación del preaviso, es necesario que se exprese por escrito de manera clara e inequívoca la mencionada determinación de no renovar el contrato, pues, como ya se indicó, cualquier silencio, vacío o duda al Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 32 respecto, la ley lo transforma en una prórroga automática o tácita de la extensión del vínculo laboral.
Sobre el contrato a término fijo y la libertad que tienen los empleadores de escoger la modalidad o forma de contratación, esta corporación en sentencia CSJ SL3535- 2015, señaló: […] Dentro del marco de regulación de las relaciones laborales, es un hecho indiscutible que el empleador goza genéricamente de libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.
La Sala ha dicho en ese sentido que los empleadores tienen la «…libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014). Por tales razones, la vinculación de trabajadores y trabajadoras a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia. La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios.
Por lo mismo, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente.
Igualmente, la jurisprudencia de esta corporación tiene Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 33 adoctrinado que la renovación sucesiva del contrato de trabajo a término fijo y su repetición en forma indefinida es válida y procedente, lo que significa que mantiene su naturaleza, aun cuando se prorrogue por varias veces. En sentencia CSJ SL15610-2016, rad. 48879, se puntualizó: «También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034)».
En este orden de ideas, resulta palmario entender que, un contrato de trabajo a término fijo se renueva por un lapso igual al inicialmente pactado, cuando ninguna de las partes «avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días», sin ningún otro condicionamiento normativo.
De suerte que, como el Tribunal le dio esa misma interpretación a la norma aplicable que corresponde al artículo 46 del CST, cuando se refirió a la obligación de preavisar el vencimiento del plazo fijo pactado dentro del término legal, que al no cumplirse genera la prórroga automática, sin que en momento alguno hubiera desviado su verdadera inteligencia y alcance.
Es así que, partiendo del hecho discutido de que el Consorcio MK no informó por escrito al accionante con la antelación la voluntad de dar por finalizada la relación laboral, infirió jurídicamente, su renovación sucesiva año a año del nexo laboral. Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, el juez plural, además de aplicar debidamente la preceptiva legal en comento, le impartió su cabal y genuino sentido.
Situación distinta es que probatoriamente y para efectos de analizar la reclamación del pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales, el juez de apelaciones halló que los contratos comerciales que suscribieron el consorcio demandado y Ecopetrol S.A. se habían finiquitado definitivamente, sin que el actor demostrara que continuó laborando más allá del 26 de diciembre de 2013, estimando que esa data debía tomarse como extremo final de la relación laboral, lo cual hace que el debate se traslade al campo de lo fáctico.
Entonces definir si el vínculo laboral que existió entre el promotor del proceso y el Consorcio MK se mantuvo vigente hasta la liquidación de los contratos comerciales n.° 5206684, 5206689 y 5206704 celebrados con la empresa petrolera, o finalizó por la renuncia presentada por el trabajador o por el vencimiento de la última prórroga, al igual si el accionante continuó prestando servicios para el Consorcio durante el periodo en que se reclama el pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales, serán aspectos a dilucidar al resolver el tercer cargo orientado por la senda indirecta que a continuación se estudiará. Por otra parte, frente al reproche relativo a la eventual solidaridad que tendría Ecopetrol sobre las acreencias insolutas que reclama el demandante, es un aspecto sobre el Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 35 que no se pronunció el juez de alzada, de modo que no pudo incurrir en yerros jurídicos en relación a puntos que no fueron objeto de su estudio (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad.38700, reiterada, entre otras, en CSJ SL4034-2017, CSJ SL009- 2019 y CSJ SL098-2020).
En consecuencia, la referida solidaridad no es un tópico que la Sala pueda estudiar en casación, por no haber sido motivo de definición por parte de la alzada. Hasta lo aquí dicho el juez plural no cometió los yerros jurídicos endilgados. En tales condiciones, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990; el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; el literal d) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990 en relación con artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965; el parágrafo único y el numeral 6 y 8 del litera! b) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, subrogatorio del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29; artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990;
Ley 52 de 1975; artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo, esto último Subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 489 del Código Sustantivo del trabajo; artículo 4 de la Ley 797 de 2003, articulo 22 de la Ley 100 de 1.993 y artículo 50 Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 36 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-No dio por demostrado, estándolo, contra todas las evidencias probatorias y procesales, que el contrato laboral a término FIJO se renovó automáticamente y por ministerio de la ley, por la falta de preaviso del empleador, hasta por cuarta vez del 5 de febrero de 2014 al 5 de febrero de 2015. 2.- No dio por demostrado, estándolo, contra todas las evidencias probatorias y procesales, que el contrato laboral a término FIJO renovado automáticamente, por ministerio de la ley, se terminó por la renuncia del trabajador el 5 de febrero de 2015, la cual obedeció a causas imputables al empleador ante las circunstancias en que lo puso el empleador debido al incumplimiento constante y sistemático de sus obligaciones. 3.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso y contrario a la evidencia probatoria y procesal existente, que las partes limitaron el contrato a término fijo a la liquidación de los 3 contratos comerciales celebrados entre su empleador y ECOPETROL S.A. modificando así tal contrato laboral legalmente y con ello su naturaleza, objeto y alcance. 4.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso, que se hubiese modificado la modalidad de contrato a término FIJO por la de OBRA o LABOR entre las partes. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en todo caso prestó sus servicios laborales de asesoría jurídica para los 3 contratos comerciales celebrados entre su empleador y ECOPETROL S.A. hasta más allá del 5 de febrero de 2015. 6.
No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL es solidariamente responsable por todas las acreencias laborales insolutas y oportunamente solicitadas, desde el 15 de abril de 2013 como consecuencia de la renovación automática que se presentó. 7.- No dio por demostrado, estándolo, contra todas las evidencias probatorias y procesales, que el empleador no pagó la remuneración básica y gastos de representación por un total de $7.000.000 mensuales a partir 15 de abril de 2013 al 5 de febrero de 2015, ni las restantes acreencias laborales que tienen su base de liquidación tales sumas. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, a propósito de la renovación automática, en todo caso continuó Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 37 prestando sus servicios laborales de asesoría jurídica incluso después de mediados de 2013 y hasta el 5 de febrero de 2015, no obstante no haberlo hecho en la sede del Consorcio MK por disposición o culpa de! empleador al haberse dado la orden de prohibir su entrada a su lugar principal, pero no único de trabajo, debido a la necesidad de su permanencia y necesidad en la asesoría jurídica. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que las entidades demandas, incluyendo a Ecopetrol S.A., deben pagar todas las acreencias laborales solicitadas y que a la fecha están insolutas e insatisfechas, desde el 15 de abril de 2013, como consecuencia de la renovación automática que se presentó. 10.- Dio por demostrado sin que así se hubiera acreditado en el proceso, que se presentó el fenómeno de la prescripción, y no dio por demostrando, estándolo, que oportunamente el demandante reclamó a su empleador su incumplimiento, además. Denuncia como pruebas erradamente valoradas y/o dejadas de apreciar, las siguientes: a) Errada valoración e incompleta (falta de apreciación) valoración del OTROSI No. 1 y OTROSI No. 2 (folios 69 y 71 del cuaderno No. 1 del expediente y folios 120 y 122 del cuaderno 88273-2 del expediente digital). b) Errada valoración e Incompleta (falta de apreciación) valoración de las renuncias, reclamaciones allí consignadas y sus respuestas, Incluyendo su final aceptación (folios 73 a 75, 79 y 81 del cuaderno No. 1 del expediente y folios 124 a 126, 130, y 132 del cuaderno "88273-2" del expediente digital). c) Falta de apreciación a la respuesta de Ecopetrol S.A. (folios 313 a 321 del cuaderno No. 1 del expediente y folios 397 a 405 del cuaderno "88273-2" del expediente digital) d) Falta de apreciación del documento de 2 de junio de 2015 (folios 323 a 330 del cuaderno No. 1 del expediente y folios 407 a 414 del cuaderno "88273-2" del expediente digital) y Falta de apreciación de los denominados documentos del proceso de selección (DPS) que estaban contenidos en las condiciones genéricas de contratación (CGC) que obran en autos y los documentos de 2 de Junio de 2015 (folios 270 a 302 del cuaderno No. 1 del expediente y folios 352 a 386 del cuaderno "88273-2" del expediente digital). e) Errada valoración e incompleta (falta de apreciación) valoración del escrito de demanda (folios 1 a 23 del cuaderno No. Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 38 1 del expediente y folios 2 a 41 del cuaderno "88273-2" del expediente digital). f) Errada valoración e incompleta (falta de apreciación) valoración del escrito de la contestación a la demanda de la sociedad KONIDOL S.A. (folios 614 a 625 del cuaderno No. 2 del expediente y folios 119 a 130 del cuaderno "88273-3" del expediente digital). g) Errada valoración e incompleta (falta de apreciación) valoración del escrito de la contestación a la demanda de la sociedad M&C S.A.S. en Reorganización (folios 481 a 496 del cuaderno No. 1 del expediente y folios 598 a 613 del cuaderno "88273-2" del expediente digital). h) Errada valoración e incompleta (falta de apreciación) valoración del escrito de la contestación a la demanda de la entidad ECOPETROL S.A. (folios 362 a 373 del cuaderno No. 1 del expediente y folios 454 a 465 del cuaderno "88273-2" del expediente digital) i) Falta de apreciación del interrogatorio de parte del demandante (Audiencia Pública del 19 de marzo de 2019 vista en el CD obrante a folio 734 del Cuaderno No 2 del expediente y en carpeta denominada "CD FOLIO 734 CUADERNO 2" del expediente digital) j) Falta de apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada KONIDOL S.A. (Audiencia Pública del 19 de marzo de 2019 vista en el CD obrante a folio 734 del Cuaderno No 2 del expediente y en carpeta denominada "CD FOLIO 734 CUADERNO 2" del expediente digital). k) Errada valoración e incompleta (falta de apreciación) valoración del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada M&C S.A.S. (Audiencia Pública del 19 de marzo de 2019 vista en el CD obrante a folio 734 del cuaderno n.° 2 del expediente).
Y, como se dijo, al haberse cometido un garrafal error de hecho derivado de la falta de apreciación y errada valoración de estas pruebas calificadas o hábiles, erró también por falta de apreciación y errada valoración, contenido y alcance de las pruebas testimoniales practicadas: l) Errada valoración e incompleta {falta de apreciación) valoración del testimonio de Viviana Roa (Audiencia Pública del 19 de marzo de 2019 vista en el CD obrante a folio 734 del Cuaderno No 2 del expediente y en carpeta denominada "CD FOLIO 734 CUADERNO 2" del expediente digital) Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 39 m) Errada valoración e incompleta (falta de apreciación) valoración del testimonio de Knet May (Audiencia Pública del 19 de marzo de 2019 vista en el CD obrante a folio 734 del Cuaderno No 2 del expediente y en carpeta denominada "CD FOLIO 734 CUADERNO 2" del expediente digital) n) Errada valoración e incompleta (falta de apreciación) valoración del testimonio de Juan Camilo Forero (Audiencia Pública del 19 de marzo de 2019 vista en el CD obrante a folio 734 del Cuaderno No 2 del expediente y en carpeta denominada "CD FOLIO 734 CUADERNO 2" del expediente digital). o) Errada valoración e incompleta (falta de apreciación) valoración del testimonio de Iván Domínguez (Audiencia Pública del 19 de marzo de 2019 vista en el CD obrante a folio 734 del Cuaderno No 2 del expediente y en carpeta denominada "CD FOLIO 734 CUADERNO 2" del expediente digital) En la demostración del cargo, la censura aduce que las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las documentales, «demuestran» que el artículo 46 del CST no contiene condiciones para que se renueve el contrato a término fijo de un año y, como consecuencia de ello, se produzca la obligación del pago de salarios y demás acreencias laborales insolutas en favor del trabajador, por un periodo igual al inicialmente pactado, máxime cuando en el plenario quedó acreditado que no se presentó el preaviso respectivo con la antelación de 30 días.
De ahí que, la renovación automática opera por ministerio de la ley, «por tanto no puede recortarse o limitarse» al 26 de diciembre de 2013, como equivocadamente lo hizo el colegiado. En esta acusación el recurrente, también alude a los fundamentos fácticos que el fallador de alzada dio por indiscutidos. Seguidamente señala que pese a que no se demostró por parte de las sociedades demandadas, que se hubiera presentado un preaviso para la terminación del Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 40 contrato, arribó a una conclusión equivocada en el sentido que no entendió renovado automáticamente el contrato de trabajo hasta el 5 de febrero de 2015, limitó las prórrogas automáticas y exigió que se cumpliera con las previsiones de los artículos 23 y 140 del CST que regulan materias distintas y que nada tienen que ver con la fijación del litigio, al considerar que al no estar probada la prestación del servicio más allá de las liquidaciones de los contratos entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio MK, dio por demostrado que el acuerdo laboral terminó el 26 de diciembre de 2013.
Adujo que el ad quem no le dio el valor probatorio y «la verdadera fuerza laboral que si ameritaban» a los otrosí celebrados; que igualmente ignoró los hechos de la demanda inicial donde se afirmaba, sin prueba en contrario, que el actor prestó sus servicios desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 5 de igual mes del año 2015, así como la contestación de Ecopetrol S.A. en la cual, en esencia, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término fijo hasta el 2 de febrero de 2012, en tanto que la sociedad M&C S.A.S. «confesó» en su contestación que el acuerdo laboral a término fijo se había finiquitado el 3 de febrero de 2013.
Igualmente señaló que el representante legal del consorcio MK y a su vez de la empresa Konidol S.A. confesó la existencia de tal contrato. Expone que el juez de alzada ignoró que al analizar en conjunto las pruebas, demuestran que la relación laboral se extendió hasta el año 2015, a pesar de la imposibilidad del trabajador de prestar sus servicios en la sede del Consorcio en Bogotá, por lo que, debió hacerlo en otros lugares del país, Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 41 dado que solo hasta el primer semestre del año 2013 se le permitió el ingreso a las instalaciones del Consorcio MK en esta ciudad.
Dijo que tal impedimento no es razón para considerar que la relación de trabajo finalizó en esa data, pues la asesoría jurídica se siguió prestando en otras zonas como asesor, así lo corroboraba la prueba testimonial donde se relataba que existió participación en reuniones y sesiones de trabajo del demandante. Explica que el juez de apelaciones no advirtió que la renuncia del 30 de diciembre de 2013, está dirigida a los dos miembros del Consorcio MK, pero ante la imposibilidad de acceder al señor Bayona, no solo porque impidió el ingreso del accionante a la sede del Consorcio, sino que tampoco fue posible contactarlo por correo electrónico, siendo necesario presentarla ante el suplente ingeniero Iván Domínguez.
Precisa que lo verdaderamente importante en este juicio, es que el contrato laboral del actor se renovó indefinidamente año a año ante la carencia absoluta de preaviso, por tratarse de un acuerdo a término fijo que estaba perfeccionado, por ende, el juez plural no puede cambiar su naturaleza y regulación, como lo hizo. Asegura que los medios de convicción dejados de valorar, ponen de presente que la asesoría jurídica del demandante en nombre del Consorcio MK sobre tutelas, derechos de petición, apremios, entre otros, y frente al sector bancario, se dio en los años 2014 y 2015 y, que, si bien fueron presentadas por otro profesional, lo cierto es que, su Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 42 labor con Ecopetrol S.A. se extendió más allá de la liquidación de los tres contratos ya conocidos.
Puntualiza que las documentales y testimoniales denunciados en el cargo dejan a la vista la «consolidación de la gestión como asesor jurídico del Consorcio MK durante los años 2013 y 2014, y aún más allá, y después de su renuncia, de febrero de 2015». De otro lado, sostiene que el juez de alzada ignoró el contenido del interrogatorio rendido por el representante legal de Konidol S.A. y de los testimonios presentados por Iván Domínguez Gómez y Juan Camilo Forero, en el sentido, que estos «si son responsivos y por lo tanto coincidentes en tiempo, modo y lugar, no solo entre ellos, sino frente a los supuestos fácticos o hechos y pretensiones del demandante, pero no por otra razón distinta a llevarle certeza clara al juzgador de lo realmente ocurrido»; que igualmente tergiversó la declaración de Viviana Roa, al concluir que son meras suposiciones y conjeturas, simplemente especulativas.
Reprocha que al juzgador de segundo grado no le hubiese hecho producir ningún efecto la afirmación negativa e indefinida que trae la demanda inaugural, en el sentido que el Consorcio MK incumplió sus obligaciones y no volvió a pagar lo pactado a partir del «15 de abril de 2013 al 5 de febrero de 2015» y erróneamente dio por probado que la razón para que el contrato terminara el 26 de diciembre de 2013, era la falta de acreditación del servicio por parte del accionante, lo que generó una inversión en la carga de la prueba que estaba en cabeza del Consorcio.
Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 43 Por otra parte, esgrime que, prorrogado el nexo de trabajo de manera sucesiva hasta el 5 de febrero de 2015, sin que exista prueba de condiciones adicionales que deba cumplir el demandante para hacerse merecedor de las acreencias laborales hasta hoy insolutas, surge el deber de su empleador y solidariamente Ecopetrol S.A. de sufragarlas.
Puntualiza que, si el juez de alzada hubiese aplicado el artículo 34 del CST, subrogado por el artículo 3 del Decreto Ley 2351 de 1965, que regula la solidaridad de la citada petrolera, habría accedido a las pretensiones del escrito inicial, dada la concordancia de los objetos sociales de las sociedades consorciadas y la empresa petrolera, según se desprende del certificado de existencia y representación legal de la entidad estatal.
Bajo esos argumentos, solicita que el cargo salga avante. XII. LA RÉPLICA Allianz Seguros S.A. asegura que este cargo fáctico no está llamado a triunfar, en la medida que luce «incompleto», por cuanto el mismo no atacó con argumentos de fondo la decisión cuestionada, sino que expone simples y extensas apreciaciones subjetivas del censor, sobre algunas de las pruebas en que se soportó la decisión del Tribunal, lo cual no configura un yerro fáctico.
Expone que el juez de alzada sí desplegó un discurso argumentativo y probatorio, en el que analizó circunstancias Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 44 de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la prestación de servicios del actor a la demandada y las que lo llevaron a concluir que no prestó servicios profesionales más allá del 26 de diciembre de 2013, por ende, no podía considerarse que el vínculo se extendió automáticamente después de esa calenda.
Ecopetrol S.A. presentó réplica conjunta para las tres acusaciones, como se dijo en el primer cargo, al cual se remite la Sala. XIII. CONSIDERACIONES En este cargo, orientado por la vía indirecta, el recurrente persigue que se determine desde el punto de vista probatorio, que el Tribunal cometió diez yerros ostensibles, consistentes, principalmente, en no haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término fijó que suscribieron las partes y que se renovó automáticamente por ministerio de la ley, año a año, finalizó por la renuncia irrevocable presentada por el trabajador demandante y aceptada por su empleador a partir del 5 de febrero de 2015, fecha hasta la cual prestó sus servicios personales de asesor jurídico, sin que se le hubiese cancelado, salarios, gastos de representación, vacaciones y prestaciones sociales desde el 15 de abril de 2013, las cuales, dice, no se encuentran prescritas.
Adicionalmente, sostiene que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, Ecopetrol S.A. deberá responder solidariamente por las acreencias insolutas. Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 45 De tal modo que, a la Sala le corresponde dilucidar si el ad quem se equivocó al concluir que el contrato definido que celebraron los contendientes, si bien se venía renovando por cada anualidad, por no haberse dado el preaviso de ley con 30 días de anticipación al vencimiento del término pactado, que lo fue por un año, había culminado el 23 de diciembre de 2013 cuando finiquitó la liquidación de los contratos comerciales entre el Consorcio MK y Ecopetrol S.A., además que hasta esa fecha se prestó el servicio personal como asesor jurídico, sin que haya lugar al pago de las acreencias laborales por encontrarse prescritas.
Conforme se anotó al despachar los dos cargos que anteceden, no son matera de discusión los siguientes hechos: i) que el promotor del proceso y el Consorcio MK integrado por las sociedades Konidol S.A. y M&S S.A.S., suscribieron con el demandante un contrato de trabajo a término fijo de un año a partir del 1 de febrero de 2010, con fecha de vencimiento igual día y mes del año 2011, para desempeñarse como asesor jurídico; ii) que mediante un primer otrosí, las partes acordaron prorrogar el acuerdo contractual hasta el 1 de febrero de 2012 (f.° 69); iii) que con un segundo otrosí firmado el 16 de noviembre de 2011, las partes convinieron modificar lo atinente al salario; iv) que desde el 1 de febrero de 2012, el contrato se prorrogó automáticamente año a año; v) que el accionante presentó dos renuncias de su cargo, la primera a partir del 30 de diciembre de 2013 (f.° 73 a 75) y la segunda de manera irrevocable desde el 5 de febrero de 2015 (f.°79); y vi) que el Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 46 Consorcio demandado no preavisó al demandante, sobre la terminación del nexo de trabajo conforme el artículo 46 del CST.
Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que es innecesario el estudio de las piezas procesales y pruebas tendientes a corroborar los precedentes supuestos fácticos tenidos como indiscutidos, como por ejemplo el escrito de la demanda inaugural y sus respuestas, así como interrogatorio de parte del demandante. Ahora, si bien no se allegó el contrato de trabajo que las partes aceptan haber firmado, que corresponde a uno de naturaleza a término fijo de un año, se cuenta en el expediente con el otrosí n.° 1 (f.° 69), en el que consta que «las partes firmantes acuerdan PRORROGAR POR PRIMERA VEZ el contrato de trabajo inicialmente suscrito, para que el mismo se amplíe a partir del 2 de febrero de 2011 hasta la finalización de la jornada de trabajo el día 02 del mes de febrero de 2012», sin que aparezca en el plenario para los años subsiguientes ningún documento que indique de manera clara que el empleador, 30 días antes del vencimiento de la prórroga del contrato le hubiera informado al trabajador su voluntad de no renovar el nexo de trabajo, de ahí que, en principio, se debía entender extendido el vínculo hasta el 1 de febrero de 2016.
Sin embargo, su terminación se produjo con antelación a esta última fecha, el 5 de febrero de 2015, data a partir de la cual le fue aceptada la segunda renuncia irrevocable que Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 47 presentó el promotor del proceso a las empresas consorciadas (f.° 79 y 81). En este punto cabe señalar que no es posible tener como extremo final de la relación laboral la fecha de la primera renuncia que dirigió el actor a las dos sociedades que conformaban el Consorcio MK, esto es, las sociedades Konidol S.A. y M&C S.A.S., que data del 30 de diciembre de 2013 (f.° 73 a 75), ya que la misma no fue aceptada por dicho Consorcio, como da cuenta la misiva dirigida al trabajador en la misma calenda (f.° 77).
Lo que no sucedió con la segunda dimisión irrevocable, que como se dijo, sí fue aceptada el 5 de febrero de 2015 y marca el hito final del contrato de trabajo que ató a las partes. De acuerdo con todo lo dicho, para una mayor comprensión la situación contractual del demandante, es dable condensarla en el siguiente cuadro: MODALIDAD CONTRACTUAL FECHA DE INICIO FECHA DE VENCIMIENTO Contrato de trabajo inicial a término fijo de un (1) año 1 de febrero de 2010 1 de febrero de 2011 Primera prórroga expresa - otrosí (f.° 69) 1 de febrero de 2011 1 de febrero de 2012 Segunda prórroga automática - no preaviso 1 de febrero de 2012 1 de febrero de 2013 Tercera prórroga automática - no preaviso 1 de febrero de 2013 1 de febrero de 2014 Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 48 Primera renuncia del trabajador demandante (f.° 73 a 75) A partir del 30 de diciembre de 2013 No fue aceptada por el empleador el 30 de diciembre de 2013, porque se requería la continuación de la prestación del servicio como trabajador del Consorcio (f.° 71).
Cuarta prórroga automática - no preaviso 1 de febrero de 2014 1 de febrero de 2015 Quinta prórroga automática - no preaviso 1 de febrero de 2015 1 de febrero de 2016 Segunda renuncia del trabajador demandante en forma irrevocable (f.° 79) A partir del 5 de febrero de 2015 Fue aceptada por el empleador desde la finalización de la jornada del día 5 de febrero de 2015 (f.° 81).
De ahí que, el colegiado se equivocó al sostener, a partir de la valoración probatoria, que el contrato de trabajo a término fijo del actor, que se venía renovando sucesivamente año a año, culminó el 23 de diciembre de 2013, pues como quedó visto su ruptura se debió a la renuncia irrevocable del trabajador, aceptada por el empleador a partir del 5 de febrero de 2015.
Además, cabe destacar, que la asesoría jurídica a favor del Consorcio más allá del 23 de diciembre de 2013 se extendió hasta febrero de 2015, tal como lo admitió o confesó el representante legal de la consorciada Konidol S.A. al absolver el interrogatorio de parte y referirse a las funciones desempeñadas por el demandante como asesor jurídico desde 2010 hasta febrero de 2015, así: P. Podría usted indicarle por favor al despacho, ilustrarlo al respecto cuáles eran las actividades que el doctor Hernán Alberto Jiménez realizó desde el 2010 hasta febrero de 2015 frente a las actividades del Consorcio MK y ¿por qué le consta esa situación? R. Actividades que desarrolló el doctor Jiménez en el Consorcio Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 49 MK eran todas las de índole legal como asesoría jurídica, empezando por el diseño de los contratos laborales, comerciales que tenía el Consorcio; también con el manejo de brechas contractuales que se presentaron ante Ecopetrol; también la respuesta a las observaciones que hacía la gestoría, las diferentes gestorías que hacía Ecopetrol en esos contratos el doctor Jiménez ayudaba a resolver los diferentes documentos para dar respuesta a las observaciones de la gestoría, las evaluaciones de desempeño que Ecopetrol o a través de sus gestorías hacían al consorcio, pues siempre eran motivo de réplica, para lo cual el doctor Jiménez también desempeñaba ese tipo de funciones.
Bueno, todos los problemas los ayudaba a resolver, todos los problemas de índole legal, jurídico que tuviera el Consorcio en los asuntos laborales y comerciales. (Subraya la Sala). La anterior respuesta del absolvente, a juicio de la Sala demuestra que las funciones que desarrolló el actor como asesor jurídico del Consorcio MK se ejecutaron hasta el 5 de febrero de 2015, atendiendo aspectos que tuvieron que ver con la liquidación de los contratos comerciales n.° 5206684, 5206689 y 5206704, suscritos el 2 de diciembre de 2009 entre el consorcio MK y Ecopetrol S.A. (f.°87 a107, 109 a 129 y 131 a 151).
Esa prestación del servicio personal no se desvirtúa con las respuestas a las cartas de renuncia, con las cuales, en momento alguno el Consorcio MK le reprocha la ausencia del servicio contratado. En efecto, tanto la primera como la segunda renuncia del demandante y sus respectivas contestaciones, aluden a que el demandante luego del 2013 debía continuar con la prestación del servicio, hasta cuando le fue aceptada la renuncia irrevocable presentada en el año 2015.
Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 50 El texto de la respuesta suministrada por el representante legal suplente del Consorcio MK a la primera dimisión, de fecha 30 de diciembre de 2013, es del siguiente tenor: […] NO ACEPTAMOS la renuncia por usted presentada a partir del 31 de diciembre del año 2013, teniendo en cuenta que es necesaria la continuación de la prestación de sus servicios como trabajador del Consorcio, para poder lograr la culminación de aquellas importantes tareas que usted ha descrito en la mencionada comunicación. De tal manera, que se le conmina a que continúe la prestación de los servicios contratados laboralmente.
(Lo resaltado es del texto original). A la segunda renuncia, fechada 5 de febrero de 2015, el mismo representante legal suplente del Consorcio, respondió: Teniendo en cuenta lo manifestado en su comunicación de fecha 5 de febrero de 2015 y con asunto “RENUNCIA IRREVOCABLE AL CARGO” muy respetuosamente le manifiesto en mi calidad de Representante Legal Suplente del CONSORCIO MK, que ACEPTAMOS la renuncia por usted presentada a partir de la finalización de la jornada del día 5 de febrero del año 2015.
(La negrilla es del texto original). Entonces, las pruebas anteriores dejan en evidencia que el promotor del proceso sí ejecutó las labores para las que fue contratado hasta el 5 de febrero de 2015, máxime que aunque renunció inicialmente el 30 de diciembre de 2013, su dimisión no fue aceptada y, por el contrario, se le conminó a seguir laborando, en tanto que la renuncia irrevocable del 5 de febrero de 2015 simplemente fue admitida por el representante legal suplente del Consorcio, sin ninguna observación de que no estuviera prestando el Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 51 servicio, ni nada similar, por el contrario, se le comunica que el contrato laboral termina a «la finalización de la jornada del día 5 de febrero del año 2015».
Ahora, cumple advertir que, si bien las dos comunicaciones de renuncia fueron contestadas por el representante legal suplente del Consorcio empleador, ello no le resta validez o eficacia, como quiera que la ley amplió las facultades a las personas designadas para ejercer esa representación, pues ya no se considera que están restringidas a los efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato civil o comercial entre empresas, sino que también pueden ejercer actos como representantes en materia laboral.
Al respecto en sentencia CSJ SL462-2021 rad. 81104, la Corte puntualizó: En primer lugar, es necesario recordar que las uniones temporales y los consorcios son figuras jurídicas concebidas en el artículo 7.° de la Ley 80 de 1993, en virtud de las cuales dos o más personas pueden presentar de manera conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
De acuerdo con lo anterior, se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran. No obstante que carecen de personalidad jurídica, el artículo 6.° de la Ley 80 de 1993 les otorga plena capacidad para contratar, premisa que arroja una primera conclusión: para poseer capacidad jurídica contractual no es requisito ser persona moral, pues como ocurre con los consorcios y uniones temporales, entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para efectos contractuales.
Sobre el particular, conviene traer a colación la sentencia de unificación 1997-03930 de 25 de septiembre de 2013 que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual rectificó su jurisprudencia frente a la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer al juicio: Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 52 […] Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual —incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal—, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6º de la Ley 80 “( ) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos ( )”.
En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 80 de 1993 faculta a los consorcios y uniones temporales para «designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal». De este modo, la ley no impuso cortapisas a las facultades de los representantes de las uniones temporales o los consorcios, por lo que bien pueden en ejercicio de sus atribuciones vincular trabajadores al servicio del proyecto empresarial.
Al respecto, el Consejo de Estado en la providencia citada, refirió: […] importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal ( )”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.
En tercer lugar, si bien el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como «aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 53 subordinación de la segunda y mediante remuneración», lo que podría llevar a colegir que la parte empleadora debe ser necesariamente una persona jurídica, no puede pasarse por alto que para la época de expedición del estatuto del trabajo, la figura jurídica de los consorcios y uniones temporales no existía. En el mismo sentido se pronunció esta corporación en sentencia CSJ SL676-2021, rad. 57957, en la cual se modificó el precedente jurisprudencial que venía rigiendo, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente, y sobre el tema de la ampliación de las facultades o actuaciones de tales representantes, allí se precisó: Además de lo ya expuesto, es oportuno señalar que el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 80 de 1993 faculta de manera expresa a los consorcios y uniones temporales para «designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal» (resalta la Sala).
Nótese que la ley no impuso barreras o limitaciones a las facultades de los representantes de las uniones temporales o los consorcios al respecto, de modo que en ejercicio de sus atribuciones legales bien pueden vincular a trabajadores al servicio del proyecto empresarial y bajo esa lógica ser titulares de los derechos y obligaciones que se deriven de dichas relaciones laborales.
Precisamente en la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado se precisó que el referido precepto no condicionó el amplio margen de actuaciones que tienen los representantes legales de tales organizaciones en el marco de la celebración y ejecución del contrato estatal, así: ( ) importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 54 o unión temporal ( )”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.
(Subraya la Sala). Adicionalmente, cabe anotar, que dicha representación, tanto del principal, como del suplente del Consorcio, se extiende al ámbito laboral, por su posición jerárquica, que le permite ejercer actos de administración o dirección, tiene poder discrecional de autodecisión y facultades disciplinarias y de mando, por tanto, obliga al consorcio frente al referido trabajador demandante en los términos del artículo 32 del CST.
Sobre el tema en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2004, rad. 22600, se dijo: […] de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del CST, en el ámbito laboral existen unas personas que pueden ser consideradas como representantes del empleador y cuyos actos lo comprometen [ ] debe tenerse como una actividad de administración y con capacidad autodecisoria.
Y sentencia CSJ SL939-2018, en la que se reiteró la decisión CSJ SL, 22 abr. 1961, la Corte explicó: Ahora bien, si se tiene en cuenta que Ciro Anaya Buitrago fungió como Jefe de Rutas de la empresa, es claro que tenía la capacidad para obligarla frente a los trabajadores, en los términos del artículo 32 del CST. E incluso desde tiempo atrás así lo ha reconocido esta Corporación CSJ SL 22, abr, 1961 al decir: Según lo han expresado esta sala de la Corte y el extinguido Tribunal del Trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 55 gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central.
En tales condiciones, no sería viable restarles validez o eficacia a las actuaciones del representante legal suplente del Consorcio MK, lo que está en armonía con lo establecido en el acta de su conformación (f.° 83), por ello, tanto la no aceptación de la primera renuncia como la aceptación de la segunda dimisión que fue irrevocable, así como los términos allí contenidos son vinculantes respecto a la situación particular del demandante como trabajador del Consorcio.
Ahora, como la prestación del servicio y la vigencia del contrato de trabajo a término fijo del demandante quedó debidamente acreditada con las pruebas reseñadas, esto es, del 1 de febrero de 2010 al 5 de febrero de 2015, se genera el reconocimiento de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales por el periodo reclamado. Como quiera que con lo precedente queda acreditado el equívoco fáctico del Tribunal, al concluir erradamente que el contrato de trabajo a término fijo objeto de análisis finalizó el 23 de diciembre de 2013, sin que el actor hubiera continuado la prestación personal de sus servicios al Consorcio MK, se hace innecesario el estudio de los demás medios de persuasión denunciados, además de que la censura en la Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 56 sustentación del ataque en algunos de ellos no precisó en qué consistió el yerro en su valoración y cuál hubiera sido su incidencia en la sentencia confutada.
De otro lado, en lo que atañe a la solidaridad reclamada de Ecopetrol S.A., respecto de las acreencias laborales insolutas, tal como se expresó al desatarse los cargos dirigidos por la senda directa, al no haber sido este tema objeto de pronunciamiento por parte de la segunda instancia, no es dable estructurar un desatino fáctico y, en tales condiciones, su estudio se avocará en sede de instancia, así como de las pruebas denunciadas relativas a este tópico.
Por lo dicho, se casará la decisión impugnada. Sin costas en casación por cuanto la acusación por la senda de los hechos salió triunfante. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación presentado por el accionante Hernán Alberto Jiménez Ramírez contra el fallo de primer grado. El Jugado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en primer lugar, puntualizó que no se discutía la existencia del nexo entre el actor y el Consorcio MK conformado por la sociedad Konidol S.A. y M&C S.A.S. a través de un contrato a término fijo de un año, esto es, entre el 1 de febrero de 2010 y el mismo día y mes de 2011, el cual se prorrogó por una Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 57 vez hasta el 2 de febrero de 2012 (f.°69).
Seguidamente adujo, básicamente que, conforme a lo previsto en el artículo 46 del CST, el contrato celebrado a término fijo no tiene vocación de permanencia y, por lo mismo, su vigencia depende de la duración del plazo convenido; sin embargo, no basta con que se extinga el plazo para que el mismo termine, pues se hace necesario además que el interesado en no prorrogarlo se lo haga saber a la otra parte a más tardar 30 días antes de su vencimiento.
De tal suerte que si se vence el término convenido y las partes guardaron silencio, el acuerdo se prórroga automáticamente por un período igual al inicialmente estipulado, «esa es la presunción». Explicó que el demandante aseguraba que como no existió comunicación de preaviso por parte del Consorcio, el nexo de trabajo se había renovado automáticamente hasta el 5 de febrero de 2015, cuando le fue aceptada la renuncia irrevocable; que por su parte la Consorciada M&C negaba rotundamente que el vínculo se hubiera extendido hasta esa anualidad, y aseguraba que el actor después del año 2013 prestó sus servicios profesionales como abogado, de forma autónoma e independiente, exclusivamente para la sociedad Konidol S.A. sin que existiera nexo con el Consorcio MK.
Advirtió el a quo, que era verdad que en el expediente no quedó demostrado que el consorcio empleador cumpliera con lo dispuesto en el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, es decir, no existía Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 58 formalmente la comunicación de no prorrogar el contrato por ninguna de las partes, muy a pesar incluso de la primera renuncia presentada por el actor en el año 2013.
Es más, adujo que era un hecho aceptado en la contestación de la demanda inaugural. Agregó que, en tal escenario tendría que darse «aplicación a la presunción o a la consecuencia jurídica dispuesta en la norma y no sería otra que presumir que el contrato de trabajo a término fijo se prorrogó y permanece en el tiempo de forma automática hasta el 5 de febrero del 2015 como una relación única sin solución de continuidad cómo es así que lo aspira el actor».
No obstante, arguyó que del análisis de las pruebas, no era admisible que el actor, quien era el asesor jurídico del Consorcio, pretendiera sostener un incumplimiento al ordenamiento jurídico, cuando era su deber asesorar «al Consorcio respecto la obligación dispuesta en la norma que se reprocha»; que resulta «ilógico pensar que no velara por sus propias condiciones de contratación y sí para el 65% de trabajadores de la empresa», máxime si se tenía en cuenta su formación profesional, doctor en derecho especialista en laboral, pues fue el que diseñó e implementó el plan de contratación del Consorcio hasta el cumplimiento de su objeto social.
Insistió que no era dable pretender por medio de la instancia laboral «resarcir derechos que ocasiona su responsabilidad inobservadas, hacerla provechosa y ser Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 59 beneficiario de la consecuencia jurídica del artículo 46 del código sustantivo de trabajo, pasar desapercibido la condición de profesional del derecho y valer presunciones legales y por demás relevarse de cargas procesales para acreditar la prestación del servicio sin solución de continuidad hasta el año 2015».
Añadió que, por ello no se presumiría renovado el contrato a término fijo por un período igual a lo inicialmente pactado y «para todos los efectos legales se declarara la existencia del vínculo laboral a través de un contrato de trabajo a término definido cuyos extremos se dieron el 1 de febrero del 2010 hasta el 3 de febrero del año 2013».
Que del análisis probatorio tampoco «se lograba acreditar debidamente la comprobación de la prestación del servicio hasta el año 2015». Así, el juez de conocimiento declaró que entre las partes «existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente cuyos extremos se dieron entre el 1 de febrero de 2010 hasta el 03 de febrero de 2013» y absolvió al consorcio MK demandado de las pretensiones incoadas en su contra.
Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, quien sostuvo que, al no existir el preaviso del contrato de trabajo a término fijo de un año, ni los pagos de salarios, vacaciones y prestaciones sociales reclamadas, se debió acceder a las peticiones de la demanda inaugural. Dijo el impugnante que, no era su deber preavisarse ni dar instrucciones sobre el particular, toda vez Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 60 que existe un representante legal y un cuerpo administrativo distinto al de la asesoría jurídica, quienes son sus superiores y debían tomar esta clase de decisiones, tan era así, que en ninguna de los dos otrosí suscritos fueron iniciativa suya, sino del representante legal, pues como «asesor jurídico» no tenía ese alcance.
Explicó que sus actuaciones como asesor no terminaron en el año 2013, pues las pruebas daban fe que era necesaria su actuación hasta febrero de 2015, ya que participó como asesor jurídico del Consorcio MK para que se consolidara la transacción con el sector bancario que comenzó desde los años 2013 - 2014, la cual finalmente el 2 de junio de 2015 se firmó. Lo que significaba que, sus actuaciones no culminaron antes, sino que se proyectaron más allá de la fecha que señala como extremo final de la relación laboral el juzgado de conocimiento.
Refirió que, alguien tenía que contestar las tutelas, las evaluaciones de desempeño, los apremios y las multas, que además debía hacer todo el análisis de lo que finalmente fue la liquidación que terminó siendo unilateral, pero iba a ser bilateral; que por eso se hicieron mesas de trabajo con gestoría y con Ecopetrol S.A., las cuales también acompañó, en tanto era conocedor de las brechas como asesor jurídico del consorcio MK.
El apelante igualmente argumentó que, el Consorcio le continúo pagando los aportes al sistema seguridad social después del 3 de febrero de 2013, y que eso no lo hicieron Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 61 simplemente porque se equivocaron o era un error involuntario, sino porque siguió prestando sus servicios personales; que lo acontecido fue que se les acabó la plata a las consorciadas y no le pagaron después de abril de 2013.
Pues bien, para resolver, cabe señalar que no son de recibo las argumentaciones del a quo que atañen a que era deber del demandante, dada su profesión de abogado y su condición de asesor jurídico, advertir sobre la obligación de preavisar su contrato de trabajo a término fijo para evitar su renovación automática, que tal incumplimiento se debía a su inactividad y que no podía sacar provecho de tal omisión. Lo anterior por cuanto es el representante legal del Consorcio, como superior y empleador del actor, el llamado a decidir si prorrogaba o no el acuerdo de trabajo a término fijo, así como si lo preavisaba.
La circunstancia de que el convocante al proceso «velara» por las condiciones de contratación de los demás trabajadores de la empresa, como afirma el juez de primera instancia, obedece al cumplimiento de sus funciones como asesor jurídico, empero las mismas no podían incluir su propia contratación, en la medida que a quien competía tal control era al representante legal del Consorcio o empleador.
De otro lado, como se dijo en sede casacional, en los términos del artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, para entender renovado el contrato de trabajo a término fijo, por un periodo igual al lapso inicialmente pactado, bastaba con que ninguna de las partes avisara por escrito a la otra su determinación de no continuar Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 62 con el nexo laboral, con una antelación no inferior a treinta (30) días, es decir que, no cumpliera con efectuar el respectivo preaviso, y en estas condiciones operaría la prórroga automática, sin ningún otro condicionamiento adicional.
Del mismo modo, como se definió en la esfera casacional, el contrato de trabajo del accionante que se venía renovando automáticamente, finalizó por la renuncia irrevocable del trabajador, que fue aceptada por su empleador Consorcio MK a partir de la culminación de la jornada del 5 de febrero de 2015, conforme quedó analizado anteriormente, en particular, por la confesión del representante legal suplente del Consorcio y las respuestas dadas a las renuncias, donde no queda duda de la prestación del servicio personal más allá del 30 de diciembre de 2013.
Tanto en los hechos como en las pretensiones del escrito inicial se afirma que se le adeuda al accionante desde el 15 de abril de 2013 el pago de salarios, vacaciones y prestaciones sociales, sin que se observe elemento de convicción alguno que acredite que se sufragaron finalmente los conceptos que se aluden como insolutos, es por esto que, la Corte pasará a decidir sobre las condenas solicitadas en la demanda inaugural.
No obstante, y como quiera que en la demanda genitora se pide que se declare que el Consorcio MK integrado por las sociedades Konidol S.A. y M&C S.A.S. y solidariamente Ecopetrol S.A. le adeudan al actor los salarios, gastos de Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 63 representación, las prestaciones sociales y vacaciones insolutas desde el 15 de abril de 2013 hasta el 5 de febrero de 2015, la Sala estudiará previamente si procede la referida solidaridad frente a la empresa petrolera.
La solidaridad se encuentra consagrada en estatuto laboral, así: ART. 34 CONTRATISTAS INDEPENDIENTES: 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Conforme a dicha normativa existen dos requisitos a efectos de que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata y frente a las obligaciones laborales a cargo del contratista, los cuales son: ser beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y, que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 64 última, esto es, que sean afines.
La determinación de la solidaridad laboral del beneficiario o dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales del contratista independiente, exige el análisis de situaciones particulares que dificultan la fijación de una regla general de lo que en cada caso específico debe entenderse por labores extrañas a las normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra, que es, como quedó visto, uno de los elementos fundamentales para concluir la existencia de la aludida solidaridad laboral.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541, se indicó que «la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar».
Así mismo, sobre la temática en mención, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL12234-2014 señaló: […] conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 65 o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.
Pues bien, el certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A. (f.° 76 a 96), informa que el objeto social es el desarrollo de las «ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES CORRESPONDIENTES O RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS», además de «REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA, CONEXA O ÚTIL PARA EL DESARROLLO DE LAS ANTERIORES» y, entre otras, «LA SOCIEDAD PODRÁ CELEBRAR TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS Y ACTIVIDADES QUE SEAN REQUERIDAS PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO».
Conforme al acta de conformación del Consorcio MK (f.°83), se advierte que está integrado por las compañías M&C Ltda., hoy S.A.S. y Konidol S.A. La primera de las nombradas, M&C S.A.S., tiene por objeto, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal (f.° 31 a 28): […] CUALQUIER ACTIVIDAD COMERCIAL O CIVIL LÍCITA, CON ÉNFASIS EN LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES ESPECÍFICAS;
A) Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 66 INGENIERÍA CIVIL Y TOPOGRAFÍA (VÍAS, ALCANTARILLADO, ACUEDUCTO, URBANIZACIONES, OLEODUCTOS). B) CONTROL, PROGRAMACIÓN E INTERVENTORÍA DE OBRAS CIVILES DE INGENIERÍA CIVIL- C) ASESORÍAS Y PROGRAMACIÓN DE SISTEMAS. D) DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS. E) INTRUMENTACIÓN, CONTROLES DIGITALES QUE POR E.P NO 2019 ANTES CITADA CONSTA: 1.
MOMTAJE Y/O MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS. 2. MONTAJES Y MANTENIMIENTOS ELECTROMÉCANICOS Y OBRAS COMPLEMENTRIAS (MONTAJES PARA CENTRALES HIDRÁULICAS, MONTAJES PARA CENTRALES TÉRMICAS SUBESTACIONES DE ENERGÍA, SISTEMAS DE CALEFACCIÓN, REFRIGERACIÓN Y ENFRIAMIENTO, MONTAJES DE ASCENSORES, MONTACARGAS Y PUENTES DE GRÚA, REDES DE DISTRIBUCIÓN AÉREA Y SUESTACIONES) 3.
SISTEMAS Y SERVICIOS INDUSTRUALES (UNIDADES DE ROCESOS SERVICIOS INDUSTRIALES)
4. OBRAS PARA MINERÍA E HIDROCARBUROS EXPLOTACIÓN MINERA DUCTOS PARA TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, REFINERÍAS Y RECIPIETES METÁLICOS PARA ALMACENAMENTO […]. Por su parte Konidol S.A. (f.° 267) tiene por objeto: DESARROLLAR TODAS LAS ACTIVIDADES, NEGOCIOS, SERVICIOS, CONTRATOS RELACIONADOS CON EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA Y SUS, EN CONSECUENCIA COMPRENDE: ESTUDIOS DE LA INGENIERÍA, PLANEACIÓN, DISEÑO, INTERVENTORÍAS CONSULTORÍAS, CONSTRUCCIONES, MONTAJES, MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN, INSPECCIÓN, APLICACIÓN, SUMINISTROS, REPARACIONES, ALQUILER, ARRENDAMIENTOS, COMPRA DE EQUIPOS EN TODAS LAS GAMAS DE LA INGENIERÍA EN GENERAL: ASÍ MISMO PODEMOS DESARROLLAR ACTIVIDADES APLICADAS O ENCAMINADAS A LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS ESTRUCTURAS METÁLICAS Y DE CONCRETO, ACUEDUCTOS, OLEODUCTOS, GASODUCTOS, ALCANTARILADOS COLECTORES, PUENTES, TÚNELES REPRESA VÍAS TERRESTRES, FLIVIALES O MARÍTIMAS, CANALES, TORRES Y LINEAS AÉREAS […].
A la luz de lo anterior, las compañías consorciadas tienen un amplio campo de acción en las áreas de ingeniería civil, topografía, control, programación e interventoría de obras civiles de ingeniería civil, asesorías y programación de sistemas, diseño y construcción de redes eléctricas, instrumentación, controles digitales. También su objeto es la Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 67 planeación, diseño, interventorías, consultorías, construcciones, montajes, mantenimiento, construcción, inspección, aplicación, suministros, reparaciones, alquiler, arrendamientos y compra de equipos en todas las gamas de la ingeniería. Es irrefutable que las actividades de las sociedades que integran el Consorcio pueden ser desarrolladas en cualquier área de la economía, como en la de servicios, construcción, explotación de bienes inmuebles, pero de ninguna manera podría colegirse que sus actividades son esenciales o inherentes a la industria del petróleo, esto es, que tienen que ver con su exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos.
Ahora, al expediente se allegaron los contratos n.° 5206684, 5206689 y 5206704, suscritos el 2 de diciembre de 2009 entre el consorcio MK y Ecopetrol S.A. (f.°87 a107, 109 a 129 y 131 a 151), los cuales se desarrollaron en vigencia del contrato de trabajo a término fijo que el demandante celebró con el consorcio MK, ello por cuanto los mismos fueron liquidados unilateralmente por la empresa petrolera en el mes de diciembre de 2013 y el contrato laboral a término fijo del actor estuvo vigente hasta febrero de 2015, como quedó establecido en sede extraordinaria.
Los referidos acuerdos comerciales tuvieron como objeto, el primero: Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 68 TRABAJOS DE MANTENIMIENTO TÉCNICO DE LAS TUBERÍAS, TANQUES Y BOMBAS PARA TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS; (II) OBRAS CIVILES AMBIENTALES DE ESTABILIZACIÓN, GEOTECNIA Y CONSERVACIÓN DEL DERECHO DE VÍA DE LAS LÍNEAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS;
(III) LABORES DE DESCONTAMINACIÓN Y RECOLECCIÓN DE PRODUCTO POR ACTOS DOLOSOS; (IV) LABORES DE DESCONTAMINACIÓN Y RECOLECCIÓN DE PRODUCTO POR OPERACIÓN INCORRECTA Y FALLA DE TUBERÍA; (V) LABORES DIFERENTES A MANIPULACIÓN DE TUBERÍA PARA EL RETIRO DE LAS VÁLVULAS, REPARACIÓN DE PERFORACIONES Y CORTES, TODOS ESOS POR ACTOS ILÍCITOS Y (VI) OTRAS ACTIVIDADES DE APOYO Y MANTENIMIENTO A BIENES DIFERENTES A TUBERÍAS, TANQUES, Y BOMBAS PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS, PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTES DEL DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES SUR DE LA GERENCIA DE OLEODUCTOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE ECOPETROL S.A., DURANTE LAS VIGENCIAS 2009, 2010, 2011, 2012.
Los otros dos contratos tienen el mismo objeto, pero el segundo para los sistemas de transporte del departamento de mantenimiento norte de la gerencia de poliductos de la vicepresidencia de transporte de Ecopetrol S.A., durante las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y el tercero para el departamento de mantenimiento de los llanos de la gerencia de oleoductos, para las mismas vigencias del segundo. De lo reseñado la Sala advierte que el objeto de los referidos contratos tiene que ver, en su mayoría, con actividades de descontaminación ambiental como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, lo que a la luz del parágrafo del artículo primero del Decreto 3164 de 2003, no corresponden a «labores propias o esenciales de la industria del petróleo».
A lo anterior se suma que, el demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo con Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 69 el consorcio MK para desempeñarse como asesor jurídico, aspecto que se aleja diametralmente de actividades consustanciales a la industria del petróleo. Igualmente debe tenerse en cuenta que los contratos comerciales n.° 5206704, 5206689 y 5206684 fueron liquidados unilateralmente por parte de Ecopetrol S.A. los días 23, 24 y 26 de diciembre 2013 (f.° 153, 181 y 219), respectivamente; mientras que el contrato a término fijo que ató al demandante con el referido Consorcio finalizó por renuncia del trabajador y aceptada por el Consorcio el 5 de febrero de 2015, lo que lógicamente permite colegir que la asesoría jurídica a favor del Consorcio se extendió más allá de diciembre de 2013, tal como lo admitió el representante legal de la consorciada Konidol S.A. al absolver el interrogatorio de parte y referirse a las funciones desempeñadas por el demandante como asesor jurídico desde 2010 hasta febrero de 2015, cuyas respuestas pertinentes se transcribieron en sede casacional y a la cual la Sala se remite.
De ahí que, las funciones que desarrolló el actor como asesor jurídico del Consorcio MK y que se extendieron hasta el 5 de febrero de 2015, nada tiene que ver con procurar la realización del objeto social de Ecopetrol S.A. y, por el contrario, resultan extrañas al mismo. En suma, es evidente que las tareas desarrolladas por el demandante no hacen parte del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S.A., por ende, no es posible predicar Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 70 responsabilidad solidaria de la petrolera en el pago de las obligaciones laborales que se encuentren a cargo de las sociedades que conforman el Consorcio.
De otro lado, cumple puntualizar que Ecopetrol S.A., tampoco está obligado a cubrir las obligaciones insolutas que reclama el accionante, en virtud del acta de transacción que suscribió con el Consorcio en el contrato 5206689 (f.°626 a 632), en la medida que si bien en el parágrafo de la cláusula doceava se establece la facultad de la petrolera para realizar pagos de obligaciones laborales a cargo de los recursos del contrato, cuando no sufrague oportunamente cualquiera de las obligaciones laborales, «en relación con los trabajadores que emplee en la ejecución del objeto contratado»; lo cierto es que, como quedó visto el contrato laboral de asesoría jurídica que a término fijo de un año el actor suscribió con el Consorcio y que finalizó el 5 de febrero de 2015, en realidad no tuvo que ver con el objeto contractual del referido acuerdo comercial, pues el mismo alude a mantenimiento técnico, obras civiles y labores de descontaminación, tareas en las que no participó el accionante.
Aquí es de especificar que no hay lugar a estudiar la eventual responsabilidad de la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A., toda vez que la misma fue llamada en garantía por Ecopetrol, que resultará absuelta frente a la responsabilidad solidaria que se le endilga. Respecto del salario a tener en cuenta para liquidar los conceptos laborales a que haya lugar, la Corte advierte que Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 71 en la cláusula tercera del otrosí n.° 2 (f.°71), del 16 de noviembre de 2011, las partes acordaron: REMUNARACIÓN O SALARIOS. a partir de la fecha de la firma del presente OTROSÍ el TRABAJADOR devengará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000) mensuales que corresponde a un incremento salarial el cual aplica por decisión de su empleador entendiendo el TRABAJADOR que esto no implica pago retroactivo alguno. Así mismo devengará la suma de DOS MILLONES DE PESOS por concepto de gastos de representación. En ese orden se tomará la suma de $5.000.000 como salario para las respectivas liquidaciones.
Se aclara que los gastos de representación no son salario por su finalidad y conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Entonces, se adeudan los salarios, prestaciones y vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 y el 5 de febrero de 2015, toda vez que el demandante afirma que los mismos no fueron sufragados y el Consorcio demandado, a quien correspondía la carga probatoria de acreditar que fueron cancelados, no aportó elemento de juicio alguno que desvirtúe tal afirmación. Ahora bien, respecto a las sumas a cancelar, teniendo en cuenta que la demanda inicial se presentó el 3 de febrero de 2017 (f.°332), se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, de allí que de conformidad con los artículos 489 del CST y 151 CPTSS, se encuentran prescritos los derechos salariales y prestaciones sociales causados hasta el 3 de Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 72 febrero de 2014.
Lo anterior, por cuanto la reclamación presentada ante Ecopetrol SA, el 19 de diciembre de 2016 (f.°385 a 392), no tuvo la virtud de interrumpir el termino prescriptivo, dado que esa empresa no era el empleador. De ahí que los valores a sufragar a favor del actor son los siguientes: Por salarios son $60.333.333, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Por auxilio de cesantía anual la suma a cancelar corresponde a $9.041.667, en razón a que se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral y contabilizada desde el periodo reclamado.
N° VALOR DESDE HASTA DÍAS MENSUAL 15/04/2013 30/04/2013 - Prescripción 1/05/2013 31/05/2013 - Prescripción 1/06/2013 30/06/2013 - Prescripción 1/07/2013 31/07/2013 - Prescripción 1/08/2013 31/08/2013 - Prescripción 1/09/2013 30/09/2013 - Prescripción 1/10/2013 31/10/2013 - Prescripción 1/11/2013 30/11/2013 - Prescripción 1/12/2013 31/12/2013 - Prescripción 1/01/2014 31/01/2014 - Prescripción 1/02/2014 3/02/2014 - Prescripción 4/02/2014 28/02/2014 27 4.500.000$ 1/03/2014 31/03/2014 30 5.000.000$ 1/04/2014 30/04/2014 30 5.000.000$ 1/05/2014 31/05/2014 30 5.000.000$ 1/06/2014 30/06/2014 30 5.000.000$ 1/07/2014 31/07/2014 30 5.000.000$ 1/08/2014 31/08/2014 30 5.000.000$ 1/09/2014 30/09/2014 30 5.000.000$ 1/10/2014 31/10/2014 30 5.000.000$ 1/11/2014 30/11/2014 30 5.000.000$ 1/12/2014 31/12/2014 30 5.000.000$ 1/01/2015 31/01/2015 30 5.000.000$ 1/02/2015 5/02/2015 5 833.333$ 362 60.333.333$ SALARIOS FECHAS VALOR TOTAL Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 73 Los intereses frente a esta prestación corresponden al valor de $550.671, así: Por primas de servicios el quantum a sufragar es de $5.486.111, así: Por vacaciones se adeudan $4.520.833, en razón a que no se configuró la prescripción, pues su exigibilidad es de cuatro años (CSJ SL16529-2016) N° BASE VALOR DESDE HASTA DÍAS SALARIAL TOTAL 15/04/2013 31/12/2013 256 5.000.000$ 3.555.556$ 1/01/2014 31/12/2014 360 5.000.000$ 5.000.000$ 1/01/2015 5/02/2015 35 5.000.000$ 486.111$ 9.041.667$ VALOR TOTAL CESANTÍAS FECHAS N° VALOR VALOR DESDE HASTA DÍAS CESANTIAS TOTAL 15/04/2013 31/12/2013 256 3.555.556$ Prescripción 1/01/2014 3/02/2014 33 5.000.000$ Prescripción 4/02/2014 31/12/2014 327 5.000.000$ 545.000$ 1/01/2015 5/02/2015 35 486.111$ 5.671$ 550.671$ INTERESES A LAS CESANTÍAS FECHAS VALOR TOTAL N° BASE VALOR DESDE HASTA DÍAS SALARIAL TOTAL 15/04/2013 31/12/2013 256 5.000.000$ Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 360 5.000.000$ 5.000.000$ 1/01/2015 5/02/2015 35 5.000.000$ 486.111$ 5.486.111$ PRIMAS DE SERVICIOS FECHAS VALOR TOTAL N° BASE VALOR DESDE HASTA DÍAS SALARIAL TOTAL 15/04/2013 31/12/2013 256 5.000.000$ 1.777.778$ 1/01/2014 31/12/2014 360 5.000.000$ 2.500.000$ 1/01/2015 5/02/2015 35 5.000.000$ 243.056$ 4.520.833$ VALOR TOTAL VACACIONES FECHAS Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 74 En resumen, los valores a cancelar son los siguientes: Salarios: $60.333.333 Cesantías: $ 9.041.667 Intereses a las cesantías: $ 550.671 Prima de servicios: $ 5.486.111 Vacaciones: $ 4.520.833 Ahora, la Sala no condenará por los gastos de representación por cuanto el actor no acreditó que en el periodo reclamado se generaron, ni tampoco se demostró su fuente o regulación que permita establecer que por los servicios prestados al Consorcio MK para los años 2013 a 2015 aquellos se causaron.
De igual manera no se impartirá condena por la sanción por no consignación de las cesantías ni a la indemnización moratoria a la terminación del vínculo que reclama el actor, en la medida que no se advierte que el Consorcio demandado haya actuado de mala fe. En efecto, la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.
Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 75 Acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, la Sala advierte que el Consorcio después del 15 de abril de 2013 no canceló las acreencias laborales del demandante porque tenía el convencimiento que en ese año finalizó el nexo laboral que los ataba, pues para esa anualidad también terminaron los contratos comerciales que el consorcio suscribió con Ecopetrol S.A. y frente a los cuales Hernán Alberto Jiménez Ramírez prestaba asesoría jurídica, máxime que, en su entender: […] siendo el asesor jurídico del Consorcio MK era su responsabilidad asesorar, indicar, elaborar, revisar y aprobar las comunicaciones emitidas por el Consorcio, por tanto, era el quien debía haber informado al representante legal del consorcio que su contrato terminaba y debía informarse de su no prorroga; con lo ocurrido omitió cumplir con su deber legal como asesor jurídico para luego aprovecharse de ello queriendo asaltar en su buena fe a las empresas que asesoraba como lo es M&C- Si bien esa postura de la parte demandada, a la postre no es de recibo por cuanto como quedó explicado, quien estaba obligado a decidir sobre la prorroga o no del contrato a término fijo y cuidar de que se le informara al trabajador con 30 días de antelación al vencimiento del plazo pactado, Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 76 su intención de no renovarlo era al propio representante legal del Consorcio MK quien lo contrató; lo cierto es que, a juicio de la Sala tales argumentos si deja en evidencia que el no pago de los conceptos laborales a favor del accionante a la ruptura del nexo y la no consignación de las cesantías en un fondo, no obedeció a alguna actitud caprichosa del empleador o revestida de malicia con la intención de causarle daño, antes, por el contrario, luce razonada en la medida que no eran evidentes las obligaciones a cargo de dicho Consorcio, al punto que se debió acudir al juicio que nos ocupa para dilucidarlas y aclarar la situación. A lo anterior se suma que, el promotor del proceso después del 3 de febrero de 2013, no adelantó sus labores en las instalaciones del Consorcio, circunstancia que acepta, aunque la justifica afirmando que fue el representante legal quien no lo dejó ingresar; tal proceder si bien no resulta determinante para efectos de entender prorrogado el contrato de trabajo a término fijo de un año, habida consideración que simplemente se debe revisar si existió o no el preaviso oportuno, claro y por escrito, en los términos del artículo 46 del CST; pero para efectos de establecer la buena o mala fe del empleador sí era relevante, en la medida que, si la prestación del servicio por parte del actor a favor del Consorcio MK se hizo desde su oficina particular o cualquier otro lugar, se constituye en una razón más para considerar la actuación del mismo de buena fe, al no sufragar oportunamente los salarios y prestaciones reclamadas en este juicio.
Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 77 En tal sentido la testigo Viviana Janneth Roa Gómez al ser preguntada dónde prestaba las funciones el demandante después de abril de 2013, afirmó: «él muchas veces iba a la oficina de Konidol o nos encontrábamos en las mesas de trabajo que íbamos con Ecopetrol cuando estuvimos en las gestorías». A su turno el testigo Knet May Dulcey al ser interrogado sobre qué le constaba sobre las prórrogas del contrato del doctor Hernán Alberto Jiménez Ramírez, contestó: «bueno, que yo recuerde, tal vez, no sé, para mí siempre fue un empleado del consorcio hasta cuando ya no volvió a las oficinas del consorcio en el 2013, pero no me consta no he visto documentos sobre prorrogas al respecto, ni siquiera el contrato inicial lo conocí» Por lo expuesto, la Corte considera que la circunstancia que el consorcio MK no cancelara salarios y prestaciones sociales una vez finalizó el vínculo laboral del actor, el 5 de febrero de 2015 y que no hubiera consignado en un fondo las cesantías causadas después de abril de 2013, no obedeció a un actuar provisto de mala fe del empleador, sino porque entendió que el contrato no se había prorrogado hasta esa calenda y, por el contrario, había finalizado el 15 de abril de 2013, fecha hasta la cual quedaron cubiertas todas las acreencias laborales, pues así lo acepta el demandante desde el escrito inaugural.
En definitiva, el proceder de la empleadora accionada se ubica en el terreno de la buena fe. Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 78 Finalmente, se ordenará indexar las sumas adeudas, dada la devaluación que sufren con el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se declarará que entre Hernán Alberto Jiménez Ramírez y las empresas M&C S.A.S. y Konidol S.A., integrantes del Consorcio MK existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 1 de febrero de 2010, que se venía prorrogando automáticamente, el cual finalizó por renuncia del trabajador el 5 de febrero de 2015, en consecuencia, se impondrán las condenas en los términos antes referidos.
Las demás excepciones se entienden resueltas con lo aquí decidido. No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de las sociedades consorciadas. Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 79 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN ALBERTO JIMÉNEZ RAMÍREZ en contra de las sociedades KONIDOL S.A. y M&C S.A.S. integrantes del CONSORCIO MK y solidariamente contra ECOPETROL S.A., trámite al cual fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declarará que entre Hernán Alberto Jiménez Ramírez y las empresas M&C S.A.S. y Konidol S.A. integrantes del consorcio MK, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 1 de febrero de 2010, que se venía prorrogando automáticamente, año a año, el cual finalizó por renuncia del trabajador el 5 de febrero de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a las sociedades M&C S.A.S. y Konidol S.A. integrantes del consorcio MK, al pago de los siguientes conceptos y sumas a favor del demandante Hernán Alberto Jiménez Ramírez: Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 80 Salarios: $60.333.333 Cesantías: $ 9.041.667 Intereses a las cesantías: $ 550.671 Prima de servicios: $ 5.486.111 Vacaciones: $ 4.520.833 Las referidas sumas se cancelarán debidamente indexadas, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, conforme a los señalado en la parte motiva. Los demás medios exceptivos se entienden resueltos con lo aquí decidido.
CUARTO: ABSOLVER a las sociedades consorciadas de las demás pretensiones formuladas por el actor; y totalmente a Ecopetrol y la llamada en garantía Allianz Seguros de Vida S.A. de las súplicas incoadas.
QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88273 SCLAJPT-10 V.00 81