CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3579-2021 Radicación n.° 77017 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAURA JULIANA SÁNCHEZ VÉLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 10 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ DARY GALVIS RUBIO contra la recurrente y RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Dary Galvis Rubio demandó a Radio Taxi del Quindio S.A. y a Laura Juliana Sánchez Vélez, para que se declare que el señor Jaime de Jesús García Gaviria falleció mientras laboraba conduciendo el taxi de placas VKH 690 afiliado a la empresa demandada y propiedad de la persona natural referida; que ella en calidad de esposa del causante Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 2 es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Con base en las anteriores declaraciones, solicitó se condene a las demandadas, a pagarle la prestación junto con las mesadas adicionales, desde el 25 de enero del año 2012, con los respectivos incrementos legales y hasta que se compruebe sobrevivencia por su parte; así mismo la indexación de las condenas y que en caso de mora a partir de la sentencia en el pago de las mesadas, se paguen los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Jaime de Jesús García Gaviria laboró como conductor de taxi de servicio público afiliado a Radio Taxi S.A., por turnos, entre el 4 de diciembre de 2009 y el 25 de enero de 2013, fecha de su fallecimiento; que el salario que devengaba era un porcentaje de lo producido, pero que el «IBL de la seguridad social era con el mínimo mensual legal vigente»; que al momento de la muerte conducía el vehículo con número interno 1478, propiedad de la demandada Laura Juliana Sánchez Vélez; y que ésta y la empresa accionada solo lo afiliaron a riesgos laborales en el equivalente a «40.14 semanas».
Precisó que el empleador, según el Decreto 1295 de 1994, era el responsable de efectuar los aportes a la ARL en su totalidad durante la relación laboral; que Colpensiones certificó tan solo 361,43 semanas cotizadas durante la vida laboral del afiliado; que su esposa, Luz Dary Galvis Rubio dependía económicamente de aquel y «compartía techo lecho Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 3 y mesa desde su matrimonio hasta el fallecimiento».
Al dar respuesta a la demanda, la accionada Laura Juliana Sánchez Vélez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el causante laboraba por turnos haciendo reemplazos y no de forma regular; que fue asesinado dentro del taxi de placas VKH-690 de su propiedad; que el trabajador realizó el «respectivo reemplazo», desde el mes de julio de 2011 hasta enero de 2012, tiempo en el cual, de acuerdo con los días que laboraba «cancelaba la seguridad social, permitiendo que un día de trabajo lo tomara el señor JAIME DE JESUS GARCIA para el pago de su seguridad social y era él quien lo cancelaba directamente»; que el empleador era el responsable de los aportes a la ARL.
Respecto de los demás manifestó no constarle o no ser ciertos. Para fundamentar su defensa, indicó que le pagaba al causante la seguridad social «de forma integral», entregándole el dinero equivalente a dicho concepto con el compromiso de que aquel hiciera el pago; precisó que el mencionado señor García Gaviria no laboró con ella los doce años que se alega, sino que realizó unos reemplazos por seis meses y que no murió como consecuencia de un accidente laboral.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cumplimiento de las obligaciones contractuales, cobro de lo no debido, «ECUMÉNICA» y prescripción. Por su parte, la empresa Radio Taxi del Quindío SAS, al Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 4 dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y dio por cierto que el señor Jaime de Jesús García Gaviria murió por homicidio y cuando conducía el vehículo taxi de placas VKH – 690, aclaró que el causante no contaba con autorización de la empresa para conducir ese carro y por lo tanto «era un conductor ilegal» y; que el empleador era el responsable de los aportes a la ARL.
Negó los demás supuestos fácticos o manifestó que no le constaban. Como argumentos de su defensa dijo que el señor García Gaviria no se encontraba legalmente vinculado a la empresa, pues no tenía tarjeta de control que lo autorizara como conductor legal, como quiera que la señora propietaria del vehículo, Laura Juliana Sánchez, nunca lo presentó como conductor del mismo y menos efectuó pagos de seguridad social a través de la empresa como correspondía legalmente; y que, en todo caso, ese hecho de la muerte no podía tenerse como un accidente laboral.
Propuso como medios exceptivos de fondo, la inexistencia del vínculo laboral reclamado, cobro de lo no debido por ejercicio ilegal de conducción de vehículo taxi, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y las demás que resultaren probadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME DE JESUS GARCIA GAVIRIA en su calidad de trabajador y la señora LAURA JULIAN SÁNCHEZ VÉLEZ en su condición de empleadora, existió un contrato de trabajo verbal por duración de la labor contratada entre el 23 y 25 de enero de 2012, en (sic) cual el trabajador se desempeñó como conductor del taxi de propiedad de la señora SANCHEZ VELEZ, afiliado a RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente en el cual perdió la vida el señor JAIME DE JESUS GARCIA GAVIRIA, no corresponde a un accidente de trabajo, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ DARY GALVIS RUBIO, conforme a lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la demanda (sic) LAURA JULIANA SANCHEZ VELEZ y a favor de la demandante, en un porcentaje del 60% ante la prosperidad parcial de las pretensiones. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaría del juzgado en su momento, se debe incluir la suma de ($644.350) que corresponde a las agencias en derecho SEXTO: CONDENAR en costas a la demandante LUZ DARY GALVIS RUBIO y a favor de la codemandada RADIO TAXI DEL QUINDIO S.A. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaría del juzgado en su momento, se debe incluir la suma de ($644.350) que corresponde a las agencias en derecho SÉPTIMO: La presente sentencia pro su pronunciamiento oral queda notificada en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, dispuso: Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 6 Primero: Revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia de 15 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Luz Dary Galvis Rubio contra Radio Taxi del Quindío S.A. y Laura Juliana Sánchez Vélez, los aludidos numerales quedarán así: 2°.
Declarar que Jaime de Jesús García Gaviria murió como consecuencia de un accidente de trabajo el 25 de enero de 2012, sin que hubiera sido afiliado entonces al Sistema General de Riesgos Profesionales por su empleadora Laura Juliana Sánchez Vélez. 3°. Declarar que Luz Dary Galvis Rubio, en condición de cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por Jaime de Jesús García Gaviria a partir del 25 de enero de 2012.
En consecuencia, condenar a Laura Juliana Sánchez Vélez a pagar la pensión de sobrevivientes a Luz Dary Galvis Rubio, a partir del 25 de enero de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por trece mesadas anuales. Además, condenar a Laura Juliana Sánchez Vélez a pagar a Luz Dary Galvis Rubio el retroactivo pensiona/ causado a partir del 25 de enero de 2012 y hasta el pago efectivo de la mesada, suma que asciende hasta agosto de 2016 a $39'957.821,53.
Segundo: Modificar el numeral quinto de la sentencia impugnada, en el sentido de que las costas allí impuestas serán en un 100% contra la "demandada Laura Juliana Sánchez Vélez" y a favor de Luz Dany Galvis Rubio. Tercero: Confirmar las demás decisiones. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada dio por establecido, al no tener controversia, que el señor Jaime de Jesús García Gaviria falleció el 25 de enero de 2012, cuando conducía un taxi en la zona urbana de Armenia; tampoco adujo que no había discusión sobre la condición de cónyuge supérstite en la que actuaba la demandante; que existió un contrato de trabajo entre el señor García Gaviria y Laura Juliana Sánchez Vélez como empleadora, entre el 23 y el 25 de enero de 2012.
Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 7 Acotó que la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS y que por eso debía prescindir del argumento de la apelación, tendiente a establecer la existencia del contrato de trabajo entre el señor García Gaviria y Radio Taxi del Quindío S.A. del 4 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010, toda vez que ese hecho no podía modificar el sentido adverso de la sentencia de primer grado, por cuanto la materia de la controversia era la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del señor Jaime de Jesús García Gaviria, por lo que la declaración de aquel contrato no tendría relevancia jurídica sobre la pretensión, que supone que el vínculo laboral estaba vigente al momento de la muerte.
Por lo tanto, fijó como asunto a dilucidar si la muerte del trabajador fue un accidente de trabajo y en caso afirmativo, verificar si se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, al igual que verificar a quién correspondía asumir el reconocimiento de la mencionada prestación y sus componentes.
Seguidamente informó que la tesis que sostendría sería que la muerte de Jaime de Jesús García Gaviria se estructuró como un accidente de trabajo; que Luz Dary Galvis Rubio acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que esta debía ser responsabilidad de Laura Juliana Sánchez Vélez, por cuanto omitió afiliar al causante al sistema de riesgos laborales.
Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirió como soporte jurídico de su postura, el Decreto 1295 de 1994 modificado por la Ley 1562 de 2012; recordó que se había dado un cambio en relación con los riesgos profesionales por laborales con lo que se pretendía brindar protección a los asalariados en el ámbito del trabajo. Se remitió al artículo 16 del CST, para señalar que la norma vigente al momento en que falleció el señor García Gaviria el 25 de enero de 2013, era la que se debía aplicar y advirtió que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994 a través de la sentencia CC C858-2006, que definía el accidente de trabajo eran inaplicables para el presente asunto, en tanto no estaban vigentes para la fecha del deceso del trabajador, por lo que era necesario estudiar el caso a la luz del instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo, aprobado por la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones proferido el 7 de mayo de 2004, de conformidad con el Acuerdo de Cartagena de 1997.
Señaló que el literal n) del artículo 1 del citado Acuerdo Internacional, definió el accidente de trabajo y que de acuerdo con el criterio de esta Corte sobre los elementos que configuraban un accidente de trabajo, como se había indicado en un caso similar la presente, debía existir una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio, ya fuera por causa del trabajo o con ocasión de éste; y que en el caso materia de análisis el señor Jaime de Jesús García Gaviria había muerto con ocasión del trabajo, para lo que se apoyó en un aparte de Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 9 la decisión CSJ SL, 28 de may. 2009 rad. 34511.
Agregó que, en ese contexto, el accidente de trabajo fue «un proceso imprevisto y repentino que no podía evitarse»; que podía producirse con causa o con ocasión del trabajo, esto es, que está relacionado con la labor desarrollada ya sea en forma directa o por fuera de ella, pero vinculada a la misma; que causa un detrimento al trabajador y produce una lesión orgánica o una perturbación funcional, la invalidez o la muerte.
Sobre la pensión de sobrevivientes, acudió al artículo 7 del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, que remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para efecto de establecer quiénes serían los beneficiarios y sin apegó a la densidad de cotizaciones para acceder a la prestación, recordando que la fecha de la muerte del trabajador determinaba el surgimiento de la prestación. En cuanto al monto, dijo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, sería del equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, solo podría reconocerse trece mesadas al año. Aclaró que podían recibir catorce mesadas los pensionados cuyo derecho se hubiera declarado antes del 31 de julio de 2011, en cuantía inferior a tres salarios mínimos.
Añadió que de conformidad con el parágrafo transitorio Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 10 sexto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, se debía otorgar la indexación para obligaciones depreciadas por el paso del tiempo y que debía aplicarse para que el pago fuera íntegro y equitativo. En referencia a la afiliación al sistema de riesgos laborales, indicó que era importante determinar el origen de la muerte del trabajador, pues existía un tratamiento distinto según fuera de origen común o laboral, cuando se echa de menos la afiliación al sistema y que los literales d) y e) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, establecieron la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores y en caso de omisión, aquél sería el responsable de las prestaciones que hubiera otorgado el sistema; agregó que los artículos 4 y 7 del Decreto 1772 de 1994, ordenaron que toda vinculación se haría mediante el formulario correspondiente.
Luego como premisa fáctica, precisó que la muerte del señor García Gaviria se produjo mientras ejecutaba su labor como taxista en el vehículo de placas VKH – 690, a causa de los disparos propinados por un desconocido, suceso repentino que correspondía a un accidente de trabajo, como se infería del análisis del informe pericial de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual el trabajador sufrió heridas, mientras laboraba en la zona urbana de Armenia, cuyo deceso se dio en el taxi.
Se remitió al registro civil de defunción y recordó que en la contestación de la demandada de Juliana Sánchez Vélez, se aceptó que el señor García Gaviria se encontraba manejando el taxi de su propiedad. y que la Fiscalía Novena Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 11 Seccional de Armenia, certificó que aquel fue víctima de homicidio, que se encuentra en etapa investigativa sin haberse determinado los móviles del hecho.
Luego, aludió al testimonio del señor Oscar Fernando Villegas Torres, investigador de la Policía Nacional, quien informó que se había individualizado a la persona que posiblemente cometió el crimen, sin que existiera evidencia del motivo del homicidio. Igualmente hizo referencia a la entrevista que rindió Eliana Pineda Cosio, quien afirmó haber convivido con el causante por cuatro años y dos meses, además de que conocía a la demandada Laura Juliana Sánchez Vélez, por cuanto eran amigas, y quien había dicho que los motivos del homicidio eran de orden personal por un problema que tuvo el fallecido señor García Gaviria; pero que el anterior testimonio ningún avance permitía sobre el móvil de la muerte del ya mencionado, pues en realidad había narrado un hecho pasado de algún inconveniente con una persona, sin afirmar quién lo habría podido mandar a matar, es decir no indicaba hechos concretos que la respaldaran, y por ende, no existía prueba que acreditara que la muerte se produjo por un motivo personal.
En cuanto a la pensión de sobrevivientes y beneficiarios, concluyó que la accionante era beneficiaria de la misma en tanto probó tener vínculo matrimonial con el causante (f.14), haber hecho vida conyugal con éste por más de cinco años hasta su muerte y contar con más de treinta Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 12 años de edad (f.° 16), tal como lo habían señalado los testigos Martha Oliva Maldonado, Félix Antonio Llanos Marulanda y Martha Liliana García Gaviria, los cuales ofrecían credibilidad a esa Sala, puesto que eran testigos presenciales de los hechos que narraron, además de ser coherentes y coincidentes.
Con base en lo anterior, dijo que la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora sería el 25 de enero de 2012, día de la muerte del causante, y que su monto el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a esa fecha, en tanto no existía prueba que demostrara un valor superior como ingreso base de liquidación; con trece mesadas pensionales al año, como quiera que se causó luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y posterior al 31 de julio de 2011.
Como retroactivo pensional determinó la suma de $39.957.821, 53, desde el 25 de enero de 2012 hasta agosto de 2016, debidamente indexado. Indicó que el pago de la pensión de sobreviviente correspondía a la demandada Laura Juliana Sánchez Vélez como empleador, por haber omitido afiliar al trabajador al sistema de riesgos laborales, como había quedado probado con la existencia del contrato de trabajo, hecho declarado en primera instancia y no controvertido por la citada accionada; a más de que no se había aportado por la aludida demandada, afiliación alguna por parte de ésta al sistema, para probar lo que alegó desde la contestación de la Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda, en el sentido de que le entregaba al causante el valor de las cotizaciones para que éste pagara lo pertinente, lo que a lo sumo demostraría que delegó en él esa labor, sin que se pudiera tener como prueba el comprobante de recaudo aporte Pila allegado (f.° 71), en tanto dicho documento carecía de información para acreditar la afiliación echada de menos y máxime si ninguna entidad administradora de riesgos laborales se había vinculado al proceso.
Finalmente, y de conformidad con lo establecido, declaró no probados los medios de defensa propuestos por Laura Juliana Sánchez Vélez, precisando en relación con la prescripción, que no transcurrieron tres años desde el 25 de enero de 2012, a la fecha de la presentación de la demanda inaugural que se dio el día 16 de diciembre de 2013. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Laura Juliana Sánchez Vélez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral cuarto de la sentencia de primer grado que absolvió a Radio Taxi del Quindío S.A., para que, en sede de instancia, revoque dicho el numeral y en su lugar, se condene a la Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 14 empresa de taxi codemandada, a responder solidariamente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Dary Galvis Rubio y provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa, a través de la infracción directa, los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, 34 inciso 1 del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con los artículos 4 literales d) y e), 7 literal d), 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 172 de 2001, que reglamentó la Ley 336 de 1996.
Señala la censura que la trasgresión jurídica denunciada en la que incurrió la segunda instancia, consistió en desconocer las obligaciones de vigilancia del sistema de seguridad social para las empresas de transporte público, así como la responsabilidad solidaria por parte de los propietarios de los vehículos y la empresa que tenía la obligación de afiliar; cita algunos partes de la sentencia CC C579-1999, en la que se precisó ese concepto previsto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que de haberse observado por el colegiado de segunda instancia, habría permitido advertir la obligación de vigilancia a cargo de las empresas de transporte, para que los conductores estén afiliados a la seguridad social; por lo que, Radio Taxi del Quindío S.A., Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 15 también es responsable en el pago de las prestaciones, en particular de la pensión de sobrevivientes.
Dice la recurrente que lo anterior se da por cuanto el taxi en el que laboraba el señor García Gaviria estaba afiliado a la empresa Radio Taxi del Quindío S.A. desde el 11 de enero de 2005, tal como lo acredita el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Armenia, afiliación que estaba vigente al momento de la muerte, según contrato de vinculación individual del vehículo taxi, suscrito entre la empresa referida y su propietaria Laura Juliana Sánchez Vélez.
VII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador no hubo duda de que el suceso en que perdió la vida el causante, fue de índole laboral dado que la muerte se produjo en ejecución de la labor de conductor; igualmente advirtió que, ante la falta de afiliación a una ARL, era la dueña del vehículo quien de manera directa y personal debía asumir la pensión de sobrevivientes para la cual la parte actora reunía los requisitos de ley.
Según la censura el Tribunal incurrió en error al abstenerse de imponer condena solidaria en contra de la empresa Radio Taxi del Quindío S.A., en tanto aquella no cumplió con la obligación de vigilar la afiliación del trabajador a la seguridad social por parte de la dueña del vehículo afiliado a dicha empresa, como lo imponen las normas denunciadas.
Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, corresponde a la Sala definir si al guardar mutismo sobre la responsabilidad de la empresa de transporte público a la que estaba afiliado el taxi en el prestaba servicios García Gaviria, el Tribunal incurrió en error. A efecto de resolver el problema planteado, como la senda de ataque escogida, fue la jurídica, están fuera de debate los siguientes soportes fácticos: i) que la demandada Laura Juliana Sánchez Vélez, es la propietaria del vehículo taxi de placas VKH 690 en el que trabajaba el señor Jesús García Gaviria; y ii) que el referido automóvil de servicio público estaba afiliado a la codemandada empresa Taxi del Quindío S.A. De entrada, la Sala advierte que la acusación debe prosperar, ya que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, conocida como Estatuto General del Transporte, las empresas de servicio público de transporte operadoras, responden solidariamente para todos los efectos, con el propietario del vehículo.
La aludida disposición legal establece que: «Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo». (Subraya la Corte). De tal suerte que como el automotor en que trabajaba Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 17 el esposo de la demandante, era de servicio público y estaba registrado en la empresa demandada que lo era de transporte, bajo las previsiones legales ya señaladas, esta última es solidaria de las obligaciones impuestas al directo empleador, con independencia de que entre el conductor y la empresa se hubiere firmado un contrato.
En un asunto donde se debatió la solidaridad del operador de transporte y en donde incluso se analizó el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 en precedencia referido, la Sala en decisión CSJ SL, 4302-2018, adoctrinó: De otra parte, alega el recurrente que según el contenido de la Ley 336 de 1996, para que opere la solidaridad de la empresa operadora de transporte con el propietario del vehículo de servicio público, el contrato de trabajo del conductor debe ser suscrito directamente por ella, situación fáctica que, como lo dio por demostrado el tribunal, no se configuró en el sub examine, razón por la cual considera que la empresa Tax Coopebombas Ltda. debe ser absuelta del pago solidario de la pensión de invalidez a favor del actor.
Al punto en cuestión, debe indicar la Corte que independientemente de que un conductor de esta clase de vehículos suscriba el contrato de trabajo con el empleador o con la empresa operadora de transporte público, lo cierto es que esta última es solidariamente responsable «para todos los efectos» con el propietario del automotor por ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la referida Ley 336 de 1996.
Dicho en otras palabras, si bien la norma dispone que el contrato de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público debe ser suscritos directamente por la empresa operadora de transporte, no desaparece la responsabilidad solidaria de aquélla en el evento de que el mismo se haya celebrado con el propietario del automotor frente al pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, entre ellas, se insiste, las contingencias que cubre el sistema de seguridad social en pensiones en caso de haberse presentado omisión en la afiliación. Máxime cuando el artículo 34 Ibidem, relacionado por la censura en la demostración de ambos cargos, le impone la obligación a las empresas de transporte público de «vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 18 sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes». Así las cosas, la finalidad de las normas aludidas está encaminada a garantizar los derechos laborales de ese grupo de trabajadores, con el fin de que sus garantías no sean menoscabadas por maniobras fraudulentas de los propietarios de los vehículos de servicio público, como bien lo señala la censura y respecto de los cuales, se itera, opera la solidaridad del operador de transporte por ministerio de la ley, el cual tiene por obligación velar por las condiciones contractuales, así ellos no hayan suscrito directamente los contratos de trabajo por el hecho de estar afiliados esos vehículos en esas empresas.
Por lo anterior, Tax Coopebombas Ltda. tenía la obligación legal de verificar que los empleadores del señor Correa Lopera, hubiesen realizado los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, toda vez que éste operador tuvo conocimiento de que el actor prestó sus servicios como conductor del vehículo taxi de placas TIM002, entre marzo hasta el 8 de diciembre de 1998, afiliado a su empresa, pues así lo certificó, según la documental obrante a folio 228 del cuaderno principal, como se explicó anteriormente.
(Se subraya. Negrilla del texto). En consecuencia, al traspolar la ratio decidendi de la sentencia referida, se evidencia el dislate jurídico en que incurrió el juez de alzada, puesto que a pesar de haber quedado demostrado que el contrato existió con la persona natural y que el taxi de propiedad de aquella estaba afiliado a la sociedad demandada, omitió declarar la solidaridad que por virtud de la ley existe entre el propietario del vehículo de transporte público y la empresa operadora.
Las razones vertidas conducen inexorablemente a la prosperidad del cargo. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia enjuiciada, solo en cuanto omitió declarar la solidaridad Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 19 entre las demandadas respecto del pago de la pensión ordenada a favor de la demandante; y no se casará en lo demás. Sin costas, como quiera que el cargo fue fundado y además no hubo réplica.
VIII. SEDE DE INSTANCIA El juez de primer grado absolvió a Radio Taxi del Quindío S.A., bajo el argumento de no haberse probado la vinculación laboral de García Gaviria con tal empresa; así mismo porque al no encontrar la tipificación de un accidente de trabajo también predico la absolución respecto de la persona natural demandada, agregando que «al no haber ninguna responsabilidad que declarar en contra de la propietaria del vehículo, con mayor razón pues, no es viable hacer imposición alguna en contra de esta sociedad, pues no hay lugar ni siquiera a estudiar si se configura la solidaridad que se predica por la norma antes citada» refiriéndose para el efecto al artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
Por su parte, la demandante centró su recurso de alzada, en dos aspectos: i) en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los artículos 11, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, con base en los cuales la accionada Radio Taxi del Quindío, era responsable, en tanto estaba probado que tuvo un contrato laboral «o por lo menos fungió como empleador entre el 4 de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010» y no hizo las cotizaciones completas a la seguridad social y;
Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 20 ii) que respecto de la señora Laura Juliana Sánchez y de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, se imponía la obligación de pagar los riesgos laborales, cuya cobertura empieza a partir del día siguiente en el cual el trabajador comienza a prestar sus servicios y que en relación con la decisión de que no fue un accidente laboral, no la compartía, por cuanto el trabajador estuvo cumpliendo órdenes al ser un conductor de un taxi en un reemplazo y que existía conexidad entre la causa de la muerte y la labor que estaba ejecutando al momento en que esta ocurrió y por tanto, sí era un accidente laboral.
Sea oportuno señalar que, a pesar de que la censura no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ello jurídicamente no era posible en la medida que no tenía interés para hacerlo toda vez que la providencia le era favorable por habérsele absuelto. Así las cosas, y como ya se explicó en sede extraordinaria, la empresa demandada Radio Taxi del Quindío S.A., por disponerlo así la ley, es solidariamente responsable con la persona natural propietaria del taxi en el que prestaba servicios el causante, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fulminada a cargo de aquella.
En efecto, no solo desde la perspectiva civil las empresas transportadoras resultan ser «guardianes» de las obligaciones asumidas por los dueños de los vehículos a ellas afiliadas, en razón a que se benefician económicamente del Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 21 ejercicio de la actividad, como lo indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia 54001-31-03-004-2004-00032-01; sino que, desde la óptica laboral, igualmente están llamadas a responder por cuanto el legislador en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996 les impone el deber de vigilar y verificar que los conductores de dichos automotores cuenten con afiliación al Sistema de seguridad social; deberes estos que tanto la propietaria del taxi en que perdió la vida el causante como la empresa a la que estaba afiliado, soslayaron.
Por lo tanto, bastan tales razonamientos para revocar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar solidariamente responsable a la Sociedad demandada Radio Taxi del Quindío S.A. En lo demás, se mantiene la sentencia, en los términos decididos por el Tribunal. Sin costas en segunda instancia. Las de primera correrán a cargo de las demandadas.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY GALVIS RUBIO contra LAURA JULIANA Radicación n.° 77017 SCLAJPT-10 V.00 22 SÁNCHEZ VÉLEZ y la empresa RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A., solo en cuanto omitió declarar la responsabilidad solidaria en contra de la empresa Radio Taxi del Quindío S.A., NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el juzgado Tercero laboral del Circuito de Armenia, el 15 de diciembre de 2015 y en su lugar, DECLARAR solidariamente responsable a la Sociedad demandada Radio Taxi del Quindío S.A., con la demandada Laura Juliana Sánchez Vélez, del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.