Radicación n.° 68658 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3579-2019 Radicación n.° 68658 Acta 030 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUCINDA DEL CARMEN OROZCO BERMEJO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en contra de la ESE HOSPITAL REGIONAL DE BOLÍVAR - UNIDAD OPERATIVA LOCAL JOSÉ ISABEL VILLAREAL TORRES y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA EL FUTURO EMPRESARIAL COLOMBIANO - CONFECO.
I.
ANTECEDENTES Lucinda del Carmen Orozco Bermejo demandó a la ESE Hospital Regional de Bolívar - Unidad Operativa Local José Isabel Villareal Torres y a la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Futuro Empresarial Colombiano, con el fin de que previa la declaratoria de que sostuvo con ellas un contrato de trabajo que a la fecha de presentación de la demanda aún continuaba vigente, se les condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de recibir desde la fecha del despido hasta que fuera reintegrada, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, los perjuicios materiales y morales, los intereses por mora sobre las sumas objeto de condena y, las costas del proceso.
En forma subsidiaria pidió, que previa la declaratoria de que su despido fue ilegal, por no habérsele comunicado la terminación del contrato, ni haber acreditado el pago de los aportes parafiscales, tal como lo establece el parágrafo 1º del art. 29 de la Ley 789 de 2002, se les condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato; las prestaciones sociales y las vacaciones; el trabajo suplementario, en dominicales y festivos, con sus recargos; y, la sanción moratoria y los intereses moratorios.
Así mismo, que se declarara que las accionadas perdieron las sumas pagadas por concepto de compensaciones y aportes, por contravenir el art. 254 del CST. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la ESE Hospital Regional de Bolívar - Unidad Operativa Local José Isabel Villareal Torres, y para Confeco, en el cargo de auxiliar de enfermería, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo sometida a cumplir horarios de trabajo, bajo la dependencia y subordinación de las dos personas jurídicas; que Confeco actuó en la relación laboral como contratante (bolsa de empleo), y la llevó a desarrollar sus labores en la ESE Hospital Regional de Bolívar - Unidad Operativa Local José Isabel Villareal Torres; que en la ESE se atendía a la población del Municipio de Villanueva (Bolívar), perteneciente al régimen subsidiado; que la cooperativa le hizo firmar un documento denominado convenio de trabajo asociado, pese a que se desarrolló un contrato individual de trabajo, aparentando que se llevaba a cabo la relación cooperativa establecida en el Decreto Ley 4588 de 2006.
Señaló que prestó sus servicios bajo la subordinación y dependencia de las demandadas, en horarios variables de lunes a domingo, es decir, 7 días de la semana, incluyendo los feriados, sin que le reconocieran el recargo por trabajo nocturno, las horas suplementarias, y los dominicales y festivos laborados; que el 31 de agosto de 2009 le comunicaron la terminación de su contrato sin justa causa, sin ser indemnizada.
Agregó que su último salario fue de $807.126, sin incluir la sobre remuneración por el trabajo extra realizado, ni por el ejecutado en días de descanso obligatorio; que se le adeuda el auxilio de transporte durante todo el tiempo laborado; que la ruptura del vínculo debe calificarse como inexistente e ilegal, y consecuencialmente debe mantenerse la existencia del contrato de trabajo sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas; que se le adeudan los salarios correspondientes al lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 y la fecha en que sea incluida nuevamente en la nómina de trabajadores, con sus prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales; que en caso de acreditarse el pago de las prestaciones sociales, las demandadas pierden lo pagado, en virtud del art. 254 del CST; que se le causaron daños y perjuicios (materiales y morales), los cuales se le deben resarcir integralmente; y, que las accionadas actuaron de mala fe, por lo que se le adeuda la indemnización consagrada en el art. 65 del CST.
La E.S.E. Hospital Regional de Bolívar al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expresó que la demandante no laboró para ella, sino que hacía parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Futuro Empresarial, en su calidad de aportante y gestora, con la finalidad de producir o distribuir en forma conjunta y eficientemente servicios para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe. La Cooperativa de Trabajo Asociado para el Futuro Empresarial, representada por curador ad litem, dio contestación a la demanda, expresando que no le constaban los hechos expuestos en ella. Propuso la excepción de prescripción de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 16 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado. Indicó que debía determinarse la modalidad de vinculación de la señora Orozco Bermejo a la ESE Hospital Regional de Bolívar, es decir, si se trató de un contrato de trabajo, o de una relación legal y reglamentaria.
Dijo que del contenido de la prueba documental que obra a folios 12 y 13, se desprende, que se desempeñó en el cargo de auxiliar de enfermería al servicio de la E.S.E. Hospital Regional Bolívar; y luego expresó: La naturaleza jurídica del ente demandado y la labor desempeñada por la actora como auxiliar de enfermería no permite determinar necesariamente la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto a pesar de no obrar en el expediente la prueba idónea acerca de las funciones ejercidas en el desempeño correspondiente, siendo éste el supuesto básico para estudiar las pretensiones por parte de esta especialidad laboral y de seguridad social de la jurisdicción ordinaria, pues de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, al determinar la clasificación concretamente para los empleos, por regla general son de carrera y por lo tanto empleados públicos y trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Señaló que la jurisprudencia nacional ha sostenido, que el criterio para determinar si un servidor público está vinculado contractualmente con el Estado, es el orgánico, es decir, el que tiene en cuenta la naturaleza de la entidad, para calificar la del vínculo, si es contractual o de carácter legal y reglamentario, y la clase de empleado, si es trabajador oficial o empleado público; y que excepcionalmente se aplica el criterio funcional, cuando se toma en cuenta la clase de actividad, en un caso, como la inherente a la construcción y sostenimiento de obra pública, para quienes prestan servicios en ellas como trabajadores oficiales, y por ende, afirmar la existencia de un contrato de trabajo, así sea ficcionado.
Arguyó que las labores desarrolladas por la actora de auxiliar de enfermería, son propias de una empleada pública; y que es presupuesto básico, que hubiese acreditado el tipo de funciones desempeñadas durante la prestación del servicio, con el fin de determinar si estaban estrechamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en la misma institución. Concluyó que respecto de la demandante no puede predicarse su calidad de trabajadora oficial, atendiendo a las funciones ejercidas; por el contrario, dada su vinculación como auxiliar de enfermería a la entidad a la cual prestó el servicio, debe entenderse que no se trató de una relación contractual, sino de carácter legal y reglamentaria.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia «[…] dicte sentencia sustitutiva en la cual se reconozcan a favor del demandante las distintas peticiones hechas en la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa: […] por aplicación indebida e interpretación errónea de la ley 10 de 1990, al concluir el fallador de instancia que con base en ella la demandante es un empleado público (sic), cuando del texto del Artículo 26 de dicha ley, se extracta que ese cuerpo normado lo que trata es de la calificación de los empleos de las entidades de salud de carácter nacional, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, pero en manera alguna, esta ley trata de las reglas o parámetros por medio de los cuales se cataloga a una persona como empleado público o trabajador oficial.
También se viola la ley sustancial por falta de aplicación del Art. 53 de la constitución política, que establece el principio de primacía de la realidad ante las formalidades, principio desarrollado por el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945, que imponen al fallador de segunda instancia, la obligación de preferir la realidad del trabajo, ante las formalidades firmadas en la relación de trabajo, así mismo, se viola la ley sustancial por falta de aplicación de los Arts. 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 34, 35, 36, 37, 39, 45, 47 del CST, que desarrollan el contrato individual de trabajo, al encontrarse demostrado en el plenario, que la demandante es una trabajadora oficial.
En su desarrollo sostuvo, que en el art. 123 de la Constitución Política se establecen cuatro clases de servidores del Estado, a saber, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los particulares que temporalmente ejercen una función pública. Agregó que son trabajadores oficiales, los que laboran en la construcción, mantenimiento o sostenimiento de obra pública en los distintos órganos del Estado y los que prestan servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, y en las sociedades de economía mixta en donde tiene participación mayoritaria; y que también lo son, todas aquellas personas que cumplen funciones generales o que pueden cumplir funciones idénticas a las de los particulares, como podrían ser los secretarios, los celadores, entre otros.
Indicó que Jaime Villegas Arbeláez en su obra de derecho administrativo laboral, sostiene, que los trabajadores oficiales no son solamente los que laboran en la construcción, mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, o los que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, y en las sociedades de economía mixta, sino que a la luz del art. 5 de la Ley 4ª de 1913, también lo son, los que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aún sin tener la calidad de empleado a la luz de los arts. 4 y 8 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y que son trabajadores oficiales los que laboran en instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos.
Afirmó que las normas anteriores deben interpretarse en forma sistemática con el art. 5 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1963. Expuso que atendiendo a lo establecido en los arts. 1, 2, 3 y 17 del Decreto 2127 de 1945, puede concluirse, que era una trabajadora oficial, por la forma en que venía vinculada a la entidad de salud, que lo fue a través de contrato de trabajo, al cual se le dio la apariencia de contrato cooperativo, como se desprende de la prueba testimonial, la cual informa que cumplía horarios de trabajo, que se encontraba bajo la subordinación de la entidad de salud y que la cooperativa se utilizó como una simple intermediaria, función que no es de su esencia; lo que también se demuestra, con las pruebas anexadas al proceso, en especial, las planillas de los turnos que obligatoriamente le imponía la entidad de salud.
Dijo que también se violó la ley sustancial, por falta de aplicación del art. 14 del CPTSS y el num. 18 del art. «24» del CPC, aplicable por analogía en virtud del principio de integración de normas establecido en el art. 145 del CPTSS, y el 18 de la Ley 270 de 1996, que tratan, de la competencia de los funcionarios judiciales y los conflictos que se presenten entre los distintos despachos de una misma jurisdicción o de jurisdicciones distintas, que establecen, que en caso de que el proceso corresponda a una jurisdicción distinta a la del juez que está conociendo de ella, así debe declararlo, pero igualmente, debe ordenar el envío de las actuaciones al funcionario competente, para que se continúe con su trámite; lo que no ocurrió, máxime cuando se encuentran de por medio dos empresas demandadas, una de carácter privado y otra pública.
Arguyó que igualmente se violó la ley sustancial, por falta de aplicación de los arts. 1, 2, 10, 11 y 14 del CPTSS, respecto de la persona de derecho privado Confeco; normas que, de manera clara y precisa, enseñan, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la controversia laboral de la referencia. Expuso que como se está en presencia de dos empresas, al determinarse en relación con la ESE Hospital Regional de Bolívar, que la competencia es de la jurisdicción administrativa, debió optar el tribunal por una ruptura de la unidad procesal, y juzgar la controversia respecto a la persona de derecho privado.
CONSIDERACIONES La recurrente acusó la decisión por la «[…] aplicación indebida e interpretación errónea de la ley 10 de 1990 […]», por cuanto en su sentir, su art. 26 lo que regula, es la calificación de los empleos de las entidades de salud de carácter nacional, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, pero en manera alguna, las reglas o parámetros por medio de los cuales se cataloga a una persona como empleado público o trabajador oficial.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 20173, 18 mar. 2003, reiterada en la decisión CSJ SL10610-2014, explicó que «[…] para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato».
En esa medida, luego de analizar la forma de vinculación de la demandante, el tribunal no encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo con la E.S.E. Hospital Regional de Bolívar, pese a que aquella le prestó sus servicios como auxiliar de enfermería. La referida disposición, reza: Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. […] Parágrafo. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
De ésta se desprende, que contrario a lo sostenido por la recurrente, sí fija las reglas o parámetros por medio de los cuales se cataloga a una persona como empleado público o trabajador oficial; señalando, que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos y, por ende, vinculadas por una relación legal y reglamentaria.
A manera de excepción, son trabajadores oficiales quienes realicen tareas de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Por ello de antaño tiene adoctrinado esta sala, que solo es posible catalogar a un servidor público de una Empresa Social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con las actividades de «[…] mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales […]».
La ausencia de prueba en tal sentido, conduce irremediablemente, a que el servidor público sea considerado empleado público, por regla general. Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «[…] mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales […]». Jurisprudencialmente, esta sala en sentencia CSJ SL 22324, 21 jun. 2004, explicó lo siguiente: […] los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran.
Posteriormente, en sentencia CSJ SL 36668, 29 jun. 2011, respecto al mismo tema, señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, y teniendo en cuenta que la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería, aspecto que no fue objeto de controversia, resulta fundada y razonable la conclusión a la que arribó el ad quem, dado que la naturaleza jurídica del vínculo laboral - contractual o legal y reglamentario, deriva exclusivamente de la ley; así se dijo en la sentencia CSJ SL 28490, 8 nov. 2006, reiterada en CSJ SL10610-2014 y CSJ SL5525- 2016, « […] la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley», por lo que la no presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, no afectan la negativa sobre la existencia del contrato de trabajo, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado, lo que significa que la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o trabajador oficial, como lo son la suscripción de un contrato de trabajo o unas planillas de turno, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública.
Frente a la predicada falta de aplicación del art. 14 del CPTSS, y del num. 18 del art. 24 del CPC, aplicable por analogía en virtud del principio de integración de normas establecido en el art. 145 del CPTSS, y del art. 18 de la Ley 270 de 1996, con fundamento en los cuales alega la recurrente, que al haberse declarado que el proceso correspondía a una jurisdicción distinta a la del juez que está conociendo de ella, debió igualmente ordenarse el envío de las actuaciones al funcionario competente, para que continuara con el trámite del proceso, resulta pertinente recordar lo que esta corporación explicó en las sentencias CSJ SL21087-2017 y CSJ SL603-2017, en donde se reiteró la CSJ SL9315-2016, CSJ SL10610-2014 y CSJ SL 20173, 18 mar. 2003, oportunidad en la que sostuvo: En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).
La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
B) Agréguese a lo ya expuesto, que desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto: (i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra.
De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (CCons C-807/2009). Y es que resulta lógico que, si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.
(ii) En realidad, el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, es una sentencia inhibitoria, las cuales en el actual ordenamiento constitucional –salvo excepcionalísimos casos- no tienen cabida, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales.
Por ello, en la sentencia C-666/1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3º y 4º de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo».
C) Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente.
En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo –y así la intitule en la demanda- y pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. los de la carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo.
Luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la que tiene competencia para conocer de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado [ ].
(negrillas propias del texto) Así las cosas, es pertinente resaltar que, en el presente evento, desde el libelo introductorio, la demandante indicó que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, al invocar la existencia de un contrato de trabajo, lo que permitió de entrada confirmar la competencia funcional de la jurisdicción ordinaria, además, expuso que siempre desempeñó labores de auxiliar de enfermería. Situación diferente es la que surgió en el curso del trámite procesal, pues, al no demostrar tal condición de trabajadora oficial y, por ende, tampoco la existencia de un contrato de trabajo, la decisión absolutoria adoptada fue la correspondiente.
Igualmente debe precisarse que, dada la relación sustancial planteada por la demandante respecto de las dos personas jurídicas demandadas, no podía pensarse en la ruptura de la unidad procesal, y juzgar la controversia solo en lo concerniente a la persona de derecho privado, como lo expone la recurrente. Así las cosas, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario promovido por LUCINDA DEL CARMEN OROZCO BERMEJO en contra de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE BOLÍVAR - UNIDAD OPERATIVA LOCAL JOSÉ ISABEL VILLAREAL TORRES y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA EL FUTURO EMPRESARIAL COLOMBIANO - CONFECO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00