Radicación n.° 66289 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3578-2019 Radicación n.° 66289 Acta 030 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERNARDO VEIRA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró en contra del MUNICIPIO DE YOTOCO y de las Cooperativas de Trabajo Asociado UNIEXI y TALENTO HUMANO. I.
ANTECEDENTES José Bernardo Veira Fernández demandó al Municipio de Yotoco y a las Cooperativas de Trabajo Asociado Uniexi y Talento Humano, pretendiendo que previa la declaratoria de que las dos últimas lo enviaron a prestar sus servicios a la entidad territorial, en contravía de lo consagrado en el Decreto 4588 de 2006 y «[…] por la Corte Constitucional […]» y que sostuvo un contrato de trabajo con la entidad territorial, se les condenara en forma solidaria, al pago de los excedentes del salario de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, dejados de percibir durante el tiempo laborado; la cesantía y el interés sobre la misma, las primas de servicios, las vacaciones, las horas extras, el auxilio de transporte, el subsidio familiar y las dotaciones de labor, durante todo el tiempo laborado; las sanciones por: la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, por no realizar los aportes a la seguridad social, por mora y por despido sin justa causa; y, las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para el Municipio de Yotoco (Valle) desde el 1º de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007, en forma continua, en varios cargos, denominados «GUARDABOSQUES, RECOLECTOR DE BASURA y AYUDANTE DE OPERARIO DE MAQUINARIA», en Planeación; que el 30 de marzo de 2002, el Coordinador de Servicios Administrativos del municipio, elaboró el presupuesto de su contrato, para el período entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 2002 por valor de $3.574.357; que el contrato de trabajo a término fijo se venció ese día pero se renovó automáticamente por un período igual, y así sucesivamente; que posteriormente, en forma ilegal, el municipio realizó unos convenios de mano de obra, con las dos cooperativas, que servían de intermediarias, la primera ya liquidada, no obstante, continuó prestando sus servicios de forma continua a la entidad territorial, sin interrupciones.
Señaló que el municipio le pagó la seguridad social desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 10 de abril de 2003; que laboraba de lunes a domingo, sin día de descanso, con un horario de 7 am. a 12 m, y de 1 pm a 5 pm; que no disfrutó de vacaciones durante todo el tiempo laborado, y tampoco se le suministró la dotación de labor. Agregó que le adeudan los excedentes de los salarios dejados de percibir de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, debido a que la cooperativa intermediaria solamente le pagaba el mínimo legal vigente, pero le reportaba y cobraba a la alcaldía más de la suma entregada; que el contrato terminó de manera unilateral por parte de Talento Humano C.T.A. el 1º de diciembre de 2007; que las cesantías no se le consignaron en un fondo.
Finalmente dijo que, en reiteradas ocasiones le solicitó a la entidad territorial, el pago de las prestaciones sociales, no obstante, no se las cancelaron como tampoco, el auxilio de transporte, las vacaciones proporcionales, ni los aportes obligatorios a la seguridad social; y, que su empleadora fue la entidad territorial, y las cooperativas de trabajo asociado fueron utilizadas para alterar la figura del contrato de trabajo, y eximirse del pago de prestaciones sociales y demás obligaciones laborales.
El Municipio de Yotoco al dar respuesta a la demanda, expresó que el demandante le prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo a término fijo, como guardabosques entre el 1º de abril hasta y el 31 de diciembre de 2002, tiempo durante el cual le pagó la seguridad social; y, que no es cierto que lo hubiera vinculado de manera ilegal a las CTA.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, petición de lo no debido, prescripción y compensación. Talento Humano CTA al dar contestación a la demanda, señaló que no le constaba la vinculación del demandante con el Municipio de Yotoco, desde el 1º de abril de 2002; y que suscribió con él un convenio de trabajo asociado, el 1º de marzo de 2004, con duración hasta el 31 de diciembre de 2007, convenio que no está regido por el Código Sustantivo del Trabajo, para ejecutar un contrato celebrado entre la cooperativa y la entidad territorial.
En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de derecho al reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales por inexistencia de relación laboral dependiente, pago total de las compensaciones y demás derechos económicos que le correspondan al demandante, prescripción y/o caducidad, compensación, y buena fe contractual.
La CTA Uniexi por medio de curador ad litem dio respuesta a la demanda, y sostuvo que no le constaban los hechos expuestos en ella; planteó las excepciones que denominó falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, absolvió a Uniexi CTA. de todas las pretensiones del libelo introductorio y condenó al Municipio de Yotoco a pagarle al demandante el auxilio de transporte, la prima de servicios, la cesantía y sus intereses, las vacaciones y la sanción por no consignación de las cesantías, para un total de $18.071.812; a afiliarlo y a cancelarle los aportes con destino al sistema de pensiones de los períodos comprendidos entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 2002, 1º de marzo al 31 de diciembre de 2004, 1º de enero al 31 de diciembre de 2005, 1º de enero al 31 de diciembre de 2006 y 1º de enero al 31 de diciembre de 2007, junto con los intereses moratorios; condenó a Talento Humano CTA. a pagarle solidariamente la suma de $17.955.937 y a responder en igual forma por los aportes del período comprendido del 1º de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2007.
Así mismo, condenó a las mismas a pagarle al actor la suma diaria de $12.468, desde el 1º de abril de 2008 y hasta que se le cancele lo adeudado por prestaciones sociales e indemnizaciones; y las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Talento Humano C.T.A., así como del grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Yotoco, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio.
En cuanto al recurso de apelación, partió del principio de consonancia previsto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que reformó el 66A del CPTSS; y dijo, que éste establece un límite para la decisión del juez laboral, en el sentido de que la providencia que resuelve el recurso de apelación, debe estar en armonía con la inconformidad propuesta por el apelante.
Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 35581, 22 jul. 2009. Indicó que como la sentencia de primera instancia fue adversa al Municipio de Yotoco, y dicha parte no recurrió la decisión, con fundamento en el art. 69 del CPTSS, debía revisarla oficiosamente; en consecuencia, realizó algunas disquisiciones teóricas en torno al grado jurisdiccional de consulta.
Señaló que, en principio, el problema jurídico se orientaba a determinar, si el señor Veira Fernández ostentó la calidad de trabajador oficial o de empleado público, y por lo tanto, si erró el ad quem al declarar la existencia de la relación laboral. Afirmó que para ello era preciso establecer, si las funciones correspondían a las de un trabajador oficial, o a las de un empleado público, ya que al tenor del art. 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Sostuvo que la clasificación de los trabajadores del Estado no depende de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial, ni está determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hace la vinculación, sino que está supeditada a la ley. Relacionó el concepto genérico de servidores públicos señalado en la Constitución Política de 1991 y lo dispuesto en los arts. 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5 del 3135 de 1968; y, transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 21403, 19 mar. 2004.
Arguyó que es asunto ya establecido, que una de las excepciones a la regla general de la vinculación de los empleados oficiales, es la relacionada con la actividad genérica de construcción y sostenimiento de obra pública, concepto que está definido por la propia ley, al calificar cuáles de los que celebra la administración, son contratos de obra pública: «[…] al reconocer que el artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1.984, establece una definición de alcances intemporales que debe ser tomada en consideración por el intérprete cuando quiera que debe determinar si alguien tiene el carácter de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas».
Luego expresó: De acuerdo a lo anterior, determinar si la labor o actividad del sector público está relacionada directa o indirectamente con las obras públicas, a fin de clasificar si se trata o no de un trabajador oficial, es cuestión de hechos y no solo de una definición legal, y por lo mismo, en cada caso debe ser probada procesalmente.
Atendiendo el material probatorio, y de acuerdo a la declaración del contrato que hizo el Juez de Instancia, el demandante prestó sus servicios personales a la Alcaldía Municipal de Yotoco, como recolector de basuras, lo que quiere decir, y guiados por las pautas dadas por la norma en referencia, se puede deducir sin hesitación alguna que las funciones que realizaba el señor JOSE BERNARDO VEIRA, ostentaban la calidad de empleado público, resultando entonces aplicable la regla general expuesta en el párrafo antecedente, al no cumplir funciones de construcción y sostenimiento de una obra pública, resulta protuberantemente aplicable, la normatividad de trabajadores oficiales, condición que no tenía el actor, tal y como se expuso en líneas anteriores.
Concluyó que no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer del asunto, ya que el demandante no tuvo la condición de trabajador oficial; por el contrario, estuvo vinculado al Municipio de Yotoco ostentando la calidad de empleado público; y que la competencia general de esta, se circunscribe al conocimiento de las controversias derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia «[…] NULITE la decisión tomada por la segunda instancia y en su lugar confirme la decisión proferida en primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el art. 35 de la Ley 712 de 2001. En su demostración señaló, que el tribunal analizó la sentencia de primer grado en virtud de una apelación interpuesta por Talento Humano CTA, quien inconforme con la decisión, alegó que no existió contrato de trabajo, porque no se estableció dicha relación, ni se demostró la subordinación ni dependencia del trabajador con el Municipio de Yotoco; y que le prestó sus servicios a la entidad territorial, siendo asociado de la cooperativa, pero nunca atacó la falta de competencia, argumento con el cual el fallador de segundo grado derrumbó la providencia de primera instancia. Dijo que con lo anterior se vulnera el principio de consonancia de que trata el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que reformó el 66A del CPTSS, ya que le estaba prohibido al ad quem entrar a discutir tal aspecto, ya que la apelación se limitaba a la inconformidad por la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y el correspondiente pago de las prestaciones sociales.
Afirmó que es evidente la violación a la transversalidad que debe existir en las sentencias emitidas por un mismo tribunal, ya que dicha sala en repetidas oportunidades había fallado otros procesos, con iguales condiciones a las suyas, respecto de las mismas demandadas. Manifestó que a lo anterior se suma, el grave perjuicio que se le ha causado, toda vez que el demorado trámite procesal, implica que, al declarar una falta de competencia, por el transcurso del tiempo, ya no es posible interponer nuevamente la acción, ante la jurisdicción contencioso administrativa; argumento que nunca fue debatido por la parte demandada como medio exceptivo, ni como argumento de la apelación. Agregó que no es de recibo que al final de un proceso demorado, bajo el amparo del grado jurisdiccional de consulta, se derrumbe una sentencia en la que las probanzas dan cuenta de la veracidad de los hechos sentados, sobre la base de una falta de competencia, ya que en casos similares en los que se ha demandado al Municipio de Yotoco, por la reiterada vulneración de los derechos de los trabajadores por la intermediación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado Uniexi y Talento Humano, han sido confirmadas las decisiones adoptadas en favor de los trabajadores.
CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la sala, que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, toda vez que el recurrente solicita que se case la sentencia recurrida, y que en sede de instancia se «[…] NULITE la decisión tomada por la segunda instancia y en su lugar confirme la decisión proferida en primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga», ello, en la medida en que en sede de instancia debe resolverse es sobre la sentencia de primera instancia, y no de nuevo, respecto de la de segundo grado. 2.
Se ha sentado jurisprudencialmente, que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Esto es, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que hayan sido violados, cuestión que no ocurrió en este evento, en el que no se planteó una proposición jurídica mínima.
Para que se cumpla el objeto del recurso de casación, uno de cuyos fines esenciales es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, es menester que se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter las normas que son atributivas de derechos laborales.
Lo anterior significa que las normas procesales no pueden soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio o se demuestre que ellas, en sí, contienen un derecho sustancial. Sobre la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del num. 5 del artículo 90 del CPTSS, esta corporación en la providencia AL6784-2016, reiteró la CSJ SL 32385, 2 sep. 2008, en la que se señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Aunque no fue planteado, es oportuno mencionar, que la violación medio se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva sirve de vía que conduce al desconocimiento de la ley sustantiva, que es la única que puede considerarse en casación; el ataque debe primero demostrar la manera cómo se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, pues la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. Con relación a este tema, en la sentencia CSJ SL 34401, 25 mar. 2009, sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […] Así las cosas, en este asunto, no se invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado, pues la norma que se citó, fue el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que reformó el art. 66A del CPTSS, y que consagra el principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia, regla concerniente al trámite procesal, lo que no es viable para fundar un cargo en esta especialidad, pues no se hace referencia a disposiciones sustantivas.
Incluso admitiendo, en gracia de la discusión, que el cargo hubiese sido debidamente planteado como una violación medio, no advierte la sala una aplicación indebida por parte del ad quem del art. 35 de la Ley 712 de 2001 que reformó el art. 66A del CPTSS, porque si bien es cierto que la sentencia de primera instancia fue apelada por Talento Humano CTA quien no mostró inconformidad en cuanto a la competencia de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social para conocer del presente proceso, también lo es que como la decisión fue desfavorable al Municipio de Yotoco, el tribunal, en acatamiento del mandato previsto en el art. 69 del CPTSS, procedió a revisar dicho aspecto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la cual es obligatoria.
Así lo dijo esta corporación en la sentencia CSJ SL 12904, 16 mar. 2000: […] cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, […] sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.
De igual forma lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia CC C968-2003, al señalar: La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata. Lo anterior implica, que la revisión y modificación de la sentencia de primera instancia sobre la que se produce la consulta, por parte del superior de instancia, no tiene limitación alguna, caso en el cual, el superior podrá agravar, si es del caso, la condena impuesta por el inferior.
En la sentencia CSJ SL 26614, 8 sep. 2005, relacionada en la CSJ SL15202-2015, que a su vez fue transcrita en la CSJ SL-4041-2017, sobre dicho aspecto reflexionó esta corporación: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.
Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.
Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante.
Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público.» Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse.
Sin costas por no haberse formulado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ BERNARDO VEIRA FERNÁNDEZ en contra del MUNICIPIO DE YOCOTO y de las Cooperativas de Trabajo Asociado UNIEXI y TALENTO HUMANO. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00