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SL3578-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999

Radicación n.° 53022 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3578-2018 Radicación n.° 53022 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ULISES HERNÁNDEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 7 de julio de 2011, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES José Ulises Hernández Morales presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y el Municipio de Palmira, con el fin de que se condenara al reajuste de la primera mesada pensional, tomando el «IPC mensual que afecta la canasta familiar» y no aquel calculado con base en la «inflación del 100% de los productos».

De igual forma, solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional originado por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudas, así como lo que resulte probado ultra y extra petita dentro del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que a través de la Resolución n.° 004739 del 28 de septiembre de 1998, el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $319.775 a partir del 7 de julio del mismo año; que dicha prestación se otorgó de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que su cálculo correspondió al 84% de un IBL de $380.685, como consecuencia de haber cotizado un total de 1.195 semanas.

No obstante, aseguró que el valor de la mesada pensional obtenida no se ajustaba a derecho, pues a su criterio, el IBL debió incluir el promedio de los salarios por él percibidos entre 1996 y 1998, a pesar de haberse omitido la obligación en el pago de aportes que a su cargo tenía el Municipio de Palmira. Además, que el mismo debió actualizarse con base en el IPC que afectaba solamente la canasta familiar y no todos los productos a nivel nacional, pues de haber calculado de esa manera habría arrojado la suma de $609.087, la cual resultaba más favorable a la conseguida por el ISS.

En cuanto a la tasa de reemplazo, sostuvo que no debía corresponder al 84% del IBL, sino al 90%, teniendo en cuenta que el tiempo laborado en realidad fue de 1.537 semanas y no de 1.195, como fue acusado por el ISS a través de la resolución que le concedió la pensión. En ese sentido, concluyó que el monto de la pensión debió ser de $548.178, causándose una clara diferencia sobre la cual recaía, a su vez, intereses moratorios e indexación. Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Palmira se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aseguró no constarle nada en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez, ni la forma en que dicha prestación fue liquidada, por lo que dijo atenerse a lo que se encontrara acreditado dentro del proceso. Sin embargo, en lo que tiene que ver con la mora en el pago de aportes suscitado por el demandante, argumentó que solamente se adeudaban los periodos de «agosto de 1995; noviembre de 1997; agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1998; y febrero, marzo, abril de 1999», los cuales ya fueron cancelados y debidamente validados en cumplimiento del acuerdo suscrito con el ISS, en virtud de la Ley 550 de 1999.

En ese orden de ideas, fundamentó que no ha de prosperar dicha pretensión en su contra, pues hubo pleno cumplimiento de todas las obligaciones que se encontraban a su cargo. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y pago. Ahora bien, en lo que atañe al ISS, se tuvo por no contestada la demanda, toda vez fue allegada de manera extemporánea (folio 75 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 19 de junio de 2009, condenó al ISS en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, a reajustarle la pensión de vejez al demandante JOSÉ ULISES HERNÁNDEZ MORALES, a la suma $476.306,00 a partir del 1° diciembre de 1998 y a pagarle una vez en firme esta providencia los siguientes valores: a) $23.590.661,00 por concepto de retroactivo pensional por el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2003 al 19 de junio de 2009, como consecuencia del reajuste de la primea mesada pensional. b) $3.667.849,00 por concepto de indexación, sobre el valor del literal a).

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de los valores causados con anterioridad al 15 de noviembre de 2003. De la misma manera se declara no probada la excepción de cobro de lo no debido y pago.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, de lo pretendido por concepto de intereses moratorios.

CUARTO: ABSOLVER al Municipio de Palmira, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por JOSÉ ULISES HERNÁNDEZ MORALES. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 7 de julio de 2011, resolvió confirmar en su integridad el fallo proferido por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver: (i) si el método utilizado por el juez de primer grado para reajustar la pensión, se ajustaba a lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no fueron indexados los 330 días que corresponden al año 1998; (ii) si había lugar a la actualización del IBL con base en el IPC que afectaba solo la canasta familiar y no el 100% de los productos; y (iii) si el juzgador de primer grado aplicó equivocadamente el IPC para el reajuste de la pensión, dado que «si no actualizó el año 2009 es porque considera que las pensiones a enero 1/09 no tenían derecho al reajuste del IPC».

En lo que tiene que ver con el primer escenario, el ad quem partió de de la base de que el IBL debía ser calculado tomando el promedio de los salarios devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 1998, y aplicando una tasa de reemplazo del 90%. De igual forma, determinó que el reajuste efectuado por el juez primario se ajustaba a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los IBC cotizados por el demandante entre el 1° de enero y el 1° de diciembre de 1998, no sufrieron ningún tipo de devaluación patrimonial, además de que para el 31 de diciembre del referido año el DANE desconocía del IPC con el cual se cerraría dicha anualidad.

Así las cosas, estimó lo siguiente: En consecuencia, el ingreso base de cotización que determina el monto de las pensiones debe seguir la misma metodología indexatoria; así que la actualización del IBC que utilizó el juzgado para obtener el IBL que determinó la primera mesada pensional del demandante es correcta porque no incluyó la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año 1998, dado que no es posible establecerla en la fecha de causación de la reliquidación de la pensión de vejez del actor (1 de diciembre de 1998), ello porque para dicha data se desconocía el número índice que arrojaría el DANE el 31 de diciembre de 1998 (…).

Respecto del segundo problema planteado, el accionante estimó que debió actualizarse el IBL tomando el IPC anual acumulado y no el mensual, pues en virtud del principio de la «condición más favorable», la mesada pensional hubiera sido considerablemente superior a la otorgada por el ISS. En ese sentido, el juez plural aseveró que no había lugar a aplicar la «condición más beneficiosa» en los términos pretendidos por el actor, pues en virtud del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se constituye en la única disposición legal que regula liquidación de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, se deriva únicamente que para efectos de calcular el IBL se deben promediar los IBC actualizados anualmente de acuerdo con la variación del IPC que expida el DANE.

Por lo tanto, sobre este punto afirmó: En conclusión, la Sala desestima la queja del apelante, pues del artículo 36 citado no se infiere que deben tenerse en cuenta las consideraciones ni el parámetro que propone y que alude como “IPC Anual Acumulado”, además, porque la metodología empleada en casos similares por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es precisa en señalar que el IPC Final corresponde al índice de precios al consumidor expedido por el DANE para el cierre del año 1998.

Finalmente, en lo atinente al tercer y último problema planteado, el juez colegiado adujo que la variación porcentual de Índice de Precios al Consumidor para el año 2008 fue de 7.67% y el a quo la utilizó justamente para reajustar la pensión del accionante al 1° de diciembre de 1998, no siendo así de recibo acusar de equivocado el método aplicado, tal y como lo pretende hacer ver el apelante.

Así, se concluyó: En cumplimiento de las mencionadas políticas, desde el mes de enero del año 2009, el DANE presentó una nueva investigación estadística de carácter estratégico que denominó IPC-08, la cual, para estimar el Índice de Precios al Consumidor, extendió la cobertura geográfica, temática, el número de artículos y las fuentes respecto de la investigación anterior (IPC-98) Entonces, debe quedar claro que el Índice de Precios al Consumidor y la Variación Porcentual del índice de Precios al Consumidor son variables diferentes, pero estrechamente relacionadas.

Descendiendo las anteriores reflexiones al caso bajo estudio, se tiene que la Sala también desestimará la tercera queja del apoderado del actor por cuanto, en lo que respecta a este reproche, su escrito de apelación presenta un serio error conceptual que le hizo creer que el juzgado no actualizó, a primero (1°) de enero de 2009, la pensión de su defendido.

El error del apelante consiste en que hizo alusión de manera imprecisa y confusa a los conceptos de Índice de Precios al Consumidor y a Variación Porcentual del Índice de Precios al Consumidor, pues nótese que su afirmación “El IPC de 1999 es 16.70% que se acumuló a dic. 31/98. No 9.23%” es equivocada por las siguientes razones: a) El IPC es un número y, como tal, el de 1999 no se mide en términos de porcentajes, como lo hace ver el memorialista. b) 16.70% corresponde a la Variación Porcentual del Índice de Precios al Consumidor que certificó el DANE para el año 1998, que no al “IPC de 1999”. c) El Índice de Precios al Consumidor al 31 de diciembre de 1998, contenido en la base IPC-98 del DANE, es de 52,184814 y d) 9.23% corresponde a la Variación Porcentual del Índice de Precios al Consumidor que certificó el DANE para el año 1999, guarismo que el Juzgado empleó de manera correcta para reajustar la pensión del demandante a 1° de diciembre del año 1998, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE en cuanto confirmó la decisión absolutoria que emitió el Juzgado en relación con el solicitado reajuste de la pensión de vejez del demandante», para que, en sede de instancia, «REVOQUE en el mismo punto y, en su lugar, CONDENE a la entidad demandada a reconocerle al demandante una pensión de vejez primigenia equivalente a $548.178 desde julio 7/98».

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron únicamente replicados por el ISS. En tal sentido, serán resueltos de manera conjunta toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal: […] por haber violado directamente, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990).

En la demostración del cargo, el censor sostuvo que al actualizar el IBC con el IPC Nacional e índices que miden la inflación del 100% de los productos, el monto de la pensión se vería considerablemente disminuido, pues indiscutiblemente resultaba más favorable utilizar el IPC mensual que afecta la canasta familiar acumulado anual. Aunado a lo anterior, manifestó que son dos las clases de IPC que el DANE certifica para el 31 de diciembre de cada año y que, a su vez, ambos constituyen indicadores económicos nacionales que son calculados mes a mes; que el «IPC mensual acumulado anualmente» es la variación de los precios que afectan la canasta familiar y con el cual se incrementan las pensiones cada año, en tanto el «IPC mensual nacional acumulado» incluye, además, todos los productos existentes.

Por lo tanto, planteó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indicó de manera general que las pensiones deben indexarse con el IPC y por anualidades, tal redacción supone que el juez de instancia tenía la facultad de escoger el que más le convenga al pensionado, en virtud del principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Por lo tanto, del estudio del sub examine, habría concluido que la liquidación tomando el IPC mensual acumulado anualmente, arrojaba una mesada pensional considerablemente superior a la calculada a partir del IPC mensual nacional acumulado, según lo hizo el juez plural. En consecuencia, concluyó: Por eso, cuando el Tribunal, en examen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica la norma tomando como alternativa para establecer la cuantía de la pensión la certificación del DANE más desfavorable, e interpreta restringiendo su alcance y desconoce que es principio mínimo fundamental del derecho laboral, la situación más favorable al trabajador, tanto la que surja de la aplicación de la fuente formal como de su interpretación. Además, cuando el Tribunal actualiza los devengos del espacio de tiempo señalado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deja por fuera de la actualización monetaria el último año que ha debido indexar, y por ende no reajusta la medida de tiempo en el 100% del periodo ordenado y, además, no ordena pagar indexado el resto del año en que se reconoce la pensión. En este caso del demandante, no se indexan los meses posteriores al reconocimiento de la pensión. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia de segunda instancia «[…] por haber violado directamente, por aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 31 y 33 del mismo estatuto, 53 de Constitución Política y 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994; y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 758 de 1990 (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, argumentó que el ad quem no indexó el 100% del período que ordena actualizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es así, por cuanto sólo tuvo en cuenta 1.207 semanas, siendo que debió haber tomado 1.537, equivalente al tiempo cotizado entre el 1° de abril de 1994 y el 7 de julio de 1998. Por tal motivo, sentenció que hizo falta hacer la corrección monetaria del tiempo causado en 1998, año en el cual se le otorgó la correspondiente prestación pensional.

RÉPLICA Se fundamentó la oposición presentada por el ISS, principalmente, en advertir que los argumentos expuesto por el Tribunal fueron ajustados a derecho y que, en consecuencia, el fallo atacado habría de mantenerse incólume. En cuanto al primer cargo, manifestó que no le asiste razón al casacionista al solicitar, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el reajuste de la pensión con base en el IPC que afectaba exclusivamente la canasta familiar, en tanto que «el recurrente no pretende la aplicación de una norma más beneficiosa para el actor ni una interpretación más razonable de la misma, sino por el contrario solicita que se configure la condición más beneficiosa respecto a una situación fáctica como lo es el IPC, lo cual es improcedente».

Finalmente, argumentó que tampoco ha de proceder el segundo cargo presentado, pues la actualización del IBL procede estrictamente cada año, por lo que, al haberse reconocido la pensión en 1998, los salarios de ese año no fueron objeto de devaluación monetaria. Concretamente, esgrimió lo siguiente: De manera que se percibe de la norma, que la actualización del ingreso base de liquidación, debe ser anualmente de conformidad con el certificado correspondiente que expide el DANE.

Motivo por el que no le obra razón al recurrente, cuando señala que el Tribunal en la liquidación que realizó del IBL solamente indexó 1.297 semanas, pese a que según él, debió indexar 1.537 semanas, lo correspondiente al 1° de abril de 1994 y julio 7 de 1998. Toda vez, que no es posible actualizar lo cotizado por el señor HERNÁNDEZ MORALES en el periodo del 1 de enero al 1 de diciembre de 1998, es decir, 330 días, de conformidad con el IPC a 1 de diciembre de 1998, dado que es indiscutible, que a esa fecha el DANE no tenía aún conocimiento del IPC con el cual se cerraría dicha anualidad. […] Así pues, que las mesadas pensionales se incrementan el primero de enero de cada año, en atinencia a la variación porcentual del IPC de la anualidad inmediatamente anterior, y no tal como lo solicita el censor para el año actual o siguiente.

CONSIDERACIONES Siendo la vía directa la escogida por el casacionista para fundamentar el recurso de alzada en los dos cargos presentados, encuentra esta Sala que no existe discrepancia respecto de los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, los cuales son, a saber: (i) que el IBL fue calculado con base en el promedio de los salarios devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 1998, con una tasa de reemplazo del 90%; y (ii) que el señor Hernández Morales era beneficiario del régimen de transición en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, entiende esta Sala que lo problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar: (i) si es procedente la actualización del IBL con base en el «IPC mensual que afecta la canasta familia», según los términos en que lo pretende la censura; y (ii) si habría lugar a indexar el promedio de los salarios devengados en 1998, siendo este el año en el cual se le reconoció al actor la pensión de vejez.

En cuanto al primer escenario en disputa, se tiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 3°, prevé:

ARTÍCULO 36. - Régimen de transición. […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ( Negrillas fuera del texto).

De su lectura, esta Corporación ha referido con insistencia, que si bien es cierto que de su texto se derivan dos métodos igualmente idóneos en aras de actualizar el IBL – (i) índice de precios al consumidor (IPC), índices serie de empalme; e (ii) índice de precios al consumidor (IPC), variaciones porcentuales-, lo cierto es que es indiferente cuál de ellos se aplique pues, de hacerlo correctamente, ambos arrojarían el mismo resultado.

Lo anterior, fue desarrollado en providencia CSJ SL6916-2014, donde en un caso de similares contornos, se razonó de la siguiente manera: Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (Negrillas fuera del texto).

Así las cosas, se colige que, sobre este punto, no le asiste razón al recurrente pues con respecto a la discusión sustancial propuesta, es irrelevante si el ad quem tomó como criterio de indexación el «IPC mensual que afecta la canasta familiar» o «el IPC con base inflación del 100% de los productos», pues para efectos jurídicos, sus efectos son los mismos.

No obstante, en el escenario en que el casacionista hubiera querido objetar los resultados matemáticos presentados en la sentencia atacada, así como las fórmulas que sirvieron de sustento, tal debate debió haberse surtido a través de la vía indirecta, pues se entendería que hubo controversia respecto de los supuestos de orden fácticos a los que arribó el juez colegiado.

Por último, se tiene que tampoco ha de prosperar el segundo problema propuesto, pues la indexación procede para los casos en que las sumas monetarias se encuentran afectadas por el fenómeno de la devaluación. Por lo tanto, el IPC se tasa anualmente para poder traer a valor presente emolumentos causados en años anteriores. Así las cosas, al haberse otorgado la prestación pensional en 1998, se tiene que el IBC de ese año no sufrió la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que la actualización sólo procedía respecto de los salarios devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, guardando relación a lo razonado por el Tribunal (CSJ SL6916-2014).

Por lo anterior, los cargos en los términos en que fueron presentados no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ULISES HERNÁNDEZ MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE PALMIRA.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00