CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3577-2021 Radicación n.° 74446 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH YASMIN ESPINEL VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra GEEKO ENERGY S.A.S. Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal 2ª, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso (f.° 5 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.
Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Edith Yasmin Espinel Vargas demandó a Geeko Energy S.A.S. con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de septiembre de 2009 hasta el 1 de diciembre de 2011 y, para que se condene a la empresa referida al reconocimiento y pago de: i) 31 días de salario correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de diciembre de 2011; ii) el auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, y prima legal de servicios por todo el tiempo laborado; iii) la sanción por no pago oportuno de intereses a las cesantías; iv) la indemnización moratoria; v) la indexación de todas las acreencias laborales a reconocer; vi) lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita; y vii) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 21 de septiembre de 2009 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido el cual se mantuvo vigente hasta el 1 de diciembre de 2011, data en que se hizo efectiva su renuncia en razón a que en Geeko Energy S.A.S. «había muchos problemas gerenciales»; que en desarrollo de dicho vínculo desarrolló el cargo de administradora, devengando inicialmente la suma de $1.700.000, salario que fue ajustado con posterioridad a $2.200.000, último que era consignado en la cuenta de ahorros «No. 20555907465 de BANCOLOMBIA»; y que la empresa la tuvo afiliada a la EPS Cruz Blanca, Colfondos, y Suratep.
Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso, también, que la accionada pasó la novedad de su retiro el 29 de diciembre de 2011; que de manera personal solicitó a su empleador cancelara los salarios adeudados sin obtener respuesta positiva desde la terminación de la relación de trabajo; y, que el 19 de mayo de 2014 le envió una comunicación a la empresa solicitando el pago de sus acreencias, el cual no mereció contestación alguna.
Al contestar la demanda Geeko Energy S.A.S. (f.º62-66 y 103-108) se opuso a las pretensiones, argumentó que no existía certeza sobre el extremo inicial de la relación laboral debido a que el contrato de trabajo -diferente al que tenía la empresa- con que se vinculó a la accionante fue suscrito con el anterior representante legal de la sociedad.
Agregado a lo precedente, precisó, que se había pagado los salarios y prestaciones pedidos y, que la acción estaba prescrita debido a que el vínculo laboral finalizó el 1 diciembre de 2011 y el escrito inaugural del proceso se presentó el 16 de febrero de 2015. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del empleador, mala fe del trabajador, compensación y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 4 instancia, mediante fallo de 6 de octubre de 2015 (f.º126- 129) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora EDITH YASMINE ESPINEL VARGAS […] y la sociedad GEEKO ENERGY S.A.S. […] existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) y hasta el primero (1) de diciembre de dos mil once (2011).
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada GEEKO ENERGY S.A.S., a pagar a […] EDITH YASMINE ESPINEL VARGAS […] los siguientes conceptos: a) La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS M/CTE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($2.273.333.33), por concepto del salario por el período comprendido entre el primero (1) de noviembre de dos mil once (2011) y el primero (1) de diciembre de dos mil once (2011). b) La suma de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($922.777.77), por concepto de Prima de Servicios proporcional del segundo período del año dos mil once (2011). c) La suma de DOS MILLONES VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.022.777.77), por concepto de Cesantías del año dos mil once (2011). d) La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($446.359.62), por concepto de intereses a las cesantías y su sanción por no pago. e) La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($1.613.333.33), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a indexar […] las anteriores condenas teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR SIN MERITO ALGUNO las excepciones planteadas por la parte demandada […] denominadas como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador, prescripción y compensación […] DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe del empleador.
SEXTO: COSTAS a la parte demandada. En la liquidación que efectuará la Secretaría inclúyase la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.450.000.oo) (Negrilla y mayúsculas originales). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 26 de febrero de 2016 (f.º 156-157) dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primer grado […] en el sentido de CONDENAR a dicha empresa a pagar la suma de $1.964.480 como saldo insoluto de las prestaciones sociales, incluido allí el día de salario del 1 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Se confirma en lo demás. Sin costas en esta instancia, dado el resultado de los recursos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó que estaba por fuera de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se mantuvo vigente desde el 21 de septiembre 2009 hasta el 1 de diciembre de 2011; y que el último salario devengado por la actora en su cargo de administradora ascendía a $2.200.000.
Después, al analizar la certificación de Bancolombia (f.º 134-153) estimó que a la actora le habían pagado todos los salarios de todos los meses y «parte de sus prestaciones sociales», pues se le consignaba periódicamente «la suma de Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 6 $2.002.000 bajo el concepto de pago de nómina, consignación local en efectivo o pago a proveedores».
Así a «nivel de ejemplo» expresó que en el último semestre de 2011 se comprobó que se habían realizado los siguientes pagos: […] el salario del mes de junio se consignó el 6 de julio en la suma de $2.902.000 suma esta que es mayor porque comprendía el salario y la prima semestral pagadera en julio, concepto este último cuyo pago fue confesado por la demandante en su interrogatorio de parte; el salario del mes de julio se pagó el 3 de agosto en la suma de $1.951.150; el salario de agosto se consignó el 31 de agosto en la cifra de $2.002.000; el salario de septiembre se pagó tardíamente el 4 de noviembre, también en la suma de $2.002.000; el de octubre se consignó los primeros días de noviembre $2.002.000; y, el salario de noviembre fue pagado el 29 de diciembre de esa anualidad en la misma cifra $2.002.000.
También se aprecia una consignación del 22 de diciembre de 2011 por la suma de $3.102.000 concepto que sin embargo luce inferior al monto de la liquidación final de las prestaciones sociales de la actora. Resaltó que si bien las últimas dos consignaciones, fechadas el 22 y 29 de diciembre de 2011 eran posteriores a la data en que se realizó la liquidación final de la trabajadora, también, estaba acreditado que la empresa solo accedió a los soportes contables financieros hasta el 17 de diciembre de 2012, momento en que el anterior representante legal, señor Andrés Avelino Navarro Urdaneta, realizó la entrega de los mismos (f.º10) circunstancia que probaba por qué «solo después de la fecha en que se hizo la liquidación final, se hubieran realizado las consignaciones correspondientes al salario de noviembre y parte de la liquidación de prestaciones sociales».
Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso, también, que la testigo Olga Ospina Ávila informó que «en octubre se habían bloqueado» las cuentas bancarias, lo que explicaba el retraso con el que se hizo el pago de los salarios de septiembre y octubre, tal como lo mostraban las consignaciones. De lo precedente concluyó, debía revocar la condena del pago del salario de noviembre 2011 y, en razón a que no se apreciaba «claramente qué conceptos abarcó la consignación por valor de $3.102.000», solo había lugar a condenar por el: […] saldo total de las prestaciones incluidas en estas, el salario del día del mes de diciembre de 2011.
Por lo tanto, restando dicho guarismo, el valor total de las prestaciones liquidadas que ascendió a $5.066.480 se tiene que quedaría un saldo insoluto de prestaciones sociales de $1.964.480 sin que se pueda individualizar los conceptos por las razones que quedaron explicadas. Lo anterior implica modificar las condenas teniendo en cuenta el valor anterior.
Además, refirió que era necesario precisar que en el acta de entrega de documentos de 17 de diciembre 2012, se relacionó una supuesta cuenta por pagar de la demandante por valor de $5.066.480 por concepto de la liquidación de sus prestaciones, pero ello no significaba que dicha deuda hubiera estado vigente «a la fecha de la entrega 12 de diciembre de 2012, pues según las declaraciones recibidas en el proceso y los documentos obrantes se pudo establecer que esos documentos formaron parte de los elementos que fueron llevados por el inicial representante legal de la empresa» a quien le hicieron varios requerimientos para que los devolviera, como lo reflejaban las pruebas aportadas por la demandada, que acreditaban que esos documentos no Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 8 estuvieron en poder de la empresa en el tiempo en que feneció el vínculo con la actora (folio 70 y siguientes).
Después, explicó que lo anterior «[…] así como la prueba del pago del salario del mes de noviembre y parcial de las prestaciones sociales, conducen a considerar que la demandada actuó de buena fe, pagando lo que creyó deber y, en cambio […] no fue cierta la afirmación que hizo la actora cuando señaló […] la falta total de pago de todas sus prestaciones sociales».
Refirió que sobre esta estimación servía lo expuesto por el juez de primer grado en cuanto encontró que Geeko Energy S.A.S. se había visto enfrentada a una situación de fuerza mayor por el invierno, lo que le había impedido cumplir con sus contratos, situación que contribuyó a su iliquidez. Finalmente realizó las siguientes consideraciones: […] debe acotar la Sala que todas las acreencias laborales reclamadas así como la indemnización moratoria sufrieron el embate de la prescripción, pues la interrupción natural que declaró el juez no podía producir efecto alguno en la medida en que el acta levantada ante el Ministerio del Trabajo, no identificó los derechos por los que se habían convocado a la parte demandada ni tampoco se colige que el empleador hubiera sido notificado de esa citación. En esas condiciones, no cumplía los requisitos previstos en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, puesto que solo interrumpe la prescripción, el reclamo realizado al empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, aspectos que no cumple la citación y la audiencia ante la autoridad administrativa del trabajo.
Sin embargo como la parte demandada no apeló tal aspecto, se mantendrá incólume la condena en los términos en que aquí han quedado precisados […] Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto modificó el numeral 2 de la decisión de primera instancia y, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización moratoria pedida en la demanda y, solicita se revoque la decisión de primer grado, en cuanto no condenó al reconocimiento de dicha sanción. Con tal propósito formula un cargo, que fue debidamente replicado por la demandada.
VI. CARGO ÚNICO En la sustentación de la acusación, la censura indica: […] EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: La inconformidad con el fallo sometido a Casación tiene los siguientes motivos: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. Art. 87, numeral 1º, C. de P.L., modificado por el Art. 60 del Decreto 528 de 1.964. Numeral 1º.- “Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por apreciación errónea de determinada prueba.
ÚNICO CARGO: (interpretación errónea de los extractos de cuenta de Bancolombia No. 20555907465 […] (Negrilla, subrayas y mayúsculas originales). Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 10 Posteriormente, sostiene la recurrente que el juez plural ha «interpretado erráticamente» la documental referida (f.° 134-153), pues las consignaciones efectuadas el 22 y 29 de diciembre de 2011 fueron realizadas por Arkion Energy S.A.S., con quien empezó a trabajar el 2 de diciembre del mismo año. Adjunta copia del contrato, liquidación y examen de egreso con esta nueva empresa, para demostrar que para esa data no trabajaba con la entidad accionada.
Refiere, además, que Bancolombia, al certificar los pagos que le hicieron, no indicó quién realizó la de los días 22 y 29 de diciembre de 2011, por tratarse de la misma cuenta de ahorros y de nómina n.º 20555907465. Asevera que con lo anterior se demuestra la mala fe del empleador y, no se puede concluir, como lo hizo el sentenciador plural, que existió ausencia de la misma, con el solo hecho de haberse presentado la liquidación de prestaciones sociales.
También, expresa, que dicho mal actuar de la empresa se acredita con la conducta desplegada por su apoderado quien al corrérsele el traslado de la certificación de Bancolombia guardó silencio sabiendo que no se había realizado el pago por el mes de noviembre de 2011 y un día de diciembre del mismo año. Asegura que en el acta de entrega formal de libros y soportes de contabilidad de 17 de diciembre de 2012, se entregó una cuenta por pagar referente a $5.066.480 a su nombre, lo que confirma que para esa fecha no le habían cancelado sus prestaciones sociales.
Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, adjunta copia de un «[…] un chat con soporte al cliente de BANCOLOMBIA […]», y solicita oficiar a dicha entidad, para que certifique quién realizó las consignaciones el 22 y 29 de diciembre de 2011 a la cuenta de ahorros n.º 20555907465. VII. RÉPLICA La opositora argumenta que el Tribunal no se equivocó en la apreciación de las pruebas y, por consecuencia, su decisión estaba ajustada a derecho.
Indica que en la sustentación del recurso se desconocen las reglas de técnica que lo gobiernan, las cuales no son susceptibles de subsanación. Así, resalta que la censura no indica: i) cuál es la labor que debe desplegar la Corte como juez de instancia; ii) cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el ad quem por la indebida valoración o falta de apreciación de las pruebas; y iii) la proposición jurídica, esto es, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que se estime fue infringida por la sentencia acusada.
Finalmente, resalta que es improcedente en casación, como lo pretende la demandante, aportar y solicitar pruebas. Sobre esto cita las providencias SL, 13 sep. 2011, rad. 32119 y SL, 7 jul. 2005, rad. 24925. Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir el examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corte como tribunal de casación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de la Sala en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Pues bien, en el presente asunto la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, tal como lo hacer ver Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 13 la parte opositora, lo que impide que se emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En primer lugar, el cargo carece de proposición jurídica, pues no acusa ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial, con lo que se soslaya el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.
Sobre el particular, son oportunas las consideraciones realizadas en decisión CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385 reiterada en providencia CSJ SL4516-2020 en la que se expresó: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 14 constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” […] Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales. […] La Corte recuerda el carácter extraordinario del recurso de casación y reitera que este instrumento de impugnación no le otorga competencia para juzgar el proceso ni para resolver a cuál de las partes le asiste razón en virtud de que su actividad, siempre y cuando que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita exclusivamente a enjuiciar la sentencia del Tribunal para así establecer si al proferirla observó las normas Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídicas que estaba obligado a aplicar para decidir rectamente el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, pues, como se sabe, en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes que actuaron en las instancias.
Tampoco se enuncia la modalidad de violación de la ley en que se incurrió en la sentencia atacada; y, aunque la Corte entendiera que el cargo se enfoca por la aplicación indebida, se equivoca la censura al reprochar (además con argumentos propios de las instancias) la valoración de la certificación obrante a folios (f.° 134-153), pues no tiene el carácter de medio calificado en el recurso de casación, en la medida en que es expedida por Bancolombia.
Es necesario recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho debe provenir de alguna prueba calificada, sea de confesión judicial, inspección judicial o un documento auténtico y, la referida prueba, no tiene esta última connotación, pues no es un documento proveniente de las partes.
Igualmente se impone memorar que cuando se trata de demostrar que el sentenciador de la alzada incurrió en un error de hecho con la contundencia para casar la sentencia, además de precisarse este, se debe señalar cuál fue la equivocada valoración o ausencia de apreciación de la prueba que fue fuente del mismo y, determinar en qué medida dicho yerro destruye los fundamentos fácticos de la providencia de segunda instancia (CSJ SL2447-2021).
Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicho laborío no se cumple de manera alguna, pues la censura presenta sus argumentos como si la sede casacional fuera una tercera instancia, olvidando que en esta se realiza un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, no tiene el propósito de establecer a cuál de las partes le asiste la razón (CSJ SL2899-2021).
Se impone recordar que para acreditar un error de hecho protuberante, calidad que es exigida dada la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, no basta con que la censura le manifieste a la Sala cuál es su particular entendimiento de la prueba, pues es de su contenido que se debe predicar su equivocada valoración (ver entre otras, decisiones CSJ SL2289-2021, SL2598- 2021).
El anterior entendimiento equivocado de la finalidad del instituto de la casación, llevó a la censura a pensar que era posible aportar pruebas y solicitar otras en sede extraordinaria, lo cual, como lo pone en evidencia la replicante, no es dable (CSJ SL4308-2020, CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 42517). Así, resulta inane que la recurrente quiera enlazar la apreciación de la certificación expedida por quien no fue parte en el proceso, con pruebas que no fueron practicadas en las instancias, para demostrar la supuesta equivocación del Tribunal en torno al no pago de los salarios y prestaciones.
Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, es necesario decir que a la censura no le mereció reproche alguno la consideración realizada en la sentencia, según la cual la indemnización moratoria estaba afectada por el fenómeno de la prescripción -y que dicha aspecto no fue discutido en el recurso de apelación- por lo que resultan inútiles sus esfuerzos para discutir la existencia de mala fe de la empresa, pues le era insoslayable discutir esta conclusión o, en otras palabras, rebatir todos los fundamentos que llevaron al fallador plural a absolver sobre el pago de la misma (ver decisiones CSJ SL3161-2021, SL2896-2021).
De esta suerte, no le queda otro camino a la Corte que desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la empresa opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH YASMIN ESPINEL VARGAS contra GEEKO ENERGY S.A.S. Radicación n.° 74446 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA