CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65420 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3577-2019 Radicación n.º 65420 Acta 030 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de julio de 2013, en el proceso que le instauró LUIS ANTONIO PERALES ORELLANO. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la parte recurrente, conforme al memorial que obra a folio 62 del cuaderno de la corte, en cuanto dio cumplimiento al inciso 4º del artículo 76 del CGP, pues aportó la copia de la comunicación respectiva, enviada a su poderdante.
I.
ANTECEDENTES Luis Antonio Perales Orellano llamó a juicio a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios, en adelante Copservir Ltda., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 12 de enero de 2010; que en esa última data la empresa dio por terminado dicho nexo, en forma unilateral e injusta; que el salario para la liquidación de los derechos del extrabajador debe ser incrementado con el promedio de los viáticos devengados en el último año de servicios y que le fueron cancelados por concepto de alimentación y alojamiento durante el mismo período, al igual que el promedio de los factores salariales por ajustes de sueldo por incentivos, auxilio anual de vivienda, bonificación extralegal anual y auxilio de navidad, percibidos en idéntico lapso.
Como consecuencia de esas declaraciones pidió que se condenara a la parte pasiva a pagar el reajuste de prestaciones sociales adeudadas al momento de terminar el contrato de trabajo, con la totalidad de los factores constitutivos de salario, la indemnización por despido injusto, la indexación de las anteriores condenas, la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas al momento de la terminación de contrato, indexada, la indemnización por perjuicios morales y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de la demandada entre las fechas indicadas, como director de zona; que su último salario básico fue de $3.033.000 y el promedio del salario variable nominal alcanzó la suma de $1.113.065, incrementado por los reconocimientos extras enumerados en precedencia. Indicó que debía desplazarse por varias ciudades del país, lo que le generaba la percepción de viáticos, que no fueron tenidos en cuenta por la demandada al liquidar las prestaciones sociales de cada anualidad.
Adujo que fue despedido sin justa causa, por decisión unilateral del empleador; que el 19 de diciembre de 2007 el abogado Edgar Alirio Tarazona Suárez, representante legal y judicial de la sede Bucaramanga de Copservir Ltda. le otorgó poder especial, amplio y suficiente para que, en nombre de la entidad, «[…] se notificara del tramite (sic) surtido, (sic) conciliara, y adelantara todo cuanto sea necesario en cumplimiento del mandato a el (sic) otorgado, (sic) sin que pudiera predicarse en ningún momento que el mismo no actuaba con poder suficiente», con el cual se acreditó la falta de sustento de la comunicación de despido y la inexistencia de la falta imputada, ya que obró en el trámite para el cual se autorizó, bajo órdenes de su empleador; que 34 días después de dar por terminado el contrato de trabajo, la empresa canceló la liquidación de prestaciones sociales al actor, sin incluir la indemnización por despido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la celebración del contrato de trabajo. De todos los demás fundamentos fácticos dijo que los negaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: indebida reclamación de indemnización por despido injusto, pago, «LOS FACTORES SALARIALES POR LOS QUE DEMANDA EL ACTOR NO HACEN PARTE DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, POR CUANTO NO CONSTITUÍAN SALARIO», inexistencia de causa como fuente de obligación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de julio de 2012, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 12 de enero de 2010; absolvió a la demandada de todas las pretensiones y asignó las costas a la parte activa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de julio de 2013, confirmó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, revocó en lo restante la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Copservir Ltda.: «[…] por concepto de indemnización por despido injusto, (sic) la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL PESOS M/CTE ($72.114.000), suma que deberá ser indexada conforme la fórmula indicada en la parte motiva desde el momento en que se hizo exigible, el 13 de enero de 2010, hasta que se verifique su pago […].
Se absuelve la citada demandada de las demás súplicas de la demanda». Las costas de ambas instancias las impuso a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que estaba superada la discusión en cuanto a la existencia del vínculo laboral y los extremos del mismo. En cuanto a la pretensión de indemnización por despido injusto dijo que al trabajador le bastaba demostrar este último, mientras que al empleador le correspondía justificarlo.
De lo primero manifestó que era un hecho acreditado, de conformidad con la comunicación de folios 28 a 30, que transcribió. También dijo que no era objeto de discusión que al actor «[…] le fue otorgado poder por parte del representante legal de la pasiva para actuar ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander», cuyo texto transcribió, por considerarlo necesario […] para determinar si en realidad, el actor adolecía (sic) de facultades para adelantar cualquier actuación distinta a la notificación del pliego de cargos».
Recordó que la tesis del apelante consistía en que su actuación ante una autoridad administrativa estuvo revestida de legalidad y buena fe, pues al representar al empleador, obró acorde con el mandato que este le otorgó mediante poder especial, amplio y suficiente, sin que se pudiera decir que desbordó sus atribuciones, de manera que la falta imputada no existió. A continuación, hizo las siguientes elucubraciones: Pues bien, leído con detenimiento el documento contentivo del mandato conferido, a juicio de la Sala, contrariamente a lo sostenido por la patronal y a lo concluido por la juez a-quo, la empresa a Perales Orellano le confirió amplias facultades no sólo para notificarse del pliego de cargos sino también presentar los descargos, (sic) pruebas pertinentes y en general concurrir a todas las actuaciones que fuera menester para cumplir la gestión encomendada relativa a la actuación administrativa que concluyó con la expedición la Resolución sancionatoria 03776 de 2009 emanada del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.
Lo anterior se desprende de la interpretación del clausulado del mandato en cuestión redactado en forma un tanto contradictoria porque si bien es cierto en un primer enunciado expresa que el poder especial, amplio y suficiente que le confiere a Perales Orellano es para que “se notifique personalmente de la formulación de cargos por parte del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander a Copservir Ltda”, también lo es, que a renglón seguido, se le otorgan amplias facultades de disposición tales como “recibir y conciliar” amén de “adelantar todo cuanto sea necesario en cumplimiento del mandato que le otorgo, sin que pueda decidirse (sic) en ningún momento, que actúa sin poder suficiente”.
Una interpretación teleológica del contrato de mandato sub-examen, atendidas las reglas que existen sobre la materia, que se resumen en que el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no produzca efecto alguno (art. 1620 C. C.), que deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (art. 1621), que las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor (art. 1624 inc. 10), y que las cláusulas oscuras que hayan sido extendidas o dictadas por una parte se interpretarán contra ella si la ambigüedad proviene de una explicación que ésta ha debido dar (art. 1624 inc. 20), llevan a la Sala al convencimiento de que la intensión o el querer dispositivo de la demandada al extender el acto de apoderamiento (art. 1618 C.C.), no fue otro que Perales Orellano, como director de zona, empleado de amplia experiencia en la empresa y conocedor de los negocios en su zona, la representara en todas y cada una de las actuaciones relacionadas la investigación administrativa que finalmente encontró a Copservir Ltda responsable de venta de medicamentos adquiridos fraudulentamente y/o de contrabando; de no ser así, la empresa, no hubiera incluido en el poder la cláusula segunda en la que otorgó a su ex-servidor facultades de disposición del derecho y dejó expresa constancia: “sin que pueda decidirse (sic) en ningún momento, que actúa sin poder suficiente”.
Así las (sic) hechos, ante un poder en semejantes condiciones, no resulta de recibo el argumento expuesto por la demandada y acogido por la juez de instancia, en el sentido de que Perales Orellano se extralimitó y abusó de las facultades que le fueron conferidas cuando se notificó del pliego de cargos al interior de la actuación administrativa tantas veces mencionada, presentó descargos y en fin adelantó las gestiones que estimó se le habían delegado, con lo cual, es evidente, la falta imputada no existió y el despido se tornó injusto.
Al respecto, resulta oportuno recordar que la noción de mandato, en el plano jurídico, viene asociada a la idea de favor o de encargo, se trata entonces, de un instrumento de integración y colaboración que facilita satisfacer intereses del comitente, en cuyo beneficio se realizan actos que por circunstancias de diversa índole, no puede o no desea llevar a cabo él directamente, y para cuyo buen suceso, puede ceder o transferir algunas autorizaciones o facultades al mandatario, aspecto en el cual habrá de ser cauteloso, ya que aquellas que otorgue constituirán el derrotero que habrá de determinar la responsabilidad que le asiste frente a los terceros que aquél actúe, sin que le sea dable a posteriori desconocer los actos ejecutados con base en éstas, o excusarse en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si quien las ostenta ha obrado en el marco de los términos convenidos.
Concluyó que, al no avizorarse la configuración del hecho que sirvió de báculo al despido, lo consecuente era emitir condena por la indemnización por despido injusto, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 50 de 1990, en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del CST.
En cuanto a los perjuicios morales, estimó que no había lugar a su resarcimiento porque al expediente no se allegó evidencia de que la demandada hubiera desplegado conductas violatorias del patrimonio moral del demandante. Sobre el punto de apelación relativo al salario que sirvió de base para tasar las prestaciones sociales, estableció que los desprendibles de pago del último año de servicios no tenían el alcance probatorio para demostrar la remuneración variable reclamada, pues no acreditaron la cifra que fue mencionada por el demandante; en tal sentido, echó de menos que este se hubiera quedado en la mera formulación de la pretensión, sin probar su supuesto de hecho, máxime cuando el fallador no puede recurrir a inferencias para hallar valores ocultos, o situarse en función de perito para efectuar cálculos frente a pretensiones imprecisas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente «[…] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia de segunda instancia», para que, constituida la corte en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado en la que se declaró la existencia del contrato de trabajo y se absolvió de las demás pretensiones.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y que la corte pasa a resolver. CARGO ÚNICO Se imputa a la sentencia recurrida la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de «[…] aplicación indebida de los artículos 1618, 1620, 1621,1624 (sic) inciso 1 y 2 del Código Civil y de los artículos 6 de la Ley 50 de 1990, en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».
Como errores evidentes, cometidos por el fallador, indicó: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Luis Antonio Perales Orellano, fue despedido sin justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo, que el señor Luis Antonio Perales Orellano, fue despedido con justa causa. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Luis Antonio Perales Orellano, tenía facultades otorgadas en el memorial poder para presentar los descargos, pruebas pertinentes y en general concurrir a todas las actuaciones que fuera menester para cumplir la gestión encomendada relativa a la actuación administrativa adelantada por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. 4.
No dar por demostrado estándolo, que al señor Luis Antonio Perales Orellano, se le otorgó poder solamente para notificarse del pliego de cargos adelantado por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el memorial poder otorgado al señor Luis Antonio Perales Orellano, es el contrato de mandato al cual se aplican las normas relativas a la interpretación de los contratos. 6.
No dar por demostrado estándolo, que el memorial poder otorgado al señor Luis Antonio Perales Orellano, es un acto de apoderamiento, que prueba la existencia del contrato de mandato, pero no es el contrato mismo y por lo tanto no se le pueden aplicar a ese documento las normas relativas a la interpretación de los contratos. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Luis Antonio Perales Orellano no incumplió obligaciones y prohibiciones de los trabajadores cuando ejecutó acciones relacionadas con la presentación de alegatos de descargos y solicitud de pruebas dentro del trámite adelantado por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. 8.
No dar por demostrado estándolo, que el señor Luis Antonio Perales Orellano incumplió gravemente las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores cuando ejecutó acciones relacionadas con la presentación de alegatos de descargos y solicitud de pruebas dentro del trámite adelantado por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, sin estar facultado para ello. 9.
Dar por demostrado sin estarlo que la única causa de terminación del contrato de trabajo tuviera relación con las facultades derivadas del poder otorgado al señor Luis Antonio Perales Orellano, durante el trámite administrativo adelantado por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. 10. No dar por demostrado estándolo, que la justa causa de terminación del contrato de trabajo del señor Luis Antonio Perales Orellano, obedeció al incumplimiento grave de sus obligaciones y prohibiciones como trabajador, que consistió en: a) el demandante no dio aviso a su jefe inmediato de los hechos que finalmente generaron una sanción en contra de mi representada por parte del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander; b) No dio traslado de la situación al área jurídica de la empresa, para que prepare y presente los descargos correspondientes y ejerza idóneamente la defensa de mi representada dentro del trámite mencionado; c) Haber consultado otras áreas y personas al servicio de la empresa que no tenían la experticia ni las funciones para atender la situación presentada, tales como el señor Pedro Alvarez (sic) González y el área de compras; d) Haber consultado personal externo no capacitado para el manejo de situaciones como la ocurrida, tales como el señor César González y al abogado “Holger”; e) Presentarse ante los funcionarios del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander sin ser representante legal de la empresa a sabiendas que no lo era, ni tampoco con poder para actuar, con el fin de manejar directamente la situación presentada con el hallazgo de los medicamentos de contrabando encontrados en una de las droguerías de mi representada,. que estaba bajo la responsabilidad del demandante; f) Haber atendido directamente la investigación del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, sin ser abogado, sin que fuera parte de sus funciones y lógicamente, lo que es apenas evidente, que por la irregularidad cometida se hubiese generado la sanción en contra de la sociedad empleadora.
Como prueba mal apreciada citó el poder otorgado con las facultades expresas dadas al demandante (f.º 31). Enumeró como pruebas dejadas de apreciar: el acta de diligencia de descargos (f.os 160 y 161); la carta de terminación del contrato (f.os 28 a 30); la actualización del contrato de trabajo (f.os 15 a 21); el manual de funciones del demandante (f.os 144 a 158) y el correo electrónico del 10 de diciembre de 2009 (f.os 169 y 1 70).
Como prueba no calificada en casación, pero que no fue apreciada, indicó el testimonio de Eduardo Mogollón Rueda (f.os 645 a 648). En la demostración del cargo expuso que el error respecto de las pruebas se circunscribió a que el tribunal no quiso referirse a todas las que analizó el juez de primera instancia, pues, de haberlas apreciado, no solo se hubiese limitado a la discusión de si el poder otorgado al demandante tenía o no plenas facultades para representar a su empleador en todo el trámite administrativo de la investigación adelantada por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, o si solamente tenía facultades para notificarse del pliego de cargos, sino que habría llegado a otros aspectos que constituyeron la justa causa de terminación del contrato, como que el demandante no dio aviso a su jefe inmediato, ni dio traslado de la situación al área jurídica de la empresa; que consultó otras áreas de la empresa que no tenían la experticia ni las funciones para atender la situación presentada y que acudió a personal externo no capacitado para el manejo de teles contingencias; que atendió directamente la investigación sin ser abogado y que por la irregularidad cometida se generó la sanción en contra de la empleadora.
Señaló que, de haber apreciado cada una de las pruebas indicadas, habría confirmado la sentencia de primera instancia. Expuso que la justa causa de despido quedó demostrada, conforme al análisis de cada prueba denunciada, así: En el acta de descargos (f.os 160 y 161) el demandante aceptó, respecto de su participación en los hechos, estas situaciones: a) Haber firmado en representación de mi mandante, la respuesta al pliego de cargos por instrucción recibida del señor Pedro Alvarez (sic); b) Haber contactado al señor Cesar González, quien supuestamente conocía el tema del decomiso del medicamento humulin, por instrucción del señor Pedro Alvarez (sic), para preparar las respuestas a la citación de la oficina jurídica de la Secretaría de Salud, esto, ante la supuesta falta de asesoría del área jurídica de la sucursal; c) Haber respondido el pliego de cargos que correspondía al área jurídica, en representación de la empresa, a sabiendas que no estaba dentro de sus funciones realizar tal actividad.
Del contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo, expresó la censura que dejó de apreciar el juez de alzada que las razones del despido fueron varias y no solo la que estudió en su fallo. En cuanto al testimonio de Eduardo Mogollón Rueda, director jurídico de Copservir Ltda., resaltó que, según su versión, el demandante, al enterarse de la citación de la Secretaría de Salud y que la misma se relacionaba con el episodio de contrabando del medicamento Humulin, en lugar de reportarlo de inmediato al área jurídica, se contactó con dos personas que habían realizado la compra de los productos, con el fin de eludir el control de la cooperativa y trató de «[…] arreglar las cosas» recibiendo asesoría de un «tinterillo (sic)», suplantando la representación de la cooperativa y procediendo a radicar un escrito en la Secretaría de Salud, en el cual, además, se faltó a la verdad.
Sobre el correo electrónico del 10 de diciembre de 2009 (f.os 169 a 170), enviado por el demandante a Eduardo Mogollón, resaltó que el remitente manifestó: Doctor Eduardo, de acuerdo al caso, me permito responder a su inquietud: ( ) en su momento la Secretaria (sic) de Salud Departamental (control de medicamentos) nos solicito (sic) que demostráramos la legalidad de la compra, con facturas y remisiones, documentos que fueron entregados en su momento, posteriormente se recibió citación para el caso, el cual se manejó con el Señor Pedro Alvarez, quien me contacto (sic) con el Señor Cesar Gonzales, quien fue funcionario de Drogas la Rebaja en sus inicio (sic) y realizaba las tareas de Documentación en su entonces, y quien actualmente trabaja con sus contactos en el Palacio de Justicia quien conoce y maneja algunos procedimientos jurídicos de la Secretaria (sic) de Salud.
En ese entonces de la citación fui acompañado y preparado por el Señor Cesar Gonzalez para dar respuesta en la oficina Jurídica de la Secretaria (sic) de Salud, después de atender la citación, indagamos al Abogado Holqer sobre que (sic) implicaciones tendría este caso, el (sic) nos comentó que no era un caso para desgastarse, ( ). De lo transcrito extrajo que, el trabajador relató sus actuaciones de manera espontánea, y las calificó de estar «[…] revestidas de rebeldía e insubordinación» frente a los procesos internos de la empresa y a los funcionarios que tienen la idoneidad y la competencia para atender situaciones como las que originaron la sanción impuesta por la dependencia territorial.
En cuanto al documento denominado «Actualización del cargo del señor Luis Antonio Perales Orellano como Director de Zona 4» (f.os 15 a 21), suscrito por ambas partes, aseveró que dicho cargo implicaba la responsabilidad de la operación de los establecimientos de comercio de la cooperativa y que, en el referido documento, en el acápite correspondiente a las «PROHIBICIONES GENERALES AL TRABAJADOR», se encontraban las siguientes: - “Autorizar o ejecutar sin ser de su competencia, operaciones que afecten los intereses del Empleador” (…) - “Realizar conductas, proferir juicios o frases que a juicio del empleador afecten la reputación del Empleador” Asimismo, en el acápite correspondiente al “ACUERDO SOBRE CONDUCTAS QUE CONSTITUYAN FALTA GRAVE”, se señalan entre otras, a saber: (…) - “Realizar en forma injustificada y sin orden expresa, labores que correspondan a otras personas, sin que exista la expresa autorización.” En el mismo documento, en el acápite correspondiente al (sic) “JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN”, se señalan entre otras, las siguientes causales: (…) - “Incurrir en cualquier acto de negligencia, descuido u omisión en la ejecución de la labor encomendada de modo que a juicio del EMPLEADOR, se le coloque a riesgo, se desatienda la clientela o se ponga en peligro a las personas o los bienes de LA COOPERATIVA”.
Adujo, entonces, que las acciones y omisiones del señor Perales Orellano, expuestas a lo largo del proceso, correspondían a aquellas que figuran como prohibiciones generales impuestas al trabajador, conductas que constituían falta grave y por ello, justa causa de finiquito contractual, por lo que este estuvo acorde con la ley y con lo pactado en el contrato de trabajo.
De otra parte, denunció que el tribunal limitó la prueba del despido injusto al memorial que contiene el poder otorgado al demandante, del cual resultaba evidente que no tenía facultades sino para notificarse del pliego de cargos, de suerte que el colegiado le dio un entendimiento del que carece esa documental, pues no es cierto que el mismo se haya conferido para representar a la empresa en todo el trámite administrativo adelantado por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y, por el contrario, de ningún modo se desprende de su texto que las facultades estipuladas «[…] hubiesen sido para para (sic) presentar los descargos, pruebas pertinentes y en general concurrir a todas las actuaciones que fuera menester para cumplir la gestión encomendada relativa a la actuación administrativa. » (El resaltado corresponde al original).
Expuso que, si la empresa hubiese querido otorgar poder a una persona que no es abogado para desarrollar actuaciones diferentes de la notificación, lo habría incluido expresamente en el memorial, sin embargo, la facultad que se incluyó fue la de notificarse de dicho pliego. Respecto de las facultades adicionales consignadas en el documento dijo que no podían ser leídas fuera del contexto y del objeto del mandato, pues la de recibir, estaba orientada a obtener el cartapacio de la acusación administrativa; la de conciliar no tenía aplicación, porque en un acto de notificación no se podía desarrollar un arreglo, para el cual se requería la disposición de un derecho, y menos frente a la posibilidad de que la acusación a recibir conllevara una sanción, acto no susceptible de conciliarse; finalmente, en cuanto a «[…] adelantar todo cuanto sea necesario en cumplimiento del mandato que le otorgo», aclaró que si lo encomendado era notificarse, todo lo necesario para ello podía incluir «[…] cualquier otra facultad relacionada única y exclusivamente con la notificación, pero nunca otra diferente», por ejemplo, solicitar y recibir copias del pliego de cargos o de las pruebas, de los autos y demás folios presentes en el expediente del cual debía enterarse.
Inculpó al tribunal de encontrar cláusulas ambiguas donde no las había y, con ello, aplicar indebidamente las normas del Código Civil citadas, relativas a la interpretación de los contratos, para motivar una sentencia que careció de valoración probatoria, además, porque el ad quem confundió el contrato de mandato con el poder, que no son necesariamente lo mismo, pues el segundo contiene las facultades derivadas de lo pactado entre las partes en el primero. En últimas, dijo que el juez de apelaciones aplicó indebidamente las normas relativas a la interpretación de los contratos a un documento que no es uno de aquellos.
RÉPLICA Defendió el resultado al que llegó el tribunal, pues con la intelección que le dio a la prueba no se violó la ley sustancial, dado que entendió, adecuadamente, que ejercicio del poder que le otorgaron al actor no fue extralimitado ni abusivo, sino que lo habilitaba para notificarse del pliego de cargos, presentar descargos y adelantar las gestiones que se le delegaron.
CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación, tal como fue formulado, resulta deficiente, pues anuncia que su querer es la «CASACIÓN PARCIAL» de la sentencia de segundo grado, pero sin indicar en qué aspecto debe ser anulado el fallo; sin embargo, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario de casación en materia laboral, que de antaño ha venido implementando la corte, la lectura integral del memorial permite interpretar que lo que se pretende es que se retire del ordenamiento jurídico aquello que le es desfavorable a la cooperativa recurrente, esto es, la condena que el tribunal le impuso por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Superada esa falencia técnica, es preciso recordar que el tribunal fundamentó su decisión en que el poder otorgado por el representante legal de la demandada al accionante, para actuar ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, contenía amplias facultades, no solo para notificarse del pliego de cargos abierto por esa dependencia, sino para presentar los descargos, las pruebas y, en general, para concurrir a todas las actuaciones requeridas para cumplir la gestión encomendada en el marco de la actuación administrativa que concluyó con la Resolución n.º 03776 de 2009, que decidió imponer una multa a Copservir Ltda. A esa conclusión arribó mediante la «[…] interpretación teleológica» de lo que dijo que era el clausulado del documento de folio 31, «[…] redactado en forma un tanto contradictoria», porque en principio se orientó a la notificación personal de la formulación de cargos dispuesta por el instituto atrás mencionado, pero a renglón seguido le otorgó al hoy accionante amplias facultades, tales como «[…] recibir y conciliar», así como «[…] adelantar todo cuanto sea necesario en cumplimiento del mandato que le otorgo».
Su ejercicio valorativo consistió en que las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos –denunciadas como indebidamente aplicadas en el recurso extraordinario– permitían colegir que la intención del otorgante era que Perales Orellano la representara en todas y cada una de las actuaciones relacionadas con la investigación administrativa a la que estaba orientado el mandato, y no solamente con la notificación del trámite inicial.
Derivó esa secuela de que el memorial bajo examen contiene una expresión en la que otorga al ahora opositor «[…] facultades de disposición del derecho y dejó expresa constancia: “sin que puede decidirse (sic) en ningún momento, que actúa sin poder suficiente”», de manera que no hubo abuso ni extralimitación en el actuar del trabajador cuando, luego de notificarse del pliego de cargos, presentó descargos y adelantó las gestiones que consideró que le habían sido conferidas, lo que significó, de contera, que la falta endilgada no existió y por ello el despido devino injusto.
Por su parte, la censura radicó su inconformidad, en síntesis, en que los hechos invocados en la carta de despido como generadores de la causa justa de la resolución contractual, fueron cabalmente demostrados en el curso de las instancias, por lo que el tribunal incurrió en los yerros señalados. Observa esta sala de la corte que el tribunal sí cometió errores evidentes como los enrostrados en el cargo, conforme al análisis probatorio que se pormenoriza a continuación: En cuanto al poder otorgado al demandante, que obra a folio 31 del cuaderno principal, se observa que la gestión encomendada al trabajador Perales Orellano era específica y puntual, pues se hizo consistir en que: «[…] en nombre y representación de COPSERVIR LTDA, se notifique personalmente de la formulación de Cargos por parte del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander»; así las cosas, y al contrario de lo que se esforzó en ver el tribunal, sin que aparezca en dicho memorial, no se observa que se haya deparado al apoderado especial, hoy demandante, el ejercicio de gestiones ulteriores al acto de enterarse de los cargos endilgados por el ente territorial.
Ahora bien, es innegable que, en el último párrafo del poder se dejó al director de zona de la ciudad de Cúcuta facultado para «[…] recibir, conciliar y adelantar todo cuanto sea necesario en cumplimiento del mandato que le otorgo, sin que pueda decidirse (sic) en ningún momento, que actúa sin poder suficiente» (el resaltado, como se verá, es intencional), pero en el preciso contexto de la facultad inicialmente deparada, las competencias subsiguientes, relativas a «[…] recibir, conciliar y adelantar todo cuanto sea necesario» se concibieron para el único trámite que se encargó: la notificación del pliego de cargos; por ello se especificó que estas últimas facultades estaban enmarcadas, limitadas, si se quiere, al cumplimiento del «mandato» conferido.
En otras palabras, conforme a la expresión resaltada en la cita del memorial poder, aquello de recibir, conciliar y adelantar todo lo necesario, se debía entender –sin necesidad de adentrarse en teorías jurídicas elaboradas– para lograr a cabalidad la notificación del acto administrativo que contenía las faltas endilgadas a la cooperativa, y no para otros trámites posteriores que, sin estar explícita ni implícitamente contenidos en el poder, tuvo a bien desarrollar el accionante y que luego fueron objeto de reproche al momento del despido, por haber sido desplegados a espaldas del dador de empleo y extralimitando sus órdenes.
Con base en lo expuesto, es claro que el tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que las facultades contenidas en el poder otorgado al demandante le permitían desarrollar labores que en realidad la entidad otorgante no le deparó y que, a la larga, terminaron con una resolución sancionatoria en contra de esta última. Dicho error es trascendente, pues la valoración de la única prueba que tuvo en cuenta el tribunal para revocar la absolución dispuesta por el a quo, no corresponde al genuino sentido e intención del texto del memorial de apoderamiento, ni constituye ejercicio cabal de la facultad-deber de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, conforme al artículo 61 del CPTSS, pues recurrió, de manera impertinente, a una teoría de interpretación contractual basada en los artículos 1618, 1620, 1621, 1624 del CC, que aplicó a un documento de confección unilateral, y en el caso bajo examen, además, enmarcado en un contrato de trabajo, y por ende en ejercicio de la facultad subordinante atribuida al empleador, y no en desarrollo de un contrato de mandato propiamente dicho, del que, fuera de alguna expresión mal utilizada en el texto de la prueba analizada, no existe siquiera mínimo indicio en el expediente.
Téngase en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1178-2001 ha planteado con claridad la diferencia entre poder y mandato, en estos términos: Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella.
En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta.
Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-.
(El resaltado es de la sala). Así las cosas, con ese concepto de por medio, desaparece la aparente ambigüedad que planteó el tribunal para dar la razón al entonces apelante, pues el poder, como acto unilateral que fue, no estaba mediado por un contrato diferente al de orden laboral que unía a las partes, lo que indica que el juzgador de segundo grado incurrió en el error valorativo que se le endilga.
Fuera de lo anterior, el acta de diligencia de descargos que se practicó al trabajador (f.os 160-161) –no valorada por el ad quem – versó sobre las razones que este tuvo para dar contestación al requerimiento de la «[…] secretaría de salud» de Norte de Santander en representación de la cooperativa; al efecto aseguró que él firmó la respuesta al pliego de cargos, porque el señor Pedro Álvarez le dio la instrucción y lo remitió a un tercero que lo «[…] preparó de cómo debía responder ante la citación».
Aclaró que no recibió asesoría del área jurídica, pero que, posteriormente, después de presentada la diligencia, informó sobre la situación al señor Álvarez; agregó que esa orden provino del departamento de compras por tratarse de un tema relacionado con un proveedor. También dijo que no era su función la de responder cargos, pero que para la época de los hechos en la dependencia de control de medicamentos lo aceptaban como representante de Copservir Ltda., situación que, a raíz de estos sucesos, fue modificada por la aludida «secretaría», que desde entonces solo recibió las respuestas por medio de representante legal.
Ciertamente, el análisis de esa prueba, por sí sola, no daba lugar a establecer la comisión de las infracciones a las obligaciones del trabajador, sin embargo, en el contexto probatorio del expediente, sí permitía establecer que el actor reconoció haber actuado por fuera de las funciones asignadas, aunque aclaró que lo hizo bajo órdenes de un funcionario de la misma cooperativa, quien no hacía parte del área jurídica, idónea para desarrollar la defensa ante el pliego formulado por la administración. También se extrae que el trabajador no dio información a esa área, a pesar de que el poder lo recibió de quien era representante legal y judicial de la empresa, todo lo cual tuvo incidencia en la determinación del finiquito contractual que a la postre adoptó Copservir Ltda. En cuanto a la carta de terminación del contrato de trabajo (f.os 28 a 30), que tampoco fue valorada por el juzgador de apelaciones, se observa que cumplió los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 62 del CST, pues señaló con claridad «[…] la causal o motivo de esa determinación» al establecer que el trabajador había incurrido en la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían, de acuerdo con los artículos 58 y 60 ibídem, así como las faltas graves, así calificadas, entre otros, en contratos individuales o reglamentos.
Además de ese marco legal, en cuanto a la causa fáctica de la finalización del nexo, se expuso en la misiva (f.º 29): Para efecto de la decisión administrativa que se está comunicando, es evidente que hubo un acuerdo entre los funcionarios que participaron para ocultarle al Agente Especial, como administrador de la Cooperativa los riesgos nacidos de adquirir productos calificados como fraudulentos por la autoridad de control, acudiendo, sin justificación administrativa a realizar acciones u omisiones que afectan la prestación del servicio como trabajadores de la Empresa, haciéndolos incurrir en conductas que ameritan la toma de las decisiones que se adoptan.
Lo anterior, y especialmente el hecho de que un grupo de personas hubieran acordado darle un manejo informal al tema […]. DE LOS HECHOS ESPECIFICOS (sic): 1.- De conformidad con lo señalado en la Resolución 03776 de 2009, emanada del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, en concordancia con el contenido del acta de descargos rendida por Usted el día 6 de Enero de 2010, Usted fue la persona que en nombre de la Cooperativa, pero sin representación que respaldara su proceder, respondió el pliego de Cargos formulado por la entidad de control a raíz del decomiso de los medicamentos calificados como fraudulentos e ingresados como contrabando según calificación emitida por dicha oficina de control sanitario. 2.- De acuerdo con tales antecedentes, Usted es conciente (sic): Que ni es representante de Copservir para representar a la Cooperativa en dichos casos, ni tampoco, dentro de sus funciones, se halla la de representar judicialmente a Copservir.
Además por que (sic) Usted no ostenta la condición de abogado, ni ha recibido poder para ello de la persona que ostenta la representación de la Cooperativa. 3.- Aduce Usted en su acta de descargos que su proceder fue realizado por solicitud del Señor Director de Compras Pedro Alejandrino Álvarez, situación que no es de recibo para la Cooperativa, pues sencillamente, ni esta persona es su jefe, como tampoco Usted podía atender tal clase de instrucción por ser contraria a las normas de la empresa y su manual de funciones, dado que, la persona indicada para representar a Copservir es su representante legal y el área responsable de adelantar la asesoría y gestión administrativa y judicial es la Vicepresidencia Jurídica y los abogados designados especialmente para tal fin.
Tan evidente resultó la irregularidad de su comportamiento que por falta de orientación admitió los cargos del Instituto Departamental de Salud, lo que llevó a la imposición de la sanción. Tercero: Análisis de la causal invocada.- Corresponde ahora, entrar a determinar que su conducta debidamente aceptada en el acta de descargos, constituye una falta grave por incumplimiento de sus obligaciones laborales y un acto de indisciplina, que además coloca en riesgo el patrimonio, prestigio y seguridad de la Cooperativa.
Toda vez que, así en los hechos hayan participado otros compañeros suyos de trabajo, no lo exonera a usted de padecer las consecuencias de su conducta, por cuanto su proceder, constituye una grave negligencia y un acto de indisciplina que de manera efectiva amenazó y lesionó los intereses de la Cooperativa como ha quedado evidenciado anteriormente.
Así las cosas y ante la evidencia de los hechos, la aceptación de los cargos y la ausencia de causales de justificación, puesto que las expuestas por Usted simplemente confirman su conducta, no queda otra cosa que proceder como de hecho se procede, a dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa. El texto transcrito denota que la causal de despido, desde lo fáctico, no se limitó al desarrollo de las aparentes facultades otorgadas en el poder conferido al demandante para notificarse del acta de descargos.
En ese sentido, si el tribunal hubiese analizado esta prueba habría concluido que otras actuaciones también fueron relevantes a la hora de definir la terminación del contrato de trabajo por el empleador, pues se endilgaron al trabajador conductas como el adelantamiento de funciones por fuera de su competencia, o el ocultamiento de la información sobre el desarrollo del proceso sancionatorio, al punto que ni siquiera se informó a la empresa sobre los términos del escrito en el que se descorrió el traslado de los cargos formulados, por solo mencionar un aspecto que, a juicio del documento bajo análisis, también llevaron al despido.
Como el ad quem no analizó todos los aspectos consignados en esa carta, en los cuales ya incidía el contenido del acta de descargos previamente descrita para justificar la decisión, el fallo impugnado carece de un análisis integral de las distintas razones que llevaron a la demandada a tomar la decisión de dar por terminado el vínculo laboral.
Asimismo, el correo electrónico del 10 de diciembre de 2009, enviado por el demandante desde su cuenta institucional al señor Eduardo Mogollón (f.º 169) refuerza la convicción de que, a más de haber sido despedido por operar más allá de los límites de la instrucción que le permitía notificarse de una actuación administrativa, el trabajador fue separado de su cargo por haber manejado de manera informal, por fuera de los canales institucionales, el procedimiento sancionatorio al que se estaba sometiendo a la cooperativa en el Departamento de Norte de Santander, pues en dicha comunicación puede verse cómo el señor Perales Orellano explica abiertamente que se dio manejo a la situación con el señor Pedro Álvarez, de quien se sabe por la prueba documental que no era funcionario del área jurídica, pero que fue quien orientó al hoy demandante para que realizara gestiones por fuera de sus funciones, a pesar de que este último dijo en el acta de descargos que conocía su manual de funciones y que sabía que no era representante judicial de la empresa.
Además, la transcripción de dicho mensaje de datos denota otro aspecto que fue reprochado en el acto de despido: que la falta de pericia jurídica del señor Perales Orellano al tomar acción ante la citación de la autoridad competente, allanó el camino para que se impusiera la sanción administrativa consistente en multa, situación que lógicamente implicó un detrimento para la empresa.
Así se concluye de la lectura de esa prueba, pues el remitente hace referencia a trámites efectuados con el apoyo de terceros, por el mero hecho de tener «[…] contactos en el Palacio de Justicia y maneja algunos procedimientos jurídicos con la Secretaria (sic) de Salud»; es evidente que el actor no hizo alusión a razones técnicas de resguardo de los intereses empresariales, propias de quien puede ejercer un derecho de defensa dentro del marco de la pericia del Derecho.
Para la sala resulta cierto que ese actuar, que dio lugar al desenlace del trámite administrativo, solo fue puesto en conocimiento de la cooperativa ya después de impuesta la sanción, y que está enmarcado en la comisión de una prohibición contenida en el documento de «ACTUALIZACIÓN DEL CARGO» como director de zona 4 (f.os 15 a 21) que consistía en «[…] Autorizar o ejecutar sin ser de su competencia, operaciones que afecten los intereses del Empleador», prohibición de orden contractual que no acató el trabajador, pues formuló un escrito de defensa a sabiendas de que no podía ejercer la representación jurídica de la empresa, tal como lo reconoció al rendir sus descargos, además, ocultando sus actuaciones y con la ayuda de otros trabajadores, como el ya citado señor Álvarez, de quien se fio para desarrollar lo que entendió, erradamente, como su función defensora de los intereses de su empleador, en tanto que este último, por el contrario, encontró que Perales Orellano había incurrido en falta calificada como grave en el documento de actualización del cargo emitido por la empresa, consistente en «Realizar en forma injustificada y sin orden expresa, labores que corresponden a otras personas, sin que exista autorización» (f.º 18), y así se lo hizo saber en la misiva de despido, cuando le increpó: «Usted fue la persona que en nombre de la Cooperativa, pero sin representación que respaldara su proceder, respondió el pliego de cargos […]».
Recuérdese que en casos como este, en los que la calificación de la gravedad de la falta la hacen las partes, ello es suficiente para que el juzgador deba atenerse a dicho convenio y lo inhibe de adentrarse en evaluaciones sobre tal condición. El análisis de las pruebas estudiadas hasta aquí, hábiles en la esfera casacional, permiten corroborar que el sentenciador de la alzada no dio por demostrado, siendo evidente, el incumplimiento por parte del accionante de los mandatos contractuales y legales sobre prohibiciones impuestas a él, lo que condujo a esa corporación a revocar la absolución respecto de la indemnización por despido injusto y a imponer la condena respectiva.
En vista de lo expuesto hasta ahora, se hace innecesario el estudio del manual de funciones, o del testimonio del señor Mogollón Rueda, pues no se observa en estos elementos ninguna razón que pueda modificar la convicción alcanzada. El cargo prospera, conforme al alcance de la impugnación, en cuanto a la revocatoria de los ordinales 2º, 3º y 4º de la sentencia de primer grado, y la consecuente imposición de la condena por concepto de indemnización por despido injusto, razón por la cual no se impondrán costas en el recurso extraordinario.
SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven los argumentos expuestos en la sentencia de casación para establecer que el recurso de apelación formulado por pasiva, respecto de la indemnización por despido injustificado, no está llamado a prosperar, porque las circunstancias de hecho que llevaron al desahucio fueron comprobadas por el empleador, como ya tuvo oportunidad de analizar in extenso esta sala, y que estaban encuadradas en normas legales e internas que regían el contrato de trabajo, las que fueron violadas por el trabajador.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO PERALES ORELLANO contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS.
Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 13 de julio de 2012. Costas en las dos instancias a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00