Micelio
SL3576-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 655 de 2011Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3576-2021 Radicación n.° 73776 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ENRIQUE CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Castro demandó al Foncep, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, «teniendo en cuenta lo dispuesto por la sentencia C 891 A de Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 2 2006»; lo que resulte procedente en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos -Edis- entre el 16 de octubre de 1980 y el 1 de octubre de 1992, data en que fue despedido sin justa causa; que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de mayo de 1999, se condenó a Bogotá D. C. a reconocer y pagarle la prestación a partir del momento en que arribara a la edad de 60 años, la que cumplió el 9 de marzo de 2013; y que por Decreto 655 de 2011, la Alcaldía de Bogotá delegó en el Foncep el «reconocimiento y pago de la indexación de la pensión sanción».

Agregó que agotó «vía gubernativa». Al contestar la demanda (f.º 51), el Foncep se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, precisando que el hito final fue el «31 de mayo de 1994». También admitió que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Bogotá D. C. al reconocimiento de la pensión sanción, a partir del día en que el actor arribara a la edad de 60 años, supuesto que se cumplió el 9 de marzo de 2013.

Frente a los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue resuelta por el sentenciador de primer grado en audiencia realizada el 17 de junio de 2104, declarándola probada (f.º 303); sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en audiencia Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 3 del 26 de agosto del mismo año, para en su lugar, tenerla por no demostrada (f.º 313).

El Foncep adujo que había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada porque en los dos procesos existía identidad de partes, causa y objeto; que en este se pretendía el reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida al actor en cumplimiento de una sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que en aquella oportunidad se abordó el estudio de la «indexación» porque hizo parte de las pretensiones, respecto de la que se hizo pronunciamiento expreso en la decisión. Así mismo, impetró las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción de la acción, prescripción de las mesadas pensionales, prescripción de los factores salariarles y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: condenar a la demandada, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep- a indexar la primera mesada de la pensión sanción reconocida al demandante, José Enrique Castro, en cuantía de $1.639.252, vigente a partir del 9 de marzo de 2013, monto este al que la citada demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales sobre las mesadas ordinarias y adicionales Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 4 subsiguientes por lo motivado.

SEGUNDO: condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep- a pagar al señor José Enrique Castro la suma de $47.979,397 por concepto de retroactivo pensional por lo motivado.

TERCERO: absolver al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -Foncep- de todas las demás pretensiones […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación impetrado por el Fondo demandado, revocó la del Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de «cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional», sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) determinar si procedía o no la indexación de la primera mesada de la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961; ii) establecer si era procedente inaplicar la fórmula de indexación de esta Corte por inequitativa; y iii) verificar si el Juzgado utilizó de manera correcta los IPC, tanto inicial como final, para determinar el monto de la indexación. De entrada anunció que la sentencia apelada sería revocada en su totalidad, para lo cual se apoyaba en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, y 306 y 332 del CPC; y en Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 5 las providencias CSJ SL7889-2015, CSJ STL689-2015, STL633-2015; y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 51382.

Advirtió que, en el caso en concreto, a pesar de que la jurisprudencia no había sido uniforme, la indexación de la primera mesada de la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era procedente, independientemente de que la prestación hubiese sido reconocida antes o después de la Constitución Política. Agregó que, indudablemente, cuando una suma de dinero no ha sido satisfecha oportunamente pierde su poder adquisitivo con el paso del tiempo, aspecto sobre el que esta Corte ya había unificado su jurisprudencia, tal como se apreciaba en la providencia CSJ SL7889-2015.

Afirmó que el artículo 332 del CPC, ahora 303 del CGP, aplicable por expresa analogía al proceso laboral, señalaba que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada deben confluir los siguientes elementos: a) identidad jurídica de partes en ambos asuntos; b) que el proceso que se formula tenga la misma causa que el anterior o identidad de causa o razón; y c) que ambos versen sobre el mismo objeto o entidad de la cosa pedida.

Al descender al estudio del caso, adujo que en el proceso primigenio, el demandante, entre otras pretensiones, deprecó la pensión sanción y «la indexación (5.5 y 5.8)» (f.os 9-17); que el juzgado de conocimiento de aquel entonces absolvió de la «indexación» tras considerar que como «no se aportó el certificado del DANE sobre el IPC ni el del Banco de la Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 6 República sobre la devaluación monetaria, no era viable tal condena», sin que para ese despacho judicial fuera relevante «la naturaleza jurídica de la pensión, es decir, que negó la indexación no porque no fuera viable la misma sino por falta de prueba de ella».

Frente a las pretensiones del presente caso discurrió que estaban encaminadas a que se condene a la demandada a «indexar la primera mesada pensional de la pensión sanción reconocida al actor», con base en lo dispuesto en la sentencia CC C891A-2006; que las peticiones se fundamentaron en la vinculación laboral del actor con la extinta Edis, desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 1 de octubre de 1992, cuando fue despedido sin justa causa; y que mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad le reconoció la pensión a partir del momento en que arribara a los 60 años de edad.

Por consiguiente, no había duda, después del análisis de los dos asuntos: […] que concurren todos los elementos para declarar próspero el fenómeno de cosa juzgada, ya que la sentencia dictada en el primero de ellos quedó en firme respecto a la absolución de la aquí demandada frente a la pretensión de tener la actualización unitaria del ingreso base de liquidación, considerando al momento de liquidar la pensión sanción reconocida al demandante y demás conceptos salariales que había solicitado; y aquí se insiste por parte de esta Sala que el motivo para denegar tal petición fue por el hecho de no haberse acreditado probatoriamente dicha pretensión, sin que se hubiera mostrado reparo alguno, al margen, por supuesto, de que se comparta o no tal criterio absolutorio, o que el mismo no tuviera relación con la procedencia en sí mismo de la indexación de pensiones sanciones de la ley 171 1961, pero, reitera la sala, fue por ausencia de prueba.

Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que el fenómeno de cosa juzgada es una institución que procura la certeza y seguridad jurídica, la que puede ser alegada por la parte interesada desde el umbral del proceso a través de las denominadas excepciones previas o de fondo; que también puede ser declarada de manera oficiosa, aún en segunda instancia, como lo indican los artículos 306 del CPC o 282 del CGP; y que no podía llegar a predicarse que un posterior cambio de criterio jurisprudencial se pudiera dar al traste con el primer pronunciamiento, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias CSJ STL689-2015, STL63-2015; y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 51382.

Precisó que el hecho de haberse emitido por el Tribunal, al resolver la excepción previa, una decisión contraria a la que «aquí se profiere, y que en virtud de un cambio en la organización de las salas de decisión que ya no tiene los mismos integrantes», dicha circunstancia no se tornaba lesiva de los derechos fundamentales de la parte demandante, en atención a que, bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado, compuesto por distintas salas, subsistan tesis jurídicas contrapuestas o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disimiles, por lo que la pluralidad de criterios, lejos de constituir una transgresión a los principios del Estado Social de Derecho, son una expresa y legítima aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.

Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

La acusación se resuelve de manera conjunta por cuanto, a pesar de estar orientada por sendas diferentes, se imputan similares disposiciones y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la «falta de aplicación» de los artículos 29, 53, 58, 83 y 230 de la Constitución Política, en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y 303 del Código General del Proceso.

Manifiesta el recurrente que la magistrada ponente, violando el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad, decidió presentar una ponencia, «mediante la cual desconoce la providencia aprobada por mayoría, en la cual se declara no probada la excepción de cosa juzgada»; y que es evidente que el sentenciador se abstuvo de aplicar las Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 9 normas acusadas, dado que la «demanda adelantada en el año 1999 contra Bogotá D. C, pretendía la indexación de todos los factores reclamados, más nunca de manera expresa la indexación de la pensión sanción».

Expone que el sentenciador desconoció que el presente proceso «se soporta en un hecho nuevo» (CC C891A-2006), providencia en la cual se erige como derecho fundamental la indexación de la primera mesada de la pensión sanción; y que no solamente se vulnera el debido proceso sino la seguridad jurídica y la confianza legítima. Al efecto transcribe de manera extensa la providencia CC T832-2013.

VII. RÉPLICA El Fondo opositor aduce que el cargo no debe prosperar porque la indexación que se reclama en el presente proceso ya fue discutida y decidida en el anterior, por lo que se reúnen los presupuestos del artículo 303 del CGP, esto es, identidad de partes, objeto y causa. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta se imputa la «falta de aplicación» de la Ley 6 de 1945;

Decreto 2127 de 1945; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; Decreto 3135 de 1968; artículo 36, inciso 2 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 332 del Código de Procedimiento Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 10 civil y 303 del Código General del Proceso y «la sentencia C 891 A de 2006».

Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la demanda que busca la indexación de la primera mesada pensional se basa en un hecho nuevo que es la sentencia C 891 A de 2006 proferida por la Corte Constitucional. b) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia mediante la cual [no] se reconoció la indexación de la primera mesada pensional se sustentó en una demanda que no pide de manera expresa la indexación de la primera mesada pensional. c) No dar por demostrado, estándolo que la condena proferida en el año 1999, lo fue contra BOGOTA.

D. C. d) No dar por demostrado, estándolo que el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES, FONCEP, fue creado mediante Acuerdo 257 de 2006, con personería jurídica y autonomía presupuestal y administrativa. e) No dar por demostrado estándolo, que la demanda que dio origen al presente proceso fue instaurada contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP.

Se acusan como piezas procesales y medios de convicción indebidamente apreciadas las siguientes: a) La subsanación de la demanda formulada, en la cual se aduce como fundamento de la demanda, en las pretensiones, la sentencia C 891 A de 2006 proferida por la H. Corte Constitucional, que obra a folios 39 a 48 del expediente. b) La sentencia proferida por el Juzgado segundo laboral del Circuito de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) que obra a folios 9 a 19 del expediente. c) Reclamación administrativa que obra de folios 31 a 36 del expediente. d) Providencia de fecha 26 de agosto de 2014, que obra en el Cd visible a folio 312 del expediente.

Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 11 e) Acta de audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2014, que obra a folios 312 y 313 del expediente. Por falta de apreciación se acusan los siguientes medios de convicción: A) Acuerdo 257 de 2006, que obra de folios 63 a folio 122 del expediente. B) Decreto Distrital 655 de 2011, que obra de folios 122 a 136 del expediente.

C) Reclamación administrativa presentada el 28 de febrero de 1995, que obra de folios 261 a 264 del expediente. Manifiesta que «Tanto las pruebas indebidamente apreciadas, como las no apreciadas, demuestran claramente que bajo ninguna circunstancia se podía declarar probada la excepción de Cosa Juzgada, toda vez que no se dan los requisitos para tal efecto»; que la demanda que dio origen a la condena proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito «no contenía de manera expresa la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, sino la petición genérica de la indexación "de los anteriores factores"»; que la misma era contra Bogotá D. C., y que en el presente proceso «se solicita la indexación de la pensión sanción teniendo en cuenta la sentencia C 891 A de 2006».

Por consiguiente, el Tribunal no apreció en debida forma: la sentencia que condenó a Bogotá, D. C., la demanda del presente proceso y la reclamación administrativa que precedió «la demanda que condujo a la sentencia proferida en el año 1998». Agrega que se abstuvo de valorar pruebas, tales como: el Acuerdo 257 de 2006, mediante el cual se creó el Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 12 Foncep, el cual demuestra que la entidad no existía cuando se profirió la primera sentencia, conclusión que avala el Decreto 655 de 2011.

Expone que, tanto la subsanación de la demanda (f.º 39) como la reclamación administrativa (f.º 31) demuestran que la demanda que dio origen a este proceso «se sustenta en un hecho nuevo», como lo es la sentencia CC C891A-2006, mediante la cual se ordenó indexar la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961. Insiste en que para el momento en que se profirió la primera providencia no existía la sentencia CC C891A-2006 ni la entidad acá demandada, «y como si fuera poco, al momento de dictar la sentencia, la sentenciadora desconoció una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada en cuya virtud se había declarado NO PROBADA la excepción de cosa Juzgada».

Acto seguido transcribe la referida providencia de constitucionalidad. Termina afirmando que el en primer proceso se demandó el reconocimiento de la pensión sanción y en el presente, la indexación de dicha prestación, «con fundamento en EL HECHO NUEVO consistente en la sentencia C 891 A de 2006 proferida por la Honorable Corte Constitucional».

IX. RÉPLICA El opositor insiste en que existe cosa juzgada formal y material, toda vez que en el proceso tramitado ante el Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 13 Juzgado Segundo Laboral de Bogotá se debatió «la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales»; y que no le asiste la razón a la demandada para predicar que no existe identidad de partes, toda vez que el Foncep tiene la representación de Bogotá D. C. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) que había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada, pese a que inicialmente, al resolverla como previa, se consideró que no era procedente, circunstancia que no comportaba transgresión de los derechos fundamentales del demandante, sino la materialización de los principios de autonomía e independencia judicial; ii) que estaban dados los presupuestos para declarar probado dicho medio exceptivo, toda vez que existía identidad jurídica de partes, causa y objeto; y iii) que en el proceso anterior se negó la indexación tras considerar que como «no se aportó el certificado del DANE sobre el IPC ni el del Banco de la República sobre la devaluación monetaria, no era viable tal condena», sin que para ese despacho judicial fuera relevante «la naturaleza jurídica de la pensión, es decir, que negó la indexación no porque no fuera viable la misma sino por falta de prueba de ella».

Por su parte, la censura alega que la sentencia del colegiado vulnera el debido proceso, toda vez que no podía pronunciarse nuevamente respecto de la cosa juzgada, la que había declarado no probada como excepción previa; que Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 14 incurrió en yerro de orden fáctico por cuanto el proceso primigenio «no contenía de manera expresa la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, sino la petición genérica de la indexación "de los anteriores factores"», proceso que se adelantó contra Bogotá D. C., mas no contra el Foncep; y que el sentenciador desconoció que en esta oportunidad la pretensión de indexación del IBL se fundamentó en un hecho nuevo, esto es, la expedición de la sentencia CC C891A-2006.

Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar los siguientes problemas jurídicos: i) si el sentenciador erró desde la óptica jurídica al pronunciarse en la sentencia sobre la excepción de cosa juzgada, pese a que al resolverla como excepción previa no la encontró acreditada; y ii) si el colegiado se equivocó al declarar próspera la excepción de cosa juzgada, al discurrir que en el proceso anterior se había decidido sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.

La Sala aborda la temática en el orden planteado, así: i) ¿La resolución de la excepción previa de cosa juzgada impide o no su estudio en la sentencia? Tal como se aprecia en el itinerario procesal, el Foncep propuso la cosa juzgada como excepción previa, la cual fue resuelta por el sentenciador de primer grado mediante auto proferido en audiencia realizada el 17 de junio de 2104, declarándola probada (f.º 303); no obstante, dicha decisión Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 15 fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en audiencia del 26 de agosto del mismo año y, en su lugar, se decidió no darla por acreditada (f.º 313).

Pese a lo anterior, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, de manera oficiosa, resolvió declarar probada la excepción de «cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional», porque en el primer proceso había sido negada por falta de prueba del IPC o de la devaluación monetaria, sin que para el juez del entonces hubiese sido relevante la naturaleza jurídica de la prestación. Agregó que en los dos procesos existía identidad de partes, objeto y causa.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que las sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales, debidamente ejecutoriadas, son definitivas y están revestidas del principio de inmutabilidad, es decir, que surten los efectos de cosa juzgada. Esto conlleva a la materialización de la seguridad jurídica, la cual se expresa en la certeza que tienen los ciudadanos de que sus litigios son resueltos de manera definitiva, pues las decisiones están abrigadas, no solo de la doble presunción de acierto y legalidad sino de las características de «definitividad» e «inmutabilidad» (CSJ SL18096-2016 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).

En tal sentido, la cosa juzgada no solo puede ser alegada como excepción de mérito o de fondo, encaminada a enervar las pretensiones de la demanda inaugural, sino Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 16 también como previa, lo cual significa que procede su declaratoria a solicitud expresa de la parte demandada. También es viable declararla de manera oficiosa por los jueces de instancia, pues además de no existir norma que lo prohíba, esta institución «interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio» (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366) Lo anterior significa que, a pesar de que la entidad demandada propuso la cosa juzgada sólo como excepción previa, la cual fue resuelta de manera desfavorable, ello no impedía que el colegiado, al resolver la controversia de manera definitiva, se pronunciara nuevamente sobre su resolución si encontraba acreditados los presupuestos para su configuración, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud del principio remisorio consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al efecto, se insiste, que la cosa juzgada, en tanto corresponde a un asunto que interesa al orden público, puede ser resuelta de oficio por los jueces de instancia, siempre y cuando «se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil», hoy 303 del Código General del Proceso (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34743).

Sobre el tema en estudio se memoran algunos apartes de la providencia CSJ SL5226-2017, que dicen: Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese sentido, en dos aspectos se concretan los reparos a la decisión de segundo grado, ambos relacionados con la declaración de la excepción de cosa juzgada, el primero de ellos, de orden procesal, se soporta en la imposibilidad del Tribunal de revivir una decisión ejecutoriada, una vez se decidió negativamente, en primera audiencia, la excepción mixta de cosa juzgada, y de otro lado, la inexistencia de identidad requerida para que esta se concretara.

El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa, prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.

Sobre el primero de los aspectos, que se denuncia como violación de medio, puede decirse que el objeto de la excepción, que aquí se discute, no es otro que el de consolidar la seguridad jurídica, angular en las relaciones sociales, y que por ello, es posible que esta sea alegada por las partes como medio exceptivo, pero además, es perfectamente viable que se declare oficiosamente, incluso por el Superior, por así permitirlo el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que pervive en el 282 del Código General del Proceso, y por virtud del cual, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, disposiciones que se aplican, por analogía, por virtud de la remisión que a ellas hace el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrayado fuera de texto).

En consecuencia, en ningún yerro de orden jurídico incurrió el Tribunal al examinar nuevamente si se cumplían los presupuestos para declarar la cosa juzgada, máxime que se trata de una decisión que procura la materialización de la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de las normas laborales que, se itera, son de orden público. Téngase en cuenta, además, que no existe disposición que lo impida; por el contrario, al hallar acreditados los supuestos de la referida Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 18 figura, bien podía declararla de oficio y con ello rectificar la decisión tomada inicialmente. ii) Cosa juzgada sobre la indexación de la primera mesada pensional – análisis probatorio.

Antes de incursionar en el análisis de las piezas procesales y medios de convicción acusados, recuerda la Sala que para que se configure la excepción de la cosa juzgada, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) igualdad de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama; ii) identidad de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; y iii) identidad de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366;

CSJ SL14063- 2016 y CSJ SL1705-2017). Estos requisitos están previstos en la norma que consagra dicha institución jurídica, esto es, el artículo 303 del Código General del Proceso, antes artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Se itera que lo que garantiza la cosa juzgada es que las decisiones judiciales, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de ser sometidas a Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 19 un nuevo debate ante la jurisdicción. En decisión CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en la providencia CSJ SL3212-2019, esta corporación precisó: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 20 compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Precisado lo anterior, procede la Sala al estudio de las pruebas y piezas procesales denunciadas, no sin antes advertir que en el presente asunto no es objeto de discusión, tanto en las instancias procesales como en sede de casación, que la prestación sobre la que se estudia el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional le fue reconocida al actor en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el día 14 de mayo de 1998.

Así las cosas, en cuanto a la igualdad de objeto o cosa pedida, es preciso tener en cuenta que existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. En consecuencia, tal igualdad se presenta cuando, sobre lo pedido, hay un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente (CSJ SL1854-2020).

Para verificar si existe identidad en las pretensiones, al proceso no se allegó la demanda del proceso pretérito, el cual se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, sino únicamente la sentencia de primera instancia (f.os 9-17), proferida el 14 de mayo de 1998, razón por la cual, con base en ella se verifica este puntual aspecto.

Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 21 Atendiendo el tenor literal de la providencia en cuestión, en el itinerario procesal se relacionaron las siguientes pretensiones: 1º- Declarar que entre la extinta Empresa Distrital de Servicios públicos Edis y mi poderdante existió un contrato de trabajo. 2º- Declarar que la terminación del contrato de trabajo se produjo unilateralmente, sin justa causa por parte de la extinta Edis. 3º- Declarar que la cesantía definitiva debe liquidarse con base en todos los factores salariales devengados y percibidos por el demandante. 4º- Declarar que la extinta EDIS se constituyó en mora en el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales. 5º- Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor Juez, condenar a la demandada a pagar a mi poderdante lo siguiente: 5.1.- La indemnización que consagra el artículo 29 de la Convención Colectiva, para cuando hay despido injustificado, y por ser injustificado el despido de que file objeto mi poderdante. 5. 2.- Las diferencias por conceptos salariales. 5.3.- Las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía- 5.4.- La indemnización que resulte por el no pago de los anteriores conceptos y la indemnización moratoria, a razón de día de salario por cada día de mora. 5.5.- La pensión convencional, o en su defecto la PENSIÓN SANCIÓN a que tiene derecho mi poderdante de acuerdo a la Ley 171 de 1961. 5.6- La reliquidación de los factores salariales que establece la ley a partir del 24 de abril de 1.992, en adelante, y pagar a mi poderdante las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que ha debido pagarse, teniendo en cuenta lo establecido en la ley y en la convención colectiva vigente, por los siguientes conceptos: Sueldo de vacaciones (legal), prima de vacaciones (convencional), prima extralegal de junio, prima extralegal de diciembre, prima de navidad, quinquenio, la diferencia que resulte de lo que se ha descontado de su salario por concepto de aporte laboral a la Caja de Previsión Social del Distrito y el 5% establecido en el Acuerdo 44 de 1.961; diferencia que resulte de lo pagado por concepto de indemnización y lo que ha debido pagarse de acuerdo a lo establecido en el art 29 de la convención colectiva; indemnización moratoria por no haber pagado a mi poderdante dentro del término señalado en la ley las sumas aquí reclamadas. 5.7- Los intereses a las cesantías, desde cuando la ley dispuso que se pagaran. 5.8- La indexación sobre los anteriores conceptos salariales, Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 22 teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor establecidos por el Dane (subrayado fuera de texto).

Así mismo, en las consideraciones de dicho proveído, en lo que atañe al tema objeto de estudio, luego de precisar que se solicitaba el pago de la pensión convencional o en su defecto «la pensión sanción» prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el sentenciador dijo: Teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el actor, que lo fue trece años, siete meses y quince días, así como también el salario base de liquidación que lo fue de $398.860.42, dicha prestación asciende a la suma de $203.792.73, Cantidad que deberá pagar la demandada a partir de la fecha en que el actor cumpla o haya cumplido sesenta (60) años de edad, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de su causación. Igualmente se le deberán cancelar los reajustes anuales conforme a la Ley.

Acto seguido entró a pronunciarse de manera individual sobre los factores salariales, intereses sobre el auxilio de cesantía, la indemnización moratoria y la indexación. En relación con esta última pretensión señaló: «Revisado el proceso, el Juzgado observa que a los autos no se allegó el certificado del DANE sobre el índice de precios al consumidor, así como tampoco la del Banco de la República sobre la devaluación monetaria, no es factible acceder a lo que se solicita debiéndose de absolver a la demandada».

Con fundamento en lo dicho, en la parte resolutiva condenó a Bogotá D. C. a reconocer la pensión sanción a José Enrique Castro, en cuantía de $203.792.73 mensuales, cantidad que «deberá pagar la demandada a partir de la fecha en que el actor cumpla o haya cumplido sesenta (60) años de edad, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 23 legal vigente para la fecha de su causación», junto con los reajustes anuales de ley.

De los apartes citados, luce evidente que en el anterior proceso no se pretendió el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue impuesta al Distrito Capital, a favor del aquí demandante, pues lo que se solicitó en tal oportunidad fue la indexación de los factores salariales, aspecto que fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del sentenciador del momento.

Por su parte, tal como está sentado en el acápite de antecedentes, la presente controversia versa únicamente sobre el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fue reconocida al actor mediante la aludida sentencia del 14 de mayo de 1999. Además, es preciso recordar que para efectos de declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional, no basta con que en el proceso primario se haya solicitado en forma genérica, sino que es necesario que se haya formulado de manera específica sobre el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional.

Al respecto se trae a colación la providencia CSJ SL4398-2015, que dice: En un caso de similares características al presente, y además siendo demandada también la pasiva en este proceso, la Sala a través de la sentencia CSJ SL, 25 Sep 2012, rad. 43831, se pronunció así: Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 24 «Del cotejo de los documentos que se relacionaron con anterioridad, colige la Sala que en efecto se configuran los yerros endilgados a la decisión acusada, pues ciertamente, aunque en la primera contienda judicial se impetró genéricamente la “indexación”, no resultaba viable considerar que en ese entonces se pretendió sobre el ingreso base de liquidación de la primera mesada, ya que este concepto ni siquiera fue incluido en aquella demanda, y mucho menos precisado en ese petitum.

Tan es así que nada se resolvió en relación con la “indexación” pretendida, ya fuera sobre aquellas aspiraciones y, menos aún, del I.B.L. pensional en los términos en que actualmente se aspira, es decir, desde la fecha del retiro y hasta cuando el derecho a la pensión se hizo exigible con el cumplimiento de la edad. Situación que tampoco fue objeto de análisis o cálculo matemático en los actos administrativos con los que la entidad demandada dio cumplimiento a las sentencias de reconocimiento pensional (fls. 8 a 18).

Ante el error ostensible del Tribunal, que declaró prospera la excepción de cosa juzgada sobre un derecho no pretendido ni resuelto en el primer debate probatorio, y el desconocimiento de la figura jurídica que impone como presupuestos de procedibilidad la concurrencia de identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, y dado que en el presente caso es palmaria la ausencia de los dos últimos, toda vez que el primer conflicto no versó sobre la indexación o actualización de la base de liquidación salarial que ahora se reclama, mal hizo el juzgador al estimar demostrado que sobre la actual contienda operó la cosa juzgada».

En la sentencia parcialmente transcrita, se precisó que para efectos de declarar probada la excepción de mérito de cosa juzgada de la indexación de la primera mesada pensional, no basta que en el proceso primario se haya solicitado en forma genérica sino que es necesario que se haya formulado de manera específica sobre el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional (subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, con relación al presupuesto de la identidad de causa petendi o fundamentos fácticos en que se soportan las pretensiones, no puede pasar por inadvertido el hecho de que la sentencia proferida en el proceso anterior fue expedida el 14 de mayo de 1998, esto es, antes de que surgiera la exigibilidad de la pensión sanción respecto de la cual se solicita la indexación de la primera mesada, pues el actor arribó a la edad de 60 años el 9 de marzo de 2013, Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 25 supuesto aceptado por las partes, es decir, que para el momento en que fue proferida dicha decisión resultaba imposible calcularla, toda vez que el IPC es un factor objetivo que no puede establecerse a futuro, como quiera que emana de la realidad económica que emerge solo con el paso del tiempo.

Ahora, en cuanto a los hechos que sirvieron de base a las pretensiones del proceso precedente, la Sala encuentra que no existe semejanza alguna con los aducidos en el actual, toda vez que en aquel se precisaron los referentes a la declaratoria del contrato de trabajo, la finalización del vínculo laboral, el pago de salarios y prestaciones, las indemnizaciones y la reliquidación de factores salariales.

De tal suerte que ninguno de ellos hace referencia a la indexación de la primera mesada pensional, pretensión que se debate en la presente controversia; por lo que no hay identidad de causa. Y en cuanto a la identidad de partes, basta con señalar que a pesar de que el proceso anterior se tramitó en contra de Bogotá D. C., lo cierto es que en el actual el Foncep actúa por delegación que le hiciera el Distrito, mediante Decreto 655 de 2011 (f.º 122); por tanto, y en estricto sentido en los dos asuntos siguen siendo las mismas partes.

Pues bien, aunque en los dos procesos haya identidad de partes, queda en evidencia que en la sentencia del primer asunto nada se resolvió sobre la indexación en los términos que actualmente se plantean, es decir, entre la fecha de Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 26 causación del derecho y la de su exigibilidad o en la que el actor comenzó a disfrutar de la prestación, supuesto que acaeció, se repite, en el momento en que este arribó a la edad de 60 años, esto es, el 9 de marzo de 2013.

Lo anterior hace inane el estudio de los demás medios de convicción acusados, así como la determinación de si la expedición de la providencia CC C891A-2006 constituye un hecho nuevo que deba ser considerado para determinar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Por las anteriores razones la Sala concluye que el Tribunal incurrió en un error ostensible al declarar, de manera oficiosa, la excepción de cosa juzgada, pues la indexación de la primera mesada pensional no fue pretendida por el demandante en el proceso primigenio y, además, así lo hubiese sido, no era viable su cuantificación, dado que el IPC a tener en cuenta no podía ser calculado con anticipación, por lo que no se presenta la identidad de objeto y de causa entre ambos procesos.

Por las razones esbozadas el cargo prospera y, en consecuencia, se casa la sentencia fustigada. Sin costas en el recurso extraordinario. Dada las resultas de la decisión de primer grado y los argumentos planteados en el recurso de alzada, a pesar de que algunos de los temas allí planteados se pueden resolver Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 27 sin que para ello se requiera la práctica de pruebas, para mejor proveer y dado que no se tiene la información necesaria para proferir sentencia de reemplazo, previamente se dispone que por secretaria de esta Sala se oficie a la entidad demandada, para que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue la relación de las mesadas pensionales que le han sido canceladas al demandante desde el 9 de marzo de 2013 hasta la fecha.

Así mismo, se ordena oficiar a Colpensiones con el fin de que informe, dentro del mismo término de diez días, si esa entidad administradora de pensiones le reconoció al demandante alguna pensión y de ser así, allegue copia de los actos administrativos correspondientes y la certificación de los pagos que por dicho concepto ha realizado. Una vez se reciba la anterior información, córrase traslado por el término de tres días a la contraparte.

Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2015, en el Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 28 proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ENRIQUE CASTRO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP-.

Previo a emitir la sentencia de instancia que corresponda, para mejor proveer, se ordena: Por secretaria oficiar a la entidad demandada para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente providencia, allegue la relación de las mesadas pensionales que le han sido canceladas al demandante desde el 9 de marzo de 2013 hasta la fecha.

Esto con el fin de cuantificar las diferencias pensionales a que haya lugar con ocasión de la indexación de la primera mesada pensional. Así mismo, oficiar a Colpensiones con el fin de que, dentro del mismo término de diez días, informe si esa entidad administradora de pensiones le reconoció al demandante alguna pensión y de ser así, allegue copia de los actos administrativos correspondientes y los valores que haya reconocido por ese concepto.

Recibida la anterior información, póngase a disposición de la contraparte por el término de tres días para que manifieste lo pertinente. Una vez vencido, ingrese el expediente al despacho para dictar sentencia de instancia. Sin costas. Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese y cúmplase.