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SL3576-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 4588 de 2006Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3576-2020 Radicación n.° 80892 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CLÍNICA PARTENÓN LTDA. y sus socios LUIS GABRIEL GONZÁLEZ HIGUERA, FRANCISCO RAMOS LÓPEZ, HÉCTOR ORLANDO GARCÍA ZACIPA y MARTHA SUSANA LÓPEZ QUINTÍN, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios las cooperativas de trabajo asociado VISIÓN UNO-A, VIDA Y FUTURO – COOVIFUTURO EN LIQUIDACIÓN y GRUPO INTEGRAL COOPERATIVO PROSPERAR.

Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rosa Beatriz Rodríguez González convocó a juicio a la Clínica Partenón Ltda. y a sus socios Luis Gabriel González Higuera, Francisco Ramos López, Héctor Orlando García Zacipa y Martha Susana López Quintín, con el fin que se declare que, entre ella y los demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 5 de junio de 2005 y finalizó el 8 de abril de 2010, de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que los accionados sean condenados al pago de los conceptos que la clínica demandada cancelaba a los trabajadores que ostentaban el mismo cargo y realizaban las mismas labores, los cuales no fueron reconocidos a su favor, así: (i) la diferencia de salarios, correspondientes al cargo de auxiliar de enfermería;

(ii) el pago de la diferencia generada frente a la prima de servicio proporcional; (iii) el reajuste de las cesantías proporcionales y sus respectivos intereses, que no fueron consignadas ni pagadas; (iv) la reliquidación de las vacaciones proporcionales; (v) las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo contemplada en el artículo 64 del CST y la moratoria establecida en el artículo 65 ibidem por el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo; y (vi) la indexación o intereses moratorios desde la fecha de causación de los derechos reclamados hasta la data en que se verifique su cancelación. Igualmente deprecó que se condenara a lo que resultara probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para la Clínica Partenón Ltda. y para sus propietarios o socios Luis Gabriel González Higuera, Francisco Ramos López, Héctor Orlando García Zacipa y Martha Susana López Quintín; ello a través de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos laborales fueron entre el 5 de junio de 2005 y el 8 de abril de 2010; y que se le puso fin a la relación por decisión unilateral, injusta e ilegal de la empleadora.

Narró que los contratos de vinculación fueron «engañosos y fraudulentos», ya que estos eran celebrados por los demandados y unas cooperativas de trabajo asociado, denominados «convenios a término indefinidos» y que se ejecutaron en las siguientes fechas: Añadió que la nutricionista dietista de la clínica demandada, en certificación del 11 de agosto de 2005, dejó constancia que estaba laborando en el área de «LACTARIO» de esa institución, desde el mes de mayo de 2005.

FECHA DE INICIO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TIPO DE CONTRATO CARGO SALARIO 20/06/2005 COOVIFUTURO Convenio a "Término indefinido". Auxiliar de Enfermeria 776.000$ 1/09/2006 VISION UNO-A Acuerdo de trabajo a término indefinido. Auxiliar de Enfermeria 753.782$ 1/01/2009 GRUPO COOP. INTEGRAL PROSPERAR C.T.A. Convenio a "Término indefinido".

Auxiliar de Enfermeria 883.988$ Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que durante la vigencia del vínculo laboral, prestó sus servicios en la Clínica Partenón Ltda. en la ciudad de Bogotá; que cumplía horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; que para ejercer las labores de auxiliar de enfermería, utilizó los equipos y herramientas de propiedad de los demandados, requeridas en las tareas que debía cumplir, entre otras, manejo de pacientes hospitalizados; traslado en camillas; baño; movilización dentro de la habitación; canalización de líquidos; administración de medicamentos; paso de sondas; y registro de notas de enfermería de manera manual.

Relató que para el desarrollo de su actividad como auxiliar de enfermería, recibió órdenes, instrucciones y mandatos de las enfermeras jefes y los médicos, quienes eran sus superiores inmediatos en su condición de funcionarios de la Clínica Partenón Ltda.; así como de sus socios demandados. Agregó que sus empleadores le efectuaban los pagos de nómina y le incluían los conceptos de auxilio de transporte y alimentación, turnos adicionales, recargos nocturnos del 35%, turnos festivos diurnos al 1,75% y festivos nocturnos al 2,1%.

Afirmó que como el nexo laboral finalizó en forma unilateral, ilegal e injusta, los accionados deben reconocer a su favor la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, teniendo en cuenta que, para esa data, percibía como salario mensual, la suma de $883.988. Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, indicó que los demandados Luis Gabriel González Higuera, Francisco Ramos López, Héctor Orlando García Zacipa y Martha Susana López Quintín, son propietarios y socios de la Clínica Partenón Ltda., hecho que se prueba con el certificado de existencia y representación de esa entidad, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. El demandado Luis Gabriel González Higuera, al contestar el libelo genitor se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó como ciertos, la afiliación de la actora a las cooperativas de trabajo asociado; la certificación expedida por la nutricionista dietista de la Clínica Partenón Ltda.; y su calidad de socio de la citada entidad de salud. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa precisó que, la clínica al haber celebrado convenios interinstitucionales con las cooperativas Coovifuturo, Visión Uno-A y Grupo Cooperativo Integral Prosperar, no tuvo relación personal con la demandante y mucho menos algún vinculo laboral, por tanto, no resultaba dable el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.

Propuso como excepción previa la que denominó no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y como medios defensivos de mérito: la inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 6 El apoderado judicial que contestó la demanda inicial en nombre del socio Luis Gabriel González Higuera, el 15 de julio de 2011 presentó escrito, a través del cual solicitó que se diera alcance de su escrito de contestación, a favor de los restantes demandados, esto es, la Clínica Partenón Ltda. y los socios Francisco Ramos López, Héctor Orlando García Zipa y Martha López Quintín. Frente a lo anterior, el juez de conocimiento en auto del 9 de septiembre de 2011 tuvo por contestada la demanda únicamente por Luis Gabriel González Higuera y la dio por no contestada, respecto de los demás demandados; providencia que se mantuvo no obstante los recursos de reposición y en subsidio de apelación que se presentaron (f.° 51 a 60 cuad. 2).

De otro lado, el juez de primer grado en la audiencia inicial del 18 de octubre de 2011 (f.° 216 a 220), declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario, decisión que fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 31 de enero de 2014, al decidir el recurso de apelación y, en su lugar, ordenó integrar el contradictorio con las Cooperativas de Trabajo Asociado Grupo Integral Cooperativo Prosperar CTA;

Visión Uno-A y Vida y Futuro «Coovifuturo». Cumplido el trámite procesal correspondiente y ante la no comparecencia de las entidades vinculadas como Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 7 litisconsortes necesarios, el juez de conocimiento designó curadores ad litem. Uno de los auxiliares de la justicia contestó la demanda en nombre de las cooperativas Grupo Integral Cooperativo Prosperar CTA y Cooperativa de Trabajo Asociado Vida y Futuro Coovifuturo.

Respecto de las pretensiones adujo que se atenía a lo que resultara probado; frente a los hechos aceptó como ciertos: la certificación expedida por la nutricionista dietista de la Clínica Partenón Ltda. y la calidad de socios de las personas naturales demandadas; «admitió parcialmente» el referido a la existencia de la relación laboral, la cual dijo «pudo derivarse inicialmente con la clínica en mención»; de los demás supuestos fácticos aseveró que no le constaban o debían probarse.

No formuló excepciones y resaltó que no le constaban los hechos y las razones en que se fundamentaba la presente acción judicial. Posteriormente, también a través de curador ad litem, contestó la demanda la Cooperativa de Trabajo Asociado Visión Uno-A. Frente a las pretensiones afirmó que se acogía a lo que resultara probado en el proceso; respecto de los supuestos fácticos, aceptó como ciertos la existencia del vínculo laboral de la actora con la clínica accionada y la calidad de socios de las personas jurídicas demandadas; de los demás simplemente dijo que no le constaban.

Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 8 Solicitó al juez de conocimiento, que en el evento en que resultara probado algún medio exceptivo, se declarara en forma oficiosa, siguiendo los lineamientos legales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de agosto de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ROSA BEATRIZ RODRIGUEZ GONZÁLEZ y la sociedad CLÍNICA PARTENÓN LIMITADA, representada legalmente por el señor VÍCTOR ALFONSO GARCÍA ZACIPA o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 05 de junio de 2005 hasta el día 08 de abril de 2010, fecha en la que terminó a la relación laboral.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CLÍNICA PARTENÓN LIMITADA, representada legalmente por el señor VÍCTOR ALFONSO GARCÍA ZACIPA o quien haga sus veces, a pagar a ROSA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de indemnización por despido injusto, en los términos del artículo 64 del CST: PROCESO FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS SALARIO PROMEDIO PRIMA SERV.

CESANTÍAS INT. CES VACACIONES INDEMNIZACIÓN ART. 99 LEY 50 DE 1990 SALARIO DIARIO 2010-943 5/06/2005 31/12/2005 206 381.500,00$ 218.302,78$ 218.302,78$ 14.990,12$ 109.151,39$ -$ -$ 2010-944 1/01/2006 15/02/2006 44 408.000,00$ 49.866,67$ 49.866,67$ 731,38$ 24.933,33$ -$ -$ 2010-945 16/02/2006 31/12/2006 315 408.000,00$ 357.000,00$ 357.000,00$ 37.485,00$ 178.500,00$ 4.284.000,00$ 13.600,00$ 2010-946 1/01/2007 31/12/2007 360 433.700,00$ 433.700,00$ 433.700,00$ 52.044,00$ 216.850,00$ 5.204.400,00$ 14.456,67$ 2010-947 1/01/2008 31/12/2008 360 461.500,00$ 461.500,00$ 461.500,00$ 55.380,00$ 230.750,00$ 5.538.000,00$ 15.383,33$ 2010-948 1/01/2009 30/12/2009 359 496.900,00$ 495.519,72$ 495.519,72$ 59.297,19$ 247.759,86$ 5.946.236,67$ 16.563,33$ 2010-949 1/01/2010 8/04/2010 97 883.988,00$ 238.185,66$ 238.185,66$ 7.701,34$ 119.092,83$ 2.858.227,87$ 29.466,27$ 2.254.074,82$ 2.254.074,82$ 227.629,03$ 1.127.037,41$ 23.830.864,53$ 2013 861 5/06/2005 5/06/2006 360 883.988,00$ 29.466,27$ 883.988,00$ 5/06/2006 5/06/2007 360 883.988,00$ 29.466,27$ 589.325,33$ 5/06/2007 5/06/2008 360 883.988,00$ 29.466,27$ 589.325,33$ 5/06/2008 5/06/2009 360 883.988,00$ 29.466,27$ 589.325,33$ 5/06/2009 8/04/2010 303 883.988,00$ 29.466,27$ 496.015,49$ TOTAL 3.147.979,49$ INDEMNIZACIÓN X DESPIDO INJUSTO ART 64 CPTSS Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: DECLARAR que los señores MARTHA SUSANA, LÓPEZ QUINTÍN, FRANCISCO LÓPEZ RAMOS, LUIS GABRIEL GONZÁLEZ HIGUERA y HÉCTOR ORLANDO GARCÍA ZACIPA en su calidad de socios de la sociedad CLÍNICA PARTENÓN LIMITADA son responsables solidarios de las obligaciones laborales a las que se hizo alusión en el acápite anterior.

La misma solidaridad tienen las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO; GRUPO INTEGRAL COOPETATIVO "PROSPERAR CTA", VISION UNO "A" CTA y VIDA Y FUTURO "COOVIFUTURO" -CTA por vía del artículo 35 del código sustantivo del trabajo, artículos 17 y 18 del Decreto 4588/06.- CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada CLÍNICA PARTENÓN LMITADA y a sus socios MARTHA SUSANA LÓPEZ QUINTÍN, FRANCISO LÓPEZ RAMOS, LUIS GABRIEL GONZÁLEZ HIGUERA y HÉCTOR ORLANDO GARCÍA ZACIPA, las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, GRUPO INTEGRAL COOPERATIVO "PROSPERAR CTA", VISION UNO "A" CTA y VIDA Y FUTURO "COOVIFUTURO" -CTA por ser vencidos en el proceso se condena en costas, en el equivalente a la octava (1/8) parte cada uno. Las agencias en derecho en cantidad determinada en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada PRESCRIPCIÓN, únicamente respecto del señor LUIS GABRIEL GONZÁLEZ HIGUERA, por las obligaciones causadas entre el 5 de junio de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2007, de conformidad con lo analizado y liquidado en la parte motiva.- SEXTO: COMPULSAR copias de todo lo actuado al MINISTERIO DEL TRABAJO para el estudio de las sanciones a que hay lugar de conformidad con el artículo 4 del decreto 2025 de 201 1.

Las copias estarán a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y D.C. – DESACJ. Posteriormente, con fecha 26 de octubre de 2016, el juez de primera instancia dictó sentencia complementaria, en la que resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo del 5 de agosto de 2016 en el sentido de CONDENAR a la sociedad CLINICA PARTENÓN LTDA., representada legalmente por el señor VÍCTOR ALFONSO GARCÍA ZACIPA o quien haga sus veces, a pagar a la señora ROSA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la INDEXACIÓN de las vacaciones y la indemnización por despido injusto que fueron determinadas en cuadro de condenas derechos del trabajador de folio 497, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este fallo.

Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: ACLARAR que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por la suma de $21.510.374,67 M/CTE es producto del pago de un día de salario por cada día de retardo por el término de veinticuatro meses, los cuales se cuentan desde el 8 de abril de 2010, con un salario diario de $29.466.27 = M/Cte.

A partir del mes 25 se generan intereses moratorios a la tasa de interés moratoria mas alta certificada por la Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación, calculados para las prestaciones sociales que se deben, excepto para las que fueron objeto de indexación en el numeral anterior.

TERCERO: DECLARAR que los señores MARTHA SUSANA LÓPEZ QUINTÍN, FRANCISCO LÓPEZ RAMOS, LUIS GABRIEL GONZÁLES HIGUERA Y HÉCTOR ORLANDO GARCÍA ZACIPA en su calidad de socios de la sociedad CLÍNICA PARTENÓN LTDA son responsables solidarios de las obligaciones laborales a las que se hizo alusión en los numerales anteriores. La misma solidaridad deben asumirla las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, GRUPO INTEGRAL COOPERATIVO “PROSPERAR – CTA”;

VISIÓN UNO A ACTA Y VIDA Y FUTURO “COOVIFUTURO” – CTA, por vía del artículo 35 del Código Sustantivo de Trabajo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación que presentaron la demandante y los demandados Clínica Partenón Ltda., Francisco López Ramos, Héctor Orlando García Zipa y Martha Susana López Quintín, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, de fecha 5 de agosto de 2016, complementada el 26 de octubre de 2016, proferida por el Juez 8º Laboral del Circuito de Bogotá, ABSOLVIENDO a la demandada CLÍNICA PATERNÓN LTDA., como a sus socios demandados, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, impetrada por ROSA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS, de primera instancia a la parte actora. Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. De acuerdo con la situación fáctica planteada en los recursos de apelación, el Tribunal estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda inicial; ii) si en virtud del mismo, la accionada tenía la obligación de reconocer y pagar la totalidad de las pretensiones reclamadas; y iii) si conforme lo anterior se debe revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo.

La colegiatura determinó que, para resolver la controversia planteada, debían tenerse como premisas normativas los siguientes artículos: 13, 22, 23, 24, 55, literal a) del 62, 65 y 257 del CST; 99.3 de la Ley 50 de 1990; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y el 306 del CPC hoy 282 del CGP. Seguidamente indicó que si bien el Código Procesal del Trabajo no contiene una disposición expresa sobre la carga de la prueba que debe recaer en cabeza de una de las partes, lo cierto es que, el artículo 145 de esa normativa, remite el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, a través del cual, se ha adoctrinado que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y así mismo, el artículo 174 del CPC, impone al fallador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirmo que, en este asunto, del análisis conjunto de la prueba recaudada en el proceso, consistente en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Luis Gabriel González Higuera, socio de la clínica accionada; las testimoniales y las documentales incorporadas, «fácil» resultaba colegir que la decisión condenatoria del a quo se debía revocar íntegramente.

Explicó que contrario a lo considerado por el juez de conocimiento, de las mencionadas pruebas, no emerge con suficiente claridad que la demandante hubiere prestado sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida a favor de la Clínica Partenón Ltda. en el cargo de «enfermera auxiliar» y menos dentro de los extremos temporales alegados, esto es, del 5 de junio de 2005 al 8 de abril de 2010, como tampoco acreditan que el supuesto vinculo hubiese finiquitado sin justa causa por decisión unilateral de la demandada.

Aseguró que para tales efectos resultaba insuficiente la prueba testimonial recepcionada, en la medida que sobre el particular nada les consta a las testigos Leticia Romero Vera y Lorena Marcela Quintero Zacipa (f.° 272 a 275 y 282 a 285), ya que si bien en sus declaraciones afirmaron que la demandante prestó servicios como «enfermera auxiliar» a la clínica accionada, lo cierto es que «no son claras y específicas» frente a la fecha de ingreso y egreso de la accionante a la entidad de salud, el monto del salario y las razones o motivos de su desvinculación. Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguyó el ad quem que, a lo anterior se sumaba que tampoco era cierto, como lo consideró el a quo, que al absolver el interrogatorio de parte, el demandado Luis Enrique Gómez Arciniegas, socio de la Clínica Partenón Ltda., hubiese admitido o confesado los extremos temporales de la relación laboral que se discute (f.°268 a 271), y el simple indicio en contra de la entidad de salud y de sus socios, por la no contestación oportuna del escrito inaugural, no es prueba suficiente para dar por demostrado fehacientemente los hechos sustento de la demanda inicial, máxime que de la prueba documental relacionada (f.° 24 a 35), tampoco emerge con claridad el contrato de trabajo que alega la demandante, como fuente de sus pretensiones.

Aseveró que la actividad probatoria de la promotora del proceso resultó «huérfana», en aras de acreditar los elementos esenciales constitutivos del vínculo laboral que pretende se declare con los demandados, toda vez que como quedó demostrado, no existe instrumento demostrativo del cual se pueda verificar los hechos que sustentan las pretensiones incoadas.

Memoró que si bien, el artículo 24 del CST, consagra una presunción legal, consistente en que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, lo anterior significa que la misma, aun cuando releva al accionante de la actividad encaminada a demostrar la subordinación de sus servicios, no lo exime de la obligación de demostrar la prestación material y efectiva, así como las Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 14 circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales servicios personales fueron ejecutados, circunstancias estas que no se encuentran acreditadas dentro del juicio, en relación con los extremos del nexo contractual.

Concluyó que, sin más elucubraciones no le quedaba otra alternativa al Tribunal, que absolver a los accionados de las condenas impuestas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «para que, en sede de instancia, revoque la de segunda instancia» y, en su lugar, se condene a la Clínica Paternon Ltda., Francisco Ramos López, Luis Gabriel González Higuera, Héctor Orlando García Zacipa y Martha Susana López Quintín, al pago de cada una de las pretensiones invocadas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por «violación» directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: 24 del CST, en relación con el 13 y 53 de la CN; 22, 23 y 143 del CST; 145 del CPTSS, 166 y 167 del CGP.

El recurrente puntualiza que no controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador de alzada, consistentes en: A. Que no emerge con suficiente claridad, que la demandante haya prestado sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida, a favor de la CLÍNICA PARTENÓN LTDA. B. Que, dicho Contrato de Trabajo, no terminó sin justa causa, ni por decisión unilateral de la demandada.

C. Que el simple indicio que corre en contra de la demandada CLINÍCA PATERNÓN LTDA., como de sus socios, por la no contestación oportuna de la demanda, no es prueba suficiente para dar por demostrados fehacientemente los hechos sustento de la demanda. D. Que resulta huérfana la actividad de la demandante, para acreditar los elementos esenciales constitutivos de la relación laboral.

Dice que lo discute es el alcance que el Tribunal le dio al artículo 24 del CST, toda vez que lo interpretó erradamente, al considerar que el artículo 167 del CGP, cobija y está por encima de la presunción legal contenida en la primera disposición de las mencionadas. Resalta que con dicho razonamiento, se violó lo preceptuado en el artículo 166 del CGP, que indica, «sobre Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 16 las presunciones establecidas en la ley, y como estas serán precedentes (sic) siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados», que la normativa también establece que «el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice»; pero que el artículo 24 del CST, que contempla una presunción legal, «no» admite prueba en contrario, tal y como se desprende de la lectura del mismo.

Por último, la censura señaló que: En el mismo sentido se tiene que decir, que desarrollando el artículo 53 de la CN, el Código Sustantivo de Trabajo, y en especial el artículo 23, establece los tres elementos que señalan el camino para que el juzgador tenga por existente el contrato de trabajo, y en concordancia con el caso sub judice, el artículo 24 ibidem, establece la ya referida presunción que le corresponde desvirtuar al empleador, argumento legal que dejó de lado el ad quem.

El Tribunal con la decisión tomada erróneamente cambió la carga de la prueba dejándola toda sobre los hombros del demandante, y de esta forma le otorgó un entendimiento equivocado, erróneo y caprichoso a la norma señalada en la proposición jurídica. Por lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada y se proceda, conforme lo solicitado en el alcance de la impugnación. VII.

LA RÉPLICA La Clínica Partenón Ltda., Francisco Ramos López, Luis Gabriel González Higuera, Héctor Orlando García Zacipa y Martha Susana López Quintín, presentaron en forma conjunta la oposición. Argumentan que el Tribunal en Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 17 ningún momento interpretó que le correspondía a la demandante probar la subordinación laboral o que, el artículo 167 del CGP «prevalecía» sobre el artículo 24 del CST, ya que simplemente infirió que una cosa era la presunción de la relación laboral y otra la obligación del demandante de probar, el supuesto de hecho que sustentaban sus pretensiones, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el servicio.

Sostiene que no se configuró una interpretación errónea del precepto legal denunciado y que si lo pretendido por la censura era afirmar que existían pruebas que el fallador de alzada no tuvo en cuenta, su ataque en casación debió dirigirse a través de la vía indirecta o de los hechos y como ello no ocurrió, no es dable que el cargo pueda prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo. Esas exigencias no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación conduce a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde el único cargo que se propone no se ciñe a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, por las Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 18 razones que enseguida se pasa a explicar: 1.

El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues el recurrente solicita que se case totalmente la sentencia del Tribunal, «para que, en sede de instancia, revoque la de segunda instancia», lo que resulta ilógico, si se tiene en cuenta que, una vez casado el fallo de segundo grado este desaparece del mundo jurídico y, resultaría imposible revocar lo inexistente.

Sobre esta particular deficiencia, la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, la Sala dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 19 2. La censura denuncia por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, normas de índole sustantivo y procesal, sin invocar frente a las segundas la denominada violación de medio, que se presenta cuando se transgrede la disposición adjetiva como un vehículo para la vulneración de las normas sustanciales que consagran o modificar los derechos perseguidos.

En esa medida, el ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y seguidamente acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Con relación a este tema, la Corte en sentencia CSJ SL, 25 mar. de 2009, rad 34.401, sostuvo: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley. 3.

En el desarrollo del cargo el censor parte de una premisa equivocada cuando afirma, que la colegiatura interpretó erradamente el artículo 24 del CST, al concluir que el artículo 167 del CGP cobija y está por encima de la presunción legal de que trata la primera normativa, y en tales condiciones la alzada cambió la carga de la prueba, dejándola toda en cabeza de la demandante.

Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior por cuanto, para la Corte de la simple lectura de la sentencia atacada, se puede advertir que el ad quem nunca realizó tales razonamientos. En efecto, frente a los citados preceptos legales el operador judicial de segundo grado señaló: […] sin embargo, por disposición de su art. 145, se acude al art. 177 del C.P.C. hoy 167 del C.G.P., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Y más adelante precisó: […] no olvida la Sala que el artículo 24 del CST, consagra la presunción según la cual, toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo; lo anterior significa que la referida presunción, aun cuando releva al trabajador de la actividad encaminada a demostrar la subordinación de sus servicios, no lo exime de la obligación de demostrar, la prestación material y efectiva del servicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dichos servicios personales fueron ejecutados […].

De lo reseñado anteriormente se desprende que el juez de segundo grado jamás argumentó que el artículo 167 del CGP, estuviera por encima del artículo 24 del CST, ni tampoco desconoció esa presunción legal a favor del demandante. Lo que sucedió fue que el ad quem dejó en claro que, una cosa era la presunción legal de la relación laboral prevista en el citado artículo 24 del CST y otra la obligación del demandante de acreditar los supuestos de hecho en que sustenta sus pretensiones, tales como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dichos servicios fueron ejecutados, entre ellos los extremos temporales, ya que tales Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 21 aspectos no están cubiertos por la aludida presunción y son cargas mínimas que le corresponde probar al trabajador en los términos del artículo 167 del CGP.

Además, cabe anotar, que el alcance dado por el Tribunal al aludido artículo 24 del CST, en todo caso se aviene a lo dicho por esta corporación, en sentencia CSJ SL, 1 jul. 2004, rad. 21554, reiterada en la CSJ SL 1137-2018, al señalar: Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. 4.

Así mismo observa la Corte que las argumentaciones de la recurrente son contradictorias, pues de un lado afirma que la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, a diferencia de las presunciones que prevé el artículo 166 del CGP, no admite prueba en contrario; pero paralelamente señala que, el Tribunal no tuvo en cuenta que era al empleador a quien le correspondía desvirtuar la presunción legal establecida en la primera de las normativas en cita; lo cual resulta inconsistente. 5.

A lo anterior se suma, que como los fundamentos esenciales de la sentencia impugnada son fácticos, pues atañen a que: Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 22 i) Las pruebas analizadas no acreditan con suficiente claridad, que la demandante hubiere prestado sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida a favor de la Clínica Partenón Ltda. en el cargo de «enfermera auxiliar» desde el 5 de junio de 2005 hasta el 8 de abril de 2010 y tampoco que el contrato de trabajo se hubiese finiquitado sin justa causa por decisión unilateral de la demandada. ii) Las testigos «no son claras y específicas» frente a la fecha de ingreso y egreso de la accionante a la entidad de salud; el monto del salario; y las razones o motivos de la desvinculación de la actora; que además tampoco era cierto que el demandado Luis Enrique Gomez Arciniegas, socio de la Clínica accionada, al absolver el interrogatorio de parte, hubiese admitido o confesado los extremos temporales de la relación laboral que se discute. iii) Que la actividad probatoria de la promotora del proceso resulto «huérfana», en aras de acreditar todos los elementos esenciales constitutivos de la relación laboral que pretende se declare con los demandados; que no demostró la prestación material y efectiva del servicio personal en los términos demandados, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que tales servicios fueron ejecutados.

Se tiene entonces, que la censura al formular un cargo por la vía directa o jurídica, de modo alguno se ocupa de derruir lo argumentado por el Tribunal desde el punto de vista probatorio, y por el contrario, se entiende que acepta los supuestos fácticos antes señalados. Pues si la recurrente Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 23 pretendía quebrar la sentencia confutada, debió cuestionar en rigor, por la vía de los hechos, las reseñadas inferencias, toda vez que su falta de ataque conduce a que la decisión se mantenga incólume soportada en su doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 6.- Por último, la sustentación del ataque, en este asunto, corresponde a simples afirmaciones imprecisas del censor, que lejos están de contener una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde se cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada para el caso de índole jurídico, dada la orientación del cargo, ello conforme lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 24 La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, todo lo cual brilla por su ausencia en el presente asunto.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de los opositores demandados. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.240.000, que se distribuirá entre quienes efectuaron la réplica y se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en contra de la CLÍNICA PARTENÓN LTDA. y sus socios LUIS GABRIEL GONZÁLEZ HIGUERA, FRANCISCO RAMOS LÓPEZ, HÉCTOR ORLANDO GARCÍA ZACIPA y MARTHA SUSANA LÓPEZ Radicación n.° 80892 SCLAJPT-10 V.00 25 QUINTÍN; al cual fueron vinculadas como litisconsorte necesarios las cooperativas de trabajo asociado VISIÓN UNO- A, VIDA Y FUTURO – COOVIFUTURO EN LIQUIDACIÓN y GRUPO INTEGRAL COOPERATIVO PROSPERAR.

Costas como quedó dicho en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.