CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66562 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3576-2019 Radicación n.° 66562 Acta 22 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad AUTOS MARCA S.A.S, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2013, en el proceso que instauró JOHN MAURICIO CAÑÓN BELLO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES John Mauricio Cañón Bello llamó a juicio a la sociedad Autos Marca S.A.S., con el fin de que se declare que: (i) entre él y la demandada existió una relación laboral desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008; (ii) que la cláusula consagrada en el otrosí firmado el 11 de enero de 2006, sobre el contrato celebrado el 11 de noviembre de 2004, es ineficaz;
(iii) que la conciliación del 24 de octubre de 2008, no se ajusta a la ley laboral, por lo tanto, pidió que se condene a la demandada al pago de la reliquidación de la prima de servicios, del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones y al pago de la sanción por la falta de pago oportuno de los intereses sobre las cesantías;
(iv) que el contrato de corretaje firmado el 1 de octubre de 2008, buscó enmascarar una relación laboral. (v) la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de enero de 2009 al 9 de agosto del 2010; (vi) la ineficacia del parágrafo 3 de la cláusula sexta del contrato de trabajo celebrado el 1 de enero de 2009 y;
(vii) que la liquidación final de acreencias laborales realizada por Autos Marcas SAS no se ajusta a la ley laboral; en consecuencia se condene a la reliquidación dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 hasta el 9 de agosto de 2010, de la prima de servicios, el auxilio de cesantía y sus intereses y las vacaciones, el pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las sumas que no constituyan salario ni prestación social.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de noviembre de 2004; que inicialmente se desempeñó como auxiliar contable con un salario de $550.000; que mediante tres otrosíes, se modificó el cargo por el de asesor comercial y la remuneración en la suma de $408.000 más un bono de productividad que no constituía salario, por las ventas de vehículos, acordados en las siguientes fechas: 1 de junio de 2005, 11 de enero de 2006 y, 10 de octubre de 2006; que el 24 de marzo de 2007 pactó con la demandada una nueva modificación (otrosí), adicionando las justas causas para terminar la relación de trabajo por parte del empleador; que el 24 de octubre de 2008 concilió con la demandada la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pero, que la liquidación realizada no tuvo en cuenta los valores recibidos por concepto de bonos de productividad, por lo que el pago realizado constituyó un pago parcial.
Manifestó que el 1 de octubre de 2008 celebró un contrato de corretaje con la sociedad demandada, sin establecer fecha de terminación, en el que se estableció como remuneración el 1% del valor bruto del vehículo que vendiese, pero, que las condiciones de ejecución contractual no cambiaron, como tampoco la subordinación y el salario; que fue reconvenido en varias oportunidades por el horario en que llegaba y salía; que el 20 de junio 2008 suscribió con la pasiva un acuerdo de confidencialidad; que el 30 de septiembre de 2008 firmaron un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en el cual se liquidaron vacaciones y prestaciones sociales, por valor de $1.217.975.
Refirió que el 1 de enero de 2009 firmó con la pasiva un nuevo contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como asesor comercial, con un salario mensual de $150.000 más comisiones, para pagárselos quincenalmente; que de dicho contrato se excluyeron como factores salariales algunos pagos; que tomó la decisión de terminar unilateralmente la relación de trabajo, el 9 de julio de 2010; que la demandada tomó como salario base de liquidación, la suma de $300.000, sin tener en cuenta los bonos de productividad y; que la pasiva durante la vigencia de los nexos contractuales, siempre lo afilió a la seguridad social.
Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la primera. Aceptó la vinculación laboral a partir del 1 de noviembre de 2004, el salario pactado y el cargo desempeñado, pero, manifestó que al terminar el contrato, quedó a paz y salvo con el demandante; en lo que respecta al bono de productividad, aclaró que las partes pactaron los parámetros para acceder al mismo y que era un pago no constitutivo de salario para liquidar prestaciones sociales y; que el 24 de octubre de 2008 se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, que hizo tránsito a cosa juzgada.
En cuanto al contrato de corretaje sostuvo que fue suscrito voluntaria y libremente por las partes, ejecutado con total independencia y autonomía, negó los llamados de atención y aceptó la remuneración pactada. Sobre el segundo y último contrato de trabajo suscrito el 1 de enero de 2009, aceptó que terminó por renuncia del actor el 16 de julio de 2010, tomándose para la liquidación del mismo el promedio del salario devengado como exige la ley, sin tener en cuenta para este contrato bonos de productividad porque no fueron pactados en él, pues lo convenido fue un salario fijo de $150.000 más comisión por venta.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe del demandado, mala fe del demandante, falta de causa para pedir, compensación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de marzo de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre AUTO MARCAS S.A.S., en calidad de empleador, y el señor JOHN MAURICIO CAÑÓN BELLO, existieron tres contratos de trabajo a término indefinido para el cargo de ASESOR COMERCIAL, con las siguientes vigencias: Desde el 11 de noviembre de 2004 al 30 de septiembre de 2008, Desde el 1 de octubre de 2008 al 1 de enero de 2009 y desde el 1 de enero de 2009 hasta el 9 de agosto de 2010, que para el segundo contrato, el salario promedio mensual fue de $4.872.612 y para el tercer lapso fue de $3.076.461.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre AUTO MARCAS S.A.S. y JOHN MAURICIO CAÑÓN BELLO que tuvo vigencia a partir del 1 de enero de 2009 terminó por renuncia expresa y voluntaria del trabajador el día 9 de agosto de 2010.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad AUTO MARCAS S.A.S. a cancelar al señor JOHN MAURICIO CAÑÓN BELLO, debidamente indexadas, las sumas que se detallan a continuación, así: a) CESANTÍAS DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 1 DE ENERO DE 2009: A LA SUMA $1.624.204. b) DIFERENCIA DE LAS CESANTÍAS DESDE EL 2 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 9 DE AGOSTO DE 2010: A LA SUMA $115.961. c) INTERESES A LAS CESANTÍAS DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 1 DE NERO DE 2009: A LA SUMA DE $194.904. d) VACACIONES DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 1 DE ENERO DE 2009: A LA SUMA $812.102. e) DIFERENCIA DE LAS VACACIONES DESDE EL 2 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 9 DE AGOSTO DE 2010: A LA SUMA $1.025.487. f) PRIMA DE SERVICIOS DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 1 DE ENERO DE 2009: A LA SUMA $1.624.204. g) DIFERENCIA DE LAS PRIMAS DESDE EL 2 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 9 DE AGOSTO DE 2010: A LA SUMA $1.796.020.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada con relación al periodo comprendido en el primer contrato de trabajo celebrado desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de octubre de 2013, al resolver las alzadas presentadas por las partes, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En consecuencia, se CONDENA a la demandada AUTOS MARCA SAS a PAGAR al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario diario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias adeudadas, desde la fecha de terminación del último contrato hasta cuando sean pagadas en su totalidad las acreencias laborales determinadas en este proceso.
SEGUNDO: en lo demás se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el día 21 de marzo de 2013. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal procedió a estudiar si era procedente la declaratoria de despido injusto alegado por la parte demandante y las sanciones de que tratan el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
En relación con el despido indirecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL44155, 26 jun. 2012, descendió al análisis de los hechos contenidos en los numerales 59 y 60 de la demanda, apreció la comunicación del 19 de julio de 2010, con la que el demandante informó a la sociedad demandada su intención de dar por terminada la relación, sustentando su decisión en el mal ambiente laboral que se había presentado en el concesionario, el cual le afectaba emocionalmente (f.° 179), también apreció la respuesta dada por la empresa al aceptar la renuncia que obra a folio 123 del expediente en la que indicó que en la empresa no existía ningún hecho concreto del que se infiera una mala atmosfera de trabajo insano para los trabajadores; valoró los testimonios rendidos por Giselle Alejandra Díaz y Jairo Collazos, sin poder inferir de ellos la existencia de tales circunstancias, por lo que concluyó que no se probó el motivo alegado en la renuncia. Sobre la indemnización deprecada por el no pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST, dijo que la misma no era automática y que requería que fuera probada la mala fe del empleador, citó apartes de las sentencias CSJ SL29199 y SL37288, 24 ene. 2012, en las que se explicó que para el examen de la buena fe del empleador ante el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a indemnización moratoria del artículo 65, se deben tener en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, conforme a lo anterior, dijo: […] respecto el contrato suscrito del 1° de octubre del 2008 al 1° de enero de 2009, en el cual el a quo no accedió a la condena de que trata el artículo 65, bajo el argumento que no se demostró la mala fe patronal, ya que el empleador pensaba que se encontraba frente a un contrato de corretaje y no a una relación laboral, señala la Sala que tal argumento no es de recibo, pues como se demostró en instancia existieron conductas desplegadas por el empleador, tales como: entregas de dotación, memorandos visibles a folio 105 del expediente donde se recuerda al demandante el horario de entrada y salida de la jornada laboral, por lo tanto, mal seria predicar que la misma actuó bajo los parámetros de una buena fe y el convencimiento encontrado ante una relación diferente a la laboral.
La anterior situación se predica respecto del tercer contrato declarado, desde el 1° de enero de 2009 hasta agosto de 2010, donde se dejaron de incluir dentro de la liquidación final los salarios denominados, bonos de productividad toda vez que el empleador actuó bajo el conocimiento de la ley laboral, debía tener claro que los mismos constituían factor salarial.
Encuentra la Sala que es procedente acceder a la indemnización moratoria que trata el artículo 65, teniendo para la demandada Autos Marca S.A.S., un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias laborales adeudadas, desde cuando inicio el último contrato hasta cuando se cancelen la totalidad de las prestaciones adeudadas y determinadas en este proceso, lo anterior teniendo en cuenta que en la demanda no se solicitó la indemnización por cada uno de los contratos aquí reconocidos y solamente se efectuó por el ultimo, lo que debe entenderse ante la última relación laboral.
Respecto de la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, sostuvo en aplicación del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que el contrato desarrollado entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de enero de 2009, terminó antes del 15 de febrero de 2009, fecha en la que nacía la obligación al empleador de realizar la respectiva consignación, por lo que, el empleador no tuvo la obligación de consignar a un fondo debiendo haberlas consignado directamente en su oportunidad al trabajador; en cuanto al contrato celebrado desde el 1° de enero de 2009 hasta el 9 de agosto de 2010, según el folio 282 del cuaderno anexo, se extrae que al actualizarse el retiro de las cesantías el 10 de agosto de 2010, se demuestra que las mismas fueron consignadas al fondo de pensiones y cesantías Porvenir, por lo tanto, concluyó que esta pretensión no estaba llamada a prosperar.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente lo siguiente: Con los tres primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida solamente en cuanto se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para que, ubicándose en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá que absolvió de esa pretensión, proveyendo en costas como corresponda.
Con el cuarto cargo, que se presenta como subsidiario de los tres primeros, se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “consistente en un día de salario diario por cada día de retardo, hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias adeudadas, desde la fecha de terminación del último contrato hasta cuando sean pagadas en su totalidad las acreencias laborales determinadas en este proceso”, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, condene a la demanda por ese concepto solamente a pagar un día de salario hasta el 10 de agosto de 2012 y, a partir de esa fecha, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha del pago de las acreencias y provea en costas como corresponda.
Con el quinto cargo, que también se formula en subsidio de los tres primeros, se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena a la indexación de las sumas adeudadas al demandante por concepto de cesantías y sus diferencias, de intereses a las cesantías, de vacaciones, de diferencias en las vacaciones y de primas de servicios.
Una vez constituida en sede de instancia, la Corte deberá revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en cuanto ordenó la indexación de las condenas y, en su lugar, se deberá absolver a la demandada de esa pretensión, disponiéndose lo que corresponda respecto de las costas. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que habiendo sido objeto de réplica pasan a resolverse, conjuntamente el 1, 2 y
3. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 127, 186, 249 y 306 del CST y 1 de la Ley 52 de 1975. Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo, que en la sentencia de primera instancia se decidió que entre las partes existieron tres (3) contratos de trabajo independientes. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se reclamó respecto del último contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada demostró la existencia de razones serias y atendibles, configurativas de buena fe, para considerar que el contrato de corretaje que suscribió con el actor no generó una relación laboral. 4.
No dar por acreditado, estándolo, que la sociedad demandada adujo argumentos sensatos y lógicos, constitutivos de buena fe, para concluir que los bonos de productividad pagados en el último contrato de trabajo que ató a las partes no eran constitutivos de salario. Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: A. Escrito de reforma a la demanda.
(folios 204 a 229). B. Sentencia de primera instancia. C. Memorando de folio 105. D. Documento de entrega de dotación de folio 96. Y como dejadas de apreciar: A. Contrato de corretaje (Folios 94 a 95). B. Contrato de trabajo celebrado el 1 de enero de 2009 (Folios 106 a 111). Sostiene la censura que el Tribunal para concluir que no hubo buena fe del empleador se refirió a unas supuestas conductas que este desplegó en el contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de enero de 2009, sin considerar que esta segunda relación laboral no fue la última que existió entre las partes y, por lo tanto, en relación con ella no podía analizarse si se daban las condiciones para imponer la sanción por mora, pues la pretensión del actor estuvo referida específicamente al último vínculo jurídico que ató a las parte, esto es, el verificado entre el 1 de enero de 2009 y el 9 de agosto de 2010, como se desprende de la pretensión vigésima quinta de la corrección de la demanda, en la que se pidió: "Que se condene al demandado al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral" (Folio 215).
Para demostrar que se refería a la última relación laboral expuso dos razones: 1) No se especificó respecto de cuál de todas las relaciones laborales que hubo se demandó la indemnización; y 2) en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, equivocadamente apreciada, se decidió que entre las partes existieron 3 contratos de trabajo (acta de la audiencia de juzgamiento, folio 382).
Dice que, si la sanción moratoria solamente podía imponerse respecto del último contrato de trabajo que existió entre el 1 de enero de 2009 y el 9 de agosto de 2010, la buena fe de la demandada debió analizarse en ese preciso lapso y en relación con ese contrato. Se refiere al lapso en que se ejecutó el contrato de corretaje (del 1 de octubre de 2008 al 1 de enero de 2009) para asegurar que con las pruebas que tuvo en cuenta el fallador no se acredita una falta de buena fe de la demandada, pues no informan nada acerca de su conducta o del convencimiento con el que obró al entender que lo que hubo en el estadio temporal aludido, fue un verdadero contrato de corretaje, así el memorando de folio 105 simplemente da cuenta de que al actor se le recuerda el horario de entrada y salida y se le indica que se tomen los correctivos para atender ese horario, prueba que no indica una conducta ausente de buena fe, porque la existencia de un horario laboral no es prueba inexorable de subordinación laboral, su sola presencia no es configurativa de un contrato de trabajo, razón por la cual de ese documento no puede inferirse una conducta típica de un empleador, a sabiendas.
Del documento que obra a folio 96 en el que consta la entrega de dotación al demandante manifiesta que ello no es prueba fehaciente de subordinación laboral, puesto que su entrega puede darse en otro tipo de relaciones laborales y la típicamente laboral incluye calzado, que en este caso no se entregó, además era una dotación de la cual el trabajador asumía el 40% de su costo, como se dejó consignado en el documento, donde también se establecen otra previsiones que distinguen esta dotación de la que deben entregarse a los trabajadores, por lo que el documento, nada prueba sobre el convencimiento con el que obró la sociedad demandada en su relación con el demandante.
Expresa que el contrato de corretaje (f. 94 y 95) no fue apreciado por el ad quem, puesto que, de su cláusula segunda se desprende que la relación que establecieron las partes estuvo caracterizada por la independencia en la prestación de los servicios, lo que demuestra que la demandada obró asistida por razones atendibles constitutivas de buena fe, pues su convencimiento sobre la inexistencia de un contrato de trabajo fue respaldado incluso por una autoridad judicial, el juez de primera instancia. Respecto de los bonos de productividad, en el parágrafo 3 de la cláusula 6ª del último contrato, las partes de común acuerdo pactaron que no constituía salario ninguno de los elementos enunciados en el artículo 128 del CST, y, además, acordaron que bonificaciones, como los bonos de productividad, no eran constitutivas de salario, de lo que es obvio colegir que la demandada actuó bajo el convencimiento de que ese acuerdo era válido y legal por surgir del común avenimiento de las partes, estuvo asistida por una razón seria, constitutiva de buena fe, para no incluir las sumas pagadas por conceptos de esos bonos en la liquidación de prestaciones del actor, era forzoso concluir que la cláusula de exclusión salarial antes citada le creó a la sociedad demandada la convicción de haber actuado en forma legal.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa a la sentencia impugnada por la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Manifiesta que como el juez de primera instancia decidió que las partes estuvieron vinculadas por tres contratos de trabajo independientes, y, el fallador de alzada consideró que no era posible estudiar si en este caso se presentó una sola relación laboral por cuanto ello no formó parte de las pretensiones de la demanda, entonces lo que se concluye es que la indemnización moratoria se impuso respecto del último de los contratos de trabajo, como con claridad lo precisó el Tribunal al responder la solicitud de aclaración efectuada por la apoderada de la demandada al finalizar la audiencia de juzgamiento, sin embargo, para imponer la condena por indemnización moratoria el juzgador de la alzada se refirió a la situación presentada en el contrato suscrito entre el 1 de octubre de 2008 y el 1 de enero de 2009, diferente a aquel respecto del cual se debía analizar si se daban o no los presupuestos legales para hacer viable la condena por esa indemnización, terminó el colegiado aplicando el artículo 65 del CST a unos hechos respecto de los cuales no era procedente esa norma, ocurridos en un lapso diferente al correspondiente al último contrato de trabajo, como quiera que la supuesta conducta desplegada en vigencia de un contrato de trabajo distinto nada aportaba al análisis de la buena fe de la sociedad accionada, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2524, 6 sep. 1998, «[ ] la buena fe como circunstancia exculpativa del patrono debe ser mirada y deducida de su comportamiento al terminar el contrato, y no del que hubiera podido tener durante su ejecución […]», concluyendo el censor que no era «[…] procedente analizar la conducta del empleador en un contrato totalmente disímil e independiente en sus efectos, así hubiese sido suscrito entre las mismas partes».
CARGO TERCERO Por la vía directa denuncia la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Aduce que como quiera que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no es de imposición automática puesto que la condena por ese concepto debe estar antecedida de un análisis de la conducta del deudor, cuando este no se realiza, se ha entendido que se interpreta erróneamente el artículo 65 del CST, que fue lo que aconteció en este caso, pues el Tribunal, en lo que concierne con el último contrato de trabajo que hubo entre las partes entre el 1 de enero de 2009 y el 9 de agosto de 2010, no analizó la conducta de la sociedad demanda, ya que de manera lacónica se limitó a señalar que el empleador actuó bajo el conocimiento de la ley laboral y debía tener claro que los bonos de productividad constituían factor salarial, así las cosas, le fue suficiente al fallador encontrar que hubo omisión en el pago prestacional para considerar viable la condena por la indemnización moratoria, lo que equivale a su imposición automática, contrariando la correcta hermenéutica del artículo 65 citado.
RÉPLICA CONJUNTA Señala el opositor que la conclusión del Tribunal fue que el contrato de corretaje y el contrato de trabajo celebrado el 1 de enero de 2009, son relaciones laborales independientes, y aunque que respecto a la segunda relación laboral encontró probados hechos que soportarían la imposición de una sanción moratoria, no condenó a ella por no haber sido solicitada por la parte demandada, pero sí condenó a la sanción moratoria con respecto a la tercera y última relación laboral, al ser la demandada condenada a la cancelación de la diferencia entre lo efectivamente pagado al trabajador y aquello a lo que efectivamente tenía derecho.
El ad quem consideró que el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales se derivó de una conducta de mala fe, con conciencia de obrar ilegítimamente y con ánimo de fraude, toda vez que la sociedad demandada pretendió omitir factores salariales de liquidación con pactos de exclusión salarial a sabiendas de la calidad de los mismos, cláusulas declaradas ineficaces por la juez de primera instancia y así confirmadas por el Tribunal con base en todo el material probatorio tenido en cuenta para su declaración, la mala fe en el actuar del empleador la encontró el colegiado en el intento de excluir el factor salarial de las comisiones en vigencia del contrato laboral.
Es importante precisar, que lo corto del argumento del fallador no es óbice para que la casacionista alegue su ausencia; la razón que tuvo el Tribunal para no adentrarse en la discusión y profundizar en él, según sus propias palabras fue que ya se había debatido el tema de los factores salariales en las respectivas instancias, así las cosas, la oposición a este cargo se basa en no hizo el tribunal una imposición automática de la sanción moratoria del artículo del artículo 65 del CST.
Concluyó que la demandada no puede alegar la convicción errada sobre unas actuaciones que ella misma originó, con cláusulas de exclusión salarial pactadas con la intención de subrepticia de atentar contra los derechos prestacionales del demandante, enmascarando una conducta de mala fe con apariencia de buena fe, una actuación no conforme a derecho, realizada con plena conciencia, no da lugar a que se advierta falta de mala fe.
CONSIDERACIONES Los tres primeros cargos se resolverán conjuntamente toda vez que persiguen la misma finalidad, cual es, que se case la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, adicionada por el Tribunal en la sentencia impugnada. Antes de proceder a la condena del artículo 65 del CST, precisó la colegiatura correctamente el alcance y sentido de la norma, haciendo una exégesis acertada, dijo que la indemnización moratoria prevista en el artículo en mención procede cuando a la terminación del contrato el empleador no haya pagado al trabajador, los salarios y prestaciones debidas, indicando que la misma no operaba en forma automática, que solo procedía cuando fuera probada la mala fe del empleador, y que en el examen de esta debían tenerse en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato.
Aunque encontró que con relación al contrato de corretaje (del 1 de octubre de 2008 a 1 de enero de 2009) existieron conductas desplegadas por el empleador que indicaban que no actuó bajo los parámetros de la buena fe, se refirió a ellas solo para resaltar que la misma situación se predica respecto del tercer contrato declarado, desde el 1° de enero de 2009 hasta agosto de 2010, donde se dejó de incluir dentro de la liquidación final los ingresos recibidos por el trabajador denominados bonos de productividad, la similitud en las actuaciones desplegadas por la demandada en uno y otro contrato, las hizo derivar del hecho de un proceder consciente del empleador, concretamente para la última relación laboral, el conocimiento que tenía conforme a la ley laboral de que los mencionados bonos constituían factor salarial.
De lo expuesto en precedencia y conforme a la forma como impuso la condena, ninguna duda queda en el sentido que el juez de apelaciones nunca perdió de vista la existencia de tres relaciones laborales, tampoco produjo una decisión incongruente con las pretensiones de la demanda inicial, porque de manera expresa dejó consignado que la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del CST la imponía «[…] teniendo en cuenta que en la demanda no se solicitó la indemnización por cada uno de los contratos aquí reconocidos y solamente se efectuó por el ultimo, lo que debe entenderse ante la última relación laboral ».
Resaltados los pilares de la decisión condenatoria por la indemnización del artículo 65 del CST, resulta diamantino que el juez plural no incurrió en los yerros que le imputa el recurrente, como pasa a explicarse. En lo que hace relación al error 1) relacionado en el primer cargo, siempre tuvo presente el colegiado no solo que en la sentencia de primera instancia se decidió que entre las partes existieron 3 contratos de trabajo independientes, sino que además precisó que eso fue lo que se pidió en la demanda; corolario de lo anterior y como se resalta en el párrafo que antecede tampoco incurrió en el yerro; 2) porque claramente entendió que la indemnización moratoria se reclamó respecto del último contrato de trabajo; el 3) dislate que se endilga al colegiado, no tiene ningún sentido, puesto que la relación laboral declarada durante el lapso de vigencia del contrato de corretaje, no es objeto de controversia alguna, y por los mismos argumentos del recurrente, resulta inane para el enjuiciamiento de la conducta desplegada por el empleador durante la vigencia del último contrato, que fue la que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, y como ya se dijo, si el colegiado se ocupó de ella fue como simple referencia de paso, para indicar que hubo actos de mala fe que antecedieron la última relación laboral.
El último de los errores de hecho imputados y que corresponden al 4), se hacen derivar, de que la alzada, no haya dado por probado, que la sociedad demandada adujo argumentos sensatos y lógicos, que demuestran que actuó de buena fe, cuando concluyó que los bonos de productividad pagados en el último contrato de trabajo que ató a las partes no eran constitutivos de salario, en el desarrollo del proceso demostrativo del cargo, los argumentos del contradictor de la sentencia sobre ese particular, se circunscribieron a señalar que como en el parágrafo 3 de la cláusula 6ª del último contrato, las partes de común acuerdo pactaron que no constituía salario los elementos enunciados en el artículo 128 del CST, y, además, acordaron que los bonos de productividad tampoco eran constitutivos de salario, era obvio colegir que la demandada actuó bajo el convencimiento de que ese acuerdo era válido y legal por surgir del común avenimiento de las partes, lo que justificaba que no hubiera incluido las sumas pagadas por conceptos de esos bonos en la liquidación de prestaciones del actor.
Sobre los argumentos expuestos por el recurrente, es preciso tener en cuenta lo dicho por la Corte en aquellos casos en que se desconoce la naturaleza salarial de un pago, verbi gracia, lo expuesto en la sentencia CSJ SL82162016, donde adoctrinó: […] la forma contractual adoptada por las partes o el simple desconocimiento del carácter salarial de un pago, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta». […] En efecto, la práctica de entregar sumas de dinero al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial y, a la postre, liquidar sobre ellas prestaciones sociales, que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o bajo otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe.
Descendiendo al último contrato suscrito entre las partes el 1° de enero de 2009, lo que establece la cláusula 6ª es lo siguiente: SEXTA: REMUNERACIÓN Como remuneración por su trabajo el trabajador recibirá un salario básico mensual equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000,00) por cada mes de prestación de servicio, el que le será pagado en dos contados, por quincenas vencidas.
Adicionalmente el trabajador podrá devengar comisiones por las actividades que personalmente realice, cuyo valor dependerá del cumplimiento del presupuesto que fije la Gerencia Comercial cada mes, y de acuerdo al número total de vehículos Nuevos facturados netos y entregados según la siguiente escala: Tabla 1 Tabla 2 Tabla 3 No De Vehículos facturados Netos 1 y 3 4 y 5 ≥ 6 % de Comisión antes de IVA 0.50% 0.80% 1% Por venta de vehículos usados, el trabajador recibirá una comisión correspondiente al 10% de la utilidad neta.
Cuando el trabajador intervenga en la retoma o compra de un vehículo usado, recibirá una comisión de $100.000, si éste se vende antes de 15 días de ingreso al inventario.
PARÁGRAFO 1. Se descontará de la comisión bruta los obsequios no definidos por la Gerencia Comercial.
PARÁGRAFO 2. Las partes acuerdan y el trabajador acepta desde ya, que la tabla de que trata esta cláusula podrá ser modificada unilateralmente y en cualquier momento por el empleador, en cuanto a su monto, valor, porcentaje, etc., teniendo en cuenta que el salario básico devengado por el trabajador retribuye la labor para la cual fue contratado.
PARÁGRAFO
3. PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO. EL EMPLEADOR Y EL TRABAJADOR, acuerdan que no constituyen salario ninguno de los elementos enunciados en el Artículo 128 del C.S.T., subrogado por el Artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y además establecen de común acuerdo que las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el TRABAJADOR de EL EMPLEADOR, como primas extralegales, beneficios, bonificaciones, premios, incentivos, convenciones, etc, así como lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, no constituyen salario ni factor salarial para liquidar Prestaciones Sociales.
Adicionalmente las partes convienen de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del C.S.T., que el arriendo de vehículo, los viáticos que remuneran manutención y alojamiento a favor del trabajador tampoco constituyen salario ni factor salarial para liquidar prestaciones sociales.
PARÁGRAFO 4: El 82% de la remuneración que reciba EL TRABAJADOR por concepto de comisiones, viáticos, o de cualquier otra modalidad de salario variable, constituye una remuneración ordinaria y el 18% restante remunera los dominicales y festivos de que tratan los capítulos 1 y 2 del título VII del C.S.T. y la ley 51 de 1.983.
PARÁGRAFO 5: Para todos los efectos las partes establecen que la sede de trabajo es la ciudad de Bogotá D.C., En el evento de que accidentalmente o en forma esporádica u ocasional, el trabajador deba desplazarse de su sede de trabajo o por orden o disposición de la Empresa, y devengue viáticos, estos NO CONSTITUYEN SALARIO, de acuerdo con la ley.
Sobre lo pactado en el contrato aún antes de cualquier declaración judicial sobre la eficacia o no de la cláusula contractual, resulta claro que de ella no era dable colegir como lo sostiene la censura, que las partes hubieran convenido, aún en contravía de la ley laboral, que los bonos de productividad no eran constitutivos de salario, de lo pactado en el parágrafo 3° no resultaba ese convencimiento para el empleador, como sostiene el censor, el pago de la bonificación no era una dádiva otorgada por mera liberalidad, ni tampoco era un ingreso ocasional, el pago realizado tenía todas las características del salario, lo recibía como contraprestación directa del servicio y de manera habitual (art. 127 del CST), formaba parte de su remuneración constituida por una suma fija mensual básica más otra adicional por concepto de comisiones, por lo que las razones expuestas por la censura, ni remotamente pueden considerarse argumentos sensatos y lógicos, que demuestran un actuar de buena fe por parte de la sociedad demandada, y por ello las razones expuestas por la alzada por lacónicas no dejan de ser concluyentes, el Tribunal derivó de la conducta omisiva de la accionada un proceder consciente en contra de los intereses del trabajador, con pleno conocimiento de que los mencionados bonos constituían factor salarial; como lo sostuvo en una situación está Sala, en sentencia CSJ SL6786-2015: […] no se muestran razonables las deducciones del tribunal en torno a la prueba de la buena fe con la que actuó la demandada al negarse a reconocer el carácter salarial a la tan mentada prima de localización, puesto que, del contrato de trabajo y del otro sí, claramente se infiere que desde un principio de la relación laboral le fue reconocida al actor una suma adicional denominada «prima extralegal de localización»; […] Así las cosas, la colegiatura no impuso la condena de manera automática, lo que sucedió fue que no halló que la demandada hubiera suministrado elementos de persuasión que acreditaran un comportamiento provisto de buena fe, y como lo tiene adoctrinado la Corporación para la aplicación de la indemnización moratoria, « […] el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe ».
(CSJ SL6621-2017). De otro lado no puede perderse de vista la regla probatoria defendida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL32416, 21 sep. 2010, reiterada en la SL11436-2016 y la SL4432-2018).
De conformidad con lo expuesto, y precisado como está, que el Tribunal impuso la condena conforme lo pretendido en la demanda, valorando la conducta desplegada por el empleador sobre el último contrato celebrado entre las partes, concretamente al momento de su finiquito, cuando por su mera liberalidad desconoció la incidencia salarial de los bonos de productividad en la relación laboral que fue del 1 de enero del 2009 al 9 de agosto de 2010, los cargos segundo y tercero, resultan improcedentes, porque contrario a lo que se sostiene en el segundo, el colegiado aplicó el artículo 65 del CST a los hechos que procedían, los ocurridos en el lapso correspondiente al último contrato de trabajo, y, como ya se explicó, no impuso la condena por el solo hecho de verificar unos pagos insolutos, es decir de manera automática, para hacerlo valoró la conducta del empleador, indicativa de mala fe.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Acusa por la vía directa la infracción directa del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por medio del cual se modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de este artículo en la forma como se hallaba redactado antes de ser reformado por el que se cita como directamente infringido.
Explica que al imponer la condena por la indemnización moratoria, el Tribunal decidió que esta debía pagarse por una suma equivalente a un día de salario diario por cada día de retardo hasta cuando sean pagadas en su totalidad las acreencias laborales determinadas en este proceso, sin tener en cuenta que esa condena no podía ser impuesta hasta que se paguen las acreencias laborales debidas, pues a partir del mes 25, contado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, que fue el 10 de agosto de 2010, la demandada solamente debe pagar al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Aunque el Tribunal hizo expresa mención del original artículo 65 del CST, no tuvo en cuenta la reforma que al mismo le fue efectuada por el 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una importante modificación a la sanción moratoria prevista en él, consistente en que el pago de un día de salario por concepto de esa sanción debe hacerse hasta los primeros veinticuatro (24) meses contados a partir de la terminación del contrato de trabajo, pues a partir del mes veinticinco (25) solamente se deben los intereses moratorios a la tasa más alta de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera.
En efecto, el texto de la norma que infringió directamente el Tribunal, en la forma como quedó luego de la sentencia de la Corte Constitucional C-781 de 2003, es el siguiente: "Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique".
RÉPLICA Afirma que el fallador de segunda instancia, confirió un fallo que se atiene a lo establecido por la ley para el momento en que se profiere y acorde con toda la doctrina y jurisprudencia que sobre la misma se ha desarrollado, ya que si el trabajador no ha presentado demanda por la vía judicial ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de su vínculo laboral, o si la misma no ha sido resuelta definitivamente por la autoridad judicial, ya no se continúa haciendo exigible el pago de la indemnización moratoria -un día de salario por cada día de retardo -, sino únicamente el pago de intereses moratorios, sin embargo, a pesar de la extensa explicación, no realiza la casacionista un estudio particular de lo sucedido en el proceso, para el caso la terminación de la última relación laboral (con base en la cual se condena a la sanción moratoria) se dio el 10 de agosto de 2010, y la radicación de la demanda, vía judicial ordinaria, dentro de la cual se solicitó, se dio dentro de los 24 meses siguientes, en el mes de septiembre de 2011, esto es, 13 meses luego de la terminación del vínculo laboral por lo que el Tribunal en su sentencia condena al pago de la moratoria, por la no cancelación del total de las prestaciones sociales, ya que el supuesto de que la demanda se haya radicado con posterioridad a los 24 meses siguientes a la terminación de su vínculo laboral, no aconteció en este caso.
CONSIDERACIONES Es necesario precisar, que debe tenerse presente para resolver el cargo es que el juez de primera instancia resolvió que para el último contrato que fue del 1 de enero de 2009 hasta el 9 de agosto de 2010, el salario promedio mensual fue de $3.076.461, decisión con la cual las partes mostraron su conformidad. El Tribunal condenó a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y fijo la condena «[…] en un día de salario diario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias adeudadas, desde la fecha de terminación del último contrato hasta cuando sean pagadas en su totalidad las acreencias laborales determinadas en este proceso».
Si el vínculo laboral sobre el cual se impuso la sanción finalizó el 9 de agosto de 2010, la norma aplicable para determinar su monto era el artículo 65 del CST, con las modificaciones introducidas por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, razón por la cual, sin lugar a dudas la razón acompaña al recurrente, como se desprende de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL36577, 6 may. 2010, en la que se explicó lo siguiente: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Y en la sentencia CSJ SL4432-2018, en la que se reiteró el criterio expuesto anteriormente, cuando se dijo: La razón está de lado de la recurrente demandada, ya que el Tribunal desatendió el correcto sentido del artículo 65 del estatuto laboral, que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
En efecto, la disposición en cita prevé una sanción que opera cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato. Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico. Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral.
En caso afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
En el sub judice fueron hechos indiscutidos que la relación laboral culminó el 6 de julio de 2012 y que la demanda se radicó dentro de los 24 meses siguientes. Por lo tanto, como el último salario devengado por la actora fue de $8.000.000, se imponía reconocer la indemnización moratoria en razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, liquidarla con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de la modificación del 29 de la Ley 789 de 2002.
Corolario de lo anterior, es fácil constatar que el ad quem dio un entendimiento equivocado al precepto en cita, dado que consideró que los intereses moratorios previstos en la disposición solo aplican si la reclamación se presenta luego de los 24 meses siguientes de terminarse la relación laboral. Dicho error hermenéutico generó una condena excesiva por tal concepto, lo cual es suficiente para casar parcialmente el fallo en dicho aspecto.
En consecuencia, el cargo es fundado. CARGO QUINTO Por la vía directa se denuncia la aplicación indebida de los artículos 19 del CST, 48, 53 y 230 de la CN y 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 884 del CCo y 1617 del CC. Este cargo se dirige bajo la modalidad de la aplicación indebida de la ley sustancial de las normas legales que consagran la indexación de las obligaciones laborales, por cuanto no era procedente la indexación de las condenas, que fue dispuesta en la primera instancia, y, al mismo tiempo, la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ya que dicha acreencia y la indexación son figuras jurídicamente incompatibles, y en consecuencia, no es procedente imponer su condena simultáneamente cuando el proceso trate sobre el reconocimiento de salarios y de prestaciones sociales, habida consideración de que ambas persiguen el mismo objetivo de resarcir los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de las obligaciones laborales cuando quiera que exista demora en su reconocimiento.
Por esa razón, se ha entendido por la jurisprudencia laboral que la indexación procede solamente respecto de acreencias laborales de las cuales no sea viable la indemnización moratoria ante la falta de pago de la acreencia, como la indemnización por despido sin justa causa, pero no es posible que se imponga en forma simultánea con esa moratoria respecto de salarios o prestaciones sociales, como aquellos por los que, en este caso, se condenó a la sociedad llamada a juicio.
RÉPLICA Expresa que en el presenta caso, la indexación se solicitó por la parte demandante sobre aquellas sumas que no constituyan salario ni prestación social, y en ese sentido fue ordenada por el fallador de primera instancia al aclarar que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a estos créditos el beneficio de reajuste automático y regular en relación con el costo de vida, siendo emitida en estos términos la condena; y con respecto a su imposición de forma paralela a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, los salarios caídos ordenados en segunda instancia no constituyen suficiente compensación de los perjuicios ocasionados por la mora en el pago por parte del empleador, razón por la cual, no está llamado a prosperar este cargo.
CONSIDERACIONES El Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia impugnada dispuso lo siguiente:
PRIMERO: ADICIONAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En consecuencia, se CONDENA a la demandada AUTOS MARCA SAS a PAGAR al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario diario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias adeudadas, desde la fecha de terminación del último contrato hasta cuando sean pagadas en su totalidad las acreencias laborales determinadas en este proceso.
SEGUNDO: En lo demás se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito del 21 de marzo de 2013. A su vez, en la sentencia de primera instancia se profirieron las siguientes condenas:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad AUTO MARCAS S.A.S. a cancelar al señor JOHN MAURICIO CAÑÓN BELLO, debidamente indexadas, las sumas que se detallan a continuación, así: a) CESANTÍAS DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 1 DE ENERO DE 2009: A LA SUMA $1.624.204. b) DIFERENCIA DE LAS CESANTÍAS DESDE EL 2 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 9 DE AGOSTO DE 2010: A LA SUMA $115.961. c) INTERESES A LAS CESANTÍAS DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 1 DE NERO DE 2009: A LA SUMA DE $194.904. d) VACACIONES DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 1 DE ENERO DE 2009: A LA SUMA $812.102. e) DIFERENCIA DE LAS VACACIONES DESDE EL 2 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 9 DE AGOSTO DE 2010: A LA SUMA $1.025.487. f) PRIMA DE SERVICIOS DESDE EL 1 DE OCTUBRE DE 2008 HASTA EL 1 DE ENERO DE 2009: A LA SUMA $1.624.204. g) DIFERENCIA DE LAS PRIMAS DESDE EL 2 DE ENERO DE 2009 HASTA EL 9 DE AGOSTO DE 2010: A LA SUMA $1.796.020.
El recurrente sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente las normas sustanciales acusadas que consagran la indexación de las obligaciones laborales, ya que no era procedente la indexación de las condenas impuestas en la primera instancia y al mismo tiempo, condenar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ordenada en la sentencia enjuiciada, por ser figura jurídicamente incompatibles, por lo que no se puede condenar a ambas simultáneamente, cuando el proceso trate sobre el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, porque ambas persiguen el mismo objetivo de resarcir los efectos de la pérdida de poder adquisitivo de las obligaciones laborales cuando existe demora en su reconocimiento.
Sobre el asunto que se pone en consideración esta Sala de la Corte tiene una posición consolidada reiterada entre muchos pronunciamientos en la sentencia CSJ SL16786-2015 en la que dejó dicho lo siguiente: En atención a que procede la indemnización moratoria conforme a lo anteriormente expuesto, es una consecuencia necesaria que no se reconozca la condena por indexación impuesta por el tribunal, de forma globalizada, respecto de todas las condenas impuestas por concepto de reajuste de las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido, conforme lo tiene asentado la jurisprudencia de esta Corte, a saber: « …es claro que la aplicación de la indemnización moratoria, per se, no descarta la aplicación de la indexación, pues si bien en algunos eventos, la jurisprudencia ha venido estimando que por falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doblen (sic) sanción, también se ha estimado, que las dos pueden proceder en una misma sentencia, cuando se condena a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y la indexación por no pago oportuno de otros créditos laborales, como sería la indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra forma de resarcimiento y que no son prestaciones sociales.» (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, reiterada en CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216).» En consecuencia, se casará también la condena correspondiente a la indexación del total de las condenas, pues solo tiene cabida tal actualización respecto del reajuste por vacaciones y de la indemnización por despido.
Como quiera que el Tribunal en el numeral segundo de la sentencia enjuiciada después de condenar a la indemnización regulada en el artículo 65 del CST confirmó en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito el 21 de marzo de 2013, hizo extensiva la indexación a los salarios y prestaciones debidas a la finalización del vínculo laboral, haciendo concurrir para estos precisos conceptos las dos condenas abiertamente incompatibles, por lo que habrá de casarse la sentencia en lo que a este particular concierne.
El cargo prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA Con arreglo a lo expresado en sede de casación, resulta procedente la sanción moratoria prevista en el arts. 65 del CST con las modificaciones introducidas por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual, en el evento de mora en el pago de prestaciones, el empleador debe pagar al asalariado, como indemnización, « una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses […]», transcurridos los cuales, « deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria […]».
Se encuentra fuera de toda discusión que existieron 3 relaciones laborales con las siguientes vigencias: Desde el 11 de noviembre de 2004 al 30 de septiembre de 2008; desde el 1 de octubre de 2008 al 1 de enero de 2009 y desde el 1 de enero de 2009 hasta el 9 de agosto de 2010, que, para el segundo contrato, el salario promedio mensual fue de $4.872.612 y para el tercer lapso fue de $3.076.461.
No existe controversia que la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones oportunamente, se pretendió en relación con la última relación laboral, que fue del 1 de enero de 2009 hasta el 9 de agosto de 2010, el salario mensual devengado por el accionante en ese lapso fue de $3.076.461; de tal suerte que la demandada deberá reconocer un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones insolutas respecto al último contrato, por los primeros 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 9 de agosto de 2012, para un total de $73.835.064; a partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales objeto de condena en el presente proceso, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones debidas del último contrato de trabajo.
Igualmente se condena a la indexación de las condenas correspondientes a la segunda relación laboral que fue del 1 de octubre de 2008 al 1 de enero de 2009, para la cual no se pretendió la indemnización moratoria. Con respecto a la última relación laboral que fue del 1 de enero de 2009 hasta el 9 de agosto de 2010, para la que se ordenó la indemnización, se condena a la indexación de los reajustes por vacaciones.
Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JOHN MAURICIO CAÑÓN BELLO contra la sociedad AUTOS MARCA S.A.S. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR y MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en consecuencia, se CONDENA a la demandada AUTOS MARCA SAS a PAGAR al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago por los primeros 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 9 de agosto de 2012, para un total de $73.835.064.
A partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales objeto de condena en el presente proceso, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones debidas del último contrato de trabajo.
Igualmente se mantiene la indexación de las condenas emanadas del contrato vigente del 1 de octubre de 2008 al 1 de enero de 2009, sobre el cual no se pretendió la indemnización moratoria. Con respecto a la última relación laboral que fue del 1 de enero de 2009 hasta el 9 de agosto de 2010, para la que se ordenó la indemnización moratoria, se condena a la indexación de los reajustes por vacaciones y se revoca por este concepto de las demás condenas.
SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el día 21 de marzo de 2013.
TERCERO: Sin costas en casación. Sin costas en la alzada. Las de la primera instancia estarán a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00