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SL3576-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

Radicación n.° 47705 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3576-2018 Radicación n.° 47705 Acta 028 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO MONTOYA ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy LIQUIDADA, sucedida procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Montoya Arias, llamó a juicio a Caprecom, con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación con aplicación íntegra de las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como del Decreto 2661 de 1960, a partir del 1º de enero de 1999, equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, «[…] que según la RTS No. EB-02056 del 21 de Julio de 1999, arroja una pensión inicial […] por valor de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($3.167.125) […]», con los incrementos legales; el retroactivo de la diferencia causada, debidamente indexada; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 31 de julio de 1973 al 1º de enero de 1999, es decir, por espacio de 25 años y 5 meses; que nació el 27 de enero de 1953, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 20 de servicios, estando amparado por el régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que Caprecom mediante la Resolución n.° 02200 del 15 de octubre de 1999, le reliquidó la pensión de carácter convencional, reconociéndola en cuantía de $2.252.896, a partir del 1º de enero de 1999; que de conformidad con la «RTS.

NO. EB-02056 de Julio 21 de 1999 emitida por Telecom y que sirvió de base para reliquidar la pensión de jubilación […]», devengó durante el último año de servicio, la suma de $50.674.014, lo que arroja una mesada inicial en cuantía de $3.167.125; y, que elevó reclamación administrativa a través de escrito del 9 de febrero de 2006, con resultado negativo.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, se opuso a lo pretendido. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, el tiempo servido por él a Telecom, su condición de beneficiario del régimen de transición, el reconocimiento de pensión y los términos en que se hizo, así como la reclamación administrativa y la respuesta negativa dada a la misma.

Señaló que el monto de la primera mesada pensional, corresponde al determinado por la entidad. Formuló como excepciones, las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, falta de título y causa en la parte actora, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 21 de mayo de 2010, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal luego de relacionar los actos administrativos por medio de los cuales Caprecom le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al demandante, dijo, que aquél era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, «[…] por tanto, su prestación jubilatoria se regula según la normatividad anterior, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional».

Señaló que el ingreso base de liquidación de este régimen de excepción, se obtiene, en la forma señalada en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, «[…] con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», por faltarle al señor Montoya Arias, 4 años y 4 meses, para cumplir el tiempo de servicios exigido en la segunda modalidad acordada convencionalmente para «El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a la edad», la cual se le aplicó según los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión. Consideró que «[…] como no se acreditó que el convenio colectivo señalara un ingreso base de liquidación diferente, éste debe extraerse del promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para acceder a la aludida prestación».

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 22173, 22 sep. 2004; y concluyó, que la pensión del actor fue liquidada conforme a los parámetros legales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar: […] se sirva acceder a declarar y condenar a la demandada conforme a lo solicitado en la demanda introductoria: condenar a LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, debe reconocer y cancelar a CARLOS ARTURO MONTOYA ARIAS una pensión de jubilación, a partir del primero (1) de enero de 1999, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio mensual de las asignaciones que devengó durante el último año de servicio, ENERO 1º de 1998 a 31 de DICIEMBRE de 1998, que según la RTS No. EB-02056 del 21 de Julio de 1999, arroja una pensión inicial a partir del 1º de enero de 1999 por valor de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($3.167.125), situación mas favorable para el trabajador, efectuar los incrementos establecidos por ley al valor de la pensión resultante, a partir del 01 de enero de 1999, cancelar el retroactivo de la diferencia causada entre el valor de la pensión y el calculado anteriormente, a partir del 01 de enero de 1999 con la debida indexación según el IPC determinado por el DANE, para los años correspondientes y que los valores ordenados cancelar sean indexados a la fecha en la cual se efectúe realmente su pago.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente atendiendo a que buscan idéntico fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «causada por la aplicación indebida de la Doctrina y Jurisprudencia Constitucional». En el desarrollo del cargo adujo, que la tesis que ha emanado de la Corte Constitucional sobre la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido, que aquélla debe hacerse con base en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, de tal forma que el inciso tercero, sólo es aplicable en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encontrara afiliado el beneficiario del régimen de transición, no estableciera fórmula para calcular el IBL.

Transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-1000-2002 y T-158-2006; y señaló, que el Tribunal al dictar la sentencia recurrida, desconoció la hermenéutica de la referida Corporación, y fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, anterior a la jurisprudencia constitucional, que da el verdadero alcance e interpretación a los incisos segundo y tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo aquélla carácter imperativo.

Afirmó que si el sentenciador hubiese aplicado correctamente el precepto, el fallo impugnado en lugar de haber desestimado las pretensiones del libelo introductorio, hubiera accedido a la reliquidación de la pensión de jubilación, con el pago de las diferencias sobre las mesadas pensionales. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo dijo, que el juez de la apelación desconoció los dictámenes del máximo Tribunal Constitucional, sobre la hermenéutica de dicha norma. Manifestó que la Corte Constitucional frente al régimen de transición, ha insistido, que las personas que se encuentren dentro del mismo y hayan cumplido con los requisitos exigidos por las disposiciones anteriores que los cobijaban, han consolidado una situación jurídica concreta, adquiriendo la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido; al respecto transcribió apartes de la sentencia CC T-1664-2004.

Indicó que la aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido definida claramente por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-158-2006. Agregó que la aplicación de la normativa anterior como prerrogativa del régimen de transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también ha sido ampliamente defendida por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado; al respecto transcribió apartes de las sentencias de dicha Corporación, CE 669, 24 ag. 2000 y CE 3055, 30 nov. 2000.

RÉPLICA Aseguró la opositora, que los cargos presentan graves errores de técnica, a saber, el primero, por la indebida formulación de la proposición jurídica, toda vez que no se indican en forma clara y expresa, las normas objeto de la supuesta infracción, lo que impediría el estudio del mismo; y el segundo, en la formulación de la proposición jurídica y en la vía escogida, toda vez que se refiere a una presunta aplicación indebida de una norma, pero se sustenta en la indebida interpretación de la misma, acumulando dos conceptos incompatibles.

Dijo que sin perjuicio de lo anterior, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, remite a las normas anteriores a ella, sólo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto para el reconocimiento de la pensión de vejez, estando el ingreso base de liquidación, taxativamente consagrado dentro de esa norma; al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 19459, 23 abr. 2003.

Señaló que el recurrente confunde los términos «monto» e «ingreso base de liquidación de la pensión», desconociendo con ellos los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, frente a este punto; sobre el particular transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 35253, 1º sep. 2009. Advirtió que el censor cita como fundamento del cargo, una sentencia proferida por vía de tutela, en una situación distinta a la presente, sin considerar los múltiples fallos que sobre el punto ha proferido esta Corporación. CONSIDERACIONES En cuanto a las falencias técnicas advertidas por la opositora, debe precisar la Sala, que no se configuran, toda vez que de una lectura integral de ambos cargos, se colige, que lo que quiso plantear el recurrente, fue una interpretación errónea de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunque se hubiere incurrido en los lapsus calami, de mencionar en el primer cargo, una «aplicación indebida de la Doctrina y Jurisprudencia Constitucional», y en el segundo, de hacer alusión al submotivo de aplicación indebida.

Habiéndose encauzado los cargos por la vía directa, debe precisarse, que los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que Carlos Arturo Montoya Arias, nació el 27 de enero de 1953; (ii) que dicho señor le prestó sus servicios a Telecom del 31 de julio de 1973 al 1º de enero de 1999;

(iii) que Caprecom por medio de la Resolución n.° 2271 del 14 de diciembre de 1998, le reconoció pensión mensual vitalicia, con fundamento en los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 1111 de 1998, y en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, en cuantía de $2.081.141, a partir de la fecha en que demostrara el retiro definitivo del servicio; y, (iv) que a través de la Resolución n.° 02200 del 15 de octubre de 1999, le reliquidó la misma, reconociéndola en la suma de $2.252.896, a partir del 1º de enero de 1999.

El Tribunal en la sentencia acusada, negó la reliquidación pensional solicitada, considerando el ingreso base de liquidación consagrado en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, y en el Decreto 2661 de 1960, bajo el argumento según el cual, éste se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia que de manera pacífica y reiterada tiene sentada la Corte Suprema de Justicia respecto a la forma cómo debe liquidarse el IBL de las pensiones de las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, esta Corporación desde hace años, ha venido sosteniendo de forma repetida, univoca y pacífica, que el régimen de transición del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, garantiza en relación con el régimen anterior, única y exclusivamente, tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, y el monto de la pensión. Los demás, tales como la base reguladora o el ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL 44238, 15 feb. 2011;

CSJ SL 53037, 17 abr. 2012; CSJ SL570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015, entre otras). Este criterio interpretativo encuentra respaldo en el texto del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señala, que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, supuesto en el cual se encontraba el recurrente, «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», lo cual es aplicable en todos los casos, y no sólo como lo sostiene el recurrente, en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encontrara afiliado el beneficiario del régimen de transición, no estableciera fórmula para calcular el IBL.

Sobre este tópico, esta Corporación en la sentencia CSJ SL16101-2014, expresó: La argumentación de este cargo está dirigida a controvertir la forma de determinar el IBL de la pensión reclamada. No obstante, establecido como quedó en los cargos anteriores que el actor no es beneficiario de la misma, la Corte, por sustracción de materia, se releva del estudio de esta acusación. Al margen de lo anterior, a simple modo de doctrina, y sin que tenga inferencia alguna en las resultas del proceso es preciso recordar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición contemplado en la L. 100/1993 Art. 36, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normativa anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido inicialmente a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, para las personas beneficiadas con el régimen de transición, que al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho y, seguidamente, a lo contemplado en el art. 21 de la citada ley, a quienes para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Por su parte, en la sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada en la CSJ SL849-2018, expresó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Tratándose de las sentencias de tutela referenciadas por el recurrente, se tiene, que las mismas, en los términos del numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 «tienen carácter obligatorio únicamente para las partes» y «su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». En todo caso, es importante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-230-2015, abandonó el criterio interpretativo fijado por las Salas de Revisión y, en su lugar, avaló expresamente el de esta Corporación, conforme al cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que el concepto « monto» contenido en el artículo 36 de este estatuto, hace referencia al porcentaje y no a la base reguladora.

Esto dijo el Tribunal Constitucional: […] la interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. […] En reiterados pronunciamientos este tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha sosteniendo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y “monto” de la prestación, pero no en lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley.

Para esa corporación el “monto” solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual han precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes. De lo anterior se desprende que para la Corte Suprema de Justicia el régimen anterior no se aplica de manera integral, ya que el monto de la pensión, en lo que atañe al porcentaje, es el señalado en el régimen anterior, pero la base salarial al que se aplica dicho porcentaje se tasa con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En estas condiciones, la tesis que el recurrente intenta construir a partir de la teoría del precedente judicial, si en gracia de discusión se llegase a aceptar sin ulteriores reservas, tampoco le sirve para sacar avante sus pretensiones, pues, si de precedentes se trata, en la actualidad la postura interpretativa de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional es análoga en relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición. Entonces, dado que al señor Montoya Arias, le faltaban menos de 10 años para pensionarse, contados desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, la determinación de su IBL está reglada por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esos términos se efectuó el reconocimiento pensional por parte de Caprecom, por tanto, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que los cargos le achacan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso que promovió CARLOS ARTURO MONTOYA ARIAS, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy LIQUIDADA, sucedida procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00