CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3575-2022 Radicación n.° 91560 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS EDUARDO RAMÍREZ ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de febrero del 2020 en el proceso que instauró el recurrente contra CONTINAUTOS S.A. I.
ANTECEDENTES Jesús Eduardo Ramírez Ortiz llamó a juicio a CONTINAUTOS S.A., con el fin de que se declare la nulidad del otro sí firmado el 1 de septiembre de 2011 al contrato de trabajo suscrito entre las partes. Manifestó que dicho acuerdo es nulo por cuanto violó los derechos mínimos e irrenunciables al disminuir las Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 2 comisiones y prestaciones sociales, en consecuencia, solicitó el pago del salario básico y las comisiones devengadas desde el 1 de octubre de 2011.
Solicitó, además, el pago de la diferencia salarial a partir de octubre de 2011 y el reajuste de recargo en días de descanso, prima de servicios, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, reajuste de aportes a la seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa e indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que suscribió contrato de trabajo con la demandada a término fijo a tres meses a partir del 20 de junio de 2011 y se desempeñó en el cargo de asesor comercial de vehículos nuevos.
Manifestó que entre sus funciones se encontraban la venta de vehículos nuevos, seguimiento a trámites de negocios, coordinaba proceso de matrícula de vehículo, verificación de aislamiento de vehículo, entrega de vehículo al cliente, cumplimiento de la cuota establecida, asistía a reuniones programadas por la gerencia comercial. Además, prestaba otro tipo de servicios como mover carros, limpiarlos cuando los dejaban sucios para la entrega, atención al cliente postventa, llevaba y traía documentos financieros de la empresa, para desembolso y recogía levantamientos de prenda.
Agregó que el salario era variable y devengaba el mínimo Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 3 más comisiones de venta de vehículos. Afirmó que con la suscripción del otro sí se disminuyó el porcentaje de venta de vehículos, que su salario le era consignado por nómina, que el horario pactado era de 48 horas a la semana. Que fueron modificadas las comisiones pactadas así: 0 - 6 -0,50%; 7-10- 0,60%; 11 - 14 0,70%; de 15 en adelante 0,80%.
Y suscribió dicha modificación en otro sí inducido de manera errónea por la empresa, pues se le dijo que dichos porcentajes le serían más beneficiosos. Relató que los pagos realizados por comisiones se efectuaban de manera tardía. Advirtió que el pago de la indemnización por despido sin justa causa fue realizado sobre su salario básico, discriminó además los dominicales y festivos trabajados que no fueron pagados en su totalidad.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación y la modalidad de la misma, aclaró que las funciones se encontraban discriminadas en el contrato de trabajo y que el otro sí perteneciente al contrato fue firmado de manera voluntaria. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá al Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 4 que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de octubre de 2018 decidió: Primero: Declarar que entre Jesús Eduardo Ramírez Ortiz y la Sociedad Continental Automotores CONTINAUTOS S.A., existió un contrato de trabajo a partir del 20 de junio de 2011 hasta el 29 de agosto de 2014.
Segundo. Absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 5 de febrero de 2020 al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se excluye del debate que el demandante trabajó para la demandada desde el 20 de junio de 2011 hasta el 29 de agosto de 2014 a través de contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de asesor comercial de vehículos nuevos el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa con el pago de la indemnización. Tampoco se discute la firma del otro sí el 15 de junio de 2012.
El ad quem analizó la firma del otro sí suscrito al contrato de trabajo y el salario fijo con fundamento en lo previsto en los artículos 43 y 132 del CST. De conformidad Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 5 con lo previsto en el artículo 132 del CST señaló que los sujetos de la relación laboral pueden convenir el salario en sus diversas modalidades, no solo al inicio del contrato, sino también modificarlo durante su vigencia, con la única restricción de no afectar el mínimo legal o el fijado en pacto o convenciones colectivas y fallos arbitrales estableciendo la norma como única prohibición, la posibilidad del empleador de disminuir la remuneración en forma unilateral e inconsulta en contra del trabajador, siempre y cuando no se afecte el salario mínimo legal o se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento.
Examinó el contrato de trabajo, los otros sí de fechas, 1 de septiembre de 2011, 15 de junio de 2012 y 1 de septiembre de 2012, los comprobantes de nómina de junio de 2011 a septiembre de 2014 y los extractos bancarios de junio de 2011 a septiembre de 2014, así como la liquidación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 30 de agosto de 2014, los correos contentivos de horario, planillas físicas de programación de horario y relación de ventas realizadas por el demandante de vehículos nuevos en vigencia de la relación laboral, planillas de aportes a la seguridad social e informe de cesantías canceladas encontrando que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de trabajo, las partes pactaron una remuneración en su integridad variable constituida por comisiones sobre ventas de vehículos nuevos y accesorios, así como por adquisición de créditos en entidades financieras con convenio y pólizas de seguro por clientes de CONTINAUTOS S.A., es así como para la venta de vehículos Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 6 nuevos, el contrato estableció una tabla de comisiones por valores fijos que dependían del tipo y modelo de automotor, cuyo valor a reconocer incrementaba según rangos definidos por cantidad en unidades vendidas, remuneración que en estado puntual cambió con la suscripción del otro sí de 1 de septiembre de 2012, que previó una tabla de comisiones concediendo porcentajes liquidados sobre el valor sin IVA.
Agregó el ad quem que, de conformidad con la confesión de Ramírez Ortiz al absolver el interrogatorio de parte, «el salario mínimo legal cancelado de junio a julio de 2011 no lo fue, por estar convenida una suma fija sino que ante la falta de legalización de las ventas que generarán comisiones por mayor valor al corte de nómina, acababa lo dispuesto en el artículo 132 del CST».
Además, se demostró que la prestación de sus servicios ocurrió dentro de la jornada máxima legal como lo aceptó la empleadora al contestar la demanda, situación ratificada por las declaraciones. Se advirtió además que la nueva tabla de comisiones que implementó el otro sí suscrito el 1 de septiembre de 2012 obedeció a cuestiones de mercado pues se buscó incrementar la venta de automotores pero manteniendo la remuneración de los asesores comerciales, pues la empresa esperaba recibir los clientes de otro concesionario.
En relación con la inducción a error señaló el Tribunal que no corresponde a la realidad lo dicho por el actor al manifestar que la firma del otro sí le sería más favorable, pues su formación y experiencia en el área de trabajo Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 7 desarrollada le permitía superar cualquier confusión en tanto con simples operaciones matemáticas podía comparar las comisiones de uno y otro esquema de remuneración a partir de un número específico de automotores y precios sin IVA, aunado al hecho de que además a los vendedores se les comunicó la modificación con antelación de 8 y 15 días.
Lo anterior además por cuanto los testimonios de los señores Leal Toro y Palacio Aponte, permiten vislumbrar otra realidad. Sostuvo el ad quem que, conforme con la declaración de Edgardo Manuel Palacio Aponte, se les dijo a los trabajadores que, si bien no les gustaban las nuevas condiciones, ahí estaba la puerta. Para el Tribunal está sola circunstancia no tiene la fuerza suficiente para considerar que el empleador constriñó al trabajador o que la expresión tuviera un contenido personal.
En relación con las comisiones insolutas se precisó por que se reportó una nómina por valor de $535.000, que correspondía al salario mínimo legal vigente y para el año 2011 se legalizaron las ventas que generaron un valor de $1.040.000 y como se superó el salario mínimo el empleador ajustó lo que restaba para reconocer al trabajador en la nómina de agosto del mes siguiente.
Respecto de los recargos dominicales y compensatorios aunque se acredita en el expediente que el demandante prestaba servicios en días festivos y domingos, no fueron probados los días específicos. Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la Sentencia emanada por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 5 de febrero de 2020, y en sede de instancia se dicte sentencia revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, confirmando el numeral PRIMERO: que DECLARA que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo cuyos extremos son a partir del 20 de junio de 2011 hasta el 29 de agosto de 2014. revocando todo lo demás. Para de esta forma declare y condene a las peticiones de la demanda.
Esto es: Se declare que el otro sí suscrito el día 01/09/2012 entre el demandante y la empresa Continautos S.A. Es nulo por haber inducido a error y fuerza al demandante. Que se declare que el otro sí suscrito el 1 de septiembre de 2012 entre el demandante y la empresa Continautos S.A. ineficaz por cuanto violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos del demandante disminuyo injustificadamente las comisiones y prestaciones sociales del demandante.
Declarar que la empresa demanda no le pago al demandante la totalidad de las comisiones por venta de vehículos realizadas durante la vigencia de la relación laboral ni en las fechas estipuladas. Que se declare que el demandante tiene derecho al salario básico. Que se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada liquide las comisiones desde el 01/10/2011 con el porcentaje establecido en el contrato de trabajo.
De condena: Se solicito se condenara a Continautos S.A. al pago de: Al pago de la diferencia salarial probado en el proceso a partir de octubre de 2011-11 -13. Al pago del recargo por trabajo en días de descanso obligatorio laborados y no cancelados. Al pago del reajuste a la prima de servicios liquidada sobre la Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 9 diferencia salarial no pagada probada en el proceso.
Al pago del reajuste de las cesantías liquidadas sobre la diferencia salarial no pagada probada en el proceso. Al pago del reajuste de los intereses a las cesantías liquidadas sobre las cesantías no pagada probada en el proceso. Al reajuste a las vacaciones liquidadas con el último salario que debió devengar probado en el proceso. Al pago del reajuste de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, con el salario que debió devengar probado en el proceso.
Al pago de la indemnización por falta de pago consagrado en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, a razón de un día de salario por cada día de retardo, liquidada desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha de cumplimiento de las obligaciones salariales y prestacionales en su totalidad a la fecha de la presentación de la demanda se estima en cuantía de $ 31,350,000, solicitó esta cuantía se actualiza la fecha de pago.
Al pago del reajuste de los aportes a Seguridad Social a la administradora de fondos de pensiones liquida sobre el salario total mensual que resulte probado en el proceso. Se condene a lo que resulte probado en el proceso con audiencia de la demandada conforme a las facultades ultra y extra petita. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente.
Por razones metodológicas los cargos primero y segundo se analizarán de manera conjunta, al igual que los cargos tercero y cuarto. Lo anterior por cuanto comparten argumentos y elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa por interpretación errónea del artículo 132 del CST en relación con los artículos 23, 24, 65, Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 10 127, 142, 186 y 149 del CST, que devino en la violación del artículo 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Adujo la censura que el Tribunal incurrió en un yerro al concluir que, a pesar del cumplimiento del horario de trabajo, el demandante no tenía derecho al salario básico, en el caso de los vendedores o asesores comerciales. Consideró que es claro que se debía cumplir horario de trabajo, además trabajó en días dominicales y festivos programados por la empresa, situación fáctica que también dio por probado el sentenciador de segunda instancia, en consecuencia, si su remuneración estaba ligada a la venta de vehículos y a las comisiones que por estas obtuviera, el cumplimiento del horario de trabajo se debió haber remunerado.
Advirtió además que el Tribunal tuvo como probado que fue pagado el salario mínimo en los dos primeros meses de trabajo, junio y julio de 2011 por cuanto no se cumplió la meta de ventas para superar dicho monto, también acreditó el ad-quem que CONTINAUTOS le descontó el salario mínimo pagado de comisiones pagadas en periodos posteriores, cuando aseveró: ahora, en lo atinente a la manifestación que hizo la parte demandante en los alegatos de segunda instancia, que las comisiones de julio de 2011 no fueron canceladas, cumple precisar, que dicha nómina reportó por remuneración $ 535,000, que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para la época, que como se dijo, canceló el empleador a Ramírez Ortiz en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132 del CST.
El recurrente considera esto ilegal, situación que Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 11 desconoció el ad quem al interpretar de manera errónea el artículo 132 del CST. Pues, si el trabajador debe cumplir un horario, así no se devengue ninguna comisión se le debe garantizar el salario básico, que en este caso no puede ser inferior al mínimo, pero no puede ser descontado de sus comisiones posteriores, dado que cumplió un horario de trabajo.
Además, las partes no pactaron que CONTINAUTOS pudiera descontar de las comisiones el salario mínimo percibido en periodos anteriores. Como ejemplo propone el caso del típico vendedor que trabaja las 8 horas diarias con un salario básico más un porcentaje de comisiones. Su salario mensual no puede ser inferior al mínimo y descontarlo de comisiones posteriores, además violenta los derechos irrenunciables del trabajador.
Señaló el recurrente que al interpretar erróneamente el artículo 132 del CST se infringió la normativa relacionada con el salario, artículo 127 del CST, la irrenunciabilidad del mismo, 142 del CST y el artículo 249 del CST que contempla el derecho a las cesantías, dado que no se liquidaron conforme al salario que realmente fue devengado por el demandante puesto que disminuyó el valor que debió ganar por comisión, así como tampoco se tuvo en cuenta el salario básico para cada periodo en relación con los intereses a las cesantías consagrados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las vacaciones reguladas en el artículo 186 del CST y los aportes a la seguridad social, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST consideró que dicho precepto fue infringido por el cuerpo colegiado de primera instancia, pues, a juicio de la censura no fue estudiado por que pendía de las pretensiones de reliquidación salarial. Solicitó en consecuencia que la demandada sea condenada por cuanto no se puede alegar buena fe al descontar dineros que no autorizó y al no haber pagado el salario básico, que se traduce en el mínimo mensual legal vigente, cuando cumplió un horario de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa por interpretación errónea del artículo 43 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo lo que devino en la violación de los artículos 14, 21,28, 57 numeral 4to, 142 y 143 del mismo código, a su vez de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Aseguró la censura que en la sentencia acusada el ad quem aceptó que hubo disminución en la remuneración recibida por el demandante como consecuencia del acuerdo suscrito. Es así como indicó: Ahora, la nueva tabla de comisiones que implementó el otro sí suscrito el 01/09/2012, obedeció a cuestiones de mercado, pues, con ello Continautos S.A. buscó incrementar la venta de automotores, pero, manteniendo la remuneración de los Asesores Comerciales, como lo depuso Maria Cecilia Leal Toro y, lo precisó Edgardo Manuel Palacio Aponte, dicho cambio se produjo, por que, la empresa esperaba recibir los clientes de otro concesionario.
Siendo ello así, la modificación de las comisiones Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 13 de valores fijos a porcentajes sobre el valor de ventas de vehículos nuevos sin IVA imponía la disminución de la remuneración percibida por unidad y números de vehículos vendidos, compensada con la eventual mayor venta de automóviles. A juicio de la censura existen dos razones o motivos que conllevaron al ad quem a considerar válido el otro sí suscrito, a saber: 1.
Que las partes eran libres de convenir la modificación de remuneración salarial variable acordada en los términos de los artículos 43 y 132 del CST. 2. El documento que contiene el OTRO SI daba cuenta que Continautos S.A. no la disminuyó de forma unilateral e inconsulta sino con la aquiescencia del demandante. Precisó el recurrente en relación con el vicio del consentimiento alegado que se referirá a él en el tercer cargo y, respecto del segundo punto, considera que se interpretó de manera errónea la norma dado que el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo Indica que: «…no produce efectos la estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo…».
Y el Tribunal aceptó como hecho probado que, el demandante y la demandada habían acordado una forma de remunerar su servicio, esto es, que el salario estaría conformado por el pago de comisiones por la venta de vehículos según tabla que incluía el contrato de trabajo, a su vez aceptó que, el nuevo otro sí, disminuía el valor de la comisión establecida en el contrato primigenio.
Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, se otorgó eficacia jurídica al acuerdo que celebró con CONTINAUTOS, a pesar de que disminuía el valor de la remuneración pactada desde el inicio del contrato, dado que esa disminución iba a ser compensada con la venta de mayor número de vehículos nuevos, una situación basada en la probabilidad, basada en su mayor esfuerzo y trabajo, y en las condiciones del mercado.
Es decir, que la empresa demandada le trasladó las obligaciones del empresario, esto es asumir la carga de la pérdida o diminución de ingreso. Y el juez de segunda instancia lo avaló, lo permitió, violentando el artículo 28 del CST que indica que el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos.
Además, se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores y se afectó el principio de favorabilidad, lo que lo llevó a interpretar erróneamente el artículo 43 del CST ya enunciado. A su juicio, la interpretación errónea del artículo 43 del CST ocurre puesto que debieron liquidarse las comisiones de conformidad con la tabla del contrato de trabajo primigenio.
El espíritu de la norma sustantiva laboral enunciada, establece el supuesto de hecho consistente en la desmejora de las condiciones del trabajador y la irrenunciabilidad del salario en parte o en todo, la cual es precisamente proteger al trabajador de abusos por parte del empleador que es la parte dominante en la relación de trabajo. De ahí el principio tuitivo fundante del derecho laboral.
Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 15 Señaló además en virtud del principio de favorabilidad, que al Tribunal le estaba vedado aplicar de forma desfavorable el artículo 142 del CST en relación con el acuerdo de voluntades, como si este convalidara la disminución de las condiciones pactadas en el contrato, esto es, que CONTINAUTOS disminuyera el porcentaje asignado a las comisiones.
VIII. RÉPLICA La opositora en una réplica conjunta advirtió reparos técnicos en relación con el primero y segundo cargo pues, si bien se encuentran dirigidos por la vía directa, su argumentación es fáctica. IX. CONSIDERACIONES Se advierte que no pasan desapercibidas las deficiencias técnicas que afectan las dos acusaciones y que propone el recurrente.
Ambos cargos escogen la vía directa, modalidad interpretación errónea y examinada la argumentación esta se sustenta en cuestionamientos probatorios. Al respecto conviene recordar que, si se acude a la senda jurídica, esta no admite cuestionamientos de naturaleza fáctica, se ha precisado al respecto que, en la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 16 indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones (Énfasis añadido, CSJ AL385-2022). La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos (CSJ AL385-2022).
No obstante, examinados los dos primeros cargos, el censor centra sus argumentos y disquisiciones en la valoración probatoria realizada por el ad quem en relación con el salario y, a su juicio, la disminución que sufrió el mismo, así como el trabajo en días dominicales festivos y horas extras. En concreto, se cuestiona tanto en el primer cargo como en el segundo la ausencia de valoración del ad quem, en relación con el salario promedio y las diferencias que debió calcular con base en las nóminas, facturas y lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de trabajo, así como la celebración del otro sí de 1 de septiembre de 2012, sin que se pueda desprender razonamientos jurídicos que puedan dar paso al estudio del recurso.
Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, su incumplimiento en el caso sub examine, implica que los dos primeros cargos se desestimen. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 28, 43, 132 y 142 del CST, en relación con los artículos 127, 186, 249 del CST, artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, originada en un error de hecho por apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas.
Como errores de hecho adujo: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante percibió una remuneración inferior a la que hubiese percibido, a partir de la firma del OTRO SI del 1 de septiembre de 2012 y como consecuencia de este. 2. No dar por demostrado estándolo que las condiciones salariales del demandante fueron desmejoradas por efecto del OTRO SI suscrito el 1 de septiembre de 2012. 3.
No dar por demostrado estándolo que el otro si suscrito el 1 de septiembre de 2012, es ineficaz por desmejorar las condiciones salariales del demandante. Como pruebas denunciadas como mal apreciadas relacionó: Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Facturas de ventas de CONTINAUTOS que contiene las ventas de vehículos vendidos por el demandante, que se encuentran en folios del expediente físico que fueron aportados al proceso por la demandada CONTINAUTOS, mediante memorial del 19 de diciembre de 2017 que se relacionan a continuación: 495,497,498,499,500,501,502,504506,507,508,503,505, 496, 509, 510, 511, 513, 515, 512, 514, 516, 517, 518, 520, 521, 522, 519, 525, 527, 528,529,523,524,526, 532, 533, 535, 530, 531, 534, 536, 537, 538, 539, 540, 541,542,544,545, 546, 547, 543, 548, 549, 551, 552, 553, 557, 558, 550, 560, 562, 564, 565, 567, 554, 555, 569, 571, 572, 573, 574, 575,563, 566, 576, 577, 578, 579, 580, 582, 584, 570, 585, 586, 583, 590,587 al 598, 561,609, 599, 600, 601, 604, 602, 605, 607, 608, 610, 611, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 603, 622, 623,624, 625, 627, 628, 621, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 626, 612, 606, 641 643, 642, 644, 646, 647, 650, 645, 649, 652, 654, 655, 648, 661, 662, 666, 656, 657, 659, 663, 664, 665, 670, 653, 658, 674, 673, 668, 669, 671, 672, 660, 675, 676, 677, 679, 680, 681, 682, 684, 685, 687, 688, 667, 683, 693, 694, 595, 696, 697, 698, 699, 700, 703, 710, 678, 701, 704, 711, 712, 714, 715, 717, 720, 729, 709, 713, 721, 725, 726, 727, 730, 731, 732, 737, 738, 739, 740, 728, 736, 742, 744, 747, 748, 716, 743, 745, 746, 749, 750, 754, 756, 757, 758, 759, 760, 768, 755, 764, 767, 769, 763, 770, 773, 774, 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 785, 784, 786, 787, 788, 789, 794, 791, 790. 2.
Hojas de negocio de CONTINAUTOS, que tiene como vendedor al demandante, que se encuentra en folio digital anexos 2016- 696. En los siguientes folios: 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 13, 15, 6, 19, 20, 21, 21, 25, 22, 24, 26, 36, 27, 28, 29, 30, 38, 33, 35, 37, 39, 31, 32, 34, 42,43,44,40,41,46,45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 53, 58, 59, 61, 62, 63, 67, 68, 60, 71, 73, 75, 76, 78, 64, 65, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 74, 77, 87, 88, 89,91,92,94, 96, 81, 97, 98, 95, 102, 99,100, 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 72, 121, 111, 112, 113, 116, 114, 117, 119, 120,122, 123, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 115, 134, 135, 136, 137, 139, 140, 133, 141 al 151, 138, 124, 118, 159, 158, 153, 154, 156, 157, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 168, 170, 171, 172, 173, 169, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 182, 185, 164, 181, 183, 186, 187, 189, 190, 192, 193, 199, 184, 188, 194, 195, 196, 197, 200, 201, 202, 204, 205, 206, 207, 198, 203, 208, 210, 213, 214, 191, 209, 211, 212, 215, 216, 217, 219, 220, 221, 222, 223, 227, 218, 225, 226, 228, 221, 229, 230, 231, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 242, 241, 243, 244, 245, 246, 249, 248, 250, 247, 249. 3.
Liquidaciones mes a mes, que relaciona, factura, nombre del cliente, descripción, serie, fecha pago de nómina y valor de comisión pagada, que se encuentran en folios del expediente físico que fueron aportados al proceso por la demandada CONTINAUTOS, adjunto a la contestación de la demanda. que se relacionan a 19 continuación: Folios 433, 434, 435, 436, 437, Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 19 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472 4.
Relación de comisión pagada con relación de hoja de negocio, factura, nombre del cliente, descripción, observaciones, fecha pago de nómina y valor de comisión pagada, que se encuentran en folios del expediente físico que fueron aportados al proceso por la demandada CONTINAUTOS, mediante memorial del 19 de diciembre de 2017 que se relacionan a continuación: 478 al 494.
De esta documental se predica falta de apreciación por parte del Tribunal de primera instancia. 5. Nóminas de todo el tiempo laborado, mes a mes, que describe el valor pagado por concepto de comisiones, que se encuentran en folios del expediente físico que fueron aportados al proceso por la demandada CONTINAUTOS, adjunto a la contestación de la demanda. que se relacionan a continuación: 396 a 432. 6.
Otro si al contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la demandada el 1 de septiembre de 2012. Folio 390 a 392. De esta documental se predica apreciación errónea por parte del Tribunal de primera instancia. 7. Contrato de trabajo suscrito el 20 de junio de 2011. Folio 380 al 388. De cual se predica apreciación errónea. 7. Nóminas, indicadas en los numerales 1 al 5, en el caso del OTRO SI al contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre de 2012 y contrato de trabajo, señalados en los numerales del 6 al 7 de los documentos, se predica apreciación errónea.
Todos los documentos emitidos por CONTINAUTOS. A juicio del recurrente de las pruebas denunciadas se evidencia un error protuberante y es que existe una diferencia sustancial entre el valor de las comisiones y la disminución de los ingresos por comisiones que afectó su salario una vez suscrito el otro sí que tuvo vigencia desde el 1 de septiembre de 2012.
Afirmó la censura que, si el Tribunal hubiese cotejado acuciosamente cada factura que evidencia el vehículo vendido, el valor de la venta y el valor de la comisión pagada y aplicada, versus la comisión que debió devengar liquidada con la tabla de comisiones del contrato de trabajo primigenio, se hubiese dado cuenta de que la cláusula pactada en el otro Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 20 si de 1 de septiembre de 2012 desmejoró ostensible y claramente.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CST, la nueva tabla de comisiones es ineficaz. Aseguró que, si bien la sentencia relacionó, las facturas de ventas de vehículos, relación de ventas por él realizadas de vehículos nuevos, comprobantes de nómina, nada dijo sobre su contenido respecto de la disminución del valor de la comisión y se fundamentó en ello para arribar a la conclusión de que no se realizó un acuerdo entre las partes que me diera el derecho a percibir un salario fijo básico, pero no para establecer la eficacia o no del acuerdo.
Añadió que el ad quem se limitó a reconocer el fundamento de la validez del acuerdo, justificada en la firma consensuada en el otro sí y en una somera explicación sobre la tabla que tenía el contrato de trabajo. Es así como no estableció si el salario había disminuido o no a fin de darle aplicación al artículo 43 del CST. Y advirtió que era necesario el cotejo y apreciación del valor de la comisión, a fin de establecer si la premisa que consagra el artículo 43 del CST se cumplía, para de esta forma asignar una consecuencia jurídica.
Agregó además el recurrente que: De los medios de convicción reseñados en presencia, valorados en conjunto, permiten concluir que la cláusula quinta del contrato de trabajo las partes pactaron una remuneración en su integridad variable, constituida por comisiones sobre ventas de vehículos nuevos y accesorios, así como, por adquisición de créditos en entidades financieras con convenio y pólizas de seguros por clientes la empresa, así, para la venta de vehículos Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 21 nuevos el contrato estableció una tabla de comisiones por valores fijos que dependían del tipo y modelo del automotor, cuyo valor a reconocer incrementaba según rangos definidos por cantidad de unidades vendidas, remuneración que en este aspecto puntual cambió con la suscripción del otro si el 01/09/2012, que previó una tabla de comisiones concediendo porcentajes liquidado sobre el valor sin IVA de los vehículos vendidos, que aumentaban, según rangos determinados por el número de unidades vendidas.
Así mismo consideró que se debió establecer si hubo o no disminución salarial y la única forma de hacerlo era apreciar adecuadamente las facturas de venta de vehículos, con las nóminas pagadas, las comisiones, las hojas de negocio y las liquidaciones de comisiones, acción que el cuerpo colegiado no realizó por lo que dio al traste con la petición de ineficacia del acuerdo.
Afirmó la censura que resulta evidente la existencia de una diferencia entre el valor que debió haber recibido, pero sobre todo la disminución del salario y las condiciones antes pactadas, a pesar de vender aún un mayor número de vehículos. El valor que arroja la comparación del saldo a favor asciende a la suma de $ 11.376.526,21 (once millones trescientos setenta y seis mil quinientos veintiséis pesos m/l).
De conformidad con las operaciones aritméticas, que el Tribunal no realizó. Finalmente indicó que, si bien el Tribunal lo enlistó al principio de las consideraciones de la sentencia, solo apreció el otro sí y el contrato de trabajo para justificar la decisión de la eficacia y validez, sin mirar las facturas y demás documentales relacionadas.
Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 22 XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta que llevó a la aplicación indebida de los artículos 132 y 142 del CST, en relación con los artículos 1502, 1508, 1741 y 1742 del Código Civil, artículo 65, 127, 186 y 249 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 53 de la CP.
Como errores de hecho se relacionó: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la formación y experiencia en ventas del demandante, le permitía conocer a cabalidad y sin lugar a error las ventajas y desventajas de los nuevos porcentajes pactados en el OTRO SI suscrito el 1 de septiembre de 2012. 2. Dar por demostrado sin estarlo que, con simples operaciones matemáticas, el demandante, podía comparar las comisiones de uno y otro esquema de remuneración, (el pactado con el contrato de trabajo cláusula 5ta y el pactado con el OTRO SI del 1 de septiembre de 2012), a partir de un número específico de automotores y precios sin IVA. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante conocía los efectos adversos de la nueva tabla de comisiones pactada en el OTRO SI del 1 de septiembre de 2012, que afectaba negativamente las comisiones percibidas por ventas de vehículos. 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante fue inducido POR ERROR a suscribir el OTRO SI que tuvo vigencia desde el 1 de septiembre de 2012. 5.
No dar por demostrado estándolo que el demandante fue constreñido por la demandada CONTINAUTOS a suscribir el OTRO SI suscrito el 1 de septiembre de 2012. 6. No dar por demostrado estándolo que el demandante no estaba de acuerdo con la firma del OTRO SI del 1 de septiembre de 2012. 7. No dar por demostrado estándolo que el OTRO SI suscrito el 1 de septiembre de 2012 es NULO.
Como pruebas dejadas de apreciar enunció las Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 23 relacionadas en el cargo tercero y de manera adicional las siguientes: Contrato de trabajo suscrito el 20 de junio de 2011. Folio 380 al 388. De cual predicó apreciación errónea. Testimonio de la señora María Cecilia Leal, del cual indicó apreciación errónea. - Testimonio del señor Edgardo Manuel Palacio Aponte.
Del cual señaló su apreciación errónea. A juicio del recurrente las facturas de ventas de vehículos indican que, el valor de los vehículos no siempre era el mismo, unos vehículos podían disminuir de valor como de hecho así se presentó, realizando comparación entre vehículos vendidos antes del 30 de agosto de 2012 y después de esta fecha, situación que no dilucidó el Tribunal.
Es así como se encuentra una variable que no podía identificarse. Se podía suponer que era más favorable, la nueva tabla de comisiones. Señaló el recurrente que el ad quem no se dio cuenta, ni avizoró, que la nueva tabla adicionó nuevas condiciones y exigencias sustanciales que no permitían realizar operaciones aritméticas. Citó textualmente: «entiéndase por esta variable los días calendario necesarios para la legalización del negocio, definido en 25 días, teniendo en cuenta que la fecha de inicio es la fecha de apertura de hoja de negocio y fecha final será la fecha de entrega del vehículo al cliente».
Mientras que en el contrato laboral primigenio no Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 24 se indicaba ciclo de negocio, solamente el valor por vehículo vendido de forma mensual. De la lectura de la cláusula concluyó que el periodo de venta para la contabilización de la comisión disminuyó de 30 a 25 días, siéndole menos favorable, pero no solo esto, sino también resultaba imposible determinar con simples operaciones aritméticas, como lo aseveró el Tribunal, (operaciones que no realizó dicha corporación), cuál iba a ser la comisión a devengar por el ciclo en que se contabiliza si el número de carros vendidos era menor.
De las pruebas documentales como son facturas, hojas de negocios, hojas de liquidación de comisiones y nóminas adujo la censura que no fueron apreciadas por el Tribunal cuando este indicó que las pruebas fueron examinadas en su conjunto. Afirmó que si se analiza la cláusula quinta: «Por lo tanto, los negocios que cumplan con la anterior condición se les pagará una comisión equivalente al 30% de la comisión obtenida en cada negocio».
A juicio de la censura la cláusula generó gran expectativa, dado que es una comisión que no se encontraba consagrada en la anterior tabla, contenida en el contrato de trabajo primigenio, lo cual, conllevó a un error. Además, añadió que no hay claridad en el otro si, para establecer, cuáles son los negocios que cumplen con la anterior condición, ¿la de los negocios que se hicieran dentro del ciclo?, ¿de todos los negocios? ¿Cuándo vendiera un vehículo? ¿Cuándo vendiera 10? Insistió en que si el Tribunal hubiera apreciado Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 25 correctamente el contrato de trabajo y el otro sí que contenían los acuerdos por comisiones y además hubiera apreciado las documentales que incluían los precios de los vehículos y su variabilidad en el mercado, se hubiese dado cuenta que no era suficiente una operación aritmética para establecer el valor real o acercado a devengar después la firma de la modificación. Y solo hasta recibir la remuneración comprendió la disminución con la nueva tabla.
En relación con los testimonios el recurrente señala no fueron valorados los testimonios de María Cecilia Leal, Jefe de Gestión Humana durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado a la compañía. Declaró que mejoraron el ingreso quienes tenían buenos volúmenes, que la nueva fórmula de pago del otro sí de 1 de septiembre de 2012 tenía como criterio incentivar los volúmenes, como se evidencia en la transcripción a continuación: 01:17:16 MARÍA CECILIA LEAL TORO (testigo): Si, a todos se les hizo una reunión de ventas donde se les explicó a los asesores y se les hizo diferentes escenarios sobre cómo se iba a remunerar ¿si? Estas fórmulas digamos que son fórmulas incentivando el volumen de vehículos, ¿si? Entre más vendan pues más ganan y efectivamente con la segunda fórmula cuando se cambió a pagar por pesos vendidos pues realmente mejoraron el ingreso los que tenían buenos volúmenes ¿si? Igual que pasaba en la fórmula anterior, si usted tenía buenos volúmenes pues, si se ganaba 100.000 en la venta de un Spark en la primera columna, en la última columna se podía ganar 120.000 pesos por la misma referencia ¿si? Digamos que la condición y el criterio para estos pagos es siempre incentivar el volumen.
Ahora, si yo vendo un vehículo de alto costo pues voy a ganar más que en un vehículo de bajo costo. De las documentales relacionadas y el testimonio para el recurrente resultó evidente que la nueva tabla de Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 26 comisiones no lo benefició, dado que si vendía la misma cantidad de vehículos iba a ganar menos con la nueva modalidad.
Del testimonio se desprende que el objetivo de la tabla era motivar a los vendedores, en este caso, al demandante, lo que le permitió concluir que motivarlos era disminuir la comisión para que vendieran más, así se extracta con claridad de la declaración. 01:21:13 MARÍA CECILIA LEAL TORO (testigo): Porque en este tipo de carros normalmente por cuestiones de mercado bajan o suben, en primer lugar, entonces hay que tratar de mantenerlos en el mismo nivel de remuneración, y segundo porque a veces esas tablas ya pierden motivación, sé que hay que motivarlos de otra manera para que las personas se mantengan vendiendo.” Además también es un indicio de que el demandante fue FORZADO a suscribir el OTRO SI, es la declaración de la testigo LEAL cuando declaro: MARÍA CECILIA LEAL TORO (testigo): “De setenta y pico de asesores que había en el momento, nadie se negó a firmar.
Adujo además la censura que: el testimonio de PALACIO APONTE, quien declaro que no les comentaron las razones ni les preguntaron por que iban a firmar otro SI, a LA PREGUNTA ¿Les explicaron por qué les hacían este cambio o cuales fueron las razones por las cuales la empresa decidió que ustedes conocieran que este pago iba a ser modificada esta forma de remuneración? CONTESTO: 01:45:11 “EDGARDO MANUEL PALACIO APONTE: Pues no nos comentaron por qué, simplemente nos dijeron que iba a haber un cambio y que pues nos lo hacían saber en su momento, no fue más.”, Y A LA PREGUNTA Manifiéstele al despacho si algunos asesores comerciales se negaron a firmar esto o todos lo hicieron.
CONTESTO: 01:47:09 EDGARDO MANUEL PALACIO APONTE: “Pues a ver, es que todo va colindado porque anteriormente, bueno eh, hubo compañeros que si se fueron, no aceptaron la nueva tabla si firmaron no aguantaron más de dos meses. Algunos de nosotros nos quedamos porque pues en ese momento estábamos endeudados con unos uniformes que nos habían suministrado en la compañía, y pues nos habíamos endeudado con el fondo de empleados.
Al momento de irnos, si nos íbamos en ese momento, prácticamente nos íbamos sin liquidación porque pues estábamos endeudados por los uniformes que nos habían suministrado.” Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 27 Concluyó entonces que es cierto que todos los asesores comerciales firmaron, que muchos no aguantaron, que fueron constreñidos porque se les dijo que la puerta estaba abierta, no hay otra prueba que contradiga lo aseverado por el recurrente y ratificado por el testigo en relación con el constreñimiento a suscribir el acuerdo, las documentales dan pruebas del error al que fue inducido, cuando hay variables indeterminables al momento del cálculo, con la oferta de un porcentaje (30%) que lo indujo al error a ganar más. Finalmente afirmó que el Tribunal cometió un error al no apreciar y apreciar indebidamente el caudal probatorio, pues no evidencio que la comisión pactada en el otro sí le generaba menor ingreso y también que no era fácil establecer la diferencia entre una forma de liquidar y otra, no es suficiente con una simple operación aritmética, así que si no había claridad en la forma en que se modificaría el salario a devengar, luego se indujo al error, en consecuencia, el otro sí suscrito el 1 de septiembre de 2012 es nulo por incurrir en dos vicios del consentimiento error y fuerza, de tal manera que se aplicó indebidamente el artículo 132 del CST, por consiguiente, los artículos 1502, 1508, 1741 y 1742 del CC aplicables en materia laboral por remisión del artículo 19 del CST; y el artículo 127 del CST, en relación con el salario al cual, tiene derecho el trabajador, dado que no lo pago en su totalidad, ello repercutió en la indebida liquidación de cesantías, intereses, de cesantías, vacaciones y el pago de aportes a la seguridad social.
Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. RÉPLICA En relación con los cargos tercero y cuarto advirtió la opositora que ha sido reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido de que cuando se acusa una sentencia porque hubo un error en el consentimiento de una de las partes con ocasión de la relación laboral que los unió, quien alega el vicio debe probarlo y en el recurso ni en el proceso existe evidencia de ello.
Es más, los siete errores endilgados en el cargo, ninguno de ellos siquiera hace mención al tema anotado. Hay una referencia a que el otro sí de fecha 1 de septiembre de 2012 es nulo. Advirtió que las estipulaciones realizadas por los contratantes, tienen pleno valor siempre que no se afecte el salario mínimo del trabajador o se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento.
Y, en relación con los errores endilgados por el recurrente en cuanto al tema de comisiones insolutas, recargos dominicales y festivos y compensatorios, el ad quem no incurrió en ningún error y su decisión fue acertada y consecuente con lo probado en el proceso. XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión lo dispuesto en los artículos 43 y 132 del CST.
Parte entonces de la regla frente a la cual las partes pueden modificar el Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 29 salario pactado, lo cual incluye el estipulado. E indica que ello es válido siempre y cuando no se afecte el mínimo legal fijado en la ley, pacto, convenciones colectivas o fallos arbitrales, teniendo la posibilidad de disminuirse siempre y cuando, además, no se evidencie la existencia de algún vicio del consentimiento.
Tuvo en cuenta en su análisis probatorio lo dispuesto en el contrato de trabajo y los otros sí de fechas, 1 de septiembre de 2011, 15 de junio de 2012 y 1 de septiembre de 2012, comprobantes de nómina, liquidación del contrato de trabajo, los correos contentivos de horario, planillas físicas de programación de horario y relación de ventas realizadas por el demandante de vehículos nuevos en vigencia de la relación contractual laboral, planillas de aportes a la seguridad social e informe de cesantías canceladas.
Encontró que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de trabajo, las partes pactaron una remuneración variable constituida por comisiones sobre ventas de vehículos nuevos y accesorios, así como por adquisición de créditos en entidades financieras con convenio y pólizas de seguro por clientes de CONTINAUTOS S.A. Básicamente encontró el ad quem que se estableció una tabla de comisiones por valores fijos que dependían del tipo y modelo de automotor, cuyo valor a reconocer incrementaba según rangos definidos por cantidad en unidades vendidas, remuneración que en estado puntual cambió con la suscripción del otro sí de 1 de septiembre de 2012, previó Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 30 una tabla de comisiones, concediendo porcentajes liquidados sobre el valor sin IVA de los vehículos vendidos.
Dicho cambio tuvo como finalidad incrementar la venta de automotores manteniendo la remuneración de asesores comerciales, pues la empresa esperaba recibir los clientes de otro concesionario. Advierte además que en la suscripción de dicho otro sí, lo cual fue comunicado con 15 días de anticipación, no se evidencia constreñimiento alguno para la aceptación de dicha modificación, la cual respetó el valor del salario mínimo legal.
La censura por su parte, centra su ataque en que de las pruebas denunciadas se acredita un error puesto que se produjo una disminución en los ingresos obtenidos por comisiones, lo cual afectó el salario mensual, situación que ocurrió a partir de la firma del otro sí el 1 de septiembre de 2012. Afirma que si el Tribunal hubiese cotejado acuciosamente cada factura que evidencia el vehículo vendido, el valor de la venta y el valor de la comisión pagada y aplicada, versus la comisión que debió devengar liquidada con la tabla de comisiones del contrato de trabajo primigenio, se hubiese dado cuenta de que la cláusula pactada en el otro si de 1 de septiembre de 2012 desmejoró ostensible y claramente, de tal manera que el valor que debió pagarse es la suma de $11.376.526,21, de lo cual se desprende entonces que la nueva tabla de comisiones es ineficaz, de conformidad Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 31 con lo dispuesto en el artículo 43 del CST.
Señala que el valor de los vehículos era variable y esto no lo tuvo en cuenta el Tribunal, luego en principio podía pensarse que la nueva tabla de comisiones era más favorable. Finalmente señala que sí existió un constreñimiento y muchos asesores no firmaron y se les dijo que la puerta estaba abierta, luego advierte que sí se le indujo a error, pues cuando hay variables indeterminables al momento del cálculo, con la oferta de un porcentaje (30%), pudiera pensarse que podía ganar más. Considera entonces que existe una indebida apreciación del material probatorio, pues resulta evidente la disminución del salario y los vicios de fuerza y error configurados en la firma del otro si suscrito el 1 de septiembre de 2012.
Pues bien, se excluye del debate la existencia del contrato de trabajo el cual inició el 20 de junio de 2011 hasta el 29 de agosto de 2014, tampoco se discute la firma de varios otro sí al contrato de trabajo, entre ellos, el de 1 de septiembre de 2012, el cual estableció una nueva de tabla de comisiones. Con dicho contexto corresponde a la Sala dilucidar si de las pruebas denunciadas se evidencia que el otro sí firmado el 12 de septiembre de 2012 debe ser declarado ineficaz por i) desmejorar el salario del demandante y, ii) encontrarse viciado el consentimiento al suscribir dicha estipulación contractual.
Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 32 Parte la Sala del análisis de la cláusula quinta del contrato de trabajo y el otro sí, firmado el 1 de septiembre de 2012. La cláusula quinta del contrato establece una serie de comisiones calculadas conforme los modelos de vehículos, de acuerdo al monto de los mismos, además se pactó un valor por concepto de venta de accesorios y seguros (folio 40).
CLAUSULA QUINTA. - Como retribución a sus servicios prestados, las partes acuerdan que EL EMPLEADOR reconocerá y pagará como retribución por los servicios del EMPLEADO una remuneración variable conformada de la siguiente forma: Una comisión mensual vencida resultado de aplicar los valores que correspondan en la tabla relacionada a continuación: TABLA COMISIONES VEHICULOS NUEVOS DESCRIPCION MENOS DE 5 ENTRE 5 Y 10 ENTRE 11 Y 15 ENTRE 16 Y 20 MAS DE 20 SPARK 1.0 S/A (M200) 100,000 120,000 130,000 140,000 160,000 SPARK1.0C/A(M200) 100.000 120,000 130,000 140,000 160,000 SPARK M300 1.22 MO" C/A 200,000 220,000 240,000 260,000 300 OM AVEO EMOTION 1.6 4P MT C/A LS 200,000 220,000 240,000 260,000 300,000 AVEO EMOTION 1.6 4P MT FULL 200,000 220,000 240,000 260,000 300,000 AVEO EMOTION 1.6 GLS A/T 200,000 220,000 240,000 260,000 300,000 AVEO EMOTION 6 T 200,000 220,000 240,000 260,000 300,000 AVEO EMOTION 6 T 1 200,000 220,000 240,000 260,000 300,000 OPTRA AD'/ 1.6 4P MTT C/A 200,000 220,000 240,000 260,000 300,000 OPTRA 1.8 5P T/M SUN ROOF 200,000 220,000 240,000 260,000 300,000 Por concepto de accesorios: De 0 o $ 1.500.000 De $ 1.500.001 a $ 2.500.000 De $ 2.500.001 en adelante 5 % 7 % 8 % Una comisión equivalente a TRES MIL PESOS M/CTE, ($3.000.oo) por cada millón colocado por concepto de Crédito vehículos nuevos facturados a la cédula del vendedor, esta comisión se pagará una vez la financiera que haya aprobado el crédito desembolse el valor del crédito aprobado, estas Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 33 comisiones solo tendrán lugar siempre y cuando la financiera que desembolse autorice dicha comisión por Continautos, S.A. Y en relación con los seguros: Adicional se pactó un porcentaje equivalente al número de pólizas de seguros vendido sobre el valor de la prima antes de IVA, facturados a la cédula de cada asesor de acuerdo a la siguiente tabla: Numero de Pólizas Hasta 2 Hasta 3 Hasta 4 Porcentaje a Pagar r 2.0 7o de la prima antes de IVA 2.5 7o 3.0.7o 5 en adelante 4.0 % Las pólizas vendidas por triple A se pagarán con el 0.5 7o adicional Por otro lado, el otro sí firmado el 1 de septiembre de 2012 contempló una nueva tabla de comisiones (folio 46), la cual se sujetó a número de vehículos y porcentaje: 0 - 6 - 0,50%; 7-10- 0,60%; 11 - 14 0,70%; de 15 en adelante 0,80%.
De igual modo se establece además que dicha comisión mensual vencida es el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda en la tabla relacionada sobre el monto de las ventas antes de IVA del total de los vehículos nuevos vendidos en el mes inmediatamente anterior. El ciclo de negocio, entiéndase por esta variable los días calendario necesarios para la legalización del negocio, definido en veinticinco (25) días, teniendo en cuenta que la fecha de inicio es la fecha de apertura de hoja de negocio y fecha final será la fecha de entrega del vehículo al cliente.
Por lo tanto, los negocios que cumplan con la anterior condición se le pagará al demandante una comisión equivalente al 30%. de la comisión obtenida en cada negocio. Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 34 Ahora bien, la primera inconformidad del demandante radica en la rebaja salarial que tuvo con ocasión del nuevo pacto de comisiones, advirtiendo que el ad quem no realizó un estudio juicioso y aritmético de las pruebas denunciadas ya reseñadas.
De las documentales que se examinan se tienen las nóminas de las cuales se puede establecer que no existe una equivocada apreciación por parte del Tribunal puesto, que se corrobora con las facturas es que, en efecto, el salario era variable y ajustado conforme las distintas comisiones fluctuantes mes a mes. Se puede realizar un comparativo de lo devengado por el demandante con anterioridad a la firma del otro sí y con lo devengado con posterioridad y se observa que no existe mayor diferencia como lo pretende hacer ver el recurrente.
A continuación, se exponen las diferencias las cuales no incluyen horas extras ni dominicales por cuanto esto no fue objeto del recurso (Folios 50 y siguientes): Comisiones Cláusula 5 Otro SI 1 de septiembre de 2012 Agosto de 2011 Comisiones de vehículos $2.220.000 Seguros $109.197 Financieras $83.900 Ajuste Comisiones Octubre de 2012 Comisiones de vehículos $2.433.690 Seguros $20.287 Financieras $59.973 Devengado $2.623.935 Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 35 $504.000 Total devengado $3.068.043 Septiembre de 2011 Comisiones de vehículos $1230.000 Seguros $18.671 Accesorios $45.459 Financieras $134.970 Total devengado $1.491.414 Noviembre 2012 Comisiones de vehículos $683.000 Seguros $135.509 Financieras $447.564 Devengado $1.337.680 Octubre de 2011 Comisiones de vehículos $540.000 Seguros $40702 Accesorios $15.517 Financieras $49.656 Total devengado $737.732 Diciembre 2012 Comisiones de vehículos $3.088.931 Seguros $231.706 Financieras $180.445 Devengado $7.049.465 Noviembre 2011 Comisiones de vehículos $1.615.000 Seguros $57258 Financieras $218.985 Accesorios $42.672 Total devengado $2.018.524 Enero 2013 Comisiones de vehículos $2.484.951 Seguros $113.555 Financieras $313.704 Devengado $3.378.877 Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 36 En la muestra relacionada resulta evidente que el salario variable del demandante no se vio disminuido en proporción irracional como se pretende hacer ver.
En consecuencia, realizando un simple comparativo es claro para la Sala que, si bien existían diferencias, estas se encontraban ajustadas al mercado y en algunos de los meses se supera el salario anterior. Luego la conclusión a la que llegó el Tribunal es acertada en cuanto a que la misma respetó inclusive el salario mínimo legal. Como quiera que el recurrente no establece diferencias o falencias en el pago de facturas la Sala no se detiene en su análisis.
Ahora bien, en relación con los supuestos vicios del consentimiento se precisa que dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto es innegable que existió un acuerdo de voluntades en la celebración de la nueva estipulación salarial, como se observa del documento que fue firmado por el demandante, luego se pretende a través de los testimonios descalificar la valoración que hiciera el Tribunal, la cual no es de recibo por sí sola en el recurso extraordinario, por no ser una de las calificadas como sí lo son el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial.
Luego como quiera que de las pruebas denunciadas no se acredita la fuerza y el error que señala el demandante no puede la Sala abordar los testimonios señalados, pues dichas pruebas no útiles para fundar cargo en casación. Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 37 Adicionalmente, los argumentos en relación con la complejidad del otro sí y la imposibilidad de comprender el cálculo efectuado, es evidente que el demandante no demostró que las nuevas condiciones pactadas generaran una disminución efectiva de su salario, como tampoco la desmejora en relación con la capacidad de venta o que la nueva modalidad cuantitativamente representará una desmejora.
Desde la anterior perspectiva, puede concluir la Sala que no se encuentra acreditado en el expediente que la nueva fórmula represente una desmejora en el ingreso del trabajador, pues como se desprende del cuadro que antecede, sus ingresos se mantuvieron o inclusive, mejoraron, luego no se observa una razón válida para concluir que existió engaño u error con los términos y condiciones del otro sí. No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En otras palabras, es lo que reviste aquella de la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia (CSJ SL2618-2022). Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 38 Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022)..
Así las cosas, únicamente en el evento que se incurra por el ad quem, en errores de hecho de tal entidad, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento de la sentencia. Por las razones expuestas no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente que lo fue el demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000,00, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 39 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de febrero del 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS EDUARDO RAMÍREZ ORTIZ contra CONTINAUTOS S.A. Costas como se dijo en las consideraciones.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 91560 SCLAJPT-10 V.00 40