Micelio
SL3575-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 01 de 1984Decreto 1045 de 1978Decreto 140 de 2017Decreto 2127 de 1945Decreto 2519 de 2015Decreto 3135 de 1968Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 1122 de 2007Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3575-2020 Radicación n.° 80230 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ESGAR MEDINA ROJAS contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Esgar Medina Rojas demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom y a la Cooperativa de Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 2 Servicios Especializados CTA en liquidación, con el fin de que se declare que existió una relación laboral con la entidad pública, del 15 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2013, data en la cual fue despedido sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los siguientes conceptos: auxilio de cesantía, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social, nivelación salarial, indemnización moratoria y, en los «casos en que no acceda» a tal sanción, se ordene la indexación, más las costas del proceso.

En el evento de considerarse que existieron varios contratos de trabajo solicitó que se impusiera el pago de los anteriores conceptos respecto de cada uno de ellos. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios, sin solución de continuidad, para la entidad pública accionada del 15 de diciembre de 2011 al 31 de marzo de 2013; que por el periodo comprendido del 15 de diciembre de 2011 al 27 de mayo de 2012 la vinculación se realizó a través de la CTA Coopservicios en liquidación; que se desempeñó como contador, bajo la subordinación de Caprecom EPS, quien le suministró las herramientas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, tales como oficina, escritorio y computador; que también le asignó dos asistentes; que debía cumplir un horario de trabajo; y que acató el reglamento de la entidad.

Expuso que en esa entidad existía personal de planta que desempeñaba sus mismas funciones; que a dicho Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 3 personal le reconocían las prestaciones legales y extralegales, toda vez que al interior de la entidad existe una convención colectiva de trabajo, la cual se encuentra vigente y fue signada con el sindicato Sintracaprecom, el cual tiene el carácter de mayoritario; que percibía una asignación mensual inferior a la cancelada al personal vinculado mediante contrato de trabajo; que el nexo laboral finalizó por el vencimiento del plazo; que le correspondió asumir en su totalidad el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; que le hicieron descuentos por concepto de retención en la fuente; que no le fueron sufragados sus derechos laborales; y que el 21 de octubre de 2014 elevó reclamación administrativa, la cual le fue resuelta de forma adversa el 10 de noviembre de igual año. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom, en su contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que al demandante le efectuaron descuentos por concepto de retención en la fuente y que el 10 de noviembre de 2014 dio respuesta a la reclamación administrativa que aquel elevó; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe, inepta demanda por pasiva, compensación, cobro de lo no debido y la innominada.

Como razones de su defensa, expresó que no existió una relación de trabajo con el demandante, quien inicialmente prestó sus servicios mediante una cooperativa de trabajo Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 4 asociado y luego a través de un contrato de prestación de servicios, de los cuales no surgen derechos laborales; que esas vinculaciones se celebraron de forma libre y voluntaria; y que al actor le fueron canceladas las obligaciones que emanan del tipo de nexo que existió. El Juzgado de conocimiento, a través de proveído del 19 de octubre de 2016 (f.o 192), admitió el desistimiento de la demanda promovida contra la Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor ESGAR MEDINA ROJAS y la demandada "Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, EICE, en Liquidación", existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a CAPRECOM, EICE, en Liquidación a reconocer y pagar a favor del demandante ESGAR MEDINA ROJAS los siguientes conceptos: a. AUXILIO DE CESANTÍAS: $4.484.739 (artículo 45 del Decreto 1045 de 1978). b. PRIMA DE NAVIDAD: $4.484.739 (Art. 32 del Decreto 1045 de 1978). c. VACACIONES: $2.242.369 (Conforme a los artículos 80 del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969).

Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 5 d. INDEMNIZACIÓN MORATORIA $103.368.961,41 (artículo 1° de la Ley 797 de 1949).

TERCERO: CONDENAR a CAPRECOM EICE, en Liquidación la, a reconocer y pagar a favor de ESGAR MEDINA y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 15 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual se solicitará al fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada Caprecom, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primer grado.

No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que debía determinar si entre los contendientes existió un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en caso afirmativo, si es viable indexar la condena impuesta por indemnización moratoria, conforme lo solicitó el actor en su recurso de apelación. Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 6 Aludió a los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, junto con la sentencia CSJ SL1012-2015, en la que se indicó que cuando se discute la existencia de un contrato realidad de trabajo, le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio, y la demandada tiene la carga de desvirtuar la presunción de subordinación jurídica consagra el artículo 20 del citado decreto.

Sostuvo el ad quem que, en el caso de autos estaba probada la prestación de servicios con la confesión que realizó la accionada al dar respuesta a la demanda inicial, en donde aceptó tal situación, aun cuando hubiera precisado que ello ocurrió, primero, mediante un contrato asociativo con la CTA Coopservicios y luego a través de varios contratos de prestación de servicios, hechos que también se desprendían de las nóminas de pago expedidas por la CTA (f.o 81 a 84) y de los cinco contratos sucesivos de prestación de servicios suscritos entre el 28 de mayo de 2012 al 31 de marzo de 2013, existiendo una pequeña interrupción que no daba lugar a considerar que hubo solución de continuidad.

Dijo que de esos medios probatorios se evidenciaba la prestación efectiva y personal del servicio del demandante a favor de Caprecom, operando la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que la carga probatoria para desvirtuarlo le corresponde a la parte demandada.

Expuso que si bien la convocada a juicio adujo que la relación con el accionante se dio en virtud de convenio Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 7 existente con una CTA y después bajo unos contratos de prestación de servicios, los cuales se celebraron en virtud de lo dispuesto por los artículos 45 de la Ley 1122 de 2007 y 13 de la Ley 1150 de igual año, así como lo dispuesto por la resolución 00021 del 6 de enero de 2011, acuerdos que, en decir de la demandada, se ejecutaron en forma autónoma e independiente y, por tanto, no daban lugar a declarar la existencia de la relación laboral subordinada que se alega en la demanda introductoria; lo cierto era que para el Tribunal la sola suscripción de esos acuerdos resultaba insuficiente para desestimar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues lo «relevante» es como se ejecuta efectivamente la prestación personal del servicio del demandante, toda vez que se estaba reclamando la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la CN, de modo que era necesario analizar los demás medios probatorios.

Se remitió a las declaraciones de Mónica Marcela Ruiz Peña, Ruth Oliva Galíndez y Maritza Valderrama, quienes manifestaron que laboraron al servicio de la demandada en el mismo departamento contable en que estuvo el actor, testigos que afirmaron que la vinculación inicial fue a través de la CTA Coopservicios y luego en virtud de la suscripción de unos contratos de prestación de servicios directamente con Caprecom; y expresaron que el accionante ejecutó la labor como contador, que los elementos de trabajo eran suministrados por la aquí demandada, la cual impuso el cumplimiento de un horario de trabajo de 8 a.m. a 5 p.m., que era controlado a través de planillas que debían firmar al Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 8 momento de ingresar a las instalaciones, que si bien eran llevadas o diligenciadas por una compañía de seguridad, lo cierto era que dicho reporte le era comunicado a la jefe administrativa y financiera de Caprecom, quién era la encargada de revisar la hora de llegada y con base en ello realizaba llamados de atención, quien también impartía órdenes directas.

Así las cosas, coligió el ad quem, que esos testimonios daban cuenta que, en la realidad, y a pesar de lo formalmente pactado por las partes, en la ejecución de la labor asignada al accionante se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral subordinada directamente por Caprecom, siendo un hecho determinante la imposición de un horario y la forma en que la jefe administrativa y financiera de la entidad controlaba las actividades desarrolladas por el promotor del proceso, situaciones que muestran la existencia de subordinación jurídica, que resulta contraria a la independencia y la autonomía exigida para los contratos de prestación de servicios, por lo que en la realidad se dio una verdadera relación laboral subordinada.

Destacó que ni siquiera fue allegado el contrato que la demandada suscribió con la CTA Coopservicios, de modo que no se acreditó el soporte fáctico y jurídico de esa relación contractual y tampoco se demostró el contrato asociativo suscrito por el actor, de allí que resultaba válido colegir que se presentó una modalidad de intermediación, actuación proscrita para las CTA en los términos del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, además que el parágrafo del artículo Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 9 5° de esa disposición exige para las cooperativas de trabajo asociado ser especializadas en el sector de la salud, hecho que no se probó. Por lo anterior, sostuvo el Tribunal que se confirmaría la declaratoria de existencia de la relación laboral en los términos definidos por el juez de primer grado.

Frente a las condenas impuestas, las cuales revisó en el grado jurisdiccional de consulta, sostuvo que no existía reparo alguno, pues fueron calculadas con el salario acreditado y solo se liquidaron las prestaciones de carácter legal, por no haberse allegado el texto convencional en la forma exigida en el artículo 469 del CST; agregó que realizada su cuantificación daba un valor superior, pero no había lugar a modificarlo; y que no había operado la prescripción. Respecto a la indemnización moratoria, el ad quem manifestó que esa condena no procede de forma automática, sino que está sujeta al análisis que haga el juez respecto de la conducta del empleador al momento en que termina la relación laboral, de tal manera que, si se encuentra que la conducta fue de buena fe al no pagarle los salarios y las prestaciones sociales, no hay lugar a su imposición. Bajo ese escenario sostuvo que no emergía respecto de la accionada «un actuar de buena fe que dé lugar a exonerarla de la imposición de la condena, toda vez que se acreditó que la empresa intentó ocultar la existencia de una verdadera relación laboral subordinada a través de la suscripción de un Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 10 supuesto contrato asociativo, del cual no se acreditaron el lleno de los requisitos legales», como tampoco su ejecución «conforme las reglas propias de legislación cooperativa», situación que también ocurrió con los contratos de prestación de servicios posteriores, «los cuales en su ejecución no se dieron en forma autónoma e independiente, sino que estaban sometidos a subordinación jurídica propia los contratos de trabajo».

Por lo expuesto confirmó la imposición de la indemnización moratoria. Añadió que en el presente asunto el actor no se opuso a la limitación de tal condena definida por el a quo, sino que solicitó que fuera indexada hasta su pago, no obstante, adujo el juez colegiado, que como la actualización se reclamó de manera subsidiaria «para los casos en que no procediera la indemnización moratoria por el pago derechos laborales», no resultaba procede acceder a esa súplica, pues en el presente caso se condenó a la indemnización moratoria, aun cuando se restringió su imposición; de allí que la súplica de «indexar la indemnización moratoria», era una pretensión extra petita respecto de la cual el Tribunal carecía de competencia; añadió que la jurisprudencia la Corte Suprema ha reiterado la incompatibilidad de la indemnización moratoria y la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 11 PAR Caprecom liquidado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en los temas que le fueron desfavorables y, constituida en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo, para en su lugar absolver de las súplicas de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1 al 7 del Decreto 4588 de 2006; 66. 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 77 del CPC; 3, 4 y 64 del CST; 29, 83, 121, 122 y 123 de la CN; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 3, 8 y 21 del Decreto 2519 de 2015; y el Decreto 140 de 2017.

Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 12 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación inicial que existió entre el demandante y Caprecom liquidado fue la de un trabajador de una cooperativa de trabajo asociado con dicha entidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos que suscribió el demandante con la entidad eran de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, era claro que la primera vinculación del demandante era a través de una cooperativa de trabajo asociado de la cual esté en[era] la parte. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la segunda vinculación del demandante con la entidad pues bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de trabajo asociados Coopservicios actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante cumplieron con todos los trámites legales y goza de plena validez. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.

Aduce que dichas equivocaciones fueron producto de la errada valoración de las siguientes piezas procesales: la demanda inicial y su respuesta. Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 13 Y por la falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre los aquí contendientes. En la demostración del cargo, la censura afirma que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados conforme a la normatividad vigente, por el término indispensable y sin generar alguna relación laboral y el pago de prestaciones sociales.

Pasa a transcribir la cláusula décima del «contrato en mención», la cual versa sobre la exclusión de la relación laboral; y expone que existiendo un acuerdo libre de voluntades entre los suscribientes no podría inferirse que la demandada actuó de mala fe, máxime que según el artículo 83 de la CN la buena fe se presume. Sostiene que la demandada siempre consideró que no existió un contrato de trabajo, situación desconocida por el Tribunal, quien confirmó la condena impuesta por indemnización moratoria, de modo que aplicó unas normas que no gobernaban la situación, partiendo «casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», desconociendo con ello la facultad de celebrar contratos de prestación de servicios.

Expone que el Decreto 2127 de 1945 no resulta aplicable al asunto; y que el juez colegiado presumió que los contratos de prestación de servicios son de naturaleza Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral, con lo cual desconoció el contenido de esos documentos. Alude al canon 83 de la CN, y sostiene que la contratación realizada se rigió por el artículo 123 ibidem, la cual se presume legal acorde al artículo 66 del Decreto 01 de 1984.

Esgrime que se pretenden repudiar unos contratos de prestación de servicios que se ejecutaron conforme a las condiciones allí pactadas; y que si bien gran parte de las activadas contratadas se ejecutaban en las dependencias de la accionada, ello era lógico por encontrarse allí la información requerida, de modo que debía cumplirse con el horario en el cual estaban abiertas las instalaciones.

Sostiene que se desconoció el artículo 122 Superior y pasa a referirse al principio de los actos propios e indica que el demandante suscribió y ejecutó un contrato, pero pretende su desconocimiento al solicitar que se declare la existencia de un contrato de trabajo, proceder con el cual, a juicio del censor, desconoce el postulado de la buena fe y las mismas actuaciones que ejecutó el accionante.

Afirma que el demandante no puede invocar a su favor normas y principios que él desconoció; que durante dos años y tres meses en los cuales prestó sus servicios no elevó reclamación alguna; y que dejó transcurrir el tiempo a efectos de obtener un provecho en el valor de la indemnización moratoria, lo cual denota un actuar de mala fe Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 15 Expresa que se debe analizar el artículo 1502 del CC, por cuanto el actor era una persona capaz y expresó de forma libre su consentimiento respecto a la manera en que se vinculó para la prestación de sus servicios y, además de ello, conocía las condiciones para su ejecución. Agrega que el contrato es ley para las partes, conforme lo consagra el artículo 1602 del CC; reitera que los acuerdos de voluntades deben ejecutarse de buena fe; que se debe respetar el acto propio; y que en el presente asunto no se demostró la mala fe de la accionada, sino que equivocadamente se presumió su existencia. VII.

CONSIDERACIONES De la lectura integral del cargo, encuentra la Corte que son dos los temas sometidos a consideración, esto es: i) determinar, desde el punto de vista fáctico, sí el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo, que estimó, que entre las partes en contienda existió en virtud del principio de la primacía de la realidad un contrato de trabajo; o si por el contrario, le asiste razón a la censura en su reproche, consistente en que, en este caso en particular, se está en presencia de vínculos independientes y autónomos, que se desarrollaron a través de un convenio asociativo de trabajo y mediante unos contratos de prestación de servicios que el actor signó de forma libre y voluntaria y; ii) establecer si erró el ad quem al mantener la condena impuesta a la demandada por concepto de indemnización moratoria, prevista por el Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, consideró que si bien las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios, existían otros medios de convicción que daban cuenta de la dependencia del accionante, elemento esencial de un vínculo de naturaleza laboral, que se reflejaban en que éste cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes y llamados de atención efectuados por la entidad demandada.

Agregó, en torno a la indemnización moratoria, que no emergía respecto a la accionada un obrar de buena fe, pues se acreditó que la empleadora buscó «ocultar la existencia de una verdadera relación laboral subordinada», en tanto, el promotor del proceso estuvo sometido «a subordinación jurídica propia los contratos de trabajo». Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte encuentra que el cargo no tiene vocación de prosperidad, tal como se pasa a aplicar: El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que derivó de los testimonios de Mónica Marcela Ruiz Peña, Ruth Oliva Galíndez y Maritza Valderrama, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.

Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, el sentenciador de alzada, a efectos de establecer en el terreno de los hechos cómo se desarrolló el nexo contractual existente entre las partes, acudió a las referidas testimonial, y fue a partir de su análisis que coligió que entre las contendientes existió un vínculo de naturaleza laboral, en la medida que el demandante realizó las actividades contratadas con los elementos que le fueron suministrados por la demandada, estuvo sometido al cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por Caprecom, quien también le impartía órdenes directas.

Situaciones a partir de las cuales, se itera, infirió la existencia de un contrato de trabajo realidad. De igual forma, fue de acuerdo con esas testimoniales que derivó que la accionada no actuó de buena fe, situación que daba lugar a mantener la condena impuesta por indemnización moratoria. En ese orden de ideas, si bien la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debía ser confutada por la censura, en la medida que su estudio procede una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 18 apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en decisión CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 19 puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jur��dica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Con todo, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, en relación con la única prueba calificada frente a la cual la censura se refiere en el desarrollo del cargo, que corresponde a los contratos de prestación de servicios firmados por las partes; encontraría objetivamente que el ad quem no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, tal como pasa a exponerse.

Para la impugnante, la conclusión a la que arribó el juez de segundo grado resulta desacertada, dado que lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales, no daba lugar a considerar que estos se podían convertir en unos de naturaleza laboral, ya que en su cláusula décima expresamente se excluyó una vinculación de esta naturaleza;

Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 20 lo que corrobora que las labores se adelantaron bajo un contrato de carácter civil. Aquí debe destacarse que tales contratos simplemente dan prueba de su existencia, pero no de la forma cómo se ejecutaron, aspecto frente al cual el juez colegiado concluyó, con otros medios de convicción, que su naturaleza realmente correspondía a un verdadero contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad, de manera que mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, sólo reflejan el aspecto formal y nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte del actor.

No sobra advertir que en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, la Sala reiteró que la sola presencia de contratos celebrados con fundamento en la Ley 80 de 1993 no elimina la posibilidad de la existencia de un contrato de trabajo. En esa oportunidad se sostuvo: […] Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

En consecuencia, resultan insuficientes tales documentos contractuales para evidenciar una equivocación Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 21 fáctica manifiesta del Tribunal, más aun cuando, se itera, no desconoció su texto y lo que objetivamente emana de la prueba denunciada, sino que razonó que tal documental, de cara a lo que demostraban otros elementos probatorios, en especial los testimonios de Marcela Ruiz Peña, Ruth Oliva Galíndez y Maritza Valderrama, no era contundente para tener por probado que se desarrollaron unos contratos de prestación de servicios independientes como formalmente se pactó; todo lo cual no constituye desacierto alguno, por cuanto en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos a efectos de declarar un contrato de trabajo realidad.

A lo anterior se suma, que respecto al sometimiento a un horario en la ejecución de labores, premisa fáctica que tuvo por acreditada el ad quem y que no fue desvirtuada por el impugnante, conviene recordar, que en los términos del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, quien esté sujeto a horarios, reglamentos o control especial del empleador, ha de considerarse que presta sus servicios personales a través de un contrato de trabajo, en el caso de funciones desempeñadas por trabajadores oficiales; y por consiguiente, esa obligación de cumplir una jornada, se traduce en dependencia para con la demandada.

Sobre dicho aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 11dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la decisión CSJ SL829-2015, asentó: Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 22 […] Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que “…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo….

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono”.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica “control especial del patrono”.

En suma, objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo se funda, se tiene que el recurrente no demuestra que el Tribunal haya incurrido en los yerros enrostrados con el carácter de manifiestos, dado que ninguna desvirtúa la conclusión del ad quem, de que los servicios prestados por el demandante fueron bajo la subordinación o dependencia de Caprecom.

Por otra parte, cabe agregar, que la simple creencia de la demandada de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 23 circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Así mismo, que el actor no hubiera esgrimido algún tipo de inconformidad durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados y ofreciera su consentimiento para la suscripción de contratos de prestación de servicios; no conlleva que se descarte un comportamiento de mala fe de la entidad. Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un proceso de contornos similares al presente: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, lo que se observa es que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios apenas en apariencia, sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso.

En suma, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (Sentencia CSJ SL15498-2017).

Finalmente, si bien la censura también denuncia como mal valoradas las piezas procesales de la demanda inaugural y su contestación, el recurrente en la sustentación del ataque no las mencionó para nada, por ende, no explicó en qué consistió el desvío del Tribunal en su apreciación, de allí que, frente a las mismas, no es posible realizar algún tipo de estudio.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por «falta de aplicación de los artículos 1 a 7 del decreto 4588 de 2006, y por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 y 1 del decreto 7978 (sic) de 1949 y falta de aplicación de lo establecido en los decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017».

En la demostración del cargo, en esencia, el recurrente dice que el ad quem se equivocó al aplicar el Decreto 2127 de 1945, el cual no gobierna el asunto, aunado a que consideró que «un contrato de prestación de servicios firmado con el demandante se convierta ahora en un contrato individual de trabajo, desconociendo que la demandante conocía el alcance de la contratación».

Sostiene que no se puede desconocer la facultad legal con la cual cuentan las entidades para contratar; que el artículo 83 de la CN establece la presunción de buena fe, condición que se aplica tanto a particulares como entidades públicas; y que esa forma de vinculación, a través de un contrato de prestación de servicios goza de presunción de legalidad, máxime que se pagaron las obligaciones allí establecidas.

Asevera que con la decisión del Tribunal se desconoce lo previsto en el artículo 122 Superior, en tanto se estaría creando un «nuevo empleo», lo cual no es de competencia de Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 26 la jurisdicción ordinaria sino de la misma «administración pública». Alude al denominado principio de los actos propios, y dice que en el asunto está probado que el demandante fue miembro de una cooperativa de trabajo asociado y luego cumplió con algunas actividades a través de un contrato de prestación de servicios, de modo que no resulta aceptable que a través de un proceso judicial pretenda desconocer sus propias actuaciones, pues no se trata de un incapaz.

Cita un aparte de una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 31 de enero de 1991, sin identificar su radicado, en la cual se alude a la teoría de los actos propios, y expone que: […] a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, y esto es lo predicable respecto la señora Medina quien estuvo vinculado entre el 15 de diciembre de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, 2 años 3 meses, que con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado Caprecom era de prestación de servicios, inicialmente en aquel que fue suscrito entre la Cooperativa Coopservicios a la que pertenecía y mi representada y luego a través de los contratos de prestación de servicios que directamente suscribió con la liquidada Caprecom.

Ahora no se puede pretender que habiéndose puesto las partes de acuerdo en las condiciones de contratación en que cada una de las partes se vinculada(sic) con la otra, ahora se pretenda desconocer [la] validez de sus manifestaciones. De igual forma no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que mi representada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en la demanda ni se encuentran probadas.

Cuestiona que el accionante durante el periodo que Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 27 prestó sus servicios no hubiera elevado reproche alguno, aunado a que esa entidad inició proceso de liquidación, sin que el actor se hubiera hecho presente en el proceso de calificación de acreencias. Finalmente indica que no procede la indemnización moratoria, en razón a que la buena fe se presume, de allí que le correspondía al accionante acreditar la mala fe de la demandada, lo cual no ocurrió. IX.

CONSIDERACIONES Conforme a lo esgrimido en este cargo dirigido por la senda directa, la entidad recurrente le propone a la Corte dilucidar tres aspectos esenciales desde el punto de vista jurídico, a saber: i) si el Tribunal aplicó indebidamente el Decreto 2127 de 1945; ii) si se desconoció la teoría de los actos propios y; iii) si la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no podía imponerse en razón a que la buena fe se presume.

Aplicación del Decreto 2127 de 1945 La censura aduce que el Tribunal procedió a «condenar a mi representada partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», con lo cual convirtió en un contrato de trabajo, una relación que legalmente se surtió a través de unos contratos de prestación de servicios. Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 28 Sobre el particular, encuentra la Corte, que el Tribunal, con fundamento en el examen del acervo probatorio, determinó que como había quedado plenamente acreditada la prestación personal del servicio del actor a la entidad demandada, operaba en su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual, a su juicio, no logró ser desvirtuada por la accionada, a quien le correspondía demostrar la autonomía e independencia del vínculo contractual, en aras de probar un nexo distinto al laboral, en los términos del artículo citado; incluso, a partir del análisis de algunos medios de convicción, el ad quem coligió que estaban corroborados los elementos propios y esenciales de un nexo de trabajo, entre ellos la subordinación o dependencia laboral.

Partiendo de lo anterior, para la Sala el fallador de segundo grado no incurrió en los errores jurídicos enrostrados por la entidad recurrente, ya que, en efecto, al demandante le bastaba con probar la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada, para que, operara la presunción legal consagrada en el referido artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Así lo ha establecido esta Corporación en varios pronunciamientos, entre los que se destaca la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932, en la que se adujo lo siguiente: Por otra parte, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 sí establece una importante prerrogativa probatoria para quien alegue su condición de trabajador oficial, consistente en que, con la simple demostración del servicio a una persona, natural o jurídica, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 29 sea necesario, en consecuencia, probar la subordinación o dependencia laboral.

Esa norma establece que “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. […] Ese razonamiento es equivocado e implica el desconocimiento de la presunción consagrada en el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, norma que, al igual que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral.

Al explicar las consecuencias de la presunción establecida en el citado artículo del estatuto sustantivo, predicables de la prevista para los trabajadores oficiales en la norma que infringió directamente el Tribunal, esta Sala de la Corte ha explicado, en un caso de contornos similares al presente: “En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.

Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.

Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal.” (Sentencia de 1 de julio de 2009. Radicado 30437). Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 30 […] Por tanto, si se demostró la prestación personal del servicio por parte del actor, ello desencadenó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, vale decir, la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, de suerte que la actividad del juzgador de instancia debió orientarse a examinar las pruebas en el propósito de establecer si ellas tienen la virtud de desvirtuar la presunción legal.

En la misma línea, la Sala, en sentencia CSJ SL981- 2019, puntualizó: Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Bajo el anterior contexto, es evidente que el ad quem no incurrió en ningún error jurídico, puesto que su proceder se ciñó a lo antes descrito, esto es, una vez el demandante probó que prestó personalmente sus servicios a Caprecom, supuesto fáctico no desvirtuado por la vía de los hechos, ello generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, esto es, presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar.

Tal proceder del Tribunal, de confirmar la declaratoria del contrato de trabajo, tampoco desconoce el artículo 122 de la CN, como lo sostiene la impugnante, quien aduce que se Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 31 está procediendo a crear un nuevo empleo pese a no tener competencia para esto. Al efecto basta traer a colación lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL4537-2019, en la que se reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, en cuanto a que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral».

Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que el Tribunal, no se equivocó al aplicar al asunto debatido el Decreto 2127 de 1945. Teoría de los actos propios Para resolver la presente temática, es preciso recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL4537-2019, en la cual se abordó el estudio de un asunto de similares contornos al presente, y en la cual la Sala de Casación Laboral, después de referirse a diferentes decisiones proferidas por esta corporación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación al acto propio, explicó que el respeto por lo pactado en un acuerdo de voluntades, solo es pregonable cuando dicho convenio se ajusta a los establecido en la ley laboral, que no es el caso que nos ocupa.

En efecto, en la aludida providencia se puntualizó lo siguiente: Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 32 - Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 33 la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).

También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

En suma, los actos propios surten efectos cuando tienen un sustento jurídico, es decir, si el proceder de las partes contratantes está en consonancia con el régimen legal, pues, de lo contrario, si se desconocen las garantías Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 34 otorgadas por la ley al trabajador, no produce efecto alguno lo estipulado en tales convenios, pues no es posible respaldar la continuidad de un acto que es contrario a derecho. - Indemnización moratoria En torno a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, vale mencionar que el Tribunal no impuso de manera automática la condena a la indemnización moratoria prevista en la citada normativa, pues como quedó visto, al resolver el primer cargo dirigido por la senda de los hechos, se estableció, conforme a la valoración realizada al haz probatorio, que estaba evidenciaba la intención de la demandada de disfrazar la relación de trabajo mediante la celebración de los contratos de prestación de servicios.

Dicho en otras palabras, el colegiado analizó el comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor y revisó las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, a partir de lo cual soportó la ausencia de buena fe, en tanto, a su juicio, era evidente la subordinación laboral ejercida por el empleador sobre el demandante, para la cual realizó un análisis del acervo probatorio y con ello mantuvo, respecto a su procedencia, la condena ahora controvertida.

Por tanto, el Tribunal en el sub examine procedió en consecuencia, y confirmó la condena por indemnización moratoria, no porque estimara que la mala fe se presume, Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 35 sino porque del análisis del actuar de la empleadora y las circunstancias específicas de la controversia, verificó que no hubo buena fe de la demandada, conclusión ésta de orden fáctico que dada la senda del ataque no se discute en el cargo.

Al respecto, recuérdese que «es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado. Entonces, no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable» (subrayado fuera del texto original; sentencia CSJ SL194- 2019).

Debe insistir la Sala, de que las premisas fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar la condena por indemnización moratoria, no fueron derruidas por la vía apropiada, de manera que tales inferencias sustentadas en la valoración del haz probatorio permanecen incólumes. En suma, el planteamiento que propone la censura, según el cual el ad quem incurrió en error jurídico al imponer dicha sanción de forma automática, resulta equivocado, en la medida que el Tribunal siguió la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, en cada caso en particular, el juez está Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 36 en el deber de estudiar la conducta de la empleadora para derivar de allí la imposición o absolución de la condena por indemnización moratoria, lo cual se cumplió en este asunto.

Lo expresado en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal, no incurrió en los yerros de orden jurídico formulados en el cargo y, por ende, el mismo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ESGAR MEDINA ROJAS contra LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 80230 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.