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SL3575-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 72354 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3575-2019 Radicación n.° 72354 Acta 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL RICARDO RUBIO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 2014, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Manuel Ricardo Rubio Sánchez, llamó a juicio a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y solidariamente a Capitalizadora Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar, a fin de que se declarara que «nunca se acogió al sistema de salario integral establecido en la Ley 50 de 1990»; en consecuencia, pidió se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de las cesantías entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de julio de 2012, las primas dejadas de percibir desde su traslado no autorizado a la modalidad de salario integral, la indemnización moratoria y por no consignación de las cesantías al fondo.

Reclamó las costas procesales (fls. 150 a 159). En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que laboró para las demandadas entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de julio de 2012 y, que en el transcurso del vínculo contractual ocupó los cargos de «Técnico de cumplimiento», «Subgerente nacional indemnizaciones», «Subgerente de seguros especiales» y finalmente, «Subgerente de finanzas y cumplimiento».

Señaló que no obstante, no haber aceptado ni acogido el régimen de salario integral propuesto en los convenios de 16 de febrero de 1993, 26 de junio de 1997 y 19 de octubre de 2009, de forma autoritaria las demandadas «se mantuvieron [en] su decisión de acoger unilateralmente al señor RUBIO SÁNCHEZ al Régimen de salario integral hasta el día en que dio por terminado su contrato de trabajo», contrario a lo que comunicó a sus empleadoras, mediante sendos correos electrónicos.

Añadió que las enjuiciadas siempre, en sus certificaciones, hicieron constar que devengaba un sueldo básico, y que las razones para no firmar el convenio de salario integral correspondieron a: 1) que el salario por él devengado para la época no cumplía con el requisito sine qua non de los 10 smlmv, ni se había aumentado el valor prestacional que no puede ser inferior al 30% de dicha cuantía, 2) que con ese convenio se le desmejoraban sus condiciones laborales, 3) en febrero de 1993 no se me liquidaron las prestaciones sociales, ni le otorgaron bonificación por Cesantías, y 4) tampoco se aportó el permiso legal, Resolución de autorización, del Ministerio de Trabajo para proceder con la liquidación parcial y pago de la Cesantía, entre otros.

Las encausadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propusieron las excepciones de prescripción, compensación, pago, buena fe, y la que denominó, «Inexistencia de la Obligación, falta de causa y carencia de título» (fls. 423 a 445). Aceptaron el extremo inicial de la relación laboral y las condiciones del contrato suscrito en 1993; adujeron que con Rubio Sánchez «se acordó como remuneración por los servicios prestados, salario integral a partir del 16 de febrero de 1993, reiterando que en el presente caso tiene cabida el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas», en tanto comunicaron oportunamente el documento que contenía el convenio y el empleado dilató la devolución del mismo, absteniéndose de suscribirlo, lo que no impidió que se beneficiara de su pago por más de 17 años, sin manifestar inconformismo y sin devolución de las sumas que excedían el salario ordinario al cambio del régimen.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Veintinueve de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 476 Cd.), mediante fallo de 18 de septiembre de 2014, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de julio de 2012, «en virtud del cual el actor desempeñó como último cargo el de Subgerente de Finanzas y Cumplimiento 06-01-01, y devengó como última asignación mensual la suma de $8.270.000, bajo la modalidad de salario integral».

Absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al derrotado en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia (484 Cd). Centró los problemas jurídicos a resolver en: si el salario devengado por el actor tras el ascenso a cargos ejecutivos correspondió a la modalidad de salario integral; si resultaba viable conceder las prestaciones sociales y si «debía efectuarse pronunciamiento acerca de si el salario devengado por el demandante, no es correlativo al factor prestacional de la empresa».

De entrada, definió el marco normativo y jurisprudencial sobre el cual fundamentaría la decisión y dijo que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado por el demandante, la variación salarial del demandante, de ordinario a integral a partir del 16 de febrero de 1993, no obstante que no había suscrito los convenios de la empresa y que Rubio Sánchez se encuentra pensionado por el ISS desde el 1 de julio de 2011.

En punto a la discusión sobre la necesidad de que la aceptación del salario integral conste por escrito, analizó el contrato de trabajo suscrito por el demandante el 30 de octubre de 1988, la liquidación final, las certificaciones laborales sobre ingresos superiores a 13 salarios mínimos, el «histórico de novedades», los abonos realizados al fondo de ejecutivos, el pago de aportes a pensión entre 1988 a 2011, y las reclamaciones del demandante por los años 2010 y 2012 «mediante correos electrónicos y cartas relacionadas con la no aceptación de la modalidad de salario integral, pero se reitera, luego de 17 años de total conformidad con su nueva asignación salarial».

Así mismo, valoró el interrogatorio del representante legal de las encausadas y las declaraciones de David Ambrosio Peña, Fabián Oneider Contreras Lemus y Beatriz Eugenia González Benítez, de donde coligió que, si bien, en virtud del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario integral debía manifestarse por escrito, tampoco era dable desconocer «que cada caso en particular debe estudiarse en su verdadera dimensión para así dar cumplimiento al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades», de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Luego, siguió: […] pese a que fueron allegadas documentales con las que se demuestra que en varias ocasiones la demandada intentó que el actor firmara el convenio relacionado con el cambio de régimen salarial del año 1993, no es menos cierto y así se verifica con las pruebas reseñadas, que el demandante durante 17 años aceptó el ingreso a su patrimonio de sumas liquidadas mes a mes en cuantía de un salario integral, y que de la misma manera fueron efectuados los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dado el plan del nuevo régimen salarial impuesto por la compañía a todos sus directivos y ejecutivos, incluso para comenzar esa nueva modalidad se suscribió y se recibió por parte del demandante la liquidación final de las prestaciones sociales, lo que no puede desconocer el haber ostentado desde 1993 la calidad de subgerente en distintas áreas de la empresa demandada, lo que sin lugar a dudas lleva a la Sala a la plena convicción que el demandante emitió su voluntad frente a esa real nueva modalidad contractual, por lo que no es viable que luego de 17 años consecutivos de haber aceptado una remuneración bajo la modalidad de salario integral pretenda ahora desconocerla y que sea tratado de una manera distinta a la de sus demás compañeros de trabajo ejecutivo, lo que iría en contra del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 13 superior, dado que no puede darse un trato discriminatorio entre trabajadores que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración distinta, máxime cuando quedó demostrado fehacientemente que todos los directivos de la compañía quedaron sometidos al régimen del salario integral sin excepción alguna y en esa medida voluntariamente aceptó dicha modificación. Respecto del factor prestacional, que según el impugnante «no fue recíproco al […] de la empresa», se refirió al numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y expuso que no quedó probado en el proceso a cuál hacía referencia, por manera que la Sala no estaba llamada a pronunciarse o a condenar a la demandada por el pago de las diferencias, en tanto dicha pretensión no fue planteada en la demanda inicial, ni fue objeto de pronunciamiento en la primera instancia dentro de las facultades extra y ultra petita del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad, los cuales se estudiarán en conjunto, pues denuncian igual elenco normativo y persiguen idéntica finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 18 de la Ley 50 de 1990; 43, 46, 132 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Estatuto Procesal Laboral, «en relación» con las reglas 1 y 23 del compendio sustancial laboral, «lo que condijo (sic) a la aplicación indebida» de los artículos 27, 104, 107, 109, 120 a 122, 249, 306 y 467 ibídem, 1 de la Ley 52 de 1975, 3 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Dice que no es materia de discusión la existencia de la relación laboral entre las partes y afirma que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, preceptúa que para pactar el salario integral se requiere estipulación por escrito, de suerte que ello impone «una solemnidad inherente a la esencia del acto y por consiguiente es imprescindible para su verdadera eficacia».

Reitera que para el efecto referido, es necesaria la estipulación por escrito, en tanto conlleva «la aceptación libre y espontánea de ambas partes que puede darse mediante un acto de consenso o mediante intercambio de documentos», por manera que, como en el caso de marras se omitió dicha solemnidad, el Tribunal se equivocó al entender con base en el principio de la realidad sobre las formas, que la prestación fue acogida por el recurrente, al haberla percibido por un periodo superior a 10 años, sin advertir que el actor «nunca firmó, ni aceptó firmar la comunicación de la estipulación escrita del salario integral», de suerte que dicha apreciación está en contradicción con el artículo 18 de la ley 5 de 1990, el cual exige para su configuración que conste por escrito.

Apoya sus argumentos en la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 37264. RÉPLICA Asevera que el ad quem no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, en tanto se sirvió de la valoración de las pruebas para colegir que el trabajador aceptó la remuneración por más de 17 años. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos relacionados en el cargo anterior.

Como errores manifiestos de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que se estipuló el salario integral como consecuencia de una eventual primacía de la realidad. 2. No dar por demostrado estándolo que nunca se firmó escrito alguno que establezca el acuerdo del pacto del salario integral. 3. No dar por establecido estándolo que dentro del expediente obran pruebas documentales que acreditan que el demandante nunca aceptó la estipulación del salario integral y por consiguiente su salario era normal.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona: el contrato de trabajo (fls. 2 y 3), el convenio sobre salario integral de 16 de febrero de 1993 (fls. 5, 6 y 10), el oficio de solicitud de firma del otrosí (fl. 11), el correo electrónico del demandante donde solicita la revisión de su salario, la comunicación de 8 de marzo de 2012, las certificaciones laborales (fls. 42 a 82), las bonificaciones por resultados (fls. 96 a 105) y el interrogatorio de parte del representante de la demandada.

Afirma que de las pruebas documentales denunciadas se desprende «que la empresa era consciente de que no se había pactado por escrito la estipulación del salario integral, y por eso en varias oportunidades le reiteró al actor para que firmara el otrosí en donde se estipulaba claramente el salario integral», los cuales no fueron aceptados por el trabajador en tanto se rehusó a aceptarlos.

Señala que en el plenario reposan sendas certificaciones, en las que se hace constar que el trabajador percibía un sueldo básico o uno promedio, lo cual es una prueba inequívoca de que la empresa aceptaba la inexistencia del salario integral. Asegura que la insistencia de la demandada para que Rubio Sánchez firmara el otrosí, donde se acogía a la modalidad de salario integral, deja sin piso la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, aducida por los sentenciadores de primer y segundo grado, pues resulta suficiente para demostrar que no hubo intención, ni acuerdo expreso del trabajador para aceptar dicha prestación. Relaciona el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y las sentencias CSJ SL, 9 may. 2003, rad. 19683 y CSJ SL, 9 ago. 2011, rad, 37264, en punto a que el salario integral debe constar por escrito.

RÉPLICA Asegura que el cargo está llamado al fracaso, pues en el expediente se acredita con suficiencia que el trabajador aceptó acogerse a la modalidad de salario integral, pues no manifestó su oposición por más de 17 años. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Rubio Sánchez laboró para la encausada entre el 1 de octubre de 1988 y el 15 de julio de 2012; que se desempeñó como ejecutivo de la compañía y que, a partir del 16 de febrero de 1993, varió su remuneración de salario ordinario a integral, a pesar de que no suscribió los convenios presentados por la empresa para acogerse a dicha modalidad.

En aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal consideró que el cambio de régimen salarial resultó válido, pues el trabajador percibió salario integral por más de 17 años, sin que elevara reclamación alguna, de suerte que con su conducta avaló la nueva modalidad contractual. Así las cosas, la Sala debe ocuparse de dilucidar si la conclusión obtenida por el juzgador de alzada fue equivocada, como lo sostiene el demandante, quien aduce que no podía inferirse la voluntad de aceptación del salario integral, pues, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, exige que «para que se pueda pactar (…) requiere estipulación por escrito».

En punto a la interpretación de la norma denunciada, la Corte ha precisado que si bien, no se requiere que el acuerdo de voluntades sobre salario integral conste en el contrato de trabajo o en un único documento suscrito entre las partes, sí se hace necesario demostrar a través de cualquier escrito, que el trabajador expresó su voluntad de acogerse a dicha modalidad retributiva.

Así lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 36411, cuando expuso: En torno al salario integral, la citada disposición se refiere a una estipulación escrita sobre el mismo, pero no exige una extrema solemnidad para su eficacia como la que plantea el recurrente en su demanda extraordinaria. Basta sí, la conjunción de voluntades de empleador y trabajador consignada en escrito o escritos que acrediten sin equívoco que efectivamente ha acontecido dicho acuerdo de voluntades.

La verdad es que no se necesita que el acuerdo deba ser necesario y expresamente suscrito en un solo documento por los sujetos del contrato de trabajo para poder deducir la existencia del salario integral. La aceptación del trabajador puede darse en ese documento, en otro posterior o en otro cualquiera que demuestre plenamente que en verdad hubo el pacto sobre salario integral.

Así lo tiene sostenido la Corte, como lo recordó el Tribunal en su decisión. En la sentencia de casación del 18 de septiembre de 1998, radicación 10837, afirmó la Corporación: “que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, como aconteció en el caso de los autos, todo en ejercicio de su autonomía negocial, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global sin repercusiones prestacionales en todo o en parte”.

Esa orientación fue reiterada en la sentencia del 9 de mayo de 2003, radicación 19683, en la que se dijo que: “Nótese que la norma está hablando de una ‘simple estipulación escrita’, que de por sí conlleva la aceptación libre y espontánea de ambas partes, que bien puede darse en un solo acto, o mediante el cruce de varios actos”. Así las cosas, no solo surge palmario el error del Tribunal en la inteligencia del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en tanto ignoró la exigencia de que la voluntad del trabajador debe constar por escrito, sino que, además, incurrió en la indebida apreciación de las pruebas denunciadas, las cuales dan cuenta de que Rubio Sánchez nunca tuvo la intención de acogerse a la modalidad de salario integral, en tanto se abstuvo de firmar el convenio entregado por su empleadora en 1993 (fls. 5 y 6), ni expresó su aceptación con posterioridad, tal cual se le exigió en el otrosí que le fue remitido el 19 de octubre de 2009 (fls. 11 a 13), mediante comunicación que dirigió a la Gerente de Relaciones Humanas de Seguros Bolívar (fl. 19), manifestó que «nunca ha existido, en mi caso, salario integral; y así lo ha reconocido mediante sus diferentes escritos SEGUROS BOLIVAR.

Además, que, nunca ni en forma libre, ni espontánea lo acepté, ni firmé documento alguno». De esta suerte, resulta evidente que el accionante nunca tuvo la voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral que le propusiera la compañía, por manera que no podía el Tribunal haber colegido su existencia bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por la falta de objeción ni reclamación del actor por más de 17 años pues, con ello ignoró que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, la condición de parte débil de la relación laboral, le impone la aceptación, en muchas ocasiones, de las condiciones propuestas por el empleador, a fin de garantizar su subsistencia y la de su familia.

A manera de ejemplo, la Corte en sentencia CSJ SL1035-2016, ensenó: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, (…).

En conclusión, como el ad quem ignoró que estaba plenamente demostrado que el trabajador no tuvo la intención de acogerse a la modalidad de salario integral, pues no suscribió documento que así lo acreditara y, siendo necesaria la voluntad expresa de las partes del contrato de trabajo para acceder a dicho mecanismo remuneratorio, se impone casar la sentencia, con el fin de estudiar las pretensiones del demandante a la luz del salario ordinario que le era aplicable.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a las compañías Seguros Bolívar S.A., Capitalizadora Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar, para que, en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, alleguen certificación en donde hagan constar los salarios devengados por el trabajador, entre el 1 de octubre de 1988 y 15 de febrero de 1993, teniendo en cuenta que esta información no aparece en el expediente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL RICARDO RUBIO SÁNCHEZ contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a las compañías Seguros Bolívar S.A., Capitalizadora Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar, para que, en el término de 15 días contados a partir de la recepción del oficio, alleguen certificación en donde hagan constar los salarios devengados por el trabajador, entre el 1 de octubre de 1988 y 15 de febrero de 1993.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00