Radicación n.° 55577 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3575-2018 Radicación n.° 55577 Acta 028 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PÉREZ adelanta contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2101-2018, proferida el 6 de junio de 2018, esta Corporación, al resolver el recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 30 de septiembre de 2011, en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión sanción. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Coomeva Medicina Prepagada, a fin de que remitiera la totalidad de pagos cancelados a Francisco Javier Gutiérrez Pérez, debidamente discriminados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2004.
A través de comunicación que data del 2 de agosto de 2018, obrante a folios 74 a 78 del cuaderno de la Corte, se remitió la información parcial, pues, durante los años 1995 a 1998 no se puntualizaron los valores pagados al demandante, bajo el argumento de que «[…] fue reconstruida con datos contables históricos entregados por la empresa Cooperativa Medica (sic) del Valle y de Profesionales de Colombia – Coomeva – quien para dicha fecha fungía como contratante del señor Gutierrez (sic) […]».
Así las cosas, al no contar con la información en ciertos lapsos, teniendo en cuenta que cualquier trabajador que labore una jornada diaria de 8 horas, no puede devengar menos del salario mínimo legal mensual vigente, este será el que la Sala tendrá en cuenta para dichos periodos. En consecuencia, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES El artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dispone que la pensión sanción se liquida «proporcionalmente al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE».
Lo anterior significa que si con un mínimo de 1075 semanas para el año 2006, fecha en la cual el señor Gutiérrez Pérez cumplió la edad pensional de conformidad con el registro civil de nacimiento f.° 97 (nació el 7 de julio de 1946), que exigía el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se lograba un porcentaje de 65%, la proporción correspondiente a 12 años laborados por el actor - supuesto fáctico que no fue discutido en casación-, equivale a 37,31%.
Teniendo en cuenta las certificaciones allegadas por Coomeva Medicina Prepagada a folios 74 a 78 del cuaderno de la Corte, se realizaron las correspondientes operaciones de rigor, según se muestra en el siguiente anexo, arrojando un IBL de $2.441.607 que al aplicarle un monto del 37,31% arroja una mesada pensional equivalente a $910.964, que deberá ser reconocida y pagada a partir del 7 de julio de 2006, fecha en la que cumplió 60 años de edad.
Y liquidado el retroactivo correspondiente por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2018, arroja un retroactivo por valor de $199.773.304, a razón de 14 mesadas anuales: AÑO IPC VALOR RECONOCIDO MESADAS TOTAL 2006 4,48% $ 910.964 6,23 $ 5.675.306 2007 5,69% $ 951.775 14 $ 13.324.853 2008 7,67% $ 1.005.931 14 $ 14.083.037 2009 2,00% $ 1.083.086 14 $ 15.163.206 2010 3,17% $ 1.104.748 14 $ 15.466.470 2011 3,73% $ 1.139.768 14 $ 15.956.757 2012 2,44% $ 1.182.282 14 $ 16.551.944 2013 1,94% $ 1.211.129 14 $ 16.955.811 2014 3,66% $ 1.234.625 14 $ 17.284.754 2015 6,77% $ 1.279.813 14 $ 17.917.376 2016 5,75% $ 1.366.456 14 $ 19.130.382 2017 4,09% $ 1.445.027 14 $ 20.230.379 2018 $ 1.504.129 8 $ 12.033.030 TOTAL $ 199.773.304 En consecuencia, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 7 de julio de 2006, en cuantía inicial de $910.964.
Igualmente, con base en este valor, reajustado anualmente, la entidad reconocerá el retroactivo pensional desde esa fecha y hasta el 31 de julio de 2018 por valor de $199.773.304, y las mesadas que se causen a futuro. Lo anterior como quiera que no operó el fenómeno de la prescripción, en la medida en que la demanda fue radicada el 3 de junio de 2005 y la pensión reconocida fue exigible el 7 de julio de 2006, fecha en que Francisco Javier Gutiérrez Pérez cumplió 60 años de edad.
Dicha prestación se reconoce sin perjuicio de que cuando el ISS o la AFP, según el caso, asuma la pensión de vejez, el empleador solo estará obligado a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la administradora y la que venía cubriendo al pensionado, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Adicionar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, en el sentido de condenar a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. a reconocer y pagar a FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ PÉREZ la pensión sanción a partir del 7 de julio de 2006, en cuantía inicial de $910.964.
Dicha prestación se otorga con carácter compartible con la pensión de vejez que en el futuro se le reconozca al actor, quedando a cargo de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
SEGUNDO: Condenar a COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. a reconocer y pagar a al actor la suma de $199.773.304 por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre 7 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2018; a partir del 1 de agosto de 2018 deberá continuar cancelando una mesada pensional equivalente a $1.504.129, sin perjuicio de los incrementos de ley, a razón de 14 mesadas al año. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00