Micelio
SL3574-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3574-2021 Radicación n.° 70695 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR BENAVIDES GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Julio César Benavides Garzón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se declare: i) que es beneficiario del régimen de transición previsto «en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003», a efecto Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 2 de que le sea aplicado a su situación pensional el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; y ii) que le asiste el derecho a que le sea reconocido el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, al tenor del artículo 21 ibídem.

En consecuencia, peticionó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a partir del 20 de julio de 2002, calenda en que cumplió los 51 años de edad, el retroactivo pensional con las mesadas adicionales, el incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir de la misma fecha, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones relató que nació el 20 de julio de 1951, que laboró al servicio de Cristalería Peldar S. A. desde el 13 de diciembre de 1976 hasta el 17 de septiembre de 2001. Indicó que estuvo expuesto a altas temperaturas al desempeñarse en los cargos de: i) labores varias; ii) «encargado archas» y temperatura; iii) ayudante general; iv) operador máquinas de formación; y v) técnico de formación envases; periodo en el cual cotizó un total de 1716,14 semanas al ISS.

Agregó que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de aportes; que contrajo nupcias con la señora María Elena Bolívar de Benavides, vínculo matrimonial que subsistía a la calenda de interposición de la demanda, y Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 3 quien dependía económicamente de él. Acotó que el 19 de octubre de 2001 elevó solicitud al ISS a efectos que le fuera reconocida la pensión especial de vejez por haber ejercido actividades de alto riesgo, pedimento que le fue negado a través de la Resolución 052747 del 5 de diciembre de 2006, por no acreditar los requisitos exigidos por el Decreto 1281 de 1994, decisión que recurrió en reposición y apelación, siendo definitivamente confirmada a través del acto administrativo 002836 del 29 de mayo de 2009.

Señaló que mediante la Resolución 036277 del 7 de octubre de 2011 el ISS reiteró su negativa al reconocimiento de la pensión especial de vejez y en su lugar le concedió la pensión ordinaria de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990. Adicionó que el 17 de agosto de 2012 deprecó al Instituto demandando el incremento de su acreencia pensional por cónyuge a cargo, y mediante escrito de fecha 18 de octubre de la misma anualidad, el otorgamiento de la pensión especial de vejez, el pago de la mesada adicional de junio, así como los correspondientes intereses moratorios; súplicas que a la presentación de la demanda no habían sido atendidas.

El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 23 de junio de 2013 (fo. 80), tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de enero de 2014 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de vejez especial solicita (sic) por el demandante para el año 2011 corresponde a una suma menor a la reconocida por el ISS HOY EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento de la pensión especial de vejez solicitada por el demandante, dado que según la liquidación realizada por el grupo liquidador de la DESAJ es menor que la reconocida por el ISS HOY EN LIQUIDACIÓN para el año 2011.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a cancelar al demandante la suma de $1.466.080 por concepto de incremento pensional por su cónyuge que depende económicamente de él, suma correspondiente a los períodos de 1 de noviembre de 2011 a 31 de diciembre de 2013.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES a incrementar en un 14% a partir del 1 de enero de 2014 y en adelante, junto con las mesadas adicionales de diciembre, la pensión de vejez reconocida al demandante, por su cónyuge MARIA ELENA BOLÍVAR y mientras se conserven las condiciones legales que le dan acceso a este derecho.

QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y agencias en derecho se tasan en el 20% de la condena impuesta.

SEXTO: remitir en consulta.

SÉPTIMO: OFICIAR A LA PROCURADURÍA A FIN INVESTIGUEN A LOS FUNCIONARIOS DE COLPENSIONES ENCARGADOS DE ALLEGAR LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS DADA LA CONDUCTA OMISIVA DE LOS MISMOS A APORTAR DICHO EXPEDIENTE AL PROCESO.

OCTAVO: UNA VEZ EJECUTORIADA LA SENTENCIA SE ORDENAR (SIC) EXPEDIR COPIAS A FAVOR DE COLPENSIONES A FIN DE CUMP0LIMIENTO (SIC) INMEDIATO DE LA MISMA. (Negrilla y mayúscula del texto original). Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia sin imposición de costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones centró su atención en determinar si era procedente el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 20 de julio de 2002, las mesadas dejadas de percibir, el retroactivo pensional y los intereses moratorios por haberse concedido en fecha posterior a la causada.

Para fundar su decisión dio por acreditado que: i) el actor laboró al servicio de Cristalería Peldar S. A. entre el 1 de noviembre de 1978 y el 17 de septiembre de 2001; ii) cumplió 51 años de edad el 20 de julio de 2002; iii) solicitó el reconocimiento de pensión especial de vejez el 19 de octubre de 2001, la que fue resuelta negativamente al no cumplir con los requisitos dispuestos para el efecto, resultando una petición antes de tiempo; iv) su última cotización al sistema data del 29 de febrero de 2012; v) interpuso la demanda inicial el 3 de abril de 2013, calenda para la cual ya le había sido concedida la pensión ordinaria de vejez, en tanto ello ocurrió mediante Resolución 036277 del 7 de octubre de Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 6 2011, a partir del 1 de noviembre de la misma anualidad; y vi) era beneficiario del régimen de transición. Indicó que le asistía razón al juez de primera instancia al aducir que el actor causó la pensión especial de vejez el 20 de julio de 2002, como quiera que para ese entonces cumplió 51 años de edad y contaba con la densidad de semanas requeridas por haber laborado en condiciones de alto riesgo.

Añadió que, si bien tal prestación debía reconocerse a quien cumpliera con los requisitos dispuestos para el efecto, también lo era que, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, su disfrute estaba supeditado a la desafiliación del ISS debiéndose tener en cuenta la última semana cotizada, la que se realizó el 29 de febrero de 2012 (sic), lo que ponía en evidencia su intención de obtener una cotización más elevada y una tasa de reemplazo superior.

Del acervo probatorio extrajo que, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez, el ISS tuvo en cuenta 1744 semanas cotizadas y aplicó una tasa de reemplazo del 90%, y en esa medida aquella entidad le concedió una mesada pensional inicial que ascendió a la suma de $3.037.037 a partir del 1 de noviembre de 2011. Expuso que, de conformidad con la solicitud del recurrente y con apoyo del grupo liquidador efectuó nuevamente la liquidación de la pensión especial de vejez, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios y aplicando una tasa de reemplazo de 87% lo que arrojó un Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 7 resultado inferior al valor reconocido por el Instituto a través de la Resolución 36277 del 7 de octubre de 2011, por lo que la sentencia fustigada se ajustaba a derecho.

Frente a la solicitud del retroactivo pensional y las mesadas adicionales, aseguró que eran accesorias al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, y como dicha pretensión no había prosperado resultaba innecesario su estudio. Finalmente, halló acertada la decisión del fallador de primera instancia de condenar a la accionada al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la prestación, ya que se cumplían los requisitos consagrados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica, y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, del artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

Fundamenta el cargo en que el sentenciador plural se rebeló en aplicar la norma indicada, «por una razón ajena a los mandatos de la norma como lo fue que la mesada de la pensión ordinaria era de mayor cuantía que la mesada de la pensión especial que se reclama». Indica que el canon mencionado es aplicable a las personas que para pensionarse acrediten que estuvieron expuestos a altas temperaturas, tema que dice, no es objeto de discusión, porque este hecho quedó probado en el proceso, sin embargo, el fallador, decidió no llamar a operar la disposición por la razón expuesta.

Advierte que el colegiado a pesar de conocer la disposición y saber que los supuestos fácticos que la misma prevé se cumplían: […] le adicionó una nueva regla a la misma que sería la siguiente: en los casos en que el trabajador deba seguir trabajando, a pesar de haber cumplido con los requisitos de la pensión especial por la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión, el trabajador perderá esta pensión especial si eventualmente al final de sus Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizaciones obligadas lograse una mejor mesada por la pensión ordinaria que por la especial que arbitrariamente se le negó. Agrega que esa reflexión del juez plural no hace parte de la disposición objeto de debate, emergiendo por tanto la modalidad refutada «por la rebeldía, mal fundamentada del Tribunal a su deber de aplicarla», ya que según el sentenciador el precepto no era aplicable al presente caso porque el valor de la pensión ordinaria, «que surge once años después de trabajo adicional», es superior, sin percatarse que dicho trabajo resultaba innecesario si al actor le hubieran reconocido su acreencia especial oportunamente.

Considera que la decisión premia a Colpensiones por la demora de 11 años en resolver la petición, periodo en el que la entidad recibió cotizaciones, y castiga al trabajador con la pérdida de la pensión especial, a pesar de haber trabajado en condiciones de alto riesgo. VII. RÉPLICA Colpensiones indica que el sentenciador de segundo grado se inclinó por lo más favorable para el actor, ya que la pensión de vejez se liquidó con la tasa de reemplazo del 90% mientras que la especial correspondía al 87%.

De otra parte, manifiesta que el Tribunal arguyó que Colpensiones no podía reconocer la pensión especial por actividades de alto riesgo porque la petición se hizo antes de tiempo, habida cuenta que el demandante cumplió sus 51 Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 10 años de edad el 20 de julio de 2002, pero el actor realizó la solicitud el 19 de octubre de 2001.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que a pesar de que el actor había satisfecho los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez, como continuó aportando durante varios años y además elevó la respectiva petición al ISS antes de tiempo, aquel ente en el año 2011 le había reconocido la pensión de vejez, que cuantitativamente resultaba ser superior a la especial, razón por la que no había lugar a ordenar el reconocimiento de esta última ni de retroactivo, como tampoco acceder a los intereses de mora impetrados por el actor.

La censura sostiene que el fallador plural omitió aplicar la norma que gobierna el asunto sometido a su escrutinio, incurriendo en el yerro jurídico de exigir un requisito ajeno al precepto, conforme al cual debía analizarse si la mesada de la pensión ordinaria de vejez era o no superior a la que resultaría al reconocer una prestación especial por exposición a altas temperaturas, pasando por alto que el trabajador se vio obligado a seguir cotizando, ante la negativa de Colpensiones respecto al otorgamiento de la acreencia económica objeto de controversia.

Así las cosas, le corresponde a la Sala verificar si el Tribunal, a pesar de señalar que aun cuando se reunieron Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 11 los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez, al resultar esta inferior a la ordinaria ya reconocida por la demandada, no había lugar a su otorgamiento; incurrió en el desatino que se le enrostra, esto es, no aplicar el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

Pues bien, contrario a lo indicado por el recurrente, de la providencia impugnada se desprende que el Tribunal no soslayó el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; pues aun cuando no lo citó expresamente, a él se refirió cuando dijo que el juez había acertado al precisar que al demandante sí le correspondía la pensión especial de vejez la cual había causado el 20 de julio de 2002, ya que para esa fecha cumplía 51 años de edad y reunía el número de semanas exigidas por haber laborado en condiciones de alto riesgo.

Lo anterior implica, sin lugar a duda que el precepto aludido si fue aplicado por el sentenciador, solo que, al advertir que la prestación ordinaria de vejez percibida era superior a la que le correspondía por el desarrollo de actividades de alto riesgo, no dispuso el reconocimiento de la última. Sobre el particular es preciso destacar que al activarse una norma por parte del fallador, no se le puede endilgar como error la infracción directa; en esos eventos la falencia podrá originarse ya en la indebida aplicación o en la interpretación errónea de la norma, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 12 suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario.

(CSJ SL1025-2021). Al respecto, en la decisión CSJ SL, de 7 de jul. 2010, rad. 31646 se señaló: El ad quem, como ocurrió en el caso del demandante (respecto del artículo 216 del CST, segundo cargo), no llevó a cabo exégesis alguna en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que procedió a aplicarlo en su fase negativa para no dispensar la sanción por él establecida.

En consecuencia, de un lado, mal puede endilgársele interpretación errónea del precepto ni, mucho menos, infracción directa, cuando fue, precisamente, la norma, respecto de la cual, no concedió la sanción por ella consagrada. Confundió pues el actor, también, como la demandada, la interpretación errónea de una norma con la indebida aplicación y con la infracción directa de la misma, lo cual condujo a encauzar la acusación bajo el contexto de un submotivo errado y con juicios de valor obviamente también descaminados.

No es dable confundir el alcance que da el sentenciador a una norma al aplicarla, ora en su fase positiva, ora en la negativa, o el hacerla actuar o no en un determinado caso (aplicación, debida o indebida), con la inteligencia que le confiere al hacer la exégesis de la misma (interpretación acertada o errónea), o con no activarla en un caso dado o rebelarse contra ella (infracción directa).

Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.

E igualmente en la providencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, memorada recientemente en la CSJ SL1025-2021 se enseñó: El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es de recordar que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal submotivo cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación, en lo cual es imposible que acá el ad quem incurriera, puesto que es patente que, por el contrario, expresó: […] Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.

Así las cosas, orientar el cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa, presupone que el sentenciador no llamó a operar la norma impugnada. No obstante lo anterior, como el casacionista asegura que la equivocación del Tribunal consistió en incluir en la disposición que regula la pensión especial de alto riesgo un requisito adicional, argumento que podría corresponder a la interpretación errónea, si la Sala analizara la acusación acudiendo a dicho submotivo, tal ataque tampoco saldría avante.

En efecto, como la acusación se encausa por la senda jurídica, los supuestos fácticos que dio por demostrados la segunda instancia no se pueden debatir; estando entre ellos que, el accionante solicitó su pensión especial de manera anticipada; no formuló reclamo judicial ante la negativa Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 14 definitiva del ISS ni cuando le otorgaron la pensión de vejez en el año 2011, sino hasta el año 2013; y en especial, que fue su voluntad continuar aportando a pensiones a efectos de acrecer el monto de su prestación pensional, lo cual con independencia de su acierto hace que la sentencia impugnada se mantenga incólume.

Por lo tanto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración de su ataque transcribe la norma impugnada y señala que el problema jurídico consiste establecer en si se debe exigir o no la desafiliación del sistema para reconocer la pensión especial de vejez, presentando su desacuerdo con el entendimiento que el Tribunal hizo del precepto citado.

Advierte que de la lectura de la disposición se establece que es necesaria la desafiliación para disfrutar la pensión, pero ello no implica que se modifiquen los requisitos de su existencia (edad y cumplimiento de semanas). Indica que el disfrute de la pensión determina el momento a partir del cual se hace exigible y no la fecha en Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 15 que se causa por el cumplimiento de los requisitos legales, y que aterrizando en el caso que se analiza, el derecho existe y surge desde que se cumplen las dos exigencias, pero que sólo se puede disfrutar cuando se cumpla la desafiliación, que no significa desde su causación. Considera que el derecho a la pensión se consolida con el cumplimiento de los requisitos y se disfruta desde el retiro como cotizante, «sin que la norma que condiciona el disfrute pueda entenderse como la de consagración de un nuevo requisito para su causación que debe ser taxativo» Concluye su reproche con el siguiente argumento: En desarrollo de la causal de casación utilizada, la infracción directa, la trascendencia del yerro jurídico del Tribunal queda casi explícita con la formulación del cargo.

Es evidente que si el mandato jurídico es flagrantemente desconocido por el fallador (el artículo 13 del Acuerdo 040 de 1990) las consecuencias erróneas son inevitables, salvo que el fallo tenga además otro sustento, lo que no ocurren en este caso. Resulta evidente que si el Tribunal no desconoce y se rebela, como lo hizo en este caso, contra la regla del derecho violada la resolución del caso hubiese sido diferente y se hubiese reconocido el derecho desde que se cumplieron los requisitos de causación, aplazando su disfrute o reconocimiento – con retroactivo por supuesto – a la fecha de desafiliación, siendo este último requisito de exigibilidad o disfrute pero no de causación del derecho.

X. RÉPLICA En este ataque manifiesta la oposición que el disfrute de la pensión desde la fecha del retiro favoreció al demandante porque se le tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas hasta dicho momento, lo que condujo a Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 16 que la tasa de reemplazo fuera del 90%. De otra parte, dice que, de conformidad con la fundamentación del ataque, pareciera referirse es a la interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, presentándose un error de técnica en el recurso extraordinario, pues acusa la infracción directa pero su argumento se enfoca en la intelección errada del precepto.

XI. CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona si se debe exigir o no la desafiliación del sistema para reconocer la acreencia pensional, en atención que a que el Tribunal dispuso que, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para comenzar a disfrutar la pensión especial de vejez era necesaria la desafiliación del sistema y para liquidarla, se debía tener en cuenta la última semana cotizada.

En primera medida es necesario destacar que, en la sentencia impugnada no se presenta la infracción directa aludida por la censura, pues tal como se resalta al desatar el reparo en el cargo anterior, esta modalidad consiste en la rebeldía del fallador de aplicar la norma y en este caso el Tribunal no solo la citó, sino que razonó el motivo por el cual la llamó a operar.

A pesar de lo anterior, si se entendiera, conforme al desarrollo del cargo, que el recurrente alude a la Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 17 interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, frente a este tema de controversia, suficiente es manifestar que la Corte ha emitido múltiples pronunciamientos, en los que ha fijado el criterio conforme al cual, para que un trabajador que ha cumplido los requisitos para adquirir la pensión especial de vejez pueda comenzar a gozar de dicha prestación, es necesaria la desafiliación del sistema.

Así lo precisó la sentencia CSJ SL415-2018 en la que se señaló: La Sala advierte que el recurrente fundamenta los cargos a partir de situaciones que no fueron concluidas por el Tribunal, quien en momento alguno fundamentó su decisión en que «el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS regula el tema de los requisitos para obtener la pensión de jubilación».

Por el contrario, su planteamiento se edificó en que el demandante a pesar de haber causado la pensión especial de vejez «no podrá disfrutarla mientras no efectué su retiro del sistema». […] Con todo, la consideración del juez de apelaciones no es contraria a la jurisprudencia sentada por esta Corporación de manera reiterada, mediante la cual ha establecido que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por regla general la desafiliación o retiro del sistema constituye un presupuesto necesario para el disfrute de las prestaciones reconocidas bajo el régimen de transición. Igualmente, ha sostenido que excepcionalmente la aplicación de este criterio debe ser morigerado en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente.

Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo; o también, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, los cuales no son materia de alegación en el recurso extraordinario, dado que su cuestionamiento se centró desenfocadamente en que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no creó «un nuevo requisito para la causación del derecho» a la pensión especial de vejez.

Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, en sentencia CSJ SL5603-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005- 2017 y CSJ SL11895-2017, puntualizó: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). También, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL4611-2015, en esta última, si bien fueron consideraciones efectuadas en sede de instancia, la Corte ahora las reitera en sede de casación). En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. De igual forma, la Sala ha diferenciado claramente la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez, de manera que, «(…) en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 19 seguridad social, previa desafiliación del régimen (…)» (CSJ SL 38776, 1.° feb. 2011, reiterada en SL17388-2017).

Bajo tal criterio jurisprudencial, no cometió ningún error jurídico el ad quem al sostener que «el disfrute de la pensión está condicionado no solo al cumplimiento de los requisitos sino al retiro efectivo del sistema», pues tal inferencia es acorde con la regla general que emana del pluricitado artículo 13 del Decreto 758 de 1990. Por lo expuesto y si bien conforme a la providencia traída, se han reconocido situaciones especiales que ameritan reflexiones particulares que permiten inaplicar la regla general, en tanto de la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, con lo cual se ha dispuesto que la prestación sea pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema, ello no ocurre en el caso que convoca a la Sala, pues tal como lo estableció el sentenciador plural y no se discute por la censura, atendiendo a la senda a través de la cual encauzó su ataque, la voluntad del actor de continuar aportando a pensiones se sustentó en la posibilidad de acrecer su mesada pensional, al incluirse la totalidad de las semanas aportadas, lo que le generó una tasa de reemplazo superior, que redundó en beneficio del demandante, en el monto de la mesada pensional reconocida a su favor.

En los anteriores términos queda establecido que el recurrente no logra derribar la decisión del colegiado por la senda jurídica a través de la presente acusación y, en consecuencia, la misma se conserva incólume. Por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 70695 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y como se presentó réplica por parte de Colpensiones se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación de costas, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR BENAVIDES GARZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.