Micelio
SL3574-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1248 de 1992Decreto 1650 de 1977Decreto 1876 de 1994Decreto 1950 de 1974Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 852 de 1953Decreto 916 de 2005Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3574-2020 Radicación n.° 45554 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR SÁNCHEZ MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.

Teniendo en cuenta que la Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 41 del cuaderno de la Corte), se acepta el impedimento por ella presentando. Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El señor Óscar Sánchez Molina instauró demanda ordinaria laboral contra la citada accionada, con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió obedeció a la culpa del empleador y, en consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago de los perjuicios ordinarios «tales como los morales, materiales, lucro cesante, daño emergente y los perjuicios fisiológicos»; la indemnización establecida en la convención colectiva de trabajo a la fecha del infortunio laboral o en subsidio a partir de la terminación del nexo contractual; los intereses moratorios; lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar en Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP el 2 de agosto de 1976, mediante contrato de trabajo, en el cargo de liniero; que prestó sus servicios hasta el 19 de octubre de 2003, momento en el cual su salario mensual ascendía a la suma de $3.478.583; que el 14 de julio de 1979 sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió «cuando energizaron la celda 21 de alta tensión del circuito que iba por encima del puesto de trabajo de la cruceta de corto circuito que alimenta el transformador de tensión baja en el momento de estar reparando puente de alta tensión entre la celda 21 y el corta circuito fase S»; y que la empresa tenía como medida de seguridad para esta clase de trabajadores «la utilización de escaleras normales, pretal, casco protector, probador de ausencia de energía utilizando el casco de protección, lazos, guantes y cauchos que no eran los Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 3 adecuados y permitidos por la seguridad industrial para protección del trabajador en casos (sic) eventos».

Asimismo, indicó que, una vez le dieron la orden de reparar el daño en el puente roto, comenzó la labor con los elementos de trabajo entregados por la empresa y, luego de verificar que no existía tensión, «sorpresivamente le llegó la tensión a la celda 21 […] quedando colgado sin conocimiento»; que para el momento del infortunio la empresa accionada no tenía nombrado jefe de seguridad industrial; y que la causa del accidente fue la falta de implementación de normas de seguridad industrial para realizar trabajos en líneas de alta tensión, tales como «carros canastas, probador de ausencia de tensión, la ausencia de jefe de seguridad Álvaro García por renuncia y la ausencia de nuevo nombramiento del jefe de seguridad que se posesionó fue al año».

Añadió que después de ocurrido el suceso la empresa adquirió todos los elementos de trabajo necesarios para prestar el servicio de liniero, tales como carros canastas, probadores adecuados de ausencia de tensión, aisladores de energía, guantes hasta el hombro, peto de cuero, lentes protectores, entre otros; que continuó con el contrato de trabajo «para no interrumpir la remuneración»; que la demandada le otorgó pensión de jubilación convencional desde el 20 de octubre de 2003; que al retiro de la empresa, sufría de una afección moral y fisiológica por la pérdida del brazo derecho y por las cicatrices en el cuerpo, especialmente en los muslos; y que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la Junta Regional de Norte de Santander le Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 4 dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 51.45%, de origen «por accidente de trabajo», con fecha de estructuración 14 de julio de 1979.

Al dar contestación a la demanda, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del accionante, los extremos temporales, el último salario devengado, el cargo desempeñado, la fecha del accidente de trabajo, la pensión de jubilación otorgada, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos.

Como excepciones de fondo, formuló las de prescripción, compensación, pago, buena fe, inexistencia de las obligaciones emanadas e ilegitimidad en la causa. En su defensa, sostuvo que no se encontraba probada la culpabilidad de la empresa en el accidente de trabajo, por lo cual estaba exonerada de cualquier sanción legal; que al momento del infortunio la demandada tenía afiliado al demandante en el ISS; que, mediante Resolución 1977 de 1980, dicho Instituto le concedió al actor una pensión de invalidez «permanente total de origen profesional»; que el 7 de septiembre de 1992 el señor Sánchez Molina solicitó la suspensión de dicha prestación económica «por su deseo de seguir vinculado laboralmente con C.E.N.S.»; y que, una vez reincorporado, reasumió sus derechos como trabajador activo.

Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que, por medio de Resolución 072 de 2003, la empresa le reconoció al promotor del proceso pensión de jubilación «legal»; que el accionante se retiró en buen estado de salud, luego de practicados los respectivos exámenes clínicos; que mientras fue pensionado por el ISS no se le finalizó el vínculo laboral; que ello demostraba que el señor Sánchez Molina disfrutó de la pensión de invalidez, desde el 12 de septiembre de 1979 hasta el 30 de abril de 1993, momento en el que la prestación se suspendió, por lo que «obró de mala fe al estar percibiendo dos (2) acreencias en la misma relación de trabajo […] sin justificación alguna»; y que las peticiones se encontraban prescritas, en razón a que el trabajador tenía la obligación de reclamar a partir del 14 de julio de 1979, fecha en la que «la junta regional dio una calificación del 51.45%», o desde el mismo momento en que el ISS le concedió la prestación de invalidez en septiembre de la misma anualidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 10 de junio de 2008, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor. Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 6 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 10 de diciembre de 2008, decidió confirmar íntegramente la decisión del a quo sin imponer costas al accionante. Conforme al recurso de apelación, el Tribunal determinó como problema jurídico establecer «el término de exigibilidad en la reclamación de los perjuicios causados por el accidente de trabajo», en aras de verificar si la excepción de prescripción propuesta por la empresa había prosperado.

Para tales efectos, se remitió a la sentencia CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 23734, de la cual coligió que, si bien no era dable contabilizar el término prescriptivo desde la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, sino desde cuando la persona se encontrara posibilitada para reclamar los eventuales perjuicios que, generalmente, coincide con la data de la evaluación médica, lo cierto era que el trabajador no podía disponer a su arbitrio del momento en que se debía efectuar esa valoración o calificación médica ni tenía la facultad de dilatarla en forma indefinida.

Consideró que, conforme a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, la persona afectada tenía tres años para solicitar el dictamen, contados a partir de la ocurrencia del infortunio laboral, y una vez obtenida la correspondiente Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 7 valoración, disponía de un término igual para reclamar la respectiva indemnización de perjuicios.

De acuerdo a lo anterior, concluyó lo siguiente: […] el actor, en este caso contaba con un término de tres años para realizar las diligencias necesarias a fin de obtener la calificación médica que determinara la pérdida de la capacidad laboral sufrida con el accidente ocurrido el 14 de junio (sic) de 1979, es decir, disponía hasta el 13 de junio de 1982 para ello, y a partir de dicha fecha iniciaba el término de prescripción establecido en el artículo 488 del C.S. del Trabajo, respecto del pago de los perjuicios derivados del accidente.

En consecuencia, el término para interponer la acción prescribió el 13 de junio de 1985, por lo que le asiste razón al a-quo al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada. Por lo expuesto, decidió confirmar la sentencia absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que serán estudiados de manera conjunta, por cuanto, si bien están dirigidos por vía distinta de violación, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, persiguen igual objetivo y sus argumentos son idénticos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de vulnerar los artículos 222 y 488 del CST; 151 del CPTSS; 90 del CPC; lo que condujo a la no aplicación de los artículos 56, 57 y 216 del CST; 1502, 1508, 1513, 1514, 1604 y 2347 del CC; 1 a 3, 11, 20, 26, 47 a 52 de la Ley 6 de 1945; 1 a 3, 5, 11, 19, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; 1, 16, 21, 19, 57, 65, 140, 249, 260, 435, 467 a 469 y 476 del CST; 194, 195, 197 y 275 de la Ley 100 de 1993;

Ley 90 de 1946; Decreto 1650 de 1977; Decreto 1248 de 1992; artículos 1 a 4 del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 14 del Decreto 916 de 2005; 42, 45, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 a 3, 17, 18, 26, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945; 7 del Decreto 1950 de 1974; 5 del Decreto 3135 de 1968; 53 y 90 del CN; 269 del CPC; y 145 del CPTSS.6 El censor comienza por aclarar que no discute la fecha en la que el actor sufrió el accidente de trabajo, el cargo desempeñado, que laboró en la empresa demandada desde el 2 de agosto de 1976 hasta el 19 de octubre de 2003, que se retiró por el otorgamiento de la pensión de jubilación Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional y que la demanda inicial se instauró el 9 de agosto de 2006.

Según el recurrente, el Tribunal se equivocó al haber definido que el término de prescripción comenzaba a contarse a partir del vencimiento de los tres años con que cuenta el trabajador para realizar las diligencias necesarias a fin de obtener la calificación médica del accidente de trabajo, cuando, en su decir, la interpretación de la normativa respectiva indica que «se cuenta a partir de la terminación del contrato de trabajo, previa calificación de la Junta Regional de Calificación y es desde esta fecha que se inicia a contar los tres años de la prescripción».

Luego de transcribir los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sostiene que los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo no son exigibles al momento del infortunio ni vencidos los tres años que se tienen para obtener la calificación médica, sino desde la terminación de la relación laboral, puesto que a partir de allí es cuando «fluyen los perjuicios irrigados (sic) al trabajador, ya sean estos el lucro cesante y el daño emergente, así como los perjuicios morales y fisiológicos», pues insiste en que antes de ese momento no se configura mengua alguna en las condiciones económicas laborales del trabajador.

De ahí que, considere la censura que la normativa invocada por el Tribunal no era aplicable al caso, puesto que el señor Sánchez Molina no fue calificado en la fecha del accidente de trabajo, sino luego de culminado el vínculo Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 10 contractual y, siendo ello así, el término prescriptivo debe contarse desde el 19 de octubre de 2003, de lo cual, en su decir, es dable concluir que este fenómeno no opera en este asunto, en razón a que la demanda inicial se instauró el 9 de agosto de 2006, esto es, dentro de los tres años siguientes a la ruptura de la relación laboral.

En apoyo de su tesis, trae a colación las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y la CSJ SL, 5 jul. 1994, rad. 6482, en las que se puntualizó que «la indemnización total de los perjuicios por pérdida de la capacidad laboral se fija al fenecimiento del nexo laboral porque es entonces cuando sufre el rigor de la misma, a menos que el contrato termine por el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez».

VII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta y en la modalidad de falta de aplicación, la censura denuncia la violación de las mismas normas descritas en el primer cargo. Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1. De no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la acción en el presente juicio no está prescrita, porque la demanda se presentó dentro del término de tres años, después de haber sido calificado el trabajador por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó la disminución de su capacidad laboral. 2.

De no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la acción en el presente juicio no está prescrita, porque la demanda inicial se presentó dentro del término de tres años, después de haber terminado la vinculación del trabajador para la empresa, fecha en la cual se irroga los perjuicios al trabajador. Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 11 3.

Dar por acreditado la prescripción, cuando la acción no está prescrita, por cuanto la demanda se presentó dentro de los tres años, después de haber terminado la vinculación del trabajador con la demandada, fecha en la cual se irroga los perjuicios al trabajador. Para la censura, los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la falta de apreciación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander y Arauca (f.° 7 y 8) y la decisión empresarial del 10 de noviembre de 2003, por medio de la cual se dio por terminado el vínculo laboral al accionante, en razón al otorgamiento de la pensión de jubilación convencional (f.° 12 a 15).

Como sustentación del ataque, la censura repite exactamente los mismos argumentos esbozados en el primer cargo, razón por la cual la Sala se abstendrá de reproducirlos nuevamente. VIII. CONSIDERACIONES Luego de invocar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, además de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal determinó que, en los eventos de reclamación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del CST, el término prescriptivo no comenzaba a correr desde la ocurrencia del infortunio, sino a partir del momento en que el trabajador se encontraba posibilitado para reclamar los derechos pretendidos que, por Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 12 regla general, coincidía con el dictamen o la calificación médica.

Sin embargo, sostuvo que el afectado no podía disponer a su arbitrio de la fecha en que debía efectuar la valoración ni la podía dilatar en forma indefinida, tal y como había acontecido en el sub examine, donde el actor presentó la reclamación después de más de 20 años de acontecido el siniestro y, por tal razón, consideró que, en este específico caso, la acción se encontraba prescrita.

Por su parte, la censura sostiene que el ad quem incurrió en un grave error al haber declarado como probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa empleadora, toda vez que el término prescriptivo debió comenzarse a contar desde la terminación del contrato de trabajo que se produjo el 19 de octubre de 2003 y, en atención a que la demanda inaugural fue presentada el 9 de agosto de 2006, considera que no transcurrieron los tres años previstos en el artículo 488 del CST.

Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala consiste en determinar desde cuándo comienza a correr el término prescriptivo respecto de las acciones encaminadas a obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, surgidos con ocasión de un accidente de trabajo. A pesar de que uno de los cargos se encuentre dirigido por la vía fáctica, los siguientes hechos no son objeto de controversia: que Óscar Sánchez Molina ingresó a laborar en Centrales Eléctricas del Norte de Santander el 2 de agosto de Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 13 1976, mediante contrato laboral; que el 14 de julio de 1979 sufrió un accidente de trabajo; que la relación contractual continuó y finalizó el 19 de octubre de 2003, en razón a que la empresa le otorgó pensión de jubilación convencional; que, luego de la ruptura del vínculo y en virtud de la solicitud elevada por el accionante el 8 de julio de 2004, la Junta Regional de Calificación de invalidez Norte de Santander y Arauca, mediante dictamen emitido el 5 de agosto de la misma anualidad, le determinó al actor una pérdida de capacidad laboral del 51.46% con fecha de estructuración el 14 de julio de 1979; y que la demanda con la cual se dio inicio a la presente controversia se instauró el 9 de agosto de 2006.

En ese orden de ideas, debe advertir la Sala, desde ya, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno desde el punto de vista jurídico, al haber declarado prescrito el derecho a reclamar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, por lo siguiente: Esta corporación, de tiempo atrás, ha adoctrinado que esta acción de reparación derivada de la culpa patronal debe interponerse, por regla general, desde el momento en que se haya establecido por los mecanismos previstos en la ley las secuelas que hubiera dejado el accidente de trabajo, lo que generalmente ocurre con la calificación de la pérdida de capacidad laboral establecida por un organismo científico, pues es desde allí cuando se conocen o queda al descubierto, de manera cierta, los perjuicios y las secuelas producidas con el infortunio laboral en el que medió la supuesta responsabilidad del empleador, todo lo cual se traduce en el Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 14 momento en que se puede hacer exigible el derecho, conforme a lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En lo atinente al elemento de exigibilidad contemplado en dichas normas, la Corte en sentencia CSJ SL2037-2018, rad. 66263, adoctrinó: En torno al punto, es suficiente con recordar que la prescripción de las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo, por regla general, prescriben en 3 años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador o la entidad de seguridad social.

En efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa:

ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

En términos idénticos, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

Deriva de lo anterior, que el Tribunal erró al contabilizar apresurada e irreflexivamente el término trienal a partir de la finalización del contrato de trabajo sin parar en mientes que, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, la cual debe se determina en función de la clase de derecho y la posibilidad, según los criterios legales o jurisprudenciales, de reclamar al deudor empleador.

Adicionalmente, la Corte ha resaltado que tratándose de accidentes de trabajo, lo anterior trae consigo la correlativa Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 15 obligación por parte del trabajador afectado, de procurar la correspondiente valoración médica en un tiempo prudente, pues no es dable que éste disponga arbitrariamente de la fecha de la calificación y la posponga de forma indefinida, dado que ello iría en contravía del principio de seguridad jurídica y las estipulaciones legales relativas al fenómeno de la prescripción, contenidas en los aludidos artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, en la que se reiteraron las sentencias CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803 y la CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137, puntualizó: Sin embargo, también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.

Así, por ejemplo, en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicación No. 15137, en la que se reiteró la del 15 de febrero de 1995, radicación 6803, esto dijo la Corte: “Al examinar este mismo punto de derecho en la sentencia de 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803) --invocada por la recurrente en el sexto de los cargos de su demanda-- la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley.

Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 16 desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos. surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.

Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el in suceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.

Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos. por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho. accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 17 la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase. disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados.

Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T. incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago.

En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.

Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del in suceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)”. […] En el presente caso, si bien el accidente de trabajo acaeció el 10 de abril de 1999, de la prueba que milita en el expediente en Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 18 particular la obrante a folios 131 a 177, claramente se desprende que el actor se sometió a tratamiento y a valoración médica por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, organismo éste que profirió su dictamen final el día 13 de noviembre de 2001, señalándole una pérdida de la capacidad laboral del 50.95% (Folios 135 a 139).

Lo anterior significa que es a partir de esta fecha cuando debe empezar a computarse el término de prescripción y no desde la fecha del accidente de trabajo. Toda vez que la demanda se presentó el 4 de julio de 2002, ello quiere decir que la acción se ejerció antes de que se venciera el término de los tres (3) años exigidos por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal suerte que tal acción no estaba prescrita.

(Lo resaltado y subrayado es de la Sala). El anterior criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones, entre las que se pueden resaltar las providencias CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867; CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631; CSJ SL18360-2017, rad. 45654; CSJ SL2037-2018, rad. 66263;

CSJ SL5072-2018, rad. 67169; CSJ SL354-2020, rad. 76620; CSJ SL2388-2020, rad. 74427; y CSJ SL2404-2020, rad. 81481. Ahora bien, respecto del término prudencial con el que cuenta el trabajador afectado con el infortunio laboral, de cara a procurar la evaluación o calificación médica, esta Sala lo ha determinado en tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del accidente de trabajo, como en efecto lo definió el Tribunal en la decisión impugnada y se resaltó en el antecedente que se acaba de transcribir.

Lo anterior también fue rememorado por la Corte, a Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 19 través de sentencia CSJ SL2037-2018, rad. 66263, cuando se precisó que: […] es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. Pero lo anterior, a su vez, supone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar medicamente en un tiempo razonable, lapso que la Sala ha considerado es de 3 años, contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo, o – precisa ahora- a partir de la fecha en que el trabajador tenga conocimiento de su enfermedad laboral y permanezca alejado de los factores de riesgo.

De lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños estaría sujeta al arbitrio de la víctima, lo cual no consiente el postulado de la seguridad jurídica, que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales. Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Desde este punto de vista, no existe una razón plausible para que, luego de transcurridos más de 18 años y solo hasta la fecha de presentación de la demanda (año 2007), el demandante hubiese tomado la decisión de someterse a valoración por la junta de calificación de invalidez o por un órgano científico calificado que estableciera, con exactitud, el alcance de su padecimiento, no obstante que razonablemente en fecha anterior pudo hacerse valorar.

(Lo subrayado es de la Sala). Asimismo, en sentencia CSJ SL5072-2020, rad. 67169, esta corporación explicó: En consecuencia, es claro que el Colegiado incurrió en el yerro jurídico endilgado al contar el término prescriptivo desde la data en que ocurrió el accidente de trabajo. Además de lo dicho con anterioridad, la Sala reitera que el empleado tiene el deber de hacerse valorar médicamente en un término razonable, el cual ha sido fijado por la Sala en 3 años desde la ocurrencia de accidente de trabajo, ya que lo contrario permitiría que el trabajador pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica o dilatarla indefinidamente, lo que va en contravía de la seguridad jurídica.

(subraya la Sala). Más recientemente, la Sala, en sentencia CSJ SL2388- 2020, rad. 74427, puntualizó: De este modo, cumplió con las reglas establecidas por esta Corporación para la contabilización de la prescripción a propósito de la pretensión de indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es: (i) procurar la valoración médica de las secuelas ocasionadas por el accidente o enfermedad laboral en discusión en el tiempo razonable de 3 años contados desde la ocurrencia del siniestro o desde la fecha en que el trabajador tuviera conocimiento de su enfermedad laboral y permaneciera alejado de los factores de riesgo; y (ii) presentar la reclamación judicial respectiva en el lapso previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contados a partir de la fecha en la que se hubieran establecido, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo dejó al trabajador.

Así se deduce de lo explicado de tiempo atrás por la Sala, entre Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 21 otras, en providencias CSJ SL385-2020; CSJ SL4357-2019; CSJ SL303-2019; CSJ SL3585-2019; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2395-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL19824-2017; CSJ SL1090-2014; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39631;

CSJ SL, 6 julio 2011, radicación 39867; CSJ SL, 17 octubre 2008, radicación 28821; CSJ SL, 3 abril 2001, radicación 15137 y CSJ SL, 15 febrero 1995, radicación 6803. (lo subrayado es de la Sala). En virtud del anterior recuento jurisprudencial, es procedente concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados en el primer cargo, pues, si bien la regla general consiste en que el término de prescripción para obtener la reparación plena y ordinaria de perjuicios derivada de la culpa del empleador en un accidente de trabajo, debe comenzar a contarse desde el momento en que el trabajador tiene certeza de los perjuicios que le ocasionó dicho infortunio, porque a partir de allí se encuentra posibilitado para reclamar, también es cierto que, el afectado no puede arbitraria y caprichosamente postergar la fecha de la evaluación o dictamen médico de manera indefinida, por cuanto ello pugna con la seguridad jurídica y los dictados de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, debiendo procurar obtener dicha calificación en un plazo razonable no mayor de tres años.

Ahora bien, desde el punto de vista fáctico tampoco se equivocó el sentenciador de alzada, como quiera que, en efecto, en este asunto el accidente de trabajo acaeció el 14 de julio de 1979, tal y como lo afirmó el señor Sánchez Molina en su demanda inicial y fue aceptado por la empresa demandada en el escrito de contestación, por lo que, desde Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 22 dicha data el actor contaba con un tiempo prudencial de tres años para procurar su calificación médica, la cual, según las pretensiones de la demanda fue solicitada hasta después de culminada la relación laboral, más específicamente el 8 de julio de 2004, como consta en el dictamen obrante a folios 7 y 8, esto es, luego de transcurridos más de 20 años desde la ocurrencia del infortunio, término, a todas luces, irrazonable, máxime cuando el afectado no alegó a lo largo del proceso alguna imposibilidad para reclamar o exigir su derecho en tiempo, así como tampoco se avizora por parte de esta Sala alguna prueba que sugiera la existencia de dicha circunstancia. En la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2007, rad. 28881, la Corte en un caso análogo consideró: Criterio que también fue reiterado en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, radicación No. 29417, en la cual se asentó: “Con todo, si el cargo estuviere técnicamente formulado y todo el problema se limitara a establecer previamente la violación medio de la regla procesal que señala el conteo del término de prescripción, tampoco habría lugar a casar la sentencia, porque habiendo ocurrido el accidente el 19 de enero de 1993, y no existiendo prueba de que el trabajador afectado estuvo en imposibilidad de exigir su derecho, no debió esperar que transcurrieran tanto tiempo para presentar su reclamo judicial, […] máxime cuando reconoce el recurrente que desde el 20 de septiembre de 1997 ya se había estructurado el estado de invalidez, contrariamente a lo sostenido por el ad quem, en cuya sentencia se lee que la valoración por la Junta solo se realizó el 2 de septiembre de 2002, muchos años después.” Lo anterior resulta más evidente, tal y como lo puso de presente Centrales Eléctricas del Norte de Santander en la contestación al libelo genitor, por cuanto al señor Sánchez Molina le fue concedida una pensión de invalidez por parte Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 23 del ISS, a través de Resolución 1977 de 1980, por una «invalidez permanente» del 51.46%, originada en el accidente laboral ocurrido en el año 1979, tal y como se corrobora a folios 147, 196, 206, 207, 230, 231, 300 y 304 del expediente; situación que le permitió al trabajador conocer desde esa época su pérdida de capacidad laboral, por lo que no comprende la Sala por qué después de 20 años el actor procura en forma tardía el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST, con fundamento en un dictamen practicado un año después de finalizado el vínculo laboral, que se remonta al año 2004, pues desde el año 1980 ya tenía certeza de los daños causados con dicho accidente de trabajo.

En un caso similar al sub judice, en el que al demandante que perseguía la reparación plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo, también le fue reconocida una pensión de invalidez, la Sala decidió contar el término de prescripción a partir de la resolución que le concedió la prestación económica, dado que no obraba prueba del dictamen médico, por considerar que desde dicha data el trabajador tenía la posibilidad de reclamar su derecho, pues existía ya un perjuicio cierto.

En la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, luego de citar la amplia jurisprudencia a la que se ha hecho referencia a lo largo de estos considerandos, la Corte en esa oportunidad adujo: A la luz de dicha línea jurisprudencial, y en el caso que concita el estudio de la Corte, se infiere que: (i) el accidente de trabajo acaeció el 19 de abril de 1996;

(ii) existen probanzas (folios 88, 89, 100 y 101) que apuntan a acreditar que el señor Cajar Rivera Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 24 se sometió a tratamiento y valoración médica por parte del Instituto de Seguros Sociales, y (iii) esta entidad, por medio de la Resolución 000008 del 26 de agosto de 1997, le reconoció al actor una pensión por invalidez dada la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 71.10%.

Entonces, al no obrar prueba de la fecha en que la calificación médica o evaluación porcentual de la pérdida de la capacidad laboral quedó en firme, se hace imperioso contar el término de prescripción a partir de la data de la mencionada resolución, esto es, 26 de agosto de 1997. Y siendo ello así, no cabe duda que para el momento en que se presentó la demanda ya había transcurrido el término prescriptivo de tres años señalado para las acciones laborales, pues a pesar de que fue interrumpido el 18 de diciembre de 1997, el libelo genitor se presentó el 1º de octubre de 2004, es decir, cuando la prescripción ya había operado frente a los demandantes Irma Rivera Murcia y Carlos Arturo Cajar Rivera.

(subraya la Sala). Finalmente, en atención a lo ampliamente explicado por esta corporación, se colige que no le asiste razón a la censura cuando asevera que, como quiera que durante la relación laboral no se le irrogó perjuicio alguno, el término prescriptivo debe contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo. Cabe aclarar que, frente a las sentencias en que se apoya la censura, esto es, CSJ SL, 17 oct. 1985, rad. 10747, reiterada en la CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, el fragmento jurisprudencial que reproduce el ataque, corresponde al análisis de la forma como se debe liquidar el lucro cesante en los casos de indemnización ordinaria de perjuicios cuando el vínculo laboral continuó vigente después del accidente de trabajo «por no interrumpirse su remuneración»; mas no contempla, de manera alguna, que la prescripción, en esos Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 25 eventos, deba comenzar a contarse desde la terminación del contrato de trabajo, como lo pretende hacer ver el impugnante.

De hecho, lo adoctrinado a lo largo de dichas decisiones judiciales hacen referencia a las reglas prescriptivas ampliamente descritas con antelación. Por todo lo expuesto, para la Sala, el Tribunal no incurrió en error fáctico o jurídico alguno, cuando decidió declarar probada la excepción de prescripción planteada por la empresa convocada a juicio y, en consecuencia, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no se presentó escrito de oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró ÓSCAR SÁNCHEZ MOLINA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.

Sin costas. Radicación n.° 45554 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento