CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3573-2021 Radicación n.°88951 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2020, en el proceso que instauró MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ FORONDA y MARÍA YOLANDA ZULETA GIRALDO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes pretendieron que la Administradora demandada les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, Oscar Alberto Suárez Zuleta, a partir del 1 de enero de 2015, junto con las mesadas atrasadas, mesadas adicionales, intereses Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, indexación, costas y agencias en derecho y lo que se demuestre extra y ultra petita.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que su hijo Oscar Alberto Suárez Zuleta falleció el 1 de enero de 2015, a la edad de 25 años; que no tenía hijos ni cónyuge ni compañera permanente; que convivía en el hogar con ellos y su hermana Yohana Suárez Zuleta; que aportaba económicamente de forma significativa para el sostenimiento del hogar; que cursó en el SENA el programa de Fabricación de Construcciones Soldadas, el cual terminó en mayo de 2010; que prestó el servicio militar entre el 15 de febrero de 2011 y el 18 de abril de 2012; que se vinculó laboralmente con el señor Juan Carlos Toro Ortiz en febrero de 2014, realizando aportes a Porvenir S.A.; que la señora María Yolanda Zuleta Giraldo para la fecha del fallecimiento de su hijo, se encontraba percibiendo pensión por vejez en cuantía de un salario mínimo y tenía como beneficiario en salud a su cónyuge, Miguel Ángel Suárez Foronda, quien no laboraba desde hacía más de 10 años.
De igual manera, manifestaron que las obligaciones del hogar fueron asumidas por María Yolanda Zuleta Giraldo y el causante, quien suministraba la ayuda económica para los gastos de servicios públicos, alimentación, vestuario y utensilios para aseo personal de sus padres y de su hermana; que María Yolanda Zuleta Giraldo para la época del fallecimiento de su hijo se encontraba pagando un crédito con COTRAFA, por lo que era el causante quien suplía las necesidades de sus padres; que la ayuda económica que Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 3 suministraba el causante era esencial para el sostenimiento de la familia, por lo cual se ha visto afectada gravemente la situación de los padres; que el 27 de marzo de 2015 los demandantes solicitaron a Porvenir S.A. la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante comunicación del 6 de agosto de 2016, negó la prestación por considerar que no se acreditaron las 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento y porque no dependían económicamente de su hijo, razón por la cual les fue reconocida la devolución de saldos; que el causante entre el 14 de febrero y el 31 de diciembre de 2014 cotizó 36 semanas, que sumadas a las 15.42 semanas cotizadas cuando prestó servicio militar, entre el 1 de enero y el 18 de abril de 2012, acreditan un total de 51.42 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, la data del fallecimiento, la convivencia con el grupo familiar, la pensión de vejez que recibe María Yolanda Zuleta Giraldo, la vinculación como beneficiario en salud de su cónyuge, el reconocimiento de la devolución de saldos y, los demás dijo que unos no eran ciertos y otros que no le constaban.
De fondo propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de febrero de 2019 (fls. 120 a 122), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los ciudadanos demandantes MARÍA YOLANDO ZULETA GIRALDO identificada con la cédula de ciudadanía 32.539.028 y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUAREZ FORONDA con cédula 4.589.829, tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo OSCAR ALBERTO SUAREZ ZULETA, quien se identificaba con cédula 1.128.396.272.
SEGUNDO: Consecuencialmente se ordena a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. representado por legalmente por (sic) quien haga sus veces, como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a los demandantes, a partir del 2 de enero del año 2015, en cuantía de una mesada que corresponde a la pensión mínima legal mensual vigente y en un monto para cada uno de ellos de un 50% y en 13 mesadas anuales con los respectivos incrementos anuales de Ley.
Realizadas las operaciones aritméticas por el juzgado, las mesadas pensiones causadas en los extremos 2 de enero de 2015 a último día de febrero de 2019, ascendieron a la suma de $38.720.686 de los cuales les corresponde en un 50% a cada uno de los cónyuges demandantes la suma de $19.360.343. A partir del 1 de marzo de 2019, la sociedad PORVENIR seguirá pagando la pensión a los demandantes en la suma de $414.058 que corresponde al 50% de la pensión mínima legal mensual actual vigente.
Los descuentos en materia del sistema de salud son obligatorios a partir del día 2 de enero del 2015.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad AFP demandada PORVENIR S.A. de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Condenar a la sociedad AFP Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones PORVENIR S.A. como obligada al reconocimiento y pago de la indexación sobre las mesadas retroactivas anteriores, la cual debe liquidarse en la forma indicada en esta audiencia, y es exigible desde el día 2 de enero año 2015 y hasta el momento del pago o solución total de la obligación.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de fondo o de mérito. Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, PORVENIR S.A. agencias en derecho se tasaron $2.904.051 a favor de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la administradora demandada, mediante fallo del 13 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia (fl. 139).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el afiliado fallecido dejó o no causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso positivo, si los demandantes tenían la calidad de beneficiarios para acceder a la pensión reclamada, al retroactivo pensional y a los intereses moratorios y/o a la indexación. Indicó que la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, 1 de enero de 2015, era la ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.
Así mismo, transcribió el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sobre el computo del tiempo de servicio militar para efectos de la pensión de jubilación y de vejez, y en atención a ello, citó apartes de la sentencia CSJ SL11188-2016, sobre el computo del servicio militar para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez.
Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que, en estos casos, la Nación debe concurrir con un bono pensional a la financiación de la pensión por el tiempo en que se prestó el servicio militar obligatorio, porque «[…] así lo prevé el literal b) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, al señalar que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad “… hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos…”».
Aludió a la sentencia CC C111-2006, para asegurar que existe un conjunto de reglas para determinar la dependencia económica a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo o, lo que es lo mismo, un conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Precisó que procedía a hacer un resumen de tales criterios que interesaban al caso, así: «[…] 1.- Para tener dependencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; 2.- La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; y 3.- Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica».
Explicó que el causante prestó servicio militar entre el 15 de febrero 2011 y el 18 de abril de 2012 (fls. 16 y 17), pero Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 7 afirmó que solo era posible computar el tiempo entre el 1 de enero y el 18 de abril de 2012, que suman 15.42 semanas, dado que éstas semanas se encuentran comprendidas dentro de los tres (3) años anteriores a la muerte, más las 36 semanas que aparecen en la historia laboral (fls.39 y 40), para concluir, que, el causante «[…] contaba entonces con 51.42 semanas, número suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 797 de 2003», razón por la cual anunció que confirmaba la sentencia en este aspecto.
Aseveró que después de analizar los interrogatorios rendidos por los demandantes y los testimonios de Rosa María del Socorro Vera Bustamante y Teresa de Jesús Álvarez Holguín, podía concluir que el afiliado fallecido hizo un préstamo para adquirir la casita prefabricada en la que vivía con sus padres y hermanos al momento de su muerte; que el salario que devengaba como soldador profesional en talleres de soldadura, que según el padre era del orden de $1.300.000 o $1.400.000, iban dirigidos a cubrir en un primer momento los gastos de servicios públicos; que cuando la madre hizo el préstamo en la cooperativa para mejorar las condiciones de la vivienda, el causante asumió también los gastos básicos de alimentación; que todo «[…] está relacionado con la subsistencia mínima, sin detrimento de que la madre también aportara lo que le quedaba de su mesada pensional luego de que se redujera el préstamo que hizo para mejorar la vivienda […]»; y que por el hecho de no conocer la madre lo que su hijo ganaba y se gastaba en servicios públicos y alimentación, lo cierto era que todos en el proceso Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 8 coincidieron en que la ayuda estaba dirigida al pago de los servicios públicos y la alimentación del hogar.
Precisó, en cuanto a los gastos suntuosos del causante, que el padre manifestó que su hijo devengaba un buen salario y que también dejó muchas deudas. Aseguró, que los servicios funerarios eran pagados por la madre -porque su costo mensual no era muy significativo- sin perjuicio de que como titular apareciera el padre y estuviera como beneficiario el causante; y con relación a los gastos de la hermana, señaló que, los testigos fueron coherentes con lo manifestado por los demandantes en cuanto a que estos eran costeados entre la demandante y su hijo fallecido.
Asentó que el hecho de tener los demandantes casa propia y su afiliación a los servicios de salud, «[…] no implica por sí solo y conforme a la jurisprudencia en cita, condición de auto sostenimiento, dado que los otros dos conceptos a los cuales iban dirigidos los aportes del hijo, también hacían parte de su subsistencia mínima […]»; además, aseguró, que no era necesario que el causante tuviera que haber respondiendo por los gastos desde vieja data, toda vez que lo relevante es la prueba de la dependencia económica al momento de la muerte, «[…] siendo claros los testigos al indicar que desde que el causante se empleó, la calidad de vida de los actores cambió radicalmente, siendo él quien pagaba los servicios públicos y la alimentación básica en su casa».
Finalmente, mencionó con relación al tiempo en que se prestó el servicio militar, que independientemente de que la Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 9 administradora de pensiones conociera de la prestación de ese servicio para la época en que se le reclamó la prestación, el mismo se encontraba probado en el proceso mediante el documento que aparecía a folios 16 y 17 del expediente, lo que no fue controvertido por la demandada, «[…] acreditándose así que el causante sí dejo el número de semanas necesarios para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente con el primer cargo que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En el segundo cargo pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a indexar el monto del retroactivo desde la fecha del reconocimiento hasta su pago, para que, en sede de instancia, revoque la condena a indexar el retroactivo pensional resuelto por el Juez Aquo y la absuelva de tal condena, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que la Corte pasa a resolver, con lo replicado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 73 de la Ley 100 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a dejar de aplicar los artículos 76 y 78 de la citada Ley 100 de 1993.
Señala que la modalidad de la acusación tiene su fundamento en que el Tribunal, para resolver la controversia, acudió a la sentencia CSJ SL11188-2016 «[…] que definió que el tiempo de duración del servicio militar suma para efectos de semanas cotizadas a cargo de LA NACION […]», y a la sentencia CC C111-2006 en cuanto a la dependencia económica de los padres.
Aduce que no se discute en el presente proceso, y así lo afirmó el Tribunal, que (i) el causante convivía en el hogar materno con sus padres, hoy demandantes; (ii) que era soltero y sin personas a cargo; (iii) que laboró durante unos años y completó el mínimo de 50 semanas sumados unos tiempos de servicio militar que se agregaron para sumar un total de 104,5 semanas, por lo que generó una pensión de sobrevivencia;
(iv) que la señora madre disfrutaba desde varios años antes de una pensión de vejez, según Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 11 certificación anexa al proceso; y (v) que la demandante se encontraba afiliada al sistema general de seguridad social en salud y que registra como beneficiario a su esposo y padre del causante. Asevera que «[…] el Tribunal acudió a lo expuesto por la sentencia C-111 de 2006 donde se afirma que la dependencia económica no requiere ser total y absoluta […]», dado que algunos testigos afirmaron que el causante ayudaba a sus padres y que esas ayudas consistían en atender algunos gastos del hogar.
Resalta que lo que no camparte con lo expuesto por el Tribunal «[…] es que esa ayuda no era ni vital ni autosuficiente, pues estaba acreditado que la demandante se proveía sus propios gastos y los del hogar paterno con la pensión de vejez que disfruta, como quedó demostrado […]». Plantea, con relación a que la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido no debe ser ‘total y absoluta’, lo siguiente: Nótese que, si bien la dependencia no debe ser “total ni absoluta”, si debe ser al menos relevante o determinante para la subsistencia de los demandantes, lo que dio por probado el Ad quem en una interpretación errónea de las normas invocadas como violadas, en contravía de lo expuesto por la H. Sala de la Corte en numerosas sentencias donde se aprecia que la ayuda, si bien no tiene que ser total y absoluta, si debe ser lo suficientemente necesaria para la subsistencia de los padres, en este caso, quienes la reclaman.
Pero en este caso que nos ocupa, se probó que la madre disfruta de una pensión y que, con el fruto de la mesada pensional, proveía los gastos del hogar donde también vivía su hijo fallecido Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 12 desde mucho antes de irse a prestar el servicio militar y de trabajar con posterioridad, por lo que no se cumplen los parámetros que se han dispuesto por la jurisprudencia en materia de dependencia. En esa misma línea, sostiene que los padres del acusante no probaron la dependencia económica por las siguientes razones: i) el causante siempre vivió en casa de sus padres -hoy demandantes; ii) la demandante disfruta de una pensión de vejez; iii) la demandante está afiliada a la seguridad social por cuenta de su pensión; iv) hasta antes de comenzar a trabajar el causante, la demandante disfrutaba de la seguridad en salud y tiene como beneficiario a su esposo; y, v) el hecho de que colaboraba con alguna ayuda al sostenimiento del hogar paterno, debe entenderse esa ayuda como la del buen hijo de familia que con su trabajo comienza a contribuir con algunos gastos del hogar en donde convive y al fin y al cabo se beneficia pues no está pagando arriendo ni tiene que sufragar otros gastos que le generaría como persona que decide irse a vivir en forma independiente, por lo que se descarta el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal d) del artículo 74 Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 Ley 797 de 2003.
VII. RÉPLICA Sostiene la oposición que el ataque adolece de deficiencias de técnica por cuanto mezcla argumentos jurídicos y fácticos, pese a que enruta el ataque por la vía directa, «[…] lo que hace que los argumentos de tipo fáctico sean inadmisibles por razón de la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación […]». Así, considera que el recurrente plantea asuntos fácticos que conllevan necesariamente al examen de las pruebas del proceso, respecto de la ayuda que brindaba el Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 13 causante a sus padres y el monto del aporte, «[…] para determinar la sujeción como criterio de la dependencia económica […]».
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que para la Sala no es válido el argumento de la oposición cuando afirma que el cargo debe ser desestimado, porque a pesar de haberse seleccionado la vía directa en él plantea asuntos fácticos que conllevan necesariamente al examen de las pruebas del proceso, ya que el censor dirige el ataque por esa modalidad seleccionada al encontrar que el alcance que el juez plural le otorgó al requisito de dependencia económica contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo fundamentó en las sentencias CSJ SL11188-2016 y CC C-111-2006, y en estos casos, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, como de antaño lo viene diciendo la Corte, razón por la cual el cargo se encuentra bien formulado.
Aclarado lo anterior, no es objeto de discusión que: (i) Oscar Alberto Suarez Zuleta era hijo de los demandantes; (ii) falleció el 1 de enero de 2015; (iii) estaba afiliado a la AFP demandada; (iv) había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte; (v) dicha entidad le negó la pensión de sobrevivientes que reclama; (vi) aquél hacía una aportación económica para la subsistencia de los demandantes;
(vii) era soltero sin personas a cargo; y (iii) la madre del causante recibe una pensión de salario mínimo. Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, la Sala debe establecer, si el ad quem incurrió en algún desatino al interpretar la norma acusada en la proposición jurídica y los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada.
De entrada debe señalarse que la censura parte de una premisa equivocada, puesto que en la alzada no se desconoció «[…] que la ayuda, si bien no tiene que ser total y absoluta, si debe ser lo suficientemente necesaria para la subsistencia de los padres […]», ni el hecho de que la madre del causante viniera disfrutando de una pensión al momento de la defunción de su hijo, como lo pretende hacer ver la censura, para con ello demostrar que la madre «[…] con el fruto de la mesada pensional, proveía los gastos del hogar donde también vivía su hijo fallecido desde mucho antes de irse a prestar el servicio militar y de trabajar con posterioridad, por lo que no se cumplen los parámetros que se han dispuesto por la jurisprudencia en materia de dependencia […]» Recuérdese que, contrario a lo anterior, el Tribunal reivindicó los criterios utilizados en este caso para determinar la dependencia económica de los padres, al mencionar los siguientes: (i) para tener dependencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna;
(ii) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; y (iii) poseer un Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 15 predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. A juicio de la Corte, tales razonamientos, desde el punto de vista jurídico, no se distancian del entendimiento que esta Sala ha dado al concepto de dependencia económica, previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En efecto, como lo observó Tribunal, el aporte económico que suministraba el causante al hogar para la manutención y los servicios públicos era esencial para el bienestar y la ‘subsistencia mínima’ del grupo familiar, sin perjuicio del aporte que realizaba la madre con cargo a su pensión reducida por el crédito para la mejora de la vivienda que venía cancelando a Cotrafa – Banco Bogotá, como lo encontró demostrado en el proceso (fls. 47 a 49), no asistiendo a la censura ninguna razón para señalar como autosuficientes a los demandantes por el solo hecho de que la madre recibiera una pensión de salario mínimo.
Sobre este puntual aspecto resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado recientemente por esta Corporación en sentencia SL529-2020, en la que señaló: […] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».
De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala tiene por sentado que el ingreso adicional que tenga un miembro del grupo familiar del causante no logra desvirtuar la dependencia económica, como aquí lo asegura la censura al enrostrar la pensión de salario mínimo que recibe la madre del causante, pues el grado de dependencia económica no depende del ingreso adicional que pueda tener algún miembro del grupo familiar, sino del estado de necesidad que en ellos se crea al faltar el aporte, ayuda o contribución que, de manera subordinada, significativa y constante, recibían del afiliado fallecido, como lo dio por establecido el Tribunal en este caso.
Esta Corte, recientemente, tuvo oportunidad en la sentencia CSJ SL704-2021 de rememorar similares argumentos de la sentencia CSJ SL3783-2019, de la siguiente manera: Si en gracia de discusión se desestimara la deficiencia técnica antes señalada y, se entendiera que la discusión que propone es jurídica, como sí se hace en el segundo, siendo la inconformidad de la recurrente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y su interpretación errónea, formulada en ambos cargos, observa la Sala que el marco normativo expuesto por el Tribunal para decidir sobre la dependencia económica, fue interpretado en el mismo sentido con el que lo ha hecho esta Corporación, plasmado entre otras en la CSJ-SL2167-2019, en la que se dejó consignado lo siguiente: Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 17 Pese a que la recurrente hace referencia a algunos supuestos probatorios que no corresponden a lo que adujo el Tribunal, de la acusación se extrae una inconformidad jurídica relacionada con la interpretación errónea del precedente jurisprudencial establecido por la Corporación sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que la misma no radica en los supuestos probatorios, a pesar de la referencia que de ellos hace, sino en las consecuencias jurídicas aplicadas a estos.
De modo que ese será el alcance que la Corte le dará al cargo. […] Por tanto, debe dilucidar la Sala si el Tribunal incurrió en un desatino en la interpretación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, sobre la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión deprecada. De entrada, señala la Corte que el cargo es infundado porque el ad quem no dio a entender, como lo afirma la censura, que la dependencia económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de su madre y tampoco le dio menos importancia al criterio de autosuficiencia de la actora que al de necesidad de una simple ayuda.
En efecto, el juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL8406-2015 de esta Corporación y la C-111- 2006 de la Corte Constitucional. En la primera de las providencias, la Sala indicó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres debe ser estudiada en cada caso en particular y que: (i) esta no tiene que ser total y absoluta, sino constituir un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida digna;
(ii) debe ser relevante o significativa, toda vez que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y (iii) lo anterior, no significa que este último se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tenga autonomía económica para subsistir sin la ayuda de sus hijos.
Por su parte, en el segundo fallo, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado natural y obvio, Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 18 supone «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. Asimismo, señaló que la independencia económica se refiere «a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas».
Conforme lo anterior, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido esta Corporación contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó, que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y que era dependiente económicamente de su hijo fallecido.
Y en cuanto al argumento según el cual es normal que los hijos cuando empiezan a trabajar contribuyan con algunos gastos del hogar en donde convive, porque al fin y al cabo no están pagando arriendo ni otros gastos, para la Sala no es de recibo, pues entiende que la dependencia económica se debe analizar en cada caso en particular y según el alcance que le ha brindado la jurisprudencia y no a partir de criterios especulativos y genéricos como el que alega la recurrente.
En consecuencia, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en los yerros jurídicos que le endilga la censura, puesto que el alcance dado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 encuentra respaldo en el criterio que de tiempo atrás viene sosteniendo la jurisprudencia respecto de la dependencia económica de los padres como requisito para que la prestación cumpla la función de hacer frente al riesgo Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 19 asegurado y deje a cubierto a los beneficiarios de las necesidades que crea la defunción de la persona de quien dependen en un ambiente de núcleo familiar.
De otro lado, debe advertirse que al no ser objeto de ataque las conclusiones a las que llegó el sentenciador de segundo grado con base en el estudio de los medios de prueba que se aportaron al proceso, es indiscutible que quedaron incólumes, motivo por el que la providencia conserva las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo acertada que pudiera ser.
Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues resultan inanes sus ataques si sólo se enfilan a algunos de los fundamentos en que se soporta la decisión impugnada. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1º».
Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 20 Destaca que el Tribunal, al confirmar la condena a la indexación de las sumas adeudadas que conforma el retroactivo pensional, desconoció que a partir de la Constitución Política de 1991 las sumas se actualizan para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a lo que se ha dado en llamar actualizar ‘la primera mesada pensional’, cuando la vieja normatividad ‘congelaba’ las sumas adeudadas al pensionado.
Asevera que en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya no aplica la llamada ‘indexación’ de las sumas adeudadas, planteamiento que expone de la siguiente manera: En efecto, una revisión atenta y precisa de los artículos 60, literales d), e) y g), 100 y 101, así como lo ordenado en el artículo 14 de la citada ley, hacen concluir que dichas disposiciones obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado, esto es, a la valorización continua de la moneda en la forma dispuesta por la ley, máxime cuando se trata de una pensión de salario mínimo cuyo reajuste periódico está ordenado por el artículo 14 que dice:
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (el texto subrayado fue declarado exequible condicionado por sentencia C-387 de 1994 Corte Constitucional). Nótese que en su pronunciamiento el Ad quem, dejando de lado que lo normado evita aquella pérdida de poder adquisitivo que de antaño sucedía, fue desconocido por el Tribunal en su decisión confirmatoria de esa condena, cuando tenía la obligación de Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 21 pronunciarse expresamente sobre ese punto de la apelación. Las disposiciones estimadas como violadas disponen lo siguiente: “ART. 60.
El régimen de ahorro individual con solidaridad tendrá las siguientes características: (…) d) Modificado por la Ley 1328/2009, art. 48. (…) Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en fondos de pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados”; e) Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran; f) El patrimonio de las entidades administradoras garantizan el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones”.
Como se deduce de la anterior disposición, que tampoco tuvo en cuenta el Ad quem en su confirmación de condena a la indexación resuelta en segunda instancia, se obliga a los fondos de pensiones a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en cuenta del afiliado hasta cuando se produzca el primer pago de la pensión; y, en adelante, deben asegurar la rentabilidad de los saldos en cuenta del afiliado con el que financia una pensión de sobrevivientes, o ajustarla con el incremento del salario mínimo, como es la pensión concedida en esta oportunidad, o, en su defecto, trasladar dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia, con el fin de mantener el valor constante de la moneda.
En pocas palabras, esa rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes acumulados en cuenta del causante, máxime en tratándose de una pensión de salario mínimo cuya actualización se efectúa por el incremento anual de aquel.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al no revocar la sentencia del a quo en este aspecto, pues insiste en que las sumas de la cuenta individual se actualizan por mandato legal para evitar lo que sucedía precisamente antes de la Ley 100 de 1993, por lo que advierte que de aceptarse la tesis del ad quem se terminaría efectuando una doble actualización al realizarse la indexación de esa misma suma de dinero ya Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 22 indexada, lo que se aparta de los mandatos legales que rigen el asunto y rompe el principio de equidad del sistema de pensiones «[…] a pesar de estar obligadas las administradoras de pensiones de asegurar una rentabilidad mínima de tales sumas de dinero depositadas en cuenta del afiliado».
Asegura que no solo con la rentabilidad de los ahorros de la cuenta individual se evita la pérdida por el deterioro de la moneda, sino que cuando se condena a una pensión de salario mínimo, éste debe ser ajustado anualmente, incluso, por encima del índice de inflación, «[…] lo que es suficiente para señalar que se equivocó el Ad quem cuando confirma la condena en este acápite de la sentencia del Juez Aquo, sin tener en cuenta las reglas que gobiernan el régimen de ahorro individual».
Arguye que los fondos de pensiones, conforme a la metodología establecida por los decretos 2555 y 2949 de 2010, deben asegurar una rentabilidad mínima igual o superior al índice de precios al consumidor acumulado para un período determinado, lo que significa que indexar las mesadas pensionales causadas, que han generado una rentabilidad igual o superior al IPC, «[…] constituye una doble actualización de la moneda, pues recaería sobre sumas de dinero ya indexadas en cuenta del afiliado, lo que es contrario a la ley».
Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 23 X. RÉPLICA Afirma la réplica que la Corte cambió su postura en materia de indexación de obligaciones con origen en prestaciones de la seguridad social, «[…] y arribó a una nueva en que se ordena que se indexe de oficio, a fin de mantener el poder adquisitivo de las obligaciones dinerarias», lo que a su juicio quedó plasmado en la sentencia CSJ SL359-202, trascribiendo algunos pasajes sobre el tema.
Finalmente manifiesta que existe amplia jurisprudencia sobre la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fallecidos, en cuanto a que no está restringida la posibilidad de que tengan algunos ingresos adicionales y, asimismo, que la dependencia económica se deba acreditar en el espacio temporal correspondiente al fallecimiento del afiliado.
XI. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al disponer indexar el retroactivo causado por pensión de sobrevivientes y si, por esa vía, dispuso una doble indexación. El Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le imputan al respecto, más bien, la censura de forma inapropiada utiliza algunas figuras instituidas por la Ley 100 de 1993 para fines diferentes a los contemplados en la Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 24 acusación que no vienen al caso, como la rentabilidad mínima, el reajuste anual de las pensiones y la indexación de la primera mesada pensional.
En efecto, como se explicó en la sentencia CSJ SL5180- 2020, la figura jurídica de la indexación de un retroactivo pensional simple y llanamente busca compensar la pérdida del poder adquisitivo que, por el paso del tiempo, afecta a las mesadas pensionales que no se perciben en tiempo y que, por lo tanto, si no se ponen a salvo del fenómeno inflacionario se recibiría un valor menor al momento de ser pagadas.
La finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es poner a salvo a los ahorradores de la volatilidad del mercado de valores donde las AFP invierten los recursos de los fondos de pensiones, dentro de un esquema que prevé inversiones en títulos de renta fija y renta variable, por lo que en ocasiones la rentabilidad obtenida podrá ser negativa y generar pérdidas en los saldos de las cuentas individuales.
La cuantía de las pensiones del RAIS depende de los aportes de los afiliados y empleadores y de sus rendimientos financieros, de conformidad con el literal a) del artículo 60 de 1993, lo que justifica la garantía de la rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas individuales, cuya supervisión está a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.
De otro lado, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es el incremento Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 25 anual en el monto de las pensiones, para que las mesadas mantengan un poder adquisitivo constante, en perspectiva de materializar el mandato del artículo 53 constitucional. Y respecto de lo que se conoce de vieja dada como la indexación de la primera medada pensional, no es más que traer a valor presente los salarios con los cuales se promedia la base de liquidación de la pensión al momento de su reconocimiento.
En consecuencia, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación, por la razón elemental que una cosa no tiene que ver nada con la otra, como quedó explicado.
En el mismo sentido, no se puede confundir la indexación de las mesadas pensionales que se pagan tardíamente como retroactivo, con el reajuste anual de las pensiones, que cumple la función de mantener el poder adquisitivo constante como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (CC C387-1994). En la misma línea, tampoco tiene relación con la indexación del retroactivo pensional lo que se conoce como la indexación de la primera mesada pensional, que ya no existe, cuya discusión terminó con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al establecer esta disposición que para determinarse el ingreso base de liquidación de las pensiones debe actualizarse con el IPC los Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 26 salarios con los cuales se cotizó, a la fecha del reconocimiento del derecho pensional.
Por último, considera relevante la Sala memorar lo señalado sobre esta misma materia en sentencia CSJ SL5180-2020: Es oportuno destacar que la indexación persigue actualizar las mesadas no otorgadas oportunamente por la entidad obligada a ello; de este modo, se remedia la depreciación económica que aquellas sufrieron por el tiempo transcurrido entre la fecha de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago.
En sentencia CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353-2020, se explicó: (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, al disponer que el retroactivo pensional debe ser indexado a la fecha de pago para que los valores que reciban tardíamente los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sean actualizados, para corregir de esa manera la pérdida del poder adquisitivo.
Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 27 De suerte que, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, los dos cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, que lo fue la sociedad demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ FORONDA y MARÍA YOLANDA ZULETA GIRALDO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 28 Presidente de la Sala Radicación n.°88951 SCLAJPT-10 V.00 29 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 88951 MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ FORONDA y MARÍA YOLANDA ZULETA GIRALDO contra la PORVENIR.
No obstante que con la firma se anunció aclaración de voto, ello obedeció a un lapsus calami, puesto que, tal como lo manifesté en la sesión en la que se discutió este asunto, me encuentro de acuerdo tanto con las consideraciones como con la decisión tomada por la Sala. Magistrado