Micelio
SL3573-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 11 de 1986Ley 12 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71086 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3573- 2019 Radicación n.° 71086 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez convocaron a juicio al Departamento de Antioquía, con el fin de que se condene a su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas de trabajo de 1970 y 1978, « con retroactividad a las fechas en que cumplieron 50 años: 16 de septiembre, Gallego M; y 16 de octubre, Sánchez R.».

Igualmente solicitaron la indexación de la primera mesada pensional; las primas de « marcha de jubilación y de vida cara para pensionados», debidamente indexadas, así como la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que fueron trabajadores oficiales al servicio de la demandada de la siguiente manera: Arnoldo de Jesús Gallego Montoya, se vinculó a partir del 20 de abril de 1981 hasta el 16 de marzo de 2006; devengó como último salario promedio, la suma diaria de $41.540, la cual equivalía a $1.246.200 mensuales y cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009.

Fernando de Jesús Sánchez Ramírez, laboró entre el 17 de abril de 1984 y el 6 de septiembre de 2006; percibió como último salario promedio la suma de $40.035,29 diarios o $1.201.058,7 mensuales y cumplió 50 años de edad, el 16 de octubre de 2009. Relataron que, en el Departamento de Antioquia, existía el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos – Sintradepartamento, con el cual su empleador había pactado convenciones colectivas de trabajo y de las que eran beneficiarios; que en la CCT de 1970, se acordó la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad, así mismo en el acuerdo colectivo de 1978 se estableció que el monto de esa prestación debía ser el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores.

Explicaron que posteriormente, en el texto colectivo suscrito en el año 1991, en su artículo 13, se acordó el reconocimiento de una prima de marcha de jubilación, la cual equivalía a 25 días de salario; que igualmente se les adeuda la prima de vida cara que para los pensionados se consagró primeramente en la « Ordenanza 33 » del 27 de noviembre de 1980 y luego se modificó en la « Ordenanza 34 » del 24 de noviembre de 1982, la cual « en la actualidad equivale al cien por ciento de una mensualidad de pensión».

Finalmente, afirmaron que la convocada a juicio, de manera injustificada, les negó el otorgamiento de la prestación pensional y las acreencias extralegales enunciadas, por lo cual, radicaron escritos « en octubre de 2009», reclamando lo aquí demandado. Al dar contestación al libelo genitor, el Departamento de Antioquia se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral con los demandantes, los extremos de la relación laboral de cada uno de ellos, la existencia de la organización sindical Sintradepartamento. Precisó que la prestación pensional reclamada, también tenía como requisito para su reconocimiento, que el beneficiario estuviese vinculado para la época en que cumpliera la edad, presupuesto que los accionantes no cumplieron.

De los demás supuestos fácticos dijo que se debían probar. En su defensa, precisó que no era procedente aplicar el acuerdo colectivo que los actores invocan en el sub lite, como quiera que al no estar acreditados los requisitos para el reconocimiento pensional, este resulta improcedente; por tanto, la negativa adoptada en las resoluciones expedidas en sede administrativa frente a cada demandante, se ajustó a derecho.

Propuso como excepciones de fondo, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quinto Laboral - Itinerante del Juzgado Cuarto Laboral - del Circuito de Medellín, profirió fallo el 18 de noviembre de 2010, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ identificados con cédulas de ciudadanía N° 3.425.238 y 70.660.473, son acreedores a una pensión de jubilación de origen convencional a cargo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a partir del 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA la suma de DIECISEÍS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M.L. ($16.237.995), por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y a seguir pagando una mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía mensual de $1.209.934, valor que deberá reajustarse a 1º de enero de cada año como lo determine la ley.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar al señor FERNANDO DE JESÚS SANCHEZ RAMÍREZ la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M.L. ($14.508.305), por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2010 y a seguir pagando una mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 2010, en cuantía mensual de $1.165.234, valor que deberá reajustarse a 1º de enero de cada año como lo determine la ley.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a INDEXAR el valor de las anteriores condenas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las demás pretensiones impetradas en su contra por los señores ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ.

SEXTO: Las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se declaran no probadas, de acuerdo a los razonamientos expresados en la parte considerativa.

SEPTIMO: CONDENESE en COSTAS al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado, en sentencia proferida el 30 de enero de 2015, revocó « la sentencia apelada y consultada» y, en su lugar, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. La alzada explicó que se estudiaría, en primer lugar, el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS y posteriormente, si resultaba procedente, se examinaría el recurso de apelación presentado por los actores, el cual, en síntesis radica en la inconformidad en lo que tiene que ver con el pago de la «prima de vida cara, la prima de marcha de jubilación», así como también, con la indemnización moratoria del «artículo 65 del CST».

Consulta a favor del Departamento de Antioquia. Conforme a los argumentos esbozados en la demanda inaugural y el recurso de apelación de la parte actora, indicó que el problema jurídico a resolver en la alzada, en este punto, consistía en determinar si a los demandantes les asistía el derecho al pago de los siguientes conceptos: la pensión de jubilación convencional, las primas de vida cara y marcha de jubilación, así como la indemnización moratoria del «artículo 65 del CST».

Indicó que no existía discusión respecto de los siguientes presupuestos fácticos: i) Que ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ trabajaron para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; ii) que el primero lo hizo desde abril 20/81 hasta marzo 16/06 y el segundo desde abril 17/84 hasta septiembre 6/06; iii) que el primero nació en septiembre 16/59 y el segundo en octubre 16/59; iv) que tenían la calidad de trabajadores oficiales; que ambos fueron desvinculados por supresión de sus cargos, cancelándose las prestaciones sociales; v) que estaban afiliados al SINTRADEPARTAMENTO y eran beneficiarios de las CCT; vi) la existencia de la CCT 1965, 1979, 1978 y 1991 con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal […] El juez plural luego de citar la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970, que consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, adujo que si bien los demandantes cumplieron a cabalidad con el tiempo mínimo requerido para acceder a la pensión de jubilación convencional, cuando alcanzaron la edad de 50 años, éstos ya no eran trabajadores del ente territorial, pues como quedó demostrado en el plenario, la relación contractual de los promotores del proceso finalizó en el año 2006, momento para el cual, aún no habían arribado a dicha edad, alcanzándola solamente hasta el mes de septiembre y octubre del año 2009, respectivamente.

Explicó que conforme a la redacción de la estipulación extralegal, es dable colegir, que la aplicación de la pensión de jubilación convencional no se contempló respecto de relaciones laborales ya terminadas, es decir, no se previó que pudiera extenderse a los extrabajadores que no cumplieron los requisitos durante la vigencia del contrato de trabajo, como sucedía con los accionantes.

Añadió que esa cláusula convencional precisó que dicho beneficio pensional solamente se haría extensivo a « sus trabajadores»; condición que únicamente ostentan aquellos que tienen una relación laboral vigente, mas no frente a quienes no se encuentran vinculados laboralmente; lo que significa, que para que hubiese lugar al reconocimiento pensional consagrado en la CCT vigente para el año 1970, se requerían dos requisitos en forma « imprescindible», esto es, la edad y el tiempo de servicios.

Como quiera que los promotores del proceso, no cumplen « con el primero de ellos, no es posible atender las súplicas de la demanda» inicial. En todo caso, advirtió que si bien, lo anterior sería suficiente para desatender las pretensiones de la demanda inaugural, también lo es que la prestación reclamada por los demandantes tampoco estaría llamada a la prosperidad, ya que para la época en que Gallego Montoya y Sánchez Ramírez cumplieron la edad de pensión, que lo fue el 16 de septiembre y 16 de octubre de 2009 respectivamente, se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, de cuyos parágrafos 2° y 3° transitorio se podían establecer dos regla claves así: i) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 los acuerdos extralegales mantienen su vigencia hasta que expiren y ii) que en todo caso no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

En respaldo de su afirmación, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45.402. Precisado lo anterior, aseguró que la decisión condenatoria del a quo fue equivocada, « no tanto por la interpretación dada a la CCT 1970, sino porque no analiza los efectos derogatorios del Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que, por ser de raigambre constitucional, era insoslayable para desatar la reclamación de los libelistas».

Concluyó que al tenerse por demostrada la improcedencia de la pensión de jubilación convencional, siendo esta la pretensión principal, igual suerte corría la reclamación judicial respecto de las primas de vida cara y marcha de jubilación que se deriva de tal prestación pensional, así como la indemnización moratoria, por lo tanto, se debía absolver también por dichos conceptos.

Finalmente, resaltó que, al revocarse la decisión de primer grado a la luz del grado jurisdiccional de consulta, no había lugar a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por los accionantes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y revocar el numeral quinto para en su lugar condenar a pagar la indemnización moratoria de la sentencia de primer grado».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron replica, los cuales se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida, de los artículos 467 y 469 del CST y del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual condujo, a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 60, 61, 470 y 471 del CST; 1° de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949 y 1º, 2º, 3º, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Explican que la violación normativa anterior se produjo con ocasión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fl. 145, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no se aplica a los demandantes puesto que: "En la forma como quedo redactada la disposición convencional arriba transcrita, no se contempló su aplicación respecto de las relaciones laborales ya terminadas, es decir, no se previó que pudiera extenderse a aquellos extrabajadores que no cumplieron los requisitos legales durante la vigencia del contrato de trabajo, 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha de terminación de los contratos de trabajo y en la fecha en que los demandantes cumplieron los 50 años de edad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar a los demandantes para efectos del reconocimiento de sus pensiones de jubilación de origen convencional. Denuncian que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1.

Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 142 in fine. 2. Convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre 1978 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 148 in fine. En la demostración del cargo, sostienen que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva de trabajo, toda vez que pasó por alto, que la estipulación duodécima del acuerdo extralegal 1970, contiene tres clases de pensiones, a saber: (i) pensión de jubilación para todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad;

(ii) pensión vitalicia de Jubilación al trabajador que cumpla o haya cumplidos cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al Departamento de Antioquia; y (iii) pensión a los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Los recurrentes transcriben la citada estipulación duodécima, para decir que la prestación pensional que solicitaron a su empleador fue la prevista en el inciso primero, es decir, «la primera clase de pensión» de las allí contempladas, la cual exige que el beneficiario cumpla veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, y que tal prestación «no determina que la edad la deba cumplir estando vigente el contrato de trabajo, como sí lo precisa de manera perentoria la tercera clase de pensión o sea la del parágrafo 2o de la Cláusula Duodécima, cuando consagra una pensión vitalicia de jubilación, a favor de los trabajadores " que estando vinculados " sin llegar a veinte (20) años y deseen retirarse» (Negrilla del texto).

Reiteraron que la norma extralegal aplicable a su situación, en momento alguno exige que el beneficiario de la pensión convencional deba tener o deba cumplir 50 años estando al servicio del ente demandado, toda vez que «la edad es una condición para comenzar el disfrute de la pensión, de tal suerte que cumplido el requisito de tiempos servido surge un derecho eventual que se opone a la mera expectativa tal como lo ha reiterado constantemente la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral».

De esa manera, aseveran que les asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada, puesto que al amparo del artículo 53 de la CN, estos contaban con una expectativa legitima y «es válido, licito y razonable deducir que el requisito mencionado también puede llenarse por fuera del servicio y que, cuando ello ocurra, se puede exigir la pensión», máxime, que si la norma se encontraba vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional.

LA RÉPLICA El opositor Departamento de Antioquia aduce que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto al negar a los demandantes la pensión de jubilación extralegal reclamada, puesto que, las normas convencionales solo pueden aplicarse a los trabajadores activos de la empresa y no a los extrabajadores. Afirma que el reconocimiento pensional es improcedente, ya que como se demostró en el proceso y no fue objeto de discusión en la alzada, el aludido derecho no se consolidó durante el lapso que duró la vinculación laboral con el ente departamental empleador.

En respaldo de su afirmación, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11413. CONSIDERACIONES No existe controversia en torno los siguientes supuestos fácticos acreditados: a) que Arnoldo de Jesús Gallego Montoya cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009; b) que su tiempo de servicio a favor de la demandada fue entre el 20 de abril de 1981 y el 16 de marzo de 2006; c) que por su parte el demandante Fernando de Jesús Sánchez Ramírez cumplió 50 años desde el 16 de octubre de 2009; d) que el tiempo de vigencia de su relación laboral transcurrió entre el 17 de abril de 1984 y el 6 de septiembre de 2006; y e) que ambos actores son beneficiarios de los acuerdos colectivos suscritos entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Sintradepartamento.

En este asunto le corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal equivocó su juicio valorativo al considerar que, para que los convocantes al proceso accedieran a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir el requisito de los 50 años de edad de que trata la estipulación convencional, en vigencia de la relación laboral. La cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo 1970, señala concretamente lo siguiente: "PENSION DE JUBILACIÓN: DUODECIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- PARAGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador amparado por ésta convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARAGRAFO 2 °.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más que quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.".

(Subraya la Sala). Pues bien, sobre la forma como se debe entender la citada estipulación convencional, la Corte en un proceso seguido contra el mismo ente territorial, en sentencia SL022-2018, rad. 53695, estudió argumentos similares a los aquí expuestos por el recurrente, y por mayoría consideró que el requisito de la edad para pensionarse debía cumplirse, según el texto convencional, en vigencia de la relación laboral, por lo cual, adoctrinó: Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1 o. - Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 o. - A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada.

Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa » (CSJ SL609-2017).

Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación. En el sub lite, se insiste, los recurrentes Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez cumplieron la edad de 50 años el 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, cuando el vínculo laboral había fenecido, pues terminaron en su orden el 16 de marzo de 2006 y el 6 de septiembre de igual año. Por manera que el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca la censura, por el contrario, sus inferencias se avienen a la jurisprudencia imperante en la Sala, para estos casos.

Por último, cumple decir, que en este asunto no es dable hablar de derechos adquiridos conforme al artículo 53 de la CN, pues la verdad es que los demandantes frente a la pensión convencional simplemente contaban con una expectativa que no llegó a concretarse, en la medida que los contratos de trabajo terminaron antes de cumplir con el requisito de la edad que exigía la cláusula convencional para acceder a la citada prestación económica.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de «ser violatoria de la ley sustancial», en el concepto de interpretación errónea del parágrafo 2º y parágrafo transitorio n.° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 467, 469, 470, 471, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Ley 6ªde 1945; 1º del Decreto 797 de 1949 y 1º, 2º, 3º, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

En esta acusación, los recurrentes exponen que el fallador de alzada interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente, el parágrafo 2º y el parágrafo transitorio n.° 3, respecto de la validez de la cláusula convencional invocada frente a la pensión de jubilación reclamada. Al respecto señalaron lo siguiente: Al interpretar las normas transcritas, el Honorable Tribunal de manera contradictoria Considera por Una parte que " la prestación económica reclamada se torna inane, en vista de que para la calenda en que los demandantes cumplieron la edad se encontraba vigente el Acto Legislativo 01/2005" que " dichos acuerdos extralegales se mantienen hasta que expire su vigencia en todo caso, no podrán extenderse más allá del julio 31 de 2010"; y por la Otra parte que para la data en que los enjuiciantes cumplen los cincuenta años de edad, la CCT de 1970 había perdido vigencia ") y, que "Sí el Acto Legislativo comenzó a regir julio 25 de 2005, resulta que la última prórroga automática de la CCT, va desde julio 1 de 2005 hasta diciembre 31 de 2005, perdiendo vigencia a partir de esa fecha.".

Resaltaron que el genuino y verdadero alcance del parágrafo 2º y del parágrafo transitorio n.° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en armonía con los artículos 477 y 478 del CST, consiste en que las estipulaciones convencionales que no hubieran sido derogadas expresamente por normas similares celebradas con posterioridad, se presumen celebradas y prorrogadas automáticamente por periodos sucesivos de seis en seis meses, por lo que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970 «solamente expiró de acuerdo con el citado Acto Legislativo el 31 de julio de 2010, mucho después de que los demandantes cumplieron los 50 años para tener derecho a la pensión convencional».

En esa medida concluyen que, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las normas del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 477 y 478 del CST, habría inferido que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, por lo que se impone el quebrantamiento de la sentencia conforme el alcance a la impugnación. LA RÉPLICA El Departamento opositor en esta acusación afirma que los casacionistas desacertaron al denunciar en el cargo la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que «para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo no habían cumplido con los requisitos para acceder a la pensión […], es decir, en esa medida no es dable considerar que en este caso existió una errónea interpretación de la norma constitucional».

CONSIDERACIONES En este ataque la censura reprocha el entendimiento que el Tribunal hizo de los parágrafos 2° y 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de la validez de la cláusula convencional invocada frente a la pensión de jubilación reclamada, pues con fundamento en ellos estableció que para la fecha que los demandantes cumplieron los 50 años de edad, la CCT 1970 había perdido vigencia y, que "Sí el Acto Legislativo comenzó a regir julio 25 de 2005, la última prórroga automática de la CCT, va desde julio 1 de 2005 hasta diciembre 31 de 2005, perdiendo vigencia a partir de esa fecha.".

Pues bien, el parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, preceptúa: A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". A su turno el parágrafo 3° transitorio ibídem, es del siguiente tenor literal: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". En este orden de ideas, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, el citado acto legislativo abolió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, el cual quedó plasmado en el señalado parágrafo transitorio 3°. El alcance de la citada norma supralegal lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31000, 31 en. 2007, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que si tal lapso estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría solo hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo explicó la Corte: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º, es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Así las cosas, es claro que como la cláusula convencional de la cual se deriva el derecho pensional perseguido por los accionantes corresponde a la duodécima pactada en 1970, que se incorporó en la CCT 1991-1992 (f.° 157 a 159 vto.), que es la última que se acreditó en este proceso, es decir, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual se estaba prorrogando automáticamente, pues no se demostró lo contrario, esta se mantiene en vigor hasta el 31 de julio 2010, como lo indica el aludido parágrafo 3° transitorio.

Lo anterior, deja en evidencia, que en efecto el Tribunal se equivocó al colegir, que para la fecha en que los demandantes cumplieron 50 años de edad, la mencionada estipulación convencional ya había perdido vigencia en virtud de los citados parágrafos, pues como se recordará los demandantes Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez cumplieron la edad de 50 años el 16 de septiembre y el 16 de octubre de 2009, respectivamente, es decir, cuando aún la convención colectiva se encontraba vigente, toda vez que, se itera, conforme al parágrafo 3° transitorio esta perdió vigencia solo hasta el 31 de junio de 2010.

No obstante lo anterior, el equívoco de la alzada resulta intrascendente en la medida que, con independencia de que para las citadas calendas el acuerdo colectivo mantuviera su vigor, lo cierto es que los accionantes no tienen derecho a la pensión convencional que relaman, no porque la convención colectiva de trabajo no les fuera aplicable por haber perdido vigencia, sino porque no cumplieron la edad de 50 años estando vinculados laboralmente al Departamento de Antioquia, lo que lleva al incumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional extralegal, tal como quedó expuesto ampliamente en el primer cargo.

Por lo expuesto, aunque este segundo cargo es fundado, no hay lugar a casar la sentencia. No se imponen costas en casación por cuanto el segundo ataque resultó fundado, aun cuando finalmente no salió triunfante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00