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SL3573-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 4588 de 2006Decreto 4588 de 2008Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988Ley 797 de 2003Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60925 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3573-2018 Radicación n.° 60925 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por sociedad CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., ALICIA NAYIBE ARCE GARCÍA y ESTACIÓN DE SERVICIO DOÑA CLEME LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MAIRE LILIBETH OROZCO MEZA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO DE SALUD EMPRESARIAL y los recurrentes.

ANTECEDENTES Maire Lilibeth Orozco Meza llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo de Salud Empresarial, a la sociedad Clínica Laura Daniela S.A. y solidariamente a sus socios Alicia Nayibe Arce García, y Estación de Servicios Doña Cleme Ltda., con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2008; que, como consecuencia de ello, se condene a las demandadas al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios, a la indemnización por falta de afiliación a un fondo de cesantías según lo establecido por la Ley 50 de 1990, a la indemnización por despido injusto y a la indemnización moratoria, igualmente a cotizar en la entidad de seguridad social los aportes a pensión correspondientes al periodo laborado, ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente a la Sociedad Clínica Laura Daniela S.A., inicialmente con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Empleado del Cesar – COOTRAEM-, mediante contrato de trabajo entre el 1° de enero de 2004 al 31 de marzo de 2008, y posteriormente a través de la Cooperativa de Trabajo de Salud Empresarial desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 30 de septiembre del mismo año, fecha en que fue despedida sin justa causa.

Señaló que durante todo el tiempo laborado prestó sus servicios en la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, en el cargo de instrumentadora quirúrgica, en un horario de seis horas de día y doce de noche, dominicales y festivo; que se encontraba bajo la subordinación de la señora Dolores Morón jefe de área de cirugía y que devengo como último salario mensual la suma de $1.150.000.

Adujo que la Cooperativa de Trabajo de Salud Empresarial, la sociedad Clínica Laura Daniela S.A. y solidariamente a sus socios, le adeudan de todo el tiempo laborado lo correspondiente a las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios; que no fue afiliada a un fondo de cesantías, ni a la seguridad social integral, es decir, salud, pensión y riesgos laborales.

Al dar respuesta a la demanda en escritos separados, la Cooperativa de Trabajo de Salud Empresarial por intermedio de una apoderada; y la Clínica Laura Daniela S.A. y sus socios la señora Alicia Nayibe Arce García y la Estación de Servicios Doña Cleme Ltda., estos últimos atreves del mismo mandatario, lo hicieron en los mismos términos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, manifestaron no ser cierto ninguno, por cuanto entre la cooperativa y la clínica hubo un contrato de prestación de servicios en salud, que se ejecutó a través de los cooperados asociados, entre ellas, la demandante; que la accionante y la clínica jamás suscribieron contrato de trabajo, razón por la cual no pudo haber sido despedida sin justa causa; indicaron que la actora si se desempeñó como instrumentadora quirúrgica pero de la CTA no de la clínica Laura Daniela; que al no haber relación laboral, no existía subordinación ni salario, y por tanto, no se le adeuda concepto alguno derivado de ello ni tenía derecho a las afiliaciones que reclamaba, agregando que la clínica le realizaba los pagos a la cooperativa.

En su defensa propusieron las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y las que sean declarables de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de junio de 2010 (f.° 511-522 del cuaderno 2), resolvió declarar que entre la señora Maire Lilibeth Orozco Meza y su empleadora sociedad Clínica Laura Daniela S. A., existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2008, en consecuencia, la condenó en solidaridad con sus socios Alicia Nayibe Arce García, y Estación de Servicios Doña Cleme Ltda., hasta el monto de sus aportes, a cancelar a la demandante, lo siguiente: i) por cesantías $2.762.122; ii ) por intereses a las cesantías $309.114; iii) por prima de servicios $2.762.122; iv) por vacaciones $2.383.121; v) al pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones con los respectivos intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993; vi) por indemnización moratoria conforme el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la suma de $33.099 diarias, desde el 1 de octubre de 2008 hasta cuando se satisfagan las condenas que la causan; y vii) por sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para el año 2004 la suma de $4.296.000, para 2005 $4.431.804, para 2006 $7.085.808 y para el 2007 $5.246.963.

Declaró no probadas las excepciones de falta de causa para pedir las obligaciones de la Sociedad Clínica Laura Daniela S.A., y la de prescripción por « indebida proposición ». Absolvió a la Cooperativa de Trabajo de Salud Empresarial y condenó en costas a la clínica demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 21 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Clínica Laura Daniela S.A., la señora Alicia Nayibe Arce García y la Estación de Servicios Doña Cleme Ltda., confirmó en su integridad la sentencia impugnada, condenado en costas a los suplicantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, dilucidar si la decisión del a quo debía ser revocada por estar sustentada en elementos probatorios que no demostraban con certeza los hechos que sirvieron de apoyo para declarar la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuentes condenas. Fundamento su decisión en que del material probatorio se encontró elementos que conducían inexorablemente a advertir la existencia de un contrato de trabajo entre la Clínica Laura Daniela S.A. como empleadora y la señora Orozco Meza como trabajadora.

Señaló que no existía controversia en la ejecución de una actividad personal de la accionante en las instalaciones de la clínica demandada, como quiera que reconoció que había celebrado sendos contratos de prestación de servicios de salud, que en su decir, fueron ejecutados por los asociados cooperados, entre esos la demandante, quien se desempeñó como instrumentadora quirúrgica.

Manifestó que, sin embargo, en el expediente no obraba el contrato de prestación de servicios celebrado entre la clínica y Cootraem, por lo que no era factible tener por probado el presunto vínculo invocado, resultado insuficiente para su acreditación la certificación obrante a folio 15, pues de allí no puede inferirse el contenido de las obligaciones que sus intervinientes adquirieron y su actuación en el cumplimiento de las mismas.

Indicó que a folios 429-432 reposaba copia autentica del contrato de prestación de servicios profesionales de carácter médico y paramédico celebrado entre la Clínica Laura Daniela Ltda., y Salud Empresarial CTA, transcribiendo las clausulas primera, quinta, sexta y octava, acerca del objeto del contrato, las obligaciones del contratista, las obligaciones del contratante y la supervisión del contrató respectivamente.

Explicando de otra parte que se permitían como una modalidad de vinculación laboral indirecta la que se efectuaba a través de las cooperativas de trabajo asociado, reguladas por la Ley 79 de 1988, Decreto reglamentario 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008. Expuso que los artículos 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, vigente para la fecha en que la demandante se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootraem, el primero, establecía que estas debían « ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo », y el segundo, que les correspondían « organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características estas que deberán también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial en favor de otras cooperativas o terceros en general ».

Agregó que, a pesar de que los anteriores fueron derogados por los artículos 15 y 13 de la Ley 1233 de 2008, resultaban aplicables dado que imperaron durante la relación jurídica que se debatía. Recalcó que no existía duda que las cooperativas de trabajo asociado estaban facultadas para celebrar con terceros contratos de prestación de servicios, siempre y cuando se atiendan los parámetros fijados por las disposiciones que lo permitían.

Que resultaba claro que la actividad a que se compromete la cooperativa debe realizarla a través de sus asociados, quienes lo debe ser de manera libre y consciente, máxime cuando su capital está conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuenta propia debido a que son los dueños de la empresa, actividad que se regula de acuerdo con sus estatutos y reglamentos, en donde se fijan las condiciones para acceder al trabajo asociado, la forma del cumplimiento de su labor en cuanto a su modo, tiempo y lugar, los descansos y permisos, los derechos y deberes, las sanciones y en general las reglas del trabajo asociado, y es remunerada a través de compensaciones de acuerdo a la cantidad de trabajo, la responsabilidad, la complejidad, la especialización de la labor y el rendimiento obtenido, precisando grados, niveles y montos diferentes de compensación. Adujo que en el evento en que la actividad del trabajador asociado desborde el marco normativo se presenta su desnaturalización produciéndose los efectos del artículo 16 del Decreto 4588 de 2008, que consiste en que cuando un asociado sea enviado a prestar servicios a una persona natural o jurídica (intermediaria laboral), se considerará trabajador dependiente del beneficiario de su trabajo.

Encontró que a pesar de que la Clínica Laura Daniela arguye que la demandante ostentó la condición de trabajadora asociada de Cootraem y Salud Empresarial CTA, lo cierto es que al proceso no se allegó prueba de su solicitud de afiliación y de su admisión por la entidad cooperativa, aunado a que en la mayor parte del tiempo que se afirma estuvo vinculada a Cootraem no canceló aportes sociales, pues de acuerdo con los comprobantes de pago solo cubrió los primeros seis meses.

Acotó que del contenido de las cláusulas del contrato de prestación de servicios médicos suscritos entre Salud Empresarial CTA y la Clínica Laura Daniela, se observaba que: i) en realidad la primera se comprometió a suministrar personal a la segunda, para prestar los servicios de salud ofertados al público, permitiendo incluso que la clínica escogiera su personal; ii) se incumplió con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, pues no existía prueba que acreditara la ejecución de un proceso total; iii) la clínica se reservaba el derecho de reasignar los turnos de los profesionales, cuando conforme a la ley deben desarrollar su actividad de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno; y iv) los instrumentos o equipos que debía utilizar la accionante para su labor, pertenecían a la clínica, contrario a la norma que fija que los medios de producción y/o labor tenían que ser de propiedad de la cooperativa.

Determinó que no existía duda que la señora Orozco Meza había ejecutado la actividad de instrumentadora quirúrgica bajo la subordinación de la Clínica Laura Daniela, toda vez que acataba sus órdenes, instrucción o indicaciones que le impartían directivos de esa institución, conforme lo señalaron los testigos Marco Aurelio Robles Cubillos y Maileth Alicia Trujillo Castilla, además que asignaba la jornada de trabajo que debía cumplir, e imponía la obligación de asistir a capacitaciones programadas por ella.

De otra parte, la CTA no tuvo ninguna injerencia en la prestación del servicio, pues nada evidencia que se involucraran en su dirección, manejo, control o vigilancia, en la organización de las actividades desarrolladas por la accionante y mucho menos se aprecia intervención autónoma en la administración de las labores. Aunado a lo anterior, evidencio el sometimiento de la clínica, cuando el rendir la señora Orozco Meza un informe sobre inconvenientes presentados el 12 de agosto de 2008 durante la prestación del servicio, menciona las diferentes actuaciones que tuvo que realizar frente al personal vinculado a la clínica, señalando que finalmente en cumplimiento de una orden impartida por el administrados se presentó en descargos ante la coordinadora medica Dra. Tulia Oñate.

Agregando que existían cuentas de cobro (f.° 51-70) en donde la clínica se comprometía a pagar a la demandante sus servicios por concepto de instrumentadora quirúrgica, los cuales no fueron cuestionados por la interesada. Concluyó que se encontraba demostrada la existencia del contrato de trabajo reconocido por el a quo, conforme el artículo 53 de la CN y al material probatorio obrante en el expediente.

Frente al cuestionamiento de que el juez de primera instancia había vulnerado el principio de congruencia al declarar una sola relación laboral, porque en su concepto era dos vinculaciones diferentes la primera entre el 1° de enero de 2004 al 31 de marzo de 2008, y la segunda desde el 1° de mayo de 2008 hasta el 30 de septiembre del mismo año, advirtió que la decisión fue totalmente congruente con las pretensiones primera y segunda de la demanda inaugural, porque en ellas se solicitó el reconocimiento de « un contrato de trabajo » que se « desarrollo entre el 01 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2008 » y efectivamente así fue resuelto, y es que esa decisión encontró respaldo probatorio en el folio 107 que corresponde a un « FORMATO DE PAGO INDIVIDUAL MENSUAL » expedido por la Clínica Laura Daniela a favor de la señora Maire Orozco, por concepto de servicios prestados como instrumentadora en el mes de abril de 2008, por lo que no había duda que no sucedió interrupción durante la existencia del contrato de trabajo que se encontró demostrado.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación no controvirtió el fenómeno prescriptivo, el Tribunal de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, no se adentró en su estudio. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados la Clínica Laura Daniela S.A., Alicia Nayibe Arce García y Estación de Servicio Doña Cleme Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: « PRIMERO -MODIFIQUE la sentencia del a quo liquidando separadamente para cada una de las dos relaciones laborales las prestaciones, intereses e indemnizaciones que corresponden a la demandante; SEGUNDO -DECLARE PRESCRITOS todos los derechos de la actora causados con anterioridad al 16 de marzo de 2006;

TERCERO - LIMITE a indemnización por salarios caídos establecida en el artículo 65 del CST a los 24 meses siguientes a la terminación del contrato. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24, 36, 65, 186, 189, 193, 249, 259 y 306 del CST; artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968); artículo 1° de la Ley 52 de 1975; artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 15, 17, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; artículos 3, 4 y 7 de la Ley 797 de 2003; artículo 1 de la Ley 995 de 2005; artículos 54A, 66A y 145 del CPTSS; artículos 177, 194, 195, 197, 252, 253, 254, 269, 305, 306, 307 y 357 del CPC; artículos 24 y 35 de la Ley 712 de 2001; artículo 11 de la Ley 1395 de 2010; artículo 11 de la Ley 446 de 1998; artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; artículos 31, 53 y 83 de la CN y artículo 1568 del CC.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1°. - Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre la Sociedad clínica Laura Daniela Ltda., (actualmente sociedad anónima) y la demandante existió una sola relación de trabajo durante el tiempo comprendido del 1 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2008. 2°. - No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que entre la sociedad clínica Laura Daniela ltda y la demandante existieron dos relaciones laborales independientes así: la primera del 1 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2008 y la otra, la segunda, del 1 de mayo de 2008 al 30 de septiembre del mimo año. Cita como pruebas apreciadas indebidamente por el ad quem: a) la demanda inicial del proceso; y b) los folios 15, 16, 51 a 70 y 107 y como dejadas de valorar los documentos obrantes a folios 71 a 106 y 108 a 111.

En la demostración del cargo señala que el juez de primera instancia manifestó que la demandante prestó servicios como instrumentadora quirúrgica para la Clínica Laura Daniela, por orden de las cooperativas, entre el 1° de enero de 2004 al 31 de marzo de 2008 y posteriormente, desde el 1° de mayo hasta el 30 de septiembre de 2008, sin embargo, concluyó que solo se había tratado de un contrato de trabajo ejecutada entre el 1° de enero 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 del CPC; y a pesar de ser un tema apelado el Tribunal infringiendo lo ordenado por los artículos 31 del CP, 357 del CPC y 66 A del CPTSS, decidió que no habían existido dos relación de trabajo independientes sino una sola.

Expone que las pruebas del proceso demuestran de manera incontrovertible que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo, así: 1.- La demanda inicial del proceso donde la actora afirmó con alcance de confesión que su vinculación a la Clínica Laura Daniela inicialmente fue a través de Cootraem fue durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 31 de marzo de 2008 (hechos 1, 2 y 3) y que posteriormente, mediante Salud Empresarial CTA desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2008, (hechos 4, 5 y 6).

Asevera que, si la propia demandante declaró los periodos de duración de la relación laboral, mal podía concluir el Tribunal que solo había existido un contrato, error que evidencia la mala apreciación que hizo de las confesiones contenidas en el libelo introductorio. Ya que, si bien las pretensiones deben estar soportadas en los presupuestos fácticos, no debe desconocerse lo preceptuado en el artículo 177 del CPC. 2.- Los documentos de folios 15 y 16, en lo que se sustentan los hechos 1 al 6 de la demanda inaugural.

El primero, contiene un certificado laboral expedido por Cootraem, en el cual se hacer constar que la actora prestó sus servicios a la Clínica Laura Daniela desde el 1° de enero de 2004 al 31 de marzo de 2008 en calidad de asociada de esta cooperativa; y el segundo, corresponde a una certificación de que la demandante como cooperada asociada de Salud Empresarial CTA prestó sus servicios a la misma clínica desde el 1° de mayo hasta el 30 de septiembre de 2008.

Sostiene que los dos documentos se corroboran las afirmaciones de la actora según la cual estuvo vinculada en dos periodos independientes con la Clínica Laura Daniela, en consecuencia, al deducir el Tribunal que solo existió una relación laboral continua entre el 1° de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2008, evidentemente incurrió en una mala apreciación de esos medios probatorios. 3.- Los documentos de folios 51 a 70, que contiene las cuentas de cobro presentadas por la demandante a la Clínica en los años 2004 y 2005, en las cuales se relacionan los pacientes atendidos por la demandante como instrumentadora quirúrgica, que le sirvieron al Tribunal para establecer el contrato de trabajo, produciéndose su indebida apreciación en que estos son absolutamente distintos al folio 107, que no corresponde a ninguna cuenta de cobro. 4.- Documento de folio 107 del cual el Tribunal dedujo que la demandante había prestado sus servicios a la clínica en el mes de abril de 2008.

Expone el recurrente que esté no servía para demostrar que la señora Orozco Meza durante el mes de abril de 2008 hubiese trabajado a órdenes de ella, primero, por la elemental razón que carecía de firma, y la segunda, porque no corresponde a una cuenta de cobro como las obrantes a folios 51 a 70, sino que es un formato de pago individual mensual. 5.- Documentos de folios 71 a 106 y 108 a 111, los que no fueron valorados por el Tribunal, y que corresponden, los primeros, a las colillas de pagos efectuados por Cootraem a la demandante, por algunos meses, desde marzo de 2004 hasta marzo de 2008 y los segundos, a desprendibles individuales de compensación que registran los pagos realizados por Salud Empresarial CTA, para los meses de junio a septiembre de 2008.

Los cuales de haberlos apreciado inmediatamente hubieran concluido que ni en su forma ni en su contenido tiene semejanza alguna con el documento de folio 107, lo que si correspondían a los pagos realizados por las cooperativas de trabajo asociado a las que estuvo vinculada. Advierte que, si el Tribunal hubiera examinado el folio 107 con un mediano cuidado, habría observado que era el único que no fue expedido por ninguna de las dos cooperativas y que, al carecer de firma, no podía servir para probar la prestación del servicio durante el mes de abril de 2008.

Agrega que el documento de folio 107 es contrario a la información contenida en los folios 71 a 106, 108 a 111, y 15 a 16, también presentados por la demandante, y mal podría servirle al Tribunal para dejar sin efecto las confesiones judiciales realizadas por la accionante en los hechos 1 a 6 de su demanda inaugural. Finalmente recalca que ninguna otra prueba del proceso demuestra que la señora Orozco Meza hubiera prestado los servicios personales en el mes de abril de 2008.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que dentro del expediente se encontró prueba de que, entre la demandante y la Clínica Laura Daniela existió una relación laboral que se ejecutó entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2008, por intermedio inicialmente de Cootraem desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de marzo de 2008 (f.° 15), luego, directamente con la clínica en el mes de abril de 2008 (f.° 107), y finalmente con Salud Empresarial CTA a partir de mayo al 30 de septiembre de 2008 (f.° 16), razón por la cual confirmó íntegramente la decisión del a quo.

La censura radica su inconformidad en que se declaró la existencia de una sola relación laboral, cuando en realidad fueron dos, tal como lo había confesado la accionante en el escrito de demanda inicial al manifestar que se había vinculado a la Clínica Laura Daniela por medio de cooperativas de trabajo asociado, inicialmente a través de Cootraem a partir del 1 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2008 y posteriormente con Salud Empresarial CTA desde el 1° de mayo hasta el 30 de septiembre de 2008.

Alegando que el documento obrante a folio 107 no servía para demostrar que la señora Orozco Meza durante el mes de abril de 2008 hubiese trabajado a órdenes de ella, primero, porque carecía de firma, y segundo, porque no corresponde a una cuenta de cobro como las obrantes a folios 51 a 70. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que entre la Clínica Laura Daniela y la señora Orozco Meza existieron dos relaciones laborales independientes, la primera del 1° de enero de 2004 al 31 de marzo de 2008 y la segunda desde el 1° de mayo hasta el 30 de septiembre de 2008.

Es evidente que los recurrentes aceptan la existencia de la relación laboral, razón por la cual esta Sala solo abordara el estudio de la pieza procesal y los documentos reseñados de cara a determinar si efectivamente existieron dos relaciones laborales. Como primera medida es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL 14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar la pieza procesal acusada como indebidamente apreciada, esto es, demanda inicial (f.º 3-14) haciendo algunas consideraciones previas, así: En cuanto a la valoración e interpretación de los actos procesales y del material probatorio, esta corporación en sentencias CSJ SL 532 de 2013, reiterado en sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, CSJ SL. 4 jul 2012, rad, 38051 y CSJ SL, 5 nov. 2014 rad. 42613, ha señalado: […] corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la obtención de los fines de la administración de justicia, teniendo en cuenta para ello todo el líbelo introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, tal como lo ha asentado esta Corporación. Aquí, resulta útil traer a colación pasajes de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 36074, reiterada en sentencia CSJ SL13877-2016, en cuanto señaló: Una de las funciones o deberes de los jueces es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que conlleva, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, de manera que, si ello ocurre, debe proferir la correspondiente decisión accediendo al derecho cuya tutela judicial se busca.

En el mismo sentido esta Sala precisó en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, que: […] juzgador debe interpretar los actos procesales y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

De lo anterior se concluye, que los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su labor de impartir justicia, están obligados a interpretar el escrito de la demanda, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, la contestación de la demanda y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

Revisada la demanda inicial del proceso, se observa que la señora Maire Lilibeth Orozco Meza pretendió se declarara que entre ella y la Clínica Laura Daniela « existió un contrato de trabajo » el cual se « desarrollo entre los días 01 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2008 », solicitando la condena al pago de sus derechos laborales causados durante el lapso reseñado, las cuales fundamento en unos « hechos y omisiones » donde narró que había sido vinculada a la clínica demandada como instrumentadora quirúrgica, por medio de cooperativas de trabajo asociado, inicialmente entre el « 01 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2008 » (hecho 3°) y posteriormente « 01 de mayo de 2004 (sic) al 30 de septiembre de 2008 » (hecho 6°), y que tanto la CTA como la clínica accionadas le adeudaban las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a seguridad social desde el « 01 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2008» (hechos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19), así mismo, en el acápite de las pruebas relacionó los desprendibles de pago realizados en el periodo comprendido entre enero de 2004 a septiembre de 2008 y unas planillas de horarios de turnos que cumplió bajo la subordinación de la clínica.

El Tribunal argumentó que el artículo 305 del CPC, señalaba que toda sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones, y que la demandante en su libelo, concretamente en el acápite de pretensiones, persigue que se declare que entre ella y la parte demandada « existió un contrato de trabajo » que se desarrolló « entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2008 » y efectivamente así se declaró, por lo que el fallo era congruente con las pretensiones, decisión que encontró respaldo a folio 107 donde aparece un « FORMATO DE PAGO INDIVIDUAL MENSUAL » expedido por la Clínica Laura Daniela a favor de Maire Orozco correspondiente al mes de abril de 2008 por servicios de instrumentadora, por lo que no le quedo ninguna duda sobre la existencia continua del contrato de trabajo.

Los recurrentes argumentan que el Tribunal se equivocó al declarar la existencia uno sola la relación laboral ejecutada entre el 1 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2008, cuando en su concepto lo expresado en la demanda inicial conllevaba una confesión, respecto de que realmente surgieron dos vinculaciones independientes, la primera, a partir del 1° de enero de 2004 al 31 de marzo de 2008 y la segunda desde el 1° de mayo hasta el 30 de septiembre de 2008.

Así las cosas, sin hesitación alguna se concluye que lo pretendido por la promotora del litigio, desde el escrito inaugural, era que se declarara la existencia de una sola relación laboral desarrollada entre « 01 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2008 », para lo que alegó haber laborado durante todo ese lapso para la Clínica Laura Daniela, allegando los medios de prueba que así lo demostraban, siendo una obligación del Juez al momento de proferir su decisión analizar todas las pruebas allegadas al proceso en tiempo, conforme el artículo 60 del CPTSS, más aun cuando fundamentan las pretensiones de la demanda.

De suerte que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le endilga los recurrentes, pues era su obligación interpretar los actos procesales y cualquiera otra actuación, apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para decidir sobre el derecho pretendido, y, especialmente, si había existido una sola relación laboral, más aún, se itera, cuando así lo solicitó en las peticiones, lo narró en los hechos que las fundamentaron y lo demostró con los medios de prueba allegados dentro de la oportunidad pertinente.

Ahora se analizarán los medios de convicción denunciados así: 1.- Certificaciones laborales, la obrante a folio 15 expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Empleados del Cesar – Cootraem-, donde se hace constar que la señora Maire Lilibeth Orozco Meza, prestó sus servicios a la Clínica Laura Daniela desde el 1 de enero de 2004 al 31 de marzo de 2008; y la proferida por la Salud Empresarial CTA donde afirma que la señora Maire Lilibeth Orozco Meza, prestó sus servicios a la Clínica Laura Daniela desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre 2008.

Y que para los recurrentes reafirman lo confesado por la demandante en los hechos de la demanda. Esta Sala no evidencia error en la valoración de estos documentos, pues el Tribunal frente su contenido no observó nada diferente a lo que aquí se lee, pues efectivamente determinó que durante los periodos certificados por las cooperativas la señora Orozco Meza había prestados sus servicios como instrumentadora quirúrgica a la Clínica Laura Daniela, pero que las primeras obraron intermediarias, al enviarla a la segunda a cumplir su objeto social, en su domicilio y a atender a sus pacientes e imponerle las condiciones para ello. 3.- El folio 107 del cual el Tribunal dedujo que la demandante había laborado el mes de abril de 2008, y que su contenido establece: i) que es una « formato de pago individual mensual clínica Laura Daniela Valledupar »; ii) lugar y fecha de pago « Valledupar, 30 de abril de 2008 »; iii) « Nombre del Asociado: OROZCO MAIRE »; iv) «Mes a cancelar: abril de 2008 »; v) « base salarial devengado » descripción cantidad « 30 »; y vi) al final dice « pago mensual mes de abril de 2008 ».

Los recurrentes cuestionan que este documento no servía para demostrar la prestación del servicio del mes de abril de 2008, primero porque carecía de firma y segundo porque no tenía parecido a los documentos que obran a folios 51 a 70 que corresponden a unas cuentas de cobro presentadas por la demandante a la Clínica Laura Daniela para los años 2004 a 2005, por los servicios prestados como instrumentadora quirúrgica, ni a folios 71 a 106 y 108 a 111 que contienen colillas o constancias de pagos realizados por las cooperativas a la accionante.

Frente a la firma del documento, efectivamente no la contiene, sin embargo, advierte la Sala de un lado que el lugar donde debe ir dicha firma corresponde a la de la persona que recibe en forma de aceptación, es decir a la demandante, que por demás es la parte que la aporta al proceso, y de otro, que los recurrentes al contestar la demanda, ni a lo largo del proceso cuestionaron dicho documento con el fin de restarle valor probatorio, por lo que no resulta acertado pretender desconocer su validez en este recurso extraordinario.

Respecto de las cuentas de cobro (f.° 51 a 70), las colillas (f.° 71 a 106) y constancias de pagos (108 a 111) realizados por las cooperativas a la accionante, salta a vista que no son iguales al « formato de pago individual mensual clínica Laura Daniela Valledupar » (f.° 107), pues todos contienen información totalmente diferente, así: -Las cuentas de cobro donde se lee la « Clínica Laura Daniela debe a: Marie Lilibeth Orozco Meza por concepto de instrumentación quirúrgica de los siguientes pacientes » acto seguido relacionaba los pacientes atendidos por ella en cada turno asignado, las cuales corresponden a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2004 y 30 de junio de 2005. -Las colillas de los pagos efectuados por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Empleados del Cesar –Cootraem- a la accionante como instrumentadora, para los periodos laborados entre enero de 2004 a marzo de 2008, donde causalmente se observa que el valor cancelado corresponde a la suma exigida mediante cuenta de cobro, como por ejemplo para los siguientes periodos: -Los desprendibles individuales de compensación realizados por Salud Empresarial CTA a la demandante para los meses de junio a septiembre de 2008, en el cargo de instrumentadora.

Tal como se señaló es evidente que ninguno de estos documentos se parece al obrante a folio 107, primero, porque son expedidos por diferentes personas ya sean naturales o jurídicas, y segundo, porque todos corresponden a periodos diferentes, lo que, si es cierto, es que absolutamente todos refieren la retribución por una prestación personal del servicio como instrumentadora quirúrgica a la Clínica Laura Daniela en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2008, independientemente de la persona jurídica que expida el desprendible de nómina.

Recuérdese que la relación laboral se declaró frente al verdadero empleador, esto es, la Clínica Laura Daniela a la cual se le prestó el servicio personal como instrumentadora quirúrgica sin solución de continuidad, y no frente a las cooperativas que sirvieron de intermediaras por determinados lapsos como quedó demostrado, lo que no afecta la real relación laboral, pero incluso si se le diera la razón a los recurrentes frente a que ese solo documento no sirve para demostrar que la demandante laboró durante el mes de abril de 2008, la Corte prontamente encontraría que si lo hizo, pues a folio 45 obra formato denominado « turnos del personal » correspondiente a ese mes y año, para el « servicio cirugía », donde se registra entre otras a la señora « Maireth Orozco » en el cargo de « INST QX » con turnos desde el martes 1° hasta el miércoles 30 de abril de 2008.

Del análisis de los documentos en mención resulta claro que el Tribunal no se equivocó al declarar la existencia de una única relación laboral entre la señora Maire Lilibeth Orozco Meza con la Clínica Laura Daniela S.A., ejecutada entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de septiembre de 2008. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 y 488 del CST; artículos 31, 66, 66A, 145 y 151 del CPTSS; artículos 4, 304, 305, 306 y 307 del CPC; artículos 1568, 2512, 2513, 2514 y 2535 del CC, y consecuentemente de los artículos 23, 24, 36, 65, 186, 189, 193, 249, 259 y 306 del CST; artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968); artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 15, 17, 20, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; artículos 3, 4 y 7 de la Ley 797 de 2003; artículo 1 de la Ley 995 de 2005 y 288 de la CN.

En la demostración del cargo señala que a pesar de haber apelado todas las condenas impuestas y en consecuencia se declararan probadas las excepciones propuestas, el Tribunal no se ocupó de ello limitándose a confirma la sentencia del a quo. Manifiesta que todos los recurrentes propusieron en los mismos términos la excepción de prescripción, así: « sin que implique reconocimiento de derecho alguno se propone la excepción de prescripción en relación con las pretensiones que, al momento de presentar el libelo, se hallen prescriptas ».

Planteando como inconformidad que el artículo 31 del CPTSS, regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda, exigiendo la proposición de las excepciones que se pretendan hacer valer por el demandado debidamente fundamentas, y en su parágrafo tercero, le impone al juez la obligación de señalar al resolver sobre la admisión de la misma, los defectos que dicho escrito adolezca con el fin de que sean subsanados en el término allí indicado, siendo ese el momento oportuno y no la sentencia para adjudicarle una deficiencia en la hubiera podido incurrir el demando.

De otro lado, argumenta que dicha excepción no podía rechazarse en la sentencia por defectuosa fundamentación de la misma por considerarlo un defecto formal que el juez no vio cuando admitió la contestación de la demanda. Alega que la excepción de prescripción cuando se base en los mismos hechos planteados por la demandante, no requiere ni nuevas ni distintas proposiciones fácticas, porque redundarían.

Que en los términos del artículo 306 del CPC el juez debe decretar de oficio las excepciones que encuentre probadas en el proceso, siendo obvio que no fueron propuestas ni fundamentadas por el demandado. Indica que el Tribunal ha debido resolver sobre la excepción de prescripción teniendo en cuenta los hechos afirmados por la propia demandante, de modo que por efectos de la prescripción trienal, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prescribieran las prestaciones causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2006.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal sin hacer ningún tipo de consideración acerca de la indemnización moratoria decidió confirmar la decisión del a quo, quien condenó al pago de la suma diaria de $33.099 desde el 1 de octubre de 2008 hasta cuando se satisfagan las condenas que la causaban, lo que resulta indebido pues la norma limitaba para quienes devengaran más de un salario mínimo mensual legal vigente la indemnización por salarios caídos al lapso de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato, y a partir del mes 25 a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre los valores o sumas adeudadas.

Que de no haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 65 del CST, el Tribunal hubiera modificado la decisión de a quo en cuanto a la condena al pago de los salarios caídos, limitándola a los 24 meses siguientes a la finalización del contrato. CONSIDERACIONES El Tribunal no se pronunció frente a la excepción de prescripción ni a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, pues señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, que consagró el principio de consonancia, el cual limita la decisión de segunda instancia a las materias objeto de apelación, no le era dado analizar temas que no fueron controvertidos en dicho recurso.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal al guardar silencio sobre la excepción de prescripción y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de Ley 789 de 2002, había acogido íntegramente lo propugnado por el juez de primera instancia, equivocándose en su decisión, pues de un lado, considera que cuando dicha excepción se basa en los mismo hechos de la demanda inaugural no requiere que nuevamente se citen, una vez propuesta se entendía que operaba conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y de otro, que la citada indemnización solo es procedente por los primeros 24 meses contados a partir de la terminación de la relación laboral, y después del mes 25, se causaban intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando se cancele totalmente la obligación, y no como erradamente lo ordenó el Tribunal, al manifestar que la sanción sería desde el 1 de octubre de 2008 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones que la causa.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal verdaderamente acogió el planteamiento del a quo frente a la excepción de prescripción y a la indemnización moratoria, o si por el contrario no se prenuncio al respecto por no haber sido objeto de apelación. Pues bien, frente a la prescripción por transgresión de preceptos procedimentales esta Corporación tiene establecido que las normas procesales, solo pueden ser acusadas en casación a través de la violación medio de normas sustanciales.

Así mismo, que cuando se discute la posible inobservancia de los principios de consonancia y congruencia, y para su demostración se hace necesario acudir a piezas del proceso como en este caso –contestación de la demanda y apelación- la acusación debe dirigirse por el sendero fáctico. Sin embargo, con abstracción de dicha falencia técnica, la Sala empieza por referir tal como lo hizo el colegiado que su competencia está limitada única y exclusivamente a los temas planteados y sustentados en el recurso de apelación, por lo que se hace necesario pasar a su estudio, con el fin de verificar si en efecto se controvirtió la excepción de prescripción y la indemnización moratoria.

Se encuentra que la inconformidad del apelante que lo fue la Clínica Laura Daniela S.A., y sus socios, radicó en demostrar que, como no se probaron en debida forma los extremos temporales de la relación laboral, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda inicial, sin mencionar los temas relativos a la prescripción y a la indemnización moratoria, y por ello, esa cuestión no se estudió por parte del ad quem, pues escapaba de su competencia. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL11012-2014, se explicó: Pues bien, el principio de consonancia fue consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Conforme a su redacción y sentido original, bajo el principio de la consonancia –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- el juez de apelaciones debe resolver el litigio en los precisos términos en que le es planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, lo cual le impide emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación. En ese contexto, la razón está de parte de la censura, toda vez que en los términos explicados, la apelación restringe la competencia del Juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados, sin que el hecho de que ambas partes hayan apelado lo habilite para conocer de forma panorámica o in toto del litigio, conforme lo ha expuesto esta Corporación en sentencias CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 38014, CSJ SL, 14 sept. 2010, rad. 38810, CSJ SL, CSJ SL, 06 sept. 2011, rad. 38149, CSJ SL, 15 jun. 2012, rad. 44747, entre otras.

Y ello es así, porque el deber de sustentación del recurso de apelación obliga al recurrente exponer expresa y razonadamente los motivos de protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico que a la vez impone al juez ad quem el deber de responderlos, al tiempo que le resta facultad para pronunciarse sobre los temas respecto de los cuales las partes guardan silencio.

Desde esa perspectiva, en el sub lite, con independencia del acierto o desacierto del juez a quo, el Tribunal no tenía competencia para modificar la sentencia apelada en torno al tema de la prescripción, porque, se itera, tal aspecto no fue materia de inconformidad por parte del ISS. Recuérdese que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior respecto del inferior.

Así las cosas, se advierte que al no haberse expuesto de forma expresa y razonada los motivos de inconformidad respecto de la excepción de prescripción y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de Ley 789 de 2002, el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre ellas, y de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS no podía extralimitarse en el estudio de temas que no fueron planteados por el impugnante, por lo tanto, no es dable endilgarle ningún error jurídico, por el contrario era a la parte recurrente a quien le correspondía manifestar su inconformidad en relación con los fundamentos en los cuales el a quo fundó su decisión, respecto de la excepción de prescripción y la condena a la indemnización moratoria, mediante el recurso de apelación debidamente sustentado, situación que no ocurrió. De ahí que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Dada la falta de formulación de la oposición, no se imponen costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) por Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAIRE LILIBETH OROZCO MEZA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO DE SALUD EMPRESARIAL, la CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., y solidariamente contra sus socios ALICIA NAYIBE ARCE GARCÍA y ESTACIÓN DE SERVICIO DOÑA CLEME LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 periodo cuenta de cobro folio colilla folio ene-04453.000 51 453.000 71 feb-04233.000 53 233.000 72 mar-04315.000 54 315.000 73 abr-0463.000 56 63.000 74 may-04279.700 57 258.000 75 jun-04187.000 59 187.000 76 jul-04201.000 60 201.000 77 ago-04374.000 61 374.000 78 sep-04350.000 62 350.000 79 oct-04487.000 63 478.000 80 nov-04373.000 64 373.000 81 dic-04462.000 65 462.000 82 ene-05375.000 83 feb-05318.000 66 318.000 84 mar-05274.000 67 274.000 85 abr-05218.000 68 may-05516.000 69 516.000 86 jun-05514.000 70 516.000 87 no esta no esta SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3573 - 201 8 Radicación n.° 60925 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por sociedad CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., ALICIA NAYIBE ARCE GARCÍA y ESTACIÓN DE SERVICIO DOÑA CLEME LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MAIRE LILIBETH OROZCO MEZA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO DE SALUD EMPRESARIAL y los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Maire Lilibeth Orozco Meza llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo de Salud Empresarial, a la sociedad Clínica Laura Daniela S.A. y solidariamente a sus socios SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3573-2018 Radicación n.° 60925 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por sociedad CLÍNICA LAURA DANIELA S.A., ALICIA NAYIBE ARCE GARCÍA y ESTACIÓN DE SERVICIO DOÑA CLEME LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MAIRE LILIBETH OROZCO MEZA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO DE SALUD EMPRESARIAL y los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Maire Lilibeth Orozco Meza llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo de Salud Empresarial, a la sociedad Clínica Laura Daniela S.A. y solidariamente a sus socios